DECRETO 1235 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1235 DE 2020     

(septiembre  14)    

D.O.  51.437, septiembre 14 de 2020    

por  el cual se modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con las reglas para la emisión en el mercado  de valores, se reglamenta el artículo 2° del Decreto  Legislativo 817 de 2020 y se dictan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11  y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales a), b) y g) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005 y el  artículo 2° del Decreto  Legislativo 817 de 2020.    

CONSIDERANDO:    

Que uno  de los objetivos del Gobierno nacional ha sido el de contribuir en el  desarrollo del mercado de capitales, como un complemento natural del sistema  financiero para impulsar el crecimiento económico, el progreso empresarial y la  equidad.    

Que es  necesario continuar implementando medidas para dinamizar la oferta y la demanda  en el mercado de capitales, incentivando el acceso a plataformas de financiación  colaborativa, ampliando los plazos de los programas de emisión y colocación, y  en general contribuyendo a mejorar las condiciones para el acceso de los  inversionistas en condiciones de mayor eficiencia, transparencia y confianza.    

Que las  emisiones realizadas en las plataformas de financiación colaborativa de  proyectos productivos han demostrado ser una herramienta efectiva en la  búsqueda de nuevos mecanismos de financiación, especialmente para las PYMES,  por lo cual resulta necesario ampliar los montos máximos de financiación en el  marco de estas plataformas.    

Que,  con el fin de continuar elevando los estándares de protección de los  inversionistas, es fundamental realizar algunos ajustes a la figura del  Representante Legal de los tenedores de bonos, potencializando su función para  prestar servicios más eficientes y de conformidad con las necesidades del  mercado.    

Que el Decreto  Legislativo 817 de 2020 autoriza a las sociedades por acciones  simplificadas a emitir títulos representativos de deuda en el segundo mercado,  lo cual les permite obtener recursos adicionales a través del mercado de  valores.    

Que de  conformidad con el artículo 2° del Decreto  Legislativo 817 de 2020, el Gobierno nacional debe determinar las  condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que la sociedad por  acciones simplificada acceda al mercado de valores a través del segundo  mercado.    

Que las  disposiciones regulatorias objeto del presente decreto, hacen parte de la  construcción de un marco regulatorio adecuado que contribuya al crecimiento  económico del país y al progreso empresarial, generando espacios propicios para  ampliar las posibilidades de emisión en el mercado de capitales y otorgando  mayores espacios para el acceso de los inversionistas en condiciones adecuadas  de protección.    

Que el  Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa  y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó por unanimidad el contenido  del presente decreto, mediante Acta número 006 del 23 de junio de 2020.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifíquese el artículo 2.9.23.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.9.23.1.1. Objeto del Fondo. Las sociedades comisionistas de bolsa de  valores deberán conformar y mantener un único fondo de garantías, el cual  tendrá como objeto responder a los clientes de dichas sociedades, incluidos los  fondos de inversión colectiva que administran, por el cumplimiento de las  obligaciones de entrega o restitución de valores o de dinero que las mismas  hayan contraído en desarrollo del contrato de comisión, la administración de  fondos de inversión colectiva, la administración de valores y la administración  de portafolios de terceros. En desarrollo del mencionado objeto, el fondo  gestionara los riesgos sistémicos que se puedan generar por los incumplimientos  mencionados.    

Dicho  fondo realizará las operaciones en los términos y condiciones que señale su  Consejo de Administración, las cuales deberán estar establecidas en el  reglamento del fondo, que deberá ser aprobado por la Superintendencia  Financiera de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo  2.9.23.1.4 del presente decreto.    

Parágrafo.  La bolsa de valores deberá estar representada en el Consejo de Administración  del fondo”.    

Artículo  2°. Modifíquese el numeral 9 y adiciónese el numeral 10 al artículo 2.9.23.1.4  del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“9.  Descripción de las operaciones que podrá realizar el fondo.    

10. Los  demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para  preservar la seguridad, eficiencia y transparencia del mercado de valores”.    

