DECRETO 1232 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1232 DE 2020     

(septiembre  14)    

D.O.  51.437, septiembre 14 de 2020    

por  medio del cual se adiciona y modifica el artículo 2.2. 1. 1. del Título 1, se  modifica la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 y se adiciona al artículo  2.2.4.1.2.2 de la sección 2 del capítulo 1 del Título 4, de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado  con la planeación del ordenamiento territorial.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  la Ley 388 de 1997    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 9 de la Ley 388 de 1997  estableció como deber de los municipios y distritos adoptar el plan de  ordenamiento territorial como instrumento básico para desarrollar el proceso de  ordenamiento del territorio municipal, al tiempo que señaló su denominación  conforme al número de habitantes.    

Que los  artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 388 de 1997  consagran los componentes de los planes de ordenamiento territorial, los  contenidos de los mismos, las normas urbanísticas y su jerarquía, y el programa  de ejecución, con el propósito de configurar su estructuración formal y  desarrollo sustancial.    

Que los  artículos 24, 25 y 28 de Ley 388 de 1997  consagran las instancias de concertación y consulta a las que deben estar sometidas  las iniciativas del Plan de Ordenamiento Territorial, la forma y oportunidad de  su aprobación y/o adopción, la vigencia, condiciones y procedimiento para su  revisión o modificación.    

Que la  mencionada ley fue reglamentada en estas temáticas, en especial, por los  Decretos 879 de 1998 y 4002 de 2004,  estableciendo sus componentes y contenidos, los documentos que lo conforman, la  secuencia de etapas para su configuración y el procedimiento y oportunidades  para su adopción y revisión o modificación; decretos que fueron compilados por  el Decreto 1077 de 2015  por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Que,  del análisis de la información disponible en las páginas web de los municipios  y distritos, adelantado por la Federación Colombiana de Municipios se  estableció que en el periodo comprendido entre 2012 a 2019, 494 municipios han  adelantado procesos orientados a la contratación de procesos para adelantar la  revisión de los planes de ordenamiento; sin embargo, se evidenció que solo 150  de ellos han logrado finalizar con la adopción del proceso de revisión  respectivo    

Que, en  los análisis efectuados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a  los expedientes municipales, se observan diferentes interpretaciones para los  tratamientos urbanísticos.    

Que el artículo 24 de la Ley 388 de 1997,  modificado por el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999,  establece un plazo de 30 días para la concertación con las Autoridades  Ambientales, por lo que es necesario establecer parámetros frente a la presentación  de la información por parte de los municipios y distritos para adelantar el  trámite ante estas instancias.    

Que  resulta necesario reconfigurar el orden de las temáticas legales previamente  expresadas, en procura de lograr su desarrollo ordenado, secuencial, integrado  y congruente, en armonía con la Ley 388 de 1997, de  manera que los municipios puedan formular y adoptar su Plan de Ordenamiento  Territorial con la estructura formal, coherente, con la expresión de todos los  elementos mínimos sustanciales para el ordenamiento de su territorio y con la  referencia precisa de las oportunidades y procedimientos de adopción y revisión  o modificación de tal instrumento técnico legal de planificación territorial.    

Que, en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese y modifíquese el artículo 2.2.1.1 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  con las siguientes definiciones:    

Asentamientos  humanos rurales. Es un  núcleo de población conformado por vivienda agrupada en suelo rural, localizado  en un área delimitada, que comparte infraestructura y dinámicas sociales y  económicas.    

Tratamientos  Urbanísticos. Son las  determinaciones del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) , que, de acuerdo  con las características físicas de cada zona y el modelo de ocupación  propuesto, permiten establecer las normas urbanísticas para un manejo  diferenciado de los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana.    

Los  tratamientos urbanísticos son: Consolidación, Conservación, Desarrollo,  Renovación Urbana y Mejoramiento integral.    

Tratamiento  Urbanístico de Consolidación. Se  entiende por consolidación, el tratamiento mediante el cual en determinadas  áreas desarrolladas en el interior del suelo urbano se establecen las  directrices para mantener las condiciones del trazado y de edificabilidad,  promoviendo su equilibrio con la intensidad del uso del suelo y las infraestructuras  de espacio público y equipamientos existentes.    

Tratamiento  Urbanístico de Conservación. Se  entiende por Conservación, el tratamiento urbanístico que por razones  ambientales, históricas o arquitectónicas limita la transformación de la  estructura física de áreas del municipio o distrito, de inmuebles particulares,  de obras públicas y de elementos constitutivos del espacio público.    

Cada  municipio o distrito determinará en el respectivo Plan de Ordenamiento  Territorial POT- y los instrumentos que lo desarrollen, las áreas o inmuebles  sujetos a tratamiento de Conservación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 151 de  1998, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Tratamiento  Urbanístico de Desarrollo. Se  entiende por Desarrollo, el tratamiento mediante el cual se establecen las  directrices aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados, localizados  en suelo urbano o de expansión urbana, que permiten orientar y regular su  urbanización, a través de la dotación de infraestructuras, equipamientos y la  generación de espacio público.    

Tratamiento  Urbanístico de Renovación Urbana.  Se entiende por Renovación Urbana, el tratamiento mediante el cual en  determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se establecen las  directrices para orientar y regular su transformación o recuperación, con el  fin de potenciar su ocupación, o detener y revertir los procesos de deterioro  físico y ambiental, promover el aprovechamiento intensivo de la infraestructura  pública existente; impulsar la densificación racional de áreas para vivienda y  otras actividades; promoviendo su uso eficiente y sostenible. Este tratamiento  podrá desarrollarse mediante las modalidades de reactivación, redesarrollo y  revitalización.    

Tratamiento  de Renovación Urbana modalidad de Reactivación. Se entiende por Reactivación, la modalidad mediante la  cual, en determinadas áreas desarrolladas en el interior del suelo urbano, se  establecen las directrices para promover una mayor edificabilidad a la  existente, si la infraestructura de vías, servicios públicos y espacio público  lo permite, y estimular la generación de nuevos elementos arquitectónicos y  naturales de los bienes de propiedad privada tales como antejardines, fachadas,  aislamientos, retrocesos y demás.    

Bajo  esta modalidad se pueden cambiar, mantener, complementar y/o modificar los usos  existentes, con el fin de apoyar la redefinición del carácter del sector. Para  esta modalidad, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) debe contener normas  urbanísticas que permitan tanto el desarrollo de uno o varios predios mediante  licencias de construcción sin que se requiera adelantar el trámite de Plan  Parcial.    

Tratamiento  Urbanístico de Renovación Urbana modalidad de Redesarrollo. Se entiende por Redesarrollo, la modalidad mediante  la cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se  establecen las directrices generales para orientar y regular la sustitución o  transformación de las estructuras urbanas y arquitectónicas, mediante procesos  de reurbanización que permitan generar una nueva infraestructura vial, de  servicios y espacio público, así como la redefinición de la normatividad  urbanística de edificabilidad usos y aprovechamientos.    

En esta  modalidad, desde el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se definen las  directrices generales del tratamiento, que constituyen determinantes para la  formulación del Plan o Planes Parciales a través del cual se desarrolla dicho  tratamiento.    

La  aplicación de este tratamiento implica la sustitución y/o reconstrucción total  o parcial de las edificaciones existentes, recuperación y el manejo ambiental  sostenible del sistema de espacio público y redes de infraestructura de acuerdo  con las necesidades derivadas de las nuevas condiciones de densidad habitacional  y usos del suelo, así como las características ambientales de la zona. Implica,  además, la formulación de estrategias sociales para atender las necesidades de  los grupos sociales actualmente localizados en el área.    

Tratamiento  Urbanístico de Renovación Urbana modalidad de Revitalización. Se entiende por Revitalización la modalidad mediante  la cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se  establecen directrices para promover la densificación y mezcla de usos, a  través de intervenciones que promuevan el mejoramiento del entorno y de las  edificaciones, así como de mecanismos que faciliten la permanencia en las áreas  intervenidas de aquellos propietarios que así lo decidan.    

Para  esta modalidad, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) debe contener normas  urbanísticas que permitan tanto el desarrollo de uno o varios predios mediante  licencias de construcción o las determinantes para la formulación del Plan o  Planes Parciales para el desarrollo de dicho tratamiento.    

Tratamiento  Urbanístico de Mejoramiento Integral. Se entiende por Mejoramiento Integral, el tratamiento  mediante el cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo  urbano que carecen o presentan deficiencias en espacio público, servicios  públicos, vías o equipamientos, se establecen las directrices que permitan  completar los procesos de urbanización a fin de corregir y mejorar las  condiciones físicas de estas áreas garantizando su habitabilidad.    

Vivienda  Rural Dispersa. Es la unidad  habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra  asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados  rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.    

Artículo  2°. Modifíquese la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  la cual quedará así:    

SECCIÓN 2    

PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo  2.2.2.1.2.1. Plan de ordenamiento territorial. Se define como el conjunto de objetivos, directrices,  políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para  orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del  suelo. Es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del  territorio municipal.    

Parágrafo. Los municipios y distritos deberán adoptar el plan  de ordenamiento territorial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y en  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.2.2.1.2.2. Vigencia del plan de ordenamiento territorial. La vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT)  se establecerá de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 120 del Decreto Ley 2106  de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. El anterior término corresponde al cumplimiento de  la vigencia de largo plazo del plan de ordenamiento territorial, durante tres  períodos constitucionales completos.    

Artículo  2.2.2.1.2.3. Programa de  Ejecución. Los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) tendrán un Programa de  Ejecución que define con carácter obligatorio las actuaciones sobre el  territorio previstas en el período de la correspondiente administración municipal  o distrital, a partir de los programas y proyectos definidos para toda la  vigencia.    

El  programa de ejecución se integrará al plan de inversiones del Plan de  Desarrollo, de tal manera que conjuntamente sea puesto a consideración del  concejo por el alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las  administraciones municipales y distritales.    

Dentro  del programa de ejecución se definirán los programas y proyectos de infraestructura  de transporte y servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el  período correspondiente, se localizarán los terrenos necesarios para atender la  demanda de vivienda de interés social en el municipio o distrito y las zonas de  mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su ejecución pública o  privada. Igualmente se determinarán los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o  construcción se consideren prioritarios. Todo lo anterior, atendiendo las  estrategias, parámetros y directrices señaladas en el plan de ordenamiento.    

Parágrafo  1°. Adicionalmente, en el programa de  ejecución se podrá considerar programas y proyectos relacionados con:  conservación y protección ambiental y los recursos naturales renovables,  espacio público, infraestructura vial, equipamientos, infraestructura de  impacto regional, operaciones urbanas y actuaciones urbanas integrales.    

Parágrafo 2°. En la elaboración del Programa de Ejecución se podrá  considerar entre otros como criterios de priorización la contribución a la  consolidación del modelo de ocupación, la necesidad de dar continuidad a los  proyectos que para su desarrollo requiera adelantarse en más de una vigencia, Parágrafo  3°. Los planes de gasto público derivados del Plan de Desarrollo,  contemplarán los proyectos del programa de ejecución del Plan de Ordenamiento  Territorial (POT) respectivo, y serán coherentes con las proyecciones de  recursos para su financiación de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.    

Para  que la ejecución del gasto sea compatible con el Plan de Inversiones de cada  Plan de Desarrollo, el concejo municipal o distrital garantizará que se lleven  a cabo anualmente las apropiaciones y procesos presupuestales para dar  cumplimiento a la estrategia y programación financiera propuesta para la  ejecución de los proyectos del Plan de Ordenamiento Territorial (POT).    

Cuando  se hubiere iniciado la ejecución de proyectos que trasciendan el período de la  administración municipal, el concejo y las autoridades administrativas  municipales o distritales, garantizarán que estos tengan la financiación en  cada vigencia fiscal hasta su culminación,    

Parágrafo  4°. En la rendición de cuentas que los  alcaldes municipales y distritales deben efectuar anualmente, se incluirá un  reporte de la gestión del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el cual  contendrá como mínimo la información correspondiente a los resultados de  implementación del programa de ejecución de la vigencia respectiva, la cual  formará parte del expediente urbano.    

SUBSECCIÓN 1    

EL PROCESO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL    

ETAPAS    

Artículo  2.2.2.1.2.1.1. Etapas del proceso de planificación territorial. El proceso de planificación del ordenamiento  territorial se realiza siguiendo las siguientes etapas:    

1.  Diagnóstico.    

2.  Formulación.    

3.  Implementación.    

4.  Seguimiento y evaluación    

Parágrafo  1°. La revisión o modificación de los Planes  de Ordenamiento Territorial –POT– debe partir de los resultados de la etapa de  Seguimiento y Evaluación.    

Parágrafo  2°. En el desarrollo de las etapas de  diagnóstico y formulación los municipios y distritos deberán establecer los  mecanismos para garantizar la participación democrática en los términos  establecidos en la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo  2.2.2.1.2.1.2. Etapa de Diagnóstico. El diagnóstico deberá permitir conocer el estado  actual del territorio, para confrontarlo con la imagen deseada de tal manera  que permita formular adecuadamente la planeación del territorio del municipio o  distrito, para lo cual se adelantará lo siguiente:    

A)  Análisis de las capacidades técnicas, institucionales y financieras y de los  procesos participativos requeridos para la elaboración del plan, su revisión o  modificación; así como la identificación de los recursos y actividades  necesarias para su desarrollo.    

B)  Balance de la información disponible:    

1. El  inventario de la información secundaria disponible (infraestructura, proyectos,  estudios y/o cartografía) que sea pertinente como insumo para el proceso,  considerando la información de carácter sectorial (agropecuario, industrial,  transporte, minero-energético e hidrocarburos y turismo).    

2. El  inventario de las licencias ambientales, licencias urbanísticas, títulos y/o  permisos mineros vigentes, así como las áreas adjudicadas para la exploración y  explotación de hidrocarburos en jurisdicción del municipio.    

3. El  inventario de los instrumentos que se hayan expedido en la vigencia del Plan,  que lo desarrollen y complementen.    

4. La  identificación de las áreas o inmuebles declarados patrimonio cultural material,  así como los Planes de Especial Manejo y Protección (PEMP) existentes.    

5. La  información de detalle de la cual disponen los prestadores de servicios públicos  domiciliarios sobre las capacidades de infraestructura y fuentes de abastecimiento,  la proyección de la expansión, reposición y/o ampliación de la capacidad de  redes para cubrir el déficit de cobertura actual y proyectado, el catastro de  redes matrices de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, así  como los planes de expansión para ampliar el denominado perímetro de servicios.    

6. El  inventario de la información primaria que se debe elaborar.    

7. La  determinación de los recursos necesarios para adelantar el proceso.    

8. Las  determinantes ambientales y estudios aportados por la autoridad ambiental  competente.    

9. La  información correspondiente a las demás determinantes establecidas en el  artículo 10 de la Ley 388 de 1997.    

C)  Establecer la estrategia que permita precisar los mecanismos para garantizar la  participación democrática y la concertación entre los intereses sociales, económicos  y urbanísticos en los términos de la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo modifique, sustituya o complemente.    

Cuando  los usos del suelo impacten actividades del sector minero e hidrocarburífero,  las entidades territoriales deberán coordinar y concurrir con las entidades  nacionales competentes en la materia, según lo dispuesto por el artículo 288 de la Constitución Política.    

D) El  análisis de las dimensiones ambiental, económica, funcional, socio-cultural e  institucional, de acuerdo con los siguientes parámetros:    

1.  Dimensión ambiental    

Se  estructurará a partir de la información de determinantes ambientales  establecidos en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997,  suministradas por la respectiva autoridad ambiental; adicionalmente tendrá en  cuenta lo siguiente:    

1.1. La caracterización geográfica.    

1.2.  La caracterización de los elementos que  constituyen el sistema biofísico.    

1.3.  La identificación de las áreas de  conservación y protección ambiental, así como de sus planes de manejo y demás  instrumentos que haya expedido la autoridad ambiental para garantizar los  objetivos de conservación de la misma.    

1.4.  La caracterización de la cobertura y uso  actual del suelo, la aptitud potencial de uso, la identificación y análisis de los factores y  áreas de degradación ambiental y la determinación de los conflictos de uso del  suelo.    

1.5.  Los estudios para la incorporación de la  gestión del riesgo en los planes de ordenamiento  territorial, los cuales se elaboran con fundamento en los parámetros  establecidos en la sección 3 del presente capitulo.    

La priorización  de las amenazas que se deben evaluar y zonificar con el fin de incorporar esta  información en el Plan de Ordenamiento Territorial es responsabilidad de la  Administración Municipal o Distrital.    

2.  Dimensión económica    

Debe  caracterizar y analizar:    

2.1  La estructura predial: análisis del  tamaño de los predios.    

2.2  Las actividades económicas que se  desarrollan por sectores económicos: primario, secundario y terciario.    

2.3  Las potencialidades y restricciones del  desarrollo económico del municipio por los sectores del literal anterior.    

2.4.  El empleo generado por los diferentes  sectores.    

2.5  La importancia de la economía municipal en  el contexto regional y nacional e internacional  si se requiere.    

3.  Dimensión socio-cultural    

Debe  caracterizar y analizar:    

3.1  La población, su distribución actual, las  dinámicas demográficas, y la tendencia de distribución en el territorio, precisando los  grupos étnicos cuando existan. Identificar las relaciones entre la dinámica  demográfica y las necesidades socioeconómicas, funcionales y de servicios a  resolver.    

3.2  La cobertura de los servicios sociales  básicos: educación, salud, bienestar social, recreación y deporte e identificación de déficits  existentes.    

3.3  La información poblacional suministrada  por el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística (DANE), la cual se podrá complementar a partir del uso de  fuentes alternativas de información como las del Censo Nacional Agropecuario,  las bases de datos del Sistema de Ciudades y el Sistema de Selección de  Beneficiarios para Programas Sociales Sisbén, así como en las demás con las que  cuenten las entidades territoriales.    

4.  Dimensión funcional    

Debe  identificar y analizar los siguientes temas, así como la interrelación con  otros municipios:    

4.1  La ocupación actual    

(i) Urbano  rural (desarrollo urbano, expansión, conurbación, su urbanización), las  dinámicas poblacionales y la justificación de la necesidad o no de determinar suelos  de expansión, suelos suburbanos y/o áreas destinadas a vivienda campestre;    

(ii) Regional:  Identificación de la interdependencia en términos ambientales, funcionales y/o  económicos respecto a otros municipios;    

(iii) Caracterización  de asentamientos humanos rurales.    

4.2  Vivienda    

Determinar  el déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda, en el cual se precise las  necesidades de vivienda de interés social, tanto nueva como objeto de  mejoramiento integral.    

4.3  Servicios públicos de acueducto, alcantarillado,  aseo, energía eléctrica y gas.    

A partir de la  información suministrada por los prestadores del servicio identificar el estado  actual y las acciones que se requieren para atender el déficit actual y  proyectado, con fundamento en los siguientes parámetros:    

(i) La  capacidad y calidad de las fuentes de abastecimiento (oferta, demanda e índice  de escasez);    

(ii) La  capacidad de la infraestructura para captación, potabilización, almacenamiento  y distribución (cobertura y continuidad en la prestación del servicio);    

(iii) La  disponibilidad y capacidad de la infraestructura para disposición de aguas  residuales y aguas lluvias;    

(iv) La  capacidad de la infraestructura para el tratamiento de aguas residuales;    

(v) El  área de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y su perímetro de  servicios;    

(vi) La  infraestructura disponible para el aprovechamiento, tratamiento y disposición  final de residuos sólidos y los equipamientos intermedios (estaciones de  transferencia, centros de acopio y/o centros de aprovechamiento);    

(vii) Las  redes, estaciones e infraestructura para la prestación del servicio de energía  y el de gas domiciliario si existe;    

(viii) La  localización y capacidad de sitios de disposición final de residuos de construcción  y demolición.    

4.4. La  localización de las infraestructuras del servicio de comunicaciones (TIC), en  especial las centrales telefónicas y las antenas para los celulares, así como  las necesidades de expansión de las mismas.    

4.5.  Espacio público    

Analizar  según lo establecido en el capítulo 2 de la parte 2 del Libro 2 del presente  decreto.    

4.6.  Infraestructura de transporte    

Establecer  el estado actual de la infraestructura existente en el suelo urbano y su  relación con el suelo rural y la región, así como las principales necesidades  de conectividad y accesibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

4.7.  Equipamientos    

Equipamientos  existentes y necesarios para la prestación de servicios de carácter educativo,  cultural, salud, bienestar social, culto y recreación; así como los  equipamientos para la prestación de los servicios relacionados con la seguridad  ciudadana, defensa y justicia, servicios de la administración pública,  abastecimiento de alimentos y consumo, recintos feriales, servicios funerarios,  y los de apoyo a las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios y de  transporte.    

4.8.  Patrimonio material    

Identificar  las áreas o inmuebles declarados patrimonio, determinando si cuentan con plan  especial de manejo y protección -PEMP, de conformidad con lo establecido en las  Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

5.  Dimensión institucional    

Debe  caracterizar y analizar:    

5.1.  La capacidad de gestión institucional de  la administración municipal para establecer los aspectos que se requieren  fortalecer con el fin de garantizar la implementación del Plan de Ordenamiento  Territorial.    

5.2.  La capacidad financiera del municipio o  distrito, precisando la disponibilidad de los ingresos corrientes para  financiar las intervenciones y proyectos propuestos, luego de atender los  compromisos de gasto recurrentes tales como: los derivados de la operación y  funcionamiento de la administración, las inversiones sectoriales sociales, así  como los procesos judiciales, sentencias o conciliaciones en contra del  municipio, compromisos de deuda pública, entre otros que considere pertinentes.    

5.3.  Identificar los conflictos de límites con  los municipios vecinos.    

E)  Cartografía de diagnóstico    

La  cartografía de diagnóstico se debe elaborar de acuerdo a los análisis  adelantados por dimensiones:    

DIMENSIÓN                    

TEMAS   

Ambiental                    

Información    Base (urbano y rural)   

Zonificación climática    (rural)   

Geología (rural)   

Hidrografía    y áreas hidrográficas (rural)   

Geomorfología (rural)   

Pendientes (rural)   

Capacidad    de uso del suelo (rural)   

Cobertura    y uso actual del suelo (rural). (Deberá obtenerse mediante el uso de la metodología    Corine Land Cover)   

Uso    potencial del suelo (rural)   

Conflictos    de uso del suelo (urbano y rural)   

Áreas    de conservación y protección ambiental, (urbano y rural)   

Amenazas    (en cumplimiento de lo dispuesto en la sección 3, subsección 1 del presente    capítulo)   

Económica                    

Predial (urbano y rural)   

Sociocultural                    

Territorios étnicos (si    existen)   

Funcional                    

Ocupación actual   

División    Político Administrativa (urbano y rural)   

Patrimonio    Material (urbano y rural) Equipamientos existentes (urbano y rural)   

Espacio    público existente (urbano y rural)   

Infraestructura    vial y de transporte (urbano y rural)   

Centros    poblados con la caracterización físico espacial (vías, equipamientos, espacio    público, servicios públicos)   

Servicios    públicos (urbano y rural)   

Perímetro de servicios    públicos   

Análisis del crecimiento    urbano   

Uso    actual del suelo urbano    

La  cartografía se elaborará a escala 1:25.000 para suelo rural y 1:5.000 para  suelo urbano, de expansión urbana y centros poblados o a una escala de mayor  detalle si el municipio o distrito dispone de la información; lo anterior, sin  perjuicio de la escala de representación gráfica que el municipio o distrito  considere pertinente para facilitar el manejo de la información. La cartografía  básica corresponde a la oficial disponible.    

Los  municipios con extensión superior a 1.500 km2 para  los cuales sea demostrable que no existe base cartográfica e insumos a escala  1:25.000 podrán utilizar información cartográfica a las escalas disponibles.    

