DECRETO 1206 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1206 DE 2021     

(octubre 5)    

D.O. 51.818, octubre 5  de 2021    

por el cual se adicionan unos parágrafos  transitorios a los artículos 2.12.3.16.3, 2.12.3.8.2.11 y 2.12.3.6.3 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en  relación con las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo  pensional y la flexibilización de algunos requisitos para el desahorro de  recursos del FONPET.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de los artículos 1, 3, 6 y 9 de la Ley 549 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1º de la Ley 549 de 1999  dispuso que, para asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades  territoriales deberán cubrir en la forma prevista en esa ley, el valor de los  pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale  el Gobierno nacional. Esta medida también estableció que esa obligación deberá  cumplirse a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, y en todo caso, los  pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un 100% en un término no mayor a  30 años.    

Que el artículo 3º de la Ley 549 de 1999 ordenó  que “Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar  el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet,  como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los  recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a  través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las  administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en  sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida  privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del  Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del  Sistema por ley (…)”.    

Que el artículo 6° de la Ley 549 de 1999  dispuso que “(…) no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada  entidad territorial en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales hasta tanto sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en  el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos  que tengan en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios  Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades  descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, se haya cubierto el  cien por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo  cálculo actuarial (…)”.    

Que el inciso cuarto del  artículo 2.12.3.16.3 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, dispone  que el valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos  actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento  (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para  desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.    

Que el mismo artículo establece  que: “Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones  pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en  cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de  administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas  en el inciso anterior”. (Subrayado fuera de texto).    

Que el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015  dispuso que “(…) Las entidades territoriales que alcancen el cubrimiento  del pasivo pensional en los términos del marco jurídico vigente, destinarán los  recursos excedentes en el Fonpet, para la  financiación de proyectos de inversión y atenderá la destinación específica de  la fuente de que provengan estos recursos.    

(…)”.    

Que, según los cálculos realizados  por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  (DGRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a diciembre de 2020, el  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet)  tenía acumulados los recursos necesarios para el cubrimiento del 83% del pasivo  pensional del sector Propósito General, el cual representa el 73% del pasivo  total de las entidades territoriales, recursos con los cuales es posible dar  cumplimiento, anualmente, al pago de las pensiones de jubilación, los bonos  pensionales y las cuotas partes pensionales a cargo de cada una de las  entidades territoriales, como mínimo por los siguientes veinticuatro años.    

Que, según datos reportados por  la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, los ingresos propios de las entidades territoriales se han visto  altamente afectados por el choque del nuevo Coronavirus COVID-19, presentando  una caída en los ingresos tributarios del 10% para la vigencia 2020.    

Que, dentro de las principales  conclusiones presentadas dentro del último Informe de Desempeño Fiscal  publicado por el Departamento Nacional de Planeación “Boletín de Resultados  Índice de Desempeño Fiscal 2020 – Nueva metodología” (junio 2021), también  se destaca que los recursos propios de las entidades territoriales presentaron  una disminución cercana al 10% pasando de $31,4 a $28,3 billones de pesos  constantes entre 2019 y 2020.    

Que las entidades  territoriales, dada la caída en los ingresos propios y las rigideces  presupuestales, no tienen la posibilidad de destinar mayores recursos para  atender proyectos de inversión.    

Que, teniendo en cuenta las  necesidades financieras de las entidades territoriales originadas por los  efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y que dichas entidades  territoriales cuentan con recursos acumulados en el Fonpet,  es posible permitirles, de manera excepcional, reducir el límite de cobertura  exigida del 125%, al 100%, mediante la modificación transitoria del artículo 2.12.3.16.3  del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para  poder desahorrar recursos excedentes del sector  Propósito General del Fonpet.    

Que, de esta forma, el presente  decreto permite (i) mantener el nivel de cubrimiento del pasivo pensional  establecido mediante el artículo 6º de la Ley 549 de 1999, es  decir el 100%, (ii) no sumar temporalmente las  provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional del cinco  por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para  desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, aspecto reglamentado  mediante el Decreto 1068 de 2015,  manteniendo la estabilidad financiera del Fonpet, en  el corto plazo, así como el horizonte de pagos a cargo de las entidades  territoriales para financiar sus obligaciones pensionales con recursos del  Fondo. La medida que se propone es temporal y excepcional, pues en el largo  plazo sí se considera necesario mantener dichas provisiones adicionales, de  acuerdo con las proyecciones de la Dirección General de Regulación Económica de  la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que, asimismo, el artículo  2.12.3.8.2. del Decreto número  1068 de 2015 señala, entre otros, que las entidades territoriales pueden  autorizar el traslado de los recursos del sector Propósito General a los  Sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos  últimos no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos  pensionales. Aclara esta disposición que el traslado de los recursos del Sector  Propósito General aplica únicamente para las entidades territoriales que hayan  alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector.    

Que, en ese sentido, también es  necesario establecer que la decisión de realizar la reserva o el traslado de  los recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet  para cubrir los faltantes en la provisión de los sectores Salud y/o Educación,  se encuentre en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la  medida en que cuenta con la información requerida y con el conocimiento sobre  en qué momento se deban cubrir dichos faltantes.    

Que el artículo 9º de la Ley 549 de 1999  dispone que, para el cumplimiento de dicha ley, se deberá elaborar un cálculo  actuarial respecto de cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas  de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Ese programa comprende el levantamiento de  historias laborales, el cálculo del pasivo pensional y cuenta con la  participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios.    

Que, además, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, el  Proyecto de “Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo  Pensional de las Entidades Territoriales” (Pasivocol)  es la metodología única diseñada por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público cuyo objetivo es cuantificar el pasivo pensional de las entidades  territoriales y sus descentralizadas, con la información suministrada en las  bases de datos por cada una de estas a través de la reconstrucción y registro  de las historias laborales de los empleados activos, pensionados, beneficiarios  de pensión y retirados.    

Que el numeral segundo del  artículo 2.12.3.6.3 del Decreto número  1068 de 2015 dispone que cada entidad territorial debe cumplir con la  obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de  conformidad con lo establecido en el referido artículo 9º de la Ley 549 de 1999.  Verificación que se realiza semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31  de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la  información que para ese propósito establece el Ministerio de. Hacienda y  Crédito Público.    

Que se considera conveniente y necesario flexibilizar durante la  vigencia 2021 algunos requisitos exigidos mediante el Decreto número  1068 de 2015, para que las entidades territoriales puedan desahorrar recursos excedentes del sector Propósito General  del Fonpet, garantizando en todo caso el cubrimiento  del 100% del pasivo pensional de los sectores Salud y Educación, con el objeto  de atender las necesidades de recursos que presentan las entidades  territoriales como resultado de las actuales circunstancias de Emergencia  Sanitaria declarada por parte del Gobierno nacional, y de esta manera poder  disponer de mayores recursos para inversión de acuerdo con el artículo 147 de  la Ley 1753 de 2015  citado, avanzar en el cumplimiento de sus planes de desarrollo e incentivar la  reactivación económica en sus territorios, como medida transitoria fundamental  para mitigar en los territorios los efectos de la pandemia causada por el nuevo  Coronavirus COVID-19.    

Que, con el fin de que más entidades  territoriales tengan la posibilidad de acceder a los recursos excedentes del  Sector Propósito General del Fonpet y destinarlos a  los fines previstos en las normas vigentes, se considera viable flexibilizar  los requisitos para el desahorro de los mismos, dándoles la posibilidad de  solicitar la devolución del 10% de dichos recursos excedentes a aquellas  entidades que (i) hayan enviado una vez durante el año 2020 · sus informes a Pasivocol, o (ii) que en las tres  últimas vigencias no hayan obtenido cálculo actuarial aprobado, por no cumplir  los estándares de calidad en la información, siempre y cuando hayan enviado al  menos una vez la información de sus historias laborales a Pasivocol  durante la vigencia 2020.    

Que, adicionalmente, es  pertinente establecer que las entidades territoriales que no hayan cumplido con  el suministro de información al Programa Pasivocol,  con corte a 31 de diciembre de la vigencia 2020, puedan solicitar el retiro de  recursos del Fonpet para el pago de sus obligaciones  pensionales, únicamente durante la vigencia 2021.    

