DECRETO 1157 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1157 DE 2020     

(agosto  21)    

D.O.  5.413, agosto 21 de 2020    

por  el cual se reglamentan los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario y se  adicionan el Capítulo 28 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y la Sección 1  al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente  de La República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el  artículo 235-3 del Estatuto Tributario, fue adicionado por el artículo 75 de la  Ley 2010 de 2019 y  dispuso: “A partir del 1° de enero de 2020, los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones dentro del  territorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000)  UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios y generen al  menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos asociados al desarrollo de  esta inversión, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas  correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los  parámetros que se mencionan a continuación:    

Las  inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos  o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un  período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la aprobación  del proyecto de Mega-Inversión. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no  cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por  recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en  propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del  quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso  serán reglamentadas por el Gobierno nacional.    

1. La  tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes  que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas,  residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las  rentas provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la  tarifa del 9%.    

2. Los  contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o  jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un  período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.    

3. Los  contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o  jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta  presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto  Tributario.    

4. En  caso que las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o  establecimientos permanentes, las utilidades que éstas distribuyan, no estarán  sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones  correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas,  conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán  sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El  impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos  en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.    

5. Los  proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no estarán  sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto  Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de  la presente ley.    

Podrán  existir proyectos de Megainversiones en zona franca a los cuales les aplicará  el régimen del impuesto sobre la renta y complementario previsto para  Megainversiones.    

Parágrafo  1°. El presente régimen aplicará para aquellas inversiones aprobadas con  anterioridad al 1° de enero de 2024, por un término de veinte (20) años  contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter  de Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que  expida el Gobierno nacional.    

Parágrafo  2°. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación,  exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la  exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no  podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para  Mega-Inversiones.    

Parágrafo  3°. Las megas inversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de  tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un  requisito de generación mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos”.    

Que de  conformidad con lo anterior, se requiere desarrollar los requisitos y el  procedimiento para la calificación de los proyectos de inversión como  megainversiones por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Que  teniendo en cuenta que podrán existir proyectos de megainversiones en zona  franca, según lo establece la citada disposición, se requiere precisar que los  contribuyentes usuarios industriales de bienes y servicios o los usuarios  industriales de servicios de las zonas francas, podrán acceder al régimen del  impuesto sobre la renta y complementarios previsto para las Megainversiones,  siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el  reglamento para el efecto. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las  condiciones del régimen franco para su autorización, de conformidad con lo  establecido en la Ley 1004 de 2005 y su  reglamentación, tales como: inversión, empleo, entre otras, así como de las  disposiciones en materia del impuesto sobre las ventas (IVA) y del régimen  aduanero que correspondan, según el caso.    

Que  considerando que una de las formas de adquisición de los activos es a través de  la modalidad de leasing financiero, tal como se deduce del literal a) numeral 1  del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, así: “a. Arrendamiento financiero o  leasing financiero. Es aquel contrato, que tiene por objeto la adquisición  financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes  condiciones …”, se requiere precisar que los activos que adquieran los  megainversionistas bajo esta modalidad serán tenidos en cuenta dentro del monto  total de la inversión, siempre y cuando se pacte y ejerza la opción irrevocable  de compra.    

Que el  artículo 11 del Decreto  Legislativo 575 del 15 de abril de 2020, adicionó el parágrafo 4 al  artículo 235-3 del Estatuto Tributario, así: “Parágrafo 4°. A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios que realicen nuevas inversiones en el sector aeronáutico  nacional por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) UVT en las  demás condiciones establecidas en el presente artículo, le serán aplicables los  beneficios de los numerales 1 al 5 del mismo.    

Las  inversiones deberán iniciarse antes del 31 de diciembre de 2021”.    

Que en  consecuencia se requiere precisar en la presente reglamentación, que los  contribuyentes que realicen nuevas inversiones en el sector aeronáutico  nacional, en los términos expuestos, deben cumplir los mismos requisitos  establecidos en la ley y en el reglamento, respecto a la generación de empleo,  la calificación del proyecto, el plazo para realizar la inversión, entre otros  aspectos generales, pero teniendo en cuenta que la calificación del proyecto  como megainversión y la realización de la inversión debe iniciarse antes del  treinta y uno (31) de diciembre de 2021, conforme con lo previsto en el  artículo 215 de la Constitución y el  artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Que el  articulo 235-4 del Estatuto Tributario, fue adicionado por el artículo 76 de la  Ley 2010 de 2019,  así: “Estabilidad tributaria para Mega-inversiones. Se establecen los contratos  de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que  sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el  Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados  en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del  contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de  carácter tributario nacional que tenga relación directa con éste.    

Parágrafo  1°. Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el  artículo 235- 3 de este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Parágrafo  2°. Los contratos de estabilidad tributaria deberán cumplir con la totalidad de  los siguientes requisitos:    

a) El  inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como Mega-  Inversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con  la reglamentación que expida el Gobierno nacional.    

b) Una vez el  inversionista haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de  MegaInversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional  reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.    

c) En los  contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) tendrá facultades de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento  del proyecto de inversión.    

d) En los  contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a  que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás  características de la misma.    

Parágrafo  3°. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará  a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima  equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año  durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la  presente ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones  (30.000.000) UVT.    

Parágrafo  4°. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y  permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el  artículo 235-3 de este Estatuto.    

Parágrafo  5°. La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la  inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso  en la causal del parágrafo 6° del presente artículo, o el incumplimiento de las  obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación  anticipada del contrato.    

Parágrafo  6°. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad  tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o  sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o  en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas  punibles por la legislación nacional.    

Parágrafo  7°. Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los  beneficios y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este  Estatuto. Por lo tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria  respecto de otros impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos  territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de  impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en  el artículo 235-3 de este Estatuto.    

La  estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este  artículo que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los  contratos de estabilidad tributaria”.    

Que con  base en lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 235-4 del Estatuto  Tributario es necesario precisar la documentación que debe acreditar el  megainversionista para solicitar la suscripción del contrato de estabilidad  tributaria.    

Que así  mismo se requiere precisar que, cuando no se suscriba el contrato de  estabilidad tributaria de que trata el artículo 235-4 del Estatuto Tributario,  el tratamiento tributario previsto en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario, es aplicable cuando se cumplan la totalidad de requisitos de la  megainversión vigentes hasta que se modifiquen, adicionen, sustituyan o  deroguen las respectivas disposiciones, y, que, si el megainversionista quiere  estabilizar su aplicación por el término de veinte (20) años, deberá suscribir  el respectivo contrato de estabilidad tributaria.    

Que en  cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adición del Capítulo 28 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 28 al Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Capítulo 28    

Tarifas diferenciales en el impuesto sobre la renta y  complementarios”    

Artículo  2°. Adición de la Sección 1 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese la Sección 1 al  Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Sección 1    

Régimen tributario de las megainversiones en el  impuesto sobre la renta y complementarios    

Artículo.  1.2.1.28.1.1. Definiciones y criterios en la aplicación del régimen de  megainversión. Para efectos de la  aplicación del régimen de megainversión en el impuesto sobre la renta y  complementarios de que tratan los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto  Tributario, se deberán tener en cuenta, las siguientes definiciones y  criterios:    

1.  Megainversión. Entiéndase por  megainversión la calificación otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo a las nuevas inversiones, dentro del territorio nacional, en  propiedades, planta y equipo, de carácter productivo o susceptibles de serlo,  para el desarrollo de actividades industriales, comerciales y/o de servicios,  por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de  valor tributario (UVT) y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos  empleos directos. Cuando se trate de inversiones de los sectores de alto  componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio  electrónico se requiere un mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos  directos para obtener esta calificación; y cuando se trate de inversiones en el  sector aeronáutico nacional, por un valor igual o superior a dos millones  (2.000.000) de unidades de valor tributario (UVT), se requiere al menos  cuatrocientos (400) nuevos empleos directos.    

2.  Término para la realización de la megainversión. El término para realizar la megainversión de que trata  el inciso 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, será máximo de cinco  (5) años gravables que comenzarán a contarse a partir del año en que se  notifique el concepto técnico que reconoce el carácter de megainversión por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

3.  Megainversionista: Para  efectos de esta sección, entiéndase por contribuyente megainversionista aquella  persona natural o jurídica, nacional o extranjera, residente o no residente, o  establecimiento permanente que realice inversiones nuevas en el territorio  nacional, por un monto igual o superior a treinta millones (30.000.000) de  unidades de valor tributario (UVT) en propiedad, planta y equipo, de carácter  productivo o con potencialidad de serlo, y que generen al menos cuatrocientos  (400) nuevos empleos directos para desarrollar actividades industriales,  comerciales y/o de servicios, o por un valor igual o superior a dos millones  (2.000.000) de unidades de valor tributario (UVT) cuando la inversión  corresponda al sector aeronáutico nacional. Los contribuyentes megainversionistas  de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y  exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación de  mínimo doscientos cincuenta (250) empleos directos.    

4.  Empleo directo: El empleo directo es  aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del régimen de  megainversión vincula directamente personal a través de contratos laborales,  para el desarrollo de su actividad generadora de renta, incluida la inversión  de que trata la presente Sección.    

5.  Término de vigencia del concepto técnico que califica los nuevos proyectos de  inversión como megainversiones. El  concepto técnico que califica los nuevos proyectos como megainversiones tiene  una vigencia de veinte (20) años, contados a partir del periodo gravable en el  cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto  administrativo, que deberá expedirse con anterioridad al primero (1°) de enero  del 2024.    

Para el  caso de los proyectos de megainversión en el sector aeronáutico nacional, el  concepto técnico deberá ser expedido antes del treinta y uno (31) de diciembre  de 2021.    

6.  Término de vigencia de los contratos de estabilidad tributaria: El término de vigencia del contrato de estabilidad  tributaria suscrito por las partes, no podrá ser superior a veinte (20) años  contados a partir del período gravable en el cual se. realice la notificación  del concepto técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión,  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

7.  Residencia fiscal y domicilio: El  concepto de residencia fiscal y domicilio de que trata el artículo 235-3 del  Estatuto Tributario, está sujeto a las reglas previstas en el Estatuto  Tributario.    

8.  Inversión: La inversión  corresponde a las nuevas inversiones efectuadas de conformidad con la  legislación colombiana que se deben realizar en propiedad, planta y equipo de  carácter productivo y/o que tengan la potencialidad de serlo, cuyo valor será  el costo fiscal determinado de conformidad con lo previsto en el Estatuto  Tributario.    

Siempre  que exista opción irrevocable de compra sobre la propiedad, planta y equipo de  carácter productivo adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero de que  trata el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, estos bienes  serán considerados inversión en los términos del inciso 2 del artículo 235-3  del Estatuto Tributario. La propiedad, planta y equipo que se adquiera bajo la  modalidad del retroarriendo o lease-back no se considera inversión.    

9.  Unidad de valor tributario (UVT) para la determinación de la megainversión. La unidad de valor tributario (UVT) para la  determinación del monto de la megainversión será la del año gravable en que se  apruebe el proyecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  1.2.1.28.1.2. Objeto de la calificación como megainversión de nuevas  inversiones. Serán objeto de la  calificación como megainversión, las nuevas inversiones que:    

1. Se  realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter  productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor igual o superior a  treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario (UVT), que  generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para desarrollar  actividades industriales, comerciales y/o de servicios, o.    

2. Se  efectúen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter  productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor igual o superior a  treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario (UVT), y generen  mínimo doscientos cincuenta (250) empleos directos para los sectores de alto  componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de  comercio electrónico, o.    

3. Se realicen en el  territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter productivo y/o  con potencialidad de serlo, por un monto igual o superior a dos millones  (2.000.000) de unidades .de valor tributario (UVT), y generen al menos  cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para el sector aeronáutico  nacional.    

Parágrafo 1°. Los inversionistas que  ejecuten proyectos relacionados con la evaluación, exploración y explotación de  recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y  construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar  calificación al régimen tributario en el impuesto sobre la renta y  complementarios para megainversiones.    

Parágrafo 2°. Las  inversiones realizadas con anterioridad a la expedición del concepto técnico  que califica el proyecto de inversión como megainversión por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, así como las inversiones derivadas del  incremento del patrimonio como resultado de procesos de fusión, absorción,  escisión o cualquier tipo de reestructuración operacional y administrativa de  activos, no serán tenidas en cuenta para el cumplimiento del requisito de  inversión previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente  Sección.    

Artículo  1.2.1.28.1.3. Competencia para la calificación del proyecto de megainversión. La competencia para la calificación del proyecto de megainversión es  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme con lo previsto en el  parágrafo 1° del artículo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente Sección.    

Artículo  1.2.1.28.1.4. Concepto técnico previo de la entidad competente del sector  objeto de la inversión. Previo concepto  técnico de la entidad competente del sector objeto de la inversión sobre la  viabilidad de la misma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se  pronunciará calificando el proyecto como megainversión cuando sea procedente.    

Las entidades a las  que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicite el concepto técnico  sobre la viabilidad de la inversión deberán determinar entre otros aspectos,  si:    

1. Las inversiones se  efectúan en sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes  y exponenciales, y de comercio electrónico.    

2. Las inversiones se  efectúan en el sector aeronáutico nacional.    

3. Es procedente  técnicamente realizar la inversión conforme con los objetivos del sector a la  que está destinada la inversión.    

4. La inversión  amenaza con perjudicar la seguridad nacional.    

5. La inversión  podría afectar el control de una o varias infraestructuras críticas que  perjudiquen la seguridad y el patrimonio nacional.    

6. La inversión está  excluida del objeto de calificación como megainversión según lo dispuesto en el  artículo 1.2.1.28.1.2. de este Decreto.    

La entidad podrá  recomendar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que no proceda con la  calificación como megainversión según la evaluación que realice.    

Toda solicitud y  proyecto que no cumpla con la legislación nacional será descartado.    

Las entidades tendrán  un término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación para  expedir el concepto técnico solicitado.    

Artículo.  1.2.1.28.1.5. Procedimiento para el estudio, aprobación y calificación de los  proyectos de megainversión, y la suscripción de los contratos de estabilidad  tributaria. El procedimiento para el estudio,  aprobación y calificación de los proyectos de megainversión por el Ministerio  de Comercio, industria y Turismo, y la suscripción de los contratos de  estabilidad tributaria por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que esta delegue, será  el siguiente:    

1. Para la  realización del proceso de calificación del proyecto como megainversión ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se deberá radicar una solicitud  acompañada de los respectivos anexos, conforme lo dispuesto en el artículo  1.2.1.28.1.6 del presente Decreto.    

2. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo solicitará el concepto técnico sobre la  viabilidad de la inversión ante la entidad competente del sector objeto de la  inversión, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.1.28.1.4. del presente  Decreto.    

3. Una vez radicada y  estudiada la solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, y previo concepto técnico sobre la viabilidad de la inversión de la  entidad competente en los términos del artículo del 1.2.1.28.1.4. del presente  Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá un concepto  técnico donde reconocerá, en cuanto corresponda, la calidad de megainversión  del proyecto presentado por el contribuyente megainversionista.    

4. Con el concepto técnico  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que trata el numeral  anterior, debidamente notificado al contribuyente megainversionista, este podrá  presentar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria a  la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

5. Verificado el  cumplimiento de los requisitos previstos para la aprobación de la solicitud de  suscripción del contrato de estabilidad tributaria, el contribuyente  megainversionista suscribirá el contrato de estabilidad tributaria con la  Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) o con la dependencia que se delegue.    

Artículo  1.2.1.28.1.6. Solicitud de calificación como megainversión ante el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo. La solicitud  de calificación del proyecto de megainversión será presentada de forma virtual  ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, allegando la siguiente  información:    

1. Identificación  plena del contribuyente megainversionista y su capacidad civil para actuar en  Colombia, así:    

1.1. Nombre completo  del representante legal o apoderado del contribuyente megainversionista.    

1.2. Cuando se actúe  a través de apoderado, el documento o documentos mediante los cuales se  acredite tal condición, en idioma español, debidamente apostillados o  legalizados, según sea el caso, ante la autoridad competente.    

