DECRETO 1227 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1227 DE 2022     

(julio 18)    

D.O. 52.099, julio 18 de 2022    

por el cual se modifican los artículos  2.2.1.5.3, 2.2.1.5.5, 2.2.1.5.8 y 2.2.1.5.9, y se adicionan los artículos  2.2.1.5.15 al 2.2.1.5.25 al Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, relacionados con el Teletrabajo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, y en particular las conferidas por el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo señalado en el artículo 8° de la Ley 1221 de 2008, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 25 de la Constitución Política de  Colombia, establece que “El trabajo es un derecho y una obligación social y  goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda  persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”    

Que la Ley 1221 de 2008, por  la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan  otras disposiciones tiene por objeto promover y regular el Teletrabajo como un  instrumento de generación de empleo y autoempleo mediante la utilización de  tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC).    

Que mediante Decreto 884 de 2012,  compilado dentro del Capítulo 5 al Título 1, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, reglamentó la Ley 1221 de 2008 al  establecer las condiciones laborales especiales del teletrabajo que regirán las  relaciones entre empleadores y teletrabajadores y que se desarrollan en el  sector público y privado en relación de dependencia.    

Que la Organización  Internacional del Trabajo se pronunció respecto de la importancia del  teletrabajo en la época de la pandemia al afirmar: “El teletrabajo ayudó a  amortiguar los impactos negativos de la crisis en los mercados de trabajo  contribuyendo a la preservación de millones de empleos. Tras la recuperación  seguramente seguirá siendo una opción y generando nuevas oportunidades, aunque  está claro que aún está pendiente responder a desafíos tanto para los  trabajadores como para las empresas que debieron implementarlo rápidamente.”    

Que la pandemia generada por el  Covid-19, trajo grandes y significativos cambios a nivel tecnológico que  impactaron el mundo, por lo que surgió la necesidad de expedir nuevas normas y  actualizar las existentes, con el fin de generar instrumentos normativos que  permitan a los empleadores y a los trabajadores, hacer frente a esta nueva  realidad.    

Que debido a las actuales  dinámicas que trae consigo la Cuarta Revolución Industrial, se hace necesario  contar con servidores públicos que se adapten a los entornos acelerados y  cambiantes con el fin de mejorar sus capacidades, habilidades, destrezas y  conocimientos, y con ello avanzar hacia la estructuración de lo que se ha  denominado el servidor público 4.0.    

Que el trabajo híbrido se  asocia con la modalidad de teletrabajo suplementario, el cual implica la  posibilidad de laborar alternativamente, de manera presencial y virtual en la  jornada laboral semanal y que requiere de una flexibilidad organizacional y a  la vez de la responsabilidad, confianza, control, disciplina y orientación a  resultados por parte del teletrabajador y de su empleador.    

Que el Capítulo 5 del Título 1,  Parte 2, libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo contiene diferentes artículos que deben  ser modificados y otros adicionados, para impulsar el teletrabajo como una forma  de organización laboral, para lo cual se eliminarán las barreras que hacen  difícil su implementación.    

Que en cumplimiento de lo  previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del  Sector de la Presidencia de la República 1081 de 2015, el proyecto de Decreto  fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación de  los artículos 2.2,1.5,3, 2.2.1,5.5, 2.2.1.5.8 y 2.2.1.5,9 del Decreto 1072 de 2015.  Modifíquese los artículos 2.2.1.5.3, 2.2.1.5.5, 2.2.1.5.8 y 2.2.1.5.9 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.5.3. Contrato o  vinculación de teletrabajo. El contrato laboral o acto  administrativo de vinculación que se genere en esta forma de organización  laboral debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código  Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social para quienes les son  aplicables normas de derecho privado, y en las disposiciones vigentes que rigen  las relaciones con los servidores públicos, y con las garantías a que se  refiere el artículo 6° de la Ley 1221 de 2008, y  especialmente deberá indicar:    

1. Las condiciones necesarias  para la ejecución de las funciones asignadas, los medios tecnológicos y de  ambiente requeridos, así como la descripción de equipos y programas  informáticos, junto con las restricciones y las responsabilidades que pueda  acarrear su incumplimiento.    

2. La modalidad de teletrabajo  a ejecutar y la jornada semanal aplicable.    

3. Las responsabilidades en  cuanto a la custodia de los elementos de trabajo y el procedimiento de  restitución de equipos por parte del teletrabajador al momento de finalizar la  modalidad de teletrabajo.    

4. Las medidas de seguridad  digital que debe conocer y cumplir el teletrabajador.    

5. La descripción de los  requisitos mínimos del puesto de trabajo para el desarrollo de la labor  contratada, en aspectos ergonómicos y tecnológicos.”    

“Artículo 2.2.1.5.5. Eliminación  de adición al Reglamento Interno de Trabajo y modificación al Manual de  Funciones y Competencias laborales. La implementación del teletrabajo no  requerirá adición al Reglamento Interno de Trabajo, ni modificación al Manual  de Funciones y Competencias Laborales.”    

“Artículo 2.2.1.5.8. Obligaciones  de las partes en el desarrollo del teletrabajo. Las obligaciones del  empleador y del teletrabajador son las siguientes:    

1. El empleador tiene las  siguientes obligaciones en el desarrollo de teletrabajo:    

1.1. Diligenciar el formulario  adoptado para el desarrollo del teletrabajo, suministrado por la Administradora  de Riesgos laborales.    

1.2. Informar a la  Administradora de Riesgos Laborales, la modalidad de teletrabajo elegido. En el  caso de teletrabajo suplementario y autónomo, informar el lugar elegido para la  ejecución de las funciones, así como cualquier modificación a ella.    

Para el caso de teletrabajo  móvil, informar las condiciones en que se ejecutará la labor contratada. Para  cualquier modalidad de teletrabajo, el empleador indicará la jornada semanal  aplicable, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la  clase de riesgo correspondiente a la empresa, entidad o centro de trabajo.    

1.3. Incluir el teletrabajo en su  metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de  peligros y riesgos de la empresa o entidad, adoptando las acciones necesarias  según su Plan de Trabajo anual del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud  en el Trabajo.    

1.4. Dar a conocer a los  teletrabajadores los mecanismos de comunicación para reportar cualquier novedad  derivada del desempeño del teletrabajo e instruir a los trabajadores o  servidores sobre el reporte de accidentes de trabajo o enfermedad laboral.    

1.5. Suministrar al  teletrabajador equipos de trabajo y herramientas de trabajo adecuados en la  tarea a realizar y garantizar que reciba formación e información sobre los  riesgos derivados de la utilización de los equipos informáticos. En todo caso,  siempre que medie acuerdo, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.1.5.19, los  empleadores y servidores públicos podrán poner a disposición del empleador, sus  propios equipos y herramientas de trabajo.    

1.6. Fomentar la protección y  respeto de la dignidad humana del teletrabajador en cuanto al acceso a la  información, y el derecho a su intimidad y privacidad.    

1.7. Garantizar el derecho a la  desconexión laboral y evitar los impactos que se pueden generar en la salud  mental y en el equilibrio emocional de los teletrabajadores, de acuerdo con lo  dispuesto en la Ley 2191 de 2022 y  las normas que la modifiquen, sustituyan y adicionen.    

1.8. Ordenar la realización de evaluaciones  médicas ocupacionales, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2346 de  2007 o la norma que modifique adicione o sustituya. Las evaluaciones médicas  ocupacionales podrán ser realizadas por telemedicina conforme con lo  establecido en la Ley 1419 de 2010 y la  Resolución 2654 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma  que lo modifique o sustituya.    

1.9. Capacitar al  teletrabajador de manera previa a la implementación de la modalidad, en  actividades de prevención y promoción en riesgos laborales, principalmente en  el autocuidado, en el cuidado de la salud mental y factores de riesgo  ergonómico o biomecánico, así como uso y apropiación de TIC y seguridad digital  para el Teletrabajo. Las capacitaciones podrán ser virtuales.    

