DECRETO 1273 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  LEGISLATIVO 1273 DE 2023     

(julio 31)    

D.O. 52.473, julio 31 de 2023    

por el cual se adoptan medidas  en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La  Guajira.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, y el  artículo 3° del Decreto  Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, “por el cual se declara un Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira” y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que, según la misma norma  constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir  la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán  referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria  establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023 se declaró el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira por  el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la Emergencia Social,  Económica y Ecológica que afecta a esa región, por causa de la grave crisis  humanitaria y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte  Constitucional en Sentencia T-302 del  8 de mayo de 2017, y que se estructura, fundamentalmente, en la falta de  acceso a servicios básicos vitales, materializada en causas múltiples, tales  como: i) la escasez de agua potable para el consumo humano; ii) la crisis  alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos;  iii) los efectos del cambio climático acentuado por los climas cálido desértico  y cálido árido que predominan en el territorio y que viene afectando  profundamente las fuentes de agua; iv) la crisis energética y la falta de  infraestructura eléctrica idónea y adecuada, en especial en las zonas rurales,  a pesar de que La Guajira cuenta con el más alto potencial para la generación  de energía eólica y solar del país; v) la baja cobertura para el acceso a los  servicios de salud, en especial en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el  sector de educación, con altos índices de deserción escolar, infraestructura de  baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que  son más notorias en la zona rural, en donde las comunidades indígenas atienden  clases en condiciones precarias, vii) así como otros problemas de orden social,  económicos y políticos que inciden en la situación de emergencia humanitaria.    

Que el Decreto  Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023 precisa que la grave crisis  humanitaria y el estado de cosas inconstitucional que afecta al departamento de  La Guajira, se ha venido agravando de forma inusitada e irresistible,  adquiriendo dimensiones insospechadas que a futuro y corto plazo se muestran  aún más desastrosas, además de los factores descritos, por los efectos dañinos  del fenómeno de El Niño, cuyas condiciones ya están presentes en Colombia y que  se espera que se fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del  hemisferio norte 2023-24.    

Que en el citado decreto se  puso de presente que, para enfrentar y superar la grave crisis humanitaria en  el departamento de La Guajira e impedir la extensión de sus efectos, se  requiere dictar medidas de rango legislativo, entre otros propósitos: (i) para  flexibilizar los procedimientos y criterios legales existentes en la  legislación ordinaria; (ii) y para hacer modificaciones presupuestales, con el  fin de focalizar los recursos destinados a ese propósito y garantizar su  ejecución.    

Que el Decreto  número 1085 del 2 de julio de 2023 que declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira por el término  de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave crisis humanitaria y el  estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en  Sentencia T-302 del  8 de mayo de 2017, en la parte considerativa señaló, entre otros aspectos:    

“Que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural señaló que la calamidad social, ecológica y  económica del departamento de La Guajira y la agravación del factor climático  con el fenómeno de El Niño declarado en junio de 2023, son barreras para la  soberanía y garantía de la seguridad alimentaria, para el acceso a la tierra,  la celebración de convenios interadministrativos o de asociación, la  comercialización e industrialización agropecuaria, el desarrollo del Programa  de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícitos, y la formalización del uso y  aprovechamiento del agua en la agricultura de subsistencia.    

[…]    

Que con el fin de garantizar la  seguridad y soberanía alimentaria en el departamento de La Guajira, se  requieren medidas extraordinarias que permitan flexibilizar los requisitos y  condiciones de la contratación de las entidades del sector agropecuario cuando  se trate de convenios o contratos con personas naturales, entidades sin ánimo  de lucro, Cabildos Indígenas, Asociaciones de Autoridades Tradicionales  Indígenas y Consejos Comunitarios de las comunidades negras regulados por la Ley 70 de 1993.    

Que, de igual forma, se  requiere adoptar medidas excepcionales para el departamento de La Guajira que  permitan: (i) La financiación, comercialización, transporte, almacenamiento,  venta o distribución de productos agropecuarios producidos por pequeños y  medianos productores; (ii) la titulación de tierras; (iii) la adjudicación  comunitaria o asociativa e implementación temprana de programas a cargo de la  Agencia de Desarrollo Rural en materia de acompañamiento. fortalecimiento  asociativo, industrialización, desarrollo y comercialización agropecuarios;  (iv) la formalización del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura y  acuicultura de subsistencia; (v) la promoción de la producción alimentaria;  (vi) la adquisición de tierras a través de mecanismos excepcionales; (vii) el  establecimiento de restricciones para la adquisición de la tierra fértil para  la producción de alimentos, y (viii) la implementación de la reforma rural  integral”.    

Que el artículo 3° del Decreto  número 1085 del 2 de julio de 2023 señaló que “[…] el Gobierno nacional  adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la  parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales  necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos. Así  mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a  cabo”.    

Que el Decreto  Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023 precisa que la grave crisis  humanitaria y el estado de cosas inconstitucional que afecta al departamento de  La Guajira, se ha venido agravando de forma inusitada e irresistible,  adquiriendo dimensiones insospechadas que a futuro y corto plazo se muestran  aún más desastrosas, además de las causas múltiples descritas en el citado  decreto, por los efectos dañinos del fenómeno de El Niño, cuyas condiciones ya  están presentes en Colombia y que se espera que se fortalezcan e intensifiquen  gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24.    

Que la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos (CIDH) mediante Resolución número 60/15, señaló que: “[…]  la CIDH tomó conocimiento sobre la situación de pobreza, desnutrición y  desafíos para tener acceso a agua que enfrentan ciertas comunidades del pueblo  indígena Wayú, debido a las condiciones geográficas y climatológicas del área  en la que residen. Dicha situación se habría agudizado debido a una sequía,  como consecuencia del fenómeno climatológico de “El Niño”. Teniendo en cuenta  estos elementos, la Comisión tomó nota de una serie de supuestas falencias en  términos de accesibilidad, disponibilidad y calidad de la atención que las  autoridades estatales estarían proporcionando a dichas comunidades, en vista  del difícil acceso geográfico que predominaría en la zona y la necesidad de  medidas culturalmente adecuadas”.    

Que el Decreto  Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023 indica que el Ministerio de  Salud y Protección Social determinó que, frente al comportamiento de la  mortalidad en niños y niñas menores de cinco años en el departamento de La  Guajira, se mantienen desde las 2017 tasas de mortalidad por desnutrición en  menores de cinco años por encima de la tasa nacional, siendo en promedio 8  veces más alta, y que del análisis de la carga de mortalidad en menores de  cinco años para el periodo 2017-2022 muestra que del total de muertes por  desnutrición que se presentaron en el país (n=1935), el 22,5% (n=435) ocurrió  en el departamento de La Guajira.    

Que el Decreto  Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023 indica que el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) señaló que, de acuerdo con lo  expuesto en detalle por el ICBF, para junio del 2023 persisten las muertes de  niños y niñas menores de 5 años por causas asociadas a la desnutrición en el  departamento de La Guajira; que existe una tendencia hacia el aumento de la  tasa de mortalidad por desnutrición de dicha población y de la detección del  riesgo de desnutrición o desnutrición aguda, lo cual genera una situación grave  e insostenible en detrimento del interés superior de los niños y niñas de La  Guajira.    

Que los fenómenos  climatológicos que impactan y se proyectan, aunado a la variabilidad climática reportada  a nivel mundial y las condiciones de rapidez con que se están profundizando,  causan potenciales condiciones de amenaza sobre la comunidad que reside en el  departamento de La Guajira, agravando la crisis humanitaria de forma  incontrolada, repentina, anormal e incluso imprevisible, generando barreras  para la soberanía y garantía de la seguridad alimentaria.    

Que en Sentencia C 644-12 la  Corte Constitucional precisó que “[…] para erradicar el problema del hambre y  la malnutrición, no basta con incrementar la producción de alimentos, sino que  también es necesario garantizar que la población más vulnerable tenga  disponibilidad y acceso a ellos. Por eso, el Comité precisó que el derecho a la  alimentación tiene cuatro aristas: 1) la disponibilidad, 2) la accesibilidad,  3) la estabilidad y 4) la utilización de los alimentos […]”.    

Que de acuerdo con lo señalado  por la Sentencia C-028 de 2018, la  Corte Constitucional dejó claro en relación con la disponibilidad de alimentos  que: “[…] La propia Carta Política establece que la producción de alimentos  gozará de especial protección y que, en consecuencia, el Estado promoverá las  acciones necesarias para incrementar la productividad, otorgando prioridad,  entre otros sectores, a las actividades agroindustriales, a la construcción de  obras de infraestructura física y a la adecuación de tierras (arts. 64 y 65 C.  P.)”.    

Que de acuerdo al informe  conjunto de Human Rights Watch y el Centro de Salud Humanitaria Johns Hopkins  de fecha 13 de agosto de 20201, en el departamento de  “[…] La Guajira vive alrededor del 7% de la población de Colombia, pero el  departamento registra más del 20% de las muertes por desnutrición en niños y  niñas menores de 5 años. Según datos del Gobierno, más del 75% de las muertes  por desnutrición en La Guajira corresponden a niños y niñas indígenas, aunque  la población indígena representa el 42% de la población del departamento”.    

Que, de igual forma, el informe  precisa que: “[…]Este alto número de muertes responde en gran parte a la  inseguridad alimentaria e hídrica y los obstáculos para el acceso a la atención  de la salud. Estadísticas oficiales indican que solo el 4% de los Wayú que  viven en zonas rurales de La Guajira tienen acceso a agua limpia y los que  residen en zonas urbanas reciben un servicio irregular. La última encuesta  gubernamental sobre nutrición, realizada en 2015, concluyó que el 77% de las  familias indígenas de La Guajira están afectadas por la inseguridad  alimentaria; es decir, que no cuentan con un acceso seguro y permanente a  alimentos de calidad en cantidades suficientes para una vida saludable y  activa”.    

Que el referido informe señala  que “[…] la llegada masiva de ciudadanos venezolanos desde 2015 ha agravado  la situación de los muy limitados sistemas de salud, agua y alimentos en el departamento,  conforme lo señalaron médicos, docentes y funcionarios gubernamentales. La  Guajira alberga al menos a 161.000 de los 1,8 millones de venezolanos que han  migrado a Colombia, escapando de la crisis humanitaria y de derechos humanos en  su país. Cientos de miles de exiliados venezolanos en Colombia atraviesan  situaciones de inseguridad alimentaria. El Gobierno colombiano y organizaciones  humanitarias han adoptado medidas para brindarles apoyo en La Guajira, entre  otras cosas, creando un albergue del Alto Comisionado de la ONU para los  Refugiados (ACNUR) y otorgando algunos permisos de residencia temporal, pero  estas medidas resultan insuficientes ante los enormes desafíos en el  departamento”.    

Que, siguiendo con el Plan  Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del  departamento de La Guajira de marzo de 20212,  “[…] la vulnerabilidad frente a la enfermedad y la inseguridad alimentaria en  La Guajira, se relaciona con diferentes problemáticas que persisten en el  departamento como la pobreza, la desigualdad, la informalidad, el desempleo, el  desigual acceso al recurso hídrico, y el cambio climático, frente al cual la  seguridad se encuentra en un nivel alto de amenaza (Idema, PNUD, MADS, DNP,  Cancillería, 2017). Los datos que indican una baja capacidad del territorio  para garantizar su seguridad alimentaria, se relacionan con la posibilidad de  producir los alimentos necesarios para el autoconsumo y el abastecimiento  local, en especial en la Alta Guajira […]. Referente a esto, se identificó  que el 23% de las familias dejan una parte de la producción para el autoconsumo  (DANE, 2014) y, pese a que se ha, identificado que el departamento cuenta con  las condiciones para producir lo necesario en sus diferentes subregiones, la  Alta Guajira ha tenido una mayor vocación pecuaria. Igualmente, las zonas de  piedemonte o montañosas han desarrollado y mantenido prácticas y producción  agrícola acordes con la demanda local; hasta hace pocos meses, el  abastecimiento local ha dependido de proveedores externos, en parte del vecino  país de Venezuela. En este tema, es importante resaltar que algunas de las  prácticas tradicionales de las comunidades presentes en el territorio, tales  como el trueque o la recolección de aguas lluvias a través de pozos y jagüeyes,  han mitigado en alguna medida los efectos de la inseguridad alimentaria”.    

Que en el Plan Integral de  Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de  La Guajira de marzo de 20213, se reportan los  siguientes datos: “[…] Inseguridad alimentaria: tasa de desnutrición: 750,4  por cada 100 mil habitantes; tasa de mortalidad por desnutrición: 45 (en  Colombia es de 5,46); difícil acceso económico a los alimentos: IPM de 51,4 (el  4° más pobre del país); informalidad laboral: 94% en zonas rurales; 77% de  familias indígenas en inseguridad alimentaria; 59,1% de hogares con inseguridad  alimentaria (ENSIN, 2010). Vulnerabilidad y riesgo por cambio climático: la  seguridad alimentaria representa el 53% de la amenaza por cambio climático, el  7,59% de la capacidad adaptativa y el 32,45% de riesgo (es el componente con  mayor riesgo). Hay un 2,5% de productores residentes en el área rural dispersa  censada, con tenencia de al menos un lote destinado al autoconsumo en las UPA  (DANE CNA, 2014). Pobreza y desigualdad: GINI: 0,553 (Colombia tiene 0,508);  Índice de Desarrollo Humano (IDH): 0,680 (es el 2° departamento más pobre del  país, con un porcentaje de pobreza monetaria de 53,7%); crisis humanitaria:  Sentencia T302-17, Resolución 60 de 2015 CIDH, Sentencia T-025 de 2004  (riesgo de extinción pueblo Wayú)”.    

Que la situación de hambre,  desnutrición y mortalidad infantil que dio lugar a la declaratoria de la  emergencia social, económica y ecológica en La Guajira exige la implementación  de medidas e instrumentos que garanticen la seguridad alimentaria.    

Que para garantizar la  seguridad alimentaria en La Guajira y hacer frente a la grave crisis  humanitaria en el departamento, se hace necesario promover el acceso a tierra  fértil a través de cuatro campos de acción, relativos a: (i) mecanismo legal  excepcional en materia contractual; (ii) compras públicas de productos  agropecuarios de pequeños y medianos productores; (iii) medidas especiales para  la adquisición y destinación de tierras en La Guajira; y (vi) Medidas  excepcionales para optimizar la gestión del agua para la agricultura y  acuicultura a nivel familiar y comunitario en La Guajira.    

(i) Mecanismo legal excepcional  en materia contractual    

Que se requiere adoptar medidas  excepcionales para el departamento de La Guajira que permitan flexibilizar los  requisitos y condiciones de la contratación de las entidades del sector  agropecuario cuando se trate de convenios o contratos con personas naturales,  entidades sin ánimo de lucro, Cabildos Indígenas, Asociaciones de Autoridades  Tradicionales Indígenas y Consejos Comunitarios de las comunidades negras  regulados por la Ley 70 de 1993.    

Que, si bien las normas  ordinarias prevén que en la contratación directa las garantías pueden no ser  obligatorias, el parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1088  de 1993, adicionado por el Decreto Ley 252 de  2020, establece que en los contratos o convenios celebrados directamente  con asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas,  organizaciones indígenas, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por  cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación  de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia “deberá exigir la  constitución de una garantía única que consistirá en una póliza de  seguros que cubrirá suficientemente los riesgos del contrato o convenio”, exigencia  que afecta exclusivamente esta modalidad de contratación directa con  comunidades indígenas, que ralentiza la ejecución presupuestal y, por estar  contenida en un decreto con fuerza de ley, es necesario modificar sus efectos  para facilitar la superación de la emergencia.    

Que las asociaciones de  Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, organizaciones indígenas de  que trata el Decreto Ley 252 de  2020, pueden no contar con la capacidad para adquisición de pólizas en el  mercado asegurador, en razón a las posibles restricciones frente a personas  jurídicas sin ánimo de lucro. Solamente con un historial de buenas prácticas en  contratación y fortalecimiento patrimonial que se adquieren a través de los  años, las organizaciones sociales y étnicas pueden adquirir capacidad de tomar  pólizas en el mercado asegurador, situación que no alcanza a ser confrontada  con la ocurrencia no programada del fenómeno de El Niño con impacto entre otros  aspectos, en la seguridad alimentaria.    

Que el cumplimiento de sendos  requisitos formales para la consecución de la documentación requerida para la  constitución de las pólizas como requisito previo para la ejecución de la  contratación directa con las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades  Tradicionales Indígenas, organizaciones indígenas de que trata el Decreto Ley 252 de  2020, aunado al tiempo que requiere el gremio asegurador para su  expedición, afecta el curso dinámico que requieren los convenios para la  materialización de los objetivos trazados en procura de superar la Emergencia  Económica Social y Ecológica en el departamento de La Guajira.    

Que los procedimientos  ordinarios previstos de adquisición de pólizas para la constitución de las  garantías únicas, ante el mercado asegurador, difícilmente permiten enfrentar  con la suficiente celeridad y rapidez la materialización de los contratos que  se necesitan para el cumplimiento de los fines de superación del hambre y el  derecho a la alimentación que requiere el departamento de La Guajira en medio  de la grave crisis humanitaria que avanza.    

Que según el reporte de la  Agencia de Desarrollo Rural (ADR), desde 2018 a la fecha, 29 proyectos por  $38.993.678.563 presentan dificultades de ejecución por la imposibilidad de allegar  las pólizas en el mercado asegurador, en particular, 2 proyectos, por valor de  $2.454.604.936, relativos a “Mejorar la cadena productiva del cultivo de  ahuyama” en San Juan del Cesar, e “Implementar granjas integrales  autosuficientes” en Maicao, departamento de La Guajira, lo que evidencia las  dificultades de las normas ordinarias para la movilización de los recursos  necesarios, no sólo de los proyectos formulados sino que desestimulan la  formulación de nuevos proyectos.    

Que es necesario reducir  excepcionalmente los montos asegurables y sustitución de garantías únicas que  facilite la gestión contractual a fin de apoyar y fortalecer la ejecución de  los programas y proyectos a través de convenios que garanticen la seguridad alimentaria.    

Que una medida de reducción  excepcional de montos asegurables y sustitución de garantías únicas, acompañada  con el fortalecimiento de la supervisión de la adecuada ejecución y seguimiento  de la gestión contractual, permitirá la simplificación de los requisitos de  contratación superando los obstáculos que impiden una fluida gestión pública.    

Que con el fortalecimiento de  la supervisión de la gestión contractual, como mecanismo se sustitución de la  constitución de las garantías únicas, se disminuirá potencialmente la  materialización de los riesgos en la contratación pues contará con los  instrumentos de control y seguimiento para un adecuado y cumplido objeto  contractual, en materia de cumplimiento del objeto contractual, la calidad de  los bienes y servicios contratados, prevención de la responsabilidad civil  extracontractual y en materia de salarios, prestaciones sociales e  indemnizaciones y otros riesgos, con el acompañamiento detallado para minimizar  el riesgo de incumplimiento y asegurar así que los recursos se ejecuten en  condiciones de transparencia y eficiencia en los territorios y que cumplan su  finalidad social, superando las barreras administrativas que causan las  exigencias para la adquisición de pólizas en el mercado asegurador del ramo, y  haciendo que el proceso de contratación directa se realice de manera expedita  como lo amerita y demanda la necesidad ingente de superar la inseguridad  alimentaria y los graves índices de desnutrición.    

Que, en consecuencia, es  necesario adoptar medidas en materia contractual que permitan conjurar la  crisis exacerbada por la agravación repentina, sostenida, anormal e  incontrolada de la crisis humanitaria desatada en el territorio que garanticen  el derecho a la alimentación y soberanía alimentaria del campesinado y pueblos  étnicos.    

(ii) Compras públicas de  productos agropecuarios de pequeños y medianos productores    

Que el Sector Agropecuario y  Rural carece de herramientas legales para la financiación, comercialización,  transporte, almacenamiento, venta o distribución de productos agropecuarios  orientados a la garantía inmediata del derecho a la alimentación de la  población en general y, específicamente, de La Guajira.    

Que la producción alimentaria  en La Guajira no ha sido objeto de industrialización. Según la Encuesta  Nacional Agropecuaria (ENA) realizada por el DANE (septiembre 2020), solamente  179 unidades de producción agropecuaria que equivalen al 2.8% introdujeron  alguna innovación, o iniciaron procesos de mejora o cambios significativos en  sus procesos productivos, productos, actividades de comercialización o  administración, de manera que el 97.2% de las Unidades de Producción  Agropecuaria de La Guajira, que equivalen a 6.276 UPA, no lo hicieron.    

Que, así mismo, de acuerdo con  el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret)  de marzo de 20214, el departamento de La Guajira  “(…) presenta deficiencia en la tenencia de infraestructura para la producción  y comercialización, bajo nivel de desarrollo de ciencia, tecnología  (transferencia) e innovación, baja cobertura en el servicio de extensión  agropecuaria, amplia informalidad de la tierra, y bajo acceso a esta”. Esto  implica: Bajo acceso y disponibilidad de los alimentos, en calidad y cantidad  suficiente.    

Que, por su parte, el referido  Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de  marzo de 20215 señala  que “(…) para la actividad agrícola el 82% de la maquinaria existente es  liviana y el 18% pesada. Por su parte, para la actividad pecuaria, el 64% de la  maquinaria es liviana y el 36% pesada. Además, según el Censo Nacional  Agropecuario, la tenencia de maquinaria del departamento para la actividad  agropecuaria representa el 7,8% a nivel nacional (DANE, 2014). Según lo  expuesto por los actores territoriales durante las instancias de participación  del Pidaret, esto en gran medida corresponde a maquinaria obsoleta o de  carácter privado, que no beneficia en la mayoría de los casos a los pequeños y  medianos productores de La Guajira”, situación que implica una baja  disponibilidad de maquinaria para las actividades agropecuarias.    

Que, de igual forma, el Plan  Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo  de 20216 “(…) en el en caso de la  infraestructura de comercialización de carácter público, los actores  territoriales también exponen que las plazas de mercado municipales están  actualmente en concesión y no tienen un funcionamiento óptimo. Esto ha generado  precarias condiciones físicas, de bioseguridad, entre otras”.    

Que, inclusive, los derechos de  uso sobre algunas de las bodegas más importantes del extinto Instituto de  Mercadeo Agropecuario (Idema), que pueden servir para acopiar y distribuir  alimentos hacia el Departamento de La Guajira, se encuentran en litigios y en  mal estado de conservación, sin un adecuado aprovechamiento para el uso  agroalimentario que exige la situación de emergencia social en La Guajira.    

Que, el Plan Integral de  Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo de 20217 dispone  que el “[…] logro del acceso y la disponibilidad de los alimentos necesarios  (en calidad y cantidad suficiente) requieren que se hayan generado las  transformaciones sociales, políticas, institucionales, económicas y ambientales  en el sistema territorial. Dichos cambios resultan necesarios para garantizar  las condiciones mínimas para que los productores rurales cuenten con la  posibilidad de alimentarse y nutrirse adecuadamente. Así mismo, implica que  este abastecimiento debe ser culturalmente adecuado y también que dicha  producción les permita generar los ingresos suficientes para sostenerse (junto  con sus familias) en las actividades que aportan al desarrollo agropecuario y  rural de La Guajira. En este sentido, se hace necesario que se logre optimizar  la producción y la comercialización”.    

(iii) Medidas especiales para  la adquisición y destinación de tierras en La Guajira    

Que el artículo 58 de la Carta  Política prevé unos principios constitucionales que han sido determinados por  la Corte Constitucional, bajo la perspectiva de la función social y ecológica  de la propiedad y el análisis de las condiciones de prevalencia del interés  público o social sobre el interés privado, reconociendo de este modo que la  propiedad privada no ostenta un carácter absoluto cuando medien razones de  interés general.    

Que ha sido pacífica la  jurisprudencia de esa Corporación al precisar que, la propiedad no se concibe  como un derecho absoluto sino relativo, por lo que puede ser susceptible de una  serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en tanto se  estructura, según esa Corporación, en el principio constitucional solidarista  según el cual, “la propiedad es una función social que implica obligaciones”.    

Que en Sentencia C-006 de 2002, la  Corte Constitucional destacó que, la función social que tiene la propiedad  rural obliga que además de su tenencia, la explotación esté orientada hacia el  bienestar de la comunidad, privilegiando no solo la adquisición de la tierra  sino el desarrollo agropecuario, en armonía con la protección del derecho de  propiedad vinculada a los principios de solidaridad y de prevalencia del  interés general propio de un Estado social de derecho, orientado a contribuir a  la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual del  propietario.    

Que la Corte Constitucional en  Sentencia C-644 de 2012  adelantó un análisis al principio constitucional de la función social de la  propiedad propio del artículo 58 de la Constitución Política de  Colombia, a través del cual destaca que su adecuada observancia garantiza un  uso eficiente de la explotación de la tierra en procura de incentivar la  producción en el campo para el desarrollo económico, la producción  agropecuaria, la producción de alimentos y la comercialización de productos en  armonía con los artículos 64 y 65 constitucionales.    

Que los instrumentos jurídicos  dispuestos para la adquisición de tierras para la reforma rural, éstos son,  procesos agrarios y compra directa de predios, cuentan con procesos complejos  que no atienden las necesidades apremiantes de disponibilidad de tierras para  garantizar la seguridad alimentaria y la provisión del agua ante el inminente desabastecimiento  que se presenta para temporada seca en las cuencas hidrográficas de La Guajira,  situación que sumada a los déficits de precipitación acumulados, las presiones  climatológicas adicionales por ciclones, el calentamiento global y los efectos dañinos  causados por el fenómeno de El Niño, generaría altas tensiones y riesgos sobre  los recursos naturales, la disposición del recurso hídrico y el medioambiente.    

Que, en efecto, para el  desarrollo y materialización de los diferentes programas de acceso a tierras el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural advierte la insuficiencia de  mecanismos ordinarios para la adquisición de la tierra en el corto plazo que  exige la grave e incontrolable situación de crisis por la que atraviesa el  departamento de La Guajira.    

Que según información reportada  por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 17 de julio de 2023, en el  departamento de La Guajira se registraron 104 procesos de clarificación de la  propiedad, 1 de deslinde de tierras de la nación, 4 de extinción de dominio y 4  de recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados.    

Que un proceso administrativo  especial agrario dura en promedio 5 a 10 años, y que, por ejemplo, de los 15  procesos que iniciaron en virtud de las órdenes de la Corte Constitucional  mediante Sentencia T-556 de 2017 sólo  se han cerrado 10 a la fecha.    

Que, según información  reportada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el 17 de julio de 2023, en  La Guajira se registraron trámites pendientes de constitución y ampliación, y  titulación colectiva de territorios étnicos, por 3137 hectáreas (2195 ha para  comunidades indígenas y 941 ha para comunidades negras), procedimientos  administrativos que normalmente tardan más de 5 años.    

Que, igualmente, la Agencia  Nacional de Tierras (ANT) reporta que al 17 de julio de 2023 se habían  registrado 184 ofertas de venta de tierras para la reforma agraria por 17.386  ha, de las cuales 4451 son presuntos baldíos de acuerdo con los criterios  jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-288 de 2022, lo  que hace necesario reforzar los procedimientos agrarios.    

Que el Plan Integral de  Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo de 20218,  indica que “[…] en La Guajira la informalidad y el bajo acceso a la tierra,  junto con la distribución de la propiedad, se han consolidado como algunos de  los mayores desafíos frente al desarrollo rural, no solo en este territorio  sino a nivel nacional. Esto afecta de manera especial a los campesinos sin  tierra o con tierra insuficiente, y en general a las comunidades rurales más  golpeadas por la miseria y el conflicto armado. Esto fue claramente expuesto en  el documento del Acuerdo de Paz, que muestra la amplia brecha que existe entre  quienes no cuentan con acceso a la tierra o con tierra en condición de  informalidad, y los grandes tenedores. Al mismo tiempo, esta problemática se  incrementa con las problemáticas de despojo, concentración de la tierra, escasa  presencia institucional en atención a la sanidad de los predios, y alta  tramitología en el acceso a servicios institucionales y al crédito, entre  otras”.    

Que según la Encuesta Nacional  Agropecuaria (ENA) publicada por el DANE en 2020, del total de 6.455 Unidades  de Producción Agropecuaria (UPA) en el departamento de La Guajira, 4.485 de  éstas, que representa el 85% se encuentra bajo propiedad privada, 826 UPA bajo  otras formas de tenencia y solamente 140 bajo arrendamiento, lo cual significa  que existe una escasez de tierra disponible para producción alimentaria por  parte de no propietarios.    

Que el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque  Territorial (Pidaret) de marzo de 20219,  señala que las “[…] estadísticas oficiales dadas por la UPRA, informan que seis  municipios de La Guajira se encuentran con un índice de informalidad de la  propiedad en un rango de entre el 50 y el 75% (Maicao, Fonseca, Riohacha, San  Juan del Cesar, Hato Nuevo y Villa Nueva) y otros seis se encuentran en  informalidad con más del 75% (Uribia, Dibulla, El Molino, Distracción, Manaure,  Barrancas y Albania).    

Finalmente, el municipio de  Manaure y el de La Jagua del Pilar tienen el menor índice de informalidad, por  estar en el rango entre el 25 y el 50% de informalidad (UPRA, 2019)”.    

Que, de igual forma, el  referido Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial  (Pidaret) de marzo de 202110, dispone que: “[…] el  porcentaje de informalidad por municipio muestra a Uribia con el 100% de  informalidad (lo que está asociado a sus territorios colectivos e indígenas),  Dibulla con 92,40%, El Molino con 89,10%, Distracción con 84%, Barrancas con  78,21%, Albania con 76,1%, Maicao con 73,6%, Fonseca con 68,1%, Riohacha con  67%, San Juan del Cesar con 64,3%, Hato Nuevo con 62%, Villanueva con 54,9%,  Urumita con 46,7%, Manaure con 40% y La Jagua del Pilar con 39,8%.”.    

Que, ahora bien, referente a la  clasificación de predios por tipo de propietarios, el Plan Integral de  Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) de marzo de 202111,  señala que “[…] de acuerdo con la UPRA (2017) existen un 86,97% (15.773) de  predios privados, seguidos por los predios del Estado (12,61%, 2.287 predios) y  aquellos que se encuentran en territorios colectivos (0,29%, 53 predios; UPRA,  2019)”.    

Que, así también, el Plan  Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial-Pidaret-12,  prevé que: “[…] en La Guajira se identifica amplia desigualdad en la  distribución de la propiedad rural, lo que representa una importante amenaza  para el desarrollo rural integral. Se reporta un índice de GINI de 0,864 que  muestra un alto grado de desigualdad (UPRA, 2017, 2019). Esto muestra la brecha  que existe entre los poseedores de amplias extensiones de terreno, frente a  quienes cuentan con microfundios, lo que ahonda el problema de concentración de  la tierra y promueve su distribución inequitativa”.    

Que a pesar de que existe el  personal y la capacidad de ejecución de la reforma agraria en La Guajira, se  requieren instrumentos jurídicos para acelerar e impulsar vigorosamente los  procesos agrarios encaminados a la obtención de tierras fértiles para asegurar  la finalidad social y ecológica de la propiedad privada, particularmente, la  producción de alimentos.    

Que las tierras inexplotadas en  el departamento de La Guajira son en su mayor parte tierras desérticas, por lo  cual no son aptas para su destinación para los fines de reforma agraria.    

Que en armonía con el principio  de utilidad pública, del interés general de acceso progresivo a la utilidad de  la tierra y de la promoción de la producción agropecuaria prevista en el  artículo 65 constitucional, se estima necesario adoptar medidas prioritarias  que privilegien el interés superior del derecho a la alimentación para las  comunidades afectadas con ocasión de esta situación coyuntural, garantizando la  movilización y provisión de alimentos con previsión de los fines y objetivos  trazados en los artículos 1° y 3° de la Ley 160 de 1994 y el Punto  1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una  Paz Estable y Duradera.    

Que teniendo en cuenta las  prácticas ancestrales propias del territorio, cuya garantía compromete el  concepto de soberanía alimentaria, y en procura de asegurar en forma prevalente  la producción agroalimentaria para beneficio de la población en mayor riesgo de  afectación en su derecho a la alimentación, se hace necesario la adopción de  medidas orientadas a la adquisición de tierra fértil para asegurar el derecho a  la alimentación en coherencia con la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de  2017, lo que permitirá impulsar el desarrollo integral de las actividades  agrícolas, promoción de la productividad, el desarrollo económico, social y la  calidad de vida de esta población de conformidad con los artículos 64 y 65  constitucionales, lo cual demandará un análisis o valoración sobre la  conservación, aprovechamiento y/o explotación económica del predio rural, atendiendo  a la normatividad, a la reglamentación y a los procedimientos especiales  agrarios vigentes encaminados a verificar el cumplimiento de los principios  constitucionales sobre la función social y ecológica de la propiedad.    

Que la Ley 2294 de 2023, Ley  del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Potencia Mundial de Vida”, facultó al  Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  para declarar las áreas de especial protección para la producción de alimentos,  sujeta a unos condicionamientos y criterios técnicos que deben definirse en un  término de máximo un (1) año, condicionamientos y términos que no corresponden  con el imprevisto advenimiento del Fenómeno del Niño y sus graves  consecuencias, por lo que es menester que tales declaratorias puedan realizarse  en forma autónoma, con propósitos de ser una determinante del ordenamiento  territorial de que trata el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.    

Que se requiere la declaración de las Áreas de Protección para  la Producción de Alimentos en el departamento de La Guajira lo que permitiría  un uso más eficiente del suelo rural agropecuario para mejorar la productividad  y competitividad del territorio, en equilibrio con la sostenibilidad social,  económica y ambiental de los sistemas de producción agropecuaria.    

Que las Áreas de Protección  para la Producción de Alimentos tienen como objetivo promover el uso eficiente  del suelo rural agropecuario, protección de suelos con vocación agropecuaria y  mantenerlos en óptimas condiciones para la producción alimentaria.    

Que con la declaratoria de  estas áreas las cuales gozan de especial protección del Estado y con vocación  de permanencia, las autoridades competentes podrán adelantar, además de los  núcleos previstos en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, los  procedimientos agrarios para la adquisición de tierras a través de mecanismos  excepcionales.    

Que, de otra parte, según información reportada por el Banco  Agrario de Colombia (BAC), la cartera con destino final agropecuario y  desembolsos con recursos del Fondo para el Financiamiento del Sector  Agropecuario (Finagro), vencida y castigada, el índice de cartera vencida (ICV)  es alto (caso 18%), frente al sector financiero, circunstancia que exige  ajustar medidas de apoyo financiero a favor de pequeños y medianos productores  agropecuarios, forestales, de acuicultura y pesqueros.    

         

Que las medidas de apoyo  económico a favor de pequeños y medianos productores agropecuarios forestales, de  acuicultura y pesqueros que puede adoptar el Fondo de Solidaridad Agropecuario  (Fonsa) dependen de las decisiones que adopte su Junta Directiva, cuyo  funcionamiento se ha visto ralentizado y estancado por las dinámicas propias de  la elección de los representantes de los pequeños productores agropecuarios y  pesqueros, pues la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 2219 de 2022  estableció una integración igualitaria con la de los representantes  institucionales. Por ello, se hace necesario flexibilizar la composición de la  Junta Directiva del Fonsa, en aquellas sesiones en las que se proponga discutir  el otorgamiento de medidas de apoyo económico a favor de pequeños y medianos  productores en el departamento de La Guajira.    

(iv) Medidas excepcionales para  optimizar la gestión del agua para la agricultura y acuicultura a nivel  familiar y comunitario en La Guajira.    

Que el departamento de La Guajira concentra el mayor potencial  de riesgo de afectación a seres humanos, provocado por el acumulativo sobre la  alta condición de desabastecimiento que se presenta para temporada seca en las  cuencas hidrográficas de La Guajira, el déficit de precipitación que se trae  del primer semestre 2023 y las presiones climatológicas adicionales por  ciclones y calentamiento global en suma a que más de 160.588 personas tienen  potencial real de ser afectadas por las extraordinarias sequías que se avecinan  con el Fenómeno del Niño, situación que no tiene comparación con ningún otro de  los treinta y un (31) departamentos del territorio nacional, según la  información oficial de abril de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación  de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA):    

         

UPRA. Reporte  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Afectación fenómeno del Niño.  Abril de 2023. Pág. 19    

Que, según el reporte oficial de la UPRA, de fecha 20 de junio  de 2023, el departamento de La Guajira se sitúa dentro del 3% de la zona del  territorio nacional con mayor amenaza de riesgo por el Fenómeno del Niño entre  los meses de abril a septiembre de 2023, señalando que de su área cultivada que  equivale a 25.466 hectáreas, casi su totalidad tiene amenaza media y alta por  las sequías del Fenómeno del Niño, así:    

         

Que los instrumentos jurídicos  del orden legal dispuestos para el licenciamiento y concesiones para el uso del  agua para la producción de pesca y acuicultura, cuentan con procesos complejos  que no atienden las necesidades apremiantes de disponibilidad del recurso  hídrico para garantizar la seguridad alimentaria y la provisión del agua ante  su inminente desabastecimiento que se presenta para temporada seca en las  cuencas hidrográficas de La Guajira, sumado a los déficits de precipitación  acumulado y las presiones climatológicas adicionales por ciclones y  calentamiento global, generaría altas tensiones y riesgos sobre los recursos  naturales, la disposición del recurso hídrico y el medioambiente aunado a los  efectos dañinos causados por el Fenómeno del Niño.    

Que, según el reporte de la  AUNAP, la acuicultura y pesca de subsistencia en el departamento de La Guajira  se encuentra en una situación de alta informalidad, en razón a las barreras  históricas para la obtención de los permisos y concesiones para el uso de aguas  exigido por el Decreto Ley 2811  de 1974.    

Que esta situación, aunada a la  variabilidad climática reportada a nivel mundial que torna particularmente  vulnerable al departamento afectando de manera crítica las fuentes  abastecedoras de agua especialmente en el caribe con énfasis en La Guajira, y  el acumulativo sobre la alta condición de desabastecimiento que se presenta  para temporada seca en las cuencas hidrográficas de La Guajira, sumado al  déficit de precipitación que se trae del primer semestre 2023 y las presiones  climatológicas adicionales por ciclones y calentamiento global y los efectos  dañinos del Fenómeno del Niño, agrava la vulnerabilidad de los pescadores y  acuicultores de subsistencia, por cuanto no estar formalizados ante la  autoridad competente ambiental impide el acceso a los derechos sociales y  económicos reconocidos en la Ley 2268 de 2022,  como son, entre otros, seguro de desempleo estacional por veda, seguridad  social, protección para actividad de alto riesgo.    

Que según información reportada  por la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la represa El Cercado en el río  Ranchería, proyecto que viene fallido desde 2005 hace más de 18 años como lo  determinó el Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de mayo de 202313,  tiene una capacidad de almacenamiento de 198 millones de metros cúbicos y en la  actualidad registra niveles aproximados de 172 millones de metros cúbicos, que  pueden ser empleados para prevenir y contrarrestar la calamidad social, ecológica  y económica con la agravación del factor climático del departamento de La  Guajira, con prioridad para el consumo humano.    

Que, en consonancia con las  medidas previstas para el Sector agua y saneamiento básico, es necesario  transferir las funciones, derechos, obligaciones y deberes a cargo de la  Agencia de Desarrollo Rural del Proyecto multipropósito del río Ranchería, al  Instituto de Gestión de Aguas de La Guajira.    

Que como lo ha demostrado la  práctica, en este tipo de procesos el acta de entrega y recibo de inventario  ralentizan las medidas administrativas, razón por la cual es necesario prever  que en caso de controversia a partir del inventario realizado individualmente  por cedente y cesionario se resolverá con la mediación de la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en virtud de lo previsto en el  subnumeral xii del numeral 3 del artículo 6° del Decreto Ley 4085  de 2011.    

Que, se hace necesario  optimizar la gestión del agua para la agricultura y acuicultura a nivel  familiar y comunitario en el departamento de La Guajira, de forma compatible  con la necesidad apremiante de priorizar la administración, uso y operación de  los recursos hídricos con fines de consumo humano, por lo cual y con el fin de  evitar conflictos de aprovechamiento de importantes fuentes de agua en La  Guajira, se unifica la propiedad, administración y operación del megaproyecto  de Ranchería, en cabeza de la entidad que lidera la política pública sobre agua  para consumo humano y el nuevo Instituto de Gestión de Aguas de La Guajira.    

Que, en virtud de lo  anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto legislativo tiene por objeto la implementación específica para  el sector de agricultura y desarrollo rural, de las medidas de emergencia  económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, de conformidad  con la declaratoria que en cumplimiento del artículo 215 de la Constitución Política de  1991, efectuó el Gobierno nacional mediante Decreto  Legislativo número 1085 del 2 de julio de 2023.    

Artículo 2°. Reducción  excepcional de montos asegurables y sustitución de garantías únicas. En los  contratos y convenios celebrados con asociaciones de Cabildos y/o Autoridades  Tradicionales Indígenas, organizaciones indígenas, siempre y cuando estén  conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas,  asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad  indígena propia, que tengan por objeto el desarrollo de proyectos o actividades  para conjurar las causas de la Emergencia o impedir la agravación de sus  efectos, podrá justificarse la no obligatoriedad de garantías o reducirse las  coberturas asegurables. En los estudios previos de la contratación, se  expondrán los análisis y argumentos realizados por la entidad pública para  justificar la aplicación de la presente norma jurídica que faculta a no  solicitar garantías o reducir las coberturas.    

Las garantías podrán ser  sustituidas por cualquiera de los siguientes mecanismos:    

A. Fortalecimiento de la  supervisión de la gestión contractual, con equipos interdisciplinarios con  presencia compartida en los territorios, en orden a garantizar la calidad de  los bienes, servicios, el cumplimiento del convenio y la correcta ejecución  contractual.    

B. Obligación de que las  transferencias superiores a 10 smlmv se realicen como regla general a través de  transferencias bancarias y no mediante desembolsos en efectivo y el supervisor  de las entidades estatales contratantes intervenga como segundo autorizador de  los desembolsos, previa revisión y acompañamiento detallado, tendiente a  asegurar la calidad, oportunidad de los servicios, actividades, bienes, así  como la adecuada ejecución del convenio o contrato.    

Artículo 3°. Compras públicas  de productos agropecuarios de pequeños y medianos productores. Para efectos del  artículo 3° de la Ley 2046 de 2020, la  Agencia de Desarrollo Rural adoptará para el departamento de La Guajira planes  de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización, agro  industrialización y mercadeo formulada por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas a  pequeños productores con el fin de garantizar el derecho a la alimentación en  el departamento de La Guajira.    

Para el efecto, en el  departamento de La Guajira la Agencia de Desarrollo Rural adelantará las  siguientes funciones:    

A. Ejecutar las políticas y  planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización y  mercadeo, comprar las cosechas necesarias, importar insumos agrícolas para  superar las graves situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado,  apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas  marginales para la seguridad alimentaria departamental, municipal y en los  territorios étnicos en el departamento de La Guajira.    

B. Conservar existencias  mínimas de seguridad de algunos alimentos e insumos básicos, para atender  circunstancias extremas de desabastecimiento que no puedan ser superadas de  inmediato en el mercado interno o con importaciones.    

Parágrafo 1°. Los recursos a  los que se refiere la Ley 2183 de 2022,  podrán destinarse por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  para comprar cosechas y productos e insumos agropecuarios, realizar su  distribución y entrega para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria en  el departamento de La Guajira.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural podrá ejecutar directamente o a través de sus  entidades adscritas y vinculadas las funciones de que trata el artículo 5° del Decreto 1675 de 1997.  Así mismo, podrán contratar directamente el diseño, construcción,  rehabilitación y mejoramiento de infraestructura productiva para garantizar la  seguridad alimentaria en La Guajira.    

Artículo 4°. Medidas especiales  para la adquisición y destinación de tierras en La Guajira. Para promover la  seguridad alimentaria en el departamento de La Guajira declárese como de  utilidad pública e interés social la zona Especial de Protección para la Producción  de Alimentos declarada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en  las zonas específicas del departamento de La Guajira.    

Para el efecto, créase el  “Programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos para  la seguridad alimentaria” para beneficiar a los campesinos, personas o  entidades respecto de las cuales el Gobierno nacional deba destinar tierras  para la producción de alimentos, en adición de lo dispuesto en el artículo 31  de la Ley 160 de 1994.    

Parágrafo. Para la atención de  la Emergencia Económica, Ecológica y Social en La Guajira, la Agencia Nacional  de Tierras podrá aplicar en lo pertinente el régimen especial de que trata el  Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012.    

Artículo 5°. Integración  excepcional de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Solidaridad  Agropecuario (Fonsa) para la aprobación de medidas de apoyo económico a favor  de pequeños y medianos productores en el departamento de La Guajira. De manera  excepcional y para efectos de la presente Emergencia Económica, Social y  Ecológica, para la aprobación de medidas de apoyo económico a favor de pequeños  y medianos productores en el departamento de La Guajira, la Junta Directiva del  Fonsa podrá sesionar válidamente, con los tres integrantes de que tratan los  numerales 1, 2 y 3 del artículo 7° de la Ley 302 de 1996.    

De conformidad con el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, la  Junta Directiva del Fonsa calificará, como situación de crisis, la declaratoria  de emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira,  de que trata el Decreto  Legislativo número 1085 de 2023.    

Artículo 6°. La formalización del uso y aprovechamiento del agua  en la agricultura y acuicultura de subsistencia. Las autoridades competentes  deberán priorizar las solicitudes de licenciamiento y concesión para el uso de  aguas cuando tenga por objeto garantizar el acceso al agua para la acuicultura  y la agricultura de subsistencia. Para tal efecto, se reducirán los términos a  la mitad en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo.    

Con fin de asegurar el  suministro de agua para actividades de acuicultura y agricultura de  subsistencia en La Guajira, como medida para superar la inseguridad alimentaria  severa y garantizar el derecho humano a la alimentación, autorícese a los  usuarios a usar el recurso hídrico a partir de la presentación de la solicitud  de uso y aprovechamiento de aguas ante la autoridad competente. Lo anterior,  sin perjuicio del deber que le asiste a la autoridad ambiental competente de  resolver de fondo el trámite correspondiente.    

Artículo 7°. Transferencia de  la propiedad, posesión, administración, operación, y desarrollo de las  actividades y obligaciones del proyecto multipropósito del río Ranchería. El  Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira, de que trata el artículo 13 del  Decreto  Legislativo 1250 de 2023 tendrá la propiedad, posesión, administración,  operación, y desarrollo de las actividades y obligaciones del proyecto  multipropósito del río Ranchería. Para el efecto, a partir de la vigencia de  este decreto, cédase la represa El Cercado y la infraestructura en el río  Ranchería y los bienes asociados a esta y sus garantías, de la Agencia de  Desarrollo Rural (ADR) al Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira.    

La cesión comprende todos los  derechos, obligaciones, licencias, concesiones, permisos, garantías y demás  autorizaciones que ostenta la Agencia de Desarrollo Rural respecto del proyecto  multipropósito del río Ranchería. La cesión se realizará en coordinación entre  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), y el Instituto de la  Gestión del Agua de La Guajira cuando éste entre en funcionamiento.    

Los contratos, convenios y  acuerdos, incluidas sus garantías, y los procesos de contratación en curso que  por su objeto estén asociados a la represa, se entenderán subrogados a favor  del El Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira sin necesidad de trámites  adicionales, y continuarán ejecutándose en los términos en que hayan sido  suscritos. El proyecto continuará su carácter multipropósito.    

El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, y la Agencia de Desarrollo Rural, para efectos de la cesión de  la posición contractual y de los procesos de contratación previstos para la  vigencia 2023, gestionarán la transferencia de los recursos pertinentes.    

El acta de entrega y recibo de  inventario detallado no impedirán la cesión ni entrada en operación del Instituto.  En caso de controversia, a partir del inventario realizado individualmente por  cedente y cesionario se resolverá con la mediación de la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en virtud de lo previsto en el subnumeral  XII del numeral 3 del artículo 6° del Decreto Ley 4085  de 2011.    

El Gobierno nacional adoptará  las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la  administración y operación especializada y eficiente del proyecto  multipropósito de la Represa Ranchería.    

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio coordinará con la Agencia de Desarrollo Rural la operación  de los distritos de riego contemplados en el megaproyecto de Ranchería.    

Parágrafo transitorio. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio asumirá transitoriamente la  propiedad, posesión, administración, operación, y desarrollo de las actividades  y obligaciones del proyecto multipropósito del río Ranchería, hasta tanto  dichas funciones derechos, obligaciones y deberes sean asumidas por el  Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira. Transferencia que se adelantará  en los mismos términos y condiciones dispuestos en el presente artículo.    

Artículo 8°. Recursos. Las  acciones a ejecutar en desarrollo de lo establecido en el presente decreto,  estarán sujetas a las disponibilidades presupuestales vigentes, al Marco de  Gasto y al Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente de los Sectores Involucrados.    

Artículo 9°. Vigencia. Este  decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado a 31 de julio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro del Interior,    

Luis Fernando Velasco Chávez.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Álvaro Leyva Durán.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Néstor Iván Osuna Patiño.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

La Ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Jhenifer María Mojica Flórez.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Guillermo Alfonso Jaramillo  Martínez.    

La Ministra de Trabajo,    

Gloria Inés Ramírez Ríos.    

La Ministra de Minas y Energía,    

Irene Vélez Torres.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Germán Umaña Mendoza.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Aurora Vergara Figueroa.    

La Ministra de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

María Susana Muhamad González.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Martha Catalina Velasco  Campuzano.    

El Ministro de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Óscar Mauricio Lizcano Arango.    

La Ministra de Transporte, (e)    

María Constanza García  Alicastro.    

El Ministro de Cultura,    

Jorge Ignacio Zorro Sánchez.    

La Ministra del Deporte,    

Astrid Bibiana Rodríguez  Cortés.    

La Ministra de Ciencia,  Tecnología e Innovación,    

Ángela Yesenia Olaya Requene.    

La Ministra de Igualdad y  Equidad,    

Francia Elena Márquez Mina.    

___________________    

1 Informe Conjunto de Human  Right Watch y el Centro de Salud Humanitaria Johns Hopkins. https:// www.hrw.org/es/news/2020/08/13/colombia-ninos-indigenas-en-riesgo-de-desnutricion-y-muerte    

2 Plan Integral de  Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de  La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf,  pág. 39.    

3 Plan Integral de  Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de  La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf.  pág. 12    

4 Plan Integral de  Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de  La Guajira.  https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág.  29.    

5 Plan Integral de  Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de  La Guajira.  https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág.  31.    

6 Plan Integral de  Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de  La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07  /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág. 31.    

7 Plan Integral de  Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de  La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07  /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág. 94.    

8 Plan Integral de  Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de  La Guajira. https ://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07  /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf. pág. 32    

9 Plan Integral de Desarrollo  Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento de La Guajira.  https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07 /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf, pág.  32    

10 Plan  Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del departamento  de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07  /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf, pág. 32    

11 Plan  Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial (Pidaret) del  departamento de La Guajira. https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07  /LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf, pág. 32.    

12 Plan  Integral de Desarrollo Agropecuario con enfoque Territorial-PIDARET-del  departamento de La Guajira https://www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/LA-GUAJIRA-TOMO-1.pdf.  pág. 32.    

13 Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de  11 de mayo de 2023, Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación:  44001-23-40-000-2018-00125-01.    

               

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