DECRETO 1207 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1207 DE 2020     

(septiembre  1°)    

D.O.  51.424, septiembre 1º de 2020    

por  el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con el régimen jurídico de los Fondos Voluntarios de Pensión.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales f), g) y h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, y los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que los  fondos de pensiones de jubilación e invalidez, también denominados en la  regulación colombiana como fondos de pensiones voluntarias, corresponden a un  vehículo de inversión que permite a las personas cumplir uno o varios planes de  pensiones de jubilación e invalidez, con sus aportes voluntarios, con aportes  de patrocinadores, y los respectivos rendimientos.    

Que  conforme a lo anterior, dichos fondos constituyen una fuente de ingresos  adicional para el sistema pensional y, en consecuencia, una herramienta para  mejorar las condiciones de vida de las personas en su vejez.    

Que  estos fondos son gestionados a través de portafolios de inversión bajo la  administración de entidades calificadas y con miras a procurar la mayor  rentabilidad de los recursos.    

Que de  acuerdo con la autorización prevista en el literal h) del numeral 1 del  artículo 29, en el numeral 1 del artículo 30 y en el numeral 3 del artículo  183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualmente dichos fondos  pueden ser administrados por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras  de fondos de pensiones y de cesantías, y las compañías de seguros.    

Que  analizadas las mejores prácticas internacionales, las recomendaciones de la  Misión del Mercado de Capitales (2019) y los estándares locales de otros  vehículos de administración de portafolios de terceros, se ha identificado la  necesidad de desarrollar una propuesta normativa que contenga criterios de  gestión y de selección de activos más eficientes.    

Que lo  anterior exige que las sociedades que administran dichos fondos actúen con  altos estándares de transparencia, independencia y profesionalismo, y brinden  información suficiente y adecuada para la toma de decisiones, en el mejor  interés de los consumidores financieros.    

Que  para facilitar el cumplimiento de estos requisitos se necesita contar con un  marco normativo basado en principios de inversión, que se adapte al contexto  del mercado y con el que se brinde a los afiliados mejores alternativas.    

Que  para dar lugar a la actualización y optimización de la regulación vigente, el  artículo 336 de la Ley 1955 de 2019  derogó, a partir del 25 de mayo de 2021, el régimen jurídico dispuesto para los  fondos de pensiones de jubilación e invalidez en el capítulo VI de la Parte V  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyo contenido se encuentra  vigente desde 1987 sin modificaciones sustanciales.    

Que de  esta manera, el Gobierno nacional, en uso de sus facultades reglamentarias y de  intervención vigentes, procede a crear un nuevo régimen jurídico aplicable a  partir del 25 de mayo de 2021 para estos fondos, que atienda las mejores  prácticas y que sea compatible con la evolución de los mercados financieros.    

Que dentro del  trámite del proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en  el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera  – URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad  con el acta número 004 del 28 de abril y 007 del 30 de junio, de 2020.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese el Libro 42 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“LIBRO  42    

NORMAS  COMUNES A SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS,  SOCIEDADES FIDUCIARIAS Y COMPAÑÍAS DE SEGURO    

TÍTULO  I    

FONDOS  VOLUNTARIOS DE PENSIÓN    

CAPÍTULO 1    

Denominación, Definiciones, Constitución, Administración  y Supervisión de Fondos Voluntarios de Pensión    

Artículo  2.42.1.1.1. Denominación y remisión normativa. Para todos sus efectos, en adelante los llamados  fondos de pensiones de jubilación e invalidez o fondos de pensiones  voluntarias, recibirán exclusivamente la denominación de Fondos Voluntarios de  Pensión.    

Parágrafo.  Serán aplicables a los Fondos  Voluntarios de Pensión las normas que regulan a los Fondos de Inversión  Colectiva a que se remita expresamente en este Título, atendiendo las  características de los Fondos Voluntarios de Pensión contenidas en las  disposiciones del presente Título. Para el efecto, (i) no le aplicarán a los  Fondos Voluntarios de Pensión las referencias a familia de fondos, gestor  externo y distribuidor, y (ii) las expresiones “Fondos de Inversión Colectiva”,  “participaciones” e “inversionistas” se entenderán realizadas a “Fondos  Voluntarios de Pensión”, “sumas acreditadas a cada partícipe” y “partícipes”,  respectivamente.    

Artículo  2.42.1.1.2. Definiciones. Los  Fondos Voluntarios de Pensión corresponden a un mecanismo o vehículo de  captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con  los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos,  para ser gestionados de manera colectiva y obtener resultados económicos  colectivos, con el fin de cumplir uno o varios planes de pensiones de  jubilación e invalidez.    

Los  Fondos Voluntarios de Pensión se componen de planes voluntarios de pensión con  los que se establece la obligación de los patrocinadores y/o partícipes de  contribuir al Fondo y el derecho de las personas, a cuyo favor se celebra, de  percibir una prestación en la forma prevista en el Capítulo 2 del presente  Título.    