1.10. El empleador debe  informar al teletrabajador sobre las restricciones de uso de equipos y  programas informáticos, la legislación vigente en materia de protección de  datos personales, propiedad intelectual, seguridad de la información y en  general las sanciones que puede acarrear por su incumplimiento.    

1.11. Adelantar acciones en  materia de bienestar y capacitación al teletrabajador, en el marco del plan de  capacitación y bienestar de la empresa o entidad.    

1.12. Adoptar y publicar la  política interna de teletrabajo indicada en el artículo 2.2.1.5.18 de este  Decreto.    

2 El teletrabajador tiene las  siguientes obligaciones:    

2.1. Participar en las  actividades de prevención y promoción organizadas por la empresa o entidad, el  Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, o el Vigía Ocupacional  correspondiente y participar en actividades virtuales de promoción de la salud  y prevención del empleador o la Administradora de Riesgos Laborales, cumpliendo  con las obligaciones establecidas en la legislación del Sistema General de  Riesgos Laborales.    

2.2.  Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de  Seguridad en el Trabajo de la empresa o entidad y atender las recomendaciones  del empleador y la Administradora de Riesgos Laborales.    

2.3. Procurar el cuidado integral de su salud, así como suministrar  al empleador información clara, veraz y completa sobre cualquier cambio de su  estado de salud física o mental que afecte o pueda afectar su capacidad para  trabajar.    

2.4 Participar en las  actividades de prevención de los riesgos laborales, reportar accidentes e  incidentes de trabajo y enfermedades laborales.    

2.5. Atender las instrucciones  respecto de uso y apropiación de tecnologías de la información y las  comunicaciones, así como respecto de seguridad digital, efectuadas por el  empleador.    

2.6. Suministrar información  veraz sobre el lugar de trabajo, así como cualquier cambio que se presente.    

2.7. Restituir los equipos y  herramientas de trabajo entregados por el empleador para el desempeño de sus  labores, en el estado en que fueron recibidos, salvo el deterioro por el uso  normal de los mismos.    

2.8. Cumplir eficientemente con  las actividades y metas establecidas, presentando los reportes e informes que  se le requieren y manejando con responsabilidad la información a su cargo.    

2.9. Cumplir con las mismas  actividades y resultados que se realizan de manera presencial, con la calidad y  oportunidad esperada.    

2.10. Participar en las  capacitaciones que se requieran para el correcto desempeño de su labor, las  cuales se podrán realizar de manera virtual.    

2.11. Participar en las  sesiones y actividades de bienestar, capacitación e incentivos desarrolladas  por la empresa o entidad pública.    

“Artículo 2.2.1.5.9. Obligaciones  de las Administradoras de Riesgos Laborales. Las Administradoras de Riesgos  Laborales tienen las siguientes obligaciones:    

1. Promover el cumplimiento de  las normas relativas a seguridad y salud en el trabajo conforme con las  características propias del teletrabajo.    

2. Establecer la guía para  prevención y actuación en situaciones de riesgo del teletrabajo, y suministrarla  al teletrabajador y a entidad o empleador.    

3. Realizar capacitación,  asistencia y asesoría en actividades de prevención y promoción  en riesgos laborales, en seguridad y salud en el trabajo,  principalmente en análisis de espacios y puestos de trabajo, salud  mental y factores de riesgo ergonómico o biomecánico. Estas  actividades podrán ser virtuales.    

4. Establecer un programa que  permita asesorar, capacitar y emitir recomendaciones sobre  postura y ubicación de herramientas propias del desarrollo del teletrabajo.    

5. Realizar los ajustes  tecnológicos a sus plataformas para el reporte de accidentes de trabajo y  enfermedades laborales, con especial énfasis en teletrabajo, informando en las  plataformas y medios virtuales que tenga la Administradora de Riesgos  Laborales.    

6. Emitir las recomendaciones  en seguridad y salud en teletrabajo a los teletrabajadores, empresas y  entidades, velando por el autocuidado como medida preventiva.    

7. implementar y publicar el  formato de afiliación al Sistema de Riesgos Laborales para el teletrabajo en  todos los canales virtuales, con la descripción de las actividades que  ejecutará el teletrabajador, el lugar en el cual se desarrollarán, el horario  en el cual se ejecutarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores  ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa, entidad o centro  de trabajo.    

8. Brindar acompañamiento y  asesoría a los empleadores y entidades públicas para la realización de las  visitas a los puestos de trabajo de los teletrabajadores.    

9. Las demás obligaciones  señaladas en el artículo 85 del Decreto ley 1295  de 1995 y en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 562 de 2012 y las  demás normas que consagren deberes de las Administradoras de Riesgos  Laborales.”    

Artículo 2°. Adición de los  artículos 2.2.1.5.15 a 2.2.1.5.25 del Decreto 1072 de 2015.  Adiciónense los artículos 2.2.1.5.15 al 2.2.5.1.25 al Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.5.15. Eliminación  de barreras para la puesta en marcha del teletrabajo.  Siempre que exista acuerdo entre las partes acerca de la implementación del  teletrabajo, no se podrá condicionar la puesta en marcha de éste, basándose en  requerimientos que impliquen barreras tales como exigencia de visitas previas  al puesto de trabajo, exigencia de sistemas de información para realizar el  seguimiento a actividades del teletrabajo, entre otros.    

La visita previa al puesto del  trabajo podrá ser realizada de manera virtual o presencial por el empleador o  entidad pública, con asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales y  previa coordinación con el trabajador o servidor público, cuando se determine  su necesidad por parte del teletrabajador, el empleador o entidad pública o  Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el  empleador.    

Parágrafo Transitorio: Entre  tanto se implemente el diseño del sistema de información de teletrabajo  señalado en el artículo 2.2.1.5.23 del presente Decreto, éste no se constituirá  como una barrera para la puesta en marcha del teletrabajo.”    

“Artículo 2.2.1.5.16. Reversibilidad  del Teletrabajo. En los contratos laborales o vinculaciones reglamentarias  vigentes en las que se pretenda implementar la modalidad de teletrabajo, las  partes conservan el derecho a la reversibilidad del teletrabajo, esto es, la  facultad de solicitar en cualquier momento, el retorno definitivo a la  ejecución de labores en la empresa, entidad o centro de trabajo.    

La reversibilidad para los  trabajadores que se rigen bajo las normas de derecho privado, se hará efectiva  en el término establecido por las partes y se sujetará a la posibilidad que  tenga el empleador de contar con el espacio o puesto de trabajo y a la facultad  del empleador para señalar el lugar en el que el trabajador prestará sus  servicios.    

La reversibilidad para los  servidores públicos operará conforme las necesidades del servicio, las cuales  serán evaluadas por la entidad pública, caso en el cual el retorno a la  presencialidad será inmediato.    

Parágrafo. En caso  de contratar o vincular por primera vez a un teletrabajador, este no podrá  exigir posteriormente realizar su trabajo en las instalaciones del empleador, a  no ser que las partes de común acuerdo modifiquen lo inicialmente pactado y en  dado caso perdería su calidad de teletrabajador.”    

“Artículo 2.2.1.5.17. Flexibilidad  del Teletrabajo. Las partes procurarán la flexibilización respecto del tiempo  y modo en el desempeño de la labor contratada, siempre que se cumpla con la  jornada laboral semanal establecida para servidores públicos y trabajadores del  sector privado. Con este fin, se podrán acordar los esquemas de cumplimiento y  seguimiento de funciones, así como de tiempos de entregas de trabajos y de  ejecución de labores. La flexibilidad en el cumplimiento del horario de trabajo  no podrá afectar el descanso efectivo de los teletrabajadores, ni su derecho a  la desconexión laboral, conforme con lo dispuesto en la Ley 2191 de 2022, el Código  Sustantivo del Trabajo, los Convenios Internacionales en materia de jornada  de trabajo ratificados por Colombia y las normas que adicionen, modifiquen o  sustituyan.”    