Artículo  3°. Adiciónese el artículo 2.13.1.1.17 al Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.13.1.1.17 Garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia podrán otorgar garantías para la  realización de operaciones cuya compensación y liquidación se realice a través  de las cámaras de riesgo central de contraparte autorizadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

En  desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías que respalden la  realización de operaciones con los recursos de los fondos administrados por las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, de fondos de  pensiones de jubilación o invalidez, aquellos correspondientes a los fondos de  inversión colectiva y en general de los portafolios de terceros administrados  por las sociedades fiduciarias, por sociedades comisionistas de bolsas de  valores o por sociedades administradoras de fondos de inversión, las  operaciones realizadas bajo contrato de comisión ejecutado por las sociedades  comisionistas de bolsa, y los correspondientes a las reservas técnicas de las  compañías de seguros o de sociedades de capitalización, de conformidad con el  régimen aplicable a cada entidad y respetando la independencia de los recursos  de cada uno de los portafolios de terceros administrados”.    

Artículo  4°. Modifíquese el artículo 2.35.1.3.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.35.1.3.3 Operaciones de las sociedades administradoras de fondos de inversión  colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de  terceros en cámaras de riesgo central de contraparte.    

Las  sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios  autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros podrán actuar como  miembros liquidadores o no liquidadores de operaciones que se compensen,  liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte,  realizadas por cuenta de los fondos de inversión colectiva, patrimonios  autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros administrados por  estas, siempre que dichas operaciones se establezcan en el reglamento de la  respectiva cámara de riesgo central de contraparte autorizado por la  Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo  5°. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 2 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“CAPITULO 2    

OPERACIONES EN LAS CUALES SE INTERPONGA COMO  CONTRAPARTE UNA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE    

Artículo  2.35.2.2.1 Autorización para otorgar garantías. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia que realicen operaciones de contado  y operaciones a plazo que se compensen y liquiden a través de cámaras de riesgo  central de contraparte podrán otorgar garantías para la realización de dichas  operaciones.    

En  desarrollo de lo anterior, se podrán otorgar garantías para la realización de  operaciones de contado y operaciones a plazo con los recursos de los fondos  administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y  cesantías, de fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aquellos  correspondientes a los fondos de inversión colectiva y en general de los  portafolios de terceros administrados por sociedades fiduciarias, por  sociedades comisionistas de bolsas de valores o por sociedades administradora  de fondos de inversión, las operaciones realizadas bajo el contrato de comisión  ejecutado por las sociedades comisionistas de bolsa y los correspondientes a  las reservas técnicas de las compañías de seguros o de sociedades de  capitalización, de conformidad con el régimen aplicable a cada entidad”.    

Artículo  6°. Adiciónese el inciso segundo al literal a) del artículo 2.36.3.1.3 del  Decreto número 2555, el cual quedará así:    

“Antes  de vencido el plazo de la operación inicialmente pactado, previo acuerdo entre  las partes, este podrá renovarse en diferentes oportunidades. El máximo plazo  de las renovaciones no podrá ser superior a un año, contado a partir de la  celebración de la primera operación”.    

Artículo  7°. Modifíquese el numeral 5 del artículo 2.37.2.1.5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“5.  Presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia, al organismo de autorregulación  del mercado de valores y a la Junta Directiva de la respectiva sociedad  administradora del fondo de inversión colectiva, un informe mensual escrito, en  el cual se describan los eventos que impidieron la normal y correcta ejecución  de la labor de custodia, o que implicaron el incumplimiento del reglamento o de  otras normas aplicables al fondo de inversión colectiva. Así mismo, se deberán  describir las medidas que se adoptaron para corregir o mejorar las situaciones  descritas en el informe. En caso de no existir eventos a reportar, no será  necesario enviar el informe mencionado”.    

