DECRETO 1274 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  1274 DE 2023     

(julio 31)    

D.O. 52.473, julio 31 de 2023    

por el cual se crea una  institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu en el marco  de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el  departamento de La Guajira.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo del Decreto  1085 del 2 de julio de 2023, “Por el cual se declara el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira” y,    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que, según la misma norma  constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán  referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria  establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  1085 del 2 de julio de 2023 se declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica en el departamento de La Guajira, tanto en el área urbana  como en la rural, por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar  la Emergencia Social, Económica y Ecológica que afecta a esa región, por causa  de la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional declarado  por la Corte Constitucional en Sentencia T-302 del  8 de mayo de 2017, y que se estructura, fundamentalmente, en la falta de  acceso a servicios básicos vitales, materializada en causas múltiples, tales  como: i) la escasez de agua potable para el consumo humano; ii) la crisis  alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos;  iii) los efectos del cambio climático acentuado por los climas cálido desértico  y cálido árido que predominan en el territorio y que viene afectando  profundamente las fuentes de agua; iv) la crisis energética y la falta de  infraestructura eléctrica idónea y adecuada en especial en las zonas rurales, a  pesar de que La Guajira cuenta con el más alto potencial para la generación de  energía eólica y solar del país; v) la baja cobertura para el acceso a los  servicios de salud, en especial en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el  sector de educación, con altos índices de deserción escolar, infraestructura de  baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que  son más notorias en la zona rural, en donde las comunidades indígenas atienden  clases en condiciones precarias, vii) así como otros problemas de orden social,  económicos y políticos que inciden en la situación de emergencia humanitaria y  que se describen en el presente decreto.    

Que el Decreto  1085 del 2 de julio de 2023 precisa que la grave crisis humanitaria y el estado  de cosas inconstitucional que afecta al departamento de La Guajira, se ha  venido agravando de forma inusitada e irresistible, adquiriendo dimensiones  insospechadas que a futuro y corto plazo se muestran aún más desastrosas,  además de los factores descritos, por los efectos dañinos del fenómeno de El  Niño cuyas condiciones ya están presentes en Colombia y que se espera que se  fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte  2023-24.    

Que en el citado decreto se  puso de presente que, para enfrentar y superar la grave crisis humanitaria en  el departamento de La Guajira e impedir la extensión de sus efectos, se  requiere dictar medidas de rango legislativo, entre otros propósitos: (i) para  flexibilizar los procedimientos y criterios legales existentes en la  legislación ordinaria; (ii) y para hacer modificaciones presupuestales,  con el fin de focalizar los recursos destinados a ese propósito y garantizar su  ejecución.    

Que dentro de las razones  generales tenidas en cuenta para la adopción de la declaratoria de emergencia  se incluyeron en el Decreto declaratorio las siguientes:    

“Que el acta de la inspección  realizada por la Corte Constitucional del 17 al 25 de abril de 2023, evidencia  la persistencia y agravación de un fenómeno ya existente de vulneración de  derechos fundamentales, al cual está expuesta la población más vulnerable del  departamento de La Guajira y el cual no ha podido ni puede ser conjurado a  través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo  necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política,  además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los  artículos 212 y 213 de la Constitución Política”.    

“Que, ante la imposibilidad  de poder atender, contener y superar los efectos de la situación de emergencia  propiciada por la agravación repentina, sostenida, anormal e incontrolada de la  crisis humanitaria desatada en el territorio de La Guajira, a través de los  mecanismos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, el Gobierno  nacional se ve en la necesidad de recurrir a la declaratoria de un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica (C. P. art. 215), que le permita  contar con los recursos y medios suficientes y adecuados para enfrentar,  atender y superar los efectos nocivos ocasionados por las condiciones de  desigualdad, pobreza, corrupción y desnutrición a la que se enfrenta la  población del departamento de La Guajira.”.    

“Que de la mano con los  programas de seguridad alimentaria con enfoque diferencial que se requieren en  el Departamento de La Guajira, también es indispensable acelerar el  mejoramiento de la cobertura y calidad de la educación y en particular de la  etnoeducación. Tal y como se ha explicado por el Observatorio de Educación del  Caribe Colombiano de la Universidad del Norte, en el informe “una mirada a la  educación en el Departamento de La Guajira”, del año 2022, los bajos niveles de  cobertura en educación en La Guajira, se explican por el alto porcentaje de  población indígena allí existente, la cual durante muchos años ha sido excluida  sistemáticamente de la participación en la vida del departamento y la nación”.    

