DECRETO 1214 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 1214 DE 2023     

(julio 24)    

D.O. 52.466, julio 24 de 2023    

por medio del cual se adiciona  el artículo 1.1.2.5. y el Capítulo 2, Título 2, Parte 1 del Libro 1 al Decreto 1075 de 2015  -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” de que trata la Ley 1986 de 2019.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular,  las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 3° de la Ley 1986 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 13 de la Constitución Política  Nacional señala que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,  recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los  mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por  razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad  sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados (…)”.    

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política “La  educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una  función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la  técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…) corresponde al  Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación,  con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la  mejor formación moral, intelectual y física de los educandos”.    

Que el artículo 70 de la Constitución Política  indica que “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la  cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades por medio de la  educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y  profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad  nacional (…)”.    

Que el artículo 209 de la Constitución Política,  establece que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, siendo un  deber de las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado  cumplimiento de los fines del Estado.    

Que mediante el artículo 1° de  la Ley 1986 de 2019 se  convirtió en política de Estado el Fondo “Álvaro Ulcué  Chocué” para la promoción de la educación  superior de los miembros de las comunidades indígenas.    

Que en desarrollo de lo  anterior, el artículo 3° ibídem dispone que “El  Gobierno nacional, junto al Ministerio del Interior y junto al Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), reglamentará en concertación con las  organizaciones con asiento en la Mesa Permanente de Concertación (MPC), los  cabildos universitarios y la Red CIU, las condiciones de acceso a los créditos  del Fondo y garantizará anualmente los recursos para el mantenimiento del  mismo, observando en todo caso, principios presupuestales como el de  programación integral de manera que se aseguren y reconozcan al Icetex como administrador del fondo, los costos que demande  para su operación y ejecución”.    

Que, en consideración a la  necesidad de reglamentar el funcionamiento y operación del Fondo, la Mesa  Permanente de Concertación (MPC), los Cabildos Universitarios y la Red CIU; el  Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) adelantaron diferentes mesas de concertación entre  2021 y 2022, cuya protocolización se realizó el 3 de noviembre de 2022,  mediante acta suscrita por las partes.    

Que el artículo 1° de la Ley 1002 de 2005  define al Icetex, como una entidad financiera de  naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.    

Que de conformidad con el  artículo 2° de la Ley 1002 de 2005, en  concordancia con el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, le  corresponde al Icetex administrar los recursos que la  Nación gire con el propósito de financiar becas y créditos educativos, los  cuales deberán ser priorizados en las personas con baja capacidad económica y  aquellas con excelente mérito académico.    

Que, en cumplimiento de lo  anterior, es necesario que sea el Icetex quien  administre los recursos girados para dar cumplimiento a las precitadas normas y  establezca mecanismos para la financiación de la educación superior de los  miembros de las comunidades indígenas con recursos provenientes del Fondo  “Álvaro Ulcué Chocué”,  para que otorgue dicha financiación a través de créditos condenables a las  personas que por su mérito académico accedan a la misma.    

Que se encuentra cumplida la  formalidad de publicación prevista en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015,  modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020,  para lo cual el proyecto de decreto y su memoria justificativa fueron  publicados para comentarios de la ciudadanía entre el 30 de enero y el 6 de  febrero de 2023.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del  artículo 1.1.2.5. al Título 2, Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1075 de 2015.  Adiciónese el artículo 1.1.2.5 al Título 2, Parte 1 del Libro 1 del decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 1.1.2.5. Fondo “Álvaro  Ulcué Chocué”. El  Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”  corresponde a una política pública de Estado para la promoción de la educación  superior de los miembros de las comunidades indígenas, y como fondo vinculado  al Ministerio de Educación Nacional, administrado por el Instituto Colombiano  de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).    

Artículo 2°. Adición del  Capítulo 2 al Título 2, Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1075 de 2015.  Adiciónese el Capítulo 2 al Título 2, Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

CAPÍTULO 2    

Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”.    

Artículo 1.1.2.2.1. Objeto. El  presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1986 de 2019, por  medio de la cual se convierte en política de Estado el Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” para la promoción  de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas y definir  las condiciones generales para el otorgamiento de las becas – créditos  educativos diferenciales de carácter condenable.    

Artículo 1.1.2.2.2. Finalidad  del Fondo. El Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” tiene por finalidad otorgar becas – créditos  educativos diferenciales de carácter condenable, a miembros de los pueblos y  las comunidades indígenas del país certificadas a través de la  institucionalidad indígena, representada en sus estructuras de gobierno propio  o que se encuentren registrados y reportados en el censo actualizado por cada  comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano (SIIC), del  Ministerio del Interior, para realizar estudios de educación superior a nivel  de pregrado (técnico, tecnológico y profesional universitario) y posgrado  (especialización, maestría y doctorado).    

Parágrafo. El Gobierno  nacional, a través del Icetex, garantizará en cada  convocatoria la divulgación de estas, a todos los pueblos y comunidades  indígenas del territorio nacional.    

Artículo 1.1.2.2.3. Conformación  de la Mesa Técnica del Fondo. El Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” tendrá una Mesa  Técnica como máximo órgano de administración y decisión, la cual estará  conformada por los siguientes miembros:    

Por las comunidades Indígenas:    

1. Un (1) delegado de la  Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), con voz y voto.    

2. Un (1) delegado de la  Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana  (OPIAC), con voz y voto.    

3. Un (1) delegado de  Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), con voz y voto.    

4. Un (1) delegado de Confederación  Indígena Tayrona (CIT), con voz y voto.    

5. Un (1) delegado de  Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – GOBIERNO MAYOR con voz y  voto.    

6. Un (1) delegado de la  Comunidad del Resguardo de Pueblo Nuevo zona Sa’th kiwe Tama, en reivindicación a la memoria al padre Álvaro Ulcué Chocué, con voz y voto.    

7. Tres (3) representantes  estudiantiles, elegidos(as) en Minga Nacional de Indígenas Estudiantes de  Educación Superior, quienes participarán con voz y representarán Un (1) voto.    

Por el Ministerio del Interior:    

8. El/La Ministro(a) del  Interior o su delegado(a) con voz y voto.    

9. El/La Director(a) de Asuntos  Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior o su delegado(a) con voz  y voto.    

Por el Ministerio de Educación  Nacional:    

10. El/La Ministro(a) de  Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.    

11. El/La Viceministro(a) de  Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional o su delegado (a) con  voz y voto.    

12. El/La directora(a) de  Fomento de la Educación Superior o su delegado(a) con voz y voto.    

13. El/La Subdirector(a) de  Apoyo a la Gestión de las IES del Ministerio de Educación Nacional o su  delegado(a) con voz y voto.    

14. El/La encargado(a) de los  temas étnicos de Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y  voto.    

Por el Icetex:    

15. El/La Vicepresidente(a) de  Fondos en Administración o su delegado(a) con voz, pero sin voto.    

Por el Sistema Universitario  Estatal, (SUE):    

16. Un (1) delegado(a) como representante  del sector con voz y voto.    

Parágrafo. En el marco de sus  competencias, corresponderá al Icetex, al Ministerio  de Educación Nacional y al Ministerio del Interior garantizar los recursos  técnicos y físicos para la operatividad del desarrollo de las sesiones  presenciales o virtuales, ordinarias o extraordinarias, que sean convocadas por  la Mesa Técnica. Se dejará constancia de las reuniones mediante actas suscritas  por sus miembros, especificando los temas tratados y las decisiones que se  adopten.    

Artículo 1.1.2.2.4. Funciones  de la Mesa Técnica. La Mesa Técnica del Fondo “Álvaro Ulcué  Chocué” tendrá las siguientes funciones:    

1. Velar por la gestión  eficiente de los recursos del Fondo.    

2. Definir los lineamientos  generales de los asuntos administrativos y operativos del Fondo.    

3. Definir el número de becas –  créditos condenables a asignar.    

4. Definir los mecanismos de  divulgación para cada una de las convocatorias del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” en todos los  pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.    

5. Expedir y modificar el  reglamento operativo del Fondo, el cual contendrá como mínimo los siguientes  aspectos:    

a. Inscripción, calificación y  selección de aspirantes a cada convocatoria.    

b. Procesos de adjudicación,  legalización, renovación y desembolsos de la beca – crédito educativo  diferencial de carácter condonable.    

c. Condiciones diferenciales  para el reintegro de la beca – crédito educativo condenable en caso de  incumplimiento por parte del beneficiario en el presente decreto.    

d. Mecanismos de difusión de la  convocatoria en todos los territorios indígenas de Colombia    

e. Indicar las condiciones de  presentación de informes por parte del Icetex a la  Mesa Técnica sobre la ejecución, distribución y manejo de los recursos del Fondo  “Álvaro Ulcué Chocué”.    

f. Establecer las funciones del  Icetex como administrador del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”.    

g. Los demás aspectos que se requieran para garantizar la  administración y operación eficiente del Fondo, sin perjuicio de las competencias  legales que le asisten al Ministerio de Educación Nacional y al Icetex.    

6. Aprobar la apertura de las convocatorias para otorgar becas –  créditos condenables.    

7. Aprobar o negar la  adjudicación de las becas – créditos condenables de acuerdo con los criterios  establecidos en el presente decreto, el reglamento operativo del Fondo y los  términos de las convocatorias respectivas.    

8. Aprobar las condonaciones de  acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto y el reglamento  operativo del Fondo.    

9. Recomendar el paso a cobro  de las obligaciones que no cumplan con los requisitos de condonación  establecidas en el reglamento operativo del Fondo.    

10 Revisar y decidir sobre  casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo, y  que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las  convocatorias correspondientes o en el presente decreto.    

11. Analizar los informes y  datos estadísticos suministrados por el Icetex, con  relación al funcionamiento del Fondo y pronunciarse dentro de los 20 días  hábiles siguientes al recibo de la misma.    

12. Establecer los lineamientos  metodológicos para la presentación de los proyectos de trabajos comunitarios de  los aspirantes al Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”, de acuerdo con la cosmovisión de las autoridades  del pueblo indígena al que pertenece el aspirante.    

13. Revisar los requerimientos  presentados ante las Organizaciones Nacionales Indígenas, el Ministerio del Interior,  el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y  demás miembros que conforman la Mesa Técnica, sobre el funcionamiento del  fondo, y pronunciarse al respecto presentando un informe cuando se requiera.    

14. Preparar, elaborar y  presentar anualmente un informe sobre la gestión y estado del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué.” Asimismo, la Mesa  Técnica presentará los informes sobre la gestión del Fondo que le sean  requeridos en cualquier tiempo por el Ministerio de Educación Nacional o el  Ministerio del Interior.    

15. Las demás que se consideren  pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.    

Parágrafo 1°. Las becas –  créditos condenables del que trata el numeral 3 del presente artículo no podrán  ser inferiores a la media histórica otorgada en las convocatorias semestrales  para nivel de pregrado y posgrado.    

Parágrafo 2°. El Icetex deberá realizar las invitaciones a los integrantes a  la Mesa Técnica, por medios electrónicos o en su defecto por medios impresos,  con una antelación no inferior a ocho (8) días anteriores a la fecha de la  reunión, indicando el Orden del Día.    

Parágrafo 3°. El Icetex conservará en original las actas firmadas,  documentos y demás información gestionados y/o aprobados en la mesa técnica.    

Artículo 1.1.2.2.5. Beneficiarios.  Pueden ser beneficiarios del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” los miembros de los pueblos y comunidades indígenas  que cumplan con los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Pertenecer a los pueblos y  comunidades indígenas certificados a través de la institucionalidad indígena  representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren  registrados y reportados en el Censo actualizado por cada comunidad ante el  Sistema de Información Indígena Colombiano (SIIC), del Ministerio del Interior.    

3. Haber presentado la prueba  de Estado Saber 11° o la prueba de Estado equivalente, si aspira al nivel de  pregrado.    

4. No tener título de técnico,  tecnólogo o profesional universitario, en caso de aspirar al título de igual  jerarquía.    

5. No tener título de especialización,  maestría o doctorado en caso de aspirar al título de igual jerarquía.    

6. Los demás que se establezcan  en las convocatorias.    

Artículo 1.1.2.2.6. Deberes de  los beneficiarios. Los beneficiarios del Fondo se comprometen a cumplir las  siguientes obligaciones:    

1. Cumplir cabalmente todas las  obligaciones definidas en el presente decreto y en el reglamento operativo del  Fondo.    

2. Cumplir con los requisitos  de legalización, renovación y condonación del crédito dentro de los plazos  establecidos.    

3. Realizar un trabajo  comunitario que impacte al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece, el  cual deberá cumplir con las condiciones que se establezcan en el reglamento  operativo del Fondo.    