“Artículo 2.2.1.5.18. Política  Interna de Teletrabajo. El empleador o entidad pública, deberán  adoptar y publicar de manera virtual, una política interna en la que regule los  términos, características, condiciones del teletrabajo, conforme a las  necesidades y particularidades del servicio. Esta política deberá contener:    

1. Relación de los cargos que  pueden desempeñar sus funciones mediante el teletrabajo.    

2. Requisitos de postulación en  cuanto a competencias comportamentales, organizacionales y tecnológicas  necesarias para ser teletrabajador.    

3. Disposiciones para hacer  real y efectiva la igualdad de trato.    

4. Equipos y programas  informáticos, plataformas y herramientas TIC, sistemas de información,  repositorios virtuales y entorno TIC para poder desarrollar actividades como  teletrabajador.    

5. Condiciones sobre la  confidencialidad de la información y secreto empresarial, así como protocolos  para el respeto de la intimidad personal y familiar del teletrabajador. Para el  caso del sector público se deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas  en la Ley 1712 de 2014, en  lo relacionado con el derecho de acceso a la información pública.    

6. Puntos de contacto para  efectos de denuncias de acoso laboral; solicitudes al COPASST; requerimientos o  anuncios al área de talento humano o quien haga sus veces; punto de contacto  para reportar accidentes o enfermedades de trabajo.    

7. Descripción de las medidas y  actividades de prevención y promoción en favor del teletrabajador y su inclusión  en el Sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo.    

8. Acciones incluidas en el  plan de capacitación en temas inherentes al desarrollo efectivo del  teletrabajo.    

9. La descripción mínima del  espacio de trabajo requerido, el cual incluirá la definición y tamaño del lugar  necesario para establecer la estación de trabajo teniendo en cuenta el número  de equipos de cómputo a utilizar y el tamaño de los equipos requeridos, de  acuerdo con las funciones asignadas al trabajador o servidor público.    

Parágrafo 1°. La  presente política debe ser adoptada por todas las entidades públicas,  igualmente por aquellos empleadores del sector privado que no hubiesen  adicionado su Reglamento Interno del Trabajo en lo referente al adecuado uso de  equipos, programas y manejo de la información.    

Parágrafo 2°. Ninguna  de las disposiciones contenidas en la Política Interna de Trabajo desmejorará  las condiciones y derechos laborales de los trabajadores que se señalen en su  contrato de trabajo, acuerdo o convención colectiva de trabajo. Ante la  existencia de contradicción entre alguno de estos y la Política interna de  Teletrabajo, siempre primará la más favorable para el trabajador conforme el  principio constitucional de favorabilidad.”    

“Artículo 2.2.1.5.19. Equipos  y herramientas de trabajo. Le corresponde al empleador suministrar las  herramientas de trabajo para la realización del teletrabajo, tales como equipos  de cómputo, software y repositorios virtuales y programas requeridos para el  desarrollo de la labor contratada. En todo caso, el teletrabajador asumirá la  obligación del cuidado y uso correcto de las herramientas, siendo responsable  único del uso indebido de los mismos.    

Las partes podrán acordar que  el trabajador o servidor ponga a disposición del empleador, sus propios equipos  y herramientas de trabajo, caso en el cual, el teletrabajador se obliga a  mantener en buenas condiciones funcionales para atender los requerimientos  propios del servicio. El empleador no podrá solicitar de manera sobreviniente  equipos diferentes a los acordados.    

Si por causas imputables al  empleador o a las empresas de servicios públicos domiciliarios, se interrumpe  la posibilidad de adelantar el teletrabajo, el trabajador o servidor, deberá  reportar este hecho a su empleador y no podrá ser objeto de sanciones.”    