Artículo  8°. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese un parágrafo al artículo 2.41.1.1.4  del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“3.  Adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los mecanismos  y dispositivos implementados para llevar a cabo la financiación colaborativa.  Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas, recursos y  procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y complejidad  de las emisiones que a través de dichos sistemas se realicen, y”.    

“Parágrafo.  Además de los requisitos anteriormente señalados, las entidades que desarrollan  la actividad de financiación colaborativa que pretendan administrar un sistema  de registro de operaciones sobre los valores emitidos en sus plataformas  deberán adoptar medidas para garantizar la continuidad y la regularidad de los  mecanismos y dispositivos implementados para el funcionamiento del sistema de  registro. Para el efecto, la sociedad deberá desarrollar y mantener sistemas,  recursos y procedimientos adecuados y proporcionales al tamaño, frecuencia y  complejidad de los negocios que a través de dichos sistemas se registren”.    

Artículo  9°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.41.2.1.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Parágrafo.  Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa también  podrán:    

1.  Prestar servicios adicionales de cobranza y publicidad para la divulgación del  proyecto productivo.    

2.  Administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores de  financiación colaborativa que hayan sido emitidos a través de la propia plataforma  de financiación colaborativa.    

3.  Prestar servicios que permitan que los receptores inscritos en la plataforma  reciban donaciones”.    

Artículo  10. Modifíquense los numerales 6, 13 y adiciona el numeral 14 al artículo  2.41.2.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“6.  Reportar a los operadores de información financiera los datos de los receptores  cada vez que realicen operaciones de financiación a través suyo en un término  máximo de treinta (30) días a partir de la fecha del respectivo evento”.    

“13.  Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa y que  presten los servicios de los que trata el numeral 3 del parágrafo del artículo  2.41.2.1.1. del presente decreto deben asegurarse de que los aportantes sepan y  entiendan que están haciendo una donación y no una inversión. Las entidades que  desarrollan la actividad de financiación colaborativa también deberán  garantizar que los receptores interesados en recibir donaciones por medio de la  plataforma de financiación colaborativa no cuentan con una emisión de valores  de financiación colaborativa en curso en su plataforma de manera simultánea”.    

“14.  Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo  11. Modifíquese el numeral 2 y adiciónese el numeral 7 al artículo 2.41.3.1.1  del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“2.  Descripción del perfil de los socios o accionistas de los receptores que  ostenten más del cinco por ciento (5%) de la propiedad del receptor”.    

“7.  Descripción del perfil de los administradores del receptor”.    

Artículo  12. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo al artículo  2.41.3.1.2 del Decreto número  2555 de 2010, así:    

“Artículo  2.41.3.1.2 Monto máximo de la financiación. El monto máximo de financiación  de cada receptor en las entidades que desarrollan la actividad de financiación  colaborativa no podrá ser superior a cincuenta y ocho mil (58.000) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv). En todo caso, si los recursos  únicamente provienen de los aportantes no calificados definidos en el numeral 2  del artículo 2.41.4.1.2. del presente decreto, el monto máximo de financiación  de cada receptor no podrá ser superior a diecinueve mil (19.000) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv)”.    

“Parágrafo.  La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante instrucciones de carácter  general, y con base en el cambio en las condiciones del mercado, podrá ampliar  los montos máximos de financiación de los que trata este artículo”.    

Artículo  13. Modifíquense los numerales 2 y 8 del artículo 2.41.5.2.1 del Decreto número  2555 de 2010, los cuales quedarán así:    

“2. Copia del acta  de la asamblea general de accionistas junta de socios, o del documento firmado  por el representante legal en los casos en que no se requiera autorización de  los mencionados órganos sociales, donde se autoriza la emisión de los valores  de financiación colaborativa representativos de capital o de deuda, y se  autoriza expresamente el porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará  en una entidad que desarrolle la actividad de financiación colaborativa”.    

“8. Términos bajo los cuales se  realizará la circulación de los respectivos valores emitidos con la advertencia  de que los valores emitidos tienen las características y prerrogativas de los  títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso”.    