“Que, contar con una adecuada  infraestructura, recursos suficientes y focalizados, herramientas tecnológicas,  transporte escolar, educadores suficientes y debidamente formados de acuerdo a  los requerimientos étnicos diversos, son enfoques que propenden por un  aprendizaje adecuado y competitivo, en particular, para la población que reside  en zonas rurales de difícil acceso del Departamento de La Guajira; siendo  necesario acelerar y reforzar los programas de gobierno dispuestos para el  efecto. Se suma a lo dicho mejorar las políticas dirigidas a lograr una  alimentación escolar sana y suficiente que resulta de mayor importancia para  los educandos, siendo tales aspectos los que incidan en lograr niveles de  calidad en la enseñanza y el aprendizaje”.    

(…)    

e) Sector educación    

Que, con el fin de optimizar la  prestación del servicio educativo, frente a la grave crisis humanitaria en La  Guajira, se considera necesario adoptar medidas de orden legislativo que  permitan acelerar el mejoramiento de la cobertura y calidad del aprendizaje y  en particular de la etnoeducación.    

Que el Gobierno analizará las  políticas y programas relacionados con infraestructura, recursos e inversión, alimentación,  agua potable, herramientas tecnológicas, transporte escolar, calidad y cantidad  de educadores con enfoque diferencial, con el fin de determinar el alcance de  las medidas que en el sector deben adoptarse para contribuir a superar la  situación de crisis.    

Que, adicionalmente, el  mejoramiento del servicio educativo de que trata el párrafo anterior puede  generar la adopción de otras medidas inherentes y necesarias para garantizar su  oportuna y adecuada prestación.    

Que a partir de este escenario se  hace imperativo adoptar medidas en el territorio para ampliar la prestación del  servicio del Programa de Alimentación Escolar, incluso durante el receso  académico, como mecanismo movilizador inmediato que contribuye en el bienestar,  la permanencia y la seguridad alimentaria de los niños, niñas, adolescentes y  jóvenes, matriculados en el sistema educativo oficial.” (Énfasis  fuera de texto).    

Que el departamento de La  Guajira registra bajos niveles de acceso en educación superior y esta situación  se acentúa en la población indígena del territorio. La tasa de cobertura del  departamento en educación superior es de 20,4%, es decir, más de 33 puntos  porcentuales por debajo de la tasa de cobertura nacional que se ubica en 53,9%.  De los cerca de 7.600 jóvenes que cursan grado 11 cada año, alrededor de 4.600  no logran hacer tránsito a la educación superior.    

Que el artículo 7° de la Constitución Política  Nacional señala que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y  cultural de la Nación colombiana”.    

Que el artículo 13 de la Constitución Política  Nacional señala que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,  recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los  mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por  razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política o filosofía. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad  sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados (…)”.    

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política “La  educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una  función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la  técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…) corresponde al  Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación,  con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la  mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (…)”.    

Que el artículo 70 de la Constitución Política  indica que “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la  cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades por medio de la  educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y  profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional  (…)”.    

Que en la Sentencia T-850/2014, la Corte  Constitucional señaló que, “De conformidad con la normativa interna, la  jurisprudencia constitucional y en armonía con el Bloque de Constitucionalidad,  la educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser  garantizada y promovida por el Estado, la sociedad y la familia, sin que  resulte admisible ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su  ejercicio”.    

Que, igualmente en la sentencia  T-068 de 2012, la  Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho fundamental a la educación  superior en el siguiente sentido “(…) la Corte ha considerado que este  derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su  fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en  su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la  elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y  valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la  obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr  una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de  este se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del  Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades,  mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos  facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a  la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de  cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación  de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y  (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho  concernido”.    

Que el Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Resolución 2200 A (XXI) del  16 de diciembre de 1966, refiere en su artículo 13, numeral 2, literal c), que  la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base  de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y la  implantación progresiva de la enseñanza gratuita.    

Que en armonía con los fines  del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política, el  Capítulo 1 de la Ley 30 de 1992, “Por  la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” dispone  que la educación superior es un servicio público cultural e inherente a la  finalidad del Estado social de derecho, que posibilita el desarrollo de las  potencialidades del ser humano y el desarrollo de un espíritu reflexivo que  esté orientado a la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento  y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes  y la particularidad de las formas culturales existentes en el país.    

