DECRETO 1168 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1168 DE 2020     

(agosto 25)    

D.O. 51.417, agosto 25 de 2020    

por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento  del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento  individual responsable.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 39 de 2021,  artículo 12    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1550 de 2020.    

Nota 3: Prorrogado por el Decreto 1550 de 2020,  artículo 2º, hasta las cero  horas (00:00 a.m.) del día 16 de enero de 2021. Prorrogado  por el Decreto 1408 de 2020,  artículo 1º, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del  día 1° de diciembre 2020. Prorrogado por el Decreto 1297 de 2020,  artículo 1º, hasta las cero horas (00:00 a. m) del  día 1° de noviembre de 2020.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política  de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  artículo 2° de la Constitución Política, las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que de conformidad con el numeral  4 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, corresponde al presidente de la República, conservar el orden público  en todo el territorio nacional.    

Que el artículo 24 de la Constitución Política  establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio  nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener  limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:    

“El derecho fundamental de  circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida  necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la  comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la  seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o  los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción  sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales  reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda  restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad,  racionalidad; proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto,  las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que  tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y  deberes constitucionales”. (La negrilla fuera del texto original).    

Que los artículos 44 y 45  superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y  el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio  pleno de sus derechos.    

Que el artículo 46 de la Constitución Política  contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la  protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará  los servicios de seguridad social integral.    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política,  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su  comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo  con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas.    

Que la honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-366 de 1996,  reiterada en la Sentencia C-813 de 2014,  precisó:    

“En líneas muy generales, según  la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones  asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente  normativa, y. por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos  de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos  ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y  tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que permite limitar en  general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos,  generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es  pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y,  excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en  autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía  subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas  departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en  la ley.    

De otra parte, la función de  policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas  asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las  autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión  administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida  dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su  ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República, a nivel  nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales  a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía  (artículos 303 y 315-2 C. P.), dentro del marco constitucional, legal y  reglamentario.    

En síntesis, en el ejercicio del  poder de policía y a través de la Ley y del reglamento superior se delimitan  derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las  reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar  los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a  través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de  actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las  hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía.” (Negrilla  fuera de texto original).    

Que la honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al  pronunciarse sobre el orden público, manifestó:    

“5.1. Los derechos fundamentales  no son absolutos    

Como lo ha señalado esta  Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades  absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos  y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una  persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los demás,  con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes.  También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que, en aras de la  proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado. ¿Cómo podría  un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto absoluto?    

En el consenso racional y  jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines sociales, admite  que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse al  orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los derechos  y libertades de los demás.    

Ahora bien, cabe hacer una distinción  con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos  fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son  inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo  esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su  racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no  implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo  razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa  flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al  amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede  decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir,  que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni  aún en los estados de excepción se “suspenden” los derechos humanos y que, en  todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho  internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de  un derecho fundamental, éste queda o violado o suspendido.    

5.1.2 El orden público como  derecho ciudadano    

El criterio de ver al mantenimiento  del orden público como una restricción de los derechos, es algo ya superado. El  orden público, en primer término, es una garantía de los derechos y libertades  comprendidos dentro de él. El Estado social de derecho, se fundamenta en el  orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte dinámica). En la parte  estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la  parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego el orden público  supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el pueblo tiene  derecho al orden público, porque éste es de interés general, y como tal,  prevalente.    

Para la Corte es claro que el  orden público no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad, sino  que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos, deberes,  libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden público, pues,  no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas. Consiste, para  decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia pacífica entre el  poder y la libertad. No hay libertad sin orden y éste no se comprende sin  aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad, facultad de obrar  con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden, anarquía o atropello.  Toda situación de inseguridad, anula la libertad, porque el hombre que se ve  sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por  otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden  público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le asegura la  eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos”. (Negrilla  fuera de texto original).    

Que en la sentencia C-225 de 2017 la  honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:    

“La importancia constitucional de  la media ambiente sano, elemento necesario para la convivencia social, tal como  expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016,  implica reconocer que el concepto clásico de arden público, entendido como “el  conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la  prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el  medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en  sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones  de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la  convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del  principio de dignidad humana”.    

Que de conformidad con el  artículo 296 de la Constitución Política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere  turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de  manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y  órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos  efectos en relación con los de los alcaldes.    

Que de conformidad con el  artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del presidente de la República para el mantenimiento de  orden público.    

Que el artículo 315 de la Constitución Política  señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba  del presidente de la República.    

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución,  la Ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el  presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden  público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la  Ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo  gobernador.    

Que de conformidad con el  artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son  autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.    

Que de conformidad con el  artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es  atribución del presidente de la República (i) ejercer la función de policía  para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los  deberes, de acuerdo a la Constitución y la Ley, (ii)  tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el  territorio nacional, en el marco de la Constitución, la Ley y el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii)  impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y  restablecer la convivencia.    

Que de conformidad con los  artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del  presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento  de la convivencia.    

Que de conformidad con los  artículos 5° y 6° de la Ley 1801 de 2016 se  entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre  las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento  jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad:  garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y  legales de las personas en el territorio nacional. (ii)  Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin  abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos  naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el  ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad  estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial,  individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de  bienestar y calidad de vida.    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho  fundamental a la salud dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable  de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a  la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.    

Que de conformidad el artículo 10  de la Ley 1751 de 2015 es  un deber de las personas relacionadas con el servicio de salud, “propender por  su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad.”    

Que de acuerdo al documento  técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio  de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del 7 de marzo  de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber:    

(i) una fase de preparación, que  inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el proceso de  alistamiento para la posible llegada del virus; (ii)  una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual  se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el  seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más  oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del  seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es  posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar  medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de  morbimortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos  sociales y económicos derivados.    

Que en Colombia la fase de  contención se inició 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó la presencia del  primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20  de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la  velocidad de aparición de los casos.    

Que la Organización Mundial de  la Salud (OMS), declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el  Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación,  instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y  el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas  preventivas con el fin de, redundar en la mitigación del contagio.    

Que el Coronavirus COVID-19 tiene  un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome Respiratorio de  Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave (SARS), en los  cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son: gotas  respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto  indirecto por superficies inanimadas, y iii)  aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de  contagio.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró  la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo  de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus  efectos.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, con el  objeto de continuar; con la garantía de la debida protección a la vida, la  integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional:  (i) prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del  12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y (ii)  extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de  cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del  servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, con el  objeto de adoptar medidas que sigan contribuyendo en la disminución del  contagio, la eficaz identificación de los casos y sus contactos y la  recuperación de los casos confirmados, prorrogó la emergencia sanitaria hasta  el 30 de noviembre de 2020.    

Que de acuerdo con la  Organización mundial de la Salud (OMS) existe suficiente evidencia para indicar  que el Coronavirus COVID-19 se transmite de persona a persona pudiendo traspasar  fronteras geográficas a través de pasajeros infectados, Y que se hace necesario  adoptar medidas extraordinarias como el cierre de fronteras con todos los  Estados limítrofes, con el fin de evitar que sigan ingresando a territorio  nacional nuevos casos de portadores del COVID-19, que pongan en riesgo el orden  público y la salud de la población, hasta tanto se supere la emergencia  sanitaria, resulta procedente mantener el cierre de fronteras.    

Que mediante Decreto  402 del 13 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a. m.  horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que mediante Decreto  412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú,  y la República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a. m. horas del 17 de  marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que mediante el Decreto 418 del  18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en  materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza presidente de la  República.    

Que en el precitado Decreto  418 del 18 de marzo de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata  y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las  instrucciones, actos, y órdenes del presidente de la República.    

Que algunas autoridades territoriales,  en uso de sus facultades legales y como medida preventiva han decretado medidas  de restricción a la circulación, entre otras, toque de queda u otras medidas en  sus circunscripciones territoriales tendientes a mitigar o controlar la extensión  del Coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020.    

Que mediante el Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero  horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.  m.) del día 27 de abril de 2020.    

Que mediante el Decreto  593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020.    

Que mediante el Decreto  636 del 6 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, prorrogado por el Decreto  689 del 22 de mayo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 31 de  mayo de 2020.    

Que mediante el Decreto  749 del 28 de mayo de 2020, modificado y prorrogado por los Decretos 847 del  14 de junio de 2020 y 878  del 25 de junio de 2020, respectivamente, se ordenó el aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a  partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de junio de 2020, hasta las  doce de la noche (12:00 pm) del 15 de julio de 2020.    

Que mediante el Decreto  990 del 9 de julio de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 1° de agosto de 2020.    

Que mediante el Decreto  1076 del 28 de julio de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a  partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de agosto de 2020, hasta las  cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de septiembre de 2020.    

Que mediante el Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada  de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para  todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración  pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado  manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que así mismo, se determinó en el  precitado Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores  y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que el mismo Decreto  539 del 13 de abril de 2020 en el inciso segundo del artículo 2° señala que  la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que  corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración  pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del  mismo.    

