DECRETO 1234 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1234 DE 2020     

(septiembre  14)    

D.O.  51.437, septiembre 14 de 2020    

por  medio del cual se adiciona el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con el espacio controlado de prueba para  actividades de innovación financiera.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el literal f. del numeral 1 del artículo 48 del Decreto 663 de 1993,  y el artículo 166 de la Ley 1955 de 2019.    

CONSIDERANDO:    

Que la  innovación financiera es un instrumento de política pública que permite  aumentar la eficiencia en la prestación de los servicios financieros, facilita  la inclusión financiera y promueve el desarrollo y competitividad del sector.    

Que el  Gobierno nacional ha venido impulsado una agenda regulatoria que promueve la  transformación y digitalización de la actividad financiera, bursátil y  aseguradora, manteniendo la integridad y estabilidad del sector, la debida  protección del consumidor y evitando arbitrajes regulatorios.    

Que,  revisada la experiencia sobre el fortalecimiento de metodologías y herramientas  que permitan promover la innovación y digitalización, en el Sistema Financiero,  diversos organismos internacionales coinciden en los beneficios de la creación  de un espacio controlado de prueba (sandbox), que  permite operar, temporalmente y bajo la supervisión de la autoridad competente,  a empresas que implementen desarrollos tecnológicos innovadores.    

Que el  espacio controlado de prueba es en sí misma una herramienta de innovación  pública, que fortalece las capacidades del Estado para ajustar el marco  regulatorio a las nuevas dinámicas del mercado y promover una innovación  financiera segura y sostenida.    

Que el  Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la  equidad”, Ley 1955 de 2019,  estableció en el artículo 166 la posibilidad de crear empresas dedicadas a  implementar desarrollos tecnológicos innovadores y obtener un certificado para  operar temporalmente con el fin de realizar actividades propias de las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Que el  parágrafo 1° del artículo 166 de la Ley 1955 de 2019,  permite a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia implementar desarrollos tecnológicos innovadores para probar  temporalmente nuevos productos o servicios, bajo la supervisión de dicha  Superintendencia, con sujeción a la reglamentación que se expida al respecto  por parte del Gobierno nacional.    

Que en este contexto es necesario  reglamentar los objetivos, requisitos y etapas de funcionamiento del espacio  controlado de prueba, como una herramienta para promover la innovación en la  prestación de los servicios financieros y facilitar a las autoridades de  supervisión y regulación la identificación de nuevos desarrollos financieros.    

Que se  cumplió con las formalidades del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y  del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015.    

Que el  Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección  Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del  presente decreto, mediante Acta número 004 del 28 de abril de 2020.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese el Título 7 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“TÍTULO 7.    

ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA PARA ACTIVIDADES DE  INNOVACIÓN FINANCIERA    

CAPÍTULO 1.    

GENERALIDADES DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.    

Artículo  2.35.7.1.1. Definición y régimen aplicable. El espacio controlado de prueba es el conjunto de  normas, procedimientos, planes, condiciones, requisitos y requerimientos  prudenciales que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores en la  prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

La  constitución y funcionamiento del espacio controlado de prueba se regirá por  las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo no  previsto expresamente en el mismo, se aplicarán las normas contenidas en el  marco legal y reglamentario vigente.    

Para el  desarrollo del espacio controlado de prueba, la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá aplicar el principio de proporcionalidad definido en el presente  Título, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, vigilancia y control.    

Parágrafo. Las excepciones regulatorias otorgadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia en el espacio controlado de prueba no  implican la modificación de la regulación vigente aplicable a las actividades  financieras, bursátiles y aseguradoras. En todo caso, podrán ser tenidas en  cuenta para revisiones que se hagan posteriormente del marco regulatorio.    

Artículo  2.35.7.1.2. Objetivos. En el  funcionamiento, regulación y supervisión del espacio controlado de prueba se  deberá tener en cuenta los siguientes objetivos:    

1.  Aprovechar la innovación en la prestación de servicios y productos financieros.    

2.  Velar por la protección y los intereses de los consumidores financieros.    

3.  Preservar la integridad y estabilidad del sistema financiero.    

4.  Prevenir los arbitrajes regulatorios.    

Artículo  2.35.7.1.3. Desarrollos tecnológicos innovadores. Los desarrollos tecnológicos innovadores que se  acepten en el espacio controlado de prueba deberán tener alguna de las  siguientes finalidades: aumentar la eficiencia en la prestación de servicios u  ofrecimiento de productos financieros, resolver una problemática para los  consumidores financieros, facilitar la inclusión financiera, mejorar el  cumplimiento normativo, desarrollar los mercados financieros o mejorar su  competitividad.    

