DECRETO 1174 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1174 DE 2020    

(agosto 27)    

D.O. 51.419, agosto  27 de 2020    

por el  cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  a efectos de reglamentar el Piso de Protección Social para personas que devengan  menos de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y facultades legales en  particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Acto Legislativo 01  de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de  1991, consagrando la posibilidad de determinar los casos en que se pueden  conceder Beneficios Económicos Periódicos inferiores al Salario Mínimo Legal  Mensual Vigente, a personas de escasos recursos que no cumplan con las  condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.    

Que la Ley 1328 de 2009, en  su artículo 87, señaló los requisitos para acceder al programa de Servicio  Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), determinó la  posibilidad de establecer incentivos periódicos, puntuales y/o aleatorios, de  conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional,  siguiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Política económica y  Social (Conpes) Social.    

Que en las bases del Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, adoptado  mediante la Ley 1955 de 2019, se  plantea la necesidad de definir estrategias de inclusión con el fin de  contribuir con la disminución de la desigualdad en el corto plazo. En  particular establece que se debe ampliar la cobertura en protección y en  seguridad social de los trabajadores, implementando un Piso de Protección  Social, consistente en la afiliación a salud subsidiada, la vinculación al programa  del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos, y el  acceso a un seguro inclusivo para las personas que devengan menos de un (1)  Salario Mínimo Legal Mensual Vigente como consecuencia de su dedicación parcial  a un trabajo u oficio o actividad económica.    

Que el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019,  estableció la creación de un Piso de Protección Social para las personas que  tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo  parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1)  salario mínimo mensual legal vigente (smlmv).    

Que para la aplicación efectiva del Piso de  Protección Social requiere la adopción de algunas disposiciones con el fin de  establecer la nueva normatividad relacionada con el mecanismo de Beneficios  Económicos Periódicos del Servicio Social Complementario, que se constituye en  una alternativa para la protección a largo plazo de las personas, uniendo el  aporte que se realice en las cuentas individuales, con el subsidio o incentivo  entregado por parte del Estado, materializándose así los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad.·    

Que el parágrafo 2º del citado artículo 193  dispone que, en el marco del Piso de Protección Social, el Gobierno nacional  podrá establecer mecanismos de acceso al Sistema de Subsidio Familiar para los  trabajadores dependientes, cobijados por el mencionado artículo.    

Que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del  Trabajo.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.  Adiciónese el Capítulo 14 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016  por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, con el siguiente  texto:    

“CAPÍTULO  14    

PISO  DE PROTECCIÓN SOCIAL    

SECCIÓN  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.2.13.14.1.1. Objeto. El  presente capítulo tiene como objeto reglamentar el acceso y operación del Piso  de Protección Social para aquellas personas que mensualmente perciban ingresos  inferiores a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente como consecuencia de su  dedicación parcial a un trabajo u oficio o actividad económica.    

Artículo 2.2.13.14.1.2.  Composición del Piso de Protección Social. El Piso de Protección Social se encuentra  integrado por:    

1. El Régimen Subsidiado del Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

2. El Servicio Social Complementario de  Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la  vejez.    

3. El Seguro Inclusivo que amparará al  trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las  enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos – (BEPS).    

Parágrafo. Los trabajadores dependientes que  se vinculen al Piso de Protección Social tendrán acceso al Sistema de Subsidio  Familiar, una vez se reglamente.    

Artículo  2.2.13.14.1.3. Ámbito  de aplicación. Serán vinculados al  Piso de Protección Social    

1. Vinculados  obligatorios:    

1.1 Las personas que tengan uno o varios  vínculos laborales por tiempo parcial y que en virtud de ello reciban un  ingreso total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.    

1.2 Las personas que  celebren uno o varios contratos por prestación de servicios y que reciban una  contraprestación total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual  Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de  conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

1.3  Las personas que cuenten con uno o varios vínculos laborales, y simultáneamente,  con uno o varios contratos por prestación de servicios, que reciban un ingreso  total mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente después de  descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de conformidad con lo  establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

2. Vinculados  voluntarios:    

Las personas que no tengan una vinculación  laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios, incluidos  los productores del sector agropecuario y no tengan capacidad de pago para  cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social  y cuyo ingreso total mensual sea inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual  Vigente después de descontar expensas y costos cuando a ello haya lugar de  conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Los vinculados al Piso de  Protección Social estarán afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General  de Seguridad Social en Salud, cumpliendo los requisitos de acceso o permanencia  a dicho régimen, en ningún caso, este régimen reconocerá prestaciones  económicas.    

A las personas objeto de la reglamentación de  este artículo que se encuentren afiliadas al régimen contributivo o a un  régimen especial, en calidad de beneficiarios y cuyos ingresos mensuales sean  inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, aplicará los  dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.13.14.2.4 del presente  decreto.    