Artículo 1.1.2.2.7. Terminación  definitiva de los desembolsos del Fondo. El Icetex  terminará en forma definitiva los desembolsos de los beneficiarios en las  siguientes causales:    

1. Terminación del programa  académico para el cual fue aprobado el crédito.    

2. Incumplimiento injustificado  de las obligaciones por parte del beneficiario.    

3. Abandono injustificado del  programa académico para el cual se le otorgó el crédito.    

4. Presentación de documentos  falsos.    

5. Muerte o invalidez física o  mental total y permanente del beneficiario.    

6. La expresa voluntad del beneficiario.    

7. Cambio del programa o de  instituciones de educación superior sin aprobación expresa de la mesa técnica.    

Parágrafo. Cuando se demuestre  que el estudiante por fuerza mayor o caso fortuito suspende sus estudios por  tres o más períodos académicos, podrá continuar con el beneficio otorgado por  el fondo, previa autorización de la mesa técnica.    

Artículo 1.1.2.2.8. Trabajos  comunitarios. Los beneficiarios del Fondo deberán desarrollar un trabajo  comunitario en beneficio de su pueblo o comunidad indígena, el cual será  requisito para acceder a la condonación de la beca – crédito. Las condiciones y  requisitos del trabajo comunitario serán establecidos por la Mesa Técnica en el  reglamento operativo del Fondo.    

Parágrafo. Los trabajos  comunitarios serán certificados a través de la institucionalidad indígena  representada en sus estructuras de gobierno propio. Las certificaciones de los  trabajos comunitarios serán presentadas a través de los delegados indígenas en  la Mesa Técnica para sus efectos.    

Artículo 1.1.2.2.9. Cubrimiento  del Fondo. El beneficio que se otorgue vía beca – crédito condenable a  través del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”,  cubrirá a favor del beneficiario el valor de las matrículas o los gastos de  sostenimiento. El estudiante beneficiario deberá informar a la Mesa Técnica  cual será el beneficio que recibirá, el cual será otorgado por la duración del  programa académico.    

Parágrafo 1°. Para cubrir los  gastos referidos en este artículo, el Gobierno nacional garantizará anualmente  los recursos para el mantenimiento, operación y ejecución del Fondo,  observando, en todo caso, principios presupuestales como los de programación  integral y progresividad. El Fondo operará con recursos de entidades de orden  nacional y territorial, y podrá recibir aportes de personas jurídicas,  naturales, nacionales y extranjeras, así como de organismos multilaterales con  el fin de responder a las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas,  de conformidad con lo estipulado en la Constitución Política y la ley. En caso  de que estos recursos no sean utilizados, el Icetex  deberá reintegrarlos al Fondo “Álvaro Ulcué Chocué” en cada vigencia.    

Parágrafo 2°. Se entenderá por  matrícula el costo que cada institución de educación superior, (IES),  establezca para cada período académico.    

Parágrafo 3°. El valor de los  desembolsos para cada beneficiario corresponderá a cuatro (4) smlmv para los niveles de pregrado y posgrado. Los asuntos  presupuestales de los que trata el presente decreto podrán ser concertados  entre la Mesa Técnica del Fondo y la Mesa Permanente de Concertación (MPC), la  Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los  Pueblos Indígenas, (CONTCEPI) y la Red CIU, atendiendo el principio de  progresividad y prohibición de regresividad, en consonancia con lo establecido  en el artículo 3° de la Ley 1986 de 2019. Lo  dispuesto en este parágrafo se sujetará a las disponibilidades presupuestales  del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

Parágrafo 4°. Se otorgarán  hasta dos (2) giros adicionales que cubran gastos de trabajo de grado,  pasantías y/o prácticas académicas en el nivel de pregrado en el marco de lo  establecido por las IES. Así mismo, se otorgarán hasta dos (2) giros  adicionales por rezago académico, sin perjuicio de recibir en el mismo período  académico un desembolso del Fondo por valor de la matrícula o gastos de  sostenimiento del estudiante. La Mesa Técnica podrá avalar los casos especiales  en el marco de sus funciones, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 4°  del presente decreto.    

Parágrafo 5°. Cuando el  estudiante indígena escoja el beneficio de la matrícula, el desembolso  correspondiente al valor de la matrícula se hará por parte del Icetex directamente a las IES, de acuerdo con el monto establecido  en el parágrafo 2° del presente artículo.    