“Artículo 2.2.1.5.20. Auxilio  compensatorio de costos de servicios públicos y acuerdo sobre exoneración de  pago de servicios públicos al empleador o entidad pública. El empleador y  el trabajador o servidor podrán, de mutuo acuerdo, fijar el costo del auxilio  mensual que compensará los costos de internet, telefonía fija y móvil y  energía.    

Para la efectiva implementación  del teletrabajo tanto en el sector público como en el sector privado, el  trabajador o el servidor público, podrá asumir en su totalidad el costo de los  servicios de internet y energía, si así se acordara entre las partes.”    

“Artículo 2.2.1.5.21. Compensación  por et uso de herramientas de trabajo de propiedad del Teletrabajador. El  empleador y el trabajador podrán, de mutuo acuerdo, pactar el valor mensual de  compensación por el uso de herramientas de trabajo de propiedad del trabajador  o servidor.”    

“Artículo 2.2.1.5.22 Desarrollo  del teletrabajo suplementario a través de modelos híbridos de trabajo. De  común acuerdo las partes, podrán determinar que el teletrabajo suplementario se  desarrolle a través de modelos híbridos de trabajo, esto es, que se labore de  manera alternada, dos o tres días a la semana en su casa y el resto del tiempo  en el centro de trabajo, para lo cual, de mutuo acuerdo, determinarán los días  de presencialidad y teletrabajo que podrán ser fijos o variables con el fin de  satisfacer necesidades organizacionales del empleador o entidad pública.”    

“Artículo 2.2.1.5.23. Registro  de Teletrabajadores. El empleador deberá informar al Ministerio del Trabajo  el número de teletrabajadores, para lo cual diligenciará el formulario digital  que el Ministerio del Trabajo dispondrá para tal fin.    

El Ministerio del Trabajo con  el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones (MINTIC),  adelantará las gestiones requeridas para el diseño e implementación de un  sistema de información de teletrabajo, en el cual las empresas y entidades  públicas registrarán la vinculación y demás novedades de trabajadores o  servidores incluidos en la modalidad de Teletrabajo.    

Este sistema deberá contar con  las interoperabilidades necesarias con las entidades del Sistema de Seguridad  Social en Riesgos Laborales, incluida la Planilla Integrada de Liquidación y  Aportes (PILA) de manera que se tenga información actualizada de  teletrabajadores en Colombia para generar información exacta que coadyuve a la  toma de decisiones en cuanto a políticas, estrategias y actividades para  fortalecer la modalidad de Teletrabajo en el país.”    

Artículo 2.2.1.5.24. Estrategias  para el fomento y adopción del Teletrabajo. El Ministerio del  Trabajo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y  el Departamento Administrativo de la Función Pública desarrollarán estrategias  de reconocimiento a los empleadores que implementen el teletrabajo, las cuales  se regirán por los protocolos y manuales establecidos por estas entidades para  tal fin.”    

Parágrafo. Para la  formulación de estas estrategias, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el Departamento  Administrativo de la Función Pública podrán contar con el concurso de las  centrales sindicales más representativas del país.”    

“Artículo 2.2.1.5.25. Celebración  del Día Internacional del Teletrabajo. El Ministerio del Trabajo, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC), el  Departamento Administrativo de la Función Pública y la Red Nacional de Fomento  al Teletrabajo promoverán la celebración del Día Internacional del Teletrabajo  el 16 de septiembre de cada anualidad, con el objetivo de fomentar el  teletrabajo en Colombia, incrementar los niveles de productividad, generar  ciudades más sostenibles, promover la inclusión laboral, mejorar el bienestar y  la calidad de vida de los ciudadanos, trabajadores y servidores y fortalecer el  uso efectivo de las TIC”.    

Artículo 3°. Vigencia y  modificación y adición. El presente Decreto rige a partir de su publicación en  el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.1.5.3, 2.2.1.5.5,  2.2.1.5.8 y 2.2.1.5.9, y adiciona los artículos 2.2.1.5.15 al 2.2.1.5.25 al Decreto 1072 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Carmen Ligia Valderrama Rojas.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.    

               

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