A su  vez, los Fondos Voluntarios de Pensión podrán ser administrados y gestionados a  través de alternativas de inversión y portafolios. Estos últimos corresponden  al conjunto de vehículos de inversión mediante los cuales se desarrollan las  operaciones de inversión del Fondo y las alternativas de inversión corresponden  a las estrategias de distribución que agregan portafolios de acuerdo con los  objetivos de inversión o perfil de riesgo de los partícipes.    

Parágrafo.  Los partícipes de los Fondos Voluntarios  de Pensión corresponden a todas aquellas personas naturales en cuyo interés se  crea el plan; los beneficiarios son aquellas personas naturales que tienen  derecho a percibir las prestaciones establecidas en el plan; y las entidades  patrocinadoras son aquellas empresas, sociedades, sindicatos, asociaciones o  gremios que participan en la creación o desarrollo de un plan institucional.    

Artículo  2.42.1.1.3. Sociedades Administradoras. De conformidad con lo previsto en el literal h) del  numeral 1 del artículo 29, el numeral 1 del artículo 30 y el numeral 3 del  artículo 183, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Fondos  Voluntarios de Pensión podrán ser administrados por sociedades fiduciarias,  sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, y compañías  de seguros, en adelante sociedades administradoras.    

Artículo  2.42.1.1.4. Requisitos de constitución y funcionamiento. Las sociedades administradoras, al momento de la  constitución y durante la vigencia del Fondo, deberán contar con personal  idóneo para la administración de Fondos Voluntarios de Pensión, tener capacidad  administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para  administrar el respectivo Fondo, y cumplir con los requisitos previstos en los  numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 3.1.1.3.1. del presente decreto.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verificará  el cumplimiento de los anteriores requisitos.    

Artículo  2.42.1.1.5. Autorización. La  Superintendencia Financiera de Colombia autorizará la constitución de Fondos  Voluntarios de Pensión, previa solicitud de la entidad interesada, la cual  deberá acompañarse de la siguiente documentación:    

1.  Modelo de reglamento de funcionamiento del Fondo Voluntario de Pensión.    

2.  Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora, mediante la  cual se aprobó el modelo de reglamento de funcionamiento.    

3.  Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administradora  acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en el artículo  2.42.1.1.4. del presente decreto.    

4.  Descripción del perfil exigido para formar parte del comité de inversiones.    

5. Los  demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo.  La sociedad administradora deberá poner  en operación el Fondo autorizado dentro de los seis (6) meses siguientes a la  fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice la  constitución del respectivo Fondo Voluntario de Pensión.    

La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho plazo por una sola vez hasta por  un término igual, previa solicitud justificada de la sociedad administradora.  Una vez vencido dicho término o prórroga si la hubiere, sin que se hubiere  iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada  deberá solicitar una nueva autorización.    

Artículo  2.42.1.1.6. Condiciones para la administración de varios Fondos. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá  autorizar a una sociedad para administrar varios Fondos Voluntarios de Pensión  cuando la naturaleza de los planes de pensiones lo exija y siempre que no se  pongan en peligro los intereses de los partícipes de los diversos planes y  Fondos.    

Artículo  2.42.1.1.7. Supervisión. Corresponde  a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer la inspección, control y  vigilancia sobre las sociedades que administran Fondos Voluntarios de Pensión  para que dicha administración se ajuste a lo dispuesto por el marco regulatorio  vigente, la política de inversión y gestión, el reglamento de funcionamiento  del Fondo y los planes voluntarios de pensión.    

CAPÍTULO 2    

Planes Voluntarios de Pensión    

Artículo  2.42.1.2.1. Clases de planes. Los  planes voluntarios de pensión sólo podrán ser de contribución definida,  entendidos como aquellos que tienen como objeto establecer la cuantía de los  aportes de las patrocinadoras y de los partícipes en el plan.    

Según  el tipo de vinculación, los planes voluntarios de pensión podrán ser abiertos o  institucionales. Los planes abiertos corresponden a aquellos a los cuales puede  vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad  de adherir al plan. Los institucionales son aquellos de los cuales sólo pueden  ser partícipes los trabajadores, contratistas o miembros de las entidades que  los patrocinen.    

Parágrafo.  Previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, las  sociedades administradoras podrán conformar planes institucionales en los que  participen dos o más entidades patrocinadoras, y sus respectivos trabajadores,  contratistas o miembros. Estos planes podrán conformarse siempre que no se  pongan en peligro los intereses de los partícipes y patrocinadores de los  diversos planes y Fondos.    

Artículo  2.42.1.2.2. Prestaciones. Las  prestaciones establecidas en un plan voluntario de pensión podrán consistir en  el pago de un capital o de una renta temporal o vitalicia por causa de vejez,  invalidez, viudez u orfandad.    

En los  casos que los planes voluntarios de pensión prevean como prestación una renta  temporal o vitalicia, aquellos se establecerán mediante sistemas actuariales de  capitalización que permitan establecer una equivalencia entre los aportes y las  rentas futuras a que tienen derecho los beneficiarios.    

Artículo  2.42.1.2.3. Valuación actuarial. En  los casos previstos en el último inciso del artículo 2.42.1.2.2. del presente  decreto, los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien  presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro  de las prestaciones.    

