DECRETO 1236 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1236 DE 2020     

(septiembre  14)    

D.O.  51.437, septiembre 14 de 2020    

por  el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 3 Parte 3 Libro 2 del Decreto 1075 de 2015  -Único Reglamentario del Sector Educación-y se reglamenta la organización y el  funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores como instituciones  educativas formadoras de docentes.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 21  del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 89 y 113 de la Ley 115 de 1994, y los  numerales 5.1, 5.2, 5.5, 5.12 y 5.14 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  inciso 5 del artículo 67 de la Constitución Política  establece que le corresponde al Estado regular y ejercer la inspección y  vigilancia de la enseñanza, velando por su calidad, por el cumplimiento de sus  fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.    

Que el  artículo 68 de la Constitución Política  consagra que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida  idoneidad ética y pedagógica y que la ley garantiza la profesionalización y  dignificación de la actividad docente, lo cual obliga al Estado a cualificar y  velar por los procesos de formación de los educadores como garantes primarios  del derecho fundamental a la educación con calidad de los niños, las niñas,  adolescentes y jóvenes.    

Que el  inciso 2 del artículo 4° de la Ley 115 de 1994 señala  que “El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la  calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la  cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos  y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa  y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo”.    

Que el  parágrafo del artículo 112 de la Ley 115 de 1994  establece que las Escuelas Normales Superiores están autorizadas para formar  educadores para ejercer la profesión docente en el nivel de preescolar y en el  ciclo de educación básica primaria, operando como unidades de apoyo académico  para la formación inicial de docentes y mediante convenio celebrado con  instituciones de educación superior, podrán ofrecer formación complementaria  que conduzca al otorgamiento del título de normalista superior.    

Que el  artículo 113 de la Ley 115 de 1994  estipula que todo programa de formación de docentes debe estar acreditado en  forma previa a su implementación, de acuerdo con las disposiciones que fije el  Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las Escuelas Normales  Superiores. En este sentido, fue emitido el Decreto 3012 de 1997,  que reglamentó este proceso de acreditación, siendo derogado expresamente por  el artículo 12 del Decreto 4780 de 2008,  con el fin de dar paso al proceso de autorización de funcionamiento como  acreditación previa por parte del Ministerio de Educación Nacional. Esta  disposición fue compilada en el Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación.    

Que  según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 115 de 1994, las  instituciones de formación de educadores “(…) cooperarán con las Secretarías  de Educación, o con los organismos que hagan sus veces, las asesorarán en los  aspectos científicos y técnicos y presentarán propuestas de políticas  educativas al Ministerio de Educación Nacional.”    

Que los normalistas  superiores son profesionales de la educación, según lo dispuesto en el artículo  3° del Decreto Ley 1278  de 2002, y atendiendo a lo consagrado en el artículo 10 ídem, el normalista  superior puede ejercer el cargo de director de educación preescolar y básica  primaria rural, previo cumplimiento de la experiencia profesional requerida.    

Que el  artículo 29 de la Ley 1098 de 2006  establece el derecho al desarrollo integral de las niñas y los niños de primera  infancia, definiendo como uno de sus derechos impostergables la educación  inicial.    

Que la Ley 1804 de 2016  establece la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera  Infancia de Cero a Siempre, y en su artículo 5 consagra que la educación  inicial es un derecho de las niñas y los niños menores de 6 años, la cual se  concibe como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y  estructurado.    

Que  esta ley también establece las funciones de las entidades del orden nacional  para la ejecución de la Política de Estado, como lo refiere el artículo 12.  Derivado de esto, en el artículo 13 se expresan las funciones del Ministerio de  Educación Nacional, específicamente en el literal (d) se indica que, esta  entidad dentro de sus funciones está la de “Orientar y dar directrices frente a  los procesos de cualificación y formación del talento humano en atención  integral a la primera infancia;”    

Que,  actualmente se encuentran legalmente constituidas ciento treinta y siete (137)  Escuelas Normales Superiores en el país, distribuidas en treinta (30)  departamentos, adscritas a cincuenta y ocho (58) entidades territoriales  certificadas en educación; de estas, ciento veintinueve (129) son  establecimientos educativos de carácter oficial y ocho (8) de carácter no  oficial.    

Que  teniendo en cuenta lo anterior, es necesario reglamentar aspectos relacionados  con las Escuelas Normales Superiores, a fin de implementar acciones tendientes  a organizar el funcionamiento de dichas instituciones como prestadoras del  servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, más un  programa de formación complementaria que permita formar educadores que se  desempeñen educación inicial y en los niveles de preescolar y básica primaria o  como directores rurales.    

Que el  Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen ese sector y contar  así con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que es  necesario adicionar el Capítulo 7 al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015  y subrogar el artículo 2.5.3.1.10 de dicho decreto, a fin de establecer las  medidas que disponen la organización y funcionamiento de las Escuelas Normales  Superiores.    

Que de  conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 3° y el numeral 8°  del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y el artículo 3° de la Resolución número 07651 de 2017,  modificada por la Resolución número 11967 de 2017 del Ministerio de Educación  Nacional, el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 9 de  marzo y el 3 de abril de 2018, en un primer momento, entre el 6 y el 10 de  febrero de 2019, en una segunda publicación y entre el 28 de enero de 2020 al  12 de febrero de 2020 en una tercera oportunidad para observaciones de la  ciudadanía.    

Que el  Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante radicado número  20205010424811 del 27 de agosto de 2020, emitió “concepto favorable respecto al  proyecto de decreto, luego de verificar que el diseño de los trámites cumple  con los lineamientos de la política pública de racionalización de trámites y  que no se solicitan requisitos abolidos por normas antitrámites”.    

Que la  presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del  Presidente de la República.    

Que. en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adición del Capítulo 7 al Título 3 de la  Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.  Adicionar el Capítulo 7, al Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 7    

ESCUELAS NORMALES SUPERIORES    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  2.3.3.7.1.1. Objeto. El  presente capítulo tiene como objeto reglamentar la organización y el  funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores (ENS), tanto oficiales como  privadas.    

Artículo  2.3.3.7.1.2. Ámbito de  Aplicación. El presente Capítulo se aplicará a las Escuelas Normales  Superiores oficiales y privadas y a las entidades territoriales certificadas en  educación.    

Artículo  2.3.3.7.1.3. Naturaleza y características  de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales Superiores son  instituciones educativas que prestan el servicio educativo en los niveles de  preescolar, básica y media y que están autorizadas para ser formadoras de docentes  de educación inicial, preescolar y básica primaria o como directivo docente  -director rural, mediante el programa de formación complementaria.    

La  naturaleza de las Escuelas Normales Superiores se caracteriza por: i) la  integralidad y articulación de todos sus niveles y el programa de formación  complementaria, como laboratorio de formación pedagógica; ii) el reconocimiento  del desarrollo integral de la infancia como centro de la formación que imparten  a sus educandos; iii) la reflexión permanente sobre el papel de los principios  pedagógicos y procesos de formación, extensión, investigación y evaluación; iv)  la fundamentación y la práctica pedagógica que permite el diseño y desarrollo  de diversas estrategias para el proceso de desarrollo y aprendizaje de los  niños, las niñas y los adolescentes.    

Artículo  2.3.3.7.1.4. Fines de las Escuelas Normales Superiores. La formación de docentes en las Escuelas Normales  Superiores tendrá además los siguientes fines:    

a)  Formar estudiantes en los niveles de preescolar, básica y media.    

b)  Formar docentes para educación inicial, preescolar y educación básica primaria  o como directivo docente director rural, para responder a las necesidades de  las niñas, niños, adolescentes y las comunidades, y contribuir al desarrollo  regional y nacional desde los avances del conocimiento y las formas de  prestación del servicio educativo, principalmente en las zonas rurales y  rurales dispersas.    

c)  Contribuir al desarrollo y aplicación de la fundamentación y práctica de la  pedagogía como disciplina fundante de la formación intelectual, ética, social y  cultural de los educadores y de la profesión docente.    

d)  Fortalecer en los docentes la capacidad de investigación formativa en el campo  de la pedagogía, didácticas para la enseñanza, aprendizajes y desarrollo  integral de niñas y niños de educación inicial, preescolar y básica primaria.    

e)  Desarrollar en los docentes capacidades para: i) mejorar e innovar las  prácticas y estrategias pedagógicas que permitan impulsar el desarrollo y  aprendizaje de las niñas y los niños, dando un especial énfasis al diseño e  implementación de proyectos pedagógicos; ii) formular estrategias de evaluación  y seguimiento al desarrollo y aprendizaje de las niñas, los niños y los  adolescentes, y al proceso educativo en general.    

f)  Promover el desarrollo de capacidades en los docentes para repensar permanentemente  el proyecto educativo y su práctica pedagógica, de tal manera que sea dinámico  y pertinente a las realidades de: i) las niñas, niños y adolescentes; ii) la  institución; iii) las familias; iv) la comunidad educativa; y v) las diversas  poblaciones y la sociedad en general, desde su transformación y desarrollo permanente,  fundamentado en un enfoque de inclusión y diálogo intercultural que favorezca el  reconocimiento y respeto de la diversidad, así como la valoración de los  estilos y ritmos de desarrollo y aprendizaje.    

g)  Fomentar en los educadores el desarrollo y la puesta en marcha de propuestas pedagógicas  flexibles y contextualizadas, para la atención a la población del sector rural  y grupos étnicos con base en las particularidades de las Escuelas Normales  Superiores y de sus sedes educativas asociadas.    

h)  Promover y desarrollar los fines de la educación inicial y preescolar, en los  procesos de formación, en coherencia con la Política de Estado para el  Desarrollo Integral de la Primera infancia y los referentes técnicos nacionales  y locales.    

i)  Contribuir al desarrollo humano, social, educativo, ético y cultural en la  comunidad en la que se encuentre.    

j)  Promover la vocación para ser docentes durante todo el proceso de formación de  los estudiantes.    

k)  Impulsar el desarrollo de las capacidades de los docentes en relación con la  comprensión lectora, la escritura, el análisis, la argumentación y el  pensamiento crítico. Así como, promover la adquisición de una lengua extranjera  y la apropiación y uso pedagógico de las nuevas tecnologías.    

l)  Promover la participación en redes de investigación con entidades nacionales e  internacionales.    

Artículo  2.3.3.7.1.5. Acompañamiento pedagógico y administrativo entre las Secretarías  de Educación y las Escuelas Normales Superiores. Las Secretarías de Educación de las entidades  territoriales certificadas en educación establecerán canales de comunicación  efectivos para apoyar a las Escuelas Normales Superiores en sus procesos  pedagógicos y administrativos. Adicionalmente, deberán desarrollar las  siguientes acciones frente a las Escuelas Normales Superiores:    

a)  Convocar a su rector o coordinador para participar en el Comité Territorial de  Capacitación.    

b)  Promover la participación de sus docentes y directivos docentes oficiales en  los programas de formación continua definidos en el Plan Territorial de  Formación de Docentes.    

c)  Emitir el Acto Administrativo que autorice los valores de matrícula, derechos  pecuniarios y otros cobros a estudiantes del programa de formación complementaria  de las Escuelas Normales Superiores.    

d)  Acompañar a las Escuelas Normales Superiores de manera diferenciada y en el  marco del Plan de Apoyo al Mejoramiento -PAM-, en particular en lo pedagógico y  de acuerdo con su naturaleza.    

e) Acompañar  el proceso de verificación de condiciones básicas de calidad del programa de  formación complementaria y emitir concepto en el marco de lo establecido para  su solicitud, según el artículo 2.5.3.1.4. del presente decreto.    

f)  Expedir a los establecimientos educativos que deseen transitar hacia Escuela  Normal Superior, el acto administrativo correspondiente que los reconoce como  Escuela Normal Superior, una vez cumplan con la totalidad de los requisitos  establecidos en el artículo 2.3.3.7.3.1. del presente decreto.    

g) Definir en el  Plan Territorial de Formación de Docentes (PTFD) los programas de actualización  para los educadores de las Escuelas Normales Superiores.    

Artículo  2.3.3.7.1.6. Función asesora y de apoyo a la formación a cargo de las Escuelas  Normales Superiores. Las  Escuelas Normales Superiores asesoran a las Secretarías de Educación de las  entidades territoriales certificadas en educación, en temas relacionados con la  formación de docentes y en desarrollos científicos, pedagógicos y culturales.    

Las  Escuelas Normales Superiores participarán en el Comité Territorial de  Capacitación y podrán apoyar instancias de educación rural.    

También  podrán presentar propuestas de políticas, programas, proyectos y acciones  educativas a las respectivas Secretarías de Educación y al Ministerio de  Educación Nacional.    

SECCIÓN 2    

DISPOSICIONES PEDAGÓGICAS Y ORGANIZATIVAS    

Artículo  2.3.3.7.2.1. Proyecto Educativo Institucional de las Escuelas Normales  Superiores. El Proyecto  Educativo Institucional de las Escuelas Normales Superiores, como instituciones  formadoras de docentes, debe corresponder, en todos sus niveles y atendiendo a  la diversidad de las regiones, a los procesos de i) formación; ii)  investigación; iii) evaluación; y iv) extensión.    

El  Proyecto Educativo Institucional deberá promover la formación integral en los  niveles educativos, el desarrollo de la infancia como centro de la formación,  las prácticas de educación inclusiva, el diálogo intercultural y la reflexión  curricular.    

Adicionalmente,  los planes de estudios de las Escuelas Normales Superiores permitirán la  movilidad de los estudiantes entre dichas instituciones.    

Artículo  2.3.3.7.2.2. Organización curricular. Para el diseño de sus currículos, las Escuelas  Normales Superiores deberán garantizar la integralidad de los niveles  educativos y el programa de formación complementaria, con observancia de los  fines y objetivos de la educación, los principios de educabilidad,  enseñabilidad, pedagogía, contextos e interculturalidad, y los procesos de  formación, investigación, evaluación y extensión durante todo el proceso  formativo.    

El  diseño curricular de las Escuelas Normales Superiores promoverá que:    

a) La  educación inicial, preescolar y básica primaria sean modelo de referencia para  la formación y desarrollo integral de niños y niñas, y el desarrollo de las  competencias de los futuros maestros desde la práctica pedagógica.    

b) En el  ciclo de básica secundaria se motive e incentive el desarrollo de potencialidades  e intereses de los estudiantes para su orientación vocacional como futuros  docentes, con acciones pedagógicas intencionadas.    

c) En  el nivel de media se promueva la exploración en los campos de la educación con  acercamiento a la profesión docente.    

d) En  el programa de formación complementaria se profundice en los saberes necesarios  y específicos para el desarrollo de las capacidades profesionales que requiere  el ejercicio de la docencia en la educación inicial, preescolar y básica  primaria, para así impulsar el desarrollo de normalistas sensibles, éticos,  responsables y constructores de saber pedagógico desde la experiencia  formativa.    

Artículo  2.3.3.7.2.3. Campos de práctica  pedagógica de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales  Superiores deben garantizar que todos los estudiantes del programa de formación  complementaria desarrollen su práctica pedagógica en diversos contextos que  promuevan el desarrollo de sus competencias profesionales, como lo son:  modalidades de educación inicial, Escuelas Normales Superiores e instituciones  educativas que ofrecen los niveles de preescolar y básica primaria y en centros  de investigación en educación.    

Artículo  2.3.3.7.2.4. Convenios.  Las Escuelas Normales Superiores establecerán convenios con instituciones de  educación superior que estarán orientados al desarrollo de estrategias de  fortalecimiento de los procesos de formación, la realización de proyectos  conjuntos de investigación, el reconocimiento de saberes, prácticas de los  normalistas superiores y la posibilidad de continuar con su formación en un  programa de licenciatura.    