Que la Organización Internacional  del Trabajo (OIT) en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre “El  COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”, afirma que “[…]  El COVID-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la  inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus  familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente  en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad  de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del  trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los  efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias  adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la Organización  Internacional del Trabajo (OIT) en el referido comunicado estima “[…] un  aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote  del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del COVID-19  en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso  “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”,  podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los  países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de  incertidumbre, en todos los casos sé pone de relieve un aumento sustancial del  desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial  que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de  personas”.    

Que en consecuencia la  Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado del 30 de junio  de 2020 reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas urgentes para (ij estimular la economía y el empleo; (ii)  apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii)  proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv)  buscar soluciones mediante el diálogo social.    

Que de conformidad con el  memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido por el Ministerio  de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas farmacológicas,  como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad  el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo que se requiere adoptar  medidas no farmacológicas que tengan un impacto importante en la disminución  del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano dentro de  las cuales se encuentra la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el  autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que han sido recomendadas  por la Organización Mundial de la Salud (OMS).    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados  en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se  presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 6.507 personas contagiadas  al 30 de abril de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020,  97.846 personas contagiadas al 30 de junio de 2020, de las cuales había 52.279  casos activos, 295.508 personas contagiadas al 31 de julio de 2020, de las  cuales había 130.403 casos activos, 551.696 personas contagiadas al 24 de  agosto de 2020, de las cuales hay 148.807 casos activos y 17.612 fallecidos.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social reportó el 24 de agosto de 2020 17.612 muertes y 551.696  casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (192.654),  Cundinamarca (19.829), Antioquia (71.983), Vallé del Cauca (43.598), Bolívar  (23.694), Atlántico (63.069), Magdalena (11.444), Cesar (9.067), Norte de  Santander (9.134), Santander (14.235), Cauca (4.329), Caldas (2.386), Risaralda  (5.024), Quindío (977), Huila (3.690), Tolima (5.778), Meta (7.062), Casanare  (888), San Andrés y-Providencia (126), Nariño (12.846), Boyacá (3.212), Córdoba  (17.498), Sucre (10.505), La Guajira (4.471), Chocó (3.664), Caquetá (5.069),  Amazonas (2.690), Putumayo (2.476), Vaupés (216), Arauca (768), Guainía (49),  Vichada (29) y Guaviare (236).    

Que según la Organización Mundial  de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente información: (1) en reporte  número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central European Time Zone] señaló que se  encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426  fallecidos, (11) en reporte número 71 de fecha 31 de marzo de 2020 a las 10:00  a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 750.890 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 36.405 fallecidos, (111) en el reporte número 101 del 30  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST [Central European  Summer Time Zone] señaló que se encuentran  confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769  fallecidos, (IV) en el reporte número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se  encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166  fallecidos, (V) en el reporte número 162 del 30 de junio de 2020 señaló que se  encuentran confirmados 10.185’.374 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  503.862 fallecidos (VI) en el reporte número 193 del 31 de julio de 2020 señaló  que se encuentran 17.106.007 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 668.910  fallecidos, (VII) en el informe semanal epidemiológico “Coronavirus disease (COVID-19)” del 23 de agosto de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran 23.057.288 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 800.906 fallecidos”.    

Que la Organización Mundial de la  Salud (OMS), emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para  COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de  la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad  económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control  una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como  respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus COVID-19, entro otras,  la adopción de medidas de distanciamiento social.    

Que de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio  de Salud y Protección Social mediante memorando 202022000077553 del 7 de abril  de 2020, el 31 de marzo de 2020 se alcanzó un total de 906 casos de contagio en  el país, de los cuales 144 (15.8%) se encontraban en estudio, fecha para la  cual se evidenció que en ese seguimiento en más del 10% de los casos, no fue  posible establecer la fuente de infección, por lo cual el país, finalizó la  etapa de contención e inició la etapa de mitigación de la pandemia del  Coronavirus COVID-19.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando  202022000086563 del 24 de abril de 2020, señaló:    

“El comportamiento del Coronavirus COVID-19  en Colombia a 23 de abril, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de  Salud, muestra que se han confirmado 4561 casos, 927 se han recuperado y 215  han fallecido. A su vez, de los casos confirmados la mayoría, 87,8% se  encuentra en manejo domiciliario, debido a su baja severidad, 4,9% se encuentra  bajo manejo hospitalario y solo 2,6% se encuentran en unidades de cuidado  intensivo.    