La  cartografía se debe elaborar teniendo en cuenta los estándares definidos por la  Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales –ICDE–.    

Se  podrán desarrollar otros mapas, estudios y análisis que la entidad territorial  considere pertinente, de acuerdo a su geografía, complejidad urbana, y/o a la  necesidad de avanzar en el conocimiento del territorio para su adecuada  planificación territorial.    

F.  Síntesis del diagnóstico territorial    

Contiene  las principales necesidades, problemáticas y potencialidades del municipio  resultado de la valoración de la situación actual desde una perspectiva  integral. Con base en la síntesis del diagnóstico se realizarán los análisis  que permitan proponer el modelo de ocupación en la formulación.    

Parágrafo  1°. En esta etapa, el municipio o distrito,  deberá solicitar por escrito a la respectiva autoridad ambiental, las  determinantes ambientales, las cuales deben estar soportadas en estudios  técnicos y acompañadas de cartografía cuando a ello haya lugar, así como los  demás estudios técnicos disponibles para la planeación territorial; lo cual  deberá ser atendido por dicha autoridad ambiental en un plazo máximo de 15 días  hábiles.    

Parágrafo  2°. El municipio o distrito podrá solicitar  la asistencia técnica a la autoridad ambiental para la debida incorporación de  las determinantes en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, su revisión o  modificación.    

Artículo  2.2.2.1.2.1.3. Etapa de Formulación. Comprende el proceso de toma de las decisiones para el  ordenamiento del territorio que se traducen en los componentes y contenidos,  así como la realización de la concertación, consulta, aprobación y adopción con  las siguientes instancias: (i) Consejo de Gobierno, (ii) Corporación Autónoma  Regional o la autoridad ambiental correspondiente, (iii) Junta Metropolitana  para el caso de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, (iv) el  Consejo Territorial de Planeación, y (v) el Concejo Municipal, en los términos  establecidos en la Ley 388 de 1997,  modificada por la Ley 507 de 1999 y la Ley 902 de 2004, o las  normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Los  componentes y contenidos se fundamentan en los resultados del diagnóstico y se  estructurarán a partir de lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 16 y 17  de la Ley 388 de 1997 para  los tres tipos de planes de ordenamiento territorial y lo dispuesto en este  artículo.    

A)  Componente General    

Las  disposiciones del componente general prevalecen sobre las disposiciones de los  componentes urbano y rural del Plan. El componente general define un contenido  estratégico y un contenido estructural, de la siguiente manera:    

1.  El contenido estratégico    

Comprende  la definición de políticas, objetivos y estrategias territoriales de largo y  mediano plazo, las cuales concretan el modelo de ocupación del territorio; en  este contenido se deberá definir:    

1.1  Las políticas, objetivos y estrategias  para la ocupación, aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de  recursos naturales, con la definición de las medidas para la protección del  medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje.    

1.2  La identificación de las acciones sobre  el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento  de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad en función de la  vocación, oportunidades y capacidades territoriales.    

1.3 La definición de las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento  de las estrategias de desarrollo económico, ambiental y social del municipio o  distrito.    

2.  El contenido estructural    

Comprende  la definición del modelo de ocupación del territorio que corresponde a la  estructura urbano-rural e intraurbana definida para el largo plazo que fija de  manera general la estrategia de localización y distribución espacial de las  actividades, determina las grandes infraestructuras requeridas para soportar  estas actividades y establece las características de los sistemas de comunicación  vial que garantizarán la fluida interacción entre aquellas actividades espacialmente  separadas de conformidad con la identificación y reglamentación de las  disposiciones establecidas en el contenido estructural.    

Para la  definición del modelo de ocupación del territorio se tendrán en cuenta las  determinantes establecidas en el artículo 10 de La Ley 388 de 1997.    

Se  deberán señalar y localizar los siguientes elementos mínimos que lo  estructuran:    

2.1. Las áreas de protección y conservación ambiental    

El  señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente,  conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad  con lo dispuesto entre otros, en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 2811  de 1974, sus reglamentos, o las normas que las modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

2.2.  Las áreas de conservación del patrimonio  material    

Corresponde  a las áreas o inmuebles declarados que hacen parte del patrimonio material,  sobre los cuales se debe establecer las normas urbanísticas aplicables, sin  perjuicio que las mismas se precisen o se establezcan de manera específica en  el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).    

2.3.  Las zonas que presentan alto riesgo para  la localización de asentamientos humanos, así como las disposiciones  establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la  incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.    

2.4.  La clasificación del suelo en urbano,  rural y de expansión urbana en los términos definidos en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997, para  lo cual se considerará que:    

El  perímetro urbano no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos o  sanitario, para lo cual los respectivos prestadores del servicio deberán  certificar que en el suelo urbano se prestará efectivamente el servicio público  y que se podrán expedir la viabilidad y disponibilidad y que en el suelo de  expansión se podrá expedir la factibilidad, en los términos establecidos en el  presente decreto.    

La  determinación del suelo de expansión urbana debe estar justificada técnicamente  con fundamento en los parámetros dispuestos en el artículo 32 de la Ley 388 de 1997. Para  la definición del suelo de expansión urbana se debe considerar:    

(i) Las  previsiones de crecimiento de la ciudad en función de las dinámicas demográficas  y poblacionales.    

(ii) La  posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de  transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, parques y  equipamiento que deberá soportarse en los análisis técnicos, que así lo  demuestren.    

El  suelo de expansión urbana solo podrá ampliarse sobre los suelos que según la  clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases  agrológicas I, II o III, cuando no sea posible destinar al efecto suelos de  diferente calidad o condición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1469 de 2011.    

2.5  Señalar y localizar las infraestructuras  básicas existentes y proyectadas que garanticen las adecuadas relaciones  funcionales entre asentamientos y zonas urbanas y rurales, así como la  reglamentación de las áreas de reserva para:    

(i) La  infraestructura vial y de transporte para la adecuada articulación funcional  entre asentamientos, zonas urbanas y rurales.    

(ii) El  espacio público.    

(iii) Los  equipamientos.    

(iv) La  infraestructura de servicios públicos domiciliarios, así como la localización  de las redes primarias de las respectivas infraestructuras de estos servicios,  las reservas de suelo que se requieran en la vigencia del POT, la proyección de  la expansión de redes para cubrir el déficit actual y la delimitación del  perímetro sanitario.    

(v) La  definición de las áreas potenciales para la localización de la infraestructura  para el aprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y  los equipamientos intermedios (estaciones de transferencia, centros de acopio  y/o centros de aprovechamiento), en caso que se requiera.    

(vi) La  infraestructura disponible y/o la identificación de las áreas potenciales para  la ubicación de infraestructura para el manejo de residuos o desechos  peligrosos;    

(vii) La  definición de sitios potenciales para la disposición final de residuos de construcción  y de residuos de demolición.    

(viii) La  Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales, de acuerdo con lo dispuesto  en la Ley 300 de 1996, o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Todas  las decisiones del contenido estructural del componente general se traducen en  normas urbanísticas estructurales, que prevalecen sobre las demás normas  urbanísticas y solo pueden modificarse con motivo de la revisión general del  Plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde, cuando por medio de estudios  técnicos se demuestre que dicha modificación se hace necesaria.    

B)  Componente Urbano    

El  contenido del componente urbano determina las normas y decisiones para la  administración del desarrollo, ocupación y gestión del suelo clasificado como  urbano y de expansión urbana a partir de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, de la  siguiente manera:    

1.  Las políticas de mediano y corto plazo  sobre uso y ocupación del suelo urbano y de las áreas de expansión, en armonía  con el modelo de ocupación del territorio de largo plazo adoptado en el  componente general y con las previsiones sobre transformación y crecimiento  espacial de la ciudad.    

2.  Las determinaciones que aseguran la  consecución de los objetivos y estrategias adoptados para el desarrollo urbano:    

2.1.  La delimitación de las áreas de  conservación y protección ambiental.    

2.2.  La delimitación de las áreas de  conservación y protección del patrimonio material.    

2.3.  La delimitación de las zonas con  condición de amenaza y zonas con condición de riesgo de acuerdo con las  disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente  capítulo, para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación  territorial.    

