DECRETO 1207 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1207 DE 2021    

(octubre 5)    

D.O. 51.818, octubre 5  de 2021    

por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los  Representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales  de Paz para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02  del 25 de agosto de 2021.    

Nota: Declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-302 de 2023, según Comunicado de  Prensa No. 26 de agosto 9 de 2023    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las  conferidas por el Acto  Legislativo 02 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el punto 2.3.6. del Acuerdo  Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y  duradera señala que “en el marco del fin del conflicto y con el objetivo de  garantizar una mejor integración de zonas especialmente afectadas por el  conflicto, el abandono y la débil presencia institucional, y una mayor  inclusión y representación política de estas poblaciones y de sus derechos  políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, y también como una  medida de reparación y de construcción de la paz, el Gobierno nacional se  compromete a crear en estas zonas un total de dieciséis (16) Circunscripciones  Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de dieciséis (16)  representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal por dos (2)  periodos electorales”.    

Que el 30 de noviembre de 2016,  el Congreso de la República refrendó el “Acuerdo Final para la terminación  del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.    

Que el artículo 1° del Acto  Legislativo 01 de 2016 estableció que “con el propósito de agilizar y  garantizar la implementación del Acuerdo Final y ofrecer garantías de  cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá  en marcha el procedimiento legislativo especial para la paz, por un periodo de  seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto  legislativo”.    

Que la Corte Constitucional, en  la Sentencia C-094 de 2018,  señaló lo siguiente:    

“Como característica del procedimiento  legislativo especial para la paz se destaca su transitoriedad, toda vez que fue  concebido para una vigencia de seis (6) meses contados a partir del momento en  que entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 2016. Esta reforma permitió la extensión de este período  por otros seis (6) meses, previa comunicación del Gobierno nacional al Congreso  de la República.    

El artículo 5º del Acto  Legislativo mencionado estableció que su entrada en vigencia tendría lugar a  partir de su refrendación, la cual se llevó a cabo mediante decisión del  Congreso de 30 de noviembre de 2016. Por tanto, el periodo para el  procedimiento legislativo especial empezó a regir en diciembre de 2016 y se  prolongó hasta diciembre de 2017”.    

Que la Sala Plena de la Corte  Constitucional mediante Sentencia SU-150  del 21 de mayo de 2021, identificó las siguientes características de las  Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes  (CTEPCR):    

“(i) Las CTEPCR corresponden a  una medida adoptada no solo como parte de los acuerdos para lograr el fin del  conflicto armado interno, sino igualmente para buscar dar solución a los  problemas de representación que históricamente se han denunciado, bajo la idea  de lograr una sociedad más incluyente, pluralista, participativa, facilitando  la creación de fuerzas políticas que tradicionalmente no han tenido  representación en el Congreso de la República y dándole voz a las personas que  habitan los territorios más afectados por la violencia. El ajuste propuesto  consiste en aumentar, de manera temporal y por dos periodos electorales, el  número de representantes a la Cámara previsto en el artículo 176 de la Carta, y  complementado con el artículo 112 del Texto Superior, con un total de 16  curules adicionales a las 167 que existen por virtud de las normas en cita.  Ello, sin perjuicio de las cinco adicionales que se otorgaron a las FarcEP, por los periodos electorales 2018-2022 y 2022-2026,  conforme al AL 03 de 2017.    

(ii)  Las CTEPCR son igualmente una medida de carácter transicional, que busca  realizar un cambio en un problema que viene desde el pasado, que ha sido parte  del conflicto y que exige políticas de corrección con alcance inmediato y  temporal que ayuden a construir una sociedad más democrática. Por esta razón,  no se trata de un ajuste permanente sino limitado a dos periodos electorales.    

(iii)  Las CTEPCR al tener como destinatarios a las personas asentadas en zonas  especialmente afectadas por el conflicto, adquieren la condición de medida de  reparación para las víctimas, incluyendo a la población desplazada y en proceso  de retorno. Ello se plasma particularmente en el Acuerdo Final por tres vías:  (a) la primera, circunscribiendo la elegibilidad a las víctimas y habitantes de  dichos territorios; (b) la segunda, excluyendo de la posibilidad de acceder a  tales curules a los partidos políticos tradicionales y a aquel que surja del  tránsito político de las FarcEP; y (c) la tercera,  previendo su acceso a los pueblos étnicos, cuando su territorio coincida con  las zonas que han sido más afectadas por el conflicto.    

(iv)  Las CTEPCR constituyen una medida especial que también opera como una garantía  de no repetición, brindando un escenario de participación efectiva a una  población que ha sido puesta en situación de extrema vulnerabilidad, y que no  afecta el derecho a participar en las elecciones ordinarias, que exige reglas  específicas para lograr su operatividad, y que igualmente está sujeta al  control electoral del Estado y de las organizaciones especializadas en la  materia.    

En conclusión, se advierte que  las CTEPCR son una medida transicional, de representación, reparación integral  y garantía de no repetición a favor de las víctimas, la cual debe operar  conforme a un esquema especial de regulación. Si bien nuestro ordenamiento  constitucional no ha sido ajeno a la creación y desarrollo de circunscripciones  especiales de paz, lo cierto es que la gran diferencia con otras que han  existido, es que estas, por primera vez, se enfocan en las víctimas  y en la importancia de darles una voz que las represente, y que tenga la  capacidad de velar por sus intereses en el órgano que por excelencia representa  al pueblo, buscando, entre otras, que participen en el proceso de  implementación del Acuerdo, fijado en este documento en un plazo inicial de 10 años,  pero que tiene especialmente como norte de realización los tres periodos  presidenciales completos siguientes a la firma del AF, como lo dispone el  artículo 2° del Acto  Legislativo 02 de 2017 (esto es, entre el 2018 y el 2030).    

A diferencia de otras  oportunidades en las que las circunscripciones especiales de paz se han ideado  para las partes armadas del conflicto, como solución política en términos de  participación, esta se separa de esa connotación y se inscribe dentro de una lógica  de representación, reparación integral y garantía de no repetición a favor de  las víctimas. No obstante, para que este propósito se logre efectivamente, cabe  recurrir al punto 6 del acuerdo sobre la implementación, pues allí se dispuso  expresamente que este sería uno de los temas prioritarios a desarrollar, en el  entendido que al otorgar participación directa en el Congreso a las Farc-EP,  los fines de representación que se buscan a través de las CTEPCR debían actuar  de modo complementario y concomitante, puesto que solo así estas nuevas fuerzas  podrían enriquecer el debate, forjar la paz y darle legitimidad al desarrollo  normativo de lo acordado. Las CTEPCR tienen sentido en la dinámica prevista y  dirigida a la implementación del Acuerdo y dentro de los tiempos dispuestos  para ello; por fuera de lo anterior se pierde su carácter reparador, de  dignificación y restauración plena de las víctimas.    

Las CTEPCR son efectivamente medida de satisfacción, que  restituye a las víctimas en el daño político al que han sido sometidas, que les  permite superar la falta de representación que el conflicto armado les ha  traído y que las hace partícipes de un mandato diferenciado y realmente  representativo de sus intereses, en términos de inclusión dentro de la  comunidad política. Por lo demás, igualmente responden a la connotación de ser  identificadas como una garantía de no repetición, las cuales no solo incluyen  las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar los actos o  conductas que afectaron sus derechos, sino que también abarcan la adopción de  medidas jurídicas, políticas o administrativas que permitan proteger sus  intereses y asegurar su efectiva realización. Dentro de ellas se destaca,  precisamente, el deber de fortalecer la participación de las víctimas, en los  escenarios comunitarios, sociales y políticos, que permitan contribuir al  ejercicio y goce efectivo de sus derechos, tal y como se busca con la  aprobación de las citadas CTEPCR.    

Lo anterior se comprueba si se  tiene en cuenta los siguientes elementos: (i) las circunscripciones deben  responder a las zonas con mayor incidencia del conflicto armado; (ii) para acceder a las mismas se debe tener la condición de  víctima, y estar avalado por sus organizaciones, o por pueblos étnicos cuyos  territorios coincidan con las áreas identificadas; (iii)  se prohíbe a los partidos y movimientos políticos tradicionales (incluido el  integrado por los miembros de las Farc-EP) inscribir candidatos a estas  circunscripciones; y (iii) en el propio Acuerdo Final  se reconoce expresamente su naturaleza de medida reparadora y de no  repetición”.    

Que en la misma Sentencia SU-150 de 2021, la  Corte Constitucional resolvió:    

“Tercero. En virtud de  lo anterior y como orden de amparo, DESE por aprobado el proyecto de Acto  Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, por el cual se crean 16  Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de  Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026”.    

Cuarto. Como consecuencia  de la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta  sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, se ORDENA que se proceda por el área  respectiva tanto del Senado de la República como de la Cámara de  Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado del  proyecto de Acto  Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, “por el cual se crean 16  Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de  Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-202”, conforme al texto  conciliado por ambas Cámaras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso  1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe  actualizar la prescripción por virtud de la cual estas circunscripciones  aplicarán para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, según se  incluye en el Anexo número 1 de esta sentencia.    

Quinto. Una vez  haya sido satisfecha la orden dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de  esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  su ocurrencia, se ORDENA que se proceda con la suscripción del proyecto  de Acto Legislativo por parte de los Presidentes y Secretarios Generales, tanto  del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, como Acto  Legislativo.    

Sexto. Vencido  el plazo que se dispone en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta  sentencia, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  ocurrencia, se ORDENA que el texto suscrito sea enviado por el Secretario  General del Senado al Presidente de la República, para que este proceda a  cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgación en el Diario  Oficial. Luego de lo cual, una copia auténtica del Acto Legislativo deberá  ser remitida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia a este tribunal, para  adelantar el control automático y único de constitucionalidad, que se prevé en  el literal k), del artículo 10, del Acto  Legislativo 01 de 2016”.    

Que, en cumplimiento de lo  anterior, el Congreso de la República expidió el Acto  Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, por medio del cual se crean 16  Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes  en los períodos 2022- 2026 y 2026-2030.    

Que el Registro Único de  Víctimas es una herramienta administrativa y técnica que soporta el  procedimiento de registro de las víctimas, y cumple el propósito de identificar  a la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de  sus necesidades, como también es un instrumento para el diseño e implementación  de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de  las víctimas.    

Que el artículo 2.2.2.2.3 del Decreto 1084 de 2015  señala que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas garantizará el intercambio de información del Registro  Único de Víctimas con los demás sistemas que conforman la Red Nacional de  Información, con el propósito de obtener información relacionada con la  identificación de las víctimas, sus necesidades, los hechos victimizantes  y los demás datos relevantes que esta Unidad estime necesarios para el  cumplimiento de los fines de la Ley 1448 de 2011”.    

Que, en virtud de las  competencias asignadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas para la administración del Registro Único de Víctimas en el Decreto número  4802 de 2011, así como la conformación de esta herramienta y, en  concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo transitorio 5°  del Acto  Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, será esta Entidad la facultada  para la emisión de la certificación a la que hace referencia la citada norma  constitucional.    

Que, por su parte, en lo  atinente a las organizaciones de víctimas, el artículo 197 de la Ley 1448 de 2011  desarrolla el deber del Estado de garantizar la participación efectiva de las  víctimas en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento al cumplimiento  de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la  misma. Para lo cual, desde el año 2013 se implementa un proceso amplio por  medio de mesas municipales, departamentales y nacionales de participación de  víctimas.    

Que adicional a lo anterior, se  hace necesario crear las condiciones propicias para que las víctimas del  conflicto armado interno participen como ciudadanos de manera activa en la  recuperación y el ejercicio pleno de sus derechos políticos y económicos,  sociales y culturales, en la reconstrucción del tejido social y el  fortalecimiento de la institucionalidad del Estado como medidas de reparación y  garantía de no repetición.    

Que el Acto  Legislativo 02 de 2021 establece que las circunscripciones especiales de  paz contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de  candidatos, estableciendo que estos solo pueden ser inscritos por  organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones  sociales, incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos.    

Que igualmente, el Acto  legislativo 02 de 2021 asignó competencias al Gobierno nacional para  reglamentar y desarrollar lo referente a la suspensión de elecciones,  asignación de recursos, régimen de sanciones, mecanismos de observación y  transparencia electoral ciudadana, la campaña especial de cedulación y registro  electoral, las campañas de pedagogía y sensibilización en torno a la  participación electoral.    

Que de conformidad con el  parágrafo primero del artículo 5º de la Resolución número 10592 de 2021 de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se adoptan medidas  especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la  inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización  y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por  las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los  períodos 2022-2026 y 2026-2030, se estableció que “Las cédulas de  ciudadanía expedidas por primera vez como consecuencia de la campaña especial  de cedulación que se desarrollará por parte de la Registraduría Nacional del  Estado Civil en los municipios que conforman las Circunscripciones Transitorias  Especiales de Paz se incorporarán al censo electoral hasta dos (2) meses antes  del día de la elección”.    

Que el inciso segundo del  artículo 1° del Acto  Legislativo 2 de 2017, declarado exequible mediante Sentencia C-630 de 2017 por  la Corte Constitucional, consagra la obligación de las instituciones y  autoridades del Estado de llevar a cabo todas sus competencias para implementar  el Acuerdo Final, así pues indicó que “todos los órganos políticos, en el  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deberán llevar a  cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo  pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad”. En  tal virtud, las autoridades deben cumplir (i) de buena fe; (ii)  de manera integral dado que sus medidas buscan garantizar el derecho deber de  la paz.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Por medio  del presente decreto y atendiendo a lo dispuesto en el Acto  Legislativo 02 de 2021, el Gobierno nacional reglamenta dentro de sus  competencias lo relativo a la implementación de las dieciséis (16) Curules  Transitorias Especiales de Paz, para los periodos constitucionales 2022-2026 y  2026-2030, las cuales serán elegidas en igual número de Circunscripciones  Transitorias Especiales de Paz, una por cada una de las Circunscripciones  definidas en el mencionado Acto Legislativo.    

La respectiva curul se asignará  al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deberán  elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género.    

Artículo 2°. Definiciones. Para  los efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes  definiciones:    

2.1. Víctimas. Se consideran víctimas aquellas personas que individual –y únicamente  hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad– o colectivamente  hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho  Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de  Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La  condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación  expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV).    

2.2. Organización de víctimas. Se  entenderá como organizaciones de víctimas aquellos grupos conformados en el  territorio colombiano, bien sea a nivel municipal o distrital, departamental y  nacional, por personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños en  los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Las  organizaciones a que se refiere este artículo existen y obtienen su reconocimiento  por el solo hecho de su constitución.    

2.3. Organizaciones sociales. Se  entiende por organizaciones sociales, las asociaciones de todo orden sin ánimo  de lucro que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripción,  mediante personería jurídica reconocida al menos cinco años antes de la  elección, o mediante acreditación ante la autoridad electoral competente del  ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo  periodo.    

2.4. Organizaciones campesinas.  Las asociaciones campesinas sin ánimo de lucro deben demostrar  su existencia en el territorio de la circunscripción mediante certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio en la que  se constate que ha sido constituida al menos cinco (5) años antes de la  elección, o mediante acreditación ante la autoridad electoral competente del  ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo  periodo.    

Los plazos para presentar la  respectiva certificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil serán  los que señale dicha entidad.    

La autoridad electoral  competente remitirá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las  certificaciones de existencia de las organizaciones campesinas con el fin de  que esta valide, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, que dicha  organización tiene como objeto social y/o realiza actividades campesinas o de  desarrollo rural.    

2.5. Organizaciones sociales de  mujeres. Las asociaciones de mujeres sin ánimo de lucro deben demostrar  su existencia en el territorio de la circunscripción mediante certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio en la que  se constate que haya sido constituida al menos cinco (5) años antes de la  elección, o mediante acreditación ante la autoridad electoral competente del  ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo  periodo.    

Los plazos para presentar la  respectiva certificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil serán  los que señale dicha entidad.    

La autoridad electoral  competente remitirá a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer las  certificaciones de existencia de las organizaciones de mujeres con el fin de  que esta valide, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, que dicha  organización tiene como objeto social y/o desarrolla actividades de formulación  e implementación de políticas para la igualdad de oportunidades de las mujeres  y/o promoción de los derechos de las mujeres.    

2.6. Autoridades indígenas. Las  autoridades indígenas son los miembros de una comunidad indígena que ejercen  dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de  organización, gobierno, gestión o control social, que se encuentren debidamente  registradas ante el Ministerio del Interior.    

2.7. Resguardo Indígena. Se  entiende por Resguardo Indígena, la institución legal y sociopolítica de  carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un  título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada,  posee su territorio y se rige para el manejo de este y su vida interna por una  organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo  propio.    

2.8. Consejo Comunitario. Se  entiende por Consejo Comunitario, la persona jurídica que ejerce la máxima  autoridad de administración interna dentro de las tierras de las Comunidades  Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y  los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.    

2.9. Las Kumpany.  Es el conjunto de grupos familiares configurados  patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de  alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para  itinerar de manera conjunta. En Colombia se ubican generalmente en sitios  específicos de centros urbanos, ciudades principales e intermedias del país.    

2.10. Grupo significativo de  ciudadanos. Se entiende por grupo significativo de ciudadanos, los  movimientos sociales, comunitarios y/o ciudadanos que no pertenecen o no se  encuentran afiliados a ningún partido o movimiento político, que tienen la  posibilidad de manifestarse y participar en eventos políticos.    

Artículo 3°. Campaña especial  de cedulación. La campaña especial de cedulación en los municipios de las  Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz estará a cargo de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en las condiciones y dentro de los  plazos que esta defina.    

Para desarrollar la campaña, la  Entidad desplegará unidades móviles que garanticen la identificación de las  poblaciones de estos territorios.    

Artículo 4°. Inscripción de  candidatos. Los candidatos que participen en la elección de las  Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, solo pueden ser inscritos  ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por organizaciones de víctimas,  organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las  mujeres, y grupos significativos de ciudadanos.    

Cuando las Circunscripciones  Transitorias Especiales de Paz coincidan en todo o en parte con territorios  étnicos, adicionalmente podrán inscribir candidatos:    

a) Los Consejos Comunitarios  debidamente constituidos y registrados ante el Ministerio del Interior.    

b) Los resguardos y las  autoridades indígenas debidamente constituidos y registrados ante el Ministerio  del Interior, en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales  cuando se encuentren afiliados a alguna.    

c) Las Kumpañy  debidamente registradas ante el Ministerio del Interior.    

Parágrafo 1°. La inscripción de  candidatos por parte de las entidades étnicas aquí mencionadas, solo procederá  para las circunscripciones que coincidan con el territorio donde ejercen su  jurisdicción de acuerdo con lo previsto en el Registro Público que lleva el  Ministerio del Interior.    

Parágrafo 2°. La inscripción de  candidatos por grupos significativos de ciudadanos, requerirá el respaldo  ciudadano equivalente al 10% del censo electoral de la respectiva  Circunscripción Transitoria Especial de Paz. En ningún caso se requerirán más  de 20.000 firmas.    

Parágrafo 3°. Los ciudadanos  podrán ejercer su derecho al voto en las circunscripciones especiales de Paz,  sin perjuicio de su derecho a participar en la elección de candidatos de la  Cámara de Representantes en las elecciones ordinarias.    

Artículo 5°. Verificación de  calidades y requisitos de los candidatos al interior de los movimientos  ciudadanos. Los candidatos a ocupar las curules en estas Circunscripciones  Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir  con los siguientes requisitos:    

1. Los requisitos generales  establecidos en la Constitución y la ley para ser elegido Representante a la  Cámara.    

2. Haber nacido o habitado en  el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la  fecha de la elección o, los desplazados que se encuentren en proceso de retorno  con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar  de habitación, quienes deberán haber nacido o habitado en él, al menos tres  años consecutivos en cualquier época.    

3. Acreditar su condición de  víctima del conflicto, en los términos del presente decreto.    

4. Ser ciudadano en ejercicio y  cuyo domicilio corresponda a la circunscripción desplazados de estos  territorios en proceso de retorno.    

Artículo 6°. Solicitud  Certificación Candidatos Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. Para  la obtención de la certificación a la que hace referencia el parágrafo primero  del artículo transitorio 5° del Acto  Legislativo 02 de 2021, se surtirá el siguiente procedimiento, el cual no  excederá de 15 días hábiles hasta la respuesta:    

1. La persona solicitante  diligenciará el formulario dispuesto por la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el cual se denominará Solicitud  Certificación Candidatos Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, y  deberá contener la información mínima requerida.    

2. La Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas validará la información pertinente con el  Registro Único de Víctimas, la Registraduría Nacional del Estado Civil y otras  fuentes que resulten pertinentes.    

3. Una vez se efectúe dicha  validación, se procederá a generar la correspondiente certificación.    

Parágrafo 1°. En caso de que el  solicitante pertenezca a una comunidad, organización o grupo que se encuentre  incluido en el Registro Único de Víctimas como sujeto de reparación colectiva,  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitirá la  certificación que acredite la inscripción del sujeto colectivo. Corresponde al  sujeto de reparación colectiva, a través de sus propias formas organizativas,  certificar que el candidato hace parte del mismo.    

Parágrafo 2°. La Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas dispondrá de una herramienta  tecnológica a fin de emitir la Certificación Candidatos Circunscripciones  Transitorias Especiales de Paz.    

Artículo 7°. Información para  probar consanguinidad o afinidad. Cuando la persona solicitante no se encuentre  inscrita en el Registro Único de Víctimas, pero cumpla con los requisitos de  consanguinidad o afinidad definidos en el Acto  Legislativo 02 de 2021 deberá acreditar ante la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas su relación de parentesco con la víctima  reconocida en dicho registro.    

La Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas establecerá el procedimiento, requisitos y  documentos requeridos para la obtención de la Certificación de Candidatos a las  Circunscripciones en este caso.    

Artículo 8°. No emisión de la  certificación. No es procedente generar la certificación solicitada cuando se  presenten las siguientes causales:    

1. Documentación incompleta o  errada.    

2. Documentación no legible o  que cuenta con tachones o enmendaduras.    

3. No cumple con el parentesco  requerido por el parágrafo primero del artículo transitorio 5º del Acto  Legislativo 02 de 2021, es decir, hasta tercer grado de consanguinidad o  primero de afinidad.    

4. El familiar del candidato no  se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas.    

5. El sujeto colectivo no se encuentra incluido en el Registro  Único de Víctimas.    

En todo caso, el candidato  podrá presentar una nueva solicitud, que cumpla con los requisitos exigidos.    