Si,  como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, estos  se pondrán en conocimiento previo del comité de inversiones y se someterán a  consideración de la junta directiva de la sociedad administradora del Fondo,  para que esta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las  modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

CAPÍTULO 3    

Principios y Características Generales de los Fondos  Voluntarios de Pensión, Políticas de Inversión, y Otros Aspectos Financieros    

Artículo  2.42.1.3.1. Principios. Las sociedades  administradoras administrarán y gestionarán los Fondos Voluntarios de Pensión  siguiendo los principios de profesionalidad, segregación, prevalencia de  intereses de los partícipes, prevención y administración de conflictos de  interés, trato equitativo entre los partícipes con características similares,  preservación del buen funcionamiento del Fondo e integridad de mercado en general,  y mejor ejecución del encargo, de que tratan los artículos 3.1.1.1.2 a  3.1.1.1.8 del presente decreto.    

Parágrafo.  Para la aplicación del artículo 3.1.1.1.5. del presente decreto, en lugar de la  expresión “de conformidad con las reglas previstas en esta Parte” se entenderá  “de conformidad con el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto”.    

Artículo  2.42.1.3.2. Política de inversión. La política de inversión del Fondo Voluntario de  Pensión deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento de  funcionamiento y en los respectivos prospectos de portafolios, de forma tal que  sea comprensible para los partícipes y el público en general.    

Parágrafo. El reglamento de funcionamiento contendrá la  descripción general de la política de inversión del Fondo, conforme lo previsto  en el numeral 6 del artículo 2.42.1.4.7. del presente decreto, mientras que los  aspectos relacionados con la política de inversión de cada portafolio serán  divulgados a través de los prospectos, según lo previsto en el numeral 4 del  artículo 2.42.1.4.8. del presente decreto.    

Artículo  2.42.1.3.3. Contenido de la política de inversión. La política de inversión del Fondo Voluntario de  Pensión deberá contemplar, por lo menos, los aspectos previstos en el artículo  3.1.1.4.2 del presente decreto. Estos aspectos se desarrollarán de forma  individualizada para cada uno de los portafolios de inversión que componen el  Fondo Voluntario de Pensión.    

Parágrafo  1°. Aplicarán a los Fondos Voluntarios de  Pensión las reglas de ajustes temporales por cambios en las condiciones de  mercado previstas en el artículo 3.1.1.4.3. del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Para la aplicación del literal f) del  numeral 1 y el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.2. del presente decreto, en lugar  de la expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.10.2. del  presente decreto” se entenderá “sin perjuicio de lo previsto en el artículo  2.42.1.4.12. del presente decreto”.    

Artículo  2.42.1.3.4. Inversiones aceptables. De acuerdo con la política de inversión definida, las  sociedades administradoras podrán adquirir para los portafolios de los Fondos  Voluntarios de Pensión cualquier activo o derecho de contenido económico, según  su naturaleza, entre otros los previstos en el artículo 3.1.1.4.4. del presente  decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.42.1.3.5. Operaciones aceptables. Para la realización de operaciones repo, simultáneas,  de transferencia temporal de. valores, de derivados y de naturaleza apalancada  por parte de los Fondos Voluntarios de Pensión, se seguirán los criterios y  requisitos previstos en los artículos 3.1.1.4.5., 3.1.1.4.6., y el Capítulo 5  del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3, del presente decreto, o las normas que  los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo  1°. Para el cumplimiento de lo previsto en  el parágrafo 3° del artículo 3.1.1.4.5. y el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6.,  del presente decreto, aplicará el concepto de persona o entidad vinculada a la  sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2 del artículo  7.3.1.1.2 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Los límites previstos en el parágrafo 1°  del artículo 3.1.1.4.5., el parágrafo 2° del artículo 3.1.1.5.1., los artículos  3.1.1.5.2. y 3.1.1.5.3., así como los criterios de que trata el artículo  3.1.1.5.4., del presente decreto, no aplicarán para el Fondo Voluntario de  Pensión, sino para cada uno de los portafolios que lo componen. Para las  denominaciones de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.5.4. se  utilizará la expresión “portafolio de inversión de naturaleza apalancada”.    

Artículo  2.42.1.3.6. Custodia. Los  valores representativos de las inversiones de los Fondos Voluntarios de  Pensión, deberán mantenerse en todo momento en entidades autorizadas para  desarrollar la actividad de custodia de valores, en cumplimiento de lo previsto  en el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto.    

Las  sociedades administradoras ejercerán las actividades complementarias a la  custodia de valores cuando estas no sean desarrolladas por el custodio.    

CAPÍTULO 4    

Normas de Gobierno Corporativo    

Artículo  2.42.1.4.1. Junta directiva de la sociedad administradora. La junta directiva de la sociedad administradora  deberá cumplir respecto de la administración de los Fondos Voluntarios de  Pensión las siguientes obligaciones:    

1.  Verificar el cumplimiento del reglamento del Fondo y de los planes vinculados  al mismo.    

2.  Aprobar nuevos planes voluntarios de pensión a desarrollarse a través del Fondo.  Para el efecto, previamente deberá informarse al comité de inversiones de que  trata el artículo 2.42.1.4.2 del presente decreto sobre el contenido del nuevo  plan.    

3.  Elegir a los miembros del comité de inversiones, así como establecer los lineamientos  para el ejercicio de las funciones de dicho comité y realizar un seguimiento al  cumplimiento de los mismos.    

4.  Aprobar los estados financieros del Fondo y los estudios de valuación actuarial  a los que hubiere lugar.    

5.  Designar al actuario, cuando corresponda.    

6.  Definir las políticas y procedimientos aplicables a la administración de Fondos  Voluntarios de Pensión.    

7.  Designar a la entidad que prestará los servicios de custodia de valores y  definir los criterios o estándares aplicables a la selección de dicha entidad.    

8.  Definir una adecuada estructura organizacional para garantizar el cumplimiento  de las funciones propias de la administración del Fondo Voluntario de Pensión,  así como del personal responsable de las mismas, y la independencia de las áreas  de riesgo e inversión.    

9.  Fijar los procedimientos y políticas para determinar el proceso de valoración  de los portafolios del Fondo Voluntario de Pensión y para calcular las sumas  acreditadas a cada partícipe, los cuales deberán ser cumplidos por la sociedad  administradora o por el custodio del respectivo Fondo, según lo establezca el  reglamento.    

10.  Fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas  establecidas para la valoración del Fondo Voluntario de Pensión.    

11. Determinar  las políticas necesarias para adoptar medidas de control y reglas de conducta  apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que el Fondo pueda ser  utilizado como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento  en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades  ilícitas, para realizar evasión tributaria b para dar apariencia de legalidad a  actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las  mismas.    

12.  Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos y financiación  del terrorismo, de gobierno corporativo, incluyendo el código de conducta, de  control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las normas  aplicables.    

13.  Diseñar políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de  control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar al  Fondo Voluntario de Pensión.    

14.  Determinar políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad  de la información divulgada al público en general, a los partícipes y a la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

15.  Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar  el uso de información privilegiada o reservada y la manipulación de la  rentabilidad del Fondo.    

16.  Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como las  políticas y los procedimientos para su prevención y administración, de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.42.1.4.12. del presente decreto.    

17.  Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los  derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente,  cuando dicha actividad no haya sido delegada voluntariamente en el custodio de  dichos valores. Dichas políticas, directrices y procedimientos deberán definir  expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de  participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la  poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.    

18.  Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios encargados  de las tareas relacionadas con la administración del Fondo Voluntario de  Pensión.    

19.  Dictar las políticas y mecanismos para solucionar de manera efectiva y oportuna  los problemas detectados y reportados por las áreas involucradas en la administración  del Fondo Voluntario de Pensión, y por el revisor fiscal, sobre asuntos que  puedan afectar el adecuado funcionamiento y administración del Fondo.    

20.  Determinar los mecanismos que eviten la aplicación de prácticas discriminatorias  o inequitativas entre los partícipes de un mismo Fondo Voluntario de Pensión.    

21.  Establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el  adecuado funcionamiento y la correcta administración del Fondo Voluntario de  Pensión.    

22. Las  demás establecidas a cargo de la junta directiva de la sociedad administradora  de Fondos Voluntarios de Pensión en otras normas legales o reglamentarias.    

Artículo  2.42.1.4.2. Comité de inversiones. El comité de inversiones de la sociedad  administradora, será responsable del análisis de las inversiones y de los  emisores, así como de la definición de los lineamientos de inversión, teniendo  en cuenta la política de riesgos de la sociedad administradora y del Fondo  Voluntario de Pensión.    

Los  miembros del comité de inversiones se considerarán administradores de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o  cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

La  constitución del comité de inversiones no exonera a la junta directiva de la  sociedad administradora de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del  Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o  derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales  y en la normatividad aplicable.    

Parágrafo.  La Superintendencia Financiera de  Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá los requisitos  mínimos para la conformación y funcionamiento del comité de inversiones, las  responsabilidades de dicho comité y la forma en que deberán documentarse las  decisiones que este tome.    

Artículo  2.42.1.4.3. Revisor fiscal. El  revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora ejercerá las funciones  propias de su cargo respecto de cada uno de los Fondos Voluntarios de Pensión  que la respectiva entidad administre. Los reportes o informes relativos al  Fondo se deberán presentar de forma independiente a aquellos relativos a la  sociedad administradora.    

Artículo  2.42.1.4.4. Deber de asesoría. Conforme  lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.40.1.2.1. del presente decreto, para  la vinculación y atención de los partícipes durante su permanencia en el  respectivo Fondo se cumplirá el deber de asesoría en los términos establecidos  en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.    

Artículo  2.42.1.4.5. Revelación de información. Las  sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el  suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa,  exacta, pertinente y útil.    

Toda información deberá ser presentada  de forma sencilla y comprensible para los partícipes y el público en general.  Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los partícipes  deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.    

Las  sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia,  incompleta o inexacta sobre la situación de los Fondos bajo su administración,  o sobre sí mismas.    

Artículo  2.42.1.4.6. Mecanismos de revelación de información. Las sociedades administradoras deberán mantener  informados a los partícipes sobre todos los aspectos inherentes al Fondo, por  lo menos a través de los siguientes mecanismos:    

1.  Reglamento de funcionamiento.    

2.  Prospecto de portafolio.    

3.  Ficha técnica.    

4.  Extracto de cuenta.    

5.  Informe de rendición de cuentas.    

Parágrafo.  La información de que tratan los  numerales 1, 2, 3 y 5 del presente artículo deberá estar disponible a través  del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora.  La sociedad administradora deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los  partícipes, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos  para acceder a esta. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el  contenido mínimo que se presentará en la página web.    

Artículo  2.42.1.4.7. Reglamento de funcionamiento. Los Fondos Voluntarios de Pensión deberán contar con  un reglamento de funcionamiento escrito con un lenguaje claro y de fácil  entendimiento, sin cláusulas abusivas, ambiguas, confusas o ininteligibles, el  cual deberá ponerse a disposición de los patrocinadores, partícipes y  beneficiarios. Este reglamento deberá incluir por lo menos lo siguiente:    

1.  Aspectos generales:    

1.1.  Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad  administradora.    

1.2.  Nombre del Fondo y de los planes, y tipos de alternativas de inversión y de portafolios  que lo componen.    

1.3.  Sede principal donde se gestiona el Fondo.    

1.4.  Término de duración del Fondo.    

1.5.  Requisitos y mecanismos de vinculación al Fondo.    

1.6.  Monto de aportes requerido para el funcionamiento del Fondo.    

1.7.  Descripción de la naturaleza de patrimonio independiente y separado conformado  por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte  de los partícipes.    

2.  Información y características de los planes:    

2.1.  Las condiciones de admisión de los partícipes.    

2.2.  Las reglas para el cálculo de las prestaciones y, si estas son reajustables,  los mecanismos de reajustes.    

2.3.  Las condiciones para la pérdida de la calidad de partícipe.    

2.4.  Las condiciones con las cuales los partícipes podrán solicitar que las sumas  acreditadas a su favor se transfieran a otro plan voluntario de pensión, según  lo previsto en el marco tributario vigente.    

2.5.  Los derechos del partícipe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de  las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en  el mismo.    

2.6.  Los demás derechos y obligaciones de los partícipes.    

2.7.  Las causas de terminación del plan y las reglas para su liquidación.    

2.8.  Las reglas para modificar el plan.    

3.  Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora, de las  entidades patrocinadoras, de los partícipes y de los beneficiarios.    

4.  Mecanismos de revelación de información a los patrocinadores, partícipes y el  público en general, señalando los medios para su publicación.    

5.  Mecanismos de seguimiento y control del Fondo, incluyendo información de la  composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de los órganos de  administración, gestión y control.    

6.  Descripción general de la política de inversión del Fondo y de gestión del  riesgo, en los términos previstos en los artículos 2.42.1.3.2. y 2.42.1.3.3.  del presente decreto.    

7. Los  criterios, periodicidad, procedimientos, estructura de decisiones y responsabilidades  para la revisión de la política de inversión.    

8.  Funciones y conformación del comité de inversiones a que se refiere el artículo  2.42.1.4.2. del presente decreto.    

9.  Descripción de los mecanismos que pueden proveer información al público en  general para la toma de la decisión de inversión en el Fondo.    

10.  Descripción detallada de las políticas de administración y revelación de  conflictos de interés con sujeción a los términos previstos en el artículo  2.42.1.4.12. del presente decreto.    

11. Los  sistemas actuariales que se utilizan, cuando sea el caso.    

12.  Identificación del custodio y la descripción de sus funciones, obligaciones y  remuneración.    

13.  Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor  del Fondo y de las sumas acreditadas a cada partícipe.    

14. La  comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora, junto con la descripción  de la metodología de cálculo y la forma de pago, de conformidad con lo previsto  en el artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.    

15.  Relación pormenorizada de los gastos a cargo del Fondo, junto con la descripción  de la metodología de cálculo y la forma de pago, conforme lo previsto en el  artículo 2.42.1.5.2. del presente decreto.    

16.  Causales, reglas y procedimientos para la disolución y liquidación del Fondo,  la cesión del Fondo y la transferencia de planes.    

17. Las  condiciones y procedimientos para modificar el reglamento de funcionamiento del  Fondo.    

18. Los  demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo  1°. Las modificaciones que se realicen al  reglamento de los Fondos Voluntarios de Pensión se sujetarán a las reglas  previstas en el artículo 3.1.1.9.6. del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Para los planes institucionales, la  Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma en que se dará  cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, de manera que  se cumplan los fines de revelación de información sin afectar información de  carácter reservada o confidencial para el patrocinador.    

Artículo  2.42.1.4.8. Prospecto de portafolio. Las sociedades administradoras deberán implementar la  figura del prospecto para la comercialización de los Fondos Voluntarios de  Pensión bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente  a la vinculación de los partícipes, dejando constancia del recibo de la copia  del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada; lo  cual podrá realizarse también por medio electrónico, siempre y cuando se cumpla  con los requisitos de recibo de la información, aceptación y entendimiento en  los términos que establezca el reglamento.    

El  prospecto deberá estar escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento,  guardar concordancia con la información del reglamento y no contener  afirmaciones que puedan inducir a error a los clientes. Además, debe contener  en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de  entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere  una mayor información.    

El  prospecto de cada portafolio deberá contener como mínimo:    

1.  Información general del portafolio.    

2.  Descripción general de las opciones de planes al que puede acceder el cliente  según el tipo de portafolio.    

3.  Descripción general de las alternativas de inversión a las que pertenece el  respectivo portafolio.    

4.  Política de inversión del portafolio, indicando el tipo de portafolio y una  descripción de su perfil de riesgo.    

5.  Información económica del portafolio, donde se incluya la forma, valor y  cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, e información  sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad del portafolio, de  conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.42.1.5.1 y en el  artículo 2.42.1.5.2 del presente decreto.    

6.  Información operativa del Fondo, incluyendo la indicación de los contratos de  uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad  administradora, vigentes al momento de la expedición del prospecto.    

7.  Medios de reporte d información a los partícipes y al público en general.    

8.  Identificación de la entidad que actúa como custodio de valores.    

9. Los  demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo.  La Superintendencia Financiera de  Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el  prospecto para informar adecuadamente a los partícipes.    

Artículo  2.42.1.4.9. Ficha técnica. La  ficha técnica es un documento informativo estandarizado para los Fondos  Voluntarios de Pensión que contendrá información básica de cada portafolio que  compone el Fondo.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, forma y  contenido de la ficha técnica, incluyendo la información sobre comisiones  prevista en el numeral 4 del artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.    

Artículo  2.42.1.4.10. Extracto de cuenta. La sociedad  administradora del Fondo Voluntario de Pensión deberá entregar a los partícipes  un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de  cada uno de los partícipes en el Fondo Voluntario de Pensión, que deberá ser  remitido por el medio previsto en el reglamento.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia definirá la periodicidad, y contenido  mínimo del extracto de cuenta, incluyendo la información sobre comisiones  prevista en el numeral 5 del artículo 2.42.1.5.1. del presente decreto.    

Artículo  2.42.1.4.11. Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora deberá rendir un informe  detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos  en virtud del acuerdo celebrado entre las partes, respecto de aquello que tenga  relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general del Fondo y el  estado de resultados del mismo.    

La  Superintendencia Financiera de Colombia definirá la forma y contenido mínimo  del informe de rendición de cuentas, incluyendo la información sobre comisiones  y gastos prevista en el numeral 6 del artículo 2.42.1.5.1 y en el artículo  2.42.1.5.2 del presente decreto.    

Parágrafo.  El informe de rendición de cuentas  deberá hacerse por lo menos cada seis (6) meses con cortes a 30 de junio y 31  de diciembre, salvo que en el reglamento del Fondo se disponga una periodicidad  menor. El envío del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15)  días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.    

Artículo  2.42.1.4.12. Administración y revelación de conflictos de interés, políticas y  deberes. Las sociedades administradoras deberán  establecer políticas de administración y revelación de situaciones generadoras  de conflictos de interés.    

Estas  políticas deberán incorporar límites, criterios de materialidad, barreras de  información entre las líneas de negocio susceptibles de generar conflictos de  interés, así como lineamientos acerca de la información relevante asociada a  dichos conflictos que le deben ser presentados a los órganos competentes.    

Dichas  políticas deben prever como mínimo que se podrán presentar conflictos de  interés: (i) entre la sociedad administradora y los partícipes, beneficiarios o  entidades patrocinadoras, o (ii) entre los partícipes, beneficiarios o  entidades patrocinadoras y las entidades o personas vinculadas a la sociedad  administradora, o (iii) entre los negocios administrados por la sociedad  administradora. Para el efecto, aplicará el concepto de persona o entidad  vinculada a la sociedad administradora previsto en el literal b) del numeral 2  del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.    

En las  políticas de administración y revelación de conflictos de interés se deberán  consagrar como mínimo los siguientes deberes:    

1.  Deber de abstención o prohibición de actuación. Al momento de verificar la existencia  de un conflicto de interés o frente a la duda de la existencia del mismo, la(s)  persona(s) incursa(s) debe(n) abstenerse de adelantar el acto u operación  generadora del conflicto, no podrá(n) intervenir en el debate ni influir en la  decisión que se adopte, y deberán abstenerse de dar información incompleta.    

No  obstante, cuando cuente(n) con la(s) autorización(es) a que haya lugar, la(s)  persona(s) incursa(s) en conflictos de interés podrá(n) participar en el acto u  operación.    

2.  Deber de información. Al observarse la existencia de un conflicto de interés,  la(s) persona(s) incursa(s) deberá(n) ponerlo en conocimiento de la(s) Junta(s)  Directiva(s) u órgano(s) que haga sus veces.    

3.  Deber de obtener decisión. En los eventos que se presente conflicto de interés  deberá mediar decisión motivada de la Junta(s) Directiva(s) u órgano(s) que  haga(n) sus veces de la(s) entidad(es) incursa(s).    

