DECRETO 1270 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  1270 DE 2023     

(julio 31)    

D.O. 52.473, julio 31 de 2023    

por el cual se adoptan medidas  en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica declarado en el departamento de La Guajira.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, el Decreto  1085 del 2 de julio de 2023, “por el cual se declara el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que, según la misma norma  constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán  referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria  establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  número 1085 del 2 de julio de 2023 se declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira por el término  de treinta (30) días, con el fin de conjurar la crisis humanitaria que se  estructura, fundamentalmente, en la falta de acceso a servicios básicos  vitales, materializada en causas múltiples, tales como: i) la escasez de agua  potable para el consumo humano; ii) la crisis alimentaria por dificultades para  el acceso físico y económico a los alimentos; iii) los efectos del cambio climático  acentuado por los climas cálido desértico y cálido árido que predominan en el  territorio y que viene afectando profundamente las fuentes de agua; iv) la  crisis energética y la falta de infraestructura eléctrica idónea y adecuada, en  especial en las zonas rurales, a pesar de que La Guajira cuenta con el más alto  potencial para la generación de energía eólica y solar del país; v) la baja  cobertura para el acceso a los servicios de salud, en especial en zonas  rurales; vi) la baja cobertura en el sector de educación, con altos índices de  deserción escolar, infraestructura de baja calidad y malas condiciones  laborales para los educadores; situaciones que son más notorias en la zona  rural, en donde los pueblos indígenas, afrodescendientes y Rrom atienden clases  en condiciones precarias, vii) así como otros problemas de orden social,  económicos y políticos que inciden en la situación de emergencia humanitaria y  que se describieron en el decreto referenciado.    

Que el Decreto  número 1085 del 2 de julio de 2023 precisó que la grave crisis humanitaria  de La Guajira se viene intensificando a partir de junio de 2023 por. los  eventos sobrevinientes e inesperados tales como, a) la llegada temprana de la  temporada de ciclones tropicales, b) el Fenómeno de El Niño, y su potencial de  pasar de categoría moderado a fuerte y c), la temporada Seca y el déficit de  precipitaciones presentes en el primer semestre que de incrementarse agravarán  las situaciones ya existentes en el departamento de La Guajira.    

Que el artículo 49 superior  eleva a la categoría de servicio público la atención en salud y establece en  cabeza del Estado la organización, dirección y reglamentación del mismo a todos  los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad, así:    

“La atención de la salud y el  saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a  todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y  recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado  organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los  habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la  prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su  vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las  entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo  en los términos y condiciones señalados en la ley.    

Los servicios de salud se organizarán  en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la  comunidad.    

La ley señalará los términos en  los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y  obligatoria.    

Toda persona tiene el deber de  procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”.    

Que de acuerdo al artículo 44 de la Constitución Política, son  derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud  y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y  nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,  la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y  por tanto, gozan también de los demás derechos consagrados en la Constitución,  en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.    

Que en el orden constitucional  vigente, la salud es un derecho de carácter fundamental ello en virtud de las  fuentes jurisprudenciales y legales del sistema jurídico colombiano, conforme a  lo precedente del artículo 2° de la Ley 1751 de 2015  dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en  lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud  de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento  y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la  igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,  prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las  personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su  prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la  indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y  control del Estado”.    

Que mediante la Ley 1751 de 2015 se  garantizó el derecho fundamental a la salud y asimismo reguló y estableció sus  mecanismos de protección, por ende se establecieron allí los elementos y  principios que componen el mentado fundamental, estableciendo dentro de estos  últimos los de: universalidad, Pro homine, Equidad, Continuidad, Oportunidad,  Prevalencia de los Derechos, Libre elección, Sostenibilidad, Solidaridad,  Eficiencia, Interculturalidad, Protección a los pueblos indígenas y Protección  pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y  palenqueras.    

Que el artículo 24 de la Ley 1751 de 2015, Ley  Estatutaria de la Salud, señala que el Estado deberá garantizar la  disponibilidad de los servicios de salud para toda la población en el  territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad  poblacional. La extensión de la red pública hospitalaria no depende de la  rentabilidad económica, sino de la rentabilidad social. En zonas dispersas, el  Estado deberá adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas,  para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente  a los servicios de salud que requieran con necesidad.    

Que dada la protección integral  y el interés superior de los menores de edad, como consecuencia de su condición  de sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional en  Sentencia T 302 de 2017 expresó que tal reconocimiento: “significa que la  satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario  de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”, y por tanto: “el  reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño,  basada en la naturaleza prevalente de sus intereses y derechos, que impone a la  familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato acorde a esa  importancia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y  arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los  puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta  evolución de su personalidad”.    

Que dentro de las razones  generales del Decreto  número 1085 del 2 de julio de 2023, en virtud del cual se declaró el estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira,  se incluyeron las siguientes consideraciones, en cuanto al presupuesto fáctico  del mismo:    

“1. PRESUPUESTO FÁCTICO    

(…)    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social determinó que, frente al comportamiento de la mortalidad en  niños y niñas menores de cinco años en el departamento de La Guajira, se  mantienen desde el 2017 tasas de mortalidad por Desnutrición, Infección  Respiratoria Aguda y Enfermedad Diarreica Aguda en menores de cinco años por  encima de la tasa nacional, siendo en promedio 8 veces más alta para  desnutrición, 3 veces más alta para Infección Respiratoria Aguda y 6 veces más  alta para Enfermedad Diarreica Aguda.    

(…)    

Que el análisis a la semana epidemiológica  23, para el periodo 2017 2023, muestra que el departamento de La Guajira  registra tasas por encima del nivel nacional y aumento en las tasas de  mortalidad por desnutrición para los años 2022 y 2023 en comparación con los  años anteriores de la serie y aumento para el último año  en la mortalidad por EDA.    

(…)    

Que, ante la imposibilidad de  poder atender, contener y superar los efectos de la situación de emergencia  propiciada por la agravación repentina, sostenida, anormal e incontrolada de la  crisis humanitaria desatada en el territorio de La Guajira, a través de los  mecanismos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, el Gobierno  nacional se ve en la necesidad de recurrir a la declaratoria de un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica (C. P. art. 215), que le permita  contar con los recursos y medios suficientes y adecuados para enfrentar,  atender y superar los efectos nocivos ocasionados por las condiciones de  desigualdad, pobreza, corrupción y desnutrición a la que se enfrenta la  población del departamento de La Guajira.    

Que, para proceder a la  declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el  Gobierno nacional se acoge a los presupuestos sentados por la honorable Corte  Constitucional, concretamente, en las Sentencias C-135 de 2009 y C-386 de 2017, en  las que la Corporación explicó que la declaratoria del Estado de Emergencia  puede tener lugar cuando se trate de un fenómeno que existe previamente pero  cuya agravación repentina e imprevisible justifica la declaración de dicho  estado de excepción; precisando que: “la agravación rápida e inusitada de un  fenómeno ya existente puede tener el carácter de sobreviniente y  extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y anormal”.    

Que, dada la grave crisis, se  requiere en el sector tributos y de inversiones explorar la relevancia de  establecer nuevos impuestos o modificar los existentes o incluso generar  incentivos a las inversiones y el turismo en el departamento de La Guajira. Se  evidencia, por ejemplo, la necesidad de reactivar la economía y el turismo,  como una forma de ofrecer una respuesta a la problemática evidenciada y  promover la sostenibilidad y la función social y transformadora de las  inversiones y el turismo, el fortalecimiento de los destinos turísticos y los  planes estratégicos de inversión, y del impulso a la demanda de viajeros  locales e internacionales en el departamento de La Guajira”.    

Que dentro del presupuesto  valorativo contenido en la parte motiva del Decreto Legislativo “Por el cual  se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el  departamento de La Guajira”, se dispuso lo siguiente:    

“Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, identificó que las condiciones de inequidad y de  determinantes sociales de la población indígena contribuyen a que los niños y  niñas que logran recuperarse de la desnutrición aguda puedan volver a padecer  de esta situación de déficit nutricional, lo que podría generar una reducción  en la capacidad de respuesta por parte de las instituciones prestadoras de  servicios de salud por la alta demanda de niños y niñas con desnutrición aguda.    

