DECRETO 1266 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1266 DE 2020     

(septiembre  17)    

D.O.  51.440, septiembre 17 de 2020    

por el cual se  adiciona el Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de  las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la  Nación.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 448 de 1998 y los  artículos 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 448 de 1998, se  adoptan medidas en relación con el manejo presupuestal de las obligaciones  contingentes de las Entidades Estatales para la administración de los recursos;  y se crea el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales con el objetivo  de atender dichas contingencias, promoviendo la disciplina fiscal de la Nación.    

Que el artículo 194  de la Ley 1437 de 2011,  señala que todas las Entidades Estatales que constituyan una sección del  Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus  contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno nacional, para  todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra. En desarrollo de  lo anterior, las Entidades Estatales deberán efectuar aportes, por dicho  concepto, al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las  normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes,  cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con  el fin de atender oportunamente las obligaciones dinerarias contenidas en las  providencias judiciales en firme.    

Que el artículo 195  de la Ley 1437 de 2011,  prevé las reglas de pago de las sentencias y conciliaciones; y en su parágrafo  1° establece que el Gobierno nacional reglamentará el procedimiento necesario,  con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los  beneficiarios de los procesos judiciales.    

Que en cumplimiento  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto  Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición  del Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese el Título  4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:    

“TÍTULO 4    

CONTINGENCIAS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES    

Artículo  2.4.4.1. Pasivos Contingentes Judiciales. Para los efectos del presente Título, se entiende por pasivos  contingentes Judiciales, las obligaciones pecuniarias que surgen por las  sentencias y conciliaciones judiciales desfavorables de las Entidades Estatales  a las que les aplica el presente decreto.    

Artículo  2.4.4.2. Ámbito de aplicación. El presente  Título se aplica a las Entidades Estatales que constituyen una sección del  Presupuesto General de la Nación y se aplica para los procesos judiciales cuya  notificación del auto admisorio de la demanda se dio a partir del 1° de enero  de 2019.    

Parágrafo 1°. Los procesos judiciales que se encuentren notificados con anterioridad  al 1° de enero de 2019, continuarán con el manejo presupuestal habitual que se  ha venido efectuando.    

Parágrafo 2°. El presente Título no se aplica a conciliaciones prejudiciales,  controversias internacionales, acciones populares y acciones de grupo, las  cuales seguirán rigiéndose por las normas aplicables, en especial, por lo  dispuesto en la Ley 472 de 1998.    

Artículo  2.4.4.3. Valoración d los Pasivos Contingentes Judiciales. Las pérdidas probables anuales en que puedan incurrir las Entidades  Estatales por sentencias y conciliaciones judiciales, se estimarán de acuerdo  con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, cuando lo considere pertinente, actualizará las  metodologías de valoración de Pasivos Contingentes Judiciales y de Aportes al  Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con miras a mantenerlas en  consonancia con las necesidades reales de defensa judicial del Estado.    

Artículo  2.4.4.4. Aprobación de la valoración del Pasivo Contingente Judicial. Las Entidades Estatales valorarán su Pasivo Contingente Judicial y con  base en dicha valoración determinarán el Plan de Aportes al Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales. La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará  las valoraciones de los pasivos contingentes judiciales.    

Artículo  2.4.4.5. Aprobación del Plan de Aportes al Fondo de Contingencias de las  Entidades Estatales por concepto del Pasivo Contingente Judicial. Las Entidades Estatales deberán allegar el Plan de Aportes a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para su aprobación, para lo cual deberán tener en  cuenta la metodología determinada por dicha Dirección. Los montos de los  aportes aprobados se transferirán al Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales.    

