DECRETO 1234 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 1234 DE 2023     

(julio 25)    

D.O. 52.467, julio 25 de 2023    

por el cual se liquida la Ley 2299  del 10 de julio de 2023 que adiciona y efectúa unas modificaciones al Presupuesto  General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto General de la Nación faculta al Gobierno nacional para  dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.    

Que el citado artículo  establece que el decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del  gasto para el año fiscal respectivo.    

Que la Ley 2299 de 2023  establece adicionar y efectuar unas modificaciones al Presupuesto General de la  Nación de la vigencia fiscal de 2023, la cual contiene adiciones al presupuesto  de rentas y recursos de capital por valor de dieciséis billones novecientos  veintinueve mil cuatrocientos cinco millones quinientos setenta y nueve mil  ochocientos cincuenta y cinco pesos ($16.929.405.579.855) moneda legal,  adiciones al presupuesto de gastos por valor de diecisiete billones novecientos  diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro millones trescientos noventa y seis  mil ciento cinco pesos ($17.917.884.396.105) moneda legal y reducciones al  presupuesto de gastos por valor de novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos  setenta y ocho millones ochocientos dieciséis mil doscientos cincuenta pesos  ($988.478.816.250) moneda legal.    

Que de acuerdo con lo anterior  y en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política,  que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia,  economía y celeridad, le corresponde al Gobierno nacional ejercer la facultad  conferida en el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y así  garantizar la debida ejecución de los recursos contenidos en el Presupuesto  General de la Nación.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Liquidación de la adición al Presupuesto de Rentas  y Recursos de Capital. Efectúense las siguientes modificaciones al Presupuesto  de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación de la  vigencia fiscal de 2023, que lo adicionan en la suma de dieciséis billones  novecientos veintinueve mil cuatrocientos cinco millones quinientos setenta y  nueve mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($16.929.405.579.855) moneda  legal, según el siguiente detalle:    

         

         

         

Artículo 2°. Liquidación de la adición al Presupuesto de Gastos  o Ley de Apropiaciones. Efectúense las siguientes adiciones al Presupuesto  General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023, en la suma de diecisiete  billones novecientos diecisiete mil ochocientos ochenta y cuatro millones  trescientos noventa y seis mil ciento cinco pesos ($17.917.884.396.105) moneda  legal, según el siguiente detalle:    

         

         

         

         

         

Artículo 3°. Liquidación de la reducción al Presupuesto de  Gastos o Ley de Apropiaciones. Efectúense las siguientes reducciones al  Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2023, en la suma de  novecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho millones  ochocientos dieciséis mil doscientos cincuenta pesos ($988.478.816.250) moneda  legal, según el siguiente detalle:    

         

         

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, el  cual quedará así:    

Artículo 99. Apoyo a los  Sistemas de Transporte Público Masivo. La Nación destinará recursos  del presupuesto nacional para la financiación de los déficits operacionales en  un monto no inferior a un billón de pesos ($1.000.000.000.000), destinado a  cubrir el déficit de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) y los  Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) del país el cuál será  distribuido en partes proporcionales dependiendo del número de primeras  validaciones realizadas en 2019, que serán certificadas por los entes gestores  y verificado por el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo 1°. Los  recursos serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ente  gestor de cada sistema de transporte masivo con cargo al Presupuesto General de  la Nación. En el entendido que el déficit de los SITM está afectando a la operación  de estos, la Nación realizará las gestiones correspondientes para incorporar en  el PAC de esta, el giro de los recursos en un plazo de 2 meses posterior a la  sanción de la presente ley.    

Parágrafo 2°. Las  autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP determinarán los efectos  económicos adversos derivados de costos actuales, número de usuarios, riesgos  operacionales y los que se generaron por la pandemia por Covid-19, entre otros,  que hayan afectado de manera grave el equilibrio económico de los contratos de  concesión y operación en perjuicio de las entidades territoriales y los  usuarios.    

Lo anterior, con el fin de  adelantar, hasta el 31 de diciembre de 2023, las renegociaciones de las  condiciones económicas y de distribución de riesgos de esos contratos con los  operadores y concesionarios privados y de esa manera garantizar la reducción de  los costos, y la continua y eficiente prestación del servicio público de  transporte.    

Las mesas de renegociación con  los operadores y concesionarios privados se darán con el Ministerio de  Transporte y las autoridades territoriales que cuenten con SITM y SETP, se  llevarán a cabo de manera previa al ejercicio de la facultad prevista en el  artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y a  ellas podrá asistir la Contraloría General de la República.    

Artículo 5°. La Financiera de  Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) estructurará previa verificación de la  Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de los requisitos para  la administración y gestión de los sistemas integrales de riesgos, otorgar  crédito directo, con o sin tasa compensada, a las empresas de distribución y  comercialización de energía eléctrica de naturaleza oficial, mixta y/o privada,  que hayan aplicado a la opción tarifaria regulatoria establecida por la  Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).    

Findeter establecerá las  condiciones a través de las cuales otorgará los créditos hasta por un monto  equivalente al saldo acumulado pendiente de cobro de la opción tarifaria de  cada empresa de distribución y comercialización a la fecha de expedición de la  presente ley; sujeto a la disponibilidad de recursos.    

Parágrafo. Findeter  podrá evaluar y aceptar como garantía de las empresas de distribución y comercialización  para el otorgamiento de los créditos a los que se refiere el presente artículo,  las siguientes: (i) la cesión de los derechos económicos del saldo acumulado  pendiente de cobro de la opción tarifaria debidamente certificado por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii)  la cesión de los derechos económicos asociados al pago de hasta el noventa por  ciento (90%) de los subsidios futuros que razonablemente se vayan a causar por  la prestación del servicio calculados con base en la facturación mensual  promedio de los últimos dos (2) años debidamente certificado por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (iii)  la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas  debidas por los usuarios de cualquier estrato, certificada por representante  legal y contador y/o revisor fiscal o quien haga sus veces; (iv) los subsidios causados pendientes de giro certificados  por la entidad competente; (v) cualquier otro tipo de garantía suficiente para  la entidad financiera de conformidad con la normatividad vigente.    

Artículo 6°. Los excedentes y  saldos no comprometidos del Sistema General de Participaciones al componente de  salud pública, que se hayan generado con corte a 31 de diciembre de 2022,  podrán ser destinados por los departamentos, distritos y municipios a  concurrir, subsidiar y complementar el desarrollo de intervenciones colectivas  en el marco de la Atención Primaria en Salud mediante estructuras funcionales y  organizativas de los Equipos Básicos en Salud.    

Artículo 7°. Anexo. El presente  decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto.    

Artículo 8°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  julio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

                                                                 

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *