DECRETO 1210 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1210 DE 2020     

(septiembre  2)    

D.O.  51.425, septiembre 2 de 2020    

por  el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en  relación con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, se reglamenta  parcialmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y se  dictan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019 y,    

CONSIDERANDO:    

Que la  Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es  deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar  las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental  para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y  planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para  garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o  sustitución; debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,  imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.    

Que el Código  Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en  su artículo 64, establece que las concesiones, autorizaciones y permisos para  uso de recursos naturales de dominio público serán inscritos en el registro  discriminado y pormenorizado que se llevará al efecto.    

Que el  artículo 133, del citado Código, dispone que los usuarios están obligados a: a)  Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto  previsto en la resolución de concesión, empleando sistemas técnicos de  aprovechamiento; b) No utilizar mayor cantidad de aguas que la otorgada; c)  Construir y mantener instalaciones y obras hidráulicas en condiciones  adecuadas; d) Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se  derramen o salgan de las obras que las deben contener; e) Contribuir  proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de  vigilancia y demás obras e instalaciones comunes; f) Permitir la vigilancia e  inspección y suministrar los datos sobre el uso de las aguas.    

Que  igualmente, en el artículo 179 ibídem, se dispone que  el aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su  integridad física y su capacidad productora y que en la utilización de los  suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o  degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.    

Que en el  año 2010, se expidió la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso  Hídrico (PNGIRH), cuyo objetivo general es el de garantizar la sostenibilidad  del recurso hídrico, mediante la gestión y el uso eficiente y eficaz del agua,  gestión que se debe articular a los procesos de ordenamiento y uso del  territorio y a la conservación de los ecosistemas que regulan la oferta  hídrica, considerando el agua como factor de desarrollo económico y de  bienestar social, e implementando procesos de participación equitativa e  incluyente.    

Que la  referida Política tiene como uno de sus objetivos conservar los ecosistemas y  los procesos hidrológicos de los que depende la oferta; así como, generar  estrategias que orienten al fortalecimiento de las autoridades ambientales en  la planificación, administración, monitoreo y control del recurso hídrico, al  igual que generar estrategias que fomenten y desarrollen acciones para el  manejo de la información relacionada con el recurso hídrico, para lo cual se  debe tener en cuenta que en el Decreto 1076 de 2015,  se reglamentó el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.    

Que de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019, la  autorización de uso de agua para consumo humano y doméstico de viviendas  rurales dispersas no requerirá concesión; no obstante, deberán ser inscritos en  el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico; instrumento que deberá ser ajustado  para incorporar el registro de este tipo de usuarios.    

Que  igualmente el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019,  establece que no requerirán permiso de vertimiento al suelo las aguas  residuales provenientes de soluciones individuales de saneamiento básico  utilizadas para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes  de viviendas rurales dispersas, que sean diseñados bajo los parámetros  definidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento  Básico, no obstante, dicho vertimiento deberá ser registrado en el Registro de  Usuarios del Recurso Hídrico, haciéndose necesario su reglamentación para este  tipo de usuarios.    

Que en  cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado del 16 de septiembre hasta el 1° de octubre  de 2019, en el sitio web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  para comentarios de la ciudadanía.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifíquese el artículo 2.2.3.4.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.4.1.1. Componentes del Registro. La autoridad ambiental competente  organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:    

a) Las  concesiones para uso de aguas públicas;    

b) Los  permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja  ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d) del Decreto ley 2811  de 1974;    

c) Los  permisos para exploración y explotación de aguas subterráneas;    

d) Los  permisos de vertimientos;    

e) Los  traspasos de concesiones y permisos;    

f) Las  providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas  públicas y privadas y autoricen su funcionamiento;    

g) La  información sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el  artículo 65 del Decreto Ley 2811  de 1974, y    

h) La  información relacionada con el uso de agua para consumo humano y doméstico en  viviendas rurales dispersas y con las aguas residuales domésticas provenientes  de soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales  dispersas.    

Parágrafo.  Para efectos de lo dispuesto en el literal h) del presente artículo, entiéndase  por uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales  dispersas, el uso que se da en las siguientes actividades:    

1. Bebida  directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.    

2.  Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como  higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.    

3.  Agrícola, pecuaria y acuícola para la subsistencia de quienes habitan la  vivienda rural dispersa.    

El uso  del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá  hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo  en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental  competente.    

En todo  caso, el suministro de aguas estará sujeto a la disponibilidad del recurso, por  tanto, en casos de escasez se aplicará lo establecido en el artículo  2.2.3.2.13.16 del Decreto 1076 de 2015.    

Artículo 2°.  Modifíquese el artículo 2.2.3.4.1.8 del Decreto 1076 de 2015,  el cual quedara así:    

“Artículo  2.2.3.4.1.8. Componente de concesión de aguas, componente de autorizaciones de  vertimientos y componente de uso de agua para consumo humano y doméstico en  viviendas rurales dispersas y aguas residuales domésticas provenientes de  soluciones individuales de saneamiento básico de viviendas rurales dispersas. El  Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para los citados componentes se regirá  por lo dispuesto en los artículos 2.2.3.4.1.9. al 2.2.3.4.1.14. de dicha  sección.    

Artículo  3°. Modifíquese el artículo 2.2.3.4.1.9 del Decreto 1076 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.4.1.9. Diligenciamiento de formato. Le corresponde a la autoridad  ambiental competente diligenciar bajo su responsabilidad el formato a que hace  referencia el artículo 2.2.3.4.1.10, que incluye la inscripción de las  concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta última a su vez  comprende los permisos de vertimiento, los planes de cumplimiento y los planes  de saneamiento y manejo de vertimientos; así como, la información sobre el uso  de agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas y aguas  residuales domésticas provenientes de soluciones individuales de saneamiento  básico de viviendas rurales dispersas.    

Parágrafo  1° transitorio. Para efectos del  registro de la información, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  en un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia del  presente artículo, deberá ajustar el formato con su respectivo instructivo para  el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.    

Parágrafo  2° transitorio. El Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) deberá ajustar el  Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH) en un plazo no mayor a un año,  contado a partir de la publicación del acto administrativo mediante el cual se  modifique o sustituyan los formatos con su instructivo para el Registro de  Usuarios del Recurso Hídrico    

Parágrafo  3° transitorio. Una vez el Instituto  de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) ajuste el Sistema de  Información de Recurso Hídrico (SIRH), las autoridades ambientales competentes  en un plazo no mayor a seis meses, deberán cargar al Sistema la información a  que se refiere este artículo.    

Parágrafo  4°. Cumplida la actividad de que trata el  parágrafo precedente, las autoridades ambientales competentes deberán  actualizar el Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH) con una  periodicidad mínima mensual.    

Parágrafo  5°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  presente artículo, los usuarios del recurso hídrico de las viviendas rurales  dispersas podrán hacer uso del agua para consumo humano y doméstico.    

Así  mismo, los usuarios del recurso hídrico podrán realizar vertimientos de sus  aguas residuales domésticas al suelo, siempre que cuenten con soluciones  individuales de saneamiento básico utilizadas para el tratamiento de dichas  aguas, diseñadas bajo los parámetros definidos en el Reglamento Técnico del  Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Artículo  4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial y modifica y adiciona la Sección 1 del Capítulo 4,  del Título 3, del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

               

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