DECRETO 1235 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  1235 DE 2023    

(julio 25)    

D.O. 52.467, julio 25 de 2023    

por el cual se modifican los  artículos 2.4.1.2.11; 2.4.1.2.44 y 2.4.1.2.46 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4  del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”,  en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los  derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas,  grupos y comunidades.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política  establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de  República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades  territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto  de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la  integran y en la prevalencia del interés general.    

Que el artículo segundo de la  Constitución Política señala que “Las autoridades de la República están  instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su  vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar  el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

Que el artículo 209 de la Constitución Política de  Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de  igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

Que según lo dispuesto en el  numeral 2 del artículo 2° del Decreto Ley 2893  de 2011, modificado por los Decretos números 1140 de 2018, 2353 de 2019 y 1152 de 2022, le  corresponde al Ministerio del Interior: “Diseñar e implementar de conformidad  con la ley las políticas públicas de protección, promoción y respeto y garantía  de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado  competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia  al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y  social y de género”.    

Que con la expedición del Decreto Ley 4065  de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP) como un organismo  nacional de seguridad, que tiene como objetivo principal “ …articular,  coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes  determine el Gobierno nacional que por virtud de sus actividades, prestación  del servicio de protección a quienes determine el Gobierno nacional que por  virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas,  sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de  víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren  en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida,  integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo  público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el  liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la  oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan”.    

Que el numeral 4 del artículo  4° del Decreto Ley 4065  de 2011 establece, dentro de las funciones de la Unidad Nacional de  Protección, la de “Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad,  idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas,  así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las  mejoras a que haya lugar”.    

Que mediante el Decreto número  1066 de 2015, compilatorio de los decretos que reglamentan el artículo 81  de la Ley 418 de 1997, se  organiza el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la  Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades, cuyo  objetivo se enmarca en la garantía y salvaguarda de los derechos a la vida,  integridad, seguridad y libertad de las personas, grupos y comunidades, que se  encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia  directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas,  sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo.    

Que con referencia a la  seguridad que debe prestar el Estado a los ciudadanos, existen pronunciamientos  jurisprudenciales que orientan tal deber, en especial, la Sentencia T-719 de 2003, que  señaló lo siguiente:    

“Como consecuencia de lo  anterior, se tiene que el derecho fundamental a la seguridad personal opera  para proteger a las personas de los riesgos que se ubican en el nivel de los  riesgos extraordinarios,-que el individuo no tiene el deber jurídico de  soportar-, mientras que los derechos a la vida e integridad personal se aplican  para precaver riesgos que sean lo suficientemente intensos como para  catalogarse de extremos, por reunir la totalidad de las características  indicadas: especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia,  importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y  desproporción, además de ser graves e inminentes. En la medida en que una de  estas variables vaya perdiendo fuerza en el caso concreto, o esté ausente, el  riesgo pasará a la órbita de protección del derecho a la seguridad personal. En  ese mismo sentido, si el riesgo no cobra la suficiente intensidad como para  reunir alguna de estas características, y ser por lo mismo extraordinario,  cesará de operar el citado derecho a la seguridad personal, y el riesgo deberá  ser asumido por la persona, en virtud del principio de igualdad ante las cargas  públicas …”.    

Que la Corte Constitucional  mediante el Auto número 008 de 2009 a través del cual realiza seguimiento a la  Sentencia T-025 de 2004  ordenó, “… al Ministro del Interior y de Justicia, (…) diseñar un  instrumento técnico estándar de valoración del riesgo y de adopción de medidas  de protección que sea específico para la naturaleza de los riesgos que enfrenta  esta población. El Ministerio del Interior y de Justicia presentará el 11 de  mayo de 2009 un informe a la Corte Constitucional sobre las medidas adoptadas”.    

Que, el entonces Ministerio del  Interior y de Justicia, diseñó el Instrumento Técnico Estándar de Valoración de  Nivel de Riesgo Individual y Adopción de Medidas de Protección, para valorar de  manera objetiva los factores de riesgo que presenta una persona que solicita  protección al Estado; el cual consiste en ponderar el grado de amenaza, el  riesgo específico y la vulnerabilidad, de cuyo resultado se va a determinar el  nivel de riesgo, que oscila para el riesgo ordinario entre 12.79 a 49.99, para  el extraordinario entre 50.00 a 79.99 y en el extremo entre 80.00 a 100.00; y  en ese entendido, de acuerdo al nivel de riesgo en que se localice el evaluado,  se asignan las medidas de protección a que haya lugar.    

Que dentro de este mismo  contexto, en la Sentencia C-914 de 2010 la  Corte analizó el concepto de violencia política y su relación con el conflicto  armado interno, al determinar si una víctima de desaparición forzada podía  quedar cobijada por el programa de protección a personas consagrado en la Ley 418 de 1997. Al  respecto, la Corte indicó:    

“(…)    

64. También se ha dicho que a  partir de una interpretación sistemática de la Ley 418 de 1997  prorrogada por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002 y Ley 1106 de 2006, las  víctimas de la violencia política son tanto las contempladas en el artículo 15  como en el 49. Así, “también se considera como personas víctimas de la  violencia aquellas que ‘sufran perjuicios por causa de homicidios u otros  atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la  libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean  objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta  naturaleza’. De esta manera y al igual que acontece con la condición de  personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la  violencia política es una situación fáctica soportada en el padecimiento de  hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres,  homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado  interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la  seguridad o la libertad personal”.    

Que, con referencia a los  beneficiarios del Programa de Prevención y Protección, resulta de importancia  traer a colación las consideraciones de la Corte Constitucional en su Sentencia  C-781 de 2012, en  la que resuelve la constitucionalidad del aparte “con ocasión del conflicto  armado interno”, artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,  indicó, entre otros aspectos:    

“(…)    

5.3. Dada esa complejidad del conflicto  armado interno colombiano y la necesidad de establecer límites razonables para  identificar un universo claro de sujetos amparados por la Ley 1448 de 2011, no  sólo para efectos de reparación, sino también como beneficiarios de las medidas  a través de las cuales el Estado pretende asegurar el cumplimiento de sus  deberes de prevención, atención y protección frente a hechos violentos, el reto  para el Gobierno nacional al expedir la Ley 1448 de 2011 era  utilizar una expresión lo suficientemente clara y comprensiva del fenómeno,  recogiendo la experiencia de tales definiciones en las Leyes 418 de 1997, 975 de 2005, entre  otras”.    

Que el Decreto número  1066 de 2015 en materia de prevención y protección establece como uno de sus  principios rectores el de la eficacia consagrando el mismo que “Las medidas  tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los  efectos de su eventual consumación”. Bajo este derrotero, la Unidad  Nacional de Protección (UNP), se encuentra de manera permanente en un análisis  de la situación de riesgo de las personas individuales y colectivas, que bajo  el principio de consentimiento inician una ruta de protección para evaluar su  contexto de riesgo en su entorno social, político, territorial, etc., de  acuerdo con los parámetros del Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo y  Adopción de Medidas de Protección, que deberá concretarse en una medida de  protección idónea, al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2.4.1.2.2.,  que la define como:    

“11. Idoneidad: Las medidas de  prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán  adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos”.    

Que mediante Comunicación  Interna número MEM23-00010595 de fecha 9 marzo de 2023 la Subdirección de  Protección de la UNP informó que existen dificultades en el mercado nacional  para suplir las necesidades relacionadas con la implementación de los vehículos  de protección; por un lado, aproximadamente un 31% de la flota contratada se  encuentran en estado de obsolescencia, causando que estén constantemente fuera  de servicio, y por otro lado, según las proyecciones, se estima, que se  mantiene la tendencia en el aumento en la necesidad de vehículos para suplir la  operación.    

Que sumado a lo anterior,  mediante Comunicación Interna número MEM23-00032469 del 10 de julio de 2023  suscrita por el Subdirector de Protección de la UNP, indicó que el comportamiento  de los últimos tres (3) años ha evidenciado una variación de la demanda de  vehículos para la conformación de los esquemas de protección, así: de diciembre  2020 a diciembre 2021 esta demanda aumentó un 8%, de diciembre 2021 a diciembre  2022 aumentó un 44%, y se estima para el año 2023 un incremento del 30%  respecto al año 2022.    

Que en la misma comunicación,  la Subdirección de Protección de la UNP evidenció que en los últimos tres (3)  años se reporta un incremento de la demanda de personal de protección de la  siguiente manera: de diciembre 2020 a diciembre 2021 esta demanda aumentó un  6%, de diciembre 2021 a diciembre 2022 aumentó un 31% y se estima para el año  2023 un incremento del 19% en relación al año 2022.    