Parágrafo 2°. Aquellas personas que tengan  uno o varios vínculos de carácter laboral por tiempo parcial, y que al sumar  todos sus ingresos perciban mensualmente una suma igual o superior a un (1)  Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, deberán afiliarse al Régimen Contributivo  del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la  normatividad vigente. En este caso, el trabajador deberá informarlo a sus  empleadores y cada uno de ellos deberá cotizar al Sistema en proporción a lo  devengado por el trabajador, de acuerdo con los porcentajes señalados en la  normatividad vigente.    

En el caso de los contratistas que tengan uno  o varios contratos por prestación de servicios y que reciban un ingreso igual o  superior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, serán responsables de  efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social de conformidad  con lo establecido en la normatividad vigente, teniendo en cuenta sus ingresos  y n los porcentajes señalados en la normatividad vigente.    

Artículo  2.2.13.14.1.4. Definiciones. Para  los efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) en  el Piso de Protección Social. Es un servicio social complementario en el que  los empleadores o contratantes deben realizar un aporte obligatorio en favor de  sus trabajadores o contratistas, según sea el caso, que por su trabajo por  tiempo parcial obtengan ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo  Legal Mensual Vigente.    

También harán parte de los Beneficios  Económicos Periódicos en el Piso de Protección Social, de manera voluntaria,  las personas que desempeñan un oficio o actividad económica, incluidos los  productores del sector agropecuario, sin que medie un contrato laboral o un  contrato de prestación de servicios y cuyo ingreso mensual sea inferior a un  (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.    

2. Trabajo por tiempo parcial. Es aquel que  desempeña un trabajador que labora por periodos inferiores a un mes calendario  o menos de la jornada diaria máxima legal.    

3. Seguro Inclusivo. Es aquel cuya finalidad  es proteger a los vinculados al Piso de Protección Social, conforme a los eventos,  montos y coberturas que se definan de la forma establecida en el artículo  2.2.13.4.4. del presente decreto.    

En todo caso el Seguro Inclusivo tendrá unas  coberturas superiores a las contempladas para los microseguros de los que trata  el Capítulo 4 Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 de este decreto.    

SECCIÓN  2    

ACCESO  A BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL    

Artículo  2.2.13.14.2.1. Obligación de información por parte del trabajador dependiente o  del contratista. En  el caso en que el trabajador dependiente o el contratista según corresponda,  tenga múltiples empleadores o contratantes y los ingresos totales que percibe  mensualmente sean inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente  deberá informar a estos, tal circunstancia, para efectos de su vinculación al  Piso de Protección Social.    

Artículo  2.2.13.14.2.2. Ingreso de los Vinculados Voluntarios. Las personas de que trata el numeral 2 del  artículo 2.2.13.14.1.3. del presente decreto, podrán vincularse a los BEPS en  el Piso de Protección Social y serán los responsables de realizar el aporte a  este programa, para lo cual deberán ·registrarse ante la administradora de  BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para  tal efecto.    

Artículo  2.2.13.14.2.3. Registro de empleadores y contratantes. Los empleadores que tengan a su servicio  trabajadores que devenguen ingresos mensuales inferiores a un (1) Salario  Mínimo Legal Mensual Vigente, al momento de realizar el primer aporte al Piso  de Protección Social, deberán registrarse ante la administradora de BEPS, a  través de los mecanismos electrónicos o físicos que esta disponga para tal  efecto.    

De la misma manera, quienes  contraten personas bajo la modalidad de prestación de servicios por ingresos  mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al momento  de realizar el primer aporte al Piso de Protección Social, deberán registrarse  ante la administradora de BEPS, a través de los mecanismos electrónicos o  físicos que esta disponga para tal efecto.    

Artículo  2.2.13.14.2.4. Apertura de cuenta de ahorro individual para Beneficios  Económicos Periódicos BEPS en el Piso de Protección Social. La administradora del Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá crear una  cuenta de ahorro individual para cada persona que se encuentre afiliada en el  Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez se  realice el primer aporte al Piso de Protección Social.    

Parágrafo Transitorio. Las personas objeto  del presente capítulo, que se encuentren afiliadas al Sistema General de  Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o a un régimen especial,  en calidad de beneficiarios, mantendrán su afiliación al sistema de salud en  esa condición o en los términos en que se defina una vez se reglamente el  artículo 242, de la Ley 1955 de 2019, y  serán vinculados obligatorios o voluntarios, según corresponda, al Piso de  Protección Social.    

SECCIÓN 3    

CONDICIONES DEL APORTE AL SERVICIO SOCIAL  COMPLEMENTARIO DE BEPS EN EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL    

Artículo  2.2.13.14.3.1. Aporte al Piso de Protección Social. El aporte para el Piso de Protección Social  se realizará de la siguiente manera:    

1. Vinculados  obligatorios:    

El aporte deberá efectuarse mensualmente por  el empleador o contratante según corresponda, y podrá realizarse en cualquier  tiempo durante el mes en el que se desarrolla la actividad, por medio de los  canales que la administradora del mecanismo disponga para ese efecto. La  cuantía corresponderá al quince por ciento (15%) del ingreso mensual obtenido  en el periodo por el que se realiza dicho aporte. Este aporte será adicional al  valor convenido a pagar por el desarrollo de la actividad, sin que se pueda  descontar de este último.    

2. Vinculados  voluntarios:    

Los vinculados voluntarios al Piso de  Protección Social de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.13.14.1.3. serán  los responsables de realizar el aporte del quince por ciento (15%) de su  ingreso mensual, después de descontar expensas y costos cuando a ello haya  lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 1°. La Administradora del mecanismo  informará a la autoridad competente los casos de vinculados que, conforme a los  aportes que reciban o realicen, tengan ingresos para pertenecer al Sistema  General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo y los casos de  empleadores o contratantes y vinculados que superen los topes máximos  establecidos para el Piso de Protección Social.    

Así mismo, informará los casos en que  evidencie que, dentro del mismo mes calendario, se realizó aportes al Piso de  Protección Social y cotización al Sistema General de Seguridad Social en el  Régimen Contributivo y adoptará las medidas pertinentes sobre las cuentas  individuales para prevenir la ocurrencia de dicha simultaneidad.    

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este capítulo,  no modifica la reglamentación vigente, ni el derecho a los incentivos puntuales  establecidos para el mecanismo BEPS.    

Artículo  2.2.13.14.3.2. Aporte adicional. El vinculado al Piso de Protección Social podrá hacer  aportes adicionales a su cargo en la cuenta de ahorro individual de BEPS. Dicho  aporte tendrá el mismo tope mínimo y máximo definido en los términos  establecidos en el artículo 2.2.13.3.1. del presente decreto.    

Artículo  2.2.13.14.3.3. Distribución de aportes. El aporte de que trata el artículo  2.2.13.14.3.1. del presente decreto, se distribuirá de la siguiente manera:    

1. Catorce (14) puntos se acreditarán en la  cuenta de ahorro individual del vinculado y,    

2. El punto restante se destinará al pago de  la prima del Seguro Inclusivo.    

Artículo  2.2.13.14.3.4. Registro y contabilización de aportes al Servicio Social Complementario  BEPS en el Piso de Protección Social. Los recursos que por concepto de aportes se  paguen a favor de cada beneficiario en el Servicio Social Complementario BEPS,  junto con los rendimientos que se generen, se deberán registrar y contabilizar  en cuentas individuales a la que hace referencia el artículo 2.2.13.14.2.4.    

Artículo  2.2.13.14.3.5. Traslado de aportes al Fondo de Riesgos Laborales. Del aporte del 15% del ingreso mensual del  trabajador o contratista, el 1% se destinará para financiar el Fondo de Riesgos  Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Una  vez la administradora del mecanismo reciba el aporte al Piso de Protección  Social, deberá realizar el registro contable y efectuará el traslado de los  recursos correspondientes sin situación de fondos, al Fondo de Riesgos  Laborales.    

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la  finalización de cada vigencia se deberán realizar los cruces de cuentas para  trasladar los valores al Fondo Riesgos Laborales, que no se hubiesen ejecutado  durante la vigencia anterior.    

Artículo  2.2.13.14.3.6. Límites del aporte al Piso de Protección Social. El valor del aporte anual máximo al Piso de  Protección Social no podrá superar el valor establecido por la Comisión  Intersectorial de Pensiones y Beneficios Económicos Periódicos de conformidad  con el artículo 2.2.13.3.1. de presente decreto.    

El valor del aporte mínimo  será definido por acuerdo de Junta Directiva de la Administradora de los  Beneficios Económicos Periódicos, teniendo en cuenta criterios de eficiencia en  costos de operación. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios  Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese  Servicio Social Complementario.    

En el evento en el que antes de finalizar el  año, una persona haya alcanzado el aporte anual máximo, la administradora del  mecanismo informará al vinculado y al empleador o contratante, según  corresponda, que se cumplió el tope máximo para el respectivo año y que seguirá  recibiendo los aportes para el resto de la vigencia, los cuales serán  contabilizados para el año calendario siguiente.    

Parágrafo. Para los vinculados obligatorios  al Piso de Protección Social que decidan hacer un aporte adicional al servicio  social complementario de Beneficios Económicos Periódicos, el límite anual de  los aportes se validará por separado y conforme al tope mínimo y máximo  definido en los términos establecidos en el artículo 2.2.13.3.1. del presente  decreto.    

No obstante, la Administradora del mecanismo  deberá dar traslado de estos casos a la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales (UGPP), para lo de su competencia.    

