DECRETO 1247 DE 2020
(septiembre 14)
D.O. 51.437, septiembre 14 de 2020
por el cual se desagrega de la comprensión municipal del Círculo Notarial de Ábrego (Norte de Santander), el municipio de la Playa de Belén; se adiciona el municipio de la Playa de Belén al Círculo Notarial de San Calixto (Norte de Santander), y se reubica la cabecera y sede notarial del municipio de San Calixto en el municipio de la Playa de Belén (Norte de Santander).
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el inciso tercero del artículo 131 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que, en el marco del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, convocado por el consejo superior de la Carrera Notarial a través del Acuerdo número 001 de 9 de abril de 2015, el Gobernador del departamento de Norte de Santander nombró mediante el Decreto número 1394 del 12 de diciembre de 2018 al señor John Jairo Giraldo Gutiérrez, en el cargo de Notario en propiedad en la notaría única del Círculo Notarial de San Calixto, Norte de Santander, del cual tomó posesión el 13 de febrero de 2019.
Que el señor John Jairo Giraldo Gutiérrez, ante la imposibilidad de acceder a ejercer el cargo de notario en propiedad, en la Notaría Única del Círculo Notarial de San Calixto, en Norte de Santander, por motivos de fuerza mayor que ponen en peligro su vida, el 20 de mayo de 2019 interpuso ante el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendente Delegada, para el Notariado y la Gobernación de Norte de Santander, con el fin de que se le garantizaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo y a permanecer en la carrera notarial y como pretensiones formuló que se le ofrecieran otras notarías que dentro del concurso se encontraban vacantes, además como medida alternativa, la posibilidad de que se le otorgara derecho de preferencia para ser nombrado en una de las Notarías que deban suplirse en interinidad. Proceso que le correspondió en número de radicado 76-147-33-33- 001-2019-00221-00.
Que, mediante sentencia del 4 de junio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago -Valle del Cauca resolvió amparar solo el derecho de petición.
Que en sentencia del 15 de julio de 2019 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la impugnación contra la sentencia del 4 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, decidió declarar la nulidad de la sentencia para que se vinculara a la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Que, reanudada la actuación, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca profirió la Sentencia número 78 del 8 de agosto de 2019 en la cual resolvió rechazar el amparo respecto de las pretensiones de traslado, reubicación, derecho de preferencia y pago de salarios y tuteló el derecho de petición del actor, ordenando a la Superintendencia de Notariado y Registro en el término de 48 horas informarle respecto del derecho de preferencia y en caso de ser negativa la respuesta, una vez reciba los informes de seguridad de la Alcaldía y el Comandante de Policía de San Calixto en el término de 15 días informar las nuevas medidas adoptadas por la Superintendencia para garantizar la vida e integridad física como notario.
Que en Sentencia número 28 del 18 de septiembre de 2019 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la impugnación contra la Sentencia número 78 del 8 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago -Valle del Cauca, decidió:
“Segundo: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, que en un plazo máximo de 30 días, finalice el estudio de riesgo al actor, y que en el mismo tenga en cuenta la calidad –aquí acreditada– del mismo como Notario del municipio de San Calixto, Norte de Santander, la denuncia por amenazas presentada por este ante la Fiscalía de Pereira en el presente año, y los demás factores que considere necesario· incluir para obtener una evaluación objetiva del nivel del riesgo del señor Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez. Este estudio de seguridad y medida de protección deberá ser comunicado al Consejo Superior de la Carrera Notarial”.
“Tercero: Ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial que una vez le sea comunicado el estudio de seguridad y de acuerdo con el resultado allí obtenido del nivel de riesgo, proceda en el término de treinta (30) días a adoptar las medidas dentro de su competencia que se consideren necesarias para garantizar el ejercicio de sus funciones como Notario”.
Que en auto del 24 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca, al resolver el segundo incidente de desacato promovido por el señor John Jairo Giraldo Gutiérrez en contra de la Unidad Nacional de Protección y el Consejo Superior de la Carrera Notarial respecto del cumplimiento a lo ordenado en sentencia número 28 del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió “Al observarse que, en este momento las accionadas Unidad Nacional de Protección y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 18 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no existen elementos probatorios ni soporte jurídico que valide proceder a abrir incidente de desacato en contra de los representantes legales de las entidades mencionadas”, por tal razón decidió “Primero: Abstenerse de dar apertura de incidente de desacato” y “Segundo: Disponer el archivo de las diligencias”.
Que en el mismo auto del 24 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, señaló “…que el incidentista ya había presentado, con anterioridad, otro incidente de desacato en contra de las mencionadas entidades accionadas con ocasión de la sentencia ya descrita, el cual fue resuelto mediante providencia del 21 de enero de 2020, y en la cual se abstuvo el despacho de abrir el incidente de desacato, y dispuso el archivo de las diligencias”.
Que mediante Auto interlocutorio número 266 del 08 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, al resolver el incidente de desacato promovido por el tutelante en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, aperturado mediante auto del 28 de mayo de 2020 decidió: “Primero: Declarar que el Consejo Superior dela (sic) Carrera Notarial ha incurrido en Desacato a la orden de amparo proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, contenida en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segundo grado, fechada el 18 de septiembre de 2019”, “(…)”.
Que mediante Auto Interlocutorio número 284 del 30 de junio de 2020, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, el 8 de junio de 2020 que decidió el incidente de desacato promovido por el accionante, concluyó que:
“…al revisar el expediente se observa que desde que se inició el trámite incidental, el Consejo Superior de la Carrera Judicial atendió los requerimientos que la autoridad judicial realizó con el propósito de determinar las particulares circunstancias que rodearon el caso del incidentalista…”. “(…)”.
“Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Carrera Notarial se encontraba adelantando las actuaciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Corporación, adoptando como medida la fusión de la Notaría Única de San Calixto en otro círculo notarial”.
“Lo anterior evidencia entonces que la orden de amparo se encontraba en sede de cumplimiento. No obstante, para determinar si las acciones adelantadas por la entidad son pertinentes, es necesario establecer los motivos por los cuales no se han concretado las medidas para garantizar el ejercicio de las funciones de notario al actor”. “(…)”
“Con el material probatorio que se allegó en el trámite incidental, se puede observar que existen dos órdenes de tutela que amparan los derechos fundamentales del actor, una proferida por esta Corporación objeto del presente trámite incidental, donde se ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial adoptar las medidas necesarias dentro de su competencia para garantizar el ejercicio de sus funciones como Notario, y la otra proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ordenándole al Superintendente de Notariado y Registro y al Ministro de Justicia y del Derecho, cada uno dentro del marco de sus funciones, que en el plazo máximo de un (1) mes gestionen la fusión del Círculo Notarial de San Calixto con el de Ocaña, conforme el visto bueno extendido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que el señor Jhon Jairo Giraldo Gutiérrez pueda desempeñar el cargo público en el que fue nombrado”.
“En este sentido, se observa que el trámite adelantado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para la fusión de la Notaría Única de San Calixto al municipio de la Playa de Belén, debió suspenderse debido a que la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la de fusionar el Círculo Notarial de San Calixto con el de Ocaña; así mismo, se debe tener en cuenta que para dar cumplimiento a la orden impartida se involucra a otras autoridades como la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Justicia y del Derecho”.
“En este orden de ideas, si bien no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa a la Presidenta del Consejo Superior de la Carrera Notarial que amerite una sanción, pues la orden se encuentra en sede de cumplimiento y es evidente que se han ejercido acciones para agotar completamente lo dispuesto, lo cierto es que al actor aún no se le ha garantizado el ejercicio de sus funciones como notario, por ello el juzgado debe vigilar el asunto hasta el acatamiento de dicha orden, y hacer uso de las facultades que le otorga el Decreto número 2591 de 1991 y demás normas concordantes de ser necesario, potestades que le permiten, asegurar que la accionada cumpla con las cargas que se le impuso”.
“En vista de que se desvirtuó que la presidenta del Consejo Superior de la carrera Notarial tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 18 de septiembre de 2019 proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se revocará la sanción impuesta. Sin embargo; se exhortará a esta para que, en ejercicio de sus competencias, proceda a finalizar las actuaciones para el cumplimiento de la orden de amparo impartida por esta Corporación”. Y finalmente resolvió:
“1. Revocar la providencia del 8 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago. En su lugar se dispone”:
“2. No Sancionar por desacato a la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2019, a la Presidenta del Consejo Superior de la Carrera Notarial, doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, de conformidad con las consideraciones que anteceden”.
“3. Exhortar a la presidenta del Consejo Superior de la Carrera Notarial, doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, a que, en ejercicio de sus competencias, proceda a finalizar las actuaciones para el cumplimiento de la orden de amparo impartida por esta Corporación”.
