DECRETO 1268 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  LEGISLATIVO 1268 DE 2023    

(julio 31)    

D.O. 52.473, julio 31 de 2023    

por el cual se adoptan medidas  para la recuperación de las Salinas Marítimas de Manaure, en el marco del  Estado de Emergencia, Social y Ecológica.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  1085 del 2 de julio de 2023, “Por el cual se declara el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que, según la misma norma  constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán  referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria  establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que mediante el Decreto  1085 del 2 de julio de 2023 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, tanto en el área urbana  como en el área rural, por el término de treinta (30) días, con el fin de  conjurar la Emergencia Social, Económica y Ecológica que afecta a esa región,  por causa de la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional  declarado por la Corte Constitucional en Sentencia T-302 del  8 de mayo de 2017, y que se estructura, fundamentalmente, en la falta de  acceso a servicios básicos vitales, y se materializa en múltiples causas, tales  como: (i) la escasez de agua potable para el consumo humano; (ii) la crisis  alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos;  (iii) los efectos del cambio climático acentuado por los climas cálido  desértico y cálido árido que predominan en el territorio y que vienen afectando  profundamente las fuentes de agua; (iv) la crisis energética y la falta de  infraestructura eléctrica idónea y adecuada, en especial en las zonas rurales,  a pesar de que La Guajira cuenta con el más alto potencial para la generación  de energía eólica y solar del país; (v) la baja cobertura para el acceso a los  servicios de salud, en especial en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el  sector de educación con altos índices de deserción escolar, infraestructura de  baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que  son más notorias en la zona rural, en donde las comunidades indígenas atienden clases  en condiciones precarias; vii) así como otros problemas de orden social,  económico y político que inciden en la situación de emergencia humanitaria y  que se describen en el presente decreto.    

Que el Decreto  1085 del 2 de julio de 2023 precisa que la grave crisis humanitaria en el  departamento de La Guajira, entendida como un fenómeno ya existente y  sostenido, se ha venido agravando de forma incontrolada, repentina, anormal e  incluso imprevisible; y que, no obstante las acciones adelantadas por las  autoridades territoriales y nacionales, ha adquirido dimensiones insospechadas  que a futuro y a corto plazo se muestran aún más desastrosas, además de los  factores descritos, por los efectos dañinos del fenómeno de El Niño cuyas  condiciones ya están presentes en Colombia y que se espera que se fortalezcan e  intensifiquen gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24.    

Que en el citado decreto se  puso de presente que, para enfrentar y superar la grave crisis humanitaria en  el departamento de La Guajira e impedir la extensión de sus efectos, se  requiere dictar medidas de rango legislativo, entre otros propósitos: (i) para  flexibilizar los procedimientos y criterios legales existentes en la  legislación ordinaria; y (ii) para hacer modificaciones presupuestales, con el  fin de focalizar los recursos destinados a ese propósito.    

Que, de la misma manera, dentro  de las motivaciones del Decreto  1085 del 2 de julio de 2023 se destacó “[…] la necesidad de reactivar la  economía y el turismo, como una forma de ofrecer una respuesta a la  problemática evidenciada y promover la sostenibilidad y la función social y  transformadora de las inversiones y el turismo, el fortalecimiento de los  destinos turísticos y los planes estratégicos de inversión […]”.    

Que, a su turno, el Decreto 1085 de 2023  establece que para superar las condiciones adversas en materia de disposición  de agua, el Gobierno nacional debe formular, adoptar e implementar mecanismos  de coordinación que permitan aunar esfuerzos, focalizar recursos y sumar  capacidades para adelantar intervenciones articuladas.    

Que el mismo Decreto prescribe  que para enfrentar y superar la grave crisis humanitaria en el departamento de  la Guajira e impedir la extensión de sus efectos, el Gobierno nacional adoptará  medidas de rango legislativo que le permitan-entre otras-hacer modificaciones  presupuestales con el fin de focalizar los recursos destinados a ese propósito.    

Que dentro de las motivaciones  para expedir el mismo Decreto  1085 del 2 de julio de 2023 se consideró que “[…] Se evidencia, por  ejemplo, la necesidad de reactivar la economía y el turismo, como una forma de  ofrecer una respuesta a la problemática evidenciada y promover la  sostenibilidad y la función social y transformadora de las inversiones y el  turismo, el fortalecimiento de los destinos turísticos y los planes  estratégicos de inversión […]”.    

Que la grave crisis humanitaria  de La Guajira se viene intensificando a partir de junio 2023 por los eventos  sobrevinientes e inesperados tales como, a) la llegada temprana de la temporada  de ciclones tropicales, b) el Fenómeno de El Niño, y su potencial de pasar de  categoría moderado a fuerte y, c) la temporada Seca y el déficit de  precipitaciones presentes en el primer semestre que de incrementarse agravarán  las situaciones ya existentes en el departamento de La Guajira:    

i) un ecosistema de desierto;  (ii) el 100% de las Cabeceras Municipales susceptibles al desabastecimiento de  agua en temporada seca; (iii) zona donde se concentran las áreas deficitarias  en términos hídricos, siendo una región mucho más vulnerable a la degradación;  (iv) índice de Vulnerabilidad Hídrica (IVH) en categoría muy alta y en alta;  (v) Índice de alteración potencial de calidad del Agua, en categoría Muy Alta,  Alta y media Alta, e (vi) Índice de Uso de Agua (IUA) con aumentos en las  condiciones críticas, lo que indica que la demanda es superior a la oferta  disponible.    

Que los efectos directos e  irresistibles de esta situación se reflejan en la afectación de los derechos  subjetivos y colectivos de los habitantes del departamento de La Guajira, tales  como agua, salud, alimentación, y suministro de energía eléctrica.    

Que la adopción de medidas de  rango legislativo, autorizada por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer  las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar  la situación de la población más vulnerable en el departamento de La Guajira y  que está sufriendo los efectos de la falta de acceso a servicios básicos  vitales, la crisis alimentaria y la ausencia de un servicio de salud y educación  adecuado e idóneo. No obstante, dado que la magnitud de la crisis no ha sido  dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en este decreto no  agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades  conferidas por el Estado de excepción, lo que significa que en el proceso de  evaluación de los efectos de la emergencia podrían detectarse nuevos  requerimientos y, por tanto, diseñarse estrategias novedosas, necesarias,  adecuadas y proporcionales para afrontar la crisis.    

Que por las anteriores  motivaciones, y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que  cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las graves circunstancias  de crisis humanitaria en el departamento de La Guajira y los detonantes de  rápida y acelerada agravación e inusitada de un fenómeno ya existente, es  posible entenderlo como de carácter imprevisible y extraordinario, por  ocurrir-las circunstancias específicas de agravación-de manera inopinada y  anormal con la capacidad de aumentar a niveles insospechados la crisis social y  económica que allí se vive.    

Que el 27 de junio de 1991, el  Gobierno nacional, por conducto del Instituto de Fomento Industrial (IFI)  Concesión de Salinas, firmó un acuerdo con la comunidad Wayúu de Manaure, en el  cual se acordó que se crearía una sociedad de economía mixta sobre la que el  Estado colombiano tendría una participación no inferior al cincuenta y uno por  ciento (51%) y la comunidad Wayúu una mínima del veinticinco por ciento (25%),  para la explotación de las salinas de Manaure. Las utilidades de esa sociedad  se destinarían a satisfacer las necesidades fundamentales de la comunidad Wayúu  de Manaure.    

Que por diferentes  circunstancias, la sociedad no se constituyó dentro del plazo acordado, lo cual  llevó a que con sentencia T-007 de 1995, la  Corte Constitucional decidiera una acción de tutela que amparó los derechos  fundamentales de la comunidad Wayúu de Manaure y ordenó que se cumpliera el  acuerdo de 1991 tal como había sido firmado o que se adoptaran medidas  alternativas que produjeran los mismos efectos sobre la comunidad Wayúu, en el  sentido de permitirles gozar de un especial nivel de vida en el medio en el  cual habitan.    

Que por medio de la Ley 773 de 2002, se  autorizó al Gobierno nacional para crear una sociedad de economía mixta, en  calidad de concesionaria, vinculada al Ministerio de Desarrollo-actual  Ministerio de Comercio Industria y Turismo-cuyo objeto principal sería la  administración, fabricación, explotación, transformación y comercialización de  sales que se producían en las salinas marítimas de Manaure, Guajira,  actividades que desarrollaba el Instituto de Fomento Industrial (IFI), con  motivo de un contrato de administración delegada celebrado con la Nación el  primero (1) de abril de 1970, por el que se creó el ente IFI Concesión de  Salinas.    

Que el artículo 2° de la Ley 773 de 2002  dispuso que en los tres (3) meses siguientes a su entrada en vigencia, el IFI,  a nombre de la Nación entregaría, en calidad de capital inicial de la nueva  sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración  delegada en lo relativo a las salinas marítimas de Manaure, La Guajira, a la  asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayúu del área de influencia  de las Salinas de Manaure, “Sumain Ichi”, en un 25%, al Ministerio de Desarrollo  Económico como representante de la Nación en la nueva sociedad el 51%, y el 24%  restante al municipio de Manaure, La Guajira. Estas transferencias accionarias  se harían a las partes referidas como socias de la nueva empresa sin que  implicara para ellas costo alguno.    