Que este incremento de las medidas  de protección es permanente y actual, que tiene incluso antecedentes que han  generado pronunciamientos de autoridades judiciales, como lo demuestra el Auto  número 373 de 2016 de la Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004, en  el que se indicó: “Por esta razón, se presenta un aumento incesante y  vertiginoso de la demanda de solicitudes de protección individual que no puede  ser satisfecha por la oferta de medidas de la UNP, a pesar de los incrementos  presupuestales que se han venido realizando. Esta situación se ha encontrado  acompañada de algunos retrasos en la implementación y continuidad de algunas de  las medidas de protección aprobadas a los beneficiarios, como alertaron los  Organismos de Control”.    

Que el Comunicado Interno  número MEM23-00032469 del 10 de julio de 2023 la Subdirección de Protección la  Unidad Nacional de Protección (UNP), informa que adelantó una revisión de la  cantidad de beneficiarios cuya medida de protección está conformada por lo  menos de una persona de protección, “…con corte al mes de abril de 2023,  3983 protegidos cuentan con esquemas de protección compuestos por al menos una  persona de protección y/o vehículo de protección, y de ese total de protegidos  941 personas cuentan solamente con una persona de protección en su esquema, que  corresponde al 24% del total”, de los cuales se han recibido solicitudes  indicando que no se imponga la carga de costear el transporte de la persona de  protección asignada a su seguridad, y por lo tanto requieren de la asignación  de un vehículo de protección, desbordando la capacidad institucional y la  disponibilidad del mercado.    

Que el Instrumento Estándar de  Valoración del Riesgo Individual y Adopción de Medidas de Protección, le  permite a la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la UNP determinar,  conforme a la intensidad del riesgo extraordinario, cuándo es necesario asignar  una persona de protección sin un vehículo de protección. Sin embargo, esta  medida le impone una carga al protegido al tener que asumir el gasto de  transporte de la persona asignada a su seguridad, necesario para el ejercicio  de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, la libertad y su  seguridad.    

Que con el fin de reducir el  déficit de vehículos de protección y brindar a los protegidos una alternativa  que cumpla con los criterios de idoneidad y eficacia a los que se refiere el  numeral 7 y 11 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto número  1066 de 2015, es necesario crear un nuevo esquema de protección que  coadyuvará a superar la deficiencia del servicio de protección a cargo de la  UNP, por lo cual, se propone adoptar una nueva medida de protección consistente  en un (1) escolta más un apoyo de transporte hasta por dos (2) smlmv, como una  medida de protección especial que será asignada de acuerdo con la intensidad  del riesgo extraordinario, para lo cual se requiere modificar el artículo  2.4.1.2.11 Medidas de Protección del Decreto número  1066 de 2015.    

Que la solución propuesta tiene  un análisis técnico derivado del informe presentado por la Subdirección de  Protección de la Unidad Nacional de Protección UNP, quien explicó, a través de  Comunicado Interno número MEM23-00032469 del 10 de julio de 2023, el cual  muestra un análisis de costos promedio de la movilidad regular que puedan  llegar a realizar los protegidos, para lo cual promedió la tarifa mínima de  taxi de 26 de las principales ciudades de país, con información publicada por  las alcaldías actualizada a 9 de enero de 2023, en un gasto mensual de dos (2)  smlmv.    

Que, en consecuencia, al  adoptarse una nueva medida de protección se requiere, necesariamente, que esta  esté sometida a las disposiciones que regulan lo referente al uso de las  medidas de protección.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.4.1.2.11 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.1.2.11. Medidas  de protección. Son medidas de protección:    

1. En virtud del riesgo.    

1.1. Esquema de protección: compuesto  por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para  su protección.    

Tipo ligero: esquema individual  ligero para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 Escolta    

• Apoyo de transporte hasta por  dos (2) smlmv    

Tipo 1: esquema individual  corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 vehículo corriente    

• 1 conductor    

• 1 escolta    

Tipo 2: esquema individual  blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 vehículo blindado    

• 1 conductor    

• 1 escolta    

Tipo 3: esquema individual  reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:    

• 1 vehículo corriente o  blindado    

• 1 conductor    

• 2 escoltas    

Tipo 4: esquema individual  reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona,  e incluye:    

• 1 vehículo blindado    

• 1 vehículo corriente    

• 2 conductores    

• Hasta 4 escoltas    

Tipo 5: esquema colectivo, para  brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:    

• 1 vehículo corriente o  blindado    

• 1 conductor    

• 2 escoltas    

Parágrafo 1°. En  ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento  de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema.    

Parágrafo 2°. El  apoyo de transporte de que trata el esquema Tipo ligero será exclusivamente  para el transporte del protegido, la persona escolta y/o el núcleo familiar del  protegido, en este último caso, cuando el acto administrativo que concede la  medida así lo disponga.    

La medida de protección Tipo  ligero, no es compatible con otros esquemas de protección previstos en el  presente artículo. El apoyo de transporte hasta por dos (2) smlmv se reconocerá  de forma mensual, por cada mes aprobado.    

1.2. Recursos físicos de  soporte a los esquemas de seguridad. Son los elementos necesarios para la  prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en  vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos  blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el  efecto.    

1.3 Medio de movilización. Es  el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida,  integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser  de las siguientes clases:    

• Tiquetes aéreos  internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional  para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual  se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una  sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo  familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.    

• Tiquetes aéreos nacionales.  Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al  protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una  situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores  condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de  orden administrativo en el marco de su protección.    

• Apoyo de transporte fluvial o  marítimo. Consiste en el recurso económico que se le entrega al protegido para  sufragar el precio del contrato de transporte fluvial o marítimo, para brindar  condiciones de seguridad en sus desplazamientos y movilidad. El valor que se  entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no  podrá superar la suma correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por cada mes aprobado.    

1.4. Apoyo de reubicación  temporal. Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma  de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para  facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago  se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en  consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica  el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que  buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado.    

De manera excepcional, se podrá  otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto  inicialmente aprobado, siempre y cuando, de manera sumaria, se alleguen  soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste.    

1.5. Apoyo de trasteo. Consiste  en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la  situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio.    

1.6. Medios de comunicación.  Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto  oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y  Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para  reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad.    

1.7. Blindaje de inmuebles e  instalación de sistemas técnicos de seguridad. Consiste en los elementos y  equipos de seguridad integral para el control del acceso a los inmuebles de  propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos  excepcionales, podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de  los protegidos del Programa de Prevención y Protección, siempre y cuando exista  un nivel de riesgo extremo que lo justifique.    

Que, en todos los casos, esta  medida se implementará a favor de las Organizaciones o los protegidos por una  única vez conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica  realizada por la Unidad Nacional de Protección. En los casos en los que se  cambie la sede en la cual fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los  gastos que se generen por el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a  cargo de la organización beneficiaria o del protegido, según corresponda”.    

Parágrafo 3°. Se  podrán adoptar otras medidas de protección diferentes a las estipuladas en este  Capítulo, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el  factor territorial. Así mismo, se podrán implementar medidas psicosociales en  desarrollo de lo previsto en el artículo 16, numeral 9 del Decreto Ley 4065  de 2011.    

Parágrafo 4°. Cada  una de las medidas de protección se entregarán con un manual de uso y la Unidad  Nacional de Protección realizará seguimiento periódico a la oportunidad,  idoneidad y eficacia de las medidas, así como al correcto uso de las mismas,  para lo cual diseñará un sistema de seguimiento y monitoreo idóneo.    

Parágrafo 5°. La Unidad  Nacional de Protección y la Policía Nacional establecerán internamente los  mecanismos para la realización de estudios de seguridad a instalaciones, en  relación con las poblaciones objeto, definidas en el presente Capítulo.    

Parágrafo 6°. El  mantenimiento de carácter preventivo y correctivo a los elementos y equipos  suministrados como medida de protección de blindaje de inmuebles e instalación  de sistemas técnicos de seguridad, se efectuará con cargo a la garantía  constituida por el proveedor, cuya gestión corresponderá a la Unidad Nacional  de Protección; garantía que no puede ser inferior a un año contado desde su  entrega, implementación y puesta en funcionamiento.    

El mantenimiento correctivo se  hará sin costo para el beneficiario, siempre y cuando el deterioro de los  equipos o elementos instalados sea por defecto de fábrica o calidad estos,  previa evaluación técnica para determinar la responsabilidad del deterioro de  los mismos por parte de la Unidad Nacional de Protección. En el evento en que  el deterioro obedezca al mal uso de los equipos o elementos, el costo del  mantenimiento o la reposición será a cargo del beneficiario.    

Vencido el periodo de garantía  de los equipos o elementos instalados, el cuidado y mantenimiento de estos,  podrá estar a cargo de la Unidad Nacional de Protección, previo estudio de  seguridad a instalaciones o inspección técnica de seguridad, y recomendación  del respectivo comité; salvo que el deterioro de los mismos ocurra por mal uso,  en cuyo evento, los costos serán asumidos por el beneficiario.    