Como resultado del análisis de la evolución  de casos confirmados, según fecha de inicio de síntomas es posible identificar  una disminución en el número de casos por día (gráfica 1) y en el número de  muertes por día (gráfica 2). La letalidad en Colombia es de 4,25%, menor a la  mundial de 7.06%”.    

Que el Ministerio de Salud y Protección,  Social, en memorando 202022000095703 del 6 de mayo de 2020, señaló:    

“De acuerdo con las estimaciones del  Instituto Nacional de Salud, el número reproductivo efectivo (Rt), que estima la cantidad de personas que cada paciente  infecta y permite calcular la velocidad a la que se está propagando el virus y  la población de enfermos en las siguientes semanas, estimado al inicio de la  epidemia fue de 2,4, mientras que a la fecha se encuentra en 1,3.    

El promedio de casos diarios confirmados por  fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 5 de mayo de 2020 es de 154. La  letalidad, que establece el porcentaje de personas que han fallecido con  respecto a los casos identificados como positivos a 5 de mayo de 2020 es de  4,4%. La tasa de letalidad global es de 7,4%. De acuerdo con las estimaciones  del INS el tiempo requerido para duplicar el número de casos mediante el cual  se puede establecer la velocidad de la propagación al inicio de la epidemia se  estableció en 1,26 días; transcurridas 9 semanas, este valor es de 10,62 días:    

Respecto de la positividad de las pruebas de  laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras positivas con  respecto al total de muestras procesadas, fue de 7,2% para el 4 de mayo de  2020”.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social, en memorando 202022000110123 del 27 de mayo de 2020, señaló:    

“De acuerdo con las estimaciones del  Instituto Nacional de Salud el promedio de casos diarios confirmados por fecha  de reporte, entre el 6 de marzo y el 26 de mayo de 2020 fue de 284. La  letalidad, que establece el porcentaje de personas que han .fallecido con  respecto a los casos identificados como positivos en Colombia a la misma fecha  fue de 3.37%.    

De acuerdo con las estimaciones del INS el  tiempo requerido para duplicar el número de casos mediante el cual se puede  establecer la velocidad de la propagación, al inicio de la epidemia se  estableció en 1,26 días; en la última duplicación que ocurre el 28 de abril, el  valor fue de 17,07 días.    

Respecto de la positividad de las pruebas de  laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras positivas con  respecto al total de muestras procesadas, fue de 7,2% para el 4 de mayo de  2020”.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social, en memorando 202022000126153 del 11 de junio de 2020, señaló:    

“De acuerdo a la información reportada por el  Instituto Nacional de Salud, el promedia de casos diarios confirmados por fecha  de reporte, en los últimos siete días, entre el 4 y 10 de junio 2020 es de  1.475.    

La letalidad, que establece el porcentaje de  personas que han fallecido con respecto a los casos identificados como  positivos, en Colombia a 5 de mayo es de 3,27%. La tasa de letalidad global es  de 5.7%.    

Respecto de la positividad de las pruebas de  laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras positivas con  respecto al total de muestras procesadas, fue de 11.8 % para el 10 de junio de  2020.”    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social, mediante la Resolución 1003 del 19 de junio de 2020, adoptó una medida  sanitaria preventiva en el marco de la Emergencia Sanitaria, en la cual  precisó:    

“Artículo 1°. Medida sanitaria  preventiva. No se podrán habilitar eventos de carácter público o  privado que impliquen aglomeración de personas, durante el término de la  emergencia sanitaria.    

Se entiende por aglomeración toda  .concurrencia de personas en espacios cerrados y abiertos en los cuales no se  pueda guardar el distanciamiento físico de dos (2) metros, como mínimo, entre  persona y persona. También se considera que existe aglomeración cuando la  disposición arquitectónica del espacio y la distribución de muebles y enseres  dificulten o impide dicha distanciamiento.    

Parágrafo. Los responsables de los  establecimientos cuya actividad haya sido habilitada y en los que se pueda  generar aglomeración, deberán controlar estrictamente la entrada y la salida de  personas. El incumplimiento de esta medida sanitaria podrá dar lugar a la  suspensión de actividades del establecimiento.”.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social, en memorando 202022000137233 del 25 de junio de 2020, señaló:    

“De acuerdo a la información reportada por el  Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos diarios confirmados por fecha  de reporte, en los. últimos siete días, entre el 19 y el 25 de junio de 2020 es  de 2.912.    

La letalidad, que establece el porcentaje de  personas que han fallecido con respecto a los casos identificados como  positivos, en Colombia a 25 de Junio es de 3,29%. La tasa de letalidad global  es de 5.13%.”    

Respecto de la positividad de las pruebas de  laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras positivas con  respecto al total de muestras procesadas, fue de 14.9 % para el 24 de Junio es  de 2020.”    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social, mediante memorando 202020000993541 del 3 de julio de 2020, estableció  las siguientes categorías, según la afectación de los municipios por COVID-19:  (i) Municipios sin afectación COVID-19, (ii)  Municipios de baja afectación, (iii) Municipios de  moderada afectación, y (iv) Municipios de alta  afectación.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social, en memorando 202022000147613 del 7 de julio de 2020, señaló:    

“De acuerdo a la información reportada por el  Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos diarios confirmados por fecha  de reporte, en los últimos siete días, entre el 29 de junio y el 6 de julio de  2020 es de 3.600.    

La letalidad, que establece el porcentaje de  personas que han fallecido con respecto a los casos identificados como  positivos, en Colombia a 6 de julio es de 3.5%. La tasa de letalidad global es  de- 4.6%. Así mismo, a partir de la semana 23, entre el 1 y 7 de junio, la  .mortalidad por todas las causas muestra un cambio en la tendencia registrando  el inicio de un exceso de mortalidad general, que visto por grupos de edad y  sexo, es mayor en hombres y mujeres mayores de 60 años.    

Respecto de la positividad de las pruebas de  laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras positivas con  respecto al total de muestras procesadas, fue de 17.8% para el 6 de julio de  2020.”    

Que el Instituto Nacional de Salud mediante  Comunicación 2-1000-2020-002748 del 8 de julio de 2020, precisó:    

“Las enfermedades transmisibles se contagian  dependiendo de: i) la vía de trasmisión (respiratoria, oral, fecal, vectorial,  entre otras), ii) el número de contactos entre las  personas, iii) la cantidad y el tamaño de la población  afectada, iv) y la cantidad de personas susceptibles  de contagiarse.    

Se puede hacer un seguimiento de: los casos  nuevos de una enfermedad transmisible que se van presentado a través del tiempo  en una población.    

Se empieza con pocos casos y, en la medida  que pasa el tiempo, se presentan cada vez más casos nuevos hasta llegar un  punto máximo (el pico epidemiológico) en el que la proporción de personas  susceptibles ha disminuido considerablemente, por lo que el número de casos  nuevos empieza a disminuir hasta llegar potencialmente a cero.    

Este ejercicio funciona para enfermedades que  dejan inmunidad una vez se sufre la enfermedad. Teóricamente no es necesario  que toda la población se infecte para que la curva caiga hasta que no se  generen nuevos casos, pues una vez la cantidad de susceptibles en la población  disminuyan, cada vez es más difícil que un infectado se encuentre y pueda  contagiar a un susceptible.    

El pico epidemiológico es el momento de la  epidemia en que ocurren más casos nuevos y corresponde con la mayor exigencia  de los sistemas de salud (durante la epidemia), pues más personas requerirán  simultáneamente atención para el tratamiento de la enfermedad y sus  complicaciones.    

Los modelos matemáticos funcionan con  información de las variables: i) tiempo) ii) casos  nuevos, iii) el tamaño de la población y iv) las tasas de contacto entre las persona, con esto, se  busca poder hacer un pronóstico del probable comportamiento de la epidemia en  una población dada.    

¿Por qué no se ha llegado al pico  epidemiológico de COVID-19 en Colombia?    

El escenario del caso base parte de un  supuesto de no implementar una intervención, lo que se traduce en un número  reproductivo efectivo (Rt) de 2,28. El Rt corresponde al promedio de casos nuevos que genera un  caso infectado en una población susceptible.    

Con ese valor se estimaba que el pico  epidemiológico ocurriría entre la primera y segunda semana de mayo.    

Sin embargo, como en Colombia se han  implementado diferentes medidas de orden individual y poblacional, estas han  disminuido las probabilidades de transmisión de la infección (porque se limita  el contacto con el virus o con alguien infectado), por ejemplo, el lavado de  manos, uso del tapabocas, distanciamiento social o los aislamientos preventivos  obligatorios estrictos.    

[…]    

Con  esas mediciones del Rt se puede replicar, en el  modelo matemático inicial, la curva de contagios y proyectar como sería la  dinámica de la trasmisión en el futuro, siempre y cuando se mantengan las  condiciones actuales. Es así como proyectando el Rt  que se midió para los primeros días de junio (Rt =  1,20), se estima la tendencia de aumento diario de casos (por fecha de inicio  de síntomas) que el pico se alcanzará a mediados de septiembre de 2020 […]”.    

Que la Dirección de Epidemiología  y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando)  202022000163223 del 27 de julio de 2020, señaló:    

“De acuerdo a la información reportada  por el Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos diarios confirmados  por fecha de reporte, entre el 20 y el 26 de Julio de 2020 es de 7.385.    

La letalidad a causa de COVID-19,  que establece el porcentaje de personas que han fallecido por esta situación  con respecto a los casos identificados como positivos para este evento, en  Colombia a 26 de julio es de 3,42%. La tasa de letalidad mundial es de 3.91%1.    

[…]    

Respecto de la positividad de las  pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras  positivas con respecto al total de muestras procesadas, fue de 21% para el 26  de julio de 2020.”    

Que mediante el Decreto  1109 del 10 agosto de 2020 se implementó una estrategia que permita la  flexibilización del aislamiento obligatorio y la puesta en marcha de un  aislamiento selectivo de los casos confirmados y casos sospechosos o probables  de alto riesgo, a través de la creación del Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS).    

Que en tal medida el precitado Decreto  1109 del 10 de agosto de 2020 estableció como objeto crear, en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS) para el seguimiento de casos y  contactos de COVID-19; reglamentar el reconocimiento económico de quienes deben  estar en aislamiento por COVID19 y establecer las responsabilidades que los  diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)  deben cumplir para la ejecución del PRASS.    

Que la Oficina de Estudios  Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el documento  “Proyecciones e impacto en Colombia del COVID-19” del 18 de agosto de 2020,  indicó:    

“En de abril (sic), mes de  aislamiento total, el Índice de Seguimiento a la Economía cayó 20,1%, es la  contracción más fuerte desde 2005, año desde el cual se publica este indicador.  En mayo, mes de apertura gradual de la economía, se observa un cambio en la  tendencia: aunque aún en terreno negativo, este indicador cayó 16,2%. […] La  caída en el ISE se evidencia en la contracción de la economía durante el  segundo trimestre del año, la cual cayó 15,7% frente a la variación positiva de  3,1% registrada en similar trimestre del año pasado. La caída del PIB fue de  7,4% en los seis primeros meses del año. Para el segundo semestre se espera una  menor contracción de la economía, lo que traerá como consecuencia una caída en  el PIB superior al 5,6%    

[…]    

En junio, la tasa de ocupación  registró una leve recuperación, se ubicó en 46,1%, no obstante, fue inferior en  11,4 p.p. con respecto a la tasa alcanzada en el mismo mes del año anterior.  Durante el primer semestre del año, la tasa de ocupación fue de 48,8%, inferior  en 7,5 p.p. con respecto a la alcanzada en el mismo período del año anterior.    

[…]    

El comercio minorista[…]  [a]partir de la apertura gradual de la economía en el mes de mayo, se observa  un cambio en la tendencia aunque con un crecimiento aún en terreno negativo  respecto al mismo mes del año anterior: -26,8%. En junio la caída fue menor  14,2% frente al mismo mes del año anterior. Durante el primer semestre del año,  la reducción del sector comercio fue del 11,8%. Se estima que para final del  año la contracción del sector esté entre el 8% y 11%.    

[…]    

La caída del sector industrial se  profundizó en el mes de abril, llegando al 35,8%. A partir de la reactivación  gradual de la economía en los meses de mayo y junio, se observa un cambio en la  tendencia pero aún en terreno negativo: la producción industrial cayó 26,2% y  20,4% en mayo y junio, respectivamente, frente a los mismos meses del año  anterior. Durante los seis primeros meses del año, la producción del sector  industrial se contrajo 12,4%. Se estima que la caída de todo el año esté entre  el 10% y 13%.    

Que la Dirección de Epidemiología  y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando  202022000187753 del 25 de agosto de 2020, señaló:    

“Actualmente, el país en general  se encuentra en la fase de mitigación. El análisis de la información  epidemiológica del evento a nivel nacional, sugiere que se está alcanzando el  primer pico de la epidemia, al observarse una reducción progresiva de la  velocidad de la trasmisión de acuerdo al índice reproductivo básico (Rt) que estima la cantidad de personas que cada paciente  infecta y permite calcular la velocidad a la que se está propagando el virus y  estimar la población de enfermos de la siguiente semana. Este indicador, de  acuerdo a las estimaciones del Observatorio Nacional de Salud, recalculadas  para el 23 de agosto, se encontraba en 1.20 al 31 de mayo (promedio calculado  desde el 27 de abril hasta el 31 de mayo), bajando 1.19 al 30 de junio  (promedio calculado desde el 27 de abril hasta el 30 de junio), y a 1.16 al 31  de julio (promedio calculado desde el 27 de abril hasta el 31 de julio),  encontrándose actualmente en 1.12 (promedio calculado desde el 27 de abril  hasta 5 días antes de la última fecha de ajuste del modelo: 23 de agosto). Sin  embargo, es importante recalcar que, en los territorios se encuentran en  diferentes fases de la pandemia, y con distintos grados de afectación.    

Es así como para el 23 de agosto,  de los 1.122 municipios y Áreas No Municipalizadas (ANM) del país, el 10,34% se  encuentran sin afectación o categoría NO COVID, el 27,63% tiene afectación  baja, el 25,85% afectación moderada y el 36,15% afectación alta. A 23 de agosto  del 2020, la tasa de mortalidad por cada 100.0000 habitantes para el país es de  34,38, mientras que la letalidad total es del 3,2% (0,96% en menores de 60 años  y 16,95% en mayores de 60 años), esta última se ha mantenido estable durante  las últimas semanas a nivel nacional.    

Así mismo, respecto de la  capacidad instalada para la atención en salud de la población y en especial de  las atenciones relacionadas con COVID-19, hay una consolidación de la expansión  de la capacidad de respuesta del sistema y un equilibrio entre las capacidades  del sistema y el incremento de los casos, que ha permitido reducir la  mortalidad proyectada hasta ahora.    

[…]    

En este momento, en los distintos  países se ha logrado pasar de un aislamiento obligatorio colectivo a una medida  preventiva selectiva por tipo de personas, grupos específicos o áreas  geográficas, entre otras. En el caso de Colombia específicamente dado que  parece estar en los primeros picos, como se mencionó anteriormente, y al  observarse una reducción de la trasmisión en algunas ciudades del país, se  encuentra en un buen momento para fortalecer estrategias de aislamiento  selectivo que son más efectivas, pero además menos disruptivas, para reducir la  velocidad de la trasmisión del virus.    

[…]    

En concordancia con lo anterior,  y para lograr que esto sea posible, se requiere además garantizar y monitorear  una alta adherencia a los protocolos de bioseguridad en el transporte público,  el trabajo y los establecimientos comerciales que tengan apertura al público.  Así mismo, se debe propender por que la comunidad en general cumpla con las  instrucciones de las medidas de distanciamiento físico a nivel personal y  colectivo, mantener el trabajo en casa o teletrabajo para empleados o  contratantes para disminuir las aglomeraciones tanto en el transporte público  como en los diferentes espacios públicos, las cuales podrán ser ajustadas de  forma gradual de acuerdo con la afectación en cada territorio. Las estrategias  de comunicación deben informar a la población en esta nueva fase que el riesgo  persiste, que la pandemia no ha terminado, y que el riesgo de rebrotes depende  de la adherencia individual y colectiva a las medidas de distanciamiento  físico, así como a la aplicación de la estrategia de rastreo y aislamiento de  casos y contactos. […]”    

Que por lo anterior y dadas las  circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar  el contacto y la propagación del Coronavirus COVID-19, es necesario decretar  medidas de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable para  todos los habitantes de la República de Colombia, de acuerdo con las  instrucciones que se impartirán para el efecto.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente  Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo y  Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia,  en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19.    

Artículo 2°. Distanciamiento  individual responsable. Todas las personas que permanezcan en el territorio  nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento  del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la  pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos  por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las  instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopte o  expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo  las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento.    

Artículo 3°. Aislamiento  selectivo en municipios de alta afectación del Coronavirus COVID-19. Los  alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del  Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección  Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que  consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y  focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del  Coronavirus COVID-19.    

Artículo 4°. Informe de las medidas y órdenes en materia de orden  público emitidas por alcaldes y gobernadores. En los municipios sin afectación,  de baja afectación y moderada afectación del Coronavirus COVID-19 no se podrán  realizar aislamientos selectivos de actividades, áreas, o zonas. En todo caso,  las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales  y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, deben ser previamente  justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser  autorizadas por esta entidad.    

Los alcaldes de los municipios sin afectación, de baja  afectación y de moderada afectación del Coronavirus COVID-19 podrán realizar  aislamiento selectivo de hogares con personas con casos positivos en estudio, o  con sintomatología.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1550 de 2020,  artículo 1º. Actividades no permitidas. En ningún  municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios  o actividades presenciales:    

1.  Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de  conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

2.  Discotecas y lugares de baile.    

3. El consumo de bebidas  embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda  prohibido el expendio de bebidas embriagantes.    

