DECRETO 118 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 118 DE 2020     

(enero 28)    

D.O. 51.210, enero 28 de 2020    

por el cual se adiciona el Capítulo 2, Título 5, de la Parte 3, del  Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, Decreto 1077 de 2015,  y se reglamenta el artículo 280 de la Ley 1955  del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado al uso de los recursos del  Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico  (SGP-APSB) para el pago del servicio de energía por concepto de la operación de  los sistemas de acueducto y alcantarillado.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en el artículo 280 de la Ley 1 955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 356  y 357 Constitucionales (modificado por los Actos Legislativos 01 de 2001 y 04  de 2007), disponen que el Sistema General de Participaciones (SGP) corresponde  a los recursos que la nación transfiere a las entidades territoriales para la  financiación de los servicios a su cargo en salud, educación preescolar,  primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable  y saneamiento básico, garantizando la prestación de dichos servicios y la  ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.    

Que con la expedición  del Acto Legislativo 04 de 2007, se creó la participación específica para el  sector de agua potable y saneamiento básico y se dispuso que dichos recursos se  destinen a la financiación de los servicios públicos domiciliarios de  acueducto, alcantarillado y aseo.    

Que la Ley 142 de 1994  estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en su artículo  6° dispuso que los municipios prestarán directamente los servicios públicos de  su competencia cuando las características técnicas y económicas de los  servicios, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se  entiende que existe en los siguientes casos: (i) cuando, habiendo hecho los  municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya  habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; (ii) cuando, no habiendo  empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los  municipios invitación pública a otros municipios, al departamento del cual  hacen parte, a la nación y a otras entidades públicas o privadas para organizar  una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta  adecuada y (iii) cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio,  haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de  prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas  interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos,  iguales a las que tales empresas podrían ofrecer.    

Que la citada ley, en  su artículo 68 dispuso que el Presidente de la República señalará las políticas  generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos  domiciliarios que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política,  por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos.    

Que el numeral 11 del  artículo 73 de la ley en cita, estableció que es función de las comisiones de  regulación establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios  públicos y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación  de las tarifas sea libre.    

Que el artículo 11 de  la Ley 1176 de 2007,  fijó taxativamente las actividades que pueden ser financiadas con los recursos  del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico  (SGP-APSB) de los municipios.    

Que el artículo 280 de  la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, modificó el literal  h) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, en  los siguientes términos: “Modifíquese  el literal h) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, el  cual quedará así: h) Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio  de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y  alcantarillado en los municipios de categoría 5 y 6 que presten directamente  estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional,  siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los  usuarios”.    

Que la adquisición de equipos requeridos para la prestación de los  servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentra desarrollado en el  reglamento técnico del sector para las zonas urbana y rural respectivamente.    

Que se requiere reglamentar el  citado artículo, únicamente en lo relacionado con las condiciones para el pago  del costo de energía con recursos del Sistema General de Participaciones para  Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Capítulo 2 al Título 5 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del  Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en los siguientes términos:    

“CAPÍTULO 2    

Uso de los recursos del Sistema  General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico Destinados al  Pago del Servicio de Energía en Municipios Prestadores Directos    

Artículo 2.3.5.2.1. Condiciones para el pago del costo de  energía con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y  Saneamiento Básico. Los municipios de categoría 5 o 6 que presten directamente los  servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que vayan a destinar  recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento  Básico (SGP-APSB) para el pago del costo del servicio de energía por concepto  de operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, deberán cumplir con  las siguientes condiciones:    

1. Haber calculado las tarifas  conforme a la metodología vigente establecida por la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) para los servicios públicos de  acueducto y alcantarillado y que estas se encuentren aprobadas por la Entidad  Tarifaria Local.    

2. No incluir en la tarifa final  cobrada al usuario, el costo del servicio de energía por concepto de operación  de los sistemas de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con las condiciones  que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  (CRA).    

3. Apropiar recursos en el  presupuesto de la entidad territorial para el pago de subsidios de los  servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, acorde con la metodología para  determinar el balance entre subsidios y contribuciones.    

4. Determinar el costo de energía  por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado  objeto de financiación con los recursos de Sistema General de Participaciones  para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP APSB) de acuerdo con las  metodologías tarifarias vigentes establecidas por la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).    

Parágrafo 1°. En ningún caso  podrán emplearse los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua  Potable y Saneamiento Básico (SG-APSB), para financiar el costo del servicio de  energía del municipio prestador, diferente al relacionado directamente con la  operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado.    

Parágrafo 2°. Los municipios de  categoría 5 y 6 que presten directamente los servicios públicos domiciliarios  de acueducto y alcantarillado no podrán financiar de manera retroactiva el  costo del servicio de energía por concepto de operación de los sistemas de  acueducto y alcantarillado con los recursos del Sistema General de  Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB).    

Artículo 2.3.5.2.2. Monitoreo a los recursos del Sistema General  de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico. El cumplimiento de lo establecido  en el presente capítulo será objeto de la actividad de monitoreo por parte del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin perjuicio de las funciones de  vigilancia y control que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  enero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Vivienda Ciudad y  Territorio,    

Jonathan  Tybalt Malagón González.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Luis  Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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