Que la señalada Ley dispuso que  “[a]l momento de constituirse la sociedad de economía mixta, que se autoriza en  el artículo 1° de la presente ley, la participación de la asociación “Sumain  Ichi”, no podrá ser inferior al 25% del capital suscrito y pagado. Una vez  constituido este porcentaje podrá variar al igual que el de los otros  accionistas de la sociedad. Las utilidades que obtenga el Municipio de Manaure,  La Guajira, como consecuencia de la participación en esta sociedad serán  destinadas a atender los costos que implican el suministro de agua en su  territorio, a través del sistema no convencional de los molinos de viento”.    

Que el artículo 3° de la Ley 773 de 2002,  respecto de la entrega de los activos involucrados en la prestación de los  servicios públicos, dispuso que “[d]entro de los tres (3) meses siguientes a la  entrada en vigencia de la presente ley y con el fin de garantizar la  continuidad de la prestación de los servicios públicos de educación, salud,  suministro de agua y saneamiento básico de la Media y Alta Guajira, el  Instituto de Fomento Industrial (IFI) a nombre de la Nación entregará los  activos involucrados en la prestación de dichos servicios públicos a las administraciones  municipales responsables de su prestación y en cuyo territorio se encuentran  ubicados dichos activos, de acuerdo a las definiciones y procedimientos legales  vigentes”.    

Que la mencionada ley fue  objeto de dos (2) demandas de inconstitucionalidad, que fueron decididas en una  misma sentencia. Una formulada contra la expresión del artículo 1° “en calidad  de concesionaria” y otra por vicio de trámite contra todas sus disposiciones.  Tales demandas fueron resueltas en la Sentencia C 620 de 2003, en la que se  decidió declarar exequibles todas sus partes respecto del segundo de los  mencionados cargos y, respecto del primer cargo, exequible condicionado en los  términos del fundamento jurídico 27 de la sentencia.    

Que en esta misma sentencia  precisó la Corte que la ley que otorgó una autorización para la creación de la  sociedad, no impuso una obligación, con lo cual se dejó claro que para su  constitución se requeriría la voluntad de las comunidades indígenas-uno de los  argumentos de la demanda era que se violaba el derecho de la comunidad Wayúu a  acceder a la salina por los mecanismos del Código de Minas-, de  manera que si éstas no accedían a la creación de la sociedad podían acudir a  los mecanismos del Código  de Minas-que concede prelación a las comunidades indígenas-para hacerse a  la explotación de la mina cumpliendo los trámites y exigencias normales de  dicho Código.    

Que la Corte Constitucional  destacó que sin el mecanismo de la sociedad la comunidad Wayúu tendría serias  dificultades para acceder a la explotación de las minas. Y que, si bien la  sociedad sería concesionaria de las salinas, su explotación se haría dentro del  marco de un contrato de concesión minera que celebraría el Ministerio de Minas  con dicha sociedad. Adicionalmente la corte aclaró que las utilidades de la  sociedad no serían de libre disposición por los socios, sino que deberían ser  invertidas en las necesidades de la comunidad, no solo de las que firmaran el  contrato social, sino de todas las comunidades del área de influencia de las  salinas. Bajo este entendimiento se declaró que la ley era constitucional.    

Que una vez fue avalada la Ley  por la Corte Constitucional, el Gobierno nacional decidió que para lograr que  la explotación de las salinas beneficiara no solo a la asociación que firmara  el contrato de sociedad, que sería en principio Sumain Ichi, sino también a las  otras comunidades del área de las salinas, una vez creada la sociedad, la  Nación cedería sus aportes, en una proporción tal, que en la sociedad quedaran  representadas no solo la comunidad Sumain Ichi, sino también la Asociación de  Cosechadores de las Charcas Shorshimana y Manaure-Waya Wayúu-y la Asociación de  Charqueros Paralelos de Manaure-Asocharma. Sin embargo, esta decisión generó la  duda jurídica de si el Estado podía ceder sus bienes a las asociaciones  indígenas Waya Wayúu y Asocharma, que son de derecho privado, dado que el  artículo 355 de la Constitución Política  prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones  a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.    

Que el Consejo de Estado, en  concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 3 de junio de 2004,  conceptuó que en este caso sí era posible la cesión porque se haría en  cumplimiento de un deber constitucional de proteger la diversidad étnica y  cultural de los Wayúu.    

Que, superadas las dudas  jurídicas frente a la procedencia de la cesión de derechos societarios en favor  de las comunidades indígenas, el 21 de diciembre de 2004, con Escritura Pública  135 de la Notaría Única de Uribia se formalizaron varios actos jurídicos, así:    

a) Un contrato de sociedad, por  el cual se crea Salinas Marítimas de Manaure Ltda.-SAMA Ltda.-, que consta del  artículo primero, al artículo trigésimo de la Escritura 135, el cual fue  acordado, según consta en el artículo primero de la Escritura, por el Ministro  de Comercio, Industria y Turismo en nombre de la Nación, por el alcalde del  Municipio de Manaure, y por el representante legal de la asociación Sumain  Ichi.    

El capital social quedó  constituido por los activos vinculados al contrato de administración delegada  desarrollado por el IFI Concesión de Salinas, a los cuales se les asignó un  valor de sesenta mil millones setecientos veinte millones de pesos  ($60.720.000.000°°) y se declaró pagado en su integridad, distribuido así entre  los socios iniciales: (i) La Nación 51%; (ii) Sumain Ichi 25% y (iii) el  Municipio de Manaure 24%.    

Después de la cesión de derechos  de la Nación, lo cual se hizo en la misma Escritura, la composición de las  cuotas sociales quedó de la siguiente manera: (i) Sumain Ichi 36%;    

(ii) municipio de Manaure 24%;  (iii) Waya wayuu 30% y (iv) Asocharma 10%. En el contrato de concesión minera,  se condicionó la entrega material de estos bienes a la sociedad creada a que se  contratara un operador privado.    

Se dispuso que la naturaleza de  la sociedad es la de economía mixta, del orden nacional, vinculada al  Ministerio de Desarrollo Económico-hoy Ministerio de Comercio Industria y  Turismo-, bajo la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, regida  para el ejercicio de su objeto social y actos conexos por el derecho privado,  pero sujeta en cuanto a su régimen de contratación a la Ley 80 de 1993-artículo  primero de la Escritura 135-.    

Su objeto social principal es  la administración, fabricación, explotación, transformación y comercialización  de las sales que se producen en las salinas marítimas de Manaure departamento  de La Guajira, mediante el sistema de concesión y en la calidad de  concesionaria que le confiere el artículo 1° de la Ley 773 de 2002. De  otro lado, se expresa en el artículo sobre el objeto social, que para las  labores de explotación de las salinas se contratará, por licitación pública, un  operador privado con capacidad técnica y económica para dichas labores.    

Se crearon los órganos sociales  usuales de las sociedades de responsabilidad limitada y se acordó que, además  del control administrativo que por ley corresponde al Gobierno por tratarse de  una sociedad de economía mixta, control al que se hizo referencia expresa en el  Artículo vigésimo de la Escritura 135, que creó un Comité Transitorio  Institucional de Vigilancia por diez (10) años, con funciones de asesoría y  seguimiento, para lograr los propósitos perseguidos con la constitución de la  sociedad, según el acuerdo del 91 y la Ley 773 de 2002 y con  funciones específicas de:    

(i) aprobar la designación del  gerente; (ii) emitir concepto previo favorable para la designación del operador  privado; (iii) emitir concepto sobre la planta de personal que estructure la  junta general de socios; (iv) asesorar a la junta en el señalamiento de las  prioridades de inversión de la sociedad y de las utilidades de los socios; (v)  asesorar al Gobierno nacional en el diseño de los planes y programas de  administración y capacitación intercultural que implante para que la comunidad  Wayúu acceda paulatinamente a la gestión técnica y administrativa de la  sociedad, así como en la adopción por el gobierno de las medidas conducentes a  su mejoramiento; (vi) asesorar a la junta de socios en la adopción de las  recomendaciones de la banca de inversión y en la integración de las charcas  familiares a la comercialización de sal de la sociedad; (vii) asesorar en las  decisiones relativas a la cesión de cuotas e inclusión de nuevos socios; (viii)  recomendar al Gobierno la aplicación de la cláusula resolutoria de las cesión  de aportes de la Nación a las comunidades indígenas; (ix) aprobar políticas de  inversión de excedentes de tesorería; y (x) las demás que la junta de socios le  solicite.    

Este comité está conformado  por:-dos representantes de la sociedad;-un representante del Ministerio de  Minas y Energía;-un representante del Ministerio de Comercio Industria y  Turismo y-el representante legal del IFI Concesión de Salinas, el cual, una vez  se termine la liquidación de este organismo, será reemplazado por otro  representante del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.    

En los artículos vigésimo  primero a vigésimo quinto de la Escritura (perteneciente al contrato de  sociedad) se acordó que la sociedad contrataría un operador privado, con  capacidad técnica y financiera para ejecutar la concesión minera, mejorar la  infraestructura y aumentar el potencial productivo del centro salinero. El  operador sería seleccionado por el procedimiento de licitación pública, por un  comité conformado por representantes de la sociedad, previo concepto favorable  del Comité Interinstitucional de Vigilancia. Los requisitos mínimos que se  exigirían al operador privado serían definidos por la junta general de socios,  con base en un estudio de banca de inversión que el IFI Concesión de Salinas  contrataría para el efecto.    

Como obligaciones mínimas que  se exigirían al operador privado, se mencionaron las siguientes (Artículo  vigésimo segundo):-contratar 75% de mano de obra de la región;-desarrollar un  plan de inversiones aprobado por la autoridad minera, de acuerdo con el Código de Minas;  administrar las cosechas indígenas asegurando su financiación; y dirigir y  administrar el proceso de integración de las charcas familiares a la  comercialización de sal de la sociedad.    

b) Una cesión de derechos  sociales de la Nación, representada por el Ministro de Comercio Industria y  Turismo, a las asociaciones Sumain Ichi, Waya wayuu y Asocharma, quienes  manifestaron su aceptación a dicha cesión, todo lo cual consta en el artículo  sexto de la Escritura 135.    

Esta cesión quedó sometida a condición resolutoria por  cualquiera de los siguientes hechos:    

1. Que los cesionarios voten  favorablemente cualquier decisión, o autoricen cualquier acción o permitan  cualquier omisión que contradiga la destinación general de los bienes, recursos  o utilidades de la sociedad.    

2. Que los cesionarios voten  favorablemente cualquier decisión, o autoricen cualquier acción o permitan  cualquier omisión que contradiga el destino específico de los bienes o recursos  de la sociedad.    

3. Que los cesionarios voten  favorablemente cualquier decisión, o autoricen cualquier acción o permitan  cualquier omisión que modifique lo dispuesto en los estatutos de la sociedad  sobre la contratación de un operador.    

4. Que los cesionarios voten favorablemente  cualquier decisión, o autoricen cualquier acción o permitan cualquier omisión  que contradiga los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia,  equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de  los costos ambientales a los cuales están sujetos los bienes de la sociedad.    

5. Que los cesionarios voten  favorablemente cualquier decisión, o autoricen cualquier acción o permitan  cualquier omisión que contradiga el destino específico de las utilidades de la  sociedad, según lo previsto en el acuerdo del 91 y en la Ley 773 de 2002.    

6. Que los cesionarios voten  favorablemente una reforma de los estatutos sociales que implique el  desconocimiento, recorte, o disminución de los derechos de la Nación se reserva  en la administración de SAMA como parte del Comité Interinstitucional  Transitorio de Vigilancia, durante diez (10) años.    

c) Un contrato de concesión  minera, celebrado entre SAMA Ltda. y la Nación, representada por el Ministerio de  Minas y Energía, contrato que consta en el artículo trigésimo primero a  quincuagésimo séptimo de la Escritura número 135 de 2004. Este contrato se  remite, en lo no regulado por él expresamente, al Código de Minas y, por  otra parte, contiene las cláusulas propias de los contratos de concesión,  incluyendo la posibilidad de la imposición de multas por la concedente y una  cláusula de caducidad de acuerdo con el Código de Minas. No se  dispone nada en relación con la forma de dirimir diferencias entre las partes,  por lo cual este aspecto se entiende regulado por el Artículo 293 del Código de Minas, Ley 685 de 20011 el  cual atribuye la competencia sobre estos contratos, en primera instancia, a los  tribunales administrativos del lugar de su celebración.    

En el contrato de concesión  minera, en el artículo quincuagésimo quinto de la Escritura 135, se pactó-entre  SAMA Ltda. y la Nación-Ministerio de Minas y Energía que SAMA Ltda. debería  contratar un operador privado de las salinas, antes del 1 de julio de 2006 y  que mientras no lo hiciera no se le haría entrega material de los activos de  las salinas y que su condición de concesionaria de las salinas quedaba sujeta a  condición suspensiva. Mientras tanto, el IFI Concesión de Salinas continuaría a  cargo de las salinas, pero entregaría a SAMA Ltda. cincuenta millones de pesos  ($50.000.000°°) y pagaría un aporte mensual del tres por ciento (3%) de las  ventas brutas de las salinas de Manaure, con el cual se pagaría en seis (6)  meses el referido monto. SAMA Ltda. asumió la obligación de adelantar las  acciones necesarias para conseguir la licencia ambiental, la concesión  portuaria, el análisis del estudio de la banca de inversión y las actividades  propias para contratar, por licitación pública, el operador privado.    

Por varias razones, como fueron  las dificultades jurídicas para definir quién debía pagar un impuesto de  timbre, tropiezos en los trámites ante las oficinas estatales para lograr las  licencias requeridas y el registro minero, lo cual se requería para contratar  el operador privado por licitación pública, llevaron a que en varias  oportunidades se prorrogara el plazo pactado en el contrato de concesión minera  para la contratación del operador privado, el último de los cuales se venció el  30 de junio de 2007.    

Que mediante escritura pública  número 249 del doce (12) de diciembre de 2011, se reformaron los estatutos de  la sociedad. Este documento fue suscrito exclusivamente por el representante  legal de la sociedad y establece que su objeto deberá ser reformado para la  expedita contratación del operador privado, eliminar condiciones suspensivas y  resolutorias establecidas en favor del Gobierno nacional y adecuarse a la  naturaleza de aquella, que sería eminentemente privada.    

Que por consulta formulada por  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del veintinueve (29) de  noviembre de 2012, especificó:    

(i) La Nación cedió sus  derechos a título precario, y no se desprendió del control administrativo de la  sociedad, que ejerce a través del Comité Transitorio Interinstitucional de  Vigilancia. Además, las disposiciones estatutarias son claras en preservar la  naturaleza de economía mixta del orden nacional de la sociedad, pese a que la  Nación cedió sus derechos sociales. Por estas cláusulas especiales, la sociedad  conservaría la naturaleza de economía mixta del orden nacional y su vinculación  al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

(ii) El Contrato de encargo  fiduciario de administración y pagos celebrado entre el Instituto de Fomento  Industrial IFI en liquidación, y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior  S. A. (Fiducoldex), tiene por finalidad administrar los bienes entregados por  el primero, así como explorar, explotar y comercializar las salinas de Manaure  conforme al contrato de administración delegada entre el IFI y la Nación el 2  de abril de 1970 y las estipulaciones contractuales contenidas en la escritura  pública 135 del 21 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Uribia, La  Guajira, con sus correspondientes modificaciones.    

(iii) Según el Otro Sí No. 2 al  contrato de encargo fiduciario, SAMA Ltda. sustituye como encargante al IFI en  liquidación, y los remanentes de las subcuentas denominadas comisiones  fiduciarias, déficit operacional y asesoría-contratación operador privado–, se  destinarán a los accionistas del IFI en liquidación, independientemente de que  se hubiese producido su extinción jurídica.    

(iv) Se observa que en el acto  de constitución de la sociedad se estableció la existencia del Comité  Transitorio interinstitucional de Vigilancia por el término de diez (10) años  contados a partir de la suscripción de la escritura pública número 135 del 21  de diciembre de 2004, del que hace parte el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

(v) La participación del  Ministerio es de tal importancia en el funcionamiento de la sociedad, que se  estableció que los cesionarios de los derechos de la Nación se obligan a no  votar ninguna reforma estatutaria que recorte o disminuya los derechos que la  Nación se reserva por conducto del Ministerio en la administración, como parte  integrante del Comité y que cualquier disminución deberá obedecer a la voluntad  del Gobierno nacional.    

(vi) En consecuencia, en  concepto de la Sala, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe seguir  en el Comité Transitorio Interinstitucional de Vigilancia.    

Que después que los actuales  accionistas y el director ejecutivo había pretendido en noviembre de 2013,  reestructurar la sociedad y nombrar promotor para ese propósito, la  Superintendencia de Sociedades adelantó proceso de reestructuración empresarial  en los términos de la Ley 550 de 1999; sin  embargo, teniendo en cuenta el incumplimiento de la Sociedad al acuerdo  alcanzado con los acreedores, el pasado veintidós (22) de abril de 2021, se  abstuvo de decretar la liquidación judicial de la sociedad, advirtiendo que por  la naturaleza de ella y por las afectaciones que esta situación traería a la  comunidad Wayúu, esa entidad no puede abocar competencia. Así mismo, la  Superintendencia de Sociedades señaló que dicha entidad habría agotado las  gestiones y acciones correspondientes para reestructurar la sociedad, que se  incumplieron acuerdos alcanzados y por tanto procedería liquidarla.    

Que, actualmente, la empresa  Salinas Marítimas de Manaure tiene obligaciones pendientes por valor aproximado  de veintidós mil trescientos cincuenta millones ciento cincuenta y ocho mil  quinientos un pesos ($22.350.158.501), entre las cuales se incluye pasivos que  suman alrededor de catorce mil quinientos ochenta y dos millones de pesos  ($14.582.000.000) en favor de tres (3) entidades del Gobierno nacional, tales  como: Agencia Nacional de Minería, por concepto de regalías; Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por concepto de impuestos; y, Agencia  Nacional de Infraestructura, por concepto de concesión portuaria, de acuerdo  con el siguiente detalle:    

Agencia    Nacional de Minería (ANM)                    

$9.229.000.000                    

9.229.000.000   

DIAN                    

$4.612.000.000                    

4.612.000.000   

Agencia    Nacional de Infraestructura (ANI)                    

741.000.000                    

741.000.000    

Que en virtud del acuerdo suscrito  con las comunidades étnicas del departamento de La Guajira en 1991 y con el  propósito de reactivar en condiciones sostenibles la explotación de sal en  Manaure, sobre la cual, las comunidades étnicas de La Guajira tienen derechos  ancestrales reconocidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-007/95, así como  contribuir activamente en la superación de los factores de riesgo que tienen  las comunidades de la península de La Guajira y que fueron igualmente objeto de  protección por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del  8 de mayo de 2017, que declaró “(… ) la existencia de un estado de cosas  inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales  a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los  niños y niñas del pueblo Wayúu, antes (sic) el incumplimiento de los parámetros  mínimos constitucionales aplicables a las políticas públicas del Gobierno  nacional, del departamento de La Guajira, de los municipios de Riohacha,  Manaure, Maicao y Uribia y de las autoridades indígenas con jurisdicción en  esos municipios.”, se hace necesario implementar medidas legislativas para  atender los efectos adversos generados a la actividad productiva y económica en  el departamento de La Guajira en la explotación de las salinas de Manaure, con  la finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,  mediante el salvamento y reactivación de la empresa que incluye dos etapas por  desarrollarse de manera simultánea en el transcurso del 2023.    

Que la primera etapa de  intervención está encaminada a la capitalización, recuperación del control  societario por parte del Gobierno nacional y reactivación del negocio para  volver a explotar y comercializar la sal, tanto al interior del país como con  destino a las exportaciones, y la segunda etapa de salvamento implicará el  acompañamiento técnico a la empresa, para que esta se presente y culmine con  éxito un procedimiento de recuperación empresarial-PRES, ante la Cámara de  Comercio de Riohacha, lo cual le permitirá establecer compromisos de pago para  la atención de sus pasivos, de tal suerte que pueda contar con condiciones  favorables para el desarrollo del negocio.    

Que en el marco de la primera  etapa se requiere la capitalización en aportes en especie y aportes líquidos en  un monto superior o equivalente a los $61.000.000.000, para obtener cuotas  sociales en favor de la Nación, en una cuantía que supere el capital suscrito y  pagado que se encuentra registrado en los estatutos y el certificado de  existencia y representación legal que asciende a los $60.720.000.000. Lo  anterior, teniendo como sustento las posibilidades que se desprenden de las  facultades ejercidas por el Gobierno nacional, al declarar por medio del Decreto 1085 de 2023,  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Departamento de la  Guajira, por el término de (30) días, con arreglo a lo dispuesto en el artículo  215 superior y la Ley 137 de 1994.    

Que dicha capitalización  buscará recuperar para la Nación su participación mayoritaria en Junta de Socios  y por ende el control societario, de tal suerte que pueda contar con  representación en el gobierno corporativo para tomar decisiones respecto de las  políticas de gestión, incidir en la elección de administradores, en la gestión  de pasivos, y coordinar bajo la política de reindustrialización, una adecuada  gestión en la explotación de las sales. De esta manera se espera que al  finalizar la etapa de intervención se produzca una modificación estatutaria  para elevar a escritura pública los cambios en el capital, los activos, los  accionistas y su participación, así como los ajustes en el objeto social de la  sociedad.    

Que la proyectada  capitalización se ordena en desarrollo del Decreto número  1085 de 2023 en torno a las precisas facultades que dispone el Gobierno  nacional para adoptar medidas de carácter presupuestal y conjurar los efectos  de la crisis social, económica y ambiental que se presentan en el departamento  de La Guajira.    

Que, además, la referida  capitalización obedece a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 773 de 2002 que  establece que, una vez constituida la sociedad, el porcentaje de participación  podrá variar al igual que el de otros socios de SAMA. Lo anterior, a tono con  el artículo 49 de la Ley 489 de 1998 que  prescribe que las sociedades de economía mixta serán constituidas y por tanto  modificados sus actos de creación con arreglo a precisa autorización legal. De  esta manera, si bien en el artículo 8° de la Ley 185 de 1995 y el  artículo 96 de la Ley 2294 de 2023 se  establece el régimen legal para capitalizar entidades descentralizadas del  orden nacional, dichas disposiciones no pueden aplicarse al caso concreto, en  tanto que la Nación no cuenta actualmente con participación, ni cuotas sociales  en la sociedad por haberlas cedido a las comunidades étnicas de la zona en el  mismo acto de creación, lo que genera la necesidad de contar con autorización  legal para capitalizar la sociedad, y especialmente para contar nuevamente con  cuotas sociales en favor de la Nación.    

Que, con el propósito de  mejorar la calidad de vida y hacerle frente al problema de escasez de agua que  sufre el departamento de la Guajira, la Nación destinará los dividendos que se  decreten a su favor del ejercicio de la empresa en proporción a su  participación a hacerle frente a los factores que derivaron en la declaratoria  del Estado de cosas inconstitucional por la Corte Constitucional en la  Sentencia T-302 del |ocho (8) de  mayo de 2017.    

Que, sobre la misma base, de  acuerdo con lo señalado por el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 773 de 2002, las  utilidades del municipio de Manaure, departamento de La Guajira, en proporción  a su participación estarán destinadas a atender los costos que implican el  suministro de agua en su territorio a través del sistema no convencional de los  molinos de viento, a tono con las manifestaciones de la Corte Constitucional  tendientes a garantizar el acceso a este recurso natural que es un derecho  fundamental.    

Que, dadas las condiciones  sociales, económicas y ambientales del departamento de La Guajira y el estado  de la sociedad y para facilitar la modificación estatutaria que comportan las  decisiones que aquí se adoptan, se le eximirá de cualquier tipo de impuestos.  tasas o contribuciones del orden nacional que se requieran para la  protocolización de los actos correspondientes.    

Que con las medidas proyectadas  para salvaguardar el patrimonio de las comunidades del departamento, se  pretende también que la empresa pueda preservar los empleos existentes y  generar nuevos puestos de trabajo, adicionalmente, la reactivación de la  actividad de explotación de la sal y los dividendos que se decreten a favor de  la Nación, estarán destinados a apalancar proyectos en el departamento de la  Guajira que permita hacerle frente a los factores que derivaron en la  declaratoria del Estado de cosas inconstitucional por la Corte Constitucional  en la Sentencia T-302 del |ocho (8) de  mayo de 2017.    

Que de acuerdo con lo  anteriormente expuesto, y con el imperativo objetivo de conjurar la crisis  humanitaria y el Estado de Cosas Inconstitucional que lamentablemente se vive  en el departamento de La Guajira y que se ha visto agravado de forma inusitada  e irresistible, resulta necesaria la adopción de medidas de orden legislativo  para salvaguardar y reactivar la economía a través de uno de los medios de  subsistencia con los que cuentan las comunidades del municipio de Manaure, en  virtud de sus derechos ancestrales a la explotación de la sal, buscando de esta  manera dar respuesta a la problemática evidenciada, la cual está destinada  exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorización de  capitalización por parte de la Nación a la sociedad Salinas Marítimas de  Manaure SAMA Ltda. Autorizar a la Nación para capitalizar a cambio de cuotas  sociales, a la sociedad de economía mixta, denominada Salinas Marítimas de  Manaure SAMA Ltda., cuyo objeto principal es la administración, fabricación,  explotación, transformación y comercialización de las sales que se producen en  las salinas marítimas de Manaure, La Guajira, en un valor nominal de sesenta y  un mil millones de pesos Mete ($61.000.000.000).    

Artículo 2°. Participación y  cuotas sociales en favor de la Nación. Los aportes que realice el Gobierno  nacional, a través de cualquiera de sus entidades, bien sean estos en aportes  en especie o aportes líquidos, deberá garantizar que en la división de las  cuotas sociales, la Nación cuente con al menos un 51% de dichas cuotas dentro  de la sociedad de economía mixta, denominada Salinas Marítimas de Manaure SAMA  Ltda., las cuales serán representadas por el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, quien ostentará la titularidad de las mismas, y por ende la  representación en los órganos de gobierno corporativo de la sociedad.    

Los dividendos que se decreten  a favor de la Nación como consecuencia del ejercicio de la empresa y en  proporción a su participación serán destinados a proyectos en el departamento  de La Guajira encaminados a hacerle frente a los factores que derivaron en la  declaratoria del Estado de cosas inconstitucional por la Corte Constitucional  en la Sentencia T-302 del |ocho (8) de  mayo de 2017.    

Parágrafo. Los aportes en  especie o los aportes líquidos que realice la Nación-Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo en la sociedad Salinas Marítimas de Manaure SAMA Ltda.,  tendrán la equivalencia en cuotas sociales al valor nominal de dicho aporte.  Para el efecto no se requerirá operación presupuestal alguna.    

Artículo 3°. Exención de  tributos nacionales para la reforma estatutaria de la sociedad. Toda reforma  estatutaria que se realice a la sociedad de economía mixta, denominada Salinas  Marítimas de Manaure SAMA Ltda., y que, por ende, deba constar en escritura  pública, estará exenta de cualquier tipo de impuestos, tasas o contribuciones  del orden nacional que se requieran para este tipo de actos, los cuales deberán  protocolizarse antes del 31 de diciembre de 2023.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto legislativo rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de  julio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro del Interior,    

Luis Fernando Velasco.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Álvaro Leyva Durán.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Néstor Iván Osuna Patiño.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

La Ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Jhenifer Mojica Flórez.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Guillermo Alfonso Jaramillo  Martínez.    

La Ministra de Trabajo,    

Gloria Inés Ramírez Ríos.    

La Ministra de Minas y Energía,    

Irene Vélez Torres.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Germán Umaña.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Aurora Vergara Figueroa.    

La Ministra de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

María Susana Muhamad González.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Martha Catalina Velasco  Campuzano.    

El Ministro de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Óscar Mauricio Lizcano Arango.    

La Ministra de Transporte (e),    

María Constanza García  Alicastro.    

El Ministro de Cultura (e),    

Jorge Ignacio Zorro Sánchez.    

La Ministra del Deporte,    

Astrid Bibiana Rodríguez  Cortés.    

La Ministra de Ciencia y  Tecnología e Innovación,    

Ángela Yesenia Olaya Requene.    

La Ministra de Igualdad y  Equidad,    

Francia Elena Márquez Mina.    

               

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