Que la anterior situación  afecta el pronóstico de vida de los niños y niñas con desnutrición, por lo cual  se hace de vital importancia poder identificarlos y tratarlos oportunamente,  sin embargo, en ocasiones esto no ocurre debido a diferentes razones, entre  ellas, el difícil acceso a los servicios de salud por la dispersión geográfica  característica del territorio, la falta de estructura vial, los retos del  sector salud frente al acceso efectivo de la población a los servicios de  salud, la adecuación intercultural y el respeto de los usos y costumbres de las  familias Wayúu.    

Que pese al desarrollo de  diversas medidas, esfuerzos, acciones y estrategias para la atención en salud a  la población de La Guajira no ha sido posible superar los hechos que dieron  origen a la declaratoria del ECI; por tal razón, y ante la no disminución de la  mortalidad infantil y en menores de 5 años y la persistencia de condiciones  relacionadas con determinantes sociales y ambientales que conllevan a la  agudización de esta problemática en la primera infancia, en especial de los  municipios de Uribía, Manaure, Riohacha y Nazaret, se hace necesario adoptar  medidas que le permitan al Gobierno nacional la expedición de decretos con  fuerza de ley para superar las situaciones que se presentan en este territorio.    

Que la vida es sagrada y que  Colombia debe potenciar la vida y todos sus derechos conexos, por lo que es  inadmisible que continúen las lamentables defunciones asociadas a Desnutrición,  Infección Respiratoria Aguda y Enfermedad Diarreica Aguda en menores de cinco  años, y siguiendo un suavizado exponencial de lo previsible desde 2021 a 2023,  muestran que sin ninguna intervención adicional a las desarrolladas actualmente  por el Estado, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia T-302 de 2017, se  esperaría a diciembre de 2023, un promedio de 12 casos mensuales (los cuales  pueden ascender a 24 casos por cada mes de 2023) de defunciones asociadas a  estas tres causas, lo que acumularía 168 muertes adicionales a las observadas  en el periodo enero-mayo de 2023, con un incremento del 26% (n=48) en las  muertes esperadas frente a 2022.    

Que con relación a la  prevalencia de Desnutrición, los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y  Uribia se encuentran por encima del valor de la prevalencia nacional y  departamental.    

Que la incidencia de enfermedad  diarreica aguda en los niños y niñas menores de cinco (5) años en el  departamento de La Guajira para el periodo 2017 a 2023 fue mayor a la  incidencia nacional y los municipios de Riohacha, Uribia entre 2017 y 2023 se  encuentran por encima de la incidencia nacional y departamental.    

Que la consulta externa y la  atención por urgencias por Infección Respiratoria Aguda (IRA) en La Guajira,  respecto a todas las causas, tienen en promedio una mayor demanda para la  población de niños y niñas menores de cinco (5) años (30%), ubicándose por  encima del nivel nacional (14%). La hospitalización por IRA representa el 38%  de hospitalizaciones por todas las causas en la población de los niños y niñas  menores de cinco (5) años”.    

Que, a su turno, dentro del  mentado decreto, se dispuso con relación al presupuesto de necesidad e  insuficiencia de las medidas ordinarias, lo siguiente:    

“a) Sector salud    

Que se requieren medidas  legislativas para reorganizar la estructura y funcionamiento del sistema de  salud en La Guajira, en lo relacionado con la gobernanza y rectoría, el  financiamiento, la administración y el flujo de recursos, con un modelo de  salud propio e intercultural construido en acuerdo con las Autoridades  Tradicionales Indígenas del pueblo Wayúu y de los demás pueblos indígenas, que  permita la alineación de todos los actores del sistema de salud, garantice la  atención en salud con cobertura territorializada, universal, sistemática,  permanente y resolutiva, elimine barreras de acceso sociales, geográficas,  económicas, culturales, asistenciales y administrativas en salud y garantice el  goce del Derecho Fundamental a la Salud a la población del departamento.    

Que se debe establecer un  mecanismo administrativo y financiero en el que se dispongan los recursos  excepcionales necesarios para atender, mitigar y superar las causas que dieron  origen a la declaratoria de emergencia económica, social Y ecológica en el  departamento de La Guajira y la intervención directa que garantice la adquisición  y/o suministro de bienes, servicios e infraestructura en salud.”.    

Que conforme con el criterio de  conexidad externa e interna, debe existir una relación directa y específica  entre las medidas adoptadas en el respectivo decreto y las causas de la  perturbación o amenaza que justificaron la declaratoria del Estado de  emergencia. Así pues, la Corte Constitucional, en Sentencia C-466  del 19 de julio de 2017 expuso que “[…] la conexidad debe ser evaluada  desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la específica relación entre  las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional  para motivar el decreto de desarrollo correspondiente, y, (ii) externo, es  decir, la relación entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria  de emergencia”.    

Que el artículo 1° de la Ley 137 del  2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en  Colombia” dispone que los mismos se regirán solo por las disposiciones  constitucionales, los tratados o convenios internacionales sobre derechos  humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional, y las leyes  estatutarias correspondientes.    

Que actualmente el modelo de  atención en salud en el departamento de La Guajira presenta fallas consistentes  en: (i) resultados en salud deficientes e inequitativos con presencia de morbilidad  y mortalidad evitable en cifras superiores a las registradas en el país y bajas  coberturas para la gestión del riesgo en salud especialmente en zonas rurales;  (ii) oferta de servicios fragmentada y segmentada que impide la continuidad de  la atención, con distribución insuficiente y desigual entre los ámbitos rural y  urbano, que no responde a las condiciones socio-demográficas de la población ni  a la dispersión geográfica del departamento; así como el deterioro de la  infraestructura hospitalaria y disminución del número de prestadores de  servicios de salud; (iii) baja disponibilidad de profesionales de medicina,  enfermería y auxiliares de enfermería con densidades por debajo del promedio  nacional y de la OCDE; y (iv) servicios de salud que no reconocen la salud  propia e intercultural ni las particularidades de los pueblos indígenas que lo  habitan.    

Que esta situación afecta  principalmente a la población perteneciente a los pueblos indígenas poniendo en  riesgo la vida y la salud de los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes  y lactantes y personas mayores de estas comunidades.    

Que a pesar de que con corte a  abril de 2023, según cifras del aseguramiento en salud en el Departamento de La  Guajira, se registra una cobertura del 100%, se evidencia débil gestión del  riesgo por parte de las EPS para el acceso a intervenciones de detección  temprana y protección específica como la valoración integral del desarrollo en  la primera infancia que tiene un cumplimiento en el departamento inferior al  56%. (Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral a la Primera Infancia  (SSDIPI) Cálculo realizado por el Ministerio de educación nacional a partir de  la información suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social.  Septiembre 2022).    

Que la mortalidad en niños y  niñas menores de cinco años en el departamento de La Guajira, se mantienen  desde el 2017 por encima de la mortalidad nacional, con una tasa ocho (8) veces  más alta para Desnutrición, tres (3) veces más alta para Infección Respiratoria  Aguda y seis (6) veces más alta para Enfermedad Diarreica Aguda y que además se  evidencia un aumento en las tasas de mortalidad por Desnutrición para las  vigencias 2022 y 2023 (Semana epidemiológica 23) en comparación con los años  2017 a 2021 y un aumento en el 2023 para la tasa por Enfermedad Diarreica Aguda  con respecto al mismo periodo del año 2022 (Semana epidemiológica 23).    

Que del total de muertes por  desnutrición en niños y niñas menores de cinco años (n=37), el 94,6% (n=35) de  las muertes ocurridas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2023 se han  presentado en niños y niñas afiliados a alguna EPS (Fuente: INS. SIVIGILA Power  Bi. Datos Preliminares).    

Que del total de muertes  maternas (n=9), el 89% (n=8) de las muertes ocurridas entre el 1° de enero y el  30 de junio de 2023 se han presentado en mujeres afiliadas a alguna EPS  (Fuente: INS. SIVIGILA Power Bi. Datos Preliminares).    