1.3. Fotocopia del  documento de identificación del representante legal o apoderado.    

2. Información que  acredite la existencia y representación legal de la sociedad o vehículo de  inversión mediante el cual se adelantará la ejecución del proyecto.    

Para el caso de las  entidades obligadas a registrarse ante la Cámara de Comercio, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo verificará la información de existencia y  representación legal en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) sin que  sea necesario aportar documento físico.    

3. Descripción  detallada del proyecto de inversión, que incluya las modalidades de inversión y  estudios de viabilidad técnica, financiera y económica, planos u otra  documentación que sustente la adecuación del proyecto de conformidad con lo  establecido en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

4. Determinación de  la cuantía de la inversión y cronograma de ejecución del proyecto, que, en todo  caso, deberá iniciar a partir del año en que sea aprobado por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y se deberá realizar dentro de los cinco (5) años  gravables previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Las inversiones del  sector aeronáutico nacional de que trata el parágrafo 4° del. artículo 235-3  del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 11 del Decreto  Legislativo 575 de 2020, deben iniciarse antes del treinta y uno (31) de  diciembre del 2021 y el cronograma de ejecución de estas inversiones deberán  registrar el inicio de la inversión antes del treinta y uno (31) de diciembre  de 2021.    

5. Plan de generación  de nuevos empleos directos que el inversionista proyecta ejecutar durante el  término para llevar a cabo la megainversión. El plan también debe incluir otros  efectos económicos y sociales esperados de la ejecución del proyecto.    

En todo caso, el  número de nuevos empleos directos deberá estar conformado de la siguiente  manera:    

5.1. Las  megainversiones en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios,  tendrán un requisito de generación de empleo de al menos cuatrocientos (400)  nuevos empleos directos. Lo anterior también es aplicable a las empresas del  sector aeronáutico nacional.    

5.2. Las  megainversiones en sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías  emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de  generación mínimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos.    

6. Plan de  mantenimiento del empleo durante la vigencia de la aplicación del régimen  tributario de megainversiones.    

7. Manifestación del  inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o  sancionado mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o  en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean  consideradas punibles por la legislación nacional, la cual se entenderá prestada  bajo la gravedad del juramento.    

8. Manifestación del  contribuyente megainversionista sobre el origen lícito de los recursos con los  cuales se realizarán las inversiones nuevas, la cual se entenderá prestada bajo  la gravedad del juramento.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar información  adicional, de llegar a considerarlo pertinente, de acuerdo con la naturaleza  del proyecto de megainversión presentado.    

Parágrafo 2°. Las  solicitudes de calificación de los proyectos de inversión deberán ser  presentadas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del  primero (1°) de septiembre de 2023, a fin de surtir el trámite de calificación  antes del primero (1°) de enero de 2024.    

Para el caso de los  proyectos de inversión en el sector aeronáutico nacional, la solicitud de  calificación deberá ser presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo antes del primero (1°) de septiembre de 2021, a fin de surtir el  trámite de calificación antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.    

Artículo  1.2.1.28.1.7. Procedimiento para calificar la megainversión por el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo. El Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo dispondrá del término de tres (3) meses;  contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en  debida forma, para pronunciarse sobre el proyecto presentado por el  inversionista. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá:    

1. Emitir concepto  técnico de conformidad. Este concepto tendrá una vigencia de hasta veinte (20)  años, contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo, el cual deberá  notificarse con anterioridad al primero (1°) de enero del 2024.    

El concepto técnico  de conformidad de las inversiones en el sector aeronáutico nacional de que  trata el parágrafo 4° del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, deberá ser  notificado antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.    

2. Ordenar subsanar y/o complementar la solicitud. En  este caso, el contribuyente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para  subsanar y/o complementar la  solicitud. Una vez subsanada y/o complementada la solicitud, el Ministerio  dispondrá de un (1) mes adicional para aceptar y expedir el concepto técnico de  conformidad o rechazar la solicitud.    

3. Rechazar la  solicitud de calificación de megainversión. Cuando ocurra alguno de los eventos  señalados en el artículo 1.2.1.28.1.8. de este Decreto, la entidad emitirá una  comunicación formal indicando al peticionario que la solicitud ha sido  rechazada.    

Artículo  1.2.1.28.1.8. Criterios para rechazar una solicitud de calificación de  megainversión. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo podrá rechazar la solicitud de calificación de un proyecto  de megainversión cuando:    

1. El concepto  técnico de viabilidad de la entidad competente del sector objeto de la  inversión recomiende no proceder con la calificación del proyecto de megainversión,  por considerarlo inconveniente según lo previsto en el artículo 1.2.1.28.1.4.  de este Decreto.    

2. Dentro del plazo  señalado en el numeral 2 del artículo anterior, no se subsane o se complemente  la solicitud de calificación de megainversión, o se haga sin atender los  requerimientos. En este caso, se entenderá que el inversionista desiste de la  misma y, por lo tanto, se procede al rechazo de la solicitud de calificación.  Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda presentar nuevamente  la solicitud.    

3. La solicitud de  calificación se presente por contribuyentes que no cumplan los requisitos para  la aplicación del régimen de megainversión de conformidad con lo previsto en el  artículo 235-3 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o  sustituya y la presente Sección.    

Artículo  1.2.1.28.1.9. Facultades de verificación del Ministerio de Comercio Industria y  Turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá  verificar el cumplimiento de los requisitos y el desarrollo del proyecto  calificado como megainversión.    

En caso de encontrar  incumplimiento en los requisitos establecidos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario, el artículo 11 del Decreto  Legislativo 535 de 2020 y la presente Sección, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo adelantará el procedimiento de cancelación de la  calificación como megainversión e informará a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adjuntando las pruebas  correspondientes, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.    

Parágrafo. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que  el contribuyente megainversionista realizó la inversión en propiedades, planta  y equipo por un monto igual o superior a 30.000.000 unidades de valor  tributario (UVT), dentro del término legal de los cinco (5) años. Esta  información será remitida a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar, dentro del primer (1)  trimestre siguiente al término que tenía el megainversionista para la  realización de la megainversión, junto con los anexos que obren en el  respectivo expediente.    

De igual forma, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que  el contribuyente megainversionista realizó la inversión en propiedades, planta  y equipo, por un monto igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades  de valor tributario (UVT) para el sector aeronáutico nacional.    

Artículo 1.2.1.28.1.10.  Procedimiento para cancelar la calificación del proyecto de megainversión. Cuando el contribuyente megainversionista incumpla con alguno de los  requisitos que dieron lugar a la calificación del proyecto como megainversión,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa verificación de que  trata el artículo anterior, expedirá un acto administrativo de cancelación de  la mencionada calificación que será notificado al contribuyente de conformidad  con los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

También serán  causales para cancelar la calificación de megainversión, las contempladas en  los numerales 1 a 5 del artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.    

Cuando el  contribuyente megainversionista desista del proyecto de megainversión, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá el acto administrativo de  aceptación del desistimiento, que será notificado al contribuyente de  conformidad con los términos señalados en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, le comunicará a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre tales  decisiones para que adelanten las actuaciones de su competencia.    

Artículo  1.2.1.28.1.11. Monto mínimo de generación de empleo. El monto mínimo de generación de empleo que por regla general, debe  garantizar el contribuyente megainversionista en actividades industriales,  comercial y/o de servicios; o del sector aeronáutico nacional, será de al menos  cuatrocientos (400) nuevos empleos directos, el cual se deberá cumplir en un  período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la aprobación  del proyecto de megainversión.    

Los contribuyentes  megainversionistas deberán mantener el monto mínimo de empleo para cada uno de  los años gravables en que aplique el régimen de megainversiones en materia del  impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 del  Estatuto Tributario.    

Los contribuyentes  megainversionistas deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo un plan de generación y mantenimiento del empleo al momento de la  radicación de la solicitud de calificación del proyecto de inversión, de  conformidad con lo previsto en este artículo, el cual se deberá cumplir para  cada año gravable en que se aplique el régimen de megainversiones en materia  del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. El monto mínimo de generación de empleo que debe garantizar el  contribuyente megainversionista de los sectores de alto componente tecnológico,  de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico será de  mínimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos, el cual se deberá  cumplir dentro del mismo término que se tiene para realizar la megainversión.  Así mismo, cumplirá con las demás condiciones establecidas para los  contribuyentes megainversionistas de las otras actividades de que trata esta  Sección.    

Artículo  1.2.1.28.1.12. Tarifa del impuesto sobre la  renta en el régimen de megainversiones. La tarifa del impuesto sobre la  renta y complementarios aplicable a las rentas generadas por los proyectos de  megainversión es del veintisiete por ciento (27%).    

Las rentas generadas  con ocasión de actividades ajenas a los proyectos de megainversión estarán  gravadas conforme con lo dispuesto en las normas generales del Estatuto  Tributario.    

Cuando el  contribuyente megainversionista genere rentas mixtas deberá tenerlas separadas  contable y fiscalmente, para efectos de determinar las rentas líquidas  asociadas a cada uno de los tratamientos tributarios en materia del impuesto  sobre la renta y complementarios, incluidos las tarifas y la determinación de  las utilidades.    

La tarifa del  impuesto complementario de ganancias ocasionales en todos los casos será del  diez por ciento (10%), conforme con lo establecido en el artículo 313 del  Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Cuando un proyecto de megainversión desarrolle servicios hoteleros las  rentas provenientes de esta actividad hotelera deberán separarse contable y  fiscalmente de otras rentas.    

Las rentas  provenientes de los servicios hoteleros estarán sujetas a la tarifa del  impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5  del artículo 240 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los  requisitos previstos para dicho tratamiento y hasta el plazo máximo de vigencia  de la tarifa diferencial. Cumplido este plazo, los contribuyentes  megainversionistas podrán aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta  prevista en el inciso 1° de este artículo hasta que finalice el término legal  del régimen de megainversión en el impuesto sobre la renta.    

Artículo  1.2.1.28.1.13. Depreciación de nuevas inversiones. Para efectos fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios del régimen de megainversiones que realicen nuevas inversiones  en propiedad, planta y equipo, podrán depreciar estos bienes en un período  mínimo de dos (2) años contados a partir del año en que inicia su uso en la  actividad generadora de renta, o en su defecto podrán aplicar lo dispuesto en  el artículo 137 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Las propiedades, planta y equipo de que trata el presente artículo,  serán aquellas involucradas directamente en el desarrollo de la megainversión,  conforme con el proyecto propuesto por el contribuyente megainversionista y  calificado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el respectivo  concepto técnico.    

Parágrafo 2°. Las propiedades, planta y equipo que se adquieran con posterioridad al  término previsto en el numeral 2 del artículo 1.2.1.28.1.1. de este Decreto y  sin exceder el término de calificación del proyecto de megainversión, que  tengan como finalidad la restitución de los activos adquiridos en la  megainversión por el mismo contribuyente megainversionista y se utilicen para  el desarrollo del respectivo proyecto, podrán aplicar la depreciación prevista  en este artículo.    

Artículo  1.2.1.28.1.14. Renta líquida por recuperación de deducciones. Se generará renta líquida por recuperación de deducciones, cuando el  contribuyente megainversionista no logre realizar la totalidad del proyecto de  inversión dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo  1.2.1.28.1.1. de este Decreto.    

El valor de la  recuperación de las deducciones corresponde a las cantidades efectivamente  invertidas en propiedad, planta y equipo y tomadas como deducción en la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.    

La renta líquida por  recuperación de deducciones la incorporará el contribuyente megainversionista  en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  correspondiente, en el quinto (5) año, tiempo límite del contribuyente  megainversionista para realizar la megainversión. Lo anterior sin perjuicio de  las amplias facultades de fiscalización e investigación de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.    

El cálculo de la  renta líquida por recuperación de deducciones descrita en este artículo se  ceñirá a lo dispuesto en el artículo 196 del Estatuto Tributario y a la tarifa  general del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en los  artículos 240 o 240-1 del Estatuto Tributario, según corresponda.    

Parágrafo. Cuando se configure alguna de las previsiones de que trata el artículo  1.2.1.28.1.10. del presente Decreto, y el contribuyente megainversionista se  haya tomado de manera anticipada la deducción por depreciación, antes del  término máximo que tiene para realizar la inversión, deberá, en el periodo  gravable en que se configuró alguna de las situaciones previstas en el artículo 1.2.1.28.1.10.  del presente Decreto, incorporar en la declaración del impuesto sobre la renta  una renta líquida por recuperación de deducciones.    

Artículo  1.2.1.28.1.15. Renta presuntiva. Los  contribuyentes del régimen de megainversión del impuesto sobre la renta y  complementarios no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en  los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.28.1.16. Impuesto sobre los dividendos y retención en la fuente. Cuando las megainversiones sean efectuadas a través de sociedades  nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan  asociadas a la megainversión, no estarán sometidas al impuesto a los  dividendos, ni serán objeto de retención en la fuente a título del impuesto  sobre la renta y complementarios.    

Los dividendos o  participaciones que correspondan a utilidades que de haberse distribuido,  hubieren estado gravados conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del  Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del veintisiete por ciento  (27%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto a los dividendos  será retenido en la fuente sobre dicho valor por concepto de dividendos o  participaciones a una única tarifa del veintisiete por ciento (27%).    

Lo anterior en  concordancia con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 y Capítulo 7 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto según corresponda.    

Parágrafo. La sociedad o establecimiento permanente beneficiaria del régimen  tributario previsto para los contribuyentes megainversionistas del artículo  235-3 del Estatuto Tributario, deberá certificar la proporción de los dividendos  y/o utilidades repartidas que correspondan a utilidades no gravadas y/o  gravadas conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  1.2.1.28.1.17. Impuesto al patrimonio. El patrimonio asociado al proyecto de la megainversión no estará sujeto  al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto  Tributario, o, a aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 2010 de 2019.    

Artículo  1.2.1.28.1.18. Régimen de megainversiones para las rentas provenientes de  servicios hoteleros. Los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios que sean personas jurídicas y  tengan rentas provenientes de servicios hoteleros de que tratan los literales  a) al d) del parágrafo 5° del artículo 240 del Estatuto Tributario, podrán  aplicar el régimen de megainversiones para las rentas provenientes de las  megainversiones que cumplan los requisitos previstos en los artículos 235-3 y  235-4 del Estatuto Tributario y la presente Sección, caso en el cual la tarifa  del impuesto sobre la renta aplicable será del nueve (9%).    

Parágrafo. Los contribuyentes megainversionistas que tengan rentas que no provengan  de las megainversiones, ni de los servicios hoteleros, estarán sujetos a las  disposiciones generales del impuesto sobre la renta y complementarios respecto  de las mencionadas rentas.    

Artículo  1.2.1.28.1.19. Régimen de megainversiones para las rentas de los usuarios  industriales de bienes y servicios o de los usuarios industriales de servicios  de las zonas francas. Los usuarios  industriales de bienes y servicios o los usuarios industriales de servicios de  las zonas francas, podrán aplicar el régimen del impuesto sobre la renta y  complementarios para las rentas provenientes de las megainversiones, con el  cumplimiento de los requisitos y términos exigidos en los artículos 235-3 y  235-4 del Estatuto Tributario y la presente Sección, sin perjuicio de la aplicación  del régimen vigente para las zonas francas en materia de impuesto sobre las  ventas (IVA) y demás tratamientos de carácter aduanero.    

Artículo  1.2.1.28.1.20. Documentos e información requerida para la presentación de la  solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria. Los documentos e información que deben acompañar la solicitud de  suscripción de los contratos de estabilidad tributaria del contribuyente  megainversionista para su procedencia, son:    

1. Compromiso de pago  de la prima de que trata el parágrafo 3° del artículo 235-4 del Estatuto  Tributario.    

2. Especificación de  la normativa objeto del contrato de estabilidad tributaria, que para el caso  del contribuyente megainversionista de que trata la presente Sección,  corresponden únicamente a los numerales, literales y parágrafos de los  artículos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Subdirección  de Gestión de Recaudo y Cobranzas, los siguientes documentos:    

1. Copia del concepto  técnico por medio del cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  calificó el proyecto de inversión como megainversión.    

2. Copia de los  documentos y anexos previamente entregados para solicitar la calificación de la  megainversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de  los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos para la procedencia  del contrato de estabilidad tributaria.    

3. Copia de la  descripción detallada y precisa de la actividad industrial, comercial y/o de  servicios objeto de inversión, acompañada de los estudios de viabilidad,  planos, estudios técnicos y plan de generación de empleos directos que el  proyecto requiera o amerite.    

4. Copia de la  manifestación del contribuyente megainversionista sobre el origen lícito de los  recursos con los cuales se pretende realizar las nuevas inversiones.    

5. Manifestación del  inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o  sancionado mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o  en el extranjero, en cualquier época, por conductas d corrupción que sean  consideradas punibles por la legislación nacional; la cual se entenderá prestada  bajo la gravedad del juramento.    

Artículo  1.2.1.28.1.21. Solicitud para la  suscripción del contrato de estabilidad tributaria. La solicitud de  suscripción del contrato de estabilidad tributaria será presentada por el  contribuyente megainversionista ante la Subdirección de Gestión de Recaudo y  Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), a partir del año gravable en que haya sido notificado el concepto  técnico mediante el cual se reconoce la calidad de megainversión del proyecto  presentado por el contribuyente megainversionista, acompañada de los documentos  mencionados en el artículo anterior.    

La Subdirección de  Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  dispondrá del término de dos (2) meses, contado a partir de la fecha de  radicación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad  tributaria en debida forma, para estudiar la solicitud de suscripción del  contrato de estabilidad tributaria.    

Cuando la  Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus  veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), encuentre que es necesario complementar o subsanar la  solicitud, el contribuyente megainversionista tendrá un plazo de diez (10) días  hábiles para complementar o subsanar la solicitud y presentarla nuevamente.    

Una vez presentada  nuevamente la solicitud, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o  dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá del término de un (1) mes  para expedir el concepto técnico sobre la solicitud de suscripción del contrato  de estabilidad tributaria.    

Una vez vencidos los  términos aquí establecidos, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas,  o dependencia que haga sus veces, remitirá al Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a  quien este delegue, el concepto técnico sobre la procedencia de la suscripción  del contrato de estabilidad tributaria.    

Con fundamento en el  concepto técnico de que trata el inciso anterior del presente artículo, el  Director General, o quien este delegue, podrá:    

1. Aceptar la  solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria. En este  evento, en el mismo acto administrativo que acepte la solicitud, ordenará a la  Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o quien haga sus veces,  proyectar el contrato de estabilidad tributaria de acuerdo al modelo de  contrato estándar aprobado por la Dirección de Gestión Jurídica y Dirección de  Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), que deberá contener lo establecido en el artículo  235-4 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.28.1.22. de este Decreto, o,    

2. Negar la solicitud  de suscripción del contrato de estabilidad tributaria, caso en el cual  procederán los recursos de reposición y apelación en los términos señalados en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o  formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato, requisito que  será verificado de manera permanente y al momento de radicación de la solicitud  por el contribuyente megainversionista para exigir la satisfacción de la  totalidad de las obligaciones tributarias sustanciales o formales previamente a  la suscripción del contrato.    

Artículo  1.2.1.28.1.22. Contenido del contrato de estabilidad tributaria. Los contratos de estabilidad tributaria deberán contener como mínimo lo  siguiente:    

1. Identificación de  las partes que suscriben el contrato de estabilidad tributaria.    

2. Identificación de  la solicitud presentada para la suscripción del contrato ante la Subdirección  de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Compromiso expreso  del inversionista de realizar una inversión nueva, señalando el plazo máximo  para efectuar la inversión.    

4. Término de  duración del contrato de estabilidad tributaria.    

5. Transcripción en  las cláusulas contractuales de las normas objeto de estabilización, que, para  el caso concreto, son únicamente los numerales, literales y parágrafos de los  artículos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.    

6. Monto de la prima  a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 235-4 del Estatuto Tributario,  así como la forma de pago y demás características de esta.    

7. Firma del contrato  suscrito por las partes.    

Artículo  1.2.1.28.1.23. Suscripción del contrato de estabilidad tributaria. La suscripción de los contratos de estabilidad tributaria se sujeta al  siguiente procedimiento:    

1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a  la decisión que apruebe la suscripción del contrato de estabilidad tributaria,  la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus  veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), elaborará el proyecto de contrato de conformidad con los  términos de aprobación del contrato  establecidos en el artículo 235-4 y en la presente Sección y lo enviará al  peticionario del contrato de estabilidad tributaria.    

2. Una vez notificada  la entrega del contrato al peticionario, este podrá suscribir y devolver a la  Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus  veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), el proyecto de contrato de estabilidad tributaria dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, o renunciar a la suscripción  del contrato.    

Cuando haya alguna  inconsistencia, el contribuyente megainversionista lo podrá devolver por una  (1) sola vez, justificando las razones de hecho y de derecho a que haya lugar,  dentro del mismo término mencionado en el inciso anterior.    

Una vez lo haya  recibido, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que  haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a aceptar o negar las modificaciones,  aplicando el procedimiento y los términos mencionados en el numeral 1 y en el  inciso 1 del numeral 3 de este artículo.    

Se entiende que el  peticionario renuncia a la suscripción del contrato de estabilidad tributaria  cuando expresamente así lo manifieste ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o por la no suscripción del  contrato de estabilidad tributaria dentro del término aquí señalado. En este  caso el contribuyente megainversionista no podrá presentar otra solicitud de  suscripción del contrato de estabilidad tributaria sobre el mismo proyecto de  megainversión.    

3. El Director de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) o a quien se delegue, deberá suscribir el contrato dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes al recibo del contrato de estabilidad tributaria firmado  por el peticionario.    

Artículo  1.2.1.28.1.24. Duración de los contratos de estabilidad tributaria. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su  suscripción y tendrán vigencia por el término establecido en el contrato, el  cual no podrá ser superior a veinte (20) años, contados a partir de la  notificación del concepto técnico que califica el proyecto de inversión como  megainversión, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  1.2.1.28.1.25. Prima de los contratos de estabilidad tributaria. Los contribuyentes megainversionistas que suscriban los contratos de  estabilidad tributaria de que trata el parágrafo 3° del artículo 235-4 del  Estatuto Tributario, deberán pagar una prima a favor de la Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, con base en el cronograma de inversión de cada año,  que no podrá superar el término de cinco (5) años para realizar la inversión  total, conforme con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.    

Los contribuyentes  megainversionistas pagarán, dentro de los primeros quince (15) días de cada  año, una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de  la inversión realizada durante el año inmediatamente anterior, y así  sucesivamente cada año liquidará la prima con base en la inversión. En todo  caso, la prima no podrá ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento  (0.75%) de treinta millones (30.000.000) de unidades de valor tributario (UVT).    

Los contribuyentes  megainversionistas que realicen inversiones en el sector aeronáutico nacional  pagarán dentro de los primeros quince (15) días de cada año una prima  equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de la inversión  realizada durante el año inmediatamente anterior, y así sucesivamente cada año  liquidará la prima con base en la inversión. En todo caso la prima no podrá ser  inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de dos millones  (2.000.000) de unidades de valor tributario (UVT).    

El contribuyente  megainversionista enviará copia del recibo de pago de la prima a más tardar el  último día hábil del mes de enero de cada año a la Subdirección de Gestión de  Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), para fines de control.    

Artículo  1.2.1.28.1.26. Forma de pago de la prima de los contratos de estabilidad  tributaria. La prima de los contratos de  estabilidad tributaria se pagará e informará así:    

Entidad Financiera:  Banco de la República identificado con NIT 860005216-7.    

Número y tipo de  cuenta: No. 61011110 Tipo Depósito.    

Denominación: DTN  otras tasas, multas y contribuciones no especificadas.    

Razón social:  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, identificada con NIT  899999090-2.    

Código Portafolio:  364 – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales Recaudos.    

La consignación de  los recursos a esta cuenta se deberá realizar a través del Sistema SEBRA “CUD”  que ofrece el Banco de la República, para este efecto se deberá acudir a un  intermediario financiero indicándole que para la transferencia de fondos deben  utilizar el código de operación “137” de forma tal que la operación quede  exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de acuerdo con el  numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario.    

De igual manera se  debe señalar al intermediario financiero que en el campo de concepto, se  escriba el código de portafolio 364 -Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales Recaudos.    

Así mismo, se deberá  informar previamente al Grupo de Flujo de Caja de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional la fecha de pago, al correo electrónico  “DCT_G_FLUJO_CAJA@minhacienda.gov.co”.    

En caso de requerirse  la devolución del valor total o parcial de los recursos consignados a favor del  Tesoro Nacional se deberá dar aplicación a lo definido en la Resolución 338 de  2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  1.2.1.28.1.27. Terminación anticipada del contrato. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá terminar anticipadamente el contrato de estabilidad  tributaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo  235-4 del Estatuto Tributario, así:    

1. Cuando se incumpla  los presupuestos de inversión, plazos y condiciones para la ejecución de la  megainversión, conforme con el proyecto presentado y aprobado ante el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

2. Cuando se  presenten algunos de los hechos mencionados en los numerales 1 a 5 del artículo  1.2.1.28.1.29. de este Decreto.    

3. Cuando se incumpla  con el pago oportuno de la totalidad o parte de la prima.    

4. Cuando se incumpla  con las obligaciones tributarias formales. La obligación tributaria formal es  aquella dirigida a buscar el cumplimiento y la correcta determinación de la  obligación tributaria sustancial, y en general, las relacionadas con la investigación,  determinación y recaudación de los tributos. Su incumplimiento se configura  cuando medie un acto administrativo en firme, al momento de la realización de  las verificaciones periódicas del contrato de estabilidad suscrito por las  partes.    

5. Cuando se incumpla  con las obligaciones tributarias sustanciales. La obligación tributaria  sustancial, de conformidad con el artículo 1 del Estatuto Tributario, es  aquella que se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos  previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el  pago del tributo. Su incumplimiento se configura cuando exista un acto  administrativo en firme, o el contribuyente megainversionista se encuentre en  mora en el pago de sus obligaciones tributarias, al momento de la realización  de las verificaciones periódicas del contrato de estabilidad suscrito por las  partes.    

Parágrafo. El acto  administrativo que determine la terminación anticipada del contrato de  estabilidad tributaria, será objeto del recurso de reposición y en subsidio  apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Agotado el  procedimiento descