DECRETO 1208 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1208 DE 2022    

(julio  18)    

D.O.  52.099, julio 18 de 2022    

por el  cual se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el  artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado por el artículo  34 de la Ley 2155 de 2021; se  modifican el artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del  Libro 1, el artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del  Libro 1, los parágrafos 3° y 4° del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del  Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del  Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.5.4. del Capítulo 5 del  Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el inciso 2° al parágrafo 2°  del artículo 1.6.5.3.3.3 de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la  Parte 6 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del  Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 7° al artículo 1.6.6.2.3. del  Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 4° y 5° al  artículo 1.6.6.3.1. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el  parágrafo 3° al artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del  Libro 1, los parágrafos 2° y 3° al artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del  Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 y el Capítulo 6 y los artículos 1.6.6.6.1.  al 1.6.6.6.14 al Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del parágrafo 4° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y  del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado por el  artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el  artículo 34 de la Ley 2155 de 2021,  modificó los incisos 2 y 3 y adicionó el parágrafo 7 al artículo 800-1 del  Estatuto Tributario, así: (…)    

“El objeto  de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de  trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como  las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua  potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes  públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos  por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones,  infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura  cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo  de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación  de viabilidad del proyecto.    

Los proyectos  a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias  para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación,  mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual  operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser  considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las  Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio,  resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o  algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los territorios que  tengan altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos por el  Gobierno nacional, los que carezcan, total o parcialmente, de una  infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios  (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos  que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo  Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.    

Para  este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar  actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad  técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los  diferentes municipios definidos como Zomac, así como de los territorios que  cumplan con las condiciones mencionadas en el inciso anterior, que contribuyan  a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de  estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento  institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la  forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá  proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación  del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y  cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

Parágrafo  7: Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a proyectos declarados  de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación  económica y/o social de la nación, así no se encuentren en las jurisdicciones  señaladas en el inciso segundo de este artículo, por lo que no requerirán  autorización de la ART. Lo anterior solo procederá respecto de aquellos  proyectos que cuenten con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, para lo cual se tendrán en cuenta la certificación del cupo  máximo aprobado por el Confis al que se refiere el parágrafo tercero de este  artículo y para lo cual el ministerio referido deberá aprobar un porcentaje  mínimo de ese cupo para las obras que se realizarán en los territorios  definidos en el inciso segundo de este artículo”.    

Que se  requiere adicionar el inciso 2° al parágrafo 2° del artículo 1.6.5.3.3.3 del  Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer que los criterios de  distribución del porcentaje mínimo y de distribución del Cupo Confis -Opción  Convenio que exceda el porcentaje mínimo son los previstos en los artículos  1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que se  requiere modificar el artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la  Parte 6 del Libro 1, para establecer cuáles son los proyectos financiables a  través de obras por impuestos. Lo anterior, para modificar la redacción vigente  que no contemplaba los nuevos beneficiarios incluidos por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. De  esta forma, se incluyen como proyectos financiables a través del mecanismo de  Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario,  aquellos proyectos a los que se refieren el inciso 2 y el parágrafo 7 del  mencionado artículo, luego de la modificación introducida por el artículo 34 de  la Ley 2155 de 2021.  Dentro de la referida actualización también se incluyen los municipios en los  que se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)  de que trata el artículo 1° del Decreto ley 893 de  2017, atendiendo lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 800-1 del  Estatuto Tributario y en el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 “Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.    

Que se  requiere adicionar los parágrafos 4 y 5 al artículo 1.6.6.3.1 del Capítulo 3  del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para precisar, frente a la propuesta  de actualización y ajuste del proyecto, el tratamiento, características y  requisitos de los proyectos susceptibles de ser declarados de importancia  nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación. Así mismo, se requiere desarrollar  el procedimiento para (i) la manifestación de interés; (ii) la autorización para  la realización de los proyectos por las empresas en periodo improductivo que no  hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior; (iii) la verificación  del cumplimiento de requisitos por las Entidades Nacionales Competentes; (iv)  la comunicación por las Entidades Nacionales Competentes a la Agencia de  Renovación del Territorio (ART) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP)  de las manifestaciones de interés que presentaron los contribuyentes para  ejecutar proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos  para la reactivación económica y/o social de la Nación; (v) la comunicación por  la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de  Planeación (DNP) a la Entidad Nacional Competente de los resultados de la  aplicación de la metodología de distribución del cupo (Confis) opción convenio;  (vi) la expedición, por parte de las Entidades Nacionales Competentes, del acto  administrativo de aprobación para la suscripción del convenio; y, en general,  todas las etapas del proceso de recepción, verificación y aprobación de la  suscripción del convenio de los proyectos declarados de importancia nacional  para la reactivación económica y/o social de la Nación.    

Que se requiere adicionar un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2.  para precisar que el procedimiento para la estructuración, formulación,  viabilización, control posterior y publicación en el Banco de Proyectos de los  proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación de que trata el parágrafo 7° del  artículo 800-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021,  será el previsto en el artículo 1.6.6.6.9 que se desarrolla en el artículo 9°  del presente decreto.    

Que se requiere modificar el artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1  del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer el contenido del  Manual Operativo de Obras por Impuestos y eliminar del contenido del manual los  criterios y procedimientos para priorizar los proyectos que beneficien a los  municipios definidos en el Decreto ley 893 de  2017 considerando que el presente decreto los desarrolla. Asimismo, se  establece que, mientras se adopta la respectiva actualización, el Manual  Operativo de Obras por Impuestos adoptado mediante la Resolución conjunta  número 2411 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia  de Renovación del Territorio (ART), podrá ser aplicado a los proyectos  registrados en el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos, en lo que no  resulte contrario a lo dispuesto por el artículo 800-1 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y  el presente decreto.    

Que se requiere modificar los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.6.6.2.3.  del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, que desarrollan los plazos para la  presentación de los proyectos ante la Agencia de Renovación del Territorio  (ART) y los cortes en cada año, para la incorporación de las nuevas iniciativas  y/o proyectos establecidos en el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021.  Asimismo, se requiere adicionar el parágrafo 7 al artículo 1.6.6.2.3. para  precisar que para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten  estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, aplicará  el procedimiento contemplado en el artículo 1.6.6.6.9. que se desarrolla en el  artículo 9° del presente decreto.    

Que se requiere modificar el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3  del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria para actualizar la referencia  normativa, dejando claro que la priorización se efectuará conforme con lo  previsto en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto.  Asimismo, se requiere adicionar un parágrafo para establecer que, frente a los  proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación, la entidad nacional competente,  conforme con lo informado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la  Agencia de Renovación del Territorio (ART), expedirá el acto administrativo de  aprobación para la suscripción del convenio y lo notificará a los  contribuyentes, previa verificación de los requisitos establecidos para el  efecto.    

Que se requiere adicionar el parágrafo 3° al artículo 1.6.6.3.4.  del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria para desarrollar el plazo para la  suscripción de los convenios de los proyectos declarados de importancia  nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de  la Nación de que trata el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto  Tributario, entre la entidad nacional competente y el contribuyente.    

Que se requiere adicionar los parágrafos 2 y 3 al artículo  1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria para establecer que a los proyectos  declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación, no se exigirá la validación de  la Agencia de Renovación del Territorio (ART) de que trata el cuarto inciso del  artículo 1.6.6.4.5. del presente decreto y desarrollar, conforme con lo  previsto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, el rubro contingente y  el procedimiento para su modificación dentro del Manual Operativo de Obras por  Impuestos.    

Que, en este sentido, se considera pertinente incluir en el artículo  1.6.6.4.5. el porcentaje y la definición del rubro contingente hoy vigente en  el Manual Operativo de Obras por Impuestos y establecer el procedimiento para  incrementar el valor del rubro contingente, con base en la justificación y los  soportes técnicos elaborados y aprobados por las entidades nacionales  competentes.    

Que el literal n) del artículo 800-1 del Estatuto Tributario,  dispone: “n) Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Autorícese al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales  serán usados como contraprestación de las obligaciones derivadas de los  convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de  negociables. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los  requisitos para su emisión.    

Los TRT una vez utilizados, computarán dentro  de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el  50% del impuesto sobre la renta y complementarios”.    

Que mediante el Decreto 1147 de 2020,  se reglamentó el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el  artículo 79 de la Ley 2010 de 2019 y el  artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 y se  adicionó el Título 6 a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que considerando que los títulos para la Renovación del  Territorio (TRT) son títulos negociables, resulta necesario determinar la  aplicación de la inscripción automática de los Títulos para la Renovación del  Territorio (TRT) ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) de que  trata el artículo 5.2.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  con el fin de garantizar la inscripción oportuna de los Títulos de Renovación  del Territorio (TRT) ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE),  así como su negociabilidad en la Bolsa de Valores de Colombia.    

Que el emisor de los Títulos de Renovación del Territorio (TRT) es  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo del orden nacional  adscrito a la rama ejecutiva del poder público, por lo que resulta pertinente  exceptuarlo de las obligaciones de información previstas en los artículos  5.2.4.1.1. a 5.2.4.3.7. del Decreto 2555 de 2010,  como también de los costos asociados a la inscripción, oferta y mantenimiento  de los títulos ante el RNVE.    

Que, en razón a lo anterior, resulta indispensable realizar  algunas precisiones frente al manejo de los Títulos para la Renovación del  Territorio (TRT) de manera que puedan usarse de forma adecuada y efectiva  atendiendo las previsiones de los documentos de esta naturaleza.    

Que conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 800-1  del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021,  corresponde al Gobierno nacional definir los parámetros para determinar los  territorios con altos índices de pobreza y adicionalmente, lo relativo a los  municipios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la  provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto,  alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas  no interconectadas, así como en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) de que  trata el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 y el  Decreto 1080 de 2015  Único Reglamentario del Sector Cultura.    

Que en consecuencia, conforme con lo previsto en el inciso 2 del  artículo 800- 1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, el  Gobierno nacional, para determinar los territorios con altos índices de  pobreza, considera pertinente tener en cuenta que el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) adelantó un ejercicio  metodológico para obtener predicciones del Índice de Pobreza Multidimensional  (IPM), usando información no tradicional, como los son las imágenes satelitales  y la implementación de técnicas de aprendizaje de máquinas y Big Data, a partir  de lo cual se cuenta con un indicador de pobreza con cobertura en todo el país,  a costo bajo en tiempo y recursos en comparación con las fuentes tradicionales,  y con la posibilidad de obtener mediciones con una mayor periodicidad sin  depender de una operación censal. Lo anterior, teniendo cuenta que el IPM, cuya  fuente de información es la Encuesta Nacional de Calidad de Vida (ECV), según  lo establece el Documento Conpes 150 de 2012, tiene como máximo nivel de  desagregación el departamental, no obstante en el año 2019, a partir del Censo  Nacional de Población y Vivienda (CNPV) 2018, el DANE desarrolló una medida de  pobreza multidimensional de fuente censal a nivel municipal, la cual, sin  embargo, no consigue aportar información sobre un número considerable de  manzanas y secciones rurales, y cuyos resultados se pueden obtener únicamente  en años donde se realicen censos.    

Que, en este sentido, la referida metodología resulta adecuada  para identificar los municipios con mayores índices de pobreza, los cuales  serán aquellos que presenten una pobreza por IPM del setenta por ciento (70%) o  superior, tomando como referencia la definición de los grupos de focalización  definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para la  Fase III del Programa Familias en Acción.    

Que conforme con lo establecido en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019: “Se  entiende por áreas de desarrollo naranja (ADN) los espacios geográficos que  sean delimitados y reconocidos a través de instrumentos de ordenamiento  territorial o decisiones administrativas de la entidad territorial, que tengan  por objeto incentivar y fortalecer las actividades culturales y creativas  previstas en el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017. Las  ADN basadas en la oferta cultural y creativa son espacios que operan como  centros de actividad económica y creativa, contribuyen a la renovación urbana y  al mejoramiento del área de ubicación, crean un ambiente propicio en el que  confluyen iniciativas en estos campos, fortalecen el emprendimiento, el empleo  basado en la creatividad, el turismo, la recuperación del patrimonio cultural  construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos,  el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso ciudadano a la  oferta cultural y creativa.    

Para el desarrollo de cada ADN la autoridad  competente podrá definir las actividades culturales y creativas a desarrollar,  así como los beneficios normativos y tributarios respectivos.    

Para estimular la localización de actividades culturales  y creativas en los espacios identificados y crear un ambiente que permita  atraer la inversión para mejoras locativas, se podrá promover la exención de un  porcentaje del impuesto predial por un tiempo establecido, la exención de un  porcentaje del impuesto por la compra o venta de inmuebles y la exención del  pago del impuesto de delineación urbana.    

En todo caso, las autoridades competentes  deben establecer los procedimientos de identificación y registro de los  beneficiarios, los procedimientos legales para su operación y los mecanismos de  control y seguimiento pertinentes.    

En la identificación de los beneficiarios se  tendrá en cuenta a los residentes de la zona y a aquellos que realizan allí sus  actividades culturales y creativas, para buscar un equilibrio con la inversión  público y privada que se atraiga”.    

Que mediante el Decreto 697 de 2020,  se adicionó el Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura y se reglamentó, entre otros, el  artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 que  desarrolla las condiciones de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) en el  territorio nacional, incluida su definición y concepto.    

Que con las normas y reglamentos mencionados se pretende que las  Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) operen como centros de actividad económica y  creativa que contribuyan a la renovación urbana y al mejoramiento del área de  ubicación, al emprendimiento, el empleo, el turismo, la recuperación del  patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la  transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social  y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa.    

Que conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 800-1  del Estatuto Tributario modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, el  mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto  Tributario, es aplicable a las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) a las que se  refiere el artículo 179 de la Ley del Plan Nacional del Desarrollo (PND),  reglamentadas por el Decreto 697 de 2020,  que adicionó el Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura.    

Que acorde con lo previsto en los considerandos anteriores, se  requiere desarrollar en el presente decreto la obligación del Ministerio de  Cultura de remitir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes al  Departamento Nacional de Planeación (DNP), un certificado donde obre el listado  de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) que se constituyan, conforme con el  procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley del Plan Nacional de  Desarrollo y el Decreto 697 de 2020,  que adicionó el Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, y el procedimiento para que el  Ministerio de Cultura certifique que los proyectos a presentar por los  formuladores oficiales de las entidades públicas y los contribuyentes a la  Agencia de Renovación del Territorio (ART) benefician a las Áreas de Desarrollo  Naranja (ADN), conforme con lo previsto en el Capítulo 2 del Título 6 de la Parte  6 de Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  y lo que se establezca en el Manual Operativo de Obras por Impuestos – Opción  Convenio.    

Que se requiere adicionar el artículo 1.6.6.6.7. al Capítulo 6  del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar la remisión de los  listados de los territorios con altos índices de pobreza, los que carezcan  total o parcialmente de una infraestructura para la provisión de servicios  públicos domiciliarios, los territorios que estén localizados en las zonas no  interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) a la Agencia de  Renovación del Territorio (ART).    

Que es necesario definir las características que deben cumplir  los proyectos de inversión susceptibles de ser declarados de importancia  nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de  la Nación, como aquellos que aumenten la productividad y competitividad de la  economía nacional o regional; generen impacto positivo en la creación de empleo  directo o por vía de encadenamientos y/o la inversión de capital; generen  retorno positivo a la inversión; y, en consecuencia, contribuyan al  cumplimiento de las metas previstas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente.    

Que se requiere desarrollar en el presente Decreto, el  procedimiento para la estructuración, formulación, viabilización, control  posterior y publicación en el Banco de Proyectos de los proyectos de inversión  de que trata el parágrafo 7 del artículo 800- 1 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021.    

Que el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021,  establece en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la definición  del porcentaje mínimo del cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de  Política Fiscal (Confis), para los proyectos que se desarrollen en los  territorios de que trata el inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto  Tributario.    

Que el porcentaje mínimo referido se establece en un veintinueve  por ciento (29 %) del total del cupo aprobado por el Confis para la opción  convenio. Para el efecto, se tomó como referencia el valor de los proyectos que  se encontraban en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos,  soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), a  la fecha de la expedición del presente decreto, y que contaban con  contribuyente para la Opción Convenio. Valor que se multiplicó por un factor de  ajuste de 1.5, estimado a partir del aumento en los proyectos ocasionado por la  entrada de nuevos municipios, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021. El  resultado de este cálculo se dividió por el monto estimado de la totalidad de  los proyectos susceptibles de ser presentados mediante la Opción Convenio, en  el cual se incluyeron los costos aproximados de los proyectos de importancia  nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y social de  la Nación.    

Que para propender por la ejecución del cien por ciento (100%)  del cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en  cada vigencia fiscal cuando el cupo diferente al porcentaje mínimo de que trata  el parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario no sea agotado en su  totalidad, se podrá disponer de dicho porcentaje mínimo o de la parte no  aprobada de este, según el caso.    

Que el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015 “por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo  país”, unificó el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes)  como un solo organismo asesor del Gobierno en todos los aspectos que se  relacionan con el desarrollo económico y social del país.    

Que resulta pertinente asignar al Conpes la función de aprobar la  metodología para priorizar los proyectos que accederán al mecanismo de Obras  por Impuestos – Opción Convenio, según el cupo autorizado por el Confis,  teniendo en cuenta que es un organismo colegiado en el que tienen asiento, con  voz y con voto, los Ministros de Despacho y los Directores de Departamentos  Administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento, lo cual  implica que todos los sectores de la administración nacional se encuentran  representados para la toma de decisiones relacionadas con el desarrollo  económico y social del país. Por lo anterior, es necesario adicionar en este  sentido los parágrafos respectivos en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12  del Decreto 1625 de 2016.    

Que se requiere establecer los criterios de  distribución del cupo restante una vez asignado al cupo el porcentaje mínimo  destinado a los municipios señalados en el inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto  Tributario, para la ejecución de proyectos en el marco del mecanismo de Obras  por Impuestos – Opción Convenio, establecido en el artículo 800-1 del Estatuto  Tributario, con el objeto de incluir: los proyectos localizados en los  municipios que tengan altos índices de pobreza; los que carezcan total o  parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos  domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre  otros) y aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas; los  proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el  artículo 179 de la Ley 1955 de 2019, y los  proyectos de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación.    

Que la aplicación de los criterios de distribución del cupo  Confis de Obras por Impuestos -Opción Convenio por la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberá  realizarse conforme con la metodología aprobada por el Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes) y los criterios de priorización  establecidos en el artículo 1.6.6.6.12 del presente decreto.    

Que el artículo 1° del Decreto ley 893 de  2017 define los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), “(…)  como un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera  prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural  Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final, en  articulación con los planes territoriales, en los municipios priorizados en el  presente decreto de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo  Final”.    

Que los municipios priorizados como PDET contemplaron para su  definición los criterios “…de alta afectación de pobreza; el grado de  afectación derivado del conflicto; la debilidad de la institucionalidad  administrativa y de la capacidad de gestión y la presencia de cultivos de uso  ilícito y de otras economías ilegítimas…”.    

Que el mecanismo de Obras por Impuestos fue creado como uno de  los incentivos previstos en la Parte XI de la Ley 1819 de 2016 con  la finalidad de cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las Zonas  Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) y dispone en su artículo 235 que:  “La presente Parte tiene como finalidad fomentar temporalmente el desarrollo  económico-social, el empleo y las formas organizadas de los campesinos,  comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras y productores  rurales, en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC) buscando  cerrar la brecha económica y social existente entre ellas y el resto del país”.    

Que de acuerdo con la metodología establecida para la definición  de los Municipios más Afectados por el Conflicto Armado (ZOMAC) en el Anexo  número 2 del Decreto 1650 de 2017,  los municipios ZOMAC se conforman de acuerdo con los siguientes criterios  técnicos: “i) del total de municipios, se excluyeron los municipios con un  Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) inferior el 49 % según fuente oficial  del DANE (2005) o aquellos con fortaleza institucional, medida a través del  Índice de Desempeño Fiscal (2015) en las categorías solvente o sostenible; ii)  se excluyeron los municipios categorizados como ciudades o que están en aglomeraciones  en el Sistema de Ciudades (DNP, 2012); iii) se excluyeron los municipios con  una incidencia del conflicto armado medido por el Índice de Incidencia del  Conflicto (IICA) por debajo de la media nacional (0,019); iv) se incluyeron los  municipios definidos como PDET [que cumplen con los criterios de esta  metodología]; v) se excluyeron los municipios de más de 450.000 habitantes; vi)  se excluyeron los municipios que, en las categorías de ruralidad definidas por  la Misión para la Transformación del Campo (DNP, 2014), sean considerados como  intermedios o ciudad y aglomeración y que se encuentren a menos de una hora de  la capital de su departamento. Lo anterior siempre y cuando la capital no haya  sido priorizada hasta el momento”.    

Que la metodología definida en el Decreto 1650 de 2017,  contempla a los municipios más afectados por el conflicto armado de conformidad  con su: i) Índice de Pobreza Multidimensional (IPM); ii) Índice de Incidencia  del Conflicto Armado (IICA); iii) Indicador de desempeño fiscal; iv) distancia  a las capitales del departamento; v) aglomeraciones de acuerdo con el sistema  de ciudades; vi) categorías de ruralidad; y vii) población.    

Que el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la Equidad” establece  que el mecanismo Obras por Impuestos: “… se priorizará para beneficiar a  los municipios definidos en el Decreto 893 de 2017  o la reglamentación que lo modifique o sustituya”.    

Que acorde con lo previsto en los considerandos anteriores, se  requiere adicionar el artículo 1.6.6.6.12 del Capítulo 6 del Título 6 de la  Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  para actualizar los criterios de priorización para la distribución del cupo  máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) para los  proyectos a desarrollar a través del mecanismo Obras por Impuestos -Opción  Convenio.    

Que el parágrafo 4° del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el  parágrafo 3° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario facultaron al Consejo  Superior de Política Fiscal (Confis) para establecer los dos (2) cupos máximos  de aprobación de proyectos para ser financiados por el mecanismo de Obras por  Impuestos, y estos deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano  Plazo y, en este sentido, dichos cupos no requerirán presupuestación.    

Que se requiere adicionar un artículo para incluir en la  conformación del Banco de Proyectos de Inversión, además de las Zonas Más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), los municipios en los que se  implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), las  iniciativas y/o proyectos que se presenten para beneficiar los territorios con  altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos por el  Gobierno nacional en el presente decreto, los que carezcan, total o  parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos  domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros),  aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas, las Áreas de  Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 y  los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para  la reactivación económica y/o social de la Nación.    

Que en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la Ley 962 de 2005,  modificado por el artículo 39 del Decreto ley 019 de  2012, y en el artículo 2.1.2.1.11. del Decreto 1081 de 2015,  Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente decreto  fue sometido a consideración previa del Departamento Administrativo de la  Función Pública, en lo relacionado con el procedimiento para la manifestación  de interés y aprobación de los convenios, para los proyectos declarados de  importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica  y/o social de la Nación, susceptibles de financiación mediante el mecanismo de  Obras por Impuestos – Opción Convenio.    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020 de  2020, y de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para comentarios de la ciudadanía.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del inciso 2 al parágrafo 2 del artículo  1.6.5.3.3.3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el inciso 2 al parágrafo  2 del artículo 1.6.5.3.3.3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Los criterios de distribución del porcentaje mínimo y de  distribución del Cupo Confis -Opción Convenio que exceda el porcentaje mínimo  son los previstos en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente  decreto”.    

Artículo 2°. Modificación del artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1  del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.6.1.2 del  Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.6.1.2. Proyectos financiables a través de Obras  por Impuestos. Mediante esta opción del mecanismo de Obras por Impuestos se  podrán financiar los proyectos de inversión viabilizados y registrados en el  Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos, soportado en el Sistema  Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces,  propuestos por los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel,  priorizando los municipios de que trata el Decreto ley 893 de  2017 o la normativa que lo modifique adicione o sustituya.    

Así mismo, mediante la modalidad de que trata el presente  título, también se podrán financiar los proyectos de inversión viabilizados y  registrados en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos y que  son de trascendencia económica y social en los municipios definidos como las  Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac); proyectos a desarrollar en  jurisdicciones, que, sin estar localizados en las Zomac, resulten estratégicos  para la reactivación económica y/o social de estas o algunas de ellas;  proyectos que beneficien los municipios donde se implementan los Programas de  Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET); los territorios que tengan altos  índices de pobreza, los que carezcan total o parcialmente de una  infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios  (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos  que estén localizados en las zonas no interconectadas; aquellos que estén  localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja(ADN) certificadas mensualmente  por el Ministerio de Cultura; y los proyectos de importancia nacional que  resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación.  Lo anterior, de acuerdo con los criterios y procedimientos que se establezcan  en el Manual Operativo de Obras por Impuestos.    

La Agencia de Renovación del Territorio (ART), mantendrá  publicado en la página web un listado de iniciativas en fase de  prefactibilidad, susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal  para su posterior inclusión en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por  Impuestos”.    

Artículo 3°. Adición de los parágrafos 4 y 5 al artículo  1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los parágrafos 4° y 5°  al artículo 1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del  Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 4°. Para los proyectos declarados de importancia  nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de  la Nación, la autorización para la realización de los proyectos por las  empresas en periodo improductivo que no hayan tenido ingresos en el año  inmediatamente anterior, en los términos del inciso 1 del artículo 800-1 del  Estatuto Tributario, será emitida por la entidad nacional competente,  considerando que el parágrafo 7 del artículo citado, adicionado por el artículo  34 de la Ley 2155 de 2021,  excluyó a la Agencia de Renovación del Territorio de la referida autorización.    

Parágrafo 5°. Para los proyectos declarados de importancia  nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de  la Nación, se seguirá el siguiente procedimiento:    

1. Las personas naturales o jurídicas que cumplan con los  requisitos y líneas de inversión previstos en el artículo 800-1 del Estatuto  Tributario, podrán, desde el dos (2) y hasta el día treinta y uno (31) de marzo  para el primer corte, y desde el dos (2) y hasta el día treinta y uno (31) de  agosto para el segundo corte de cada año, manifestar interés ante la entidad  nacional competente para seleccionar y ejecutar uno (1) o más proyectos de  importancia nacional estratégica para la reactivación económica y/o social de  la Nación registrados en el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por  Impuestos, soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas  (SUIFP), o el que haga sus veces, publicado por la Agencia de Renovación del  Territorio (ART).    

Para efectos de lo previsto en el presente parágrafo, la solicitud  se deberá presentar a través del medio que la entidad nacional competente  disponga en el Banco de Proyectos publicado por la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) y se deberá acompañar de los documentos enumerados en el  presente artículo. La Agencia de Renovación del Territorio -ART adecuará, a más  tardar el treinta y uno (31) de enero de 2023, su plataforma tecnológica para  que los contribuyentes presenten la manifestación de interés directamente ante  la entidad nacional competente.    

2. La entidad nacional competente verificará el cumplimiento de  los requisitos de que trata el presente artículo. El contribuyente podrá  presentar una propuesta de actualización y ajuste al proyecto, siempre y cuando  esta no modifique el alcance del proyecto, entendido como los objetivos  generales y específicos, los productos y la localización cuando altera la  definición técnica del proyecto, conforme con las directrices del Manual  Operativo de Obras por Impuestos. Adicionalmente, el ajuste no deberá alterar  el cumplimiento de las características señaladas en el artículo 1.6.6.6.8 del  presente decreto. En este caso, la entidad nacional competente contará hasta  con diez (10) días para emitir el concepto de viabilidad y el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) hasta con diez (10) días para emitir el control  posterior de viabilidad frente al proyecto.    

3. La entidad nacional competente comunicará a la Agencia de  Renovación del Territorio (ART) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP)  las manifestaciones de interés presentadas por los contribuyentes para ejecutar  proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación, que hayan cumplido los  requisitos previstos en el presente artículo y que cuenten con los conceptos de  viabilidad y control posterior de viabilidad favorables atendiendo lo previsto  en el numeral anterior, si hay lugar a ello, a más tardar el (30) de abril para  el primer corte y el treinta (30) de septiembre para el segundo corte de cada  año.    

4. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) aplicarán los criterios de  distribución del cupo (Confis) opción convenio, de conformidad con lo previsto  en los artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto y dentro de los  dos (2) días siguientes comunicarán a las entidades nacionales competentes los  resultados de esta distribución, informando las manifestaciones de interés  seleccionadas.    

5. Recibida la comunicación de que trata el inciso anterior, la  entidad nacional competente, dentro del mes siguiente, proferirá el acto  administrativo de aprobación para la suscripción del convenio y lo notificará a  los contribuyentes en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes  del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La entidad  nacional competente enviará copia del acto administrativo de que trata el  presente numeral al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), a la Agencia  de Renovación del Territorio (ART), a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Departamento Nacional  de Planeación (DNP).    

Artículo 4°. Adición de un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. del  Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese un parágrafo al artículo  1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Parágrafo. El procedimiento para la estructuración,  formulación, viabilización, control posterior y publicación en el Banco de  Proyectos de los proyectos declarados de importancia nacional que resulten  estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, de que  trata el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario adicionado por  el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021,  será el previsto en el artículo 1.6.6.6.9 del presente decreto”.    

Artículo 5°. Modificación del artículo 1.6.6.1.3. del Capítulo 1  del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.6.1.3.  del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.6.1.3. Elaboración y adopción del Manual  Operativo de Obras por Impuestos. La Agencia de Renovación del Territorio  (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborarán y adoptarán un  Manual Operativo de Obras por Impuestos. Este manual definirá los aspectos  procedimentales de carácter técnico y conceptual para la conformación del Banco  de Proyectos, modificaciones a los proyectos, y, en general, los aspectos  técnicos necesarios para la implementación y operación del mecanismo de Obras  por Impuestos. Los plazos y procedimientos desarrollados en el Manual Operativo  de Obras por Impuestos serán de obligatorio cumplimiento. Para el efecto, se  podrá coordinar con las entidades nacionales competentes los aspectos técnicos  sectoriales en el marco de sus competencias.    

Los proyectos a financiar en el mecanismo de Obras por Impuestos  -Opción Convenio podrán comprender las obras, servicios y erogaciones  necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación,  mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el Manual  Operativo de Obras por Impuestos, según el caso. Cuando el contribuyente  estructure las iniciativas, desde la etapa previa a la suscripción del  convenio, establecerá todos los costos que serán incluidos en el valor total  del proyecto, conforme al concepto de pertinencia y autorización para la  estructuración de la iniciativa emitidos por la Entidad Nacional Competente  (ENC).    

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Manual  Operativo de Obras por Impuestos, capítulo opción convenio, podrá contener en  cada una de las líneas de inversión de los proyectos a financiar, las obras,  servicios y erogaciones necesarias en cada una de las etapas del inciso 2° del  artículo 800-1 del Estatuto Tributario y corresponde a las Entidades Nacionales  Competentes desarrollarlas en coordinación con el Departamento Nacional de  Planeación (DNP) y la Agencia Renovación de Territorio (ART), con excepción de  los proyectos de importancia nacional estratégica para la reactivación  económica y/o social de la Nación, los cuales no estarán sujetos a aprobación  de la Agencia Renovación de Territorio (ART).    

Parágrafo. El  Manual adoptado por la Resolución Conjunta 2411 de 2020 del Departamento  Nacional de Planeación (DNP) y la Agencia de la Renovación del Territorio (ART)  podrá ser aplicado a los proyectos registrados en el Banco de Proyectos de  Obras por Impuestos, en lo que no resulte contrario a lo dispuesto por el  artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y  el presente decreto. Lo anterior, mientras se adopta la respectiva  actualización”.    

Artículo 6°. Modificación de los parágrafos 3 y 4 y adición del  parágrafo 7 al artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los parágrafos 3 y 4  del artículo y adiciónese el parágrafo 7 al artículo 1.6.6.2.3 del Capítulo 2  del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 3°. Los proyectos deberán ser  presentados con al menos veintiocho (28) días hábiles de antelación a la fecha  de corte ante la Agencia de Renovación del Territorio (ART), con el fin de  garantizar los términos establecidos en el presente artículo.    

Dentro del término de veintiocho (28) días hábiles de que trata  el presente parágrafo, los tres (3) primeros días se destinarán a la  verificación de cumplimiento de requisitos habilitantes por la Agencia de  Renovación del Territorio (ART), los quince (15) días siguientes a la emisión  del concepto de viabilidad por la entidad nacional competente, y los diez (10)  días restantes al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para el control  posterior de viabilidad y registro, de conformidad con lo establecido en este  artículo. Los proyectos que no sean recibidos por primera vez, para la revisión  de control posterior de viabilidad y registro por parte del Departamento  Nacional de Planeación (DNP) con por lo menos diez (10) días de antelación a la  fecha de corte, serán tramitados en el corte siguiente.    

Parágrafo 4°.  Para la opción del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el  presente título, el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos  tendrá dos cortes, cerrando el primer corte el primero (1°) de marzo y el  segundo el primero (1°) de agosto de cada año.    

Parágrafo 7°.  Para los proyectos declarados de importancia nacional que resulten  estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación aplicará el  procedimiento contemplado en el artículo 1.6.6.6.9. del presente decreto”.    

Artículo 7°. Modificación  del artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.6.3.3.  del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.6.3.3. Aprobación para la suscripción de  convenios con los contribuyentes. La Agencia de Renovación del Territorio  (ART), a partir del treinta (30) de abril para el primer (1) corte y del  treinta (30) de septiembre para el segundo (2) corte de cada año, decidirá en  cada caso, atendiendo el orden de radicación de las manifestaciones de interés  y mediante acto administrativo contra el cual no procederá recurso alguno, si  aprueba la suscripción del convenio entre el contribuyente y la entidad  nacional competente para la ejecución de proyectos que se hayan solicitado  durante el corte respectivo; previa verificación de los requisitos establecidos  para el efecto y la existencia de disponibilidad de cupo aprobado por el  Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) que respalde la ejecución de los  proyectos seleccionados conforme con la priorización de que tratan los  artículos 1.6.6.6.11. y 1.6.6.6.12. del presente decreto.    

La decisión que adopte la Agencia de Renovación del Territorio  (ART), será notificada a los contribuyentes solicitantes y comunicada a la  entidad nacional competente, en los términos establecidos en los artículos 66 y  subsiguientes del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Para  los proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para  la reactivación económica y/o social de la Nación, se aplicará el procedimiento  establecido en el parágrafo 5 del artículo 1.6.6.3.1. del presente decreto.”    

Artículo 8°. Adición del parágrafo 3 al artículo 1.6.6.3.4. del  Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 3° al  artículo 1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. Para los proyectos declarados de  importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica  y/o social de la Nación de que trata el parágrafo 7 del artículo 800-1 del  Estatuto Tributario, el convenio deberá ser suscrito entre la entidad nacional  competente y el contribuyente dentro de los tres (3) meses siguientes a la  notificación de la comunicación del acto administrativo de que trata el numeral  5 del parágrafo 5 del artículo 1.6.6.3.1. de este decreto. Cuando la entidad  nacional competente lo estime procedente, este plazo se podrá prorrogar sin que  exceda la mitad del inicialmente previsto”.    

Artículo 9°. Adición de los parágrafos 2 y 3 al artículo  1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los parágrafos 2 y 3 al  artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 2°. Para los proyectos declarados de  importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica  y/o social de la Nación, no se exigirá la validación de la Agencia de  Renovación del Territorio (ART) de que trata el inciso 4 del presente artículo.    

Parágrafo 3°.  Conforme con lo previsto en el Manual Operativo de Obras por Impuestos el  rubro contingente corresponde a un máximo del diez por ciento (10%) del valor  de los costos directos y podrá ser usado cuando el contribuyente y la gerencia  lo soliciten previo concepto de la interventoría, en los casos que aplique, y  bajo la autorización de la entidad nacional competente, cuando se cumplan los  requisitos de que trata el Manual Operativo. Lo anterior deberá reflejarse en  el Manual Operativo de Obras por Impuestos.    

Cuando se requiera incrementar el porcentaje del rubro  contingente, se deberá modificar el Manual Operativo de Obras por Impuestos con  base en la justificación y los soportes técnicos elaborados y aprobados por las  entidades nacionales competentes. Para el efecto, las entidades nacionales  competentes deberán aprobar dicho incremento a través del comité que defina la respectiva  entidad, el cual podrá integrarse con las entidades adscritas y vinculadas que  considere pertinentes, y solicitar la modificación del Manual Operativo de  Obras por impuestos al Departamento Nacional de Planeación (DNP). En todo caso,  los proyectos deberán respetar el porcentaje máximo para el rubro contingente  establecido en el Manual Operativo de Obras por Impuestos vigente para el  momento de su aprobación. En este sentido, no podrán modificarse proyectos  aprobados para cambiar su porcentaje de rubro contingente, cuando se produzca  un ajuste en los términos previstos en este parágrafo.    

Cuando se utilice el rubro contingente incluido como parte del  valor total del proyecto aprobado en los términos establecidos en el Manual  Operativo de Obras por Impuestos, este hará parte del respectivo Título para la  Renovación del Territorio (TRT), siempre y cuando esté comprendido dentro del  cupo Confis de Obras por Impuestos -Opción Convenio asignado al proyecto. En  ningún caso podrán emitirse Títulos para la Renovación del Territorio (TRT) que  excedan el valor total del proyecto aprobado con sujeción al cupo Confis de  Obras por Impuestos -Opción Convenio, ni podrá entenderse que el Estado  aportará recursos”.    

Artículo 10. Modificación del artículo 1.6.6.5.4 del Capítulo 5  del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.6.6.5.4  del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.6.5.4. Condiciones y manejo de los Títulos para  la Renovación del Territorio (TRT). Los Títulos para la Renovación del  Territorio (TRT), tendrán las siguientes condiciones y manejo:    

1. Son títulos negociables en el mercado secundario de valores.    

2. Tendrán inscripción automática en el Registro Nacional de  Valores y Emisores.    

3. Tienen vigencia de dos (2) años a partir de la anotación en  cuenta en el correspondiente depósito central de valores.    

4. Circulan de manera desmaterializada y se mantienen bajo el  mecanismo de anotación en cuenta en un depósito de valores legalmente  autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

5. Pueden ser administrados directamente por la Nación., esta  podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o  extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios  para la agencia, administración o servicio de los respectivos títulos, en los  cuales se podrá prever que la administración se realice a través de depósitos  centralizados de valores.    

6. Podrán ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes  de su vencimiento.    

7. Pueden ser utilizados por su legítimo tenedor para el pago  hasta del cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto  del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente o  responsable, correspondiente al período gravable próximo a vencerse, o del cien  por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto.    

8. Computarán dentro del recaudo de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean  utilizados”.    

Artículo 11. Adición del Capítulo 6 y los artículos 1.6.6.6.1.  al 1.6.6.6.14. al Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense el Capítulo 6 y los  artículos 1.6.6.6.1. al 1.6.6.6.14. al Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“CAPÍTULO 6”    

“Parámetros para  determinar los territorios de que trata el inciso 2 del artículo 800-1 del  Estatuto Tributario y el porcentaje mínimo del cupo Confis destinado a estos,  las características y procedimientos de los proyectos de importancia nacional  que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la  nación, los cupos Confis y sus criterios de distribución del cupo Confis, cupos  máximos del mecanismo de Obras por Impuestos, sistemas de información y Banco  de Proyectos del mecanismo Obras por Impuestos -Opción Convenio y otros”    

“Artículo 1.6.6.6.1. Parámetros para determinar los  territorios con altos índices de pobreza. Los municipios con altos índices  de pobreza susceptibles de ser beneficiarios de proyectos financiables a través  del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del  Estatuto Tributario se seleccionarán de acuerdo con la metodología definida por  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para la  estimación del Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), en complemento con  aquellas metodologías y criterios que dicha entidad considere pertinentes para  lograr la mayor cobertura a nivel municipal posible, principalmente de las  zonas rurales.    

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)  reportará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) anualmente el cálculo de  la metodología vigente, conforme a la cual los municipios con altos índices de  pobreza serán aquellos con un porcentaje igual o superior al setenta por ciento  (70%) de la referida medición.    

Artículo 1.6.6.6.2. Parámetros para determinar  los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para  la provisión del servicio público de energía eléctrica. Se podrán presentar proyectos a través del mecanismo de Obras  por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto Tributario para  aquellos municipios que presenten un Índice de Cobertura de Energía Eléctrica  Rural (ICEE) menor al setenta por ciento (70%), de acuerdo con los resultados  del ICEE vigentes estimados por la Unidad de Planeación Minero- Energética  (UPME). En estos territorios, solamente se podrán presentar proyectos de  energía financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata  el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.6.6.3. Parámetros  para determinar los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una  infraestructura para la provisión del servicio público de gas. Se entenderán como municipios que carecen de  la infraestructura necesaria para la provisión del servicio de gas combustible  por redes aquellos con un Índice de Cobertura Ajustado (ICA), definido por el  Ministerio de Minas y Energía, menor o igual al diez por ciento (10%), en los  cuales, únicamente se podrán presentar proyectos    

para el servicio público de gas combustible a través del  mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 1.6.6.6.4. Parámetros para determinar  los territorios que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para  la provisión del servicio público de acueducto y alcantarillado o aseo. Los municipios que carecen de infraestructura para la provisión  de los servicios del sector de agua y saneamiento básico se entenderán como  aquellos que, de acuerdo con la medición de la cobertura de los servicios de  acueducto o alcantarillado definida por el DANE según el último censo  realizado, cuenten con una cobertura menor del cincuenta por ciento (50%) para  el servicio público de acueducto y del cuarenta por ciento (40%) para el  servicio público de alcantarillado, excluyendo únicamente aquellos municipios  que tienen las coberturas de los dos (2) servicios públicos por encima de estos  puntos de corte; o aquellos municipios que según el último censo realizado por  el DANE presenten una cobertura de recolección de residuos en cabeceras  inferior al sesenta por ciento (60%) y dispongan sus residuos en sitios no  autorizados, para el servicio público de aseo, de acuerdo con lo señalado en el  último informe disponible de disposición final publicado por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En estos territorios,  solamente se podrán presentar proyectos de agua potable y saneamiento básico  financiables a través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el  artículo 800-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.6.6.5. Parámetros para determinar  los territorios localizados en las zonas no interconectadas. Para el sector de energía eléctrica, se entenderán como zonas no  interconectadas aquellas en las cuales, por su ubicación geográfica, no es  eficiente conectarlas al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo con el  Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía (PIEC), elaborado por la  Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en concordancia con el artículo  1° de la Ley 855 de 2003. Estos  usuarios podrán ser atendidos mediante una Solución Centralizada o una Solución  Individual con Fuentes No Convencionales de energía.    

Parágrafo. Para las zonas de que trata el presente artículo,  solamente se podrán presentar proyectos de electrificación financiables a  través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.6.6.6. Áreas de Desarrollo Naranja (ADN). El Ministerio de Cultura  remitirá dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes al Departamento  Nacional de Planeación (DNP), el certificado con el listado de las Áreas de  Desarrollo Naranja (ADN) que se constituyan, conforme con el procedimiento  previsto en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 y el  Decreto 1080 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Cultura, o las normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Los proyectos a implementarse en las Áreas de Desarrollo Naranja  (ADN) deberán ser remitidos por los formuladores ante el Ministerio de Cultura  para que en un término de quince (15) días siguientes a la recepción del  proyecto, emita concepto previo favorable sobre si se trata de un proyecto que  puede llevarse a cabo en las ADN, de conformidad con lo previsto en el artículo  179 de la Ley 1955 de 2019.  Este concepto será parte de los requisitos habilitantes para la presentación de  proyectos susceptibles de financiarse a través de este mecanismo y deberá ser  anexado como soporte al proyecto previo a la presentación ante la Agencia de  Renovación del Territorio (ART).    

Parágrafo 2°. Una vez los formuladores de las entidades públicas o los  contribuyentes obtengan la certificación del Ministerio de Cultura de que trata  el presente artículo, podrán presentar los proyectos a la Agencia de Renovación  del Territorio (ART), atendiendo el procedimiento previsto en el Capítulo 2 del  Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 de este Decreto y en el Manual Operativo de  Obras por Impuestos – Opción Convenio.    

Artículo 1.6.6.6.7. Remisión de los listados  de los territorios con altos índices de pobreza, los que carezcan total o  parcialmente de una infraestructura para la provisión de servicios públicos  domiciliarios y los territorios que estén localizados en las zonas no  interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN). El Departamento Nacional de Planeación (DNP) remitirá a la  Agencia de Renovación del Territorio (ART), dentro de los primeros cinco (5)  días del mes de agosto de cada vigencia fiscal los listados de los municipios  con altos índices de pobreza, de los que carezcan total o parcialmente de una  infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios, de  aquellos localizados en las zonas no interconectadas y de las Áreas de  Desarrollo Naranja (ADN), conforme con lo señalado en el presente Capítulo.    

Parágrafo 1°. La Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) publicarán los listados de los municipios en sus  páginas web.    

Parágrafo 2°. Los proyectos que hayan sido presentados para su registro en el  Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos en municipios que dejen  de hacer parte de los listados de que trata el presente artículo, de una  vigencia a otra, podrán continuar el proceso de viabilidad, control posterior y  registro en el Banco de Proyectos.    

Parágrafo 3°. Para la vigencia 2022 y hasta los cinco (5) primeros días del  mes de agosto de 2023, los listados de los municipios deberán remitirse por el  Departamento Nacional de Planeación (DNP) a la Agencia de Renovación del  Territorio (ART), dentro del mes siguiente a la expedición del presente  decreto.    

Artículo 1.6.6.6.8. Características de los  proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la  reactivación económica y/o social de la Nación. Podrán ser susceptibles de declaratoria de importancia nacional  y estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación, para su  financiación a través del mecanismo Obras por Impuestos -Opción Convenio- de  que trata el artículo 800- 1 del Estatuto Tributario y el presente Título,  aquellos proyectos que se encuentren en las líneas de inversión previstas en el  artículo en mención, y que cumplan con las siguientes características:    

1. Que aumenten la productividad y competitividad de la economía  nacional o regional.    

2. Que generen impacto positivo en la creación de empleo directo  o por vía de encadenamientos y/o la inversión de capital.    

3. Que generen retorno positivo a la inversión.    

4. Que el alcance del proyecto contribuya al cumplimiento de las  metas previstas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente.    

Las Entidades Nacionales Competentes (ENC), definidas en el  artículo 1.6.6.2.1. de este Decreto, establecerán los criterios para dar  cumplimiento a las características señaladas en este artículo, acorde con las  competencias del sector al que corresponden. Dichos criterios serán incluidos  en el Manual Operativo de Obras por Impuestos, previo visto bueno del  Departamento Nacional de Planeación (DNP).    

Artículo 1.6.6.6.9. Procedimiento para la  inclusión en el banco de proyectos de proyectos declarados de importancia  nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de  la Nación. El procedimiento para la inclusión en el banco  de proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para  la reactivación económica y/o social de la Nación de que trata el parágrafo 7°  del artículo 800-1 del Estatuto Tributario será el siguiente:    

1. Estructuración en etapa de prefactibilidad:  Los contribuyentes y las entidades públicas de  cualquier nivel podrán presentar la manifestación de interés de estructurar  iniciativas en fase de prefactibilidad, a través de la Metodología General  Ajustada (MGA) Web del Departamento Nacional de Planeación (DNP) ante la  Entidad Nacional Competente, de acuerdo con lo definido para el efecto en el  Manual Operativo de Obras por Impuestos.    

Para este caso, la Entidad Nacional Competente realizará la  verificación de los requisitos habilitantes, de las características señaladas  en el artículo 1.6.6.6.8 del presente Decreto, además de los requisitos  generales de inversión pública y sectoriales, y emitirá, de considerarlo  procedente, el concepto de pertinencia de la solicitud y la autorización para  la estructuración de la iniciativa, siguiendo los requisitos sectoriales  definidos para la presentación de iniciativas en fase de prefactibilidad en el  Manual Operativo de obras por impuestos. Estas iniciativas serán incluidas en  el Listado de Iniciativas publicado por la Agencia de Renovación del Territorio  (ART), de acuerdo con la información dispuesta en el Sistema Unificado de  Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces, de  conformidad con el procedimiento y oportunidad establecidos en el Manual  Operativo de Obras por Impuestos.    

El reconocimiento de los costos de la estructuración de los  proyectos solo procederá cuando lo haya financiado el contribuyente conforme a  la aprobación realizada por la Entidad Nacional Competente y además se haya  aprobado la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto  estructurado a través del mecanismo de obras por impuestos. Estos costos serán  incluidos en el valor total del proyecto.    

En todo caso, cualquier proyecto que se encuentre en fase de  factibilidad podrá agotar el procedimiento contemplado en los numerales 2 y  siguientes del presente artículo sin el cumplimiento de lo previsto en este  numeral 1. Lo anterior, con el fin de ser incluido en el banco de proyectos de  obras por impuestos como un proyecto declarado de importancia nacional que  resulte estratégico para la reactivación económica y/o social de la Nación.    

2. Formulación en fase de factibilidad: El proyecto de inversión en fase de factibilidad, candidato a  ser declarado de importancia nacional que resulte estratégico para la  reactivación económica y/o social de la Nación, se debe formular con la  Metodología General Ajustada y debe ser ingresado a la MGA web y presentado a  la Entidad Nacional Competente a través del Sistema Unificado de Inversiones y  Finanzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces.    

3. Viabilización de los proyectos de inversión: La Entidad Nacional Competente, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la recepción del proyecto de inversión, realizará la verificación  de los requisitos habilitantes, las características señaladas en el artículo  1.6.6.6.8 del presente Decreto, además de los requisitos generales de inversión  pública y sectoriales.    

Posteriormente, de  cumplir con los requisitos antes mencionados, la Entidad Nacional Competente  deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

Dirección General del Presupuesto Público Nacional (DGPPN), o quien  haga sus veces, la certificación del cupo de Obras por Impuestos – Opción  convenio aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), que  servirá durante la vigencia para todos los proyectos sobre los cuales se  presente la respectiva solicitud. En caso de que el proyecto contemple su  ejecución por hitos que se extiendan por más de dos (2) años, la solicitud  deberá contener, como mínimo, el cronograma de ejecución y la utilización del  cupo por cada uno de los años. Esto deberá ajustarse, en todo caso, al Marco  Fiscal de Mediano Plazo.    

La certificación de que trata el inciso anterior del presente  artículo se referirá únicamente al monto del cupo de Obras por Impuestos  -Opción convenio aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS),  en los términos del parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, y  no constituirá certificación de cupo para el proyecto respectivo, ni aprobación  o autorización sobre la inclusión del respectivo proyecto en el banco de  proyectos o sobre la suscripción del convenio respectivo.    

La Dirección General de Presupuesto Público Nacional (DGPPN), o  quien haga sus veces, remitirá a la Entidad Nacional Competente, la  certificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la  solicitud para su cargue en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas  Públicas (SUIFP), o el que haga sus veces.    

4. Control posterior a la viabilidad de los  proyectos de inversión: De contar con concepto de  viabilidad sectorial favorable, y con el concepto previo favorable sobre la  disponibilidad del cupo CONFIS, el Departamento Nacional de Planeación (DNP),  dentro del mes siguiente a su recibo, realizará el control posterior de  viabilidad verificando que el proyecto cumpla con los requerimientos metodológicos  señalados en el Manual Operativo de Obras por Impuestos. De ser favorable el  control posterior de viabilidad, el proyecto quedará registrado en el Sistema  Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces,  como proyecto de importancia nacional que resulte estratégico para la  reactivación económica y/o social de la Nación.    

5. Publicación banco de proyectos: La Agencia de Renovación del Territorio (ART) procederá a la  publicación en su página web a través de la plataforma en línea dispuesta para  tal fin, con base en la información proporcionada por el Sistema Unificado de  Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces, en donde se  podrán identificar los proyectos registrados como de importancia nacional que resulten  estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación. La Agencia  de Renovación del Territorio (ART), realizará los ajustes tecnológicos  necesarios para dar cumplimiento a la publicación de que trata el presente  numeral.    

Parágrafo 1°. Los requisitos y requerimientos para dar cumplimiento a lo  dispuesto en el presente artículo se incorporarán en el Manual Operativo de  Obras por Impuestos.    

Parágrafo 2°. La Dirección General de Presupuesto Público Nacional (DGPPN)  podrá solicitar información a la Agencia de Renovación del Territorio sobre la  disponibilidad dentro del cupo CONFIS de que trata el parágrafo 3° del artículo  800-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. Cuando los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y  sostenibilidad no hayan sido contemplados como parte del proyecto a financiar  en los términos del inciso 2° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y  conforme con el Manual Operativo de Obras por Impuestos, para la viabilidad y  registro del proyecto, el formulador deberá allegar un certificado suscrito por  el representante legal de la entidad pública beneficiaria del proyecto, en  donde se comprometa a asumir los gastos de operación, funcionamiento,  mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba. En  cualquier caso, el convenio deberá señalar quién asumirá los gastos de  operación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, y  adjuntar el certificado que contenga el compromiso para asumirlos, el cual hará  parte integral del convenio. Asimismo, la entidad pública deberá suscribir el  convenio de que trata el artículo 1.6.6.3.4. del presente Decreto cuando el  proyecto involucre la realización de obras n inmuebles de su propiedad.    

Parágrafo 4°. En cualquiera de las etapas de que trata el presente Título, si  resulta necesario requerir información adicional, realizar ajustes o pedir  concepto a otras autoridades e instancias, se dará cumplimiento a los términos  y procedimientos previstos para el efecto en el parágrafo del artículo 14 y el  artículo 17 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  sustituidos por la Ley 1755 de 2015. La  gestión y reporte de la información relacionada con los proyectos de  importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica  y/o social de la Nación, estará a cargo de las Entidades Nacionales Competentes  respectivas.    

Parágrafo 5°. Los proyectos deberán ser remitidos al Sistema Unificado de  Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el que haga sus veces con al menos  cuatro (4) meses de antelación a las fechas de corte establecidas en el  parágrafo 4° del artículo 1.6.6.2.3 del presente Decreto, para el cumplimiento  de los términos previstos en los numerales 3 y 4 del presente artículo.    

Dentro del término de cuatro (4) meses de que trata el presente  parágrafo, los tres (3) primeros meses se destinarán a la emisión del concepto  de viabilidad por la Entidad Nacional Competente, y el mes restante al  Departamento Nacional de Planeación para el control posterior de viabilidad y  registro, de conformidad con lo establecido en este artículo. Los proyectos que  no sean recibidos para la primera revisión de control posterior de viabilidad y  registro por parte del Departamento Nacional de Planeación con por lo menos un  (1) mes de antelación a la fecha de corte, serán tramitados en el corte siguiente.    

Parágrafo 6°. Los proyectos registrados como de importancia nacional que  resulten estratégico para la reactivación económica y/o social de la Nación que  sean elegidos por los contribuyentes del Banco de Proyectos de Inversión de  Obras por Impuestos deberán someterse a los criterios de priorización del cupo  CONFIS definidos en el artículo 1.6.6.6.12 del presente Decreto.    

Parágrafo 7°. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) implementará los  ajustes al Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) o el  que haga sus veces requeridos para dar cumplimiento al mecanismo de Obras por  Impuestos opción convenio, a más tardar hasta el treinta y uno (31) de marzo de  2023.    

Parágrafo 8°. Para la vigencia 2022, el formulador del proyecto de inversión  deberá presentarlo a través de la Metodología General Ajustada (MGA) web a la  Agencia de Renovación del Territorio (ART) para que lo transfiera a través del  Sistema Unificado de Inversiones y Fianzas Públicas (SUIFP), o el que haga sus  veces, a la entidad nacional competente, lo cual no implica autorización o  aprobación por parte de la ART.    

Artículo 1.6.6.6.10. Porcentaje mínimo del  cupo máximo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para  los proyectos que se desarrollen por el mecanismo Obras por Impuestos de que  trata el inciso 2° del artículo 800- 1 del Estatuto Tributario. El porcentaje mínimo del cupo máximo aprobado por el Consejo  Superior de Política Fiscal (CONFIS) para ejecutar los proyectos de que trata  el inciso 2° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, a  través del mecanismo de Obras por Impuestos – opción convenio, será del  veintinueve por ciento (29%).    

Artículo 1.6.6.6.11. Criterios de distribución  del porcentaje mínimo de que trata el artículo 1.6.6.6.10. En los casos en que las manifestaciones de interés presentadas  sobre los proyectos a los que se refiere el inciso 2° del artículo 800-1 del  Estatuto Tributario superen el porcentaje mínimo de que trata el artículo  1.6.6.6.10. del presente Decreto, este será distribuido por la Agencia de  Renovación del Territorio (ART), aplicando, en su orden, los siguientes  criterios de priorización:    

1. Conforme con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo  800-1 del Estatuto Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los  proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de  Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto  administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los  municipios de que trata el Decreto ley  893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en  los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.    