SECCIÓN 4    

ASEGURAMIENTO    

Artículo  2.2.13.14.4.1. Aseguramiento en el Piso de Protección Social. Los vinculados obligatorios y voluntarios  tendrán derecho a la cobertura del seguro inclusivo que se defina de  conformidad con el artículo 2.2.13.4.4. de presente decreto, al día siguiente  de acreditado el aporte en su cuenta individual. En todo caso las coberturas  del Seguro Inclusivo serán superiores a las de los microseguros que rigen  actualmente para este Servicio Social Complementario.    

Sin perjuicio de lo anterior, las personas  vinculadas al programa de Beneficios Económicos Periódicos que no ingresen al  Piso de Protección Social, en la medida en que no efectúan el pago por concepto  de Seguro Inclusivo, estarán amparadas exclusivamente por los microseguros que  rigen para este Servicio Social Complementario, siempre que cumplan los  requisitos para tal efecto.    

Parágrafo. El Seguro Inclusivo podrá ser  contratado con una o varias aseguradoras, de naturaleza pública o privada.    

SECCIÓN 5    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo  2.2.13.14.5.1. Sistema de recaudo. El sistema de recaudo de aportes podrá realizarse a  través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor o de otras  redes de recaudo definidas por la administradora del Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), para lo cual podrá  acudirse, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas  monederos o cualquier otro medio de pago.    

Artículo  2.2.13.14.5.2. Fiscalización. En  el ejercicio de sus competencias la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) llevará a cabo la  fiscalización:    

1. De manera preferente a los empleadores que  cuenten con trabajadores afiliados al sistema de seguridad social en el régimen  contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus  aportes en materia de seguridad social de una vigencia a la otra desmejoren las  condiciones económicas de dichos trabajadores mediante la implementación de  actos o negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del  Sistema General de Seguridad Social.    

2. A los contratistas afiliados al sistema de  seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de  reducir sus aportes en materia de seguridad social lleven a cabo actos o  negocios artificiosos o cualquier otra irregularidad en contra del Sistema  General de Seguridad Social.    

3. A los contratistas o vinculados  voluntarios, que se encuentren simultáneamente ahorrando al Piso de Protección  Social y cotizando al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen  Contributivo o que tengan ingresos para pertenecer al Sistema General de  Seguridad Social.    

Por su parte, la administradora del mecanismo  informará a la autoridad competente en caso de evidenciar elusión o evasión al  Sistema de Seguridad Social Integral.    

El Ministerio de Trabajo realizará la  inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento de las normas laborales  y demás disposiciones sociales, en los términos de los artículos 485 y 486 del  Código Sustantivo del Trabajo.    

Artículo  2.2.13.14.5.3. Operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios  Económicos Periódicos. La  operación del Servicio Social Complementario de los Beneficios Económicos  Periódicos será la descrita en el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del  presente decreto.    

Parágrafo. El ahorrador, una vez cumpla los  requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.5.1. del presente decreto y  finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS), tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia  junto con el incentivo del 20% sobre el valor ahorrado de conformidad con el  artículo 2.2.13.4.2. del presente decreto o la devolución del valor ahorrado,  caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la  normatividad vigente.    

Artículo 2.2.13.14.5.4. Cumplimiento de obligaciones. En ningún caso la inscripción del trabajador  al Piso de Protección Social exonera al empleador del pago de las prestaciones  sociales y demás obligaciones a que haya lugar que se deriven de la relación  laboral.    

Por otra parte, la inscripción del  contratista al Piso de Protección Social tampoco exonera al contratante del  cumplimiento de las demás obligaciones propias de la naturaleza del contrato.    

Artículo  2.2.13.14.5.5. Opción de afiliación y pago al Sistema General de Seguridad  Social. Los  empleadores que tengan personal que desarrolle trabajo por tiempo parcial, que  en virtud de ello reciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo  Legal Mensual Vigente, y que tienen la obligación de vincularlos al Piso de  Protección Social, podrán afiliarlos y cotizar mensualmente al Sistema General  de Seguridad Social en su componente contributivo pagando el total de la  contribución, por mínimo un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, lo cual  lo exonerará de la obligación de vincularse al Piso de Protección Social.    

Artículo  2.2.13.14.5.6. Entrada en operación del Piso de Protección Social. Las disposiciones contenidas en el presente  capítulo referentes a la vinculación, registro y realización del aporte al Piso  de Protección Social serán obligatorias a partir del primero (1°) de febrero de 2021.”    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto entra en vigencia  a partir de su publicación. La administradora del mecanismo y las demás  entidades a las que corresponda, tendrán plazo desde la vigencia del presente  decreto y hasta el 31 de enero de 2021, para realizar las actividades y los  ajustes técnicos necesarios a su cargo, que permitan el inicio y desarrollo de  la operación del Piso de Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera  Báez.    

               

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