Que, por lo anterior, las  disposiciones contenidas en los artículos 2.12.3.16.3, 2.12.3.8.2.11 y  2.12.3.6.3 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se deben  modificar de manera temporal y excepcional, incluyendo parágrafos transitorios  a cada norma, para la vigencia 2021.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1 º. Adiciónese el  siguiente Parágrafo Transitorio al artículo 2.12.3.16.3 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:    

“Parágrafo Transitorio. Las  entidades territoriales que hayan alcanzado la cobertura de su pasivo pensional  en el sector Propósito General del Fonpet,  establecida en el inciso primero del artículo 6º de la Ley 549 de 1999,  podrán solicitar el desahorro de los recursos que superen dicho porcentaje,  registrados en el Sistema de Información del Fonpet,  a la fecha de corte 31 de diciembre de 2020, para que sean destinados por la  entidad territorial a financiar proyectos de inversión, y atenderán la  destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015.  Dichos recursos deberán ejecutarse por parte de las entidades territoriales de  acuerdo con las normas, reglamentaciones y procedimientos vigentes.    

Para estos efectos, el  cubrimiento del pasivopensional, únicamente para la  vigencia 2021, no tendrá en cuenta las provisiones adicionales del cinco por  ciento (5%) para gastos de administración ni del veinte por ciento (20%) para  desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.    

El desahorro a que refiere este  parágrafo solo recaerá sobre los recursos excedentes por cubrimiento del pasivo  pensional del Sector Propósito General del Fonpet  para aquellas entidades territoriales que estén cumpliendo con los demás  requisitos de ley, y que no tengan obligaciones pensionales con los sectores  Salud y Educación del Fonpet, o que las tengan  financiadas en un 100%.    

Para los efectos de la  aplicación del presente parágrafo, el porcentaje de cobertura y la solicitud de  desahorro de recursos excedentes, aplicarán únicamente para la vigencia 2021,  una vez se haya comunicado el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional  conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público como administrador del Fonpet, según el  artículo 3º de la Ley 549 de 1999”.    

Artículo 2º. Adiciónese el  siguiente Parágrafo Transitorio al artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:    

“Parágrafo Transitorio. Cuando  las entidades territoriales no cuenten con cobertura del pasivo pensional en  los sectores Salud y/o Educación en un 100%, solamente para la vigencia 2021 y,  para los efectos del Parágrafo Transitorio del artículo 2.12.3.16.3 del  presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administradora del Fonpet, deberá realizar la reserva o el traslado de los  recursos que superen el porcentaje de cobertura establecido en el inciso  primero del artículo 6º de la Ley 549 de 1999, del  sector Propósito General del Fonpet a los citados  sectores, hasta cubrir el porcentaje señalado en este parágrafo”.    

Artículo 3º. Adiciónense los  siguientes Parágrafos Transitorios al artículo 2.12.3.6.3 del Decreto Único  1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:    

“Parágrafo Transitorio 1°. Para  los efectos del Parágrafo Transitorio del artículo 2.12.3.16.3, y de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, las  entidades territoriales que durante la vigencia 2020 hayan enviado por lo menos  una vez la información de sus historias laborales a PASIVOCOL, podrán solicitar  hasta el 10% del desahorro del sector Propósito General del Fonpet.  A su vez, las entidades territoriales que en las tres últimas vigencias no  hayan obtenido cálculo actuarial aprobado en el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, por no cumplir los estándares de calidad en la información,  podrán solicitar hasta el 10% de este desahorro, siempre y cuando hayan enviado  al menos una vez la información de sus historias laborales a PASIVOCOL durante  la vigencia 2020. En ambas situaciones, siempre y cuando, cumplan con el  porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional (100%) y los demás requisitos  habilitantes.    

Parágrafo Transitorio 2°. Las  entidades territoriales que no hayan cumplido con el suministro de información  al Programa Pasivocol, con corte a 31 de diciembre de  la vigencia 2020, y cumplan con los demás requisitos habilitantes, podrán  solicitar el retiro de recursos del Fonpet para el  pago de sus obligaciones pensionales, únicamente durante la vigencia 2021”.    

Artículo 4º. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en  el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., 5 de  octubre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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