1.8. Botón de Apoyo.  Dispositivo electrónico de ubicación satelital entregado a los protegidos con  el objeto de que puedan alertar sobre una situación de emergencia. Para su  implementación la Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las  entidades competentes, definirán el protocolo de actuación.    

2. En virtud del cargo.    

Esquema de protección: son los  recursos físicos y humanos otorgados por el Programa a las personas para su  protección. Estos esquemas pueden ser de varios tipos:    

Tipo A: conformado por un  hombre o mujer de protección.    

Tipo B: conformado por dos (2)  hombres o mujeres de protección.    

Tipo C: Conformado por tres (3)  hombres o mujeres de protección. Tipo D: Conformado por cuatro (4) hombres o  mujeres de protección. Tipo E: Conformado por cinco (5) hombres o mujeres de  protección. Tipo F: Conformado por seis (6) hombres o mujeres de protección.    

Tipo G: Conformado por un  número indeterminado de hombres o mujeres de protección.    

Parágrafo 1°. Procedencia  de los Recursos Físicos. Los recursos físicos para la prestación de las medidas  de protección a las poblaciones objeto en virtud del cargo, serán suministrados  por las entidades del Estado o corporaciones públicas correspondientes, de  conformidad con los acuerdos específicos realizados en cada evento.    

Parágrafo 2°. La  Policía Nacional, podrá, bajo la suscripción de instrumentos de cooperación o  convenios, prestar el servicio de seguridad en las instalaciones  gubernamentales, así como en aquellas de carácter diplomático, estableciendo  internamente los mecanismos para prestar el servicio.    

3. Medidas complementarias de  protección para la prevención de violaciones de los derechos a la vida, la  libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en  riesgo extremo o extraordinario.    

La Unidad Nacional de  Protección, en coordinación con las entidades del Gobierno nacional competentes  en la materia y las gobernaciones y alcaldías, implementarán el diseño y  ejecución de medidas de protección, atención y asistencia complementarias a las  medidas materiales de protección individual y colectiva con carácter  diferencial tanto territorial como poblacional. Las medidas complementarias  tendrán por finalidad reconocer la legalidad y legitimidad de las  organizaciones sociales y no gubernamentales dedicadas a la defensa de los  derechos humanos y de las víctimas, la no estigmatización de su accionar, el  rechazo de toda forma de violencia que afecte el libre ejercicio de sus  derechos, promover alternativas pacíficas de solución de conflictos y el  respeto por las diferencias, entre otras. Las entidades nacionales y  territoriales concernidas, difundirán las medidas complementarias de protección  para la prevención, a través de mecanismos masivos de comunicación.    

Parágrafo. Para  asegurar la adecuación material de las medidas complementarias de protección  para la prevención, la Unidad Nacional de Protección y las entidades  territoriales desarrollarán procesos de carácter participativo con los  beneficiarios de las mismas, para su definición e implementación, así como para  su seguimiento, evaluación y ajuste.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.4.1.2.44 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior,  el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.2.44. Suspensión de las medidas de protección. El  Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y  Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá,  cuando le corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa  consulta y autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el  esquema de protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional  de Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La  decisión de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes  circunstancias:    

1. Uso indebido de las medidas  asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección  por parte del protegido, cuando:    

1.1. Autoriza el empleo del  esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas  diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto,  salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.    

1.2. Exige u obliga al personal  que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen  relación con el servicio de seguridad.    

1.3. Agrede física o  verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de  protección.    

1.4. Abandona o evade el  esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del  personal asignado para la seguridad.    

1.5. Impide el acompañamiento  del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo  en riesgo su vida.    

1.6. Ejecuta conductas que  implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales  como:    

-Conducir vehículos bajo el  efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.    

-Irrespetar la normatividad de  tránsito.    

-Transportar o manipular  explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.    

1.7. No hace uso de las medidas  otorgadas por el Programa.    

1.8. Autoriza permisos o  descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de  su protección.    

1.9. Desatiende las  observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el  personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del  Estado.    

1.10. Ejecuta conductas  punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos  y humanos dispuestos para su protección.    

1.11. Usufructúa comercialmente  los medios de protección dispuestos en su favor.    

1.12. Causa daño  intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el  Programa.    

1.13. Acude injustificadamente  a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.    

1.14. Exige que el personal  asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o  irrespete las señales de tránsito.    

1.15. Retorna a la zona de  riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.    

1.16 Las demás establecidas en  el Manual de Uso, Manejo y Recomendaciones de Medidas de Prevención y  Protección, o el documento que haga sus veces.    

1.17. No invierte el apoyo de  transporte del que trata la medida Tipo ligero, el apoyo de transporte fluvial  o el apoyo de reubicación, para los fines establecidos en el acto  administrativo que las concede.    

2. A solicitud del protegido.  En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de  protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección.    

3. Para el caso de los  funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.    

Parágrafo. La  reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de  este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de  protección.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.4.1.2.46 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior,  el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.2.46.  Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité  recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de  Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo  comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los siguientes  casos:    

1. Si por el resultado de la  valoración de nivel de riesgo, se concluye que la medida de protección ha  dejado de ser necesaria o que no la amerita.    

2. Cuando por autoridad  competente, se establezca que existió falsedad en la información o pruebas  aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.    

3. Cuando a pesar de ser  requerido, el protegido no permite la reevaluación del riesgo.    

4. Cuando el protegido, de  manera expresa, libre y voluntaria desiste de las medidas de protección, en cuyo  caso, se le hará saber, por escrito, el riesgo que corre en términos de su  vida, integridad, libertad y seguridad personal.    

5. Cuando el protegido no  permite la implementación de las medidas de protección por primera vez o con  ocasión a un ajuste de esta.    

6. Cuando el protegido no  acepta las medidas de protección respecto de un cambio, rotación o permuta y  las demás situaciones que se puedan presentar.    

7. Por vencimiento del período,  dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada  la medida o su prórroga.    

8. Por imposición de medida de  aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento  de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.    

9. Por imposición de sanción de  destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de  servidores públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada.    

10. Por inexistencia o  desaparición del nexo causal o cuando, contando con medidas de protección  asignadas, no permita la evaluación del riesgo.    

11. Por la vinculación a otro  programa de protección del Estado, durante la vigencia de las medidas de  protección del programa del presente Capítulo.    

12. Por muerte del protegido.    

13. Por reincidencia en el uso  indebido de las medidas de protección de acuerdo con lo establecido en el  parágrafo del artículo 2.4.1.2.44 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Las  medidas de protección implementadas en favor de los magistrados de las altas  cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su  período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por  un año, prorrogable hasta por seis (6) meses, previa valoración del riesgo  individual.    

Las medidas materiales a  mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la  rama judicial.    

En los demás casos de personas  protegidas en virtud del cargo, con excepción de la indicada en el numeral 6  del artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto, las medidas asignadas podrán  extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el  funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del  riesgo; término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo  período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su  nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación  para determinar la continuidad de las medidas.    

En el caso de la persona  indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7 de este decreto se aplicará lo  dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3° del Decreto número  2037 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 2°. Para  proceder con la finalización de las medidas de protección en los casos  enunciados en los numerales 5 y 6 del presente artículo, la Unidad Nacional de  Protección, previamente deberá explicar por escrito al protegido el riesgo que  corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal con un  acompañamiento de las acciones preventivas, dándole al protegido un plazo de  dos (2) días hábiles para que manifieste por escrito los motivos que le  asisten. En caso de no recibir respuesta se entenderá ratificada su decisión  inicial, constituyéndose en un desistimiento de la medida de protección.  Seguidamente se procederá a presentar el caso ante el CERREM para su  finalización. Respecto del numeral 6 del presente artículo, el CERREM  recomendará la finalización o recurrirá a lo señalado en el numeral 7 del  artículo 2.4.1.2.38. de este decreto.    

Parágrafo 3°. El  Director de la Unidad Nacional de Protección podrá, de manera excepcional,  interrumpir el procedimiento de la finalización de las medidas de protección de  un protegido del programa, con el fin de evitar daños irreparables y en aras de  salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad  personal del protegido. Caso en el cual deberá decidirlo mediante acto  administrativo motivado y comunicarlo por escrito a las dependencias  correspondientes respecto de la interrupción del procedimiento de finalización  y la activación de un nuevo estudio de evaluación de riesgo, cuyo resultado  deberá ser puesto en conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva  recomendación.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y  modifica los artículos 2.4.1.2.11; 2.4.1.2.44 y 2.4.1.2.46 del Capítulo 2,  Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  julio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro del Interior,    

Luis Fernando Velasco Chaves.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

               

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