Los  convenios pueden contemplar el reconocimiento de los saberes y homologación de  créditos académicos educativos en los programas de las instituciones de  educación superior, según la autonomía de cada institución.    

En el  marco de los convenios establecidos entre las Escuelas Normales Superiores y  las Instituciones de Educación Superior, se podrá incluir que los estudiantes  de licenciatura desarrollen sus prácticas pedagógicas en las Escuelas Normales  Superiores en todos los grados.    

Parágrafo.  Las Instituciones de Educación Superior  deben comunicar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de  Educación Nacional sobre los convenios que se celebren con las Escuelas  Normales Superiores. Esta comunicación deberá realizarse en los treinta (30)  días calendario siguientes a la suscripción del convenio.    

SECCIÓN 3    

DE LA APROBACIÓN Y OTORGAMIENTO DEL RECONOCIMIENTO DE  LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES    

Artículo  2.3.3.7.3.1. Procedimiento y requisitos para el reconocimiento de una Escuela  Normal Superior. Los  establecimientos educativos que deseen ser reconocidos como Escuela Normal Superior  deberán presentar, a través del rector del establecimiento educativo oficial  y/o el representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada,  a la autoridad competente de la entidad territorial certificada en educación,  la solicitud de reconocimiento adjuntando los siguientes documentos:    

a)  Licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial vigente como  establecimiento educativo hasta la educación media, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo .2.3.2.1.2. del presente decreto.    

b)  Proyecto Educativo Institucional que se adecue a la naturaleza y fines de las  Escuelas Normales Superiores, de conformidad con lo dispuesto en el presente  Capítulo.    

La  solicitud de reconocimiento como Escuela Normal Superior, deberá ser radicada a  través de los canales dispuestos por la. entidad territorial certificada en  educación para la presentación de solicitudes de manera física o virtual, con  no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores  como Escuela Normal Superior.    

Las  entidades territoriales certificadas contarán con un plazo máximo de sesenta  (60) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como  Escuela Normal Superior, contados a partir del momento de la presentación de la  solicitud.    

Previo a  la presentación de la solicitud, el rector del establecimiento educativo  oficial y/o el representante legal del establecimiento educativo de naturaleza  privada, deberá haber solicitado y obtenido del Ministerio de Educación  Nacional la autorización de funcionamiento del programa de formación  complementaria. de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo  2.5.3.1.4. del presente Decreto.    

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en  educación no podrán incluir requisitos o condiciones adicionales a las  establecidas en el presente decreto, así como cobros de tarifas por efectos del  reconocimiento como Escuelas Normales Superiores.    

Artículo  2.3.3.7.3.2. Acto administrativo de reconocimiento para las Escuelas Normales  Superiores. El gobernador(a) o  alcalde(sa) de la entidad territorial certificada en educación, quien podrá  delegar al secretario(a) de educación para este fin, expedirá el acto  administrativo que modifique el reconocimiento de carácter oficial de la institución  o la licencia de funcionamiento con el propósito de reconocer el  establecimiento como Escuela Normal Superior a los establecimientos educativos  que acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el  artículo 2.3.3.7.3.1 del presente Decreto.    

Este  acto administrativo sólo podrá ser expedido una vez el Ministerio de Educación  Nacional autorice el funcionamiento del programa de formación complementaria.  Dicha autorización será remitida por el Ministerio de Educación Nacional a la  entidad territorial certificada.    

Artículo  2.3.3.7.3.3. Pérdida del carácter de Escuela Normal Superior. El correspondiente gobernador(a) o alcalde(sa) de la  entidad territorial certificada en educación, quien podrá delegar al  secretario(a) de educación para este fin, expedirá el acto administrativo para  cancelar el reconocimiento como Escuela Normal Superior, respetando el debido  proceso, así como, autorizar su funcionamiento como institución educativa de  preescolar, básica y media académica o técnica, para lo cual, la institución de  educación contará con un plazo no superior a seis (6) meses para la  redefinición de su proyecto educativo institucional contados a partir de la  fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo.    

La  cancelación de reconocimiento como Escuela Normal Superior se producirá en los  siguientes casos:    

a)  Cuando expire la vigencia de la autorización del programa de formación complementaria  por parte del Ministerio de Educación Nacional.    

b) En  el evento en que el Ministerio de Educación Nacional revoque la autorización  condicionada del programa de formación complementaria. por el no cumplimiento  de la ejecución del plan de mejoramiento y persista el incumplimiento de los  requisitos básicos de calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.3.1.7  de este decreto.    

Parágrafo  1°. En firme el acto administrativo que  cancela el reconocimiento como Escuela Normal Superior, esta no podrá admitir  estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria y deberá garantizar  la terminación de las cohortes ya iniciadas.    

Parágrafo  2°. Al momento de la cancelación oficial de  reconocimiento de la Escuela Normal Superior, la institución educativa emitirá  los respectivos títulos y diplomas de la siguiente forma: i) se utilizará la  denominación de “Escuela Normal Superior” en el título de normalista superior  de las cohortes que se encuentren en curso a la fecha de cancelación y; ii)  para el caso del título de bachiller y diplomas de los estudiantes que se  encuentran en curso en los niveles de preescolar, básica y media, deberán usar  el nuevo nombre de la institución, así como indicar el carácter académico o  técnico aprobado por la secretaría de educación de la entidad territorial  certificada correspondiente.    

SECCIÓN 4    

DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE DE LAS ESCUELAS  NORMALES SUPERIORES OFICIALES    

Artículo  2.3.3.7.4.1. Planta de personal. La  definición de la planta de personal, directivos docentes y docentes de las  Escuelas Normales Superiores oficiales se realizará previo estudio técnico  presentado al Ministerio de Educación Nacional por parte de la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada en educación.    

La  ubicación del personal docente de la educación media y el programa de formación  complementaria de las Escuelas Normales Superiores oficiales se asignará según  parámetro de 1,7 docentes por grupo, el cual se aplicará para las plantas  docentes que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones.  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.3 del presente  Decreto, se asignará un Coordinador adicional por cada Escuela Normal Superior  Oficial, el cual se encargará de las acciones relacionadas con la práctica  pedagógica y la investigación de las Escuelas Normales Superiores.    

Parágrafo  1°. Los docentes del programa de formación  complementaria a quienes se les reconozca el pago de hora cátedra como lo  establece el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto,  deberán acreditar por lo menos tres (3) años de ejercicio docente en  instituciones formadoras de educadores o experiencia en investigación en  educación.    

Parágrafo  2°. Los cargos docentes o directivos  docentes de que trata el presente artículo, se asignarán de los excedentes de  personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos  educativos oficiales de la entidad territorial certificada y de acuerdo con los  estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación  Nacional, para lo cual es necesario que las Escuelas Normales Superiores hayan  adecuado el Proyecto Educativo Institucional según lo dispuesto en el artículo  2.3.3.7.6.2 del presente Decreto.    

Artículo  2.3.3.7.4.2. Provisión de vacantes definitivas. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 1 del Título  5, Parte 4, Libro 2 del presente Decreto, las vacantes definitivas de los  cargos de directivos docentes y de docentes que se generen en las Escuelas  Normales Superiores oficiales se proveerán preferentemente mediante un proceso  de traslados con educadores con derechos de carrera.    

Parágrafo. En caso de que se presenten varios directivos  docentes o docentes en el proceso de traslado de que trata el presente  artículo, se conformará un listado de candidatos que tendrá una vigencia de un  (1) año.    

Parágrafo  transitorio. En un plazo de un  (1) año, contado desde la entrada en vigencia de la presente modificación el  Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, establecerá los  requisitos para el proceso de traslado, para lo cual se debe tomar en cuenta la  valoración, entre otros, de los siguientes criterios: i) tiempo de experiencia  en cargos directivos docentes y docentes; ii) las aptitudes, habilidades y  competencias para la formación docente que apunten al cumplimiento de los fines  de las Escuelas Normales Superiores de que trata el artículo 2.3.3.7.1.4 del  presente decreto; iii) la producción académica con publicaciones o  investigaciones educativas y; iv) el no haber sido sancionado  disciplinariamente en· el último año.    

SECCIÓN 5    

DISPOSICIONES FINANCIERAS    

Artículo  2.3.3.7.5.1. Valor de matrícula y otros cobros. Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para  los estudiantes del programa de formación complementaria serán aquellos que,  con sesenta (60) días calendario de anticipación a la terminación del año  académico, proponga el Consejo Directivo de la Escuela Normal Superior oficial  o privada, a la respectiva Secretaría de Educación de la entidad territorial  certificada. la cual tomará una decisión dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la debida radicación de la propuesta, mediante acto  administrativo autorizando los valores a cobrar, teniendo en cuenta la  sustentación que formule la Escuela Normal Superior en términos de mejoramiento  de la calidad educativa que ofrece.    

Las  Escuelas Normales Superiores privadas para efectos de matrículas, pensiones y  cobros periódicos a estudiantes de preescolar, básica y media se regirán por  las disposiciones de la Sección 1, Capítulo 2, Título 2, Parte 3, Libro 2 del  presente Decreto.    

Parágrafo. Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para  estudiantes del programa de formación complementaria de Escuelas Normales  Superiores oficiales, en ningún caso, pueden superar un salario mínimo mensual  legal vigente por cada período académico semestral.    

Artículo  2.3.3.7.5.2. Presupuesto y financiación. Las Escuelas Normales Superiores oficiales  administrarán sus ingresos y atenderán sus gastos, a través del Fondo de  Servicios Educativos de conformidad con lo dispuesto por la Sección 3 del  Capítulo 6, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del presente decreto.    

Los  gastos que ocasione el funcionamiento del programa de formación complementaria  se atenderán con los ingresos que se programen en la sección especial  independiente del Fondo de Servicios Educativos de que trata el parágrafo 2 del  artículo 2.3.1.6.3.8 del presente Decreto.    

SECCIÓN 6    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo  2.3.3.7.6.1. Focalización prioritaria para incentivos o estímulos. En caso de que el Ministerio de Educación Nacional defina  un plan de incentivos o estímulos educativos, deberá proyectar una ruta  diferenciada que beneficie de manera prioritaria a las Escuelas Normales  Superiores reconociendo su labor hacia la formación de maestros que se  desempeñan en Educación Inicial, Preescolar y Básica Primaria.    

Artículo  2.3.3.7.6.2. Periodo de transición. Las Escuelas Normales Superiores con programas de  formación complementaria autorizados por el Ministerio de Educación Nacional  contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses a partir de la expedición de  la presente modificación para adecuar su Proyecto Educativo Institucional,  currículo y plan de estudios a las disposiciones del presente Capítulo.”    

Artículo  2°. Subrogación del artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 1075 de 2015.  Subróguese el artículo 2.5.3.1.10 del Decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.5.3.1.10. Título. Los estudiantes que finalicen y aprueben el nivel de  educación media, recibirán de las Escuelas Normales Superiores el título de  bachiller con profundización en pedagogía, que los habilita para seguir sus  estudios en instituciones de educación superior o ingresar al programa de  formación complementaria de una Escuela Normal Superior.    

A los  estudiantes que finalicen y aprueben el programa de formación complementaria se  les otorgará el título de normalista superior, que los habilitará para el  ejercicio de la docencia en educación inicial, preescolar y básica primaria  pública o privada o para el cargo de directivo docente -director rural en el  sector público, previo cumplimiento de la experiencia de 4 años consagrada en  el artículo 10 del Decreto Ley 1278  de 2002”.    

Artículo  3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria  Angulo González.    

               

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