4.  Deber de revelación. En el informe de rendición de cuentas de que trata el  artículo 2.42.1.4.11. del presente decreto se deberá incluir un capítulo  especial relativo a las situaciones de conflictos de interés que se hubiesen  presentado, informe que deberá contener el detalle, características e  información relevante de dichas situaciones, junto con las decisiones y  acciones tomadas al respecto.    

5.  Deber de transparencia. En el desarrollo de las operaciones en que se observen  conflictos de interés, las sociedades administradoras deben velar y propender  por la transparencia y la celebración de las mismas en condiciones y precios de  mercado.    

Parágrafo  1°. Aplicarán a los Fondos Voluntarios de  Pensión, las situaciones generadoras de conflictos de interés y los límites  establecidos en el primer y segundo inciso del numeral 3, y en los numerales 4  y 5, del artículo 3.1.1.10.2 del presente decreto. Estos límites aplicarán  respecto del monto total de activos administrados en el respectivo Fondo  Voluntario de Pensión.    

Sin  perjuicio de lo anterior, no podrá aumentarse de 10% el límite de inversión  directa o indirecta en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u  originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las  subordinadas de la sociedad administradora.    

Parágrafo  2°. Las sociedades administradoras se  abstendrán de realizar las actividades previstas en el artículo 3.1.1.10.1. del  presente decreto.    

CAPÍTULO 5    

Remuneración de la Sociedad Administradora    

Artículo  2.42.1.5.1. Comisión por administración. La sociedad administradora percibirá como único  beneficio por su gestión de administración, la comisión que se establezca en el  reglamento de funcionamiento. La metodología y los parámetros relevantes para  la determinación de la comisión deberán establecerse de forma previa y  objetiva. Esta metodología deberá ser de baja complejidad y suficientemente  detallada de manera que permita determinar la comisión de un partícipe de  acuerdo con los parámetros establecidos.    

El  monto de activos administrados será exclusivamente la base para las comisiones  fijas y los rendimientos causados en el respectivo período serán exclusivamente  la base para las comisiones variables. Cualquier forma de remuneración de la  sociedad administradora deberá estar contemplada en alguno de estos dos tipos  de comisiones.    

La  comisión por administración se divulgará por las sociedades administradoras a  través de los siguientes mecanismos de revelación de información y bajo los  siguientes criterios:    

1. El  reglamento de funcionamiento establecerá la descripción general de la metodología  de cálculo de las comisiones fijas y variables del Fondo, y la forma de  convertir las comisiones variables efectivamente cobradas en cada período para  expresarlas como porcentaje del monto de activos administrados o de las sumas  acreditadas a cada partícipe, según sea el caso.    

2. El  prospecto de portafolio contendrá la relación pormenorizada de las comisiones  fijas y las comisiones variables que se cobrarán por el respectivo portafolio, especificando  todos los parámetros que se utilizarán para determinar las comisiones  efectivamente cobradas. Esta información debe ser suficiente para que el  cliente identifique la comisión que se le cobrará a partir de su adhesión y en  cualquier momento posterior.    

3. Para  los planes abiertos, la sociedad administradora deberá publicar en su página  web y entregar a los clientes de forma previa a su adhesión, un cuadro  comparativo con la información detallada de las comisiones cobradas en todos  los portafolios que ofrece el Fondo Voluntario de Pensión, tanto fijas como  variables, especificando todos los parámetros que se utilizarán para determinar  las comisiones efectivamente cobradas. Este cuadro debe ser de fácil  comprensión y contener toda la información necesaria para que el cliente  identifique la comisión que se le cobrará a partir de su adhesión y en  cualquier momento posterior. La Superintendencia Financiera de Colombia  establecerá las condiciones para presentar en dicho cuadro comparativo información  adicional, tal como el perfil de riesgo o la rentabilidad histórica de cada  portafolio, y en general para realizar su publicación.    

4. La  ficha técnica contendrá información sobre el perfil de riesgo, la rentabilidad  histórica, y la relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables del  respectivo portafolio, especificando todos los parámetros que se utilizarán  para determinar las comisiones efectivamente cobradas.    

5. El  extracto de cuenta contendrá la rentabilidad neta del respectivo partícipe, la  relación pormenorizada de las comisiones fijas y variables cobradas en el  respectivo período, y el porcentaje efectivamente pagado por comisiones,  agregando para el efecto las comisiones fijas y las comisiones variables. Las  comisiones variables se convertirán en la forma establecida en el reglamento  del Fondo, para expresarlas como porcentaje de las sumas acreditadas al  respectivo partícipe.    

6. El  informe de rendición de cuentas incluirá: i) la relación pormenorizada de las  comisiones fijas y variables cobradas en el respectivo período, para lo cual podrán  agregarse en un mismo rubro las comisiones cobradas a varios partícipes por el  mismo concepto; ii) el porcentaje efectivamente pagado por comisiones,  agregando para el efecto las comisiones fijas y las comisiones variables; las  comisiones variables se convertirán en la forma establecida en el reglamento  del Fondo, para expresarlas como porcentaje del monto de activos administrados;  y iii) la distribución de los porcentajes efectivamente pagados por comisiones  reportados en los extractos de cuentas, para lo cual deberán segmentarse los  partícipes por alternativas o portafolios.    