Artículo 2.4.4.6.  Apropiaciones Presupuestales de los Aportes al Fondo de Contingencias de las  Entidades Estatales. Las Entidades  Estatales de que trata el artículo 2.4.4.2 de este Título, deberán apropiar en  su presupuesto anual, en el rubro de Servicio de la Deuda, las partidas  necesarias para dar cumplimiento al Plan de Aportes aprobado por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  2.4.4.7. Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. Las Entidades Estatales deberán realizar anualmente los aportes al Fondo  de Contingencias de las Entidades Estatales por procesos judiciales, en  concordancia con el Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Los aportes se entenderán ejecutados una vez sean transferidos al Fondo de  conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 448 de 1998 o las  normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo  2.4.4.8. Administración de los Aportes. Los aportes de las Entidades Estatales sujetas al presente Título se  administrarán de acuerdo con los términos de que trata la Ley 448 de 1998, o las  normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Para estos efectos, el  administrador del Fondo de Contingencias creará una subcuenta denominada  “Procesos Judiciales” en la cual se llevará control separado por Entidad  Estatal aportante.    

En los demás aspectos  no regulados en el presente Título, la administración de los recursos se regirá  por lo previsto en el Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.    

Artículo  2.4.4.9. Obligación de mantener los Aportes realizados en el Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales. Dados los altos niveles de riesgo a los que las Entidades Estatales  están expuestas por procesos judiciales en su contra, y con el fin de preservar  los objetivos del Fondo y que las Entidades Estatales mantengan su solvencia  financiera y presupuestal que sustente su capacidad de pago, los aportes  efectuados deberán mantenerse en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo  de Contingencias de las Entidades Estatales, con el fin de poder atender  oportuna y permanentemente las contingencias actuales y futuras provenientes de  procesos judiciales.    

La Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá autorizar la reducción del Plan de Aportes a cargo de las  Entidades Estatales, cuando el valor total de los aportes efectuados sea igual  o superior al total de sus contingencias por procesos judiciales.    

Artículo  2.4.4.10. De la existencia de recursos en el Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales o en otros mecanismos de ahorro. Si las Entidades Estatales han constituido algún mecanismo de ahorro con  el objeto de cubrir las contingencias derivadas por procesos judiciales, podrán  destinar esos recursos a la subcuenta “Procesos Judiciales”, con el fin de dar  cumplimiento a los Planes de Aportes que requieran ejecutar según lo dispuesto  en este Título.    

Artículo 2.4.4.11. Inversión de  los recursos. Los recursos administrados por el  Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en virtud de lo señalado en  el presente Título Crédito Público  y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2.4.4.12. De los rendimientos y costos de administración. Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de  los Aportes de las Entidades Estatales se destinarán, en primer término, a  cubrir los costos en los que se hayan incurrido por su administración, y su  remanente será abonado a cada Entidad Estatal en la subcuenta “Procesos Judiciales”,  en proporción directa al monto de sus aportes.    

Parágrafo. En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la  transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de  costos de administración.    

Artículo  2.4.4.13. Del registro de los Aportes. El administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales  llevará un registro de los Planes de Aportes con el propósito de requerir a las  Entidades Estatales el giro correspondiente en los montos y fechas previstas.    

Artículo  2.4.4.14. Reconocimiento de la contingencia. Para el desembolso de los recursos, la Entidad Estatal aportante deberá  remitir al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales,  la resolución ejecutoriada mediante la cual se reconoce la suma de dinero  declarada en la sentencia judicial o en el auto que apruebe la conciliación  judicial y los intereses a pagar si los hubiere, junto con la documentación que  respalde la solicitud de desembolso de recursos.    

La resolución emitida  por el funcionario competente de la Entidad Estatal se expedirá con fundamento  en el auto que apruebe la conciliación judicial o en la sentencia que imponga  el pago de una suma de dinero, la cual deberá encontrarse debidamente  ejecutoriada.    

Parágrafo 1°. La Entidad Estatal correspondiente será responsable por la veracidad de  la información que suministren al administrador del Fondo al momento de  solicitar el desembolso, así como de la autenticidad del acto debidamente  motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos  que acompañen la solicitud de desembolso.    

Parágrafo 2°. En aquellos eventos en que la providencia que imponga la condena o  apruebe la conciliación judicial no disponga la liquidación por tratarse de una  condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales, notificación sobre la condena en  contra, cuya contingencia fue provisionada, en el plazo máximo de diez (10)  días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia. Una vez se  obtenga la liquidación de la condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará  al administrador del Fondo dicha liquidación junto con la respectiva resolución  ejecutoriada emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal,  mediante la cual se reconoce la suma de dinero que se imponga en la  liquidación.    