Artículo  14. Modifíquese el artículo 2.41.5.3.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.41.5.3.1 Circulación de los valores. Una vez emitidos y colocados los  valores de financiación colaborativa, los aportantes podrán enajenarlos o  disponer de ellos según las normas mercantiles que les resulten aplicables. En  ningún caso esta facultad de los aportantes podrá ser restringida por la  entidad emisora.    

Si la  entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa donde se  realizaron las emisiones presta el servicio de administración de sistemas de  registro sobre los valores de financiación colaborativa y si la entidad emisora  decide que sus valores sean registrados en dicho sistema, los aportantes podrán  enajenar o disponer de los valores de financiación colaborativa adquiridos,  únicamente en los mecanismos electrónicos que la entidad que desarrolla la  actividad de financiación colaborativa disponga para el efecto.    

Cuando  la entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa opte por  administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores  representativos de deuda o de capital social de los que trata el presente Libro  deberá garantizar:    

1. Que  las operaciones celebradas son operaciones de contado. No está permitido ningún  otro tipo de operación sobre estos instrumentos.    

2. Que  todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador de su plataforma han  sido registradas por las partes intervinientes, salvo las excepciones contenidas  en los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.  Dicho registro será condición necesaria e indispensable para que las  operaciones así celebradas sean compensadas y liquidadas por el mecanismo de  entrega contra pago en los sistemas de compensación y liquidación autorizados  de conformidad con lo establecido en el Libro 12 de la Parte 2 del presente  decreto.    

3. Que  ni la sociedad, ni sus accionistas, administradores y demás funcionarios de la  entidad que desarrolla la actividad de financiación colaborativa actúan como  contraparte de las operaciones registradas.    

Parágrafo. El registro de las operaciones deberá efectuarse en  el tiempo, forma y condiciones que señale la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

La  omisión en el cumplimiento de la obligación de las partes de la operación de  registrar oportunamente, se considera una conducta contraria a la integridad en  el mercado de valores, en los términos del literal b) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005”.    

Artículo  15. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 3.1.1.6.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Parágrafo  1°. Los límites establecidos en el presente artículo no se aplicarán durante  el primer año de operación del fondo de inversión colectiva. En todo caso,  cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera grave la  operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora del  fondo de inversión colectiva podrá dejar de aplicar el presente límite de  manera temporal, siempre y cuando se garanticen los derechos de los  inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera  simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo  16. Modifíquese el numeral 18 del artículo 3.1.1.10.1 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“18.  Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa  los activos del fondo de inversión colectiva; no obstante, podrán otorgar  garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo,  simultáneas y de transferencia temporal de valores, incluidas la constitución de  las garantías para el cumplimiento de las operaciones realizadas en las bolsas  de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro  de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de  Colombia, y las demás que se compensen y liquiden a través de una cámara de  riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, así como para amparar las obligaciones  previstas en el numeral anterior y las de apalancamiento que se realicen con  arreglo a lo dispuesto sobre el particular en esta Parte del presente decreto.  El presente numeral no aplicará para los fondos de inversión colectiva cuyos  activos sean inmuebles.    

Artículo  17. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 3.1.1.10.2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Parágrafo  2°. Cuando se presenten situaciones extraordinarias que afecten de manera  grave la operación del fondo de inversión colectiva, la sociedad administradora  del fondo podrá sobrepasar temporalmente el límite fijado en el numeral 2 del  presente artículo, siempre y cuando se garanticen los derechos de los  inversionistas del fondo de inversión colectiva y se informe de manera  simultánea a la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo  18. Adiciónese el numeral 4 al artículo 5.2.3.1.4 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedara así:    

“4. La  suscripción de bonos de riesgo que efectúen los acreedores del emisor que así  lo decidan en un acuerdo de reorganización o acuerdo de recuperación”.    

Artículo  19. Modifíquese el artículo 5.6.7.1.5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  5.6.7.1.5. Representante de los tenedores de títulos. En los procesos de  titularización de proyectos de construcción, la sociedad fiduciaria que actúe  como agente de manejo de la titularización ejercerá la representación de los  intereses de los tenedores de los títulos de participación. caso en el cual le  serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 6.4.1.1.5 a  6.4.1.1.23 del presente decreto relacionadas con la figura de representante de tenedores  de bonos”.    

Artículo  20. Modifíquese el primer inciso del artículo 6.3.1.1.3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  6.3.1.1.3 Efectos de la autorización de la oferta pública de los valores que  conformen un programa de emisión y colocación. Las emisiones del valor o  valores comprendidos dentro de un programa de emisión y colocación podrán ser  ofertadas públicamente, en forma individual o simultánea, siempre que el  régimen legal de los valores a ofrecer lo permita, durante un plazo de cinco  (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto que haya ordenado la  inscripción”.    

Artículo  21. Modifíquese el artículo 6.4.1.1.5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  6.4.1.1.5 Representante de los tenedores. Los bonos emitidos para su  colocación o negociación en el mercado de valores deberán contar con un  representante de tenedores de los bonos. Tratándose de bonos de riesgo podrá  nombrarse un representante de dichos tenedores.    

Serán  representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente  para ello:    

Parágrafo  1°. No obstante lo anterior, no podrá ser  representante de los tenedores de bonos de una emisión la persona que se  encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias:    

1. Que  haya incumplido sus obligaciones como representante legal de tenedores de bonos  en otra emisión;    

2. Que  sea beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital social de la  entidad emisora o que esta sea beneficiaria real del diez por ciento (10%) o  más dé su capital;    

3. Que  los beneficiarios reales de más de diez por ciento (10%) de su capital social,  lo sean también de más del diez por ciento (10%) del capital de la sociedad emisora;    

4. Que  el representante legal de la entidad sea cónyuge o familiar hasta en segundo  grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con algún miembro de  la junta directiva o funcionario de nivel directivo de la entidad emisora, o de  cualquier otra persona natural que se encuentre en alguno de los supuestos a  que se refiere el numeral 2 del presente parágrafo.    

5. Que  tenga la calidad de gestor profesional o de sociedad administradora del fondo  de capital privado que emite bonos.    

Parágrafo  2°. Se entenderán como situaciones  generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas  por el representante legal de los tenedores de bonos, entre otras;    

1. Que  ejerza funciones de asesoría de la entidad emisora en materias relacionadas con  la emisión;    

2. Que  sea garante de una o más obligaciones de la sociedad emisora;    

3. Que  haya suscrito un contrato donde garantice colocar la totalidad o parte de la  emisión.    

4. Que  sea beneficiario real de más del veinticinco por ciento (25%) del capital de  una persona jurídica que se encuentre en uno de los supuestos a que se refieren  los numerales 2 y 3 del presente parágrafo;    

5. Que  en forma individual o conjunta con su matriz y/o entidades vinculadas, sea  titular de acreencias que representen más del diez por ciento (10%) del total  de los pasivos de la entidad emisora de los bonos;    

6. Que  los beneficiarios reales de más del veinticinco por ciento (25%) del capital  social lo sean también en la misma proporción de una persona jurídica que se  encuentre bajo alguno de los supuestos previstos por los numerales 2, 3 o 5 del  presente parágrafo;    

7. Que  tenga la calidad de inversionista de la emisión;    

8. Las  demás que puedan constituir una situación de conflicto de interés con los  tenedores de bonos, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 3°. Los emisores de bonos cuyo monto ofrecido de emisión sea inferior a  doscientos cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (250.000  smmlv) no deberán tener un representante de tenedores de bonos. En este caso el  emisor deberá contar con mecanismos que garanticen en forma adecuada los  intereses de los tenedores de bonos y el cumplimiento de las obligaciones  contraídas con los mismos por parte de la sociedad emisora. En el caso de  programas de emisión, este monto deberá cumplirse de manera individual por cada  emisión que haga parte del respectivo programa”.    

Artículo  22. Requisitos de gobierno corporativo para la emisión de títulos  representativos de deuda por parte de la sociedad por acciones simplificada en  el segundo mercado. Cuando la sociedad por acciones simplificada decida emitir  títulos representativos de deuda en el segundo mercado en los términos del Decreto  Legislativo 817 de 2020 y, dentro de los plazos establecidos por los  artículos 1° y 2° del mencionado decreto legislativo, deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

1.  Contar con una Junta Directiva conformada mínimo por tres (3) miembros principales,  respecto de los cuales podrán establecerse suplencias, y al menos uno deberá  tener la calidad de independiente. Cuando la Junta Directiva se integre con más  de tres (3) miembros principales, al menos el veinticinco por ciento (25%)  deberán ser independientes. La calidad de independiente se entenderá en los  términos del parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.    

2. En  caso de no tener revisor fiscal deberá realizar las gestiones necesarias para  contar con dicha figura. El revisor fiscal será elegido por la Asamblea de  Accionistas, y deberá acreditar como mínimo requisitos de idoneidad e  independencia para ejercer el cargo de manera profesional. Las funciones y  demás requisitos para su ejercicio se regirán por las normas vigentes que  regulen la figura.    

3.  Constituir un comité de auditoría, el cual se integrará con por lo menos tres  (3) miembros de la junta directiva, incluyendo el miembro independiente, quien  será el Presidente. Las decisiones dentro del comité se adoptarán por mayoría  simple y contarán con la presencia del Revisor Fiscal de la Sociedad, quien  asistirá con derecho a voz y sin derecho a voto. Deberá reunirse por lo menos  cada tres (3) meses y sus decisiones deberán constar en actas.    

El  comité de auditoría supervisará el cumplimiento del programa de auditoría  interna, el cual deberá tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar  integralmente la totalidad de las áreas del emisor. Asimismo, velará por que la  preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a  lo dispuesto en la ley.    

Los  estados financieros deberán ser sometidos a consideración del comité de  auditoría, antes de ser presentados a consideración de la junta directiva y del  máximo órgano social”.    

Artículo  23. Régimen de transición. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 20 del  presente decreto, los programas de emisión que se encuentran vigentes en la  fecha de publicación del presente decreto, que no se hayan prorrogado y que  cumplan con todas las condiciones y obligaciones señaladas en el Decreto número  2555 de 2010, podrán prorrogarse hasta por un término de cinco (5) años, de  conformidad con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  24. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y modifica el artículo 2.9.23.1.1, modifica el numeral 9 y  adiciona el numeral 10 al artículo 2.9.23.1.4, modifica el artículo 2.35.1.3.3,  el numeral 5 del artículo 2.37.2.1.5, modifica el numeral 3 y adiciona un  parágrafo al artículo 2.41.1.1.4, modifica los numerales 6, 13 y adiciona el  numeral 14 al artículo 2.41.2.1.2, modifica el numeral 2 y adiciona el numeral  7 del artículo 2.41.3.1.1, modifica el inciso primero y adiciona un parágrafo  al artículo 2.41.3.1.2, modifica los numerales 2 y 8 del artículo 2.41.5.2.1,  el artículo 2.41.5.3.1, el parágrafo 1° del artículo 3.1.1.6.2, el numeral 18  del artículo 3.1.1.10.1, el artículo 5.6.7.1.5, el primer inciso del artículo  6.3.1.1.3 y el artículo 6.4.1.1.5 del Decreto número  2555 de 2010. Así mismo, adiciona el artículo 2.13.1.1.17, el Capítulo 2 al  Título 2 de Libro 35 de la Parte 2, el inciso segundo al literal a) del  artículo 2.36.3.1.3, un parágrafo al artículo 2.41.2.1.1, el parágrafo 2° al  artículo 3.1.1.10.2 y el numeral 4 al artículo 5.2.3.1.4 del Decreto número  2555 de 2010; y deroga el numeral 6 del artículo 2.41.2.1.1 del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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