Parágrafo 6°. Cuando el  estudiante indígena escoja el beneficio de gastos de sostenimiento, el  desembolso correspondiente a gastos de sostenimiento se realizará por parte del  Icetex directamente al beneficiario de acuerdo con el  valor establecido en el parágrafo 3° del presente artículo.    

Parágrafo 7°. El Fondo  financiará programas de educación superior en los niveles de pregrado y  posgrado a partir de cualquier período académico y cubrirá la totalidad de los  créditos académicos del programa o su equivalente, desde la fecha en que sean  autorizados, en los términos indicados en el parágrafo 3 de este artículo.    

Parágrafo 8°. El estudiante  indígena podrá acceder más de una vez a los beneficios otorgados por el Fondo;  en cada oportunidad, el crédito anterior deberá estar condonado y se deberá  atender la distribución de cupos según el nivel de formación de aquel que el  estudiante pretenda beneficiarse nuevamente, de acuerdo con lo establecido en  los numerales 4 y 5 del artículo 5° del presente decreto y en el reglamento  operativo del Fondo. En todo caso, se priorizará a quienes no hayan sido  beneficiarios del Fondo en el nivel de pregrado.    

Parágrafo 9°. La beca – crédito  condonable otorgada no tendrá el carácter de  retroactivo e iniciará a partir del periodo académico para el que fue  adjudicado.    

Parágrafo 10. Con cargo al  Fondo, se descontará como prima de garantía, un porcentaje sobre el desembolso  que se haga efectivo a cada beneficiario, para cubrir los riesgos de muerte o  invalidez, física o mental, total y permanente del estudiante. Dichos riesgos, deberán  certificarse mediante el registro civil de defunción o certificado de invalidez  expedido por la autoridad competente, de conformidad con las normas que rijan  la materia. El porcentaje a descontar por concepto de prima de garantía será  aprobado por la Mesa Técnica.    

Artículo 1.1.2.2.10. Condonación  de beca- créditos educativos. Los beneficiarios del Fondo  podrán solicitar la condonación de su beca – crédito cuando obtengan el título  del respectivo programa académico y cumplan con las demás condiciones  establecidas en el reglamento operativo del Fondo y en los términos de las  respectivas convocatorias.    

Parágrafo. Cuando se demuestre  que el beneficiario por fuerza mayor o caso fortuito no obtiene el título  académico, la Mesa Técnica estudiará el caso y determinará si autoriza la  condonación del beneficio otorgado.    

Artículo 1.1.2.2.11. Transferencia  de los recursos. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente  acto administrativo, transferirá al Icetex los  recursos financieros necesarios bajo el principio de la progresividad,  garantizando la mayor cobertura para el financiamiento del Fondo “Álvaro Ulcué Chocué”, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, o  demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Artículo 1.1.2.2.12. Traslado  de beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué  Chocué” creado por la ley de presupuesto para la  vigencia fiscal 1990. Los beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas “Álvaro Ulcué Chocué” creado por la ley  de presupuesto para la vigencia fiscal 1990, que renueven el crédito a la  entrada en vigor del presente decreto, y continúen cursando los programas para  los cuales les fue aprobado el crédito educativo condenable, serán trasladados  al Fondo creado por medio de la Ley 1986 de 2019,  aplicándole a éstos el nuevo reglamento.    

Artículo 1.1.2.2.13. Traslado  de saldos y remanentes del “Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué” creado por la ley  de presupuesto para la vigencia fiscal 1990. Los saldos que  resulten al momento de la terminación y liquidación del Fondo Comunidades  Indígenas “Álvaro Ulcué Chocué”  amparado por la ley de presupuesto de la vigencia fiscal de 1990, serán  trasladados por el Icetex al Fondo que se reglamenta  en el presente decreto.    

Artículo 1.1.2.2.14. Reinversión  de recursos del Fondo. Se garantizará que los saldos disponibles,  así como la recuperación de cartera, se deberán reinvertir en el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”  para futuras convocatorias.    

Artículo 1.1.2.2.15. Arquitectura  Institucional del Icetex. El Icetex deberá ajustar la plataforma y su arquitectura  institucional con el objeto de garantizar el acceso, participación y garantías  de derechos establecidos en el presente decreto.    

Artículo 3°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  julio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Aurora Vergara Figueroa.    

El Ministro del Interior,    

Luis Fernando Velasco Chaves.    

               

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