Artículo  2.4.4.15. Desembolsos. Los desembolsos  consecuencia de la activación de la contingencia serán hasta por el monto de  los aportes y los rendimientos de los recursos existentes en la subcuenta  “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales,  que la correspondiente Entidad Estatal haya aportado. La Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  mediante acto administrativo de carácter general, determinará el procedimiento  operativo para el giro efectivo de los recursos.    

Parágrafo 1°. Cuando los recursos de cada Entidad Estatal aportante existentes en la  subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo sean insuficientes para el pago de  sus obligaciones contingentes, se efectuará el pago parcial hasta por la  totalidad de los aportes de cada Entidad Estatal aportante. En consecuencia,  cada Entidad Estatal tendrá la responsabilidad de procurar los recursos  necesarios para atender el saldo de la obligación que no alcanza a ser cubierto  con recursos del Fondo, mediante el uso de otros mecanismos presupuestales.    

Parágrafo 2°. Los pagos realizados por el Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales provenientes de la subcuenta “Procesos Judiciales”, en nombre de las  correspondientes Entidades, a los beneficiarios de las sentencias y  conciliaciones judiciales ejecutoriadas en contra de ellas, no constituirán una  afectación presupuestal de gasto para las Entidades Estatales, y solo deberán  realizar los registros contables a los que haya lugar.    

Artículo  2.4.4.16. Obligaciones de pagos solidarios y/o conjuntos en los procesos  judiciales. En aquellos procesos judiciales  donde dos o más Entidades Estatales sean notificadas del Auto Admisorio de la  demanda, cada una de ellas como sección presupuestal deberá estructurar el  correspondiente Plan de Aportes.    

Si la sentencia  ejecutoriada proferida determina el monto exacto de la obligación dineraria  impuesta a cada una de ellas, o el porcentaje respectivo, o la forma en que  debe liquidarse, de tal manera que permita el pago individual e independiente  por cada una de ellas, la Entidad Estatal deberá tramitar ante el Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales el desembolso de los recursos  correspondientes dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la  notificación de la respectiva sentencia o conciliación judicial, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.    

Si la sentencia  ejecutoriada determina que, entre las Entidades Estatales condenadas al pago de  obligaciones dinerarias determinadas para cada una de ellas, el beneficiario  pueda exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de dichas  entidades; la Entidad Estatal que realice el pago deberá obtener el reembolso  de las cifras canceladas por parte de las entidades respectivas, con tal fin  será obligatorio que las Entidades Estatales actúen coordinadamente, de tal  manera que la Entidad Estatal que realice el pago en virtud de la solidaridad,  obtenga el reembolso que le corresponda.    

Para el efecto, las  Entidades Estatales aportantes deben presentarle al administrador del Fondo, un  documento por medio del cual indican el consenso de pagos en la proporción que  le corresponda, indicando el monto de los Aportes a trasladar a la subcuenta de  la Entidad Estatal.    

Parágrafo. Las Entidades Estatales aportantes podrán solicitar al administrador del  Fondo el traslado de recursos entre subcuentas en caso de que una de estas  realice el pago de forma solidaria o conjunta, en proporción mayor a la que le  corresponde. Esto procederá, según instrucción de las Entidades Estatales y con  el debido acto administrativo de pago ejecutoriado.    

Artículo  2.4.4.17. Titularidad del cobro. La entrega de  recursos por concepto del desembolso para el pago de las conciliaciones  judiciales y las sentencias ejecutoriadas en contra de las Entidades Estatales,  solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la Entidad Estatal  siguiendo el trámite señalado anteriormente.    

Los beneficiarios de  las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas de Entidades  Estatales aportantes, no podrán reclamar directamente al administrador del  Fondo de Contingencias de Entidades Estatales. Todas las acciones relacionadas  con dichas obligaciones deberán ejercerse ante la respectiva Entidad Estatal  aportante.”.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el  Título 4 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 17 de septiembre de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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