Que el artículo transitorio 56  de la Constitución Política establece que mientras se expida la ley a que se  refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales  necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas  y su coordinación con las demás entidades territoriales. Así pues, amparados en  dicho artículo, se expidió el Decreto 1953 de 2014  “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en  funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los  sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley  de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política”.    

Que los artículos 66 y  siguientes del Decreto 1953 de 2014  establecen la posibilidad de crear instituciones de educación superior por  parte de los territorios indígenas. No obstante, las condiciones establecidas  en el decreto en cita para la creación de dichas instituciones no son expeditas  para superar la crisis que vive el pueblo Wayúu en La Guajira por la premura  que se requiere para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,  en especial, que permitan acelerar la cobertura en educación superior, así como  contribuir en la conservación y transmisión de sus saberes y costumbres  ancestrales. Esto se debe a que el Decreto en mención exige que, previo a la  creación de una institución de educación superior, se haya puesto en  funcionamiento el territorio indígena. Este punto genera retos adicionales para  el pueblo Wayúu porque su forma de organización no incluye un gobierno  centralizado, sino por medio de clanes. Esta característica no está alineada  con el diseño de los territorios indígenas que contempla el Decreto 1953 de 2014.    

Que el Decreto 1953 de 2014  exige en el artículo 68 para la creación de una institución de educación  superior indígena, que el territorio indígena previamente se haya certificado  en los niveles de educación preescolar, básica y media. Al respecto, se debe  tener en cuenta que el pueblo Wayúu está distribuido en todo el departamento de  La Guajira, lo que, sumado a las características de su gobierno propio,  dificulta en gran medida que pueda certificarse en los niveles de educación  preescolar, básica y media. Por tal motivo, es desproporcionado exigir al  pueblo Wayúu de La Guajira el cumplimiento de ese requisito del Decreto 1953 de 2014  y hace necesario implementar otro tipo de medidas para solucionar la  problemática que viven frente a la garantía del derecho a la educación  superior.    

Que como requisito para la  creación de la institución de educación superior indígena propia, según lo  previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 68 del Decreto 1953 de 2014,  también se debe cumplir con (i) el aval de las autoridades tradicionales del  respectivo Territorio Indígena y (ii) la aprobación por parte del Ministerio de  Educación Nacional al estudio de factibilidad presentado por el Territorio  Indígena. No obstante el ejercicio de esta atribución, no permite responder con  inmediatez en la atención de la emergencia declarada en el departamento de La  Guajira y a los efectos nocivos al orden económico y social, en relación con la  superación de la brecha existente en la cobertura educativa, por lo cual es  necesario que se habilite al Ministerio de Educación Nacional para que con  posterioridad a la creación de esta institución, se cuente con el aval de las  autoridades tradicionales del Territorio Indígena, así como con la aprobación  del estudio de factibilidad, según la ruta que se desarrolle por esta cartera  ministerial para la puesta en funcionamiento de la institución de educación  superior.    

Que la crisis que vive el  pueblo Wayúu del departamento de La Guajira requiere de acciones inmediatas que  contribuyan a la superación en las brechas existentes en los índices de  cobertura educativa, al tiempo que aporten a la preservación y divulgación de  sus prácticas y saberes ancestrales, así como a la conservación de sus sistemas  de conocimiento propios, con el propósito de garantizar la pervivencia de este  pueblo y su cultura.    

Que la creación de una  institución de educación superior indígena propia es una acción afirmativa e  idónea para superar las causas que dieron origen a la declaratoria del estado  de emergencia, así mismo, preservar, divulgar y desarrollar los sistemas de  conocimiento propios del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira.    

Que para la creación y puesta en marcha de una institución de  educación superior indígena propia del pueblo Wayúu del departamento de La  Guajira, debe tenerse en cuenta la especificidad de su territorio con respeto  del derecho a la participación y el enfoque diferencial.    

Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de  los mecanismos existentes, se requiere hacer frente a las circunstancias que  dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en el departamento de La Guajira, lo que obliga a adoptar medidas  extraordinarias diferentes a las contenidas en la legislación ordinaria que  permitan conjurar los efectos nocivos que viene sufriendo la población.    

Que, por lo anterior, y con el  fin de iniciar acciones para la atención de la población Wayúu en el  departamento de La Guajira, resulta necesario disponer la creación de una  institución de educación superior indígena propia y de la ruta para la puesta  en funcionamiento de la institución de educación superior.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Creación. Créese  una institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu de La  Guajira, la cual se regirá por las disposiciones del presente decreto  legislativo y demás normas concordantes.    

Parágrafo. La creación de la  institución de educación superior del pueblo indígena Wayúu del departamento de  La Guajira que se dispone en el presente decreto no requerirá el previo  cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1953 de 2014.    

Artículo 2°. Naturaleza de la  institución de educación superior del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira.  La institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu de La  Guajira es una entidad pública de carácter especial y autónoma, cuyo principal  objetivo es la formación integral y la investigación en el marco del Sistema  Educativo Indígena Propio, y contribuir al reconocimiento de la diversidad  étnica y cultural del pueblo Wayúu y de todas y todos los colombianos, que  gozará de personería jurídica y contará con autonomía universitaria.    

Esta institución hará parte del  Territorio Indígena que llegare a conformar el pueblo Wayúu de La Guajira,  hasta tanto, funcionará como entidad autónoma del orden nacional.    

Artículo 3°. Requisitos para el  funcionamiento. Para la puesta en funcionamiento de la institución de educación  superior del pueblo Wayúu de la Guajira, se deberán cumplir los requisitos  establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 68 y en el artículo 70 del Decreto 1953 de 2014.    

Para lo anterior, facúltese al  Ministerio de Educación Nacional para la creación e implementación de la ruta  para la puesta en funcionamiento de la institución de educación superior  indígena propia del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira.    

Parágrafo 1°. Durante la puesta  en funcionamiento de la institución de educación superior indígena propia del  pueblo Wayúu de La Guajira, se priorizará la creación de la facultad de  ciencias de la salud y programas tales como ingenierías en energías limpias,  ingenierías en aguas y administración turística. El Ministerio de Educación  Nacional brindará el acompañamiento técnico necesario.    

Parágrafo 2°. La admisión a la institución  de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu de La Guajira, está  dirigida a todos los bachilleres que deseen ingresar, sin distinción de su  pertenencia étnica.    

Parágrafo 3°. La organización y  dirección de la institución de educación superior indígena propia del pueblo  Wayúu de La Guajira tendrá el esquema de organización y control establecido en  el artículo 69 del Decreto 1953 de 2014.    

Artículo 4°. Fuentes de  financiamiento. El Gobierno nacional a través de las apropiaciones del  Ministerio de Educación Nacional, dispondrá de los recursos necesarios para la  puesta en funcionamiento de la institución de educación superior indígena  propia del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira, de conformidad con sus  disponibilidades presupuestales, sin perjuicio de los demás recursos que  perciba la institución de educación superior y que hagan parte de su patrimonio  de conformidad con los resultados del estudio de factibilidad.    

Artículo 5°. Participación  comunidades indígenas. La creación e implementación de la ruta de que trata el  artículo tercero de este Decreto Legislativo deberá realizarse con garantía del  derecho a la participación de las comunidades del pueblo Wayúu del departamento  de La Guajira.    

Artículo 6°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de  julio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro del Interior,    

Luis Fernando Velasco Chaves.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Álvaro Leyva Durán.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Néstor Iván Osuna Patiño.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

La Ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Jhenifer Mojica Flórez.    

El Ministro de Salud y Protección  Social,    

Guillermo Alfonso Jaramillo  Martínez.    

La Ministra de Trabajo,    

Gloria Inés Ramírez Ríos.    

La Ministra de Minas y Energía,    

Irene Vélez Torres.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Darío Germán Umaña Mendoza.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Aurora Vergara Figueroa.    

La Ministra de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

María Susana Muhamad González.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Martha Catalina Velasco Campuzano.    

El Ministro de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Óscar Mauricio Lizcano Arango.    

La Ministra de Transporte (e),    

María Constanza García  Alicastro.    

El Ministro de Cultura (e),    

Jorge Ignacio Zorro Sánchez.    

La Ministra del Deporte,    

Astrid Bibiana Rodríguez  Cortés.    

La Ministra de Ciencia,  Tecnología e Innovación,    

Ángela Yesenia Olaya Requene.    

La Ministra de Igualdad y  Equidad,    

Francia Elena Márquez Mina.    

               

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