Que el Gobierno nacional, a  través de la Superintendencia Nacional de Salud, desconcentró el desarrollo de  sus funciones en el departamento de La Guajira, desde el primer trimestre de  2023, con el objeto de atender las necesidades de salud que aquejaban a la  población en el territorio, mediante el trámite de peticiones, quejas o  reclamos relacionadas con la prestación del servicio de salud, constatándose  durante la presente vigencia 2023 el registro de 5.201 reclamos en salud, de  los cuales 1818 se clasificaron como riesgo de vida, 2.417 reclamos más que lo  registrado en el mismo período del 2022; resultados que junto con los hallazgos  de la inspección y vigilancia, llevaron a la Superintendencia a tomar medidas  de control, incluyendo órdenes de cumplimiento inmediato para el departamento  de La Guajira y los municipios de Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha, así como  para las EPS que operan en el departamento, por la no articulación de los  servicios que garantice el acceso efectivo y la garantía de la calidad en la  prestación de los servicios.    

Que durante el proceso de  inspección y vigilancia se han llevado a cabo diversas acciones para garantizar  una atención oportuna de la población. Sobre el particular, se han realizado  mesas de trabajo, auditorías de seguimiento con los prestadores de servicios e  implementación de medidas cautelares en IPS indígenas, evidenciándose entre  otras, que la red de atención no cumple con las directrices para el manejo  integral y seguimiento de mujeres gestantes con morbilidad materna, niños y  niñas en riesgo de desnutrición y desnutrición aguda con importantes  deficiencias en la gestión del riesgo en salud, lo que impide la detección  oportuna y la prevención de muertes materno perinatales y en población menor de  cinco años.    

Que a la luz de lo anterior, para  conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos se hace necesario  adoptar medidas en tres aspectos estructurales del sector salud: la gobernanza  y rectoría, la prestación de servicios de salud y el financiamiento; con ello  se pretende reorganizar la estructura y el funcionamiento del sistema de salud  en el departamento de La Guajira propio e intercultural construido en acuerdo,  con la participación de las Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas,  afrodescendientes y Rrom, en donde a partir de la alineación de todos los  actores se garantice la atención en salud con cobertura territorializada,  universal, sistemática, permanente y resolutiva, eliminando barreras de acceso  sociales, geográficas, económicas, culturales, asistenciales y administrativas  en salud.    

Que el funcionamiento del  sistema de salud debe ser propio e intercultural y ejecutarse sobre la base de  un ordenamiento territorial, que permita la ejecución de las acciones y  recursos de los diferentes sectores y actores en un ejercicio de  transectorialidad que impacte en los determinantes sociales de la salud,  incluyendo el acceso al agua potable y a condiciones sanitarias adecuadas, así  como la seguridad y soberanía alimentaria, para garantizar la accesibilidad y  suficiencia de alimentos sanos y nutritivos, para una buena y adecuada  nutrición en la población del departamento.    

Que para la implementación de  la protección en salud propia e intercultural es necesario equilibrar la oferta  de servicios de salud buscando que haya suficiencia de capacidad instalada  especialmente en zonas rurales e infraestructura diferenciada que reconozca las  particularidades étnicas y culturales.    

Que el modelo de salud propio e  intercultural permitirá la alineación de todos los actores territoriales del  sistema de salud, garantizará la atención en salud con cobertura  territorializada, universal, sistemática, permanente y resolutiva; y por tanto,  eliminará barreras de acceso sociales, geográficas, económicas, culturales,  asistenciales y administrativas en salud, potenciando el goce del derecho  fundamental a la Salud en el departamento. Adicional a ello, tendrá en cuenta  la salud propia en todo el continuo del cuidado de la salud y la garantía de  las prácticas de cuidado propio en la red integral e integrada territorial de  salud tanto en el nivel primario como complementario.    

Que la Ley 715 de 2001,  dispone como competencias de la Nación en el sector salud, entre otras, la de  “42.11. Establecer mecanismos y estrategias de participación social y promover  el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de  salud”, norma jurídica que es indispensable desarrollar en el marco sistemático  del modelo propio e intercultural de salud a implementar, a efectos de crear  espacios adecuados y coordinados con la población del departamento de La  Guajira.    

Que la gobernanza en salud en el departamento de La Guajira se  ejercerá por el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con la  Secretaría de Salud del departamento, la Secretaría Distrital de Riohacha, las  Secretarías de Salud Municipales, la participación directa y vinculante de las  Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas, afrodescendientes y Rrom  que habitan el departamento de La Guajira, a través de un Mecanismo Especial de  Concertación en el marco del Diálogo Genuino que funcionará articuladamente con  un Comité Coordinador.    

Que la creación del comité  coordinador anteriormente señalado, será un mecanismo efectivo de participación  social, que por su carácter vinculante y participativo permitirá el ejercicio  pleno de los deberes y derechos de la comunidad del departamento de La Guajira,  y de esta manera, materializar el Modelo de Salud Propio e intercultural que se  desarrollará en el respectivo territorio.    

Que en igual sentido, teniendo  en cuenta que la Honorable Corte Constitucional a través de la Sentencia T 302  de 2017 estableció que las acciones que se realicen para la superación del  estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira, además de  ser efectivas, deben ser legítimas ante los ojos de los miembros del pueblo  Wayúu, en el contexto de un Estado social y democrático de derecho  multicultural y pluriétnico, lo cual genera la importancia de un diálogo  genuino entre las entidades públicas y las autoridades legítimas del pueblo  referenciado, por lo tanto, se deberán establecer mecanismos de concertación especiales,  en aras de lograr la implementación pronta y efectiva del modelo de salud  propio e intercultural.    

Que a su vez, es indispensable  la creación de un Comité de Emergencia Nutricional y Materna para el  departamento de La Guajira, que deberá sesionar de manera permanente y bajo un  Puesto de Mando Unificado (PMU), como un espacio de coordinación, articulación  y toma de decisiones necesarias, suficientes, eficaces y efectivas para superar  la emergencia, mitigando los riesgos asociados a la desnutrición y a la  morbilidad materna.    

Que la Ley 1438 de 2011  establece la conformación de redes integradas de servicios de salud bajo el  liderazgo de las entidades territoriales del orden departamental, distrital y  municipal, los criterios determinantes para su conformación y la articulación  de la red a cargo de aquellas en coordinación con las Entidades Promotoras de  Salud y que adicionalmente la Ley  Estatutaria 1751 de 2015 señaló en su artículo 13 que “El sistema de salud  estará organizado en redes integrales de servicios de salud, las cuales podrán  ser públicas, privadas o mixtas”.    

Que actualmente según la Base  de Datos Única de Afiliados (BDUA) con corte a mayo de 2023, existen en el  departamento de La Guajira 10 redes de servicios de salud por EPS y que de  acuerdo con el comportamiento de las peticiones, quejas, reclamos y denuncias  en salud y solicitudes de información de la Superintendencia Nacional de Salud  se registran para el referido departamento los siguientes motivos, a saber:  falta de oportunidad en la asignación de citas de consulta médica  especializada, falta de oportunidad en la entrega de medicamentos, demora de la  programación de exámenes de laboratorio o diagnósticos, falta de oportunidad en  la programación de cirugías, entre otros.    

Que en virtud de lo anterior,  se hace necesario endilgar la facultad antes relacionada en cabeza del  Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de crear una única red  integral e integrada territorial e intercultural de salud que permita dar  respuesta a las necesidades en salud de los diferentes grupos poblacionales que  habitan en el departamento, incluyendo los pueblos indígenas, afrodescendientes  y Rrom, bajo los criterios de contigüidad, territorialización, continuidad,  integralidad y respeto por los saberes propios, la cual permitirá resolver la  problemática anteriormente planteada, mediante la fundamentación en la atención  primaria en salud y la unificación de los criterios señalados.    

Que a la luz de lo anterior, la  prestación de los servicios de salud en el marco del modelo de salud propio e  intercultural se realizará a través de una red integral e integrada territorial  e intercultural de servicios de salud que supere la fragmentación y  segmentación en niveles de atención, entre intervenciones individuales y  colectivas, de redes por asegurador, por prestadores públicos y privados y por  población afiliada.    