Parágrafo.  La Superintendencia Financiera de  Colombia diseñará e implementará un mecanismo de publicación en su página web que  permita a los partícipes y al público en general comparar de forma fácilmente  comprensible las comisiones cobradas por cada sociedad administradora, y  establecerá los medios y condiciones para que estas le suministren la  información que requiera.    

Artículo  2.42.1.5.2. Gastos a cargo del Fondo. Sólo podrán imputarse al Fondo Voluntario de Pensión  los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión del mismo. En  el reglamento de funcionamiento deberán relacionarse de forma pormenorizada  todos los gastos a cargo del Fondo. Los gastos no relacionados se entenderán a  cargo de la sociedad administradora.    

CAPÍTULO 6    

Disposiciones Especiales de Resolución    

Artículo  2.42.1.6.1. Intervención administrativa de la sociedad administradora. Si se presentan las causales de intervención  administrativa previstas por la ley únicamente respecto de la administración de  un Fondo Voluntario de Pensión, la Superintendencia Financiera de Colombia  podrá limitar su intervención a dicho Fondo y disponer, cuando sea del caso,  que el mismo se entregue a otra sociedad administradora.    

Artículo  2.42.1.6.2. Procesos de insolvencia o de liquidación de la entidad  patrocinadora. En caso de proceso de insolvencia o de  liquidación de la entidad patrocinadora o de alguna de ellas cuando sean  varias, los pasivos para con los Fondos Voluntarios de Pensión estarán  sometidos al régimen de los pasivos laborales.    

Los  planes voluntarios de pensión deberán establecer los derechos de los partícipes  en los casos de insolvencia o liquidación de la entidad patrocinadora o mora en  el pago de sus aportes.    

Artículo  2.42.1.6.3. Causales de disolución y liquidación. Los Fondos Voluntarios de Pensión se disolverán y  liquidarán en los siguientes casos:    

1. El  vencimiento del término de duración.    

2. Cuando  la sociedad administradora sea objeto de liquidación y en un plazo de un año no  se haya designado la entidad que haya de reemplazarla.    

3.  Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora en imposibilidad  definitiva de continuar desarrollando su objeto social.    

4. La  decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad  administradora de liquidar el Fondo.    

5.  Cuando el patrimonio del Fondo esté por debajo del monto mínimo de aportes  establecido conforme el numeral 1.6. del artículo 2.42.1.4.7. del presente  decreto.    

6. Los  demás previstos en el reglamento de funcionamiento.    

Parágrafo  1°. La causal prevista en el numeral 5 del  presente artículo solo será aplicable después de seis (6) meses de que el Fondo  entre en operación.    

Parágrafo  2°. Cuando se presente alguna de las  causales de liquidación previstas en el presente artículo, la sociedad  administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia  Financiera de Colombia, y a las bolsas de valores y a las entidades  administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores en los que  se encuentren inscritos los valores respectivos, cuando haya lugar a ello. A  los partícipes se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación  del Fondo por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones  deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la  causal”.    

Artículo  2°. Modificaciones para la denominación de Fondos Voluntarios de Pensión. En  virtud de la modificación a la denominación realizada por el artículo 1° del  presente decreto, incorporada en el artículo 2.42.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  sustitúyase las expresiones “fondos de pensiones de jubilación e invalidez” o  “fondos de pensión voluntaria” o “fondos de pensiones voluntarias” contenidas  en el numeral 1 de los artículos 2.5.3.1.8 y 2.6.1.1.7, el numeral 1 del  artículo 2.31.1.2.5, el artículo 2.31.3.1.17, el parágrafo del artículo  3.1.1.1.1, literales b, c y d del numeral 4 del artículo 7.1.1.1.2, el inciso  segundo del artículo 2.35.1.1.3, el parágrafo 1° del artículo 2.39.3.1.2, el  parágrafo del artículo 2.40.1.1.5, el numeral 5 del artículo 2.40.1.2.1 y el  numeral 5 del artículo 2.40.1.3.1. del Decreto 2555 de 2010,  por la expresión “Fondos Voluntarios de Pensión.    

En  general, en los casos que la Ley o el reglamento hagan referencia a los “fondos  de pensiones de jubilación e invalidez” o “fondos de pensiones voluntarias”, se  entenderá que estos corresponden a los “Fondos Voluntarios de Pensión” de que  trata el presente decreto.    

Artículo  3°. Instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. A más tardar  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de publicación del  presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia .expedirá y  publicará las instrucciones de carácter general que correspondan para que se dé  cumplimiento a las disposiciones previstas en este decreto.    

Artículo  4°. Régimen de transición. Hasta el 24 de mayo de 2021, de acuerdo con la  derogatoria prevista en el parágrafo 3° del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, las  sociedades administradoras de Fondos Voluntarios de Pensión deberán seguir  cumpliendo las disposiciones del Capítulo VI de la Parte V del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero. A partir del 25 de mayo de 2021, se aplicarán  las disposiciones previstas en los artículos 1° y 2° del presente decreto.    

Artículo  5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 4° del presente  decreto, y adiciona el Libro 42 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *