DECRETO 1173 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1173 DE 2020     

(agosto  26)    

D.O.  51.418, agosto 26 de 2020    

por  el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 14 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, referente al  acceso de las Madres Sustitutas que hayan desarrollado la labor por un tiempo  no menor de 10 años al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del  Fondo de Solidaridad Pensional.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el literal i)  de la Ley 100 de 1993  modificado por la Ley 797 de 2003  estableció que el fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la  cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus  características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas  de seguridad social.    

Que en las bases del Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022, en la fase del diagnóstico se estableció que un  porcentaje significativo de adultos en edades pensionables no tiene cobertura  en ninguno de los esquemas de protección para la vejez, pensiones, beneficios  económicos periódicos, BEPS, y subsidios del programa Colombia Mayor.    

Que el  artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, “Por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad”, estableció “Tendrán acceso al Subsidio de la subcuenta  de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003, las  personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de  2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que  no reúnan los requisitos para acceder a una pensión.    

La  identificación de las posibles beneficiarias de este subsidio la realizará el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que complementará en  una porción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.”. Para que sea efectivo el  citado artículo deben adoptarse algunas disposiciones con el fin de establecer  la normatividad relacionada con el acceso al Subsidio de la subcuenta de  subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003.    

Que la Ley 100 de 1993,  consagra los requisitos para acceder a una pensión en el Sistema General de  Pensiones, entre ellos la edad de pensión 57 años para las mujeres y 62 para  los hombres.    

Que  mediante el Decreto 1833 de 2016  se compilaron todas las normas relacionadas con el Sistema General del  Pensiones, incluyéndose en el Título 14, las disposiciones relativas al Fondo  de Solidaridad Pensional.    

Que el  artículo 2.2.14.1.1 señala que el Fondo de Solidaridad Pensional “es una cuenta  especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del  Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones  para pensiones de los grupos de población que por sus características y  condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad  social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de  las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema”.    

Que de  conformidad con lo señalado en el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, se  hace necesario adicionar el Capítulo 6 del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1833 de 2016  compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, para efectos de  reglamentar el acceso de las Madres Sustitutas que hayan desarrollado la labor  por un tiempo no menor de 10 años, al Subsidio otorgado por la Subcuenta de  Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional con relación a las condiciones  de acceso a este beneficio.    

Que en  cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del  Trabajo.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adición del Capítulo 6 al Título 14 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.  Adiciónese el Capítulo 6 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  así:    

“CAPÍTULO 6    

Acceso de las madres sustitutas que hayan desarrollado  la labor por un tiempo no menor de 10 años al subsidio otorgado por la  subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional    

Artículo  2.2.14.6.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al  subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de  las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de  2015, que hayan desarrollado la precitada actividad por un tiempo no menor de  10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, de  conformidad con él artículo 215 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo  2.2.14.6.2. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional. Tendrán acceso al subsidio otorgado por la Subcuenta  de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones  establecidas en el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, o  la norma que la sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de  ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan  desarrollado la labor por un tiempo no menor a 10 años y no reúnan los  requisitos para tener una pensión.    

En todo  caso la madre sustituta deberá demostrar haber cumplido la edad para pensión de  vejez y no haber cumplido los otros requisitos para pensión.    

Artículo  2.2.14.6.3. Requisitos. De  conformidad con el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019 las  personas de que trata el artículo 2.2.14.6.2 del presente Decreto, para acceder  al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional,  deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1.  Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de  hogares sustitutos de Bienestar Familiar a partir del 24 de noviembre de 2015.    

2.  Haber desarrollado su labor de madre sustituta por un tiempo no menor a 10  años.    

3. No  reunir los requisitos para acceder a una pensión.    

Artículo  2.2.14.6.4. Criterios de priorización. En el proceso de selección para el acceso al Subsidio  de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se aplicarán los siguientes  criterios de establecidos priorización:    

1. La  edad del aspirante que no podrá ser inferior a la edad de pensión de vejez.    

2. El  nivel de puntaje del Sisbén para el ingreso al Programa.    

3. El  tiempo de permanencia como padre o madre sustituta.    

4. La  situación de discapacidad física o mental del aspirante.    

Parágrafo  1°. Los cupos serán asignados anualmente por  el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de  ponderación de cada uno de los criterios señalados serán las que establezca el  Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo  2°. El número de cupos asignados para las  personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de  2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor a 10 años  dependerá de la disponibilidad de recursos tanto del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) como del Fondo de Solidaridad Pensional y de la  aprobación de ampliación de cobertura aprobada por el Comité Directivo del  Fondo.    

Artículo  2.2.14.6.5. Valor del subsidio. El  monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional será el mismo que se entrega a los adultos mayores a  través del Programa Colombia Mayor, en cada ente territorial del país, según el  municipio en el que resida la persona beneficiaria.    

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre  lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a  continuación:    

Tiempo de permanencia en el Programa Hogares    Sustitutos de Bienestar Familiar                    

Valor del Subsidio   

de    10 años y hasta 15 años                    

$ 220.000   

Más    de 15 años y hasta 20 años                    

$ 260.000   

Más de 20 años                    

$ 280.000    

Parágrafo  1°. Este subsidio se pagará en los mismos  periodos y en las mismas condiciones que para los demás beneficiarios de la  Subcuenta de Subsistencia de Fondo de Solidaridad Pensional.    

Parágrafo  2°. El Ministerio del Trabajo y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboración  armónica deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de  recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el  presente artículo.    

Artículo  2.2.14.6.6. Pérdida del subsidio. De  conformidad con el artículo 259 de la Ley 100 de 1993 la  persona beneficiaria perderá el presente subsidio en los siguientes eventos:    

a) Por  muerte del beneficiario;    

b) Por  mendicidad comprobada como actividad productiva;    

c) Por  percibir una pensión o cualquier otro subsidio;    

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá reportar las  novedades de las personas beneficiarias al administrador fiduciario de los  recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a los parámetros que  establezca para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo.    

Parágrafo  1°. Adicional  a las causales señaladas en el presente artículo se aplicarán las causales  establecidas en el Manual Operativo que fija los lineamientos de selección de  beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos  procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta Subcuenta  de subsistencia de conformidad con el artículo 2.2.14.1.30. del presente  Decreto.    

Parágrafo  2°. La identificación y postulación de los  posibles beneficiarios de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF).”.    

Artículo  2°. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a  partir de su publicación y adiciona el Capítulo 6 al Título 14 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El  Ministro del Trabajo,    

Ángel  Custodio Cabrera Báez    

La  Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,    

Susana Correa Borrero.    

               

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