Que, de otra parte, según Acta número 6 del 25 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con el fin de dar estricto cumplimiento a la orden judicial impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia número 28 del 18 de septiembre de 2019 dentro del proceso de la Acción de Tutela con radicado número 76-147-33-33-001-2019-00221-00, adoptó dentro de su competencia las medidas consideradas necesarias para garantizar al señor John Jairo Giraldo Gutiérrez, el ejercicio de las funciones como Notario, en los siguientes términos, “La Decisión finalmente se concretó en continuar con el trámite de la segregación del municipio de la Playa de Belén y realizar un nombramiento temporal en encargo en la notaría de Majagual (que obedece a tercera categoría y que quedará libre en virtud del trámite del Derecho de Preferencia ejercido por su notario para la Notaría de Caimito), manteniendo los derechos de carrera sobre el municipio de San Calixto, mientras pueda ejercer el cargo en el municipio de Playa de Belén, vinculando al Alcalde del municipio para su información”. “(…)”.
Que de acuerdo con el inciso 3 del artículo 131 de la Constitución Política, “Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”.
Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro “Proponer al Gobierno nacional la creación, supresión, fusión y recategorización de Notarías y sus círculos respectivos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
Que mediante estudio técnico adjunto al oficio SNR2019IE004662 del 12 de febrero de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia de Notariado y Registro concluyó que es viable y “…recomienda que al Círculo Notarial de San Calixto se le adicione el municipio de la Playa de Belén en el Norte de Santander, desvinculando a dicho municipio del Círculo Notarial de Ábrego, con el fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y las condiciones de orden Público que se esbozaron en el marco de dicho falló, (sic) en ese sentido, la sede principal de la Notaría Única del Círculo de San Calixto imparta sus funciones, desde la Cabecera Municipal Playa de Belén y preste el servicio notarial a la población de ambos municipios”.
Que mediante oficio SNR2020EE028081-OAJ-771 del 3 de julio de 2020, radicado en el Ministerio de Justicia y del Derecho el mismo 3 de julio de 2020 con el número MJD-EXT20-0032902, la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad con las atribuciones conferidas por el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, propuso al Gobierno Nacional, (i) adicionar el municipio de La Playa de Belén al Círculo Único Notarial de San Calixto, Norte de Santander, y (ii) reubicar la cabecera notarial.
Que el Gobierno nacional, teniendo en cuenta: 1) Las órdenes judiciales proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia número 28 del 18 de septiembre de 2019 y Auto Interlocutorio número 284 del 30 de junio de 2020 dentro del proceso de la Acción de Tutela con radicado número 76-147-33-33-001-2019- 00221-00; 2) La decisión adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acta número 6 del 25 de junio de 2020 y 3) Las razones expuestas por la Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante el estudio técnico adjunto al oficio SNR2019IE094662 del 12 de febrero de 2020, procede a: i) Desagregar de la comprensión municipal del Círculo Notarial de Ábrego, Norte de Santander, el Municipio de la Playa de Belén, ii) adicionar el Municipio de la Playa de Belén al Círculo Notarial de San Calixto, Norte de Santander, y (iii) reubicar la cabecera y sede notarial del municipio de San Calixto en el municipio de la Playa de Belén, Norte de Santander, con el fin de que se pueda prestar el servicio público notarial correctamente en ese territorio y se le garanticen los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo del señor John Jairo Giraldo Gutiérrez, además garantizar y facilitar el acceso a este servicio a la ciudadanía en general y, especialmente, a quienes habitan en estos municipios, permitiéndoles adelantar todos los trámites notariales que requieran.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto ley 960 de 1970, “Las oficinas de las Notarías estarán ubicadas en sitios de los más públicos del lugar de la sede notarial y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad para los usuarios del servicio”.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Desagréguese de la comprensión Municipal del Círculo Notarial de Ábrego, el Municipio de la Playa de Belén – Norte de Santander.
Artículo 2º. Adiciónese el Municipio de la Playa de Belén al Círculo Notarial de San Calixto, quedando conformado dicho Círculo por los Municipios de San Calixto y la Playa de Belén – Norte de Santander.
Artículo 3º. Establézcase como cabecera y sede notarial del Círculo Notarial de San Calixto – Norte de Santander, el municipio de la Playa de Belén – Norte de Santander, reflejándose de la siguiente manera:
Circulo Notarial
Comprensión
Municipal
No. de Notarías
Notaría
Categoría
San Calixto – Norte de Santander
Playa de Belén
1
Primera
3ª
San Calixto
Artículo 4º. La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que el local en donde funcione la Notaría Primera (1) del Círculo Notarial de San Calixto en el Municipio de la Playa de Belén, Norte de Santander, reúna las condiciones exigidas para la excelente prestación del servicio, en observancia de lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto ley 960 de 1970, “Las oficinas de las Notarías estarán ubicadas en sitios de los más públicos del lugar de la sede notarial y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad para los usuarios del servicio”.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, encargado del empleo del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Javier Augusto Sarmiento Olarte.