2. Conforme con lo establecido en el parágrafo 6° del artículo  800-1 del Estatuto Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los  proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de  Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto  administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los  municipios de que trata el Decreto ley  893 de 2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.    

3. Los proyectos localizados en los municipios definidos como  Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC); los proyectos a  desarrollar en los municipios que sin estar localizados en las ZOMAC, resulten  estratégicos para su reactivación económica y/o social; los que tengan altos  índices de pobreza; los que carezcan, total o parcialmente, de una  infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios  (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros); aquellos  que estén localizados en las zonas no interconectadas; y los proyectos  localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo  179 de la Ley 1955 de 2019, en  los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.    

4. Los proyectos  localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por el Conflicto  Armado (ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que sin estar  localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para su reactivación económica  y/o social; los que tengan altos índices de pobreza; los que carezcan, total o  parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos  domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre  otros); aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas; y los  proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el  artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Política Económica y Social  (CONPES) aprobará la metodología para dar cumplimiento a los criterios de  distribución establecidos en el presente artículo, la cual también será  aplicada por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) en la distribución del cupo restante de que trata  el artículo 1.6.6.6.12. del presente Decreto, en lo que corresponda.    

Parágrafo 2°. En todos los casos, si una vez distribuido el porcentaje  de que trata este artículo llegasen a quedar recursos sin asignar, estos  pasarán a hacer parte del cupo restante a que hace referencia el artículo  1.6.6.6.12. del presente Decreto y seguirán los criterios allí definidos para  su distribución.    

Artículo 1.6.6.6.12. Distribución del cupo  CONFIS de Obras por Impuestos – Opción Convenio que exceda el porcentaje mínimo  de que trata el parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.6.6.6.10 del presente Decreto    cupo restante. Una vez descontado del  cupo CONFIS de Obras por Impuestos -Opción Convenio el porcentaje mínimo de que  trata el artículo 1.6.6.6.10. del presente Decreto, en los casos en que las  manifestaciones de interés presentadas por los contribuyentes superen el cupo  aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para el mecanismo  de Obras por Impuestos – Opción Convenio, este será distribuido conjuntamente  por la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de  Planeación (DNP), aplicando en su orden los siguientes criterios de  priorización:    

1. Conforme con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo  800-1 del Estatuto Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los  proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de  Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto  administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los  municipios de que trata el Decreto ley 893 de  2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, en los  cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.    

2. Conforme con lo establecido en el parágrafo 6 del artículo  800-1 del Estatuto Tributario y el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, los  proyectos que se encuentren concordantes con las iniciativas de los Planes de  Acción para la Transformación Regional (PATR) de los Programas de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET) y/o en la Hoja de Ruta Única adoptada por acto  administrativo, así como los proyectos que se encuentren localizados en los  municipios de que trata el Decreto ley 893 de  2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya.    

3. Los proyectos declarados de importancia nacional que resulten  estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación; los  proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por  el Conflicto Armado (ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que,  sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para su reactivación  económica y/o social; los que tengan altos índices de pobreza; los que  carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de  servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado,  gas, entre otros); aquellos que estén localizados en las zonas no  interconectadas; y los proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja  (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019, en  los cuales los contribuyentes hayan asumido los costos de la estructuración.    

4. Los proyectos declarados de importancia nacional que resulten  estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación; los  proyectos localizados en los municipios definidos como Zonas Más Afectadas por  el Conflicto Armado (ZOMAC); los proyectos a desarrollar en los municipios que,  sin estar localizados en las ZOMAC, resulten estratégicos para su reactivación  económica y/o social; los que tengan altos índices de pobreza; los que  carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de  servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado,  gas, entre otros); aquellos que estén localizados en las zonas no  interconectadas; y los proyectos localizados en las Áreas de Desarrollo Naranja  (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES)  aprobará la metodología para dar cumplimiento a los criterios de priorización  establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Cuando en el primer corte no se agote la totalidad del cupo,  este estará disponible para ser asignado a otros proyectos seleccionados por  los contribuyentes en el siguiente corte.    

Parágrafo 3°. Los proyectos a desarrollar en uno (1) o más municipios PDET y  que también correspondan a los proyectos definidos en el inciso 2° y el  parágrafo 7° del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, deberán ser tenidos en  cuenta dentro de los criterios de priorización de los numerales 1 y 2 del presente  artículo, según corresponda, siempre y cuando sean concordantes con las  iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional -PATR de  los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o de la Hoja de  Ruta Única.    

En los casos en que el proyecto no sea concordante con alguna  iniciativa de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) de  los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y/o de la Hoja de  Ruta Única, se aplicarán los criterios en su orden, conforme con lo dispuesto  en el presente artículo y de acuerdo con la metodología aprobada por el Consejo  Nacional de Política Económica y Social (CONPES), conforme con lo previsto en  el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo 4°. Para efectos de la distribución del cupo aprobado por el Consejo  Superior de Política Fiscal (CONFIS) para la opción fiducia del mecanismo de  Obras por Impuestos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, se  aplicará lo previsto en el artículo 1.6.6.3.2. de este Decreto.    

Artículo 1.6.6.6.13. Cupos CONFIS del  Mecanismo de Obras por Impuestos. El Consejo Superior de Política  Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará dos (2) cupos máximos de aprobación de  proyectos, en desarrollo de lo previsto por los artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 y  800-1 del Estatuto Tributario, los cuales deberán ser consistentes con las  metas fiscales establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; para su  ejecución no requerirán operación presupuestal alguna y se efectuarán los  registros contables a que haya lugar.    

Artículo 1.6.6.6.14. Sistemas de Información  del Banco de Proyectos para el mecanismo de obras por impuestos -opción  convenio. La Agencia de Renovación del Territorio (ART)  mantendrá actualizado el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por Impuestos  soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), o  el que haga sus veces, con las iniciativas y/o proyectos de trascendencia  económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más  Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), o de los que trata el Decreto ley 893 de  2017 o la normatividad que lo modifique, adicione o sustituya, relacionados  con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación  pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del  riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y  comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva,  infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el  manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido  en la evaluación de viabilidad del proyecto. También podrán ser considerados  proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo  con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten  estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac, o algunas  de ellas. Así mismo, podrán ser considerados los territorios que tengan altos  índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos en los artículos  1.6.6.6.1 y siguientes del presente Decreto, los que carezcan, total o  parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos  domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre  otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas y las  Áreas de Desarrollo Naranja (ADN), definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.    

Adicionalmente, con el objeto de centralizar el banco de  proyectos, por razones de eficiencia administrativa y conforme con el inciso 3°  del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) publicará el Banco de Proyectos de Inversión de Obras por  Impuestos soportado en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas  (SUIFP), o el que haga sus veces, con las iniciativas y/o proyectos declarados  de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación  económica y/o social de la Nación, financiables por el mecanismo de pago –  Obras por Impuestos de que trata el parágrafo 7° del artículo 800-1 del  Estatuto Tributario y el Título 6 de la Parte 6 del Libro 1 del presente  Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos 4° y 7°  del artículo 1.6.6.6.9. del presente Decreto.”    

Artículo 12. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el  artículo 1.6.6.1.2 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo  1.6.6.1.3. del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los  parágrafos 3° y 4° del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de la  Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la  Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.5.4. del Capítulo 5 del Título 6 de la  Parte 6 del Libro 1 y adiciona el inciso 2° al parágrafo 2° del artículo  1.6.5.3.3.3 de la Sección 3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro  1, un parágrafo al artículo 1.6.6.2.2. del Capítulo 2 del Título 6 de la Parte  6 del Libro 1, el parágrafo 7° artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6  de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 4° y 5° al artículo 1.6.6.3.1. del  Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 3° al artículo  1.6.6.3.4. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los  parágrafos 2° y 3° al artículo 1.6.6.4.5. del Capítulo 4 del Título 6 de la  Parte 6 del Libro 1 y el Capítulo 6 y los artículos 1.6.6.6.1. al 1.6.6.6.14 al  Capítulo 6 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Viceministro Encargado de las Funciones del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Jesús Antonio Bejarano Rojas.    

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República,    

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.    

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,    

Alejandra Carolina Botero  Barco.    

               

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