DECRETO 1247 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1247 DE 2022     

(julio 19)    

D.O. 52.100, julio 19 de 2022    

por el cual se adiciona una  sección al Capítulo 1 del Título 10 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  en relación con las Cajas de Compensación Familiar dentro de la Política  Pública de Vivienda de Interés Social Rural y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 51 de la Constitución Política  consagró el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna,  estableciendo que el Estado es quien fija las condiciones necesarias para hacer  efectivo este derecho y promueve planes de vivienda de interés social, sistemas  adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de  estos programas de vivienda.    

Que el artículo 91 de la Ley 388 de 1997,  define como Viviendas de Interés Social las que se desarrollen para garantizar  el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan  Nacional de Desarrollo el Gobierno nacional establecerá el tipo y precio máximo  de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros  aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de  acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de  recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de  fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.    

Que el literal c) del artículo  2° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 25 de la Ley 1469 de 2011 y el  artículo 47 de la Ley 2079 de 2021,  establece que las Cajas de Compensación Familiar hacen parte del Subsistema de  Financiación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.    

Que el artículo 5° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011,  definió como solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un  hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de  espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para  obtenerlas en el futuro.    

Que el inciso primero del  artículo 6° de la Ley 3ª de 1991, modificado  por el artículo 1° de la Ley 1432 de 2011 y  por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  define el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en  especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de  desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al  beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de  interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la  presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con  las condiciones que establece esta ley.    

Que el inciso segundo del  artículo 6° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  establece que está en cabeza del Gobierno nacional la facultad de determinar la  cuantía del subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con los recursos  disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones  socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un  tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más  pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres  comunitarias.    

Que el parágrafo 4° del  artículo 6° de la Ley 3ª de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  establece que los hogares podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de  interés social otorgado por distintas entidades partícipes del Sistema Nacional  de Vivienda de Interés Social y aplicarlos concurrentemente para la obtención  de una solución de vivienda de interés social cuando la naturaleza de los  mismos así lo permita.    

Que el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 dispuso  que cada Caja de Compensación Familiar estará obligada a constituir un fondo  para el subsidio familiar de vivienda, el cual, a juicio del Gobierno nacional,  será asignado en dinero, o en especie y entregado al beneficiario del mismo, en  seguimiento de las políticas trazadas por el Gobierno.    

Que el mismo artículo 68 de la Ley 49 de 1990  determinó que el subsidio para vivienda otorgado por las Cajas de Compensación  Familiar será destinado a los afiliados, cuyos ingresos familiares sean  inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.    

Que el artículo 63 de la Ley 633 de 2000  establece que el Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social, Fovis,  estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la  correspondiente Caja de Compensación Familiar, los cuales continuarán  administrados directamente por las Cajas en forma autónoma en sus etapas de  postulación, calificación, asignación y pago.    

Que el artículo 67 ibidem  determinó que las cajas de compensación familiar continuarán administrando  autónomamente en los términos previstos por las Leyes 49 de 1990 y 3ª de 1991  los recursos apropiados con destino a la postulación, calificación, asignación  y pago de subsidios para VIS de conformidad con los procedimientos señalados  por el Gobierno nacional.    

Que estas disposiciones  normativas se integraron al ordenamiento jurídico y al Decreto Único  Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, previo a la expedición  de la Ley 1955 de 2019 la  cual dispuso en su artículo 255 que, a partir del año 2020, la formulación y  ejecución de la política de vivienda rural se encuentra cargo del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Que el artículo 22 de la Ley 2079 de 2021  estableció que la vivienda de interés social rural tendrá como principal fuente  de financiación los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación,  sin perjuicio de otras fuentes de financiación que se implementen para el  efecto.    

Que el Decreto 1077 de 2015,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 1341 de 2020,  estableció las condiciones mínimas de operación del Subsidio Familiar de  Vivienda Rural.    

Que el numeral 6 del artículo  2.1.10.1.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015  contempla que, para el caso específico de los recursos originados en  contribuciones parafiscales, las Cajas de Compensación Familiar pueden ser  consideradas entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda Rural.    

