DECRETO 1233 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1233 DE 2020     

(septiembre  14)    

D.O.  51.437, septiembre 14 de 2020    

por  el cual se modifica el Decreto número  1068 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, en lo relacionado con la cobertura del Programa FRECH NO VIS.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 123 de la Ley 1450 de 2011 y el  parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 1469 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 48 de la Ley 546 de 1999  autorizó la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la  Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, en los  términos que establezca el Gobierno nacional, con el propósito de facilitar las  condiciones para la financiación de vivienda.    

Que el  artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, no  derogado expresamente por las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019,  estableció que el Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la  Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de  la República, podrá ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés a los  deudores de créditos de vivienda nueva y locatarios en contratos de leasing  habitacional que otorguen o suscriban los establecimientos de crédito.    

Que el  parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 1469 de 2011  estableció que “Con el propósito de generar condiciones que faciliten la  financiación de vivienda nueva, el Gobierno nacional, a través del Fondo de  Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado  por el Banco de la República, podrá ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés  a los deudores de crédito de vivienda nueva que otorguen las entidades  financieras y las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con la  reglamentación que expida el Gobierno nacional para estas últimas”.    

Que el  sector de construcción de edificaciones presentó una caída del 16,5% en el  primer trimestre de 2020, restando 0,6 puntos porcentuales al crecimiento de la  economía y que en el subsector de edificaciones en el trimestre móvil  febrero-abril 2020 se perdieron 109.000 empleos con relación al mismo periodo  del año anterior, una contracción del 12,4%, y que a partir de estimaciones  usando el Censo de Edificaciones del DANE se calcula que por cada vivienda NO  VIS que se construya se generen 2,7 empleos directos en el sector de  construcción y 2,1 en ramas encadenadas, estimando así una generación promedio  de 59 mil empleos directos e indirectos en 2020, 192.000 en 2021 y 247.000 en  2022.    

Que las  iniciaciones en el segmento medio (viviendas cuyo precio es superior a ciento  treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y hasta de quinientos (500) salarios mínimos  mensuales legales vigentes (smmlv)) representa el 78%  de las ventas del segmento vivienda NO VIS y que este registra una contracción en  el número de iniciaciones superiores al 60% en el periodo de enero a abril de  2020 en relación con el mismo periodo del año anterior.    

Que el  Gobierno nacional ha decidido ampliar la vigencia del Programa FRECH NO VIS  para los años 2020, 2021 y 2022 con la finalidad de continuar impulsando la  construcción de vivienda urbana e impactar el crecimiento económico del país.  La extensión del programa genera incentivos para que los constructores inicien  proyectos de largo plazo, al tener conocimiento de que existe un estímulo para  que la oferta que están generando sea absorbida por el mercado.    

Que con  las modificaciones al programa FRECH NO VIS, se estima una contribución al  crecimiento en el PIB de la economía de 0,2 puntos porcentuales en 2020; 0,43  puntos porcentuales en 2021 y 0,36 puntos porcentuales en 2022.    

Que  ante las necesidades expuestas en torno a la reactivación del sector constructor,  se hace necesario modificar las condiciones de la cobertura del programa FRECH  NO VIS, pasando de una cobertura basada en el cubrimiento de puntos  porcentuales hacia una cobertura a la tasa de interés de los créditos de  vivienda y operaciones de leasing habitacional destinados a la financiación de  vivienda diferente a la de interés social por un monto fijo de cuarenta y dos  (42) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).  Esta modificación responde a tres razones a saber: 1. progresividad; 2. apoyo  al cierre financiero de los hogares; y 3. certeza en el gasto fiscal. De esta  manera, es necesario ampliar el tope de las viviendas hasta quinientos (500)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv),  ya que alrededor del 80% de la oferta de No VIS se encuentra dentro de este  rango.    

Que se  requiere reglamentar el ofrecimiento de coberturas de tasas de interés a los  deudores de crédito de vivienda nueva que otorguen las cajas de compensación  familiar en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 1469 de 2011.    

Que,  mediante sesión del 17 de julio de 2020, el Confis  otorgó el Aval Fiscal para el proyecto de inversión “Distribución Coberturas de  Tasa de Interés para Financiación de Vivienda Nueva Nacional” para el Programa de  Cobertura Condicionada a la Tasa de Interés para vivienda nueva – FRECH No VIS  para las vigencias 2020, 2021 y 2022.    

Que  mediante documento Conpes 4002 del 25 de agosto de  2020 se aprobó la modificación del Documento CONPES 3897 “Modificación del  documento Conpes 3848 Importancia estratégica del  Programa de Cobertura Condicionada de Tasa de Interés para Créditos de Vivienda  no VIS, Frech No VIS” en relación con los ajustes a  las condiciones del programa Frech no VIS y la  ampliación de su periodo de ejecución para las vigencias 2020, 2021 y 2022 y  declaró de importancia estratégica la modificación del Documento Conpes 3897.    

Que  debido a la naturaleza de la ejecución de las medidas que se pretenden adoptar,  se hizo uso de la excepción en materia de publicación de los proyectos  específicos de regulación expedidos con firma del Presidente de la República  establecida en el inciso 2º del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015.    

Que, en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifíquense los incisos 1, 3, 4, 5, el parágrafo 1° y adiciónese el  parágrafo 2° al artículo 2.10.1.7.1.1. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.10.1.7.1.1. Cobertura condicionada de Tasa de Interés para créditos de  vivienda y contratos de leasing habitacional FRECH NO VIS. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva  para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el  Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la  financiación de vivienda urbana nueva NO VIS, a través de créditos otorgados  por establecimientos de crédito y cajas de compensación familiar para la compra  de vivienda y contratos de leasing habitacional celebrados por los  establecimientos de crédito, de acuerdo con la focalización, las condiciones y  términos establecidos en el presente Capítulo, y sus modificaciones, y la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público”.    

“La  cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa de  interés pactada en créditos de vivienda otorgados por los establecimientos de  crédito y las cajas de compensación familiar o en contratos de leasing  habitacional celebrados por los establecimientos de crédito con locatarios, que  cumplan las condiciones que se establecen en el presente Capítulo y en la  normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante los primeros  siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del crédito de  vivienda o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional”.    

“La  permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando  el establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, según sea el  caso, entrega al FRECH NO VIS el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional,  descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH NO VIS a su vez  entrega, según corresponda, al establecimiento de crédito o a la caja de  compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en  el crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de  operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el  crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional se convertirá a su  equivalente en pesos”.    

“El  pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH NO VIS a los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar se realizará  por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del  intercambio de flujos bajo el procedimiento y las condiciones que establezca  para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

“Parágrafo  1°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará al Banco de la  República, a los establecimientos de crédito y a las cajas de compensación  familiar, entre otros, los términos y condiciones para realizar el intercambio  de flujos derivados de la cobertura, así como los aspectos derivados de la  aplicación del presente Capítulo y el alcance y contenido de los contratos  marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.10.1.7.3.1. de este decreto”.    

“Parágrafo  2°. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, las cajas  de compensación familiar deberán cumplir las condiciones establecidas para el  efecto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentadas en el  artículo 1° de la Resolución 0178 del 2 de abril de 2020 y demás normas que la  modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan”.    

Artículo  2°. Modifíquese el artículo 2.10.1.7.1.2. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.10.1.7.1.2. Cobertura y segmentos de vivienda. La cobertura prevista en  el presente Capítulo se graduará de acuerdo con el valor de la vivienda NO VIS  financiada a los deudores del crédito de vivienda o locatarios del contrato de  leasing habitacional que la soliciten así:    

1. La  cobertura será de dos punto cinco (2.5) puntos porcentuales, liquidados sobre  el saldo remanente del crédito de vivienda otorgado o del contrato de leasing  habitacional celebrado y se aplicará a:    

1.1.  Para los créditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional  iniciados desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y  desde el 10 de febrero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017 se tendrán en  cuenta los siguientes segmentos:    

1.1.1.  Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito,  sea mayor a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv) y hasta doscientos treinta y cinco (235)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

1.1.2.  Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito,  sea mayor a doscientos treinta y cinco (235) salarios mínimos mensuales legales  vigentes (smmlv) y hasta trescientos treinta y cinco  (335) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

1.2.  Para los créditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional  iniciados desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y  desde el 12 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre 2018 se tendrá en  cuenta el siguiente segmento:    

Viviendas  cuyo valor, de acuerdo con el avaluó del establecimiento de crédito, sea mayor  a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y hasta cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios  mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

Para  efectos de lo previsto en los subnumerales 1.1. y  1.2. anteriores, cuando por cualquier circunstancia el establecimiento de  crédito cobre al deudor o locatario una tasa de interés diferente a la pactada,  la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del  intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura  resultante podrá ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al  deudor o locatario según sea el caso.    

2. La  cobertura equivaldrá a un monto máximo mensual en pesos resultante de dividir  cuarenta y dos (42) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) al momento del desembolso del crédito de vivienda o  de inicio del contrato de leasing habitacional, entre ochenta y cuatro (84) mensualidades,  así:    

Para  los créditos de vivienda que se desembolsen o contratos de leasing habitacional  que se inicien a partir del 18 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre  de 2022 se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:    

2.1.  Para viviendas no ubicadas en los municipios y distritos establecidos en el  Titulo 9 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015 cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de  crédito o la caja de compensación familiar, sea mayor a ciento treinta y cinco  (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv)  y hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

2.2.  Para viviendas ubicadas en los municipios y distritos establecidos en el Titulo  9 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de  crédito o la caja de compensación familiar, sea mayor a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y  hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).    

El  valor de la cobertura se destinará a cubrir el monto mensual de los intereses  causados sobre el saldo del capital vigente no vencido del crédito de vivienda  o del contrato de leasing habitacional y se abonará al componente de intereses  corrientes de las primeras ochenta y cuatro (84) cuotas o cánones mensuales del  crédito de vivienda o del contrato de leasing habitacional, según corresponda.  En ningún caso el monto de la cobertura mensual podrá ser superior al monto  causado por intereses corrientes en el respectivo mes.    

Parágrafo  1°. El deudor del crédito de vivienda o locatario del leasing habitacional  beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará  mensualmente a los establecimientos de crédito o las cajas de compensación  familiar, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el  respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura. Cuando se  trate de operaciones denominadas en UVR, el equivalente mensual de la tasa de  interés pactada en el crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional se  convertirá a pesos.    

En el  evento de que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito o la  caja de compensación familiar cobre al deudor o locatario, según sea el caso,  una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente  cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de  la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la  tasa pactada o a la efectivamente cobrada al deudor o locatario según sea el  caso.    

Parágrafo  2°. Para los efectos previstos en este Capítulo, por vivienda urbana nueva, se  entenderá la que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en  construcción y la que estando terminada no haya sido habitada”.    

Artículo  3°. Modifíquense los incisos 1 y 3 del numeral 2 y adiciónese un parágrafo al  artículo 2.10.1.7.1.3. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“2.  Deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito o la caja de compensación  familiar, su intención de recibirla, antes del desembolso del crédito de  vivienda o de la suscripción del respectivo contrato de leasing habitacional,  señalando expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el  acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, y en particular que  el beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas  para los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional al momento  del desembolso del crédito de vivienda o del inicio del contrato de leasing”.    

“Los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar deberán  verificar y controlar lo relativo a la condición de acceso a la cobertura  establecida en el presente artículo, de conformidad con lo previsto en el  artículo 2.10.1.7.3.2 del presente decreto”.    

“Parágrafo.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el porcentaje de cupos  de coberturas para cuyo otorgamiento se exigirá que el deudor o locatario no  sea propietario de una vivienda en el territorio nacional y señalará la forma  como los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar  controlarán dicho porcentaje”.    

Artículo  4°. Modifíquense los numerales 1 y 2 del artículo 2.10.1.7.1.4. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“1.  Financiación objeto de la cobertura: Créditos de vivienda o contratos de  leasing habitacional que otorguen los establecimientos de crédito o las cajas  de compensación familiar para financiar el acceso a una vivienda urbana nueva  en los términos indicados en el parágrafo 2º del artículo 2.10.1.7.1.2. de este  decreto.    

En  cualquier caso, no se considerarán elegibles para efectos de la cobertura los  siguientes créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional:    

1.1.  Los otorgados para la reparación, subdivisión o ampliación del inmueble;    

1.2.  Los originados en las reestructuraciones, refinanciaciones o consolidaciones”.    

“2.  Fecha de desembolso: Créditos de vivienda que se desembolsen o contratos de  leasing habitacional que inicien a partir del 10 de septiembre de 2020 y que no  podrán ir en ningún caso, más allá del 31 de diciembre de 2022 o hasta el agotamiento  del número de coberturas dispuestas para cada vigencia, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.10.1.7.2.4. de este decreto”.    

Artículo  5°. Modifíquese el numeral 6 y adiciónese el parágrafo 2 al artículo  2.10.1.7.1.5. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“6. Por  modificación del crédito de vivienda o del contrato de leasing habitacional que  implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones y también los  que impliquen ampliación del plazo de los créditos de vivienda o los contratos  de leasing habitacional, excepto cuando se trate de la cobertura prevista en el  numeral 2. del artículo 2.10.1.7.1.2. del presente decreto”.    

“Parágrafo  2°. El otorgamiento de periodos de gracia en capital e intereses en los  créditos de vivienda para adquisición de vivienda o contratos de leasing  habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés de  que trata el presente Capítulo se entenderá como causal de terminación  anticipada de la cobertura, excepto cuando el Gobierno nacional, por medio de  un acto administrativo de carácter general así lo disponga, caso en el cual las  entidades que otorguen periodos de gracia en capital e intereses a los  beneficiarios de las coberturas de tasa de interés de que trata el presente  Capítulo deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República como  administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera  Hipotecaria (FRECH), en los términos que establezca el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público”.    

Artículo  6°. Modifíquese el artículo 2.10.1.7.2.3. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.10.1.7.2.3. Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes  de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de  crédito y las cajas de compensación familiar al FRECH NO VIS respecto de  créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional cuyos deudores o  locatarios no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso,  o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la  cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán reintegradas a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. El Viceministerio Técnico del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público impartirá las instrucciones para el reintegro de  estos recursos”.    

Artículo  7°. Modifíquese el artículo 2.10.1.7.2.4. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.10.1.7.2.4. Límite de Coberturas. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público definirá el número de coberturas disponibles para los créditos de  vivienda y contratos de leasing habitacional en cada uno de los segmentos de  vivienda señalados en el artículo 2.10.1.7.1.2. de este decreto, conforme a la  disponibilidad presupuestal que exista para el efecto. En dicha reglamentación  se definirá el porcentaje mínimo de cupos que debe destinarse al otorgamiento  de coberturas a créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional a  cargo de deudores o locatarios que no sean propietarios de una vivienda en el  territorio nacional.    

En todo  caso, de acuerdo con las condiciones del mercado en general y de las  particulares en las que los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar otorguen los créditos de vivienda o contratos de leasing  habitacional objeto de la cobertura, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá optar por ampliar, restringir, modificar o suspender el número de  coberturas elegibles”.    

Artículo  8°. Modifíquese el artículo 2.10.1.7.3.1. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.10.1.7.3.1. Contratos marco de permuta financiera de tasas de interés. Los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar interesados en  acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH NO  VIS deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del  FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para  realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este  Capítulo.    

Dichos  contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en este  Capítulo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen  o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:    

1. Para  los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar.    

1.1.  Informar al FRECH NO VIS, para su registro, los créditos de vivienda y contratos  de leasing habitacional elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo  dispuesto en este Capítulo;    

1.2.  Presentar al FRECH NO VIS, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos de  vivienda desembolsados o a los contratos de leasing habitacional con derecho a  la cobertura, registrados en el FRECH NO VIS, por el valor neto del intercambio  de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en  este Capítulo;    

1.3.  Certificar al Banco de la República, como administrador del FRECH:    

1.3.1.  Que los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional objeto de la  cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y  vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en este Capítulo.    

1.3.2.  La veracidad de toda la información enviada al FRECH NO VIS, en concordancia  con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada  de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos,  establecidos en este Capítulo y en la normativa aplicable.    

1.3.3.  Los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional registrados en el  FRECH NO VIS que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones  anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;    

1.4.  Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la  realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para  el efecto;    

1.5.  Reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de que trata el artículo  2.10.1.7.2.3. del presente decreto.    

2. Para  el Banco de la República.    

2.1.  Validar operativamente que el contenido de la información remitida por los establecimientos  de crédito y las cajas de compensación familiar al FRECH NO VIS, para efectos  del registro de los créditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea  consistente con el presente Capítulo y su reglamentación;    

2.2. Registrar en  el FRECH NO VIS, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en  orden de llegada, los créditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de  coberturas disponibles para los créditos de vivienda y contratos de leasing  establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el número de  créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional con cobertura  registrados en el FRECH NO VIS, de acuerdo con lo informado por los  establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar;    

2.3.  Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta  financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, el Banco de la  República pagará con sus propios recursos las coberturas de tasa de interés;    

2.4.  Excluir de la cobertura los créditos de vivienda o contratos de leasing  habitacional registrados en el FRECH NO VIS, que no tengan derecho a esta y  registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así como los créditos de  vivienda o contratos de leasing habitacional respecto de los cuales no sea posible  realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada  por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar;    

2.5.  Informar mensualmente a los establecimientos de crédito y a las cajas de compensación  familiar el número de créditos de vivienda desembolsados y los contratos de  leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH NO VIS;    

2.6.  Suministrar al Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  la información de los créditos de vivienda· desembolsados y los contratos de  leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH NO VIS,  con el fin de realizar las estimaciones de la utilización de las coberturas.    

Parágrafo  1º. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito y  las cajas de compensación familiar perderán la posibilidad de realizar el  intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la  naturaleza y propósito de dicho mecanismo.    

Parágrafo  2º. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la  suscripción y/o modificación de los contratos marco aquí establecidos, entre los  establecimientos de crédito o las cajas de compensación familiar y el Banco de  la República”.    

Artículo  9°. Modifíquese el artículo 2.10.1.7.3.2. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.10.1.7.3.2. Responsabilidad de los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar. Los establecimientos de crédito y las cajas de  compensación familiar serán los únicos responsables de verificar el  cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia,  y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos de  vivienda o contratos de leasing habitacional de que trata el presente Capítulo;  así como de la veracidad de la información presentada al FRECH NO VIS y del  cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba  con el Banco de la República.    

En  desarrollo de lo previsto en el presente Capítulo, los establecimientos de  crédito y las cajas de compensación familiar deberán:    

1.  Informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda y locatarios de contratos  de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y  terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en el  presente Capítulo y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen,  modifiquen o sustituyan, así como las instrucciones que establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia para los establecimientos de crédito y la  Superintendencia del Subsidio Familiar para las cajas de compensación familiar.    

2. No  podrán desembolsar créditos de vivienda o suscribir contratos de leasing con  derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores  de los créditos de vivienda y locatarios de leasing habitacional, la  manifestación escrita prevista en el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.3. de  este decreto.    

3.  Informar al deudor o locatario: 3.1. que su cobertura se encuentra sujeta a que  en el momento del desembolso o al inicio del contrato de leasing habitacional  no se hayan agotado las coberturas disponibles; 3.2. en el extracto de la  obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la  proyección anual de los créditos individuales de vivienda lo que corresponda a  la discriminación de los valores del beneficio y; 3.3. que la duración de la  cobertura tendrá un plazo máximo de ochenta y cuatro (84) meses.    

4.  Verificar y controlar lo relativo a las condiciones y requisitos para el  acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura establecida en este  Capítulo.    

5.  Determinar al momento del inicio del contrato de leasing habitacional o del desembolso  del crédito de vivienda si tienen derecho a la cobertura y en este evento,  informarlo al Banco de la República para efectos de su registro y pago de la  cobertura y comunicar lo pertinente a los deudores de los créditos de vivienda  o a los locatarios del contrato de leasing habitacional según hayan sido o no  beneficiarios de la cobertura. Cuando se pacten periodos de gracia en capital e  intereses se deberá informar dicha circunstancia al Banco de la República como  administrador del FRECH según lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo  2.10.1.7.1.5. del presente decreto.    

6.  Implementar un mecanismo que les permita verificar al momento de efectuar el  desembolso del crédito de vivienda o del inicio del contrato de leasing habitacional:    

6.1. La  disponibilidad de coberturas para cada uno de los segmentos de vivienda  establecidos y, en esa medida, no podrán desembolsar créditos de vivienda o dar  inicio al contrato de leasing habitacional con derecho a la cobertura, en  exceso del número de coberturas que establezca el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios  recursos.    

6.2.  Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito de vivienda o contrato de  leasing habitacional y que aquella se aplique a los deudores del crédito de  vivienda o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título.  Así mismo, deberán verificar que los potenciales deudores o locatarios no hayan  sido beneficiarios a cualquier título de las coberturas a la tasa de interés  establecidas en el presente Capítulo o en los Capítulos 4 y 5 de este Título o  de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número  1077 de 2015 y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen,  complementen o sustituyan.    

6.3.  Que la cobertura se otorgue dentro de los límites establecidos para la  adquisición de vivienda a potenciales deudores y locatarios no propietarios de  la misma, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público en aplicación de los artículos 2.10.1.7.1.3. y 2.10.1.7.2.4.  del presente decreto, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios  recursos.    

Parágrafo.  Los recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos  diferentes a los indicados en el presente Capítulo y las normas que lo  reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de  incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal”.    

Artículo  10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  modifica los artículos 2.10.1.7.1.1, 2.10.1.7.1.2., 2.10.1.7.1.3, 2.10.1.7.1.4,  2.10.1.7.1.5, 2.10.1.7.2.3, 2.1.0.1.7.2.4, 2.10.1.7.3.1 y 2.10.1.7.3.2 del Decreto número  1068 de 2015. Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Trabajo,    

Ángel  Custodio Cabrera Báez.    

El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan  Tybalt Malagón González.    

               

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