Artículo 9°. Acreditación de  candidatos víctimas de desplazamiento con intención de retorno al municipio de  la circunscripción. Las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas por  el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y  que no residan en el municipio de la circunscripción para la cual se  postularán, al momento de solicitar la certificación a la Unidad para las  Víctimas deberán manifestar su intención de permanecer de manera indefinida y  con ánimo de permanencia en el territorio de la circunscripción, con el fin de  que la Unidad para las Víctimas emita la certificación sobre dicha información.    

Artículo 10. Organización de  víctimas. Para efectos de la inscripción de candidatos, estas organizaciones  deberán estar constituidas un año antes de la respectiva inscripción y  acreditar de manera sumaria, que durante el último año han desarrollado  actividades sin ánimo de lucro en uno o varios de los municipios que conforman  la circunscripción.    

Artículo 11. Certificación de  las organizaciones de víctimas para la inscripción de candidatos. La Defensoría  del Pueblo, con el apoyo de las personerías distritales y/o municipales, tendrá  a su cargo la expedición de las certificaciones a las organizaciones de  víctimas, para lo cual verificará el cumplimiento de los requisitos mencionados  en el artículo anterior.    

Artículo 12. Prohibición para  inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz  para miembros desmovilizados de grupos armados al margen de la ley. Los  miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un  acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera  individual en los últimos veinte (20) años, no podrán presentarse como  candidatos a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.    

El término de los veinte (20)  años, a que se refiere el inciso anterior, es el comprendido entre el 1° de  diciembre de 1996 y el 1º de diciembre de 2016.    

Esta prohibición aplica  igualmente para aquellos miembros de grupos armados organizados al margen de la  ley que se desmovilizaron a partir del 1º de diciembre de 2016, o que hayan  reincidido en la comisión de delitos luego de haberse desmovilizado de manera  individual y/o colectiva.    

Parágrafo. El Consejo Nacional  Electoral solicitará a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité  Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), la verificación en base de  datos para establecer si los inscritos como candidatos a las circunscripciones  transitorias especiales de paz tienen o no la condición de desmovilizado colectivo  o individual.    

Artículo 13. Prohibición para  inscribir candidaturas a las circunscripciones transitorias especiales de paz  de quienes hayan sido candidatos o miembros de las direcciones de los partidos.  No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos, elegidos o  no, a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con  representación en el Congreso o con personería jurídica.    

Tampoco lo serán quienes hayan  sido candidatos por un partido político cuya personería jurídica se haya  perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la inscripción.    

Igualmente, no serán candidatos  quienes hayan hecho parte de las direcciones de los partidos o movimientos  políticos antes señalados.    

Artículo 14. Sanciones por el  incumplimiento de las reglas y requisitos previstos en el Acto  Legislativo 02 de 2021. Quienes sean elegidos como representantes a la  Cámara por una Circunscripción Transitoria Especial de Paz sin el cumplimiento  de los requisitos y las reglas establecidas en el Acto  Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, se les impondrá la sanción  de pérdida del cargo mediante el procedimiento de pérdida de investidura  definido en la ley y ello conllevará la inhabilidad prevista en el numeral 4°  del artículo 179 de la Constitución Política.    

Parágrafo 1°. En el evento en  que un candidato haya sido elegido sin el cumplimiento de las reglas y  requisitos exigidos en el Acto  Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, la respectiva curul no  podrá ser reemplazada en aplicación del inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política.    

Parágrafo 2°. Los  representantes a la Cámara que sean elegidos por una Circunscripción  Transitoria Especial de Paz no podrán ser reemplazados si son condenados por  delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación de  grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la  administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni  por delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes renuncien siendo vinculados a  procesos penales en Colombia por la comisión de los delitos mencionados o por  falta temporal derivada de una orden de captura o medida de aseguramiento  dictada en los correspondientes procesos penales.    

Parágrafo 3°. El incumplimiento  de los requisitos establecidos en el Acto  Legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto, será causal de revocatoria  de inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral en los términos dados  por el régimen electoral vigente.    

Parágrafo 4°. Lo previsto en el  presente decreto se aplicará, sin perjuicio de las sanciones penales,  disciplinarias y administrativas a que haya lugar conforme al ordenamiento  jurídico vigente.    

Artículo 15. Mecanismos de  garantías, transparencia y seguridad para el correcto desarrollo del Proceso  Electoral. El Ministerio del Interior, a través de la Comisión Nacional para la  Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, en articulación con las  entidades estatales y mecanismos previstos en el Decreto número  2821 de 2013 y el Decreto número  0513 de 2015, realizará las actividades necesarias para asegurar y  garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, el cumplimiento de  las garantías electorales y la salvaguarda de los derechos y deberes de quienes  participen en la elección de las Circunscripciones Transitorias Especiales de  Paz, y demás mecanismos que el Estado disponga para garantizar la transparencia  electoral.    

Artículo 16. Mecanismos de  observación. Los mecanismos de observación estarán a cargo de las Misiones de  Observaciones Electorales y/o Veedurías Electorales Ciudadanas, nacionales e  internacionales acreditadas ante el Consejo Nacional Electoral de conformidad  con el procedimiento previsto para ello.    

Artículo 17. Tribunales  Electorales Transitorios de Paz. La autoridad electoral, tres (3) meses antes a  las elecciones, pondrá en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz,  los cuales velarán por la observancia de las reglas establecidas para las  Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificarán el censo  electoral de la respectiva circunscripción y atenderán las reclamaciones presentadas  en relación con las mismas.    

Artículo 18. Orden público. Por  razones de orden público, el presidente de la República podrá suspender la  elección en cualquiera de los puestos de votación dentro de las 16  Circunscripciones Transitorias de Paz de las que trata el presente acto  legislativo previo concepto del sistema de alertas tempranas por parte de la  Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, la  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Oficina del Alto Comisionado de  las Naciones Unidas en Colombia. Una vez suspendidas se deberá proceder de  conformidad con la regulación legal vigente.    

Artículo 19. Acceso a medios de  comunicación. El Consejo Nacional Electoral reglamentará la asignación de  espacios gratuitos en los medios de comunicación social regional que hagan uso  del espacio electromagnético.    

Artículo 20. Apropiaciones  presupuestales y marco de gasto. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de  conformidad con el parágrafo tercero del artículo transitorio 4º del Acto  Legislativo 02 de 2021, apropiará los recursos para la organización del  proceso electoral para las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias  Especiales de Paz, creadas mediante dicho Acto Legislativo.    

La Registraduría Nacional del  Estado Civil apropiará y ordenará el gasto con destino a las campañas que  cumplan los requisitos establecidos por el Consejo Nacional Electoral, con el  propósito de entregar el anticipo de que trata el artículo transitorio 8º del Acto  Legislativo 02 de 2021.    

Respecto a las donaciones de  las personas naturales y jurídicas privadas, estas ingresarán al Fondo Nacional  de Financiación Política para lo cual el Ministerio de Hacienda suministrará el  número de cuentas habilitadas para ello, el Consejo Nacional Electoral asignará  autónomamente entre todos los candidatos los dineros recibidos de conformidad  con lo consignado en el Acto Legislativo.    

La aplicación del presente  decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación vigente  en cada entidad y en todo caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano  plazo del sector.    

Artículo 21. Pedagogía y  participación en torno a la participación electoral. El Ministerio del Interior  estructurará una campaña pedagógica especial en el marco de las elecciones de  las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.    

Artículo 22. Remisión  normativa. En lo no previsto en el presente decreto y en el Acto  Legislativo 02 de 2021, se aplicarán las demás normas que regulan la  materia.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de  octubre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios  Martínez.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.    

La Directora del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social,    

Susana Correa Borrero.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.    

               

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