Artículo  2.35.7.1.4. Glosario. Para  efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:    

1. Certificado  de Operación Temporal. Documento expedido por la Superintendencia  Financiera de Colombia que permite probar desarrollos tecnológicos innovadores  en la prestación de actividades propias de las entidades vigiladas por esta autoridad,  gracias al marco regulatorio creado. Esta autorización iniciará a partir de la  expedición del certificado de operación temporal y en ningún caso podrá superar  los dos (2) años.    

2. Desarrollo  tecnológico innovador. Modelo de negocio que utilice tecnologías nuevas o  emergentes y/o tecnologías existentes que introduzcan variaciones o cambios de  formas novedosas en el ejercicio de actividades propias de entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

3. Interesado.  Persona jurídica que solicite constituir una entidad vigilada por la  Superintendencia Financiera de Colombia para participar en el espacio controlado  de prueba.    

4. Entidad  Vigilada en el Espacio Controlado de Prueba. Persona jurídica que se haya  constituido en el espacio controlado de prueba y haya obtenido certificado de  operación temporal.    

5. Entidad  Vigilada Participante. Entidad vigilada por la Superintendencia Financiera  de Colombia que participe en el espacio controlado de prueba y haya obtenido  certificado de operación temporal.    

6. Participante.  Entidad vigilada en el espacio controlado de prueba y/o entidad vigilada  participante.    

7. Plan  de prueba. Documento presentado por los interesados ante la Superintendencia  Financiera de Colombia, que contiene la propuesta de desarrollo tecnológico  innovador.    

8. Plan  de desmonte. Documento presentado por los interesados y aprobado por la  Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se establece el  procedimiento para liquidar las operaciones y finalizar la prueba temporal del  espacio controlado de prueba.    

9. Plan  de transición. Documento presentado por entidades vigiladas en el espacio  controlado de prueba y por las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia que deseen probar actividades que no son propias de su  licencia, y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante  el cual se establece el proceso para que la entidad pueda obtener el  certificado de autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia una vez finalice la prueba temporal.    

10. Plan  de ajuste. Documento presentado por la Entidad Vigilada Participante, y  aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual se  establece el proceso para que la entidad acredite el cumplimiento pleno de los  requisitos de operación aplicables al desarrollo tecnológico innovador, propios  de su licencia, una vez finalice la prueba temporal.    

11. Prueba  temporal. Implementación temporal y controlada de un desarrollo tecnológico  innovador que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente Título  conforme a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales definidos  en el certificado de operación temporal y bajo la supervisión de la Superintendencia  Financiera de Colombia. La prueba temporal puede incluir o no la participación  de consumidores financieros y tendrá un plazo máximo de dos (2) años contados  desde la expedición del certificado de operación temporal.    

12. Principio  de proporcionalidad. Valoración o ponderación que deberá realizar la  Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de definir el marco  regulatorio para los desarrollos tecnológicos innovadores que se pretendan probar  en el espacio controlado de prueba. Estos deberán establecerse de acuerdo con  los riesgos y características de cada uno de estos desarrollos tecnológicos  innovadores.    

CAPÍTULO 2.    

INGRESO AL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA    

Artículo  2.35.7.2.1. Requisitos de ingreso al espacio controlado de prueba. Podrán acceder al espacio controlado de prueba los  interesados y las entidades, vigiladas participantes que cumplan los siguientes  requisitos:    

1. Que  el desarrollo tecnológico innovador propuesto se enmarque en alguna de las finalidades  previstas en el artículo 2.35.7.1.3. del presente decreto.    

2. Que  el desarrollo tecnológico innovador propuesto se encuentre suficientemente  avanzado de forma tal que pueda ser probado inmediatamente después de ser  expedido el certificado de operación temporal.    

3. Que  los servicios financieros vayan a ser prestados en territorio colombiano.    

Parágrafo  1°. Mediante instrucciones de carácter  general y atendiendo los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del  presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las  causales objetivas de restricción para acceder al espacio controlado de prueba.    

Parágrafo  2°. La Superintendencia Financiera de  Colombia mediante instrucciones de carácter general, establecerá los parámetros  que permitan definir el estado de avance del desarrollo tecnológico innovador  que pretenda ser probado en el espacio controlado de prueba.    