Parágrafo 1. Los alcaldes de los  municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización  para la implementación de planes piloto en: (í) establecimientos  y locales comerciales que presten servicio de restaurante o bares, para el  consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento o local, y (ii) para la realización de ferias empresariales, ferias  ganaderas y eventos siempre y cuando se cumpla en todo momento con los  protocolos de bioseguridad y las normas sobre aglomeraciones emitidas por el  Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas  actividades. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá  del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 2. Cuando un municipio  presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus  COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del  Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica  del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades que  estarán permitidas para el municipio, con lo cual, se ordenará el cierre de las  actividades o casos respectivos por parte del Ministerio del Interior a la  entidad territorial.    

Texto inicial del artículo 5º: “Actividades no  permitidas. En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar  los siguientes espacios o actividades presenciales:    

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración  de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

2. Los bares, discotecas y lugares de baile.    

3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos  de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.    

Parágrafo 1°. Los alcaldes de los municipios y distritos podrán  solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de  planes piloto en: (i) establecimientos y locales comerciales que presten  servicio de restaurante o bares, para el consumo de bebidas embriagantes dentro  del establecimiento o local, y (ii) para la  realización de ferias empresariales, siempre y cuando se cumpla en todo momento  con los protocolos de bioseguridad y las normas sobre aglomeraciones emitidas  por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas  actividades. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá  del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 2°. Cuando un municipio presente una variación negativa  en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19 el Ministerio de Salud  y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga  la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el  Coronavirus COVID-19 y las actividades que estarán permitidas para el  municipio, con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades o casos  respectivos por parte del Ministerio del Interior a la entidad territorial.”.    

Artículo 6°. Cumplimiento de protocolos para  el desarrollo de actividades. Toda actividad deberá estar sujeta al  cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de  Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19.  Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación  del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y  entidades del orden nacional.    

Nota, artículo 6º: Artículo  desarrollado por la Resolución  1123 de 2021, por la Resolución  02 de 2021, por la Resolución  1972 de 2020, por la Resolución 1840 de  2020 y por la Resolución  1547 de 2020, M. Salud y Protección Social.    

Artículo 7°. Medidas para el comportamiento  ciudadano. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará el protocolo de  bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la  disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en  las actividades cotidianas.    

Artículo 8°. Teletrabajo y trabajo en casa.  Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del  Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que  sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de  trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de  teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.    

Artículo 9°. Modificado por el Decreto 1550 de 2020,  artículo 1º. Cierre de  Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la  República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República  Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero  horas (00:00 a.m.) del1 de diciembre de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.)  del día 16 de enero de 2021.    

Se exceptúan del cierre de  frontera, las siguientes actividades:    

1. Emergencia humanitaria.    

2. El transporte de carga y mercancía.    

3. Caso fortuito o fuerza mayor.    

4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros  de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,  con las autoridades distritales y municipales competentes.    

Parágrafo 1. Quienes desarrollen  las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los  protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las  instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan los diferentes  ministerios y entidades del orden nacional y territorial.    

Parágrafo 2. El Ministerio del  Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección  Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones  Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de  frontera de que trata este artículo.    

Texto inicial del artículo 9º: “Cierre de  Fronteras. Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con  la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República  Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero  horas (00:00 a. m.) del 1° de septiembre de 2020, hasta las cero horas (00:00  a. m.) del día 1° de octubre de 2020.    

Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:    

1. Emergencia humanitaria.    

2. El transporte de carga y mercancía.    

3. Caso fortuito o fuerza mayor.    

4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera  coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las  autoridades distritales y municipales competentes.    

Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en  el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que  establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del  Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su  propagación, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden  nacional y territorial.    

Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable  del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el  Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos  marítimos, terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.”.    

Artículo 10. Inobservancia de las medidas. La  violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas  mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el  artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo  2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016,  o la norma que sustituya, modifique o derogue.    

Los gobernadores y alcaldes que omitan el  cumplimiento de lo dispuesto en este decreto serán sujetos de las sanciones a  que haya lugar.    

Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de septiembre de 2020,  hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de octubre de 2020, y deroga el Decreto  1076 del 28 de julio de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de agosto de  2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano    

La Ministra de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen  Abuchaibe    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando  Antonio Grillo Rubiano.    

_______________________    

1 Centro Europeo de  Diagnóstico y Control de Enfermedades.    

https://www.ecdc.europa.eu/en/publications-data/download-todays-data-geographic-distributioncovid-19-cases-worldwide.

               

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