DECRETO 1166 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1166 DE 2020     

(agosto  25)    

D.O.  51.417, agosto 25 de 2020    

por  el cual se sustituye la Sección 10, se deroga la Sección 11 del Capítulo 2 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se reglamenta  el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 4° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, “por  la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se  dictan otras disposiciones”, establece que: “Las entidades públicas que  de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y  funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y  que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del  nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con  régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción  coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para  estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto  Tributario”.    

Que el  artículo 4° de la Ley 1101 de 2006 creó  el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, el cual fue  modificado por el artículo 109 de la Ley 1943 de 2018, “por  la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del  equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.    

Que la Ley 1943 de 2018 fue  declarada inexequible por la Corte Constitucional a partir del primero de enero  de 2020, razón por la cual esta ley se mantuvo vigente desde su expedición, es  decir, desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2018, hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2019.    

Que el  artículo 128 de la Ley 2010 de 2019,  modificó el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006,  estableciendo lo siguiente: “Créase el impuesto nacional con destino al  turismo como inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la  competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.    

El  hecho generador del impuesto con destino al turismo es la compra de tiquetes  aéreos de pasajeros, en transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje  incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior.    

El  sujeto activo del impuesto con destino al turismo será la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público. Son sujetos pasivos del impuesto con destino al  turismo, todos los pasajeros cuyo tiquete de viaje incluya a Colombia, en  medios de transporte aéreo de tráfico internacional. No serán sujetos pasivos  del impuesto los pasajeros que vengan al territorio colombiano en tránsito o en  conexión internacional.    

El  impuesto con destino al turismo tendrá un valor de USD15 y deberá ser incluido  por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional  de pasajeros, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos.    

El  valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 4° de  la Ley 1101 de 2006, lo  tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de  transporte aéreo internacional de pasajeros y deberá ser declarado y pagado  trimestralmente por estas en la cuenta que para estos efectos establezca el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será apropiado en el Presupuesto  General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y  en las subsiguientes. La generación del impuesto será la compra del tiquete”.    

Que de  conformidad con la disposición citada, entre otros aspectos, se modificó el  hecho generador del impuesto, reglamentado en la Sección 10 del Capítulo 2 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se eliminaron  las exenciones del impuesto reglamentadas en la Sección 11 del mismo Capítulo,  Título, Parte y Libro del citado Decreto 1074 de 2015.  Por lo anterior, se requiere sustituir la citada Sección 10, así como derogar  la citada Sección 11, para hacer el reglamento consecuente con la disposición  vigente.    

Que  conforme con el inciso quinto del artículo 4° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019, el  valor del recaudo del impuesto nacional con destino al turismo como inversión  social estará a cargo de las empresas que prestan de manera regular el servicio  de transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, el cual deberá ser  declarado y pagado trimestralmente por estas en la cuenta que para estos  efectos establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el valor  del recaudo será apropiado en el Presupuesto General de la Nación. En este  orden, se requiere precisar la forma y periodicidad de presentación de las  correspondientes declaraciones.    

Que así  mismo es necesario precisar el procedimiento para efectuar devoluciones de los  valores pagados por concepto de impuesto nacional con destino al turismo como  inversión social en determinados casos, así como para compensar dichos valores,  por parte de las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.    

Que, por  tratarse de un impuesto nacional, se requiere precisar que la normatividad  aplicable en los aspectos no regulados y relacionados con la gestión del  impuesto serán las normas consagradas en el Estatuto Tributario Nacional.    

Que el  artículo 1° del Decreto 4048 de 2008,  “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, señala que a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le compete  la administración de los impuestos internos del orden nacional cuya competencia  no esté asignada a otras entidades del Estado.    

Que la  administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización,  liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos  relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en los  términos del inciso 4 del citado artículo 1° del Decreto 4048 de 2008.    

Que el  artículo 68 de la Ley 1955 de 2019, “por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone que “Los recursos recaudados  por concepto del impuesto con destino al turismo de que trata el artículo 4° de  la Ley 1101 de 2006, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya, no servirán de base en el  proceso de programación para la financiación de otros programas del sector en  el Presupuesto General de la Nación”.    

Que se  hace necesaria la expedición del presente decreto reglamentario para hacer efectiva  la administración del impuesto nacional con destino al turismo como inversión  social, en los términos previstos en las normas anteriormente mencionadas.    

Que el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del  artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Sustitución de la Sección 10 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Sustitúyase la  Sección 10 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará  así:    

“SECCIÓN 10    

IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO COMO  INVERSIÓN SOCIAL    

Artículo  2.2.4.2.10.1. Objeto. La  presente Sección tiene por objeto reglamentar el impuesto nacional con destino  al turismo como inversión social de que trata el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019.    

Artículo  2.2.4.2.10.2. Impuesto nacional con destino al turismo como inversión social. El impuesto nacional con destino al turismo como  inversión social se causa por la compra de tiquetes aéreos de pasajeros en  transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio  colombiano y su origen sea el exterior.    

El  impuesto nacional con destino al turismo como inversión social será cobrado en  el momento en que el pasajero compre el tiquete aéreo de tráfico internacional,  cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior, y  tendrá un valor de quince dólares de los Estados Unidos de América (USD$15), o  su equivalente en pesos colombianos, el cual será determinado conforme con la  tasa representativa del mercado (TRM) vigente al momento de la compra del  tiquete aéreo. Las empresas que presten de manera regular el servicio de  transporte aéreo internacional de pasajeros tendrán la obligación de informar  el valor de este impuesto al momento de la venta del tiquete.    

Parágrafo.  Las empresas que presten el servicio de  transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros,  incluirán el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social en  el valor del tiquete.    

Artículo  2.2.4.2.10.3. Responsables del cobro del impuesto nacional con destino al  turismo como inversión social. Actuarán  como responsables del cobro del impuesto nacional con destino al turismo como  inversión social, las empresas que presten de manera regular el servicio de  transporte aéreo de tráfico internacional de pasajeros, al momento de la venta  del tiquete aéreo. En consecuencia, serán responsables de la declaración y  transferencia de los recursos recaudados a título del impuesto nacional con  destino al turismo como inversión social, a la cuenta que para estos efectos  disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sea autorizada por el  Tesoro Nacional. El valor del recaudo será apropiado y hará parte del  Presupuesto General de la Nación.    

Artículo  2.2.4.2.10.4. Forma y periodicidad de las declaraciones del impuesto nacional  con destino al turismo como inversión social. Las empresas que presten el servicio de transporte  aéreo de tráfico internacional de pasajeros deberán presentar las declaraciones  del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social en el  formulario que indique el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y  efectuar la respectiva transferencia a más tardar el último día hábil del mes  siguiente al respectivo trimestre. Los trimestres serán:    

1. Primer  trimestre: enero a marzo    

2. Segundo  trimestre: abril a junio    

3. Tercer  trimestre: julio a septiembre    

4. Cuarto  trimestre: octubre a diciembre.    

Parágrafo  1°. El responsable del cobro deberá remitir al  administrador del Fondo Nacional de Turismo copia de la declaración mencionada,  así como de la consignación o comprobante de la transferencia de los recursos a  la cuenta que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que,  en todo caso, serán apropiados y formarán parte del Presupuesto General de la  Nación. La Entidad Administradora del Fondo Nacional de Turismo podrá solicitar  información adicional, cuando lo considere necesario.    

Parágrafo  2°. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo definirá los mecanismos para la adecuada recepción de información  relacionada con el cobro del impuesto.    

Parágrafo  3°. La presentación de la declaración en forma  extemporánea o con errores, dará lugar a la aplicación de las sanciones  previstas en el Estatuto Tributario.    

Artículo  2.2.4.2.10.5. Devolución del impuesto nacional con destino al turismo como  inversión social no causado. En los  casos en que las empresas de transporte aéreo de tráfico internacional deban  reintegrar el valor del tiquete a los pasajeros, deberán devolver también el  valor del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social, para  lo cual se aplicará la misma tasa representativa del mercado utilizada al  momento de la compra del tiquete.    

Artículo  2.2.4.2.10.6. Compensaciones en el impuesto nacional con destino al turismo  como inversión social. Las  empresas que presten el servicio de transporte aéreo de tráfico internacional  de pasajeros, podrán solicitar en las declaraciones  del impuesto nacional con destino al turismo como inversión social la compensación  de saldos originados en las devoluciones efectuadas a los pasajeros.    

Para este  efecto, podrán descontar el valor en el formulario de la declaración en el  trimestre en que esto ocurra, o en los trimestres siguientes cuando el valor  del reintegro sea mayor al valor a declarar y pagar en dicho trimestre.    

Artículo  2.2.4.2.10.7. Administración y fiscalización del impuesto nacional con destino  al turismo como inversión social. La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN estará a cargo de la  administración y fiscalización del impuesto nacional con destino al turismo  como inversión social. En uso de sus facultades, podrá verificar la información  reportada, requerir, liquidar oficialmente y determinar la deuda, cuando las  empresas de transporte aéreo de pasajeros no cumplan con el deber de cobro y  transferencia oportuna del impuesto nacional con destino al turismo como  inversión social.    

Parágrafo.  La administración del impuesto nacional  con destino al turismo como inversión social incluye su fiscalización,  liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos  relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.    

Artículo  2.2.4.2.10.8. Disposiciones aplicables. En todos los aspectos no regulados en el presente  decreto y relacionados con la gestión del impuesto nacional con destino al  turismo como inversión social, se aplicará las disposiciones del Estatuto  Tributario Nacional.    

Artículo 2.2.4.2.10.9. Destinación  de los recursos recaudados por concepto de impuesto nacional con destino al  turismo como inversión social. Los recursos  recaudados por concepto del impuesto nacional con destino al turismo como  inversión social serán destinados para los proyectos de promoción y  fortalecimiento de la competitividad del turismo del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, y no servirán de base en el proceso de programación para  la financiación de otros programas del sector en el Presupuesto General de la Nación, en los términos del  artículo 68 de la Ley 1955 de 2019, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.”.    

Artículo 2°. Vigencias  y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sustituye la Sección 10 y deroga la Sección 11 del Capítulo 2 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 25 de agosto de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel  Restrepo Abondano.    

               

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