Artículo  2.35.7.2.2. Constitución para operación temporal. Los interesados que se propongan implementar  desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades u operaciones  propias de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, a través del espacio controlado de prueba, deberán constituirse en  una de tales entidades mediante el procedimiento especial previsto en este  Título. ·    

La  solicitud de constitución para operación temporal deberá ser presentada a la  Superintendencia Financiera de Colombia por parte de los interesados y deberá  incluir como mínimo lo siguiente:    

1. El  proyecto de los estatutos sociales y la solicitud de constitución para  operación temporal.    

2.  Características específicas del desarrollo tecnológico innovador, especificando  como se relacionan con las finalidades mencionadas en el artículo 2.35.7.1.3.  del presente decreto.    

3.  Modelo de negocio, definición del producto o servicio financiero propuesto, factibilidad  del negocio metas y punto de equilibrio financiero del mismo.    

4.  Herramientas o medios tecnológicos que se emplearán.    

5.  Identificación de los requisitos prudenciales, incluido el capital mínimo;  operativos y de administración de riesgo que necesiten ser flexibilizados, la  propuesta de las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales  diferenciados aplicables a las pruebas, junto con un análisis justificativo de  la necesidad y proporcionalidad de dicha flexibilización de acuerdo con el  modelo de negocio.    

6. Políticas y  procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y  revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.    

7. La propuesta de las políticas de  análisis y administración de riesgos de los productos y servicios financieros  que usen desarrollos tecnológicos innovadores que pretendan probarse.    

8.  Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio  controlado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir.    

9. Las  disposiciones jurídicas que regulan la actividad financiera que obstaculizan el  desarrollo de los productos o servicios, de ser aplicable.    

10.  Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos, en los  términos del numeral 8 del presente artículo.    

11. El  mercado objetivo y número máximo de consumidores financieros a los que se les  ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en  su caso, la ubicación geográfica respectiva.    

12. EI  monto máximo de recursos que propone captar de cada consumidor financiero, así  como el monto máximo total que podrá recibir durante la vigencia de su  certificado de operación temporal, de ser el caso.    

13. El  plazo propuesto de prueba y cronograma.    

14. La  forma en que pretende informar y obtener el consentimiento de sus consumidores  financieros respecto a que los productos y servicios financieros ofrecidos  hacen parte de un espacio controlado de prueba, así como los riesgos a que se  encuentran expuestos por ello.    

15.  Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.    

16. La  propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus  consumidores financieros, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.    

17. La  demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia determine.    

Artículo  2.35.7.2.3 Requisitos para entidades vigiladas participantes. Las entidades vigiladas participantes deberán  presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la solicitud del  certificado de operación temporal, que deberá incluir:    

1. Las  medidas de separación entre el desarrollo tecnológico innovador y la actividad  financiera, bursátil o aseguradora que estas desarrollen, con el propósito de  facilitar el desmonte de las operaciones de la prueba temporal y evitar  confusión entre los consumidores financieros participantes.    

2. Los  requerimientos del artículo 2.35.7.2.2., con excepción del numeral 1 por  tratarse de una entidad vigilada.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la solicitud presentada por  las entidades vigiladas participantes y podrá requerir ajustes, aclaraciones o  nueva información que considere pertinente.    

Parágrafo. Las entidades vigiladas participantes que se  propongan implementar desarrollos tecnológicos innovadores para realizar  actividades u operaciones que no sean propias de su licencia, no deberán  solicitar la constitución para operación temporal. En este caso, las entidades  vigiladas participantes deberán solicitar el certificado de operación temporal  del que trata este artículo.    

Artículo  2.35.7.2.4. Procedimiento de evaluación de la solicitud de constitución y  expedición de certificado para operación temporal. A través de instrucciones dictadas por la  Superintendencia Financiera de Colombia se establecerá el procedimiento para  evaluar las solicitudes de constitución para operación temporal presentadas por  los interesados y la solicitud de expedición del certificado de operación  temporal para el caso de las entidades vigiladas participantes.    

En  particular, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá evaluar la  adecuación y necesidad de condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales  diferenciados exigidos para la realización de las pruebas temporales, así como  los capitales mínimos propuestos y la forma de acreditar estos, los cuales  deben ser proporcionales a la complejidad y riesgos inherentes al desarrollo de  las actividades autorizadas.    

Artículo  2.35.7.2.5. Expedición del certificado de operación temporal. Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia  haya aprobado la constitución para operación temporal se expedirá al interesado  un certificado de operación temporal. De igual forma este certificado de  operación temporal será expedido para las entidades vigiladas participantes que  cumplan con los requisitos del artículo 2.35.7.2.3. del presente decreto.    

La  expedición de dicho certificado autorizará a los participantes para llevar a  cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y  requerimientos prudenciales que este contenga.    

El  certificado de operación temporal contendrá las condiciones en las cuales se  desarrollarán las pruebas, que incluirá como mínimo:    

1. Los  requerimientos establecidos para el proyecto de que tratan los numerales 10 y  11 del artículo 2.35.7.2.2 del presente decreto.    

2. Los  requerimientos de capital que apliquen y procedimientos definidos para la  gestión de los riesgos del proyecto.    

3. Los  requerimientos que deberá cumplir sobre normas para prevenir el lavado de  activos y financiación del terrorismo.    

4.  Garantías u otros mecanismos de cobertura que le permitan cubrir la responsabilidad  por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir, cuando esto aplique.    

5.  Actividades autorizadas a desarrollar en el espacio controlado de prueba y objetivos  que se deberán cumplir en este espacio.    

6.  Información que se deberá reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia  y cronograma para el envío de esta información.    

7.  Información que se deberá suministrar a los consumidores financieros sobre los riesgos  a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos.    

8. El  término de duración del espacio controlado de prueba autorizado.    

9.  Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.    

10. Las  disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el  espacio controlado de prueba. En ningún caso los participantes en el espacio  controlado de prueba podrán ser exceptuados del cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el  régimen cambiario y tributario, ni la regulación monetaria y crediticia del  Banco de la República.    

El  certificado de operación temporal se otorgará por un plazo máximo de dos (2)  años contados desde su expedición.    

Parágrafo.  Durante el desarrollo de la prueba temporal la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá modificar las obligaciones estipuladas en el certificado de  operación temporal en los eventos en que lo considere conveniente, atendiendo  los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.    

CAPÍTULO 3.    

FUNCIONAMIENTO DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA.    

Artículo  2.35.7.3.1. Deberes de los participantes del espacio controlado de prueba. Durante la ejecución del desarrollo tecnológico  innovador en el espacio controlado de prueba, según sea el caso, los  participantes deberán:    

1.  Informar y obtener el consentimiento de sus consumidores financieros por cualquier  medio verificable, donde manifiesten haber sido informados de las características  y riesgos del producto o servicio al que está accediendo.    

2.  Atender de manera oportuna la solicitud de cancelación del producto o servicio  por parte de sus consumidores financieros en el momento en que este lo  solicite.    

3.  Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales  contenidos en el certificado de operación temporal.    

4.  Enviar la información a la Superintendencia Financiera de Colombia según los  términos y condiciones establecidas en el certificado de operación temporal y  poner a disposición de esta autoridad toda la información relevante en el  desarrollo de la prueba.    

5.  Asumir las pérdidas ocasionadas a sus consumidores financieros como consecuencia  de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el  régimen de responsabilidades aplicables.    

Artículo  2.35.7.3.2. Información publicitaria. Todo el material de divulgación que utilicen los  participantes en la promoción y comercialización de los productos y servicios  financieros en el espacio controlado de prueba deberá cumplir con lo siguiente:    

1.  Información que indique que los productos y servicios ofrecidos hacen parte de  un espacio controlado de prueba, la cual deberá estar acompañada de una expresión  distintiva que informe a los consumidores financieros que el producto o  servicio respectivo se ofrece como parte de una prueba temporal. El contenido y  características de la mencionada expresión será definida por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Que  la entidad que ofrece los productos y servicios opera bajo una licencia de operación  temporal para probar un desarrollo tecnológico innovador.    

3. La  fecha de finalización de las operaciones del proyecto.    

4. La  información adicional que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  2.35.7.3.3. Inspección, vigilancia y control. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la  inspección, vigilancia y control de los participantes del espacio controlado de  prueba.    

CAPÍTULO 4.    

FINALIZACIÓN DEL ESPACIO CONTROLADO DE PRUEBA    

Artículo  2.35.7.4.1. Finalización del certificado de operación temporal. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el  certificado de operación temporal y el participante no pretenda realizar la  transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o aseguradora de la  que trata el artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto o el ajuste a la  actividad regulada de la que trata el artículo 2.35.7.4.3 del presente decreto,  según sea el caso, este deberá activar el plan de desmonte atendiendo las  instrucciones generales que para el efecto dicte la Superintendencia Financiera  de Colombia.    

En la ejecución de este procedimiento el  participante saldará la totalidad de las acreencias con sus consumidores  financieros y cesará completamente operaciones en relación con los servicios o  productos financieros desarrollados en el espacio controlado de prueba, y  deberá resolver todos los requerimientos que se hayan generado en el desarrollo  de la prueba por parte de sus consumidores financieros.    

En caso  de que el participante pretenda solicitar la autorización de constitución de  una entidad financiera regulada, este deberá seguir las disposiciones del  artículo 2.35.7.4.2 del presente decreto.    

Parágrafo. Los participantes podrán solicitar a la Superintendencia  Financiera de Colombia la prórroga del certificado de operación temporal. En  ningún caso la prórroga podrá superar los dos (2) años contados desde la  expedición del certificado de operación temporal.    

Artículo  2.35.7.4.2. Transición a la licencia de entidad financiera, bursátil o  aseguradora regulada. Una vez  se cumpla el tiempo establecido en el certificado de operación temporal y  cumplidos los objetivos del desarrollo tecnológico innovador de los que trata  el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, las entidades vigiladas en el espacio  controlado de prueba y las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia que probaron actividades que no son propias de su  licencia, podrán solicitar la licencia de entidad financiera, bursátil o·  aseguradora correspondiente a los desarrollos de la actividad probada, en los  términos del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia definirá los requisitos que deberán  cumplirlas entidades vigiladas en el espacio controlado de prueba y el  procedimiento para la transición y obtención de la licencia correspondiente,  caso en el cual las entidades podrán acreditar los requisitos cumplidos en el  espacio controlado de prueba.    

Durante  el proceso de transición, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá  prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga no  podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de  operación temporal.    

Artículo  2.35.7.4.3. Ajuste a la actividad regulada. Una vez se cumpla el tiempo establecido en el  certificado de operación temporal y cumplidos los objetivos del desarrollo  tecnológico innovador de los que trata el numeral 5 del artículo 2.35.7.2.5, la  entidad vigilada participante interesada en desarrollar la actividad objeto de  la prueba, y que haga parte de las operaciones autorizadas en su licencia,  podrá solicitar la autorización para implementar el desarrollo tecnológico  innovador, siempre que cumpla con el marco regulatorio vigente.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el plan de ajuste con los  requisitos que deberá cumplir la entidad vigilada participante y el  procedimiento para la implementación y obtención de la autorización  correspondiente. En el cumplimiento del plan de ajuste la entidad podrá  acreditar los requisitos cumplidos en el espacio controlado de prueba.    

Durante  la ejecución del plan de ajuste; la Superintendencia Financiera de Colombia  podrá prorrogar el certificado de operación temporal. En todo caso la prórroga  no podrá superar dos (2) años contados desde la expedición del certificado de  operación temporal.    

Artículo  2.35.7.4.4. Desmonte voluntario. En  cualquier momento durante el periodo establecido en el certificado de operación  temporal, los participantes podrán optar por desmontar de manera voluntaria sus  operaciones, para lo cual deberá informar la decisión a la Superintendencia  Financiera de Colombia y activar el plan de desmonte definido en el certificado  de operación temporal.    

Artículo  2.35.7.4.5. Revocatoria del certificado de operación temporal y desmonte de  operaciones. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá revocar el certificado de operación temporal por  cualquiera de los siguientes motivos:    

1.  Cuando los participantes ·incumplan los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos  prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.    

2.  Cuando los participantes no inicien la prueba temporal dentro del plazo máximo  previsto en el certificado de operación temporal.    

3.  Cuando los participantes incumplan obligaciones en la prestación de los servicios.    

4.  Cuando en desarrollo de la prueba temporal los participantes incumplan las normas  que rigen la actividad objeto de la prueba.    

5.  Cuando se verifique la imposibilidad del cumplimiento de los objetivos propuestos  con la prueba temporal de acuerdo con las causales y condiciones objetivas  previstas en el plan de desmonte.    

6.  Cuando los participantes no administren ni mitiguen adecuadamente algún riesgo  derivado del desarrollo tecnológico innovador.    

7.  Cuando acaezca una de las causales de toma de posesión previstas en el artículo  114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo  1°. Sin perjuicio de las causales  mencionadas en el presente artículo la Superintendencia Financiera de Colombia  podrá revocar el certificado de operación temporal en cualquier momento del  término establecido en este, por causales objetivas y atendiendo los objetivos  del artículo 2.35.7.1.2. del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Una vez quede ejecutoriada la resolución  que revoque el certificado de operación temporal, los participantes deberán  activar de manera inmediata su plan de desmonte.    

Artículo  2.35.7.4.6. Divulgación. La  Superintendencia Financiera de Colombia publicará el listado de los  participantes aceptados en el espacio controlado de prueba y la descripción de  los desarrollos tecnológicos innovadores a ser probados y una vez finalizadas  las pruebas temporales, publicará los resultados de estas y el plan de transición,  de desmonte o de ajuste, según sea el caso.    

Atendiendo  los objetivos mencionados en el artículo 2.35.7.1.2., esta información, podrá  servir de insumo para la construcción de la agenda normativa de la autoridad  regulatoria”.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  adiciona el Título 7 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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