Que la red integral e integrada  territorial e intercultural de servicios de salud se ordenará en territorios  para la gestión en salud que potencian la transectorialidad al permitir lógica  territorial de actuación del Estado y se organizará en un nivel primario y  complementario fortalecidos con modalidades de prestación de servicios  intramural, extramural, comunitaria y telemedicina y el apoyo de telesalud y  estrategias de fortalecimiento de la oferta territorial. En este mismo sentido,  se organizará el aseguramiento social en salud, posicionando el aprendizaje en  administración de las Empresas Promotoras de Salud.    

Que en el marco del Plan  Nacional de Desarrollo 2022 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida, se busca  hacer efectiva la Atención Primaria en Salud (APS), para lo cual es necesaria  la creación de Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS), que permitan dar  cumplimiento a los tres componentes de esta estrategia y generar una respuesta  desde el primer nivel de atención con acciones universales, sistemáticas,  permanentes, contiguas a los lugares de residencia de la población y  territorializadas.    

Que en virtud de ello, la  operación de esta red integral e integrada territorial e intercultural de  servicios de salud realizará el fortalecimiento del primer nivel de atención,  como puerta de entrada y primer contacto con las personas, familias, pueblos y  comunidades, con Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS), constituidos  como unidades de cuidado de base territorial con servicios que reconocen e  integran los saberes propios e interculturales bajo un enfoque diferencial de  salud pública, y equipos de salud territoriales, con agentes de salud propia,  promotores, traductores y otros perfiles comunitarios, auxiliares, técnicos,  tecnólogos, profesionales y especialistas para el cuidado de la salud con  acciones continuas, cercanas a las personas y los territorios donde ellas  habitan, de carácter resolutivo, respetando la diversidad poblacional, los  saberes y prácticas de la salud propia.    

Que para la implementación del  modelo de salud propio e intercultural se requiere equilibrar la oferta de  servicios de salud buscando que haya suficiencia de capacidad instalada  especialmente en zonas rurales e infraestructura diferenciada que reconozca las  particularidades étnicas y culturales.    

Que en ese sentido, para la  adecuada prestación de los servicios de salud es indispensable la creación de  Instituciones de Salud del Estado (ISE), como una categoría especial de entidad  pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, con un carácter social, que serán financiadas por oferta con  base en un presupuesto que considere costos y gastos de operación, según  reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social, y de esta manera,  poder conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira.    

Que es necesario agilizar los  trámites para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura  hospitalaria o dotación de equipos biomédicos que vayan a realizar las  entidades territoriales encaminados a la atención en salud en el departamento  de La Guajira, por esta razón, es necesario eliminar el requisito de inclusión  de los proyectos en el Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud establecido  en el artículo 65 de la Ley 715 de 2001 por  la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de  conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política  y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios  de educación y salud, entre otros.    

Que con el fin de administrar  de una manera eficiente los recursos y garantizar su correcta ejecución se hace  menester gestionar los mismos por intermedio de patrimonios autónomos, en la  medida que estos permiten ejecutar proyectos transversales de diferentes  vigencias fiscales, garantizando el uso eficiente de los recursos a la par de  la respectiva ejecución contractual. Asimismo, bajo la figura del patrimonio  autónomo, estos podrán celebrar contratos regidos bajo el derecho privado, lo  cual permitirá garantizar agilidad y eficiencia en la ejecución de recursos  para conjurar las causas que dieron origen a la emergencia sanitaria.    

Que si bien la Ley 1438 de 2011  estableció los equipos básicos de salud, los mismos son insuficientes, pues  solamente se centran en la realización de acciones de salud pública de tipo  colectivo y de promoción y prevención de la salud. No obstante, y en el marco  de la APS, se requiere la conformación de unos equipos de salud territoriales,  que sean resolutivos y que puedan prestar la atención básica en salud  ambulatoria.    

Que en efecto, es indispensable  dar cumplimiento a los tres componentes de la Atención Primaria en Salud y  generar una respuesta con equipos de salud territoriales como parte de los CAPS  en el primer nivel de atención con acciones universales, sistemáticas,  permanentes, contiguas a la población creando equipos de salud territoriales  resolutivos, para lograr superar las causas que dieron origen a la Declaratoria  de Estado de Emergencia pluricitada.    

Que a su turno, el ordenamiento  jurídico colombiano no contempla la gestión en salud por territorios, lo cual  dificulta en gran medida la eficiente prestación del servicio de salud, debido  a la falta de planeación en las redes integradas e integrales conformadas por  las EPS, entre otros factores, los cuales impiden la implementación y operación  del modelo de salud propio e intercultural, orientado a la atención integral y  continua en salud a personas, familias, pueblos y comunidades que reconozca y  dé respuesta a las necesidades, potencialidades y expectativas de los sujetos  de derecho, contribuyendo así a la afectación positiva de los determinantes  sociales de la salud en relación con el derecho fundamental pluricitado,  alimentación y nutrición, en el territorio.    

Que en virtud de lo anterior,  se considera pertinente que el Ministerio de Salud y Protección Social, en  coordinación con los demás actores del sistema, defina unos territorios para la  gestión en salud en el departamento de La Guajira, bajo criterios de  contigüidad, territorialización, continuidad, integralidad y respeto por los  saberes propios, posibilitando a través de la concentración de afiliados la  asunción de costos administrativos que favorecen el acceso de la población a  los servicios de salud y facilitando la labor de agencia de las EPS en cuanto a  la representación del usuario, la gestión del riesgo, las auditorías de calidad  y demás funciones de las EPS, con la finalidad de dar un abordaje integral y  sistemático para la superación de las causas que justificaron la declaratoria  de Estado de Emergencia, estableciendo la operación del aseguramiento, teniendo  en cuenta la distribución de la población, la oferta de servicios de salud, el  desempeño de las EPS y EPS indígenas, de manera tal que se garantice la  accesibilidad, eficiencia y calidad.    

Que para garantizar el acceso  oportuno y pertinente a los servicios de salud en las zonas rurales y rurales  dispersas donde se concentra la mayor proporción de población del departamento,  se requiere contar con talento humano organizado en equipos de salud  territorial, así como la dotación para realizar atención en salud en la  modalidad extramural con carácter resolutivo.    

Que en virtud del principio de solidaridad y de la cláusula del  Estado Social de Derecho, es necesario acudir a la prestación de los servicios  de salud de todo el talento humano en salud que estén en ejercicio y formación,  para contener y mitigar la emergencia declarada. Asimismo, se considera  necesario permitir que los profesionales de la salud que durante la emergencia  sanitaria finalicen su servicio social obligatorio, puedan continuar prestando  el servicio de manera voluntaria, siempre y cuando se cumplan las condiciones  definidas en la normativa.    

Que para el fin previsto, ante la  ausencia de normas efectivas para la disponibilidad y distribución del talento  humano en salud para el territorio de La Guajira, debido a que se requiere  planificar y gestionar el talento humano en salud (técnico, tecnólogo y  profesional) de las instituciones de salud, de los Centros de Atención Primaria  en Salud (CAPS) y de los equipos de salud territoriales, de acuerdo con las  prioridades y necesidades de la población, en diálogo con el modelo de salud  propio e intercultural, a partir de la concertación con los pueblos indígenas,  afrodescendientes y Rrom que habitan el territorio y en diálogo de saberes, el  Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las Secretarías de  Salud del departamento, realizará la planificación y gestión del talento humano  en salud de acuerdo con las características, prioridades y necesidades del  territorio.    

Que la actual normatividad en  salud, en especial la Ley 100 de 1993  referencia como modelo de financiamiento el valor per cápita traducido este en  la denominada Unidad de Pago por Capitación UPC, sin embargo, el mismo se  encuentra atado a las Entidades Promotoras de Salud, lo que genera la  imposibilidad de crear modelos de salud propios e interculturales que se  requieren en el territorio de La Guajira para el desarrollo de acciones  universales, sistemáticas, permanentes, cercanas a los lugares de residencia de  las comunidades y pueblos que garanticen la prestación de tecnologías y  servicios de salud a través de equipos de salud territoriales adscritos a  centros de atención primaria en salud para garantizar toda la atención  disponible según capacidad instalada y servicios habilitados en los mismos.    

Que en ese mismo sentido, el  modelo de UPC se encuentra limitado para situaciones logísticas y  requerimientos propios de la cultura territorial del departamento de La  Guajira, por lo que es importante establecer otras fuentes de financiación  diferentes a los recursos de la UPC, así como una flexibilización en la  destinación de estos últimos, dirigiéndose no solamente a tecnologías y  servicios en salud, sino que además, generando cobertura de los saberes propios  e interculturales y del talento humano requerido para atender la emergencia  declarada en el departamento pluricitado.    

Que por consiguiente, para  superar las causas de la declaratoria de emergencia, se hace menester modificar  la lógica de sostenimiento del sistema de salud, basada en la venta de  servicios de las Instituciones Prestadoras de Salud para transitar hacia el  reconocimiento y pago de manera directa de un presupuesto per cápita para el  financiamiento de la Atención Primaria en Salud, con consideración de variables  geográficas, poblacionales, de dispersión poblacional, patologías prevalentes  en el territorio, costos de operación y demás variables que sean pertinentes.  Por tanto, todos los recursos del sistema serán manejados por la Entidad  Administradora de los Recursos del Sistema de Salud (ADRES), con los debidos  controles.    

Que la Ley 1438 de 2011  prevé el mecanismo del giro directo en cabeza del Ministerio de Salud y  Protección Social, únicamente para la administración del régimen subsidiado,  situación jurídica que impide el recaudo y giro directo a los prestadores de  servicios de salud de las redes integrales e integradas que hacen parte de las  Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo.    

Que el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013 “Por  medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de  algunos recursos del Sector Salud”, establece la posibilidad de realizar giro  directo, únicamente a Empresas Promotoras de Salud que se encuentren en medida  de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte del organismo  competente.    

Que el artículo 150 de la Ley 2294  del 19 de mayo de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, permitió a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), que en nombre de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás  Entidades Obligadas a Compensar, realizar el giro directo de los recursos de  las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y  subsidiado, destinados a la prestación de servicios de salud, a las  instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean  tecnologías incluidas en el plan de beneficios, a los proveedores, así como  para girar directamente los recursos de presupuestos máximos por los servicios  y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC.    

Que a pesar de haber permitido  el giro directo para los regímenes contributivo y subsidiado, tal facultad  quedó limitada únicamente para las EPS que no se encuentran adaptadas al Estado  y aquellas que en su desempeño financiero no cumplan con el patrimonio  adecuado.    

Que el nivel de recaudo de las  Empresas Sociales del Estado-ESE de La Guajira, durante el periodo 2019 a 2022,  en promedio fue del 76% de lo facturado al régimen subsidiado y el 41% de lo  facturado al régimen contributivo, viéndose especialmente afectadas las ESE de  segundo nivel de atención ya que durante el mismo periodo recaudaron en  promedio el 64% y el 41% de lo facturado al régimen subsidiado y al  contributivo, respectivamente. En lo que atañe al primer nivel de atención, si  bien ha venido recaudando en promedio el 88% del régimen subsidiado, las EPS  del régimen contributivo le han cancelado el 42% del valor facturado por la  atención a la población afiliada a dicho régimen.    

Que lo anterior viene impactando  la sostenibilidad de la operación corriente de la red pública hospitalaria del  departamento de La Guajira, máxime si se tiene en cuenta, que dichos regímenes  financian el 69% de los gastos operacionales de estas entidades, como prueba de  ello, se encuentra entre otros el déficit operacional con recaudo que ha venido  presentando la red, en donde los ingresos recaudados por ventas de servicios de  salud cubren en promedio el 70% de los gastos operacionales de las ESE y  adicionalmente por las medidas adoptadas dado el riesgo financiero presentado  por seis (6) de las dieciséis (16) Empresas Sociales del Estado del  departamento, en las que se encuentra que dos de las tres ESE de segundo nivel  de complejidad, se hallan en intervención forzosa administrativa para  administrar o en acuerdo de reestructuración de pasivos y las demás deberán  adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero por haber quedado  categorizado en riesgo alto.    

Que el régimen jurídico de las  actuales Empresas Sociales del Estado, y en particular, el régimen presupuestal  basado en un sistema de reembolso contra prestación de servicios ha llevado a  estas instituciones a tener una permanente crisis financiera que pone en riesgo  la prestación del servicio público esencial a cargo del Estado.    

Que, la red pública de  prestación de servicios de salud en el departamento de La Guajira y las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud informan de situaciones que  evidencian la falta de oportunidad en el pago de la prestación de los servicios  y tecnologías en salud, lo cual, pone en riesgo la continuidad en la prestación  de los servicios de salud en el departamento de La Guajira y la sostenibilidad  financiera de los prestadores.    

Que, con corte al 31 de marzo de  2023, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud ADRES informó que, en virtud del mecanismo actual de giro directo,  durante la presente vigencia se ha girado aproximadamente el cincuenta y uno  por ciento (51%) de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación del  Régimen Subsidiado correspondiente al departamento de La Guajira; y que, uno de  los retos es el pago oportuno de los servicios y tecnologías en salud  prestados, siendo necesario implementar medidas que permitan mitigar los  riesgos en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Que a la luz de lo anterior, si  bien en el ordenamiento jurídico actual se prevé el mecanismo de giro directo,  el mismo es insuficiente, ya que se encuentra condicionado a una serie de  eventos financieros y/o administrativos que prácticamente impiden su aplicación  en el régimen contributivo, por ende, al observarse que tal medida genera una  serie de beneficios para el sistema de salud, respecto del flujo de recursos,  la prestación eficiente y efectiva del servicio, entre otros; se hace necesario  extender el referido dispositivo a todas las Entidades Promotoras de Salud que  operan el aseguramiento en el departamento de La Guajira, con el fin de  mejorar, fortalecer y agilizar el flujo de los recursos a la red prestadora de  servicios de salud en el departamento, tendiente a garantizar la prestación de  los servicios de salud de la población.    

Que se hace indispensable  utilizar los saldos que no puedan ser ejecutados del Fondo de Salvamento y  Garantías para el Sector Salud FONSAET y que se encuentren en la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), para  conjurar las causas que dieron origen a la declaración de Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, de conformidad  con los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Que como medida urgente que  contribuya a superar la emergencia se debe mejorar la infraestructura,  equipamientos, dotación y tecnología en salud del departamento, para favorecer  el acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud; lo cual exige  inversiones y ajustes administrativos que permitan mayor celeridad y eficacia  en la ejecución de proyectos.    

Que si bien es cierto la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1882 de 2018, el Decreto 1082 de 2015,  entre otra normatividad en materia de contratación estatal, permiten a la  Administración Pública realizar procesos contractuales tendientes a adquirir  bienes, servicios e infraestructura hospitalaria, en aras de materializar los  fines esenciales del Estado; las mismas y dada la Emergencia Económica, Social  y Ecológica, según las condiciones jurídicas desde el aspecto temporal y  apremiante, son insuficientes para conjurar la crisis referenciada.    

Que por tanto el sistema  contractual Colombiano actual no permite conjurar la crisis anunciada, siendo  entonces necesario, establecer un régimen jurídico especial que coadyuve a la  eficiencia, economía y eficacia en el marco de compras y obras; sin dejar de  lado los principios generales de la contratación estatal.    

Que dado la anterior, es  necesario permitir al Ministerio de Salud y Protección Social, a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES) y al Instituto Nacional de Salud (INS), que puedan adelantar  procedimientos de contratación ágiles y expeditos, a través de la modalidad de  contratación directa ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios  para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia  pluricitada, máxime cuando la escasez de dichos bienes y/o servicios requieren  procedimientos rápidos o inmediatos que habilitan su adquisición para proteger  los derechos a la salud y la vida.    

Que por lo expuesto  anteriormente y a pesar de las gestiones de las entidades del orden nacional,  departamental y municipal, no se ha logrado garantizar de manera efectiva el  derecho fundamental a la salud en el departamento de La Guajira, por el  contrario, se presenta actualmente una situación de emergencia relacionada con  la muerte de niños y niñas en dicho territorio, asociado a factores de  desnutrición y demás, que requiere de medidas en materia de salud urgentes y  extraordinarias respecto de gobernanza y rectoría, modelo de salud y  financiamiento y flujo de recursos, a efectos de conjurar las causas que dieron  origen a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, contenida  en el Decreto número  1085 de 2023.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Dirección y  coordinación del Sector Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social,  ejercerá la dirección y coordinación del sector salud en el departamento de La  Guajira en articulación con la Secretaría de Salud del departamento, las  secretarías de salud municipales y la participación de las Autoridades  Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú;  afrodescendientes y Rrom, que habitan el departamento, a través de las  instancias que para el efecto sean definidas y reglamentadas por esta cartera  ministerial.    

Las disposiciones contenidas en  este decreto legislativo que afecten recursos del Presupuesto General de la  Nación, deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco de  Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

Artículo 2°. Mecanismos  Especiales de Concertación en el marco del Diálogo Genuino para la formulación,  adopción e implementación del Modelo de Salud Propio e Intercultural. El  Ministerio de Salud y Protección Social en acuerdo con las Autoridades  Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú;  afrodescendientes y Rrom, que habitan el departamento de La Guajira,  establecerán Mecanismos Especiales de Concertación en el marco del Diálogo  Genuino para la formulación, adopción e implementación del modelo de salud  propio e intercultural, para lo cual se tomará en cuenta lo avanzado en  procesos previos de concertación entre las Autoridades Indígenas y el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Los resultados que  se obtengan en materia del modelo de salud propio e intercultural, como  producto de los Mecanismos Especiales de Concertación en el marco del Diálogo  Genuino en el departamento de La Guajira, tendrán carácter vinculante, a  efectos de garantizar su pleno cumplimiento.    

Artículo 3°. Modelo de Salud  Propio e intercultural. El Ministerio de Salud y Protección Social, en  coordinación con la Secretaría de Salud Departamental, las Autoridades  Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú;  afrodescendientes y Rrom, que habitan en el departamento y el resto de los  actores del Sistema de Salud, organizarán la respuesta integral, resolutiva y  de calidad a las necesidades en salud de la población a través de un modelo de  salud que integra como principios la interculturalidad, la igualdad, la no  discriminación y la dignidad, bajo un ordenamiento territorial, diferencial que  tenga en cuenta condiciones geográficas, epidemiológicas, organizativas y  culturales, que permita la ejecución de las acciones y recursos de los  diferentes sectores y actores en un ejercicio de transectorialidad para lo cual  los actores del sistema de salud podrán ser transformados, reorganizados o  adecuados administrativa, técnica y financieramente de conformidad con la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Artículo 4°. Territorios para  la gestión en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los  territorios para la gestión y operación en salud en el departamento de La  Guajira para la respuesta a la emergencia.    

La territorialización en los  territorios indígenas, afrodescendiente y Rrom para la implementación del  modelo de salud propio e intercultural se concertará con las Autoridades  Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú;  afrodescendientes y Rrom, que habitan en el departamento. Los resultados del  ejercicio serán vinculantes para el conjunto de actores Sistema de Salud para  lo pertinente.    

Artículo 5°. Operación del  aseguramiento por territorios para la gestión en salud. El Ministerio de Salud  y Protección Social en coordinación con la Secretaría de Salud Departamental,  las Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo  Wayú; afrodescendientes y Rrom, que habitan en el departamento y demás actores  del Sistema de Salud, adaptará la operación del aseguramiento por territorios  para la gestión en salud, que permita la implementación del modelo de salud  propio e intercultural.    

Esta adaptación incluirá las  condiciones de habilitación y permanencia, de las Empresas Promotoras de Salud  o quien haga sus veces y la reorientación de su rol en el departamento de la  Guajira, según reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo 1°. En los  territorios indígenas, afrodescendiente y Rrom en el marco de los mecanismos de  concertación previstos en el presente decreto, se establecerá el proceso de  transformación de las Empresas Promotoras de Salud.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Salud y Protección Social teniendo en cuenta condiciones adicionales de  dispersión poblacional y diferenciales, podrá incrementar el valor de la UPC en  municipios del departamento de La Guajira, en función de la implementación del  modelo de salud propio e intercultural.    

Artículo 6°. Creación de la Red  Integral e Integrada territorial e intercultural de salud para el departamento  de La Guajira. El Ministerio de Salud y Protección Social creará sobre la base  de un enfoque diferencial y el derecho a la participación, la red integral e  integrada territorial e intercultural de salud para el departamento de La  Guajira en coordinación con la Secretaría de Salud Departamental, las  Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú;  afrodescendientes y Rrom, que habitan en el departamento y demás actores del  Sistema de Salud, para la implementación del modelo de salud propio e  intercultural.    

La red será habilitada por el  Ministerio de Salud y Protección Social y tendrá un componente primario de  atención territorializado que garantice servicios de salud de calidad, resolutivos  e interculturales, bajo las modalidades de prestación intramural, extramural,  telemedicina y comunitaria a través de Centros de Atención Primaria en Salud  (CAPS) y equipos de salud territoriales, los cuales se constituyen en el primer  contacto y puerta de entrada de la población al sistema de salud; así como un  componente complementario con servicios de mediana y alta complejidad.    

El Gobierno nacional  garantizará la disponibilidad de recursos financieros y técnicos adicionales  incluyendo las operaciones de empréstito o donaciones de organismos  multilaterales, para la estructuración de proyectos y la ejecución de la  infraestructura, equipamiento fijo, dotación biomédica, tecnologías, transporte  multimodal y el apoyo logístico para la operación del modelo de salud propio e  intercultural en el departamento, atendiendo el marco fiscal de mediano plazo y  las disponibilidades presupuestales.    

Parágrafo 1°. Los proyectos de  infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de Salud y  Protección Social determine que son de control especial y los que se financian  directamente con recursos del Ministerio de Salud y Protección Social, no  requerirán estar incluidos en el plan bienal de inversión en salud durante el  tiempo que se requiera para conjurar las causas que dieron origen a la  declaratoria de emergencia en el departamento de La Guajira.    

Parágrafo 2°. Se autoriza transitoriamente  el funcionamiento de los servicios de salud de baja y mediana complejidad, que  se requieran para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria de  emergencia en el departamento de La Guajira, dicha autorización estará a cargo  de la Secretaría Departamental de Salud previa solicitud de los prestadores de  servicios de salud inscritos en el Registro de Servicios de Salud (REPS) para:  1. Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la prestación de servicios de  salud, dentro o fuera de sus instalaciones. 2. Reconvertir o adecuar  temporalmente un servicio de salud para la prestación de otro servicio no  habilitado. 3. Ampliar la capacidad instalada de un servicio de salud  habilitado. 4. Prestar servicios en modalidades o complejidades diferentes a  las habilitadas. 5. Modificar un servicio para prestar otros servicios de salud  no habilitados. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá  lineamientos al respecto.    

Parágrafo 3°. Los recursos  podrán ser transferidos directamente a los patrimonios autónomos que se  constituyan para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social y en  ellos podrán concurrir como aportantes las entidades de orden nacional,  departamental y municipal del departamento de la Guajira. El Ministerio de Salud  y Protección Social podrá celebrar directamente contratos de fiducia mercantil  en los que cualquier persona natural o jurídica podrá ser aportante de bienes o  recursos a título gratuito. Tanto la selección del fiduciario, como la  celebración de los contratos para la constitución de los patrimonios autónomos  y la ejecución y liquidación de los proyectos por parte de los referidos  patrimonios, se regirá exclusivamente por las normas del derecho privado. Las  transferencias de recursos de los patrimonios autónomos se tendrán como  mecanismo de ejecución presupuestal.    

Los patrimonios autónomos que  se constituyan de acuerdo con el presente artículo, podrán adelantar todos los  procesos precontractuales, contractuales y post contractuales que sean  instruidos y se regirán por el derecho privado. El Ministerio de Salud y  Protección Social definirá las condiciones y criterios para las convocatorias,  así como los parámetros de evaluación, selección, seguimiento y control tanto a  los proyectos como a los recursos invertidos en ellos. Con cargo a los recursos  administrados por los patrimonios autónomos se asumirán los costos en que se  incurra para la administración de los recursos, para gastos de operación y para  los contratos necesarios para la estructuración, desarrollo e implementación de  los proyectos viabilizados que cuenten como mínimo con financiación o  cofinanciación de recursos del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 7°. Instituciones de  Salud del Estado (ISE). La prestación de servicios de salud públicos en el  departamento de la Guajira se realizará a través de Instituciones de Salud del  Estado (ISE) que se constituyen como una categoría especial de entidad pública  descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, sometidas al régimen jurídico previsto en este decreto. En su  denominación se incluirá la expresión “Instituciones de Salud del Estado  (ISE)”. El objeto de las Instituciones de Salud del Estado (ISE), será la  prestación de servicios de salud, con carácter social, como un servicio público  esencial a cargo del Estado.    

Las Instituciones de Salud del  Estado (ISE) se regirán por presupuestos, según los estándares definidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social, para efectos tributarios se someterán al  régimen previsto para los establecimientos públicos.    

Las Instituciones de Salud del  Estado (ISE) son Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS) en el nivel  primario y en el nivel complementario de mediana y alta complejidad. Los  Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS) serán financiados por oferta con  base en un presupuesto que considere costos y gastos de operación según  reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Para las Instituciones de Salud  del Estado (ISE) del nivel complementario se estructurará un presupuesto  integral, que garantice el cierre financiero del presupuesto anual, integrando  los recursos de venta de servicios con los recursos territoriales y nacionales  que cofinanciarán dicho presupuesto.    

En materia contractual se  regirán por el derecho privado, pero podrán utilizar discrecionalmente las  cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la  administración pública y, en todo caso, deberán atender los principios de  publicidad, coordinación, celeridad, debido proceso, imparcialidad, economía,  eficacia, moralidad y buena fe.    

La dirección y administración, estará a cargo de un Consejo  Directivo y de un director(a). El Consejo Directivo estará integrado por: el  jefe de la administración departamental, distrital o municipal, o su delegado,  quien la presidirá, el director territorial de salud de la entidad territorial  departamental, distrital o municipal o su delegado, un (1) representante de la  comunidad designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente  establecidas, dos (2) representantes de los trabajadores de la salud de la  institución, uno administrativo y uno asistencial. Los representantes de las  comunidades y de los trabajadores de la salud de la institución tendrán un periodo  de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente  siguiente.    

En el caso de las Instituciones  de Salud del Estado (ISE) ubicadas en territorios indígenas, afrodescendientes  y Rrom, el representante de la comunidad será designado por las Autoridades  Tradicionales respectivas, según corresponda.    

La designación del director(a)  de las Instituciones de Salud del Estado (ISE) se efectuará por la respectiva  autoridad nominadora, de la lista de aspirantes que publique el Ministerio de  Salud y Protección Social, dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio  del período del respectivo alcalde municipal o distrital o gobernador, para un  período institucional de cuatro (4) años. Los gerentes de las Empresas Sociales  del Estado transformadas en ISE continuarán en el cargo hasta la terminación de  su periodo, en caso de cargos vacantes se realizará el nombramiento por el  nominador hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social publique la  lista correspondiente. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará  el procedimiento para conformar la lista de aspirantes.    

En el caso de las Instituciones  de Salud del Estado (ISE) ubicadas dentro de territorios indígenas,  afrodescendientes y Rrom, la lista de aspirantes a director(a) de estas  instituciones se conformará en concertación con las Autoridades Tradicionales  respectivas, según corresponda. Cuando en el municipio existan varios  territorios indígenas, la conformación de la lista de aspirantes deberá  garantizar la participación de todas las Autoridades Tradicionales Indígenas  respectivas.    

Parágrafo. Los requisitos para  el cargo de director son los establecidos en el Decreto número  785 de 2005. En los términos de la normatividad vigente los servidores  públicos de la salud, salvo excepciones establecidas en la ley o pactadas con  las organizaciones sindicales, seguirán siendo de libre nombramiento y  remoción, de carrera administrativa y trabajadores oficiales.    

Los empleados públicos con derechos  de carrera administrativa o nombrados en provisionalidad de las Empresas  Sociales del Estado presentes en el departamento de La Guajira, a la vigencia  del presente decreto, serán vinculados en las Instituciones de Salud del Estado  (ISE), sin solución de continuidad y sin que se desmejoren sus condiciones  laborales. Los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores  oficiales, a la vigencia del presente decreto, conservarán tal calidad, sin  solución de continuidad en los términos establecidos en los contratos de  vinculación, y se entenderá que la nueva relación contractual continuará con la  respectiva Institución de Salud del Estado (ISE). En ningún caso, habrá  desmejoramiento de las condiciones laborales.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud  y Protección Social expedirá la reglamentación que sea necesaria para la  implementación de lo definido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Dentro de los dos  (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto, se debe iniciar el  proceso de transformación de las Empresas Sociales del Estado en Institución de  Salud del Estado (ISE).    

Parágrafo transitorio. Hasta  tanto se culmine el proceso de transformación referenciado de Empresas Sociales  del Estado (ESE) a Instituciones de Salud del Estado (ISE), las primeras podrán  recibir recursos diferentes a la venta de servicios, para el financiamiento de  la Atención Primaria en Salud (APS).    

Artículo 8°. Centros de  Atención Primaria en Salud (CAPS). Confórmese los Centros de Atención Primaria  en Salud (CAPS) que constituirán la unidad de cuidado de base territorial de la  Red Integral e Integrada territorial e intercultural de Servicios de Salud para  el departamento de La Guajira. Los servicios de los CAPS serán universales,  territoriales, sistemáticos, permanentes y resolutivos e integrarán los saberes  propios e interculturales, conforme con un enfoque de salud pública y de  determinantes sociales en el marco del modelo de salud.    

En los territorios indígenas,  afrodescendientes y Rrom el Ministerio de Salud y Protección Social y las  Autoridades Tradicionales Indígenas concertarán la cantidad, ubicación,  tipología, gobernanza y funcionamiento de estas unidades de atención, sobre la  base de los principios del enfoque diferencial y el derecho a la participación.    

En los territorios indígenas,  afrodescendientes y Rrom, las instituciones prestadoras de servicios de salud  indígenas o interculturales, que previo cumplimiento de requisitos establecidos  por el Ministerio de Salud y Protección Social, se conformen como Centros de  Atención Primaria en Salud (CAPS) tendrán tratamiento de Instituciones de Salud  del Estado (ISE) del nivel primario para efectos de su financiación y podrán  recibir transferencias. La creación de nuevos Centros de Atención Primaria en Salud  (CAPS), se hará previa evaluación de la necesidad de creación de nueva oferta  de servicios, según los parámetros que al efecto establezca el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Parágrafo 1°. Todos los Centros  de Atención Primaria en Salud (CAPS) serán financiados por oferta; de acuerdo  con reglamentación que para ello expida el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Salud y Protección Social definirá los criterios de operación de los CAPS en el  marco de la Red Integral e Integrada territorial e intercultural de salud.    

Parágrafo 3°. Los Centros de  Atención Primaria en Salud (CAPS) de naturaleza pública se organizarán como  Instituciones de Salud del Estado (ISE) del nivel primario, podrán tener y  operar sedes en el ámbito de su territorio y población adscrita para garantizar  el acceso a servicios de salud y podrán ser una unidad funcional de otra  Institución de Salud del Estado, de acuerdo con la reglamentación que expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 9°. Equipos de Salud  Territoriales. Confórmese los equipos de salud territoriales resolutivos, los  cuales incluirán de manera interdisciplinaria e interinstitucional agentes de  salud propia, promotores, traductores-guías bilingües y otros perfiles  comunitarios, auxiliares, técnicos, tecnólogos, profesionales y especialistas  para el cuidado integral de la salud de las personas, familias, pueblos y  comunidades, quienes operarán de manera permanente, sistemática, continua y  contigua en territorios determinados, respetando la diversidad poblacional, los  saberes y las prácticas de la salud propia. Estos equipos deberán contar con  los medios necesarios y suficientes en términos logísticos, tecnológicos y  sociales para adelantar adecuadamente su actividad.    

En los territorios indígenas,  afrodescendientes y Rrom los equipos de salud territoriales podrán contar con  todos los criterios enunciados en el presente artículo y aquellos que se  definan de manera concertada con las Autoridades Tradicionales Indígenas del  pueblo Wayú y de los demás pueblos indígenas que habitan en el departamento de  La Guajira.    

Artículo 10. Disponibilidad y  distribución del talento humano en salud para la atención de la emergencia en  el departamento de La Guajira. El Ministerio de Salud y Protección Social, en  coordinación con las Secretarías de Salud del departamento, realizará la  planificación y gestión del talento humano en salud de acuerdo con las  características, prioridades y necesidades del territorio.    

Parágrafo 1°. En coordinación  con las Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al  pueblo Wayú; afrodescendientes, Rrom, las comunidades campesinas y urbanas,  según corresponda, que habitan en el departamento de La Guajira, se realizará  la nominación y vinculación de líderes y lideresas u otros miembros de la  comunidad o pueblo, la formación intercultural y el desarrollo del programa de  formación, a través del perfil de promotor, que será reconocido como una  ocupación auxiliar del área de la salud y vinculado a los equipos de salud  territoriales. El Gobierno nacional contribuirá en el proceso de formación de  los promotores.    

Parágrafo 2°. Para la atención intercultural  y propia en salud, los equipos de salud territoriales incluirán y/o vincularán  a los agentes comunitarios de la salud propia (sabedores y sabedoras  ancestrales), según autorización de las Autoridades Tradicionales de los  pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú; afrodescendientes, Rrom, que  habitan en el departamento.    

Artículo 11. Financiación de la  Atención Primaria en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, en  coordinación con la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES), definirá el valor del financiamiento de los  servicios de la estrategia de Atención Primaria en Salud realizada a través de  los Centros de Atención Primaria en Salud (CAPS), que incluye la operación de  los equipos de salud territoriales, como una proporción de la UPC, y realizará  el reconocimiento y pago de manera directa con esta proporción, a través de un  presupuesto per cápita para el financiamiento de la Atención Primaria en Salud.    

En el evento en que el mencionado  reconocimiento exceda la proporción previamente definida, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público dispondrá los recursos suficientes, que garanticen  la atención integral a la población del departamento de La Guajira.    

El Ministerio de Salud y Protección  Social determinará las variables requeridas para definir el valor relacionado  en el presente artículo, este valor se ajustará en el giro a los prestadores de  servicios de salud dependiendo de la garantía de la oferta de servicios.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Salud y Protección Social y las entidades territoriales de La Guajira en caso  de ser necesario efectuarán transferencias directas de recursos, diferentes a  los de la UPC, mediante actos administrativos de asignación a las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, destinados a la prestación de servicios de  salud, para la financiación de la operación o para inversión en estructuración  de proyectos y la ejecución de proyectos de infraestructura, equipamiento fijo,  dotación biomédica, tecnologías, así como transporte multimodal y apoyo  logístico para la operación del modelo de salud propio e intercultural en el  departamento según sea el caso en los términos que defina el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Así mismo se podrá transferir  recursos a las organizaciones y asociaciones de autoridades tradicionales, con  el fin de que brinden apoyo en la operación del modelo de salud propio e  intercultural en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo 2°. Los recursos del  Sistema General de Participaciones (SGP) Salud Pública y los provenientes de  otras fuentes podrán concurrir en la financiación de la atención primaria en  salud.    

Parágrafo 3°. Los saldos del Fondo de Salvamento y Garantías  para el Sector Salud (Fonsaet) depositados en la cuenta “Otros Gastos en  salud-Inversión” de las entidades territoriales que no puedan ser ejecutados  serán devueltos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES). El Ministerio de Salud y Protección Social  determinará cuáles recursos se considera que no han podido ser ejecutados.    

Los recursos referenciados en el presente parágrafo que se  encuentren en la ADRES, podrán ser distribuidos entre las Instituciones  Prestadoras de Salud Públicas, con el fin de conjurar las causas que dieron  origen a la declaratoria de emergencia en el departamento de La Guajira.    

Artículo 12. Giro Directo. La  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), en nombre de las Entidades Promotoras de Salud, girará recursos de  manera directa a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en  salud los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) de  los regímenes contributivo y subsidiado de la población asegurada del  departamento de la Guajira, una vez descontados los gastos de administración de  las Entidades Promotoras de Salud del régimen correspondiente.    

La Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), informará a  las Entidades Promotoras en Salud, prestadores y proveedores de servicios y  tecnologías en salud, los valores reconocidos. Para el caso de la Atención  Primaria en Salud, informará los valores a reconocer.    

Parágrafo. El giro de estos  recursos incluirá el presupuesto per cápita destinado a la Atención Primaria en  Salud, de la población adscrita a cada uno de los Centros de Atención Primaria  en Salud (CAPS).    

Artículo 13. Modalidad de contratación  directa para la adquisición de bienes, servicios e infraestructura en salud.  Durante el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del  presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el  Instituto Nacional de Salud (INS), podrán contratar a través de la modalidad de  Contratación Directa cualquier tipo de bienes, servicios y/o infraestructura en  salud, cualquiera sea su monto, requeridos para superar las causas que dieron  origen a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno  nacional.    

Las restricciones en materia  contractual y de convenios interadministrativos contenidas en la Ley 996 de 2005 no  aplicarán para el desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo 14. Comité de  Emergencia Nutricional y Materna para La Guajira. Créese para el departamento  de La Guajira el comité de emergencia nutricional y materna el cual sesionará  de manera permanente, como un espacio de coordinación, articulación y toma de  decisiones sectorial, intersectorial y comunitario. En este espacio se  realizará el reporte, seguimiento y toma de acciones inmediatas para garantizar  la atención integral de los niños y niñas menores de 5 años de edad,  identificados con riesgo de desnutrición, desnutrición aguda y gestantes con  morbilidad materna, así como la mortalidad evitable por estas causas. En este  espacio participarán el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto  Colombiano de Bienestar familiar, el Instituto Nacional de Salud, la  Superintendencia Nacional de Salud, las Secretarías de Salud departamental y  municipal, las Secretarías de Educación departamental y municipal,  representantes de las Entidades Promotoras de Salud, representantes de las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud municipales y departamentales,  Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayú;  afrodescendientes, Rrom, representantes de la comunidad y demás que sean  convocados.    

Artículo 15. Inspección,  vigilancia y control con enfoque intercultural. La Superintendencia Nacional de  Salud en el marco de sus competencias supervisará de manera permanente la  implementación de las medidas previstas con razón de la emergencia y velará  para que en su aplicación se preserve el enfoque intercultural y diferencial de  la garantía del derecho a la salud de los pueblos indígenas, incluyendo al  pueblo Wayú; afrodescendientes y Rrom que habitan en el departamento de La  Guajira.    

Artículo 16. Reglamentación. El  Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de las funciones  contenidas en el artículo 2° del Decreto 4107 de 2011,  será la entidad encargada de reglamentar las disposiciones contenidas en el  presente decreto, a efectos de garantizar su adecuada aplicación en el  departamento de La Guajira.    

Artículo 17. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado a 31 de julio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro del Interior,    

Luis Fernando Velasco Chaves.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Álvaro Leyva Durán.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Néstor Iván Osuna Patiño.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

La Ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Jhenifer María Mojica Flórez.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Guillermo Alfonso Jaramillo  Martínez.    

La Ministra de Trabajo,    

Gloria Inés Ramírez Ríos.    

La Ministra de Minas y Energía,    

Irene Vélez Torres.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Darío Germán Umaña Mendoza.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Aurora Vergara Figueroa.    

La Ministra de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

María Susana Muhamad González.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Martha Catalina Velasco  Campuzano.    

El Ministro de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Óscar Mauricio Lizcano Arango.    

La Ministra de Transporte (e),    

María Constanza García  Alicastro.    

El Ministro de Cultura (e),    

Jorge Ignacio Zorro Sánchez.    

La Ministra de Ciencia,  Tecnología e Innovación,    

Ángela Yesenia Olaya Requene.    

La Ministra del Deporte,    

Astrid Bibiana Rodríguez  Cortés.    

La Ministra de Igualdad y  Equidad,    

Francia Elena Márquez Mina.    

               

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