DECRETO 1206 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1206 DE 2020    

(septiembre  1°)    

D.O.  51.424, septiembre 1º de 2020    

por  el cual se adoptan medidas aduaneras transitorias en la importación temporal de  aeronaves, se autoriza un tratamiento a los usuarios aptos, se modifica el  artículo 759 del Decreto 1165 de 2019,  y se deroga el artículo 3° del Decreto 436 de 2020.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, oído el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y  Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del  coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de  2020.    

Que con  la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección  Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el  31 de agosto de 2020.    

Que  conforme con lo señalado en los Decretos 417 del  17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, a través de los cuales se  declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el  territorio nacional, en el sector aeronáutico se evidenció una afectación,  teniendo en cuenta las restricciones de aeronavegabilidad.    

Que por  la crisis sanitaria global, y las medidas de aislamiento, cierre de fronteras y  restricción a la movilidad, entre otras, derivadas de la pandemia del  coronavirus COVID-19, se requiere establecer disposiciones para garantizar la  finalización del régimen de importación temporal de las aeronaves o las partes  y piezas instaladas en una aeronave, que se encuentren fuera del territorio  aduanero nacional; establecer el levante automático y pago consolidado para los  usuarios aptos en los términos que defina la Unidad Administrativa Especial  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y establecer la notificación electrónica  de los actos administrativos en materia aduanera conforme con lo previsto en el  artículo 566-1 del estatuto tributario.    

Que en  consecuencia se requiere derogar el artículo 3° del Decreto 436 de 2020  considerando que mediante el presente decreto se establecen los términos y  condiciones para el levante automático, la constitución de garantías y el pago  consolidado para los usuarios aptos.    

Que en  sesión del tres (3) de agosto de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la expedición del presente  decreto según consta en el acta 335 del tres (3) de agosto de 2020.    

Que en  cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  sustituido por el artículo 1° del Decreto 270 de 2017,  el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público entre el 10 de julio y el 25 de julio de 2020.    

Que en  mérito de lo expuesto.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Medidas aduaneras transitorias para la finalización de la importación temporal  de aeronaves o partes y piezas instaladas en aeronaves. A partir de la entrada  en vigencia del presente decreto, los importadores podrán finalizar la  importación temporal para reexportación en el mismo estado de aeronaves, o  partes y piezas instaladas en una aeronave, que durante el término de la  emergencia sanitaria y con ocasión de la misma no puedan retornar al territorio  aduanero nacional y se encuentren en el exterior a la fecha de entrada en  vigencia del presente Decreto.    

El proceso de autorización  de reexportación de la aeronave, o de las partes y piezas instaladas en una  aeronave, se deberá realizar a más tardar el treinta y uno (31) de octubre de  2020.    

Para la finalización del régimen de la  importación temporal para reexportación en el mismo Estado, el importador  deberá presentar solicitud previa a la autoridad aduanera de la jurisdicción  por donde se autorizó la importación temporal inicial, adjuntando una  declaración juramentada en la cual se relacione:    

1.1. La  aeronave o las partes y piezas instaladas en una aeronave, con la descripción  correspondiente, según el caso.    

1.2. El  lugar donde se encuentra la aeronave o las partes y piezas instaladas en una  aeronave, al momento de la presentación de la solicitud.    

1.3.  Documento que acredite la última salida del territorio nacional de la aeronave  o las partes y piezas instaladas en una aeronave con destino al exterior.    

1.4.  Los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones aduaneras  propias de la modalidad, incluyendo el pago de los tributos aduaneros a que  hubiere lugar.    

Una vez  radicada la solicitud previa ante la autoridad aduanera para la finalización  del régimen de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, la  dirección seccional competente decidirá la solicitud en un plazo no mayor a  tres (3) días contados a partir de la radicación de la solicitud.    

Una vez  autorizado el trámite de finalización de la importación temporal para  reexportación en el mismo Estado, de que trata el presente artículo, se deberá  presentar la solicitud de autorización de embarque correspondiente ante la  jurisdicción aduanera por la cual se realizó la última salida de la aeronave o  las partes y piezas instaladas en una aeronave, adjuntando como documento  soporte la autorización de finalización de la modalidad mediante la  reexportación. El trámite de la solicitud de autorización de embarque se  realizará en los términos y condiciones previstos en los artículos 215, 380 a  382 del Decreto 1165 de 2019.    

La  certificación de embarque se entenderá realizada una vez se autorice el  embarque por la autoridad aduanera, para generar la declaración de exportación  correspondiente.    

Finalizado  el trámite de la reexportación en los términos del presente artículo, se  entenderá para todos los efectos finalizada la importación temporal para  reexportación en el mismo Estado”.    

Artículo  2°. Levante automático, pago consolidado y garantía global en las importaciones  y exportaciones de los usuarios aptos. Los importadores y exportadores considerados  como “usuarios aptos” por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) de acuerdo con los criterios de gestión de riesgo de  la mencionada entidad, podrán:    

2.1.  Obtener el levante automático de la mercancía importada bajo cualquier modalidad,  sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda practicar la inspección previa  al levante cuando lo considere procedente.    

2.2.  Realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y  valor de rescate dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes  aplicable a las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante  durante el mes inmediatamente anterior.    

Para  obtener el levante automático de la mercancía importada bajo cualquier modalidad  y realizar el pago consolidado de que trata el presente artículo, el usuario  apto deberá presentar y tener aprobada una garantía global, cuyo monto será el  dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y el uno por ciento (1%)  del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses  anteriores al otorgamiento de estos beneficios.    

La  garantía aprobada amparará lo establecido en los numerales 2.1 y 2.2 del  presente artículo, así como las operaciones que realicen los usuarios aptos en  desarrollo de los regímenes aduaneros y no será objeto de las disminuciones  previstas en el artículo 30 del Decreto 1165 de 2019.    

En caso  de incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el numeral 2.2  del presente artículo, el usuario apto perderá el tratamiento de levante  automático y pago consolidado aquí señalado.    

Parágrafo  1°. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) considere que el importador y/o exportador no es usuario apto para la aplicación  del tratamiento de que trata el presente artículo, le comunicará sobre tal  hecho al respectivo usuario.    

Dentro  de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación donde se le  informe al usuario que no es usuario apto para la aplicación del tratamiento de  que trata el presente artículo, el usuario deberá constituir las garantías  específicas a que haya lugar.    

Parágrafo  2°. La garantía global de que trata el presente artículo se regirá por lo  previsto en los artículos 28 al 31 del Decreto 1165 de 2019.  Esta garantía se deberá presentar y aprobar, sin perjuicio de mantener  aprobadas las garantías globales exigidas para los demás registros aduaneros  vigentes.    

Los  usuarios con tratamientos reconocidos que a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto hayan obtenido la aceptación de la garantía correspondiente  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) solo tendrán que modificarla conforme con lo previsto en el  presente decreto.    

Parágrafo  3°. El tratamiento previsto en el presente artículo solo aplicará para los  usuarios que no cuenten con el reconocimiento, inscripción o autorización como  Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores, y Operador  Económico Autorizado tipo importador.    

Artículo  3°. Modifíquese el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019,  el cual quedará así:    

“Artículo  759. Notificación electrónica. La notificación electrónica en materia  aduanera se realizará atendiendo lo dispuesto en el artículo 566-1 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019, o  las normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan”.    

Artículo  4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto empezará a regir a los quince  (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial,  modifica el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019  y deroga el artículo 3° del Decreto 436 de 2020.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

               

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