Que las Cajas de Compensación  Familiar son un actor clave para la disminución del déficit habitacional en  Colombia, brindando cobertura de vivienda a los trabajadores afiliados, por lo  que se hace necesario definir el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda  rural, con base en el principio de autonomía de las Cajas de Compensación  Familiar y permitiendo su articulación con el Subsidio Familiar de Vivienda  Rural establecido en el Decreto 1341 de 2020  y el ordenamiento jurídico en la materia expedido por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Que revisado el ordenamiento  jurídico que en la actualidad reglamentan las Cajas de Compensación Familiar  (CCF), el funcionamiento del Fondo de Vivienda de Interés Social (FOVIS) en la  ruralidad y las normas del programa de vivienda rural del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) vigentes, hacen necesario que deban  expedirse a instancias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como  entidad que se encarga de coordinar y liderar la ejecución de la Política de  Vivienda de Interés Social Rural desde el año 2020, un cuerpo normativo que  integre a estos actores rurales.    

Que se dio cumplimiento a las  formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y  del Decreto 1081 de 2015.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.1.10.1.1.1.1. del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.10.1.1.1.1. Formulación y ejecución de la política  pública de vivienda rural. La formulación y ejecución de la política pública de vivienda  rural y el diseño del plan para la efectiva implementación de la política de  vivienda rural estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Esta política pública se  formulará y ejecutará con la finalidad de coordinar y liderar la ejecución de  los proyectos de vivienda y mejoramientos de vivienda encaminados a mejorar las  condiciones de bienestar de la población ubicada en suelo rural y disminuir el  déficit habitacional rural.    

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio definirá mediante resolución los criterios de distribución  de los recursos del presupuesto General de la Nación asignados al Fondo  Nacional de Vivienda, (Fonvivienda), o la entidad que haga sus veces, y los que  se obtengan de otras fuentes con este mismo destino. En su proceso de  priorización, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá en cuenta  la población ubicada en las zonas con programas de desarrollo con Enfoque  Territorial, (PDET), y los municipios donde opere el programa Nacional Integral  de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, además de los grupos poblacionales  de víctimas que hacen parte del Registro Único de Víctimas y la población en  proceso de reincorporación.    

De la misma manera, el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los aspectos referentes al  proceso de operación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural asignado por las  entidades oferentes, incluyendo entes territoriales y Cajas de Compensación  Familiar”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.1.10.1.1.2.1. del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.10.1.1.2.1. Definiciones.  Para los efectos del presente título se adoptan las siguientes  definiciones:    

1. Vivienda de Interés  Social Rural (VISR). Es aquella vivienda de interés social ubicada en suelo  clasificado como rural en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, que  se ajusta a las formas de vida del campo y reconoce las características de la  población rural, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco salarios  mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv).    

2. Vivienda de Interés  prioritaria Rural (VIPR). Es aquella vivienda de interés prioritario  ubicada en suelo clasificado como rural en el respectivo Plan de Ordenamiento  Territorial, cuyo valor no exceda los noventa salarios mínimos mensuales  legales vigentes (90 smmlv).    

3. Subsidio Familiar de  Vivienda Rural. El Subsidio Familiar de Vivienda Rural de que trata este  título es un aporte estatal o parafiscal en dinero o especie entregado al  beneficiario por la entidad otorgante del mismo, con el objeto de facilitarle  una solución de Vivienda de Interés Social Rural, sin cargo de restitución,  siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en las  leyes y en este título.    

4. Modalidades de Subsidio  Familiar de Vivienda Rural. El Subsidio Familiar de Vivienda Rural se podrá  aplicar en las siguientes modalidades:    

4.1. Vivienda nueva en  especie. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante transfiere  al beneficiario a título de subsidio en especie una vivienda nueva,  entendiéndose por tal, aquella que habiendo sido terminada no ha sido habitada.    

4.2. Vivienda nueva en  dinero. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante asigna  recursos en dinero como complemento para la adquisición o construcción en sitio  propio de una vivienda nueva entendiéndose por tal, aquella que no ha sido  habitada.    

El subsidio de vivienda nueva  en dinero podrá aplicarse en la adquisición de una solución de vivienda que,  sin haber sido habitada, se encuentre en preventa, en construcción, o  terminada. También podrá aplicarse para la construcción de una solución de vivienda,  en un lote de propiedad o posesión del beneficiario.    

4.3. Mejoramiento de  vivienda. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante asigna el  subsidio para superar carencias básicas de la vivienda rural, con el objeto de  mejorar las condiciones sanitarias, locativas, estructurales y módulos de  habitabilidad, consistente o no en una estructura independiente con una  adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente y con la  posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los  aspectos referidos al proceso de operación del subsidio familiar de vivienda  rural definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

5. Tipos de proyecto para  vivienda nueva en especie. Para el Subsidio Familiar de Vivienda Rural en  modalidad vivienda nueva en especie se definen los siguientes tipos de  proyectos:    

5.1. Vivienda rural dispersa  de interés social: Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural  de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no  hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a  vivienda campestre.    

5.2. Vivienda rural nucleada  de interés social: Es el conjunto de viviendas localizadas en suelo rural  que se agrupan en un espacio delimitado, estas viviendas se comportan como la  réplica de varias unidades habitacionales (casa-lote), autosuficientes que  están distanciadas de manera tal que exista independencia, pero que se  relacionen entre sí.    

6. Hogar objeto del Subsidio  Familiar de Vivienda Rural. Se entiende por hogar el conformado por una o  más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones  maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de  personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que comparta un mismo  espacio habitacional.    

7. Soluciones de vivienda.  Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a  un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias adecuadas, de  espacio, servicios públicos y calidad de la estructura, o iniciar el proceso  para obtenerla en el futuro, cuya ejecución se desarrollará, en los casos  aplicables, de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del  artículo 9° del Decreto ley 890 de  2017.    

8. Entidad Otorgante del  Subsidio Familiar de Vivienda Rural. Es la entidad encargada del  otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural que para el caso de los  recursos del presupuesto General de la Nación destinados para vivienda de  interés social rural es el Fondo Nacional de Vivienda y para los originados en  contribuciones parafiscales son las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo  con la normatividad vigente para estas.    

9. Procesos de  Acompañamiento Social. Son el conjunto de acciones que promueven la  inclusión social y la participación efectiva de los beneficiarios del Subsidio  Familiar de Vivienda rural, para que las soluciones de vivienda y mejoramiento  conlleven al desarrollo de entornos saludables que fortalezcan la cultura  ciudadana y promuevan prácticas constructivas apropiadas a las regiones.    

10. Plan de Ordenamiento  Territorial. Para los efectos de este título, cuando se haga referencia al  Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá que comprende sin distinción  alguna, todos los tipos de planes previstos en el artículo 9° de la Ley 388 de 1997 o en  las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen”.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.1.10.1.1.4.1. del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.10.1.1.4.1.  Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El monto del Subsidio  Familiar de Vivienda que otorgue cualquier entidad otorgante, distinta a una  Caja de Compensación Familiar, se determinará en función de la modalidad de  asignación, así:    

1. Vivienda nueva en especie  o en dinero: El monto del subsidio familiar de vivienda rural que se asigne  para vivienda nueva será hasta por el monto establecido en el programa de  subsidio familiar de vivienda 100% en especie, establecido en los artículos  2.1.1.2.1.4.6 y 2.1.1.2.2.2 del presente decreto.    

2. Mejoramiento de vivienda:  Para la modalidad de mejoramiento de vivienda rural, el monto del subsidio  será de hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv).    

Parágrafo. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio adoptará la metodología para la definición de las  zonas de difícil acceso, y podrá establecer la asignación de los recursos que  se requieran para incrementar el rubro de transporte de materiales a zonas  rurales dispersas que cuenten con dicha condición.    

Las erogaciones que se causen  deberán consultar la situación fiscal de la Nación y las disponibilidades  presupuestales en los términos de las respectivas normas.”.    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.1.10.1.1.4.3. del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.10.1.1.4.3. Condiciones  para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto administrativo,  las condiciones específicas para el otorgamiento del Subsidio Familiar de  Vivienda Rural, el cual como mínimo, deberá contar con los siguientes  requisitos:    

1. Haber sido focalizado por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

2. Tener título o posesión del  predio donde se realizará la vivienda o el mejoramiento.    

3. Que el predio cuente con la  posibilidad de acceder a agua para consumo humano y doméstico, acorde a las  normas legales y a las reglamentarias.    

4. Que el predio no se  encuentre ubicado sobre ronda de cuerpo de agua o zona de riesgo no mitigable,  y no esté ubicado en zona de reserva, de obra pública o de infraestructura  básica de nivel nacional.    

Parágrafo 1°. La focalización  territorial priorizará aquellos municipios que presenten indicadores críticos  en materia de pobreza multidimensional rural, alto déficit habitacional rural,  alta proporción de población rural, étnica y víctimas del conflicto armado, así  como una alta vocación agrícola. La información primaria provendrá de parte de  los entes territoriales, Corporaciones Autónomas Regionales y de los hogares  beneficiarios; en tanto que la información secundaria se recabará de entidades  estatales como el Departamento Nacional de Planeación -DNP, Departamento de  Prosperidad Social (DPS), Departamento Administrativo Nacional de Estadística  (DANE), Instituto Geográfico Agustín Codazzi –(IGAC), Agencia Nacional de  Tierras -ANT, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV), Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), Agencia de  Renovación de Territorio (ART), entre otras.    

Parágrafo 2°. La focalización  poblacional con enfoque diferencial y de desarrollo humano, permitirá priorizar  aquellos hogares rurales que no posean vivienda, se encuentren en hacinamiento,  o residan en viviendas que pongan en riesgo su vida. Adicionalmente, que sean  hogares altamente vulnerables debido a la alta incidencia de pobreza  multidimensional, dependencia económica, analfabetismo, que están conformados  por personas en condición de discapacidad, adultos mayores, niños menores de 5  años, población de minorías étnicas, víctimas del conflicto armado, personas en  proceso de reincorporación y con jefatura femenina o madres comunitarias.    

Parágrafo 3°. También podrán  ser beneficiarios los hogares declarados por la autoridad competente en  situación de vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o sobreviniente; los  hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de las  comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras legalmente  reconocidas por la autoridad competente y la población que haga parte de  programas estratégicos del orden sectorial; la población víctima del conflicto  armado registrados ante la UARIV; los excombatientes en proceso de  reincorporación; la población que se auto reconozca como campesina y, en  general, la población del sector rural del país.    

Parágrafo 4°. Quedarán  exceptuados del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del  presente artículo, las entidades otorgantes que financien Subsidios Familiares  de Vivienda Rural con fuentes distintas a los recursos del Presupuesto General  de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).    

Cuando en la asignación de  Subsidios Familiares de Vivienda Rural el porcentaje de participación de los  recursos de la Nación sea igual o mayor a los aportados por otras entidades  otorgantes, la focalización deberá ser realizada por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio. En los demás eventos, se procurará concertar entre las  entidades otorgantes.    

En todo caso, todas las  entidades otorgantes de Subsidios Familiares de Vivienda Rural, deberán  priorizar la asignación de los mismos con base en criterios técnicos y en  observancia de los principios que en materia de vivienda y hábitat consagra la Ley 2079 de 2021 y la  Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural, o aquella que la  adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 5°. A los  beneficiarios de Subsidios Familiares de Vivienda rural en modalidad  adquisición de vivienda nueva en dinero, y de proyectos nucleados de vivienda  nueva en especie, no les resultará aplicable lo establecido en el numeral 2 del  presente artículo.    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 2.1.10.1.1.4.5. del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.1.10.1.1.4.5. Prohibición  de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en zonas de protección o  afectadas por obra pública. No podrán asignarse Subsidio  Familiar de Vivienda Rural, a los hogares cuyo predio objeto de la solución de  vivienda se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:    

1. Predios ubicados en zona de  alto riesgo no mitigable, zona de protección de recursos naturales, o que  forman parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de  infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios.    

2. Predios ubicados en zonas  afectadas por obra pública en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 o aquel  que lo adicione, modifique o sustituya.    

3. Predios ubicados en áreas no  aptas para la localización de vivienda de acuerdo con el Plan de Ordenamiento  Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de  Ordenamiento Territorial (EOT).    

Artículo 6°. Adiciónese la  Sección 2 al Capítulo 1 del Título 10 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

Sección 2    

Disposiciones específicas para  las cajas de compensación familiar    

Subsección 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.1.10.1.2.1.1. Objeto. La  presente subsección tiene por objeto reglamentar el Subsidio Familiar de  Vivienda de Interés Social Rural que podrán otorgar las Cajas de Compensación  Familiar en el ámbito rural de los municipios y Distritos del país, como  instrumento para facilitar una solución de vivienda a trabajadores afiliados  que habiten suelo rural, con ingresos iguales a los definidos en el artículo  2.1.1.1.1.6.1.1.4 del presente Decreto.    

Artículo 2.1.10.1.2.1.2. Ámbito  de aplicación. La presente reglamentación del Subsidio Familiar de Vivienda de  Interés Social Rural otorgado por las Cajas de Compensación Familiar tiene  cobertura nacional y se aplicará a todas las zonas definidas como suelo rural  en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 388 de 1997, o en  las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.    

Artículo 2.1.10.1.2.1.3. Definiciones  específicas para las Cajas de Compensación Familiar. Para los  efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Subsidio Familiar de  Vivienda Rural otorgado por Cajas de Compensación Familiar. Constituye  Subsidio Familiar de Vivienda Rural, el aporte de recursos parafiscales  administrado por las Cajas de Compensación Familiar en dinero o especie, que,  con el objeto de facilitar una solución de Vivienda de Interés Social Rural,  sean entregados a los trabajadores afiliados que habiten en suelo rural, de  conformidad con las normas legales vigentes    

2. Beneficiario del Subsidio  Familiar de Vivienda Rural otorgado por las Cajas de Compensación Familiar: corresponde  al trabajador afiliado a una Caja de Compensación Familiar, cuyo grupo familiar  cuente con el ingreso señalado en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4 del presente  Decreto, y habite en el suelo clasificado como rural según el respectivo Plan  de Ordenamiento Territorial.    

3. Trabajador afiliado  rural: corresponde al trabajador afiliado a una Caja de Compensación  Familiar, que habita suelo rural de un municipio, definido por el respectivo  Plan de Ordenamiento Territorial.    

4. Procesos de  Acompañamiento Social por parte de las Cajas de Compensación Familiar. Son el  conjunto de acciones que promueven la inclusión social y la participación  efectiva de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, para que  las soluciones de vivienda y mejoramiento conlleven al desarrollo de entornos  saludables que fortalezcan la cultura ciudadana y promuevan prácticas  constructivas apropiadas a las regiones.    

Este componente permite la  generación de sentido de pertenencia, participación ciudadana y contribuye a la  consolidación de la cohesión social. En la etapa de postulación los procesos de  acompañamiento social pueden estar asociados al conocimiento de las necesidades  de los potenciales beneficiarios, y la realización de acciones de educación e  inclusión financiera y la promoción de mecanismos para facilitar el cierre  financiero por parte de los hogares.    

El porcentaje de los recursos  del Fovis que podrán destinarse a estas actividades serán los dispuestos en la  Resolución 178 de 2020 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o  aquella que la modifique, complemente o sustituya.    

Artículo 2.1.10.1.2.1.4.  Condiciones de habitabilidad de la vivienda. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución las condiciones  de habitabilidad de la vivienda que deberán ser consideradas por las Cajas de  Compensación Familiar para el otorgamiento de Subsidios Familiares de Vivienda.    

Subsección 2    

Del subsidio familiar de  vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar    

Artículo 2.1.10.1.2.2.1. Subsidio  Familiar de Vivienda Rural otorgado por las Cajas de Compensación Familiar. Las  personas afiliadas al sistema formal de trabajo serán atendidas en forma  prioritaria por las Cajas de Compensación Familiar.    

En las ciudades y/o  departamentos en donde las Cajas de Compensación Familiar no tengan la  obligación de constituir Fondos para Vivienda de Interés Social, Fovis, o  cuando el cuociente de recaudo sea menor o igual al ochenta por ciento (80%),  el Fondo Nacional de Vivienda deberá aceptar y tramitar las solicitudes de  Subsidio Familiar de Vivienda, para los afiliados a tales Cajas de Compensación  Familiar con ingresos familiares hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales  legales. Los solicitantes de subsidio familiar de vivienda ante el Fondo  Nacional de Vivienda – Fonvivienda, deberán acreditar en la respectiva  postulación que la condición anteriormente mencionada es predicable de la Caja  de Compensación Familiar del caso, mediante certificación emitida por la misma.    

El giro del subsidio y el giro  anticipado del mismo, obedecerán a los términos dispuestos en los artículos  2.1.1.1.1.5.1.1, 2.1.1.1.1.5.1.2 y 2.1.1.1.1.5.1.3. del presente decreto, de  conformidad con la modalidad del Subsidio Familiar de Vivienda correspondiente.    

Artículo 2.1.10.1.2.2.2. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda  Rural otorgado por las Cajas de Compensación Familiar. El monto del Subsidio  Familiar de Vivienda que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo  a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta la modalidad de  asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, de acuerdo con lo  establecido a continuación:    

1. Vivienda nueva en  especie: para la modalidad de vivienda nueva en especie, el monto del  subsidio corresponderá hasta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (SMMLV).    

Para los Departamentos de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Chocó, Putumayo, Vichada,  Vaupés y Guainía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.1.1.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  se establece como monto del subsidio hasta de cien (100) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (SMMLV) para la modalidad de vivienda nueva en  especie.    

2. Vivienda nueva en dinero:  Para la modalidad de subsidio Familiar de Vivienda Rural para la  adquisición o construcción en sitio propio, el monto será hasta de (70 SMMLV)    

3. Mejoramiento de vivienda.  Para la modalidad de mejoramiento de vivienda rural, el monto del subsidio  será de hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (SMMLV).    

Parágrafo 1°. Estos valores  podrán ser aumentados, por una única vez, en los casos en que se requiera incrementar  el rubro de transporte de materiales a zonas rurales dispersas, teniendo en  cuenta la distancia y las condiciones de accesibilidad, sin que de ninguna  manera se superen los veintiocho (28) salarios mínimos mensuales legales  vigentes (SMMLV) para el caso de mejoramiento de vivienda; ochenta y un (81)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para los casos de vivienda  nueva; y ciento veintiuno punto cinco (121,5) salarios mínimos mensuales  legales vigentes (SMMLV) únicamente en los departamentos de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Chocó, Putumayo, Vichada, Vaupés y  Guainía, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.2.2.2.  del Decreto 1077 de 2015.    

Parágrafo 2°. Cuando se  presente el incremento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural derivado de la  inclusión de un rubro de transporte asociado a una zona de difícil acceso,  sobre este mayor valor no aplicará el 10% de contraprestación por parte del  beneficiario, contemplado en el artículo 2.1.10.1.5.2.3 del presente Decreto.    

Cuando se presente el  incremento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural derivado del costo de  transporte previsto en el parágrafo anterior, dicho valor deberá ser asumido  por la Caja de Compensación Familiar, con cargo a los recursos del FOVIS,  previa verificación de que el municipio se encuentre en una “zona de difícil  acceso”, de acuerdo con los términos que para el efecto determine el Ministerio  de Vivienda Ciudad y Territorio.    

Parágrafo 3°. Las Cajas de  Compensación Familiar podrán aumentar el valor del subsidio familiar de  vivienda rural que hayan asignado, independiente de su modalidad, siempre y  cuando se encuentren vigentes y pendientes de aplicar, y que en ningún caso  superen los valores establecidos en el presente artículo.    

Para efectos del desembolso e  independientemente de la fecha de asignación del subsidio, su cuantía podrá ser  calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del  momento en que se realice el aumento señalado. El ajuste del valor adicional y  actualización del valor del subsidio familiar de vivienda operará, siempre y  cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la  realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser  beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja  de Compensación Familiar respectiva.    

Artículo 2.1.10.1.2.2.3. Límite  a la cuantía del subsidio. En ningún caso la cuantía del subsidio de  vivienda de interés social otorgado por las Cajas de Compensación Familiar  podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor o precio de la  vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de asignación del  subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio y mejoramiento de  vivienda el noventa por ciento (90%) será tomado con base en el valor de la  construcción o la mejora, en la fecha de asignación del subsidio.    

El diez por ciento (10%)  restante del valor o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en  la fecha de asignación del subsidio, deberá ser aportado por el beneficiario.    

Artículo 2.1.10.1.2.2.4.  Autonomía de las Cajas de Compensación Familiar. Sin perjuicio  de los lineamientos establecidos en la subsección 6 de la sección 1, del  capítulo 1, del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  las Cajas de Compensación Familiar operarán de manera autónoma con respecto a  sus beneficiarios y serán los responsables del montaje y operación de los  procesos de postulación, calificación, asignación y pago de los subsidios. Así  mismo, serán responsables de suministrar la información relativa a sus  postulantes al Sistema de Información de Subsidios.    

Subsección 3    

De los recursos para el  componente rural del FOVIS    

Artículo 2.1.10.1.2.3.1. Fondo del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y Urbano (FovisRU). Entiéndase  para los efectos de este decreto que todas las normas contenidas en el Decreto 1077 de 2015,  que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente subsección y que hagan  referencia al: “Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social  (Fovis)” se entenderán aplicables al “Fondo del Subsidio Familiar de Vivienda  de Interés Social Rural y Urbano (FovisRU)”.    

Artículo 2.1.10.1.2.3.2. Recursos  provenientes de las contribuciones parafiscales para Fovis Rural. Los  recursos provenientes de las contribuciones parafiscales serán, como mínimo,  los equivalentes al porcentaje que representen los trabajadores afiliados que  habiten en suelo rural, definido por el respectivo Plan de Ordenamiento  Territorial e informado por cada Caja, sobre el total de afiliados de cada Caja  de Compensación Familiar, aplicado a los recursos del Fondo del Subsidio  Familiar (Fovis). El porcentaje mínimo de estos recursos, para la asignación  del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural, será establecido en  el mes de enero de cada año, en la misma resolución a la que hace referencia el  artículo 2.1.1.1.1.6.1.4. del presente decreto.    

Cuando no se presenten  postulaciones durante el último trimestre de asignación del Fovis de cada  vigencia, los excedentes de recursos se aplicarán, de conformidad con el  artículo 2.1.1.1.1.6.1.8 del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. En un término  máximo de 6 meses desde la expedición del presente Decreto, las Cajas de  Compensación Familiar deberán actualizar sus bases de datos en el sentido de  corroborar si el domicilio de cada uno de sus afiliados se encuentra en suelo  urbano o rural, según lo dispuesto por cada municipio o distrito en su  respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. Esta información deberá ser  actualizada con una periodicidad anual mínima.    

Artículo 2.1.10.1.2.3.3. Régimen  de transición. Los proyectos de vivienda rural que hayan sido adelantados por  las Cajas de Compensación Familiar antes de la entrada en vigencia de la  Sección 2 al Capítulo 1° del Título 10 de la parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  deberán culminarse bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural y las demás que lo complementen modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo 7°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los  artículos 2.1.10.1.1.1.1.; 2.1.10.1.1.2.1.; 2.1.10.1.1.4.1.; 2.1.10.1.1.4.3.; y  2.1.10.1.1.4.5.; adiciona la sección 2 al capítulo 1, del título 10 de la Parte  1 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  y deroga el artículo 2.2.1.3.2 del Decreto 1071 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y todas las demás  disposiciones que le sean contrarias contenidas en dicho decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 19 de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Susana Correa Borrero.    

               

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