2.4.  Las directrices y parámetros para la  formulación de planes parciales, las acciones urbanísticas, actuaciones,  instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables en las áreas  sujetas de urbanización u operaciones urbanas por medio de dichos planes.    

2.5.  La determinación de las características de  las unidades de actuación urbanística, tanto dentro del suelo urbano como del suelo de  expansión, cuando a ello hubiere lugar, o en su defecto el señalamiento de los  criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e  incorporación posterior.    

2.6  Los objetivos, las estrategias e  instrumentos para la ejecución de programas de vivienda de interés social, que  permita atender:    

(i) La  solución del déficit habitacional actual y proyectado en la vigencia del Plan;    

(ii) La  reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo no  mitigable, así como las acciones para evitar que vuelvan a ser ocupadas;    

(iii) Las  necesidades de mejoramiento integral de vivienda;    

(iv) La  definición de prioridades, criterios y directrices para la identificación y  declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o construcción  prioritaria;    

(v) El  desarrollo de programas de vivienda de interés social, que puede efectuarse con  fundamento en las normas que se establezcan para la actividad residencial  teniendo en cuenta las condiciones de precio de este tipo de vivienda, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 modificado por el artículo 1° de  la Ley 902 de 2004 y el  artículo 92 de la Ley 388 de 1997;    

(vi) En  el suelo de expansión urbana determinar los porcentajes del suelo que deberán  destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social. Así mismo,  se podrá establecer la localización de terrenos para el desarrollo específico  de proyectos de vivienda de interés social que se deben incorporar en el  programa de ejecución respectivo y previendo eficazmente la utilidad pública  correspondiente.    

2.7.  La determinación de los tratamientos  urbanísticos para la totalidad del suelo urbano y de expansión urbana  considerando entre otros, los parámetros generales que permitan la zonificación  de las áreas receptoras y generadoras de los derechos transferibles de  construcción y desarrollo, y, la definición de las normas urbanísticas  relacionadas con el trazado (morfología, vías y espacio público) y la  edificabilidad (alturas, volumetría, índices, aislamientos, voladizos, entre  otros).    

2.8.  La localización de las áreas de  actividad con el correspondiente régimen de usos para la totalidad del suelo  urbano:    

(i) Los  usos del suelo se establecerán para cada área de actividad, en principales,  compatibles o complementarios, condicionados o restringidos y/o prohibidos.  Cuando un uso no haya sido clasificado como principal, compatible o complementario,  condicionado o restringido se entenderá prohibido.    

(ii) Los  parámetros urbanísticos para el adecuado desarrollo de los usos del suelo  establecidos.    

2.9.  Las disposiciones o criterios de  localización y dimensionamiento de los elementos o áreas de los sistemas  generales o estructurantes del territorio aplicables para el suelo urbano, así  como el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes.    

C)  Componente Rural    

El componente rural  determina las normas y decisiones para garantizar la adecuada interacción entre  los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente  utilización del suelo rural, y las actuaciones públicas tendientes a  proporcionar la infraestructura y el equipamiento básico necesario para el  servicio de la población rural a partir de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.    

Este componente deberá contener por lo  menos los siguientes elementos:    

1. Las  políticas de mediano y corto plazo para el uso y ocupación del suelo rural de  acuerdo con lo establecido en el componente general.    

2. La  reglamentación de actividades y usos del suelo. Los usos del suelo se establecerán  para cada área de actividad, en principales, compatibles o complementarios,  condicionados o restringidos y/o prohibidos. Cuando un uso no haya sido  clasificado como principal, compatible o complementario, condicionado o  restringido se entenderá prohibido.    

3. El  señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de  las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera.    

4. La  delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales,  así como de las zonas de amenaza y riesgo y de las que forman parte del sistema  de provisión de servicios públicos domiciliarios o de disposición de desechos.    

5. Las  disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo,  para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.    

6. La  localización y dimensionamiento las zonas determinadas como suburbanas.    

7. La  identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones  necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de  infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.    

8. La  determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios públicos y  saneamiento básico.    

9. La  localización prevista para los equipamientos de salud y educación.    

10. La  expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a  vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y  ambiental.    

11. Las  normas para el desarrollo de vivienda en suelo rural para atender las necesidades  de la población que habita esta clase de suelo, las cuales deberán tener en  cuenta la legislación agraria y ambiental.    

El  desarrollo de los contenidos del componente rural, se realizará teniendo en  cuenta lo dispuesto en el capítulo 2 del presente título.    

D.  Programas y proyectos    

Los  programas y proyectos permiten materializar los objetivos y el modelo de  ocupación del territorio para la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial  POT.    

Por lo  tanto, se deben definir los programas y proyectos con base en los cuales se  deberán elaborar los programas de ejecución que se formulan para cada vigencia  del Plan de Ordenamiento Territorial (corto, mediano y largo plazo).    

E)  Instrumentos de gestión y financiación    

Como  parte de la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), se deben  establecer los instrumentos de gestión y financiación que garanticen su  implementación.    

1.  Instrumentos de gestión    

Determinan  mecanismos administrativos y arreglos institucionales para facilitar la  ejecución de actuaciones urbanísticas, la reconfiguración jurídica y física de  los inmuebles necesaria para el reparto equitativo de cargas y beneficios, los  cuales deben adelantar las entidades públicas y los particulares en el marco de  la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), tales como: unidades  de actuación urbanística, reajuste de tierras, integración inmobiliaria,  cooperación entre partícipes, transferencia de derechos, enajenación  voluntaria, enajenación forzosa, expropiación judicial, expropiación  administrativa, declaratorias de desarrollo prioritario y de utilidad pública,  derecho de preferencia, banco inmobiliario.    

2.  Instrumentos de Financiación    

Permiten  la disposición de recursos para el desarrollo urbano y territorial y garantizan  el reparto equitativo de las cargas asociadas al mismo. Dentro de estos  instrumentos se encuentran: la contribución por valorización, la participación  en plusvalía, los fondos de compensación, los derechos adicionales de  construcción y desarrollo.    

Se  deben considerar, entre otros, los siguientes aspectos:    

2.1.  La definición de la estrategia de  financiación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) que debe contemplar un  análisis de viabilidad financiera de las intervenciones propuestas, el cual  debe incluir dentro de las fuentes de financiación los ingresos corrientes  disponibles de la administración municipal o distrital y lo proveniente de los  instrumentos de financiación que se definan en el Plan de Ordenamiento  Territorial (POT).    

2.2.  Las acciones de carácter administrativo,  financiero y organizacional que permitan hacer operativo el Plan de  Ordenamiento Territorial (POT).    

2.3.  Las excepciones a las normas  urbanísticas generales para operaciones tales como macroproyectos u otras  actuaciones urbanas integrales, con el fin de habilitar la adopción y concertación  posterior de normas específicas con propietarios y comunidades interesadas, de  conformidad con el numeral 2.7 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 para  lo cual en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se señalarán los  instrumentos, parámetros, procedimientos y requisitos que deben cumplirse en  tales casos.    

2.4.  Las directrices generales sobre los  instrumentos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los  beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados.  Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de  construcción y desarrollo, entre otros, son algunos de los mecanismos que  garantizan este propósito.    

F).  Cartografía de formulación    

La  cartografía se debe elaborar en correspondencia con los componentes general,  urbano y rural:    

COMPONENTE                    

TEMAS   

GENERAL                    

Modelo    de ocupación del territorio   

Clasificación del suelo   

Suelo de protección   

Áreas    de conservación y protección ambiental   

Patrimonio material   

Incorporación    de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las    condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo)   

Sistemas    estructurantes del territorio (espacio público, infraestructura vial y de    transporte, equipamientos, servicios públicos domiciliarios y de las TIC)   

URBANO                    

Suelo    urbano y de expansión urbana   

Áreas    de conservación y protección ambiental   

Patrimonio material   

Espacio público   

Servicios públicos    domiciliarios   

Equipamientos   

Infraestructura    vial y de transporte   

Tratamientos urbanísticos   

Áreas de actividad   

Incorporación    de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las    condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo)   

RURAL                    

Reglamentación del suelo rural   

Áreas    de conservación y protección ambiental   

Categorías del suelo rural   

Centros poblados   

Incorporación    de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las    condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo)    

La  cartografía se elaborará a escala 1:25.000 para suelo rural y 1:5.000 para  suelo urbano, de expansión urbana y centros poblados o a una escala de mayor  detalle si el municipio o distrito dispone de la información; sin perjuicio de  la escala de representación gráfica que el municipio o distrito considere  pertinente para facilitar el manejo de la información. La cartografía básica  corresponde a la oficial disponible.    

Los  municipios con extensión superior a 1.500 km2 para  los cuales sea demostrable que no existe base cartográfica e insumos a escala  1:25.000 podrán utilizar información cartográfica a las escalas disponibles.    

La  cartografía se debe elaborar teniendo en cuenta los estándares definidos por la  Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE).    

Se  podrán desarrollar otros mapas que la entidad territorial considere pertinente  para el desarrollo de las actividades y usos del suelo.    

Artículo  2.2.2.1.2.1.4. Etapa de Implementación. La implementación comprende la ejecución y puesta en  marcha de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) para las  vigencias de corto, mediano y largo plazo, así como el desarrollo de los  instrumentos de gestión y financiación.    

Artículo  2.2.2.1.2.1.5. Etapa de Seguimiento y Evaluación. El seguimiento y evaluación se desarrolla  paralelamente a la etapa de implementación durante la vigencia del Plan de  Ordenamiento Territorial (POT), con la participación del Consejo Consultivo de  Ordenamiento Territorial, en los municipios donde exista.    

El seguimiento  comprende la recolección y análisis continuo de información para adelantar la  medición anual del estado de avance de la ejecución de los programas y  proyectos, de la implementación de las normas urbanísticas y la consolidación  del modelo de ocupación.    

El  seguimiento se adelantará a partir de la conformación del expediente urbano,  que de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 388 de 1997, es un  sistema de información el cual se debe mantener actualizado para contar con  información permanente respecto a la ejecución del Plan.    

La evaluación  comprende el análisis y valoración de los resultados del seguimiento, que  permite determinar la relevancia, eficiencia y efectividad de la implementación  del Plan.    

El  seguimiento y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se  materializa en la elaboración de un documento que debe contener los resultados  de la ejecución del plan y las recomendaciones frente a las dificultades  presentadas en su implementación y los temas que deben ser objeto de revisión.    

Parágrafo  1°. La administración municipal o distrital  anualmente elaborará un reporte sobre el avance en la ejecución del Plan de  Ordenamiento Territorial (POT), que presentará al concejo municipal o  distrital, conjuntamente con el informe establecido en el artículo 43 de la Ley 152 de 1994.    

Al  término de cada período constitucional de gobierno se debe consolidar un  informe con los resultados del seguimiento a la ejecución del Plan de  Ordenamiento Territorial (POT), en el cual se debe establecer entre otros, la  necesidad de dar continuidad a proyectos desarrollados en cada período.    

Parágrafo  2°. La información del expediente urbano  es la base para efectuar los reportes anuales de seguimiento y evaluación del  Plan de Ordenamiento Territorial (POT).    

Parágrafo  3°. Los informes anuales y el resultado  de seguimiento y evaluación serán divulgados a través de la página web que  determine la Secretaría de Planeación Municipal o distrital.    

Parágrafo  4°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio establecerá los indicadores mínimos necesarios para reportar el  avance en la implementación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT),  sin perjuicio que el municipio considere necesario incluir el reporte de otros  indicadores. Los indicadores serán incorporados a los expedientes urbanos.    

Información sobre la Planificación Territorial    

Artículo  2.2.2.1.2.1.6. Información  sobre la planificación territorial municipal. El alcalde municipal o  distrital, deberá informar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el  inicio del proceso de formulación, revisión o modificación del Plan de  Ordenamiento Territorial (POT), así como de la concertación con la autoridad  ambiental y de la adopción del mismo, con el fin de contar con la información actualizada  del estado del ordenamiento territorial del país.    

SUBSECCIÓN 2    

DOCUMENTOS E INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN, CONSULTA,  APROBACIÓN Y ADOPCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo  2.2.2.1.2.2.1. Documentos. El  proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial POT está conformado por los  siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que sean necesarios para la  correcta sustentación del mismo, los cuales serán presentados para adelantar el  trámite ante las instancias de concertación, consulta, aprobación y adopción:    

1.  Diagnóstico y su cartografía.    

2.  Documento Técnico de Soporte (DTS) que contiene (i) los componentes general,  urbano y rural, (ii) los programas y proyectos, (iii) los Instrumentos de  gestión y financiación, (iv) el programa de ejecución y la (v) la cartografía.    

3.  Proyecto de Acuerdo: Es la propuesta de acto administrativo mediante el cual se  adoptará el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), su estructura coincidirá  con la del Documento Técnico de Soporte y lo aprobará en toda su extensión  incluida su cartografía.    

4.  Documento resumen: Es el documento con la explicación didáctica de los problemas  existentes y las propuestas para resolverlos que corresponden a las decisiones  adoptadas en el Acuerdo. Debe incluir una breve descripción de la realización  de las instancias de consulta y concertación, así como de la participación  ciudadana. Se emplea como medio de divulgación y socialización.    

Artículo  2.2.2.1.2.2.2. Instancias de concertación y consulta. Para la concertación, y consulta del proyecto de Plan  de Ordenamiento Territorial (POT) su revisión o modificación, deberá surtirse  el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado  en lo pertinente por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya,    

Parágrafo  1°. Previo a surtir las instancias de  concertación y consulta, el alcalde distrital o municipal, a través de la  Secretaría de planeación o la dependencia que haga sus veces, someterá a  consideración del Consejo de Gobierno el proyecto de Plan de Ordenamiento  Territorial, su revisión o modificación.    

Parágrafo  2°. La concertación y consulta se inicia con  la radicación completa de los documentos señalados en el artículo anterior ante  las respectivas instancias.    

Parágrafo  3°. La documentación que conforma el Plan de  Ordenamiento Territorial POT se deberá divulgar a través de la página web que  determine la oficina de planeación municipal o distrital a efectos de  garantizar la consulta y participación ciudadana. En todo caso esta información  deberá estar disponible en medio físico para consulta ciudadana en la oficina  de planeación.    

Artículo  2.2.2.1.2.2.3. Condiciones para adelantar la concertación con la Corporación  Autónoma Regional o autoridad ambiental competente. Para adelantar la concertación de los asuntos  exclusivamente ambientales, el municipio o distrito deberá radicar ante la  Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente los documentos  completos que conforman el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, su  revisión o modificación.    

La  radicación y verificación de los documentos que conforman el proyecto de Plan  de Ordenamiento Territorial (POT) su revisión o modificación, se regirá por lo  dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011  sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la  norma que lo modifique o sustituya.    

Los  términos para la concertación con la autoridad ambiental son los previstos en  la Ley 388 de 1997  modificada en lo pertinente por la Ley 507 de 1999 o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya, es decir treinta (30) días  hábiles, los cuales se iniciarán una vez radicada la información completa.    

La  concertación de los asuntos exclusivamente ambientales entre municipio o  distrito y la corporación autónoma regional o autoridad ambiental competente se  efectuará de manera integral sin que sea viable realizar concertaciones  parciales o condicionadas, en el marco de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997  modificada en lo pertinente por la Ley 507 de 1999 yen el  artículo 49 de la Ley 1537 de 2012.    

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012, las  Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes,  solo podrán presentar observaciones de carácter  exclusivamente ambiental en lo relacionado con el ordenamiento del territorio,  las cuales deberán estar técnicamente sustentadas.    

Los  resultados de esta instancia se consignarán en un acta suscrita por las partes,  en la cual se expresará de manera clara los temas tratados y los acuerdos  respectivos incorporados en los documentos que conforman el Plan. De igual  manera se especificarán los temas sobre los cuales no se logre la concertación,  en caso de presentarse.    

Cuando se  presenten temas sobre los cuales no se logre la concertación, el municipio o  distrito deberá remitir todos los documentos que conforman el proyecto de Plan  de Ordenamiento Territorial (POT) o de su revisión o modificación al Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que decida sobre los puntos en  desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días  hábiles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997  modificada por la Ley 507 de 1999.    

En todo  caso, se deberá esperar la decisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible para continuar con el trámite del proyecto de Plan de Ordenamiento  Territorial (POT) o de su revisión o modificación, con las siguientes  instancias previstas en la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo.  Cuando en un territorio municipal  intervenga más de una autoridad ambiental en la concertación de los asuntos  exclusivamente ambientales, se deberá radicar simultáneamente para efectos de  adelantar el referido proceso.    

Parágrafo  Transitorio. Los proyectos de Plan  de Ordenamiento Territorial o su revisión o modificación que se radiquen  completos y en debida forma ante la autoridad ambiental competente hasta el31  de marzo de 2021, podrán presentarse cumpliendo con los contenidos establecidos  en las normas vigentes antes de la modificación del presente Capítulo.    

Artículo  2.2.2.1.2.2.4. Condiciones para adelantar la concertación con la junta  metropolitana. Durante el mismo término  previsto para adelantar la concertación con la corporación autónoma regional  competente, se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana,  para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas  metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices  metropolitanas, en los asuntos de su competencia.    

Para  cumplir con lo anterior, el municipio o distrito deberá radicar ante esta  instancia los documentos completos que conforman el proyecto del Plan de  Ordenamiento Territorial POT, su revisión o modificación.    

Artículo  2.2.2.1.2.2.5. Condiciones  para adelantar la consulta con el consejo territorial de planeación. De  conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, una  vez surtidas las instancias con las respectivas autoridades ambientales y  metropolitanas, en los asuntos de su competencia, el proyecto de Plan de  Ordenamiento Territorial (POT), su revisión o modificación se someterá a  consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá  rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes, término perentorio para su pronunciamiento, por lo que una  vez vencido la administración municipal o distrital deberá continuar con el  procedimiento previsto en la referida norma.    

La  versión presentada al Consejo Territorial de Planeación deberá divulgarse a  través de la página web del municipio o distrito y garantizar el acceso en  medio impreso en la oficina de planeación.    

Artículo  2.2.2.1.2.2.6. Aprobación de los Planes de  Ordenamiento Territorial (POT) o su revisión. El proyecto de Plan de  Ordenamiento Territorial (POT), como documento consolidado una vez surtida la  participación democrática y la concertación interinstitucional, será presentado  por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación del  concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento en que el concejo  estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias.  Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación por  escrito de la administración municipal o distrital.    

Parágrafo 1°. El concejo municipal podrá hacer más restrictivas,  pero no más flexibles las disposiciones exclusivamente ambientales contenidas  en el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de su revisión, sin  que se requiera adelantar nuevamente la concertación con la corporación  autónoma regional o autoridad ambiental correspondiente, siempre y cuando se  mantengan los asuntos concertados y se justifiquen las razones técnicas que  motiven tal decisión, la cual será informada a la autoridad ambiental para su  conocimiento.    

Cuando  por efecto de las observaciones y ajustes solicitados por el consejo  territorial de planeación o el concejo municipal o distrital, sea necesario  modificar temas exclusivamente ambientales que fueron objeto de concertación  con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental respectiva, se  adelantará nuevamente el procedimiento de concertación y consulta previsto en  las normas vigentes, sobre los temas objeto de modificación.    

Parágrafo  2°. De conformidad con lo establecido en el  artículo 2° de la Ley 507 de 1999, los  concejos municipales o distritales celebrarán obligatoriamente un cabildo  abierto previo al estudio y análisis del proyecto de Plan de Ordenamiento  Territorial (POT) o su revisión o modificación, para lo cual, su citación se  efectuará directamente por la corporación.    

Artículo  2.2.2.1.2.2.7. Adopción del Plan de Ordenamiento Territorial (POT). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de  la Ley 388 de 1997, transcurridos  sesenta (60) días hábiles desde la presentación del primer proyecto del Plan de  Ordenamiento Territorial (POT) sin que el concejo municipal o distrital adopte  decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.    

Parágrafo.  No se someterá a consideración del  concejo municipal o distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial  (POT) sin haber agotado los trámites correspondientes ante cada una de las  instancias de concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997.    

SUBSECCIÓN 3    

REGLAS PARA LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES  DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL    

Artículo  2.2.2.1.2.3.1. Documentos  para la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial. El proyecto  de revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por vencimiento  de la vigencia de largo plazo estará conformado por los documentos señalados en el artículo 2.2.2.1.2.2.1, Y  adicionalmente por el documento de seguimiento y evaluación.    

Artículo  2.2.2.1.2.3.2. Documentos para la revisión por vencimiento de las vigencias de  corto y mediano plazo y la modificación excepcional de norma urbanística. El proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento  Territorial (POT) por vencimiento de las vigencias de corto y mediano plazo,  así como la modificación excepcional de norma urbanística se adelantará  respetando la estructura del Documento Técnico de Soporte y deberá acompañarse  únicamente por los siguientes documentos:    

1. El  documento de seguimiento y evaluación.    

2. Los  insumos técnicos que soporten la revisión o modificación al contenido del  documento técnico de soporte, con la cartografía correspondiente.    

3. La  memoria justificativa, la cual incluye de forma precisa los contenidos del DTS  objeto de revisión o modificación, así como la razón que lo motiva.    

4. El  Proyecto de Acuerdo para adoptar la revisión o modificación con la cartografía  correspondiente, en el cual deben indicarse claramente los artículos que se  modifican y el contenido de los mismos.    

Parágrafo. En las revisiones que se realicen de manera excepcional  justificadas en la declaratoria de desastre o calamidad pública o en la  realización de estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y  riesgos, se presentarán los documentos previstos en este artículo excepto el  documento de seguimiento y evaluación.    

Artículo  2.2.2.1.2.3.3. Revisión de los  Planes de Ordenamiento Territorial (POT). Los Concejos municipales o  distritales, por iniciativa del alcalde podrán revisar y ajustar los contenidos  de largo, mediano o corto plazo de los planes de ordenamiento territorial,  siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos,  según lo establecido en dichos planes.    

Tales  revisiones se harán por los motivos y condiciones contemplados en los mismos  planes de Ordenamiento Territorial para su revisión, según lo dispuesto en el  artículo 28 de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 120 del Decreto 2106 de 2019,  y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados  con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la  dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o  conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo,  infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación  urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o  metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio  municipal o distrital, así como en los resultados de seguimiento y evaluación  de los objetivos y metas del respectivo Plan.    

Parágrafo. De manera excepcional el alcalde municipal o  distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o  de alguno de sus contenidos cuando se justifique en:    

1. La  declaratoria de desastre o calamidad pública de que trata el capítulo VI de la Ley 1523 de 2012, que  se desencadenen de la manifestación de uno o varios eventos naturales o  antropogénicos no intencionales.    

2. Los  resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y  riesgos que justifiquen: la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y/o  el establecimiento de otras condiciones de restricción que se requieran  diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento  Territorial vigente.    

Artículo  2.2.2.1.2.3.4. Modificación excepcional de normas urbanísticas. De conformidad con lo establecido en el artículo 15  de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004, se  podrá adelantar la modificación de alguna o algunas de las normas urbanísticas  de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que  tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias  territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General,  Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento Territorial.    

La  modificación excepcional de normas urbanísticas podrá emprenderse en cualquier  momento, a iniciativa del alcalde municipal o distrital, siempre que se  demuestren y soporten en estudios técnicos los motivos que dan lugar a su  modificación.    

La  modificación excepcional de estas normas se sujetará en todo a las previsiones  vigentes en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con la jerarquía de  prevalencia de los componentes, contenidos y demás normas urbanísticas que lo  integran.    

Parágrafo  1°. A través de una modificación excepcional  no se pueden modificar los objetivos y estrategias de largo y mediano plazo  definidas en los componentes General, Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento  Territorial.    

Parágrafo  2°. Las modificaciones excepcionales de norma  urbanística no podrán ampliar los términos de vigencia de los planes de  ordenamiento territorial ni las de sus componentes o contenidos.    

Artículo  2.2.2.1.2.3.5. Trámite para aprobar y adoptar las revisiones. Todo proyecto de revisión o modificación del Plan de  Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos, se someterá a los  mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en el artículo  24 modificado por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 y el  artículo 25 de la Ley 388 de 1997.    

Cuando  los municipios hayan adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por  primera vez, se entenderá que los siguientes proyectos corresponden a la  revisión o modificación del mismo, para los cuales, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003  transcurridos noventa (90) días calendario desde la presentación del proyecto  de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de  alguno de sus contenidos al concejo municipal o distrital sin que este apruebe,  el alcalde podrá adoptarlo por decreto.    

Ante la  declaratoria de desastre o calamidad pública, los trámites de concertación interinstitucional  y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados  paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.    

Parágrafo. No se someterá a consideración del concejo municipal  o distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) sin haber  agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de  concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997.    

Artículo  2.2.2.1.2.3.6. Divulgación de los documentos del Plan de Ordenamiento Territorial  adoptado, a través de la página web institucional del municipio o distrito. Una vez adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial o  su revisión o modificación mediante Acuerdo o Decreto, y dentro de los 10 días  hábiles siguientes, el municipio o distrito deberá divulgar todos los  documentos y cartografía que lo integran a través de la página web  institucional, en todo caso esta información deberá encontrarse disponible en  medio físico para la consulta ciudadana.    

SUBSECCIÓN 4    

SERVICIOS DE ALTO IMPACTO REFERIDOS A LA PROSTITUCIÓN  Y ACTIVIDADES AFINES    

Artículo  2.2.2.1.2.4.1. Incompatibilidad y localización. En los Planes de Ordenamiento Territorial o en los  instrumentos que los desarrollen o complementen no se podrán establecer como  permitidos, los usos que comprendan servicios de alto impacto referidos a la  prostitución y actividades afines, en las áreas, zonas o sectores en donde se  prevea el desenvolvimiento del uso residencial o cualquier tipo de uso  dotacional educativo, independientemente de que alguno de estos últimos se  contemple con carácter de principal, complementario, compatible o restringido,  o mezclado con otros usos.    

El  desarrollo de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y  actividades afines, deberá regularse de manera especial en los Planes de  Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o  reglamenten, los cuales precisarán los sitios específicos para su localización,  las condiciones y restricciones a las que deben sujetarse.    

En caso de presentarse  colindancia entre las áreas, zonas o sectores donde se permitan los usos  residencial e institucional educativo con aquellas áreas, zonas o sectores  donde se prevea la ubicación de los usos de alto impacto referidos a la  prostitución y actividades afines, los Planes de Ordenamiento o los  instrumentos que los desarrollen o complementen, deberán prever las situaciones  en las que priman los usos residencial e institucional educativo sobre los usos  incompatibles enunciados en el presente artículo.    

Parágrafo. Para la delimitación de las áreas, las zonas o los  sectores en los que se permitan los servicios de alto impacto referidos a la  prostitución y actividades afines se tendrán en cuenta las características y  las formas de convivencia de cada municipio o distrito.    

Artículo  2.2.2.1.2.4.2. Condiciones para el desarrollo de servicios de alto impacto  referidos a la prostitución. Además  de la normatividad especial que regule la materia, los inmuebles en los que se  presten servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades  afines, deberán cumplir con las siguientes condiciones:    

1.  Contar con la respectiva licencia de construcción autorizando el uso en el  inmueble.    

2.  Desarrollar y localizar la actividad y sus servicios complementarios, incluidos  los estacionamientos que exigieran las normas urbanísticas, exclusivamente al  interior del predio.    

3. Las  demás que determinen las autoridades locales.    

Artículo  2.2.2.1.2.4.3. Programas de reordenamiento. En los actos modificatorios de los Planes de  Ordenamiento Territorial, que resulten de los procesos de revisión de los  mismos, se contemplarán las condiciones para la relocalización de los usos  incompatibles mencionados en este decreto. Dicha relocalización se sujetará,  como mínimo, a las siguientes reglas:    

1. Los  municipios y distritos fijarán términos máximos improrrogables, que no podrán  ser inferiores a uno (1) ni superiores a dos (2) períodos constitucionales del  alcalde, para la relocalización de los establecimientos existentes permitidos  por las normas anteriores al respectivo acto de revisión de sus Planes de  Ordenamiento Territorial, en los que se desenvuelvan los usos incompatibles  mencionados en el presente capítulo.    

2.  Podrán establecerse beneficios para fomentar la relocalización concertada, sin  perjuicio del término máximo señalado en el numeral anterior.    

3.  Vencido el término máximo de relocalización previsto en el presente artículo,  el desarrollo de los usos incompatibles de alto impacto referidos a la  prostitución y actividades afines acarreará las sanciones previstas en el  numeral 4 del artículo 104, de la Ley 388 de 1997,  modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003.    

4. Los  alcaldes municipales o distritales adoptarán mecanismos ágiles para informar a  los propietarios o administradores de los establecimientos objeto de relocalización,  sobre los sitios exactos en donde pueden ubicarlos, los plazos y las  condiciones para ella, de acuerdo con las normas del respectivo Plan de Ordenamiento  Territorial, o los instrumentos que lo desarrollen y reglamenten.    

Parágrafo. En los programas de reordenamiento se debe  garantizar, por lo menos, la participación de las autoridades competentes en el  municipio o distrito en materia de bienestar social, salubridad, seguridad y  medio ambiente.    

SUBSECCIÓN 5    

ARMONIZACIÓN DE USOS DEL SUELO EN LOS PLANES DE  ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y EL DESARROLLO DE PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES DE  UTILIDAD PÚBLICA Y DE INTERÉS SOCIAL    

Artículo  2.2.2.1.2.5.1. Requisito  previo para los proyectos, obras o actividades de utilidad pública. Los  proyectos, obras o actividades consideradas por el legislador de utilidad  pública e interés social cuya ejecución corresponda a la Nación, podrán ser  adelantados por esta en todo el territorio nacional, de manera directa o  indirecta a través de cualquier modalidad contractual, previa la expedición de  la respectiva licencia o del correspondiente instrumento administrativo de  manejo y control ambiental por parte de la autoridad ambiental correspondiente,  si a ello hubiere lugar.    

Artículo  2.2.2.1.2.5.2. Oponibilidad de los  planes de ordenamiento territorial. Los planes, planes básicos o esquemas de  ordenamiento territorial de los municipios y distritos en ningún caso serán  oponibles a la ejecución de proyectos, obras o actividades a los que se refiere  la presente subsección.    

Artículo  2.2.2.1.2.5.3. Información de los proyectos, obras o actividades de utilidad  pública. La decisión sobre la ejecución de los  proyectos, obras o actividades a que se refiere la presente subsección, deberán  ser informados por la autoridad correspondiente al municipio o distrito en cuya  jurisdicción se pretenda realizar.    

Los  interesados en los proyectos, obras o actividades deberán entregar a los  municipios y distritos la información pertinente sobre tales actividades, con  el fin de que sean incorporadas en el proceso de formulación, concertación,  adopción, revisión y ajuste de los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento  territorial de los municipios y distritos.    

Artículo  3°. Adiciónese al artículo 2.2.4.1.2.2 de la sección 2 del capítulo 1 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el siguiente parágrafo:    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de un proyecto de plan parcial que sea de iniciativa de  particulares o mixta con las autoridades municipales o distritales de  planeación, el interesado podrá aportar información adicional o presentar las  sustentaciones requeridas, cuando en el marco de la concertación ambiental. las  partes así lo requieran.    

Artículo  4. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, adiciona y modifica el artículo 2.2.1.1 del Título 1, modifica la  Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2, y adiciona al artículo 2.2.4.1.2.2 de la  Sección 2 del Capítulo 1 del Título 4. de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese,  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C. a 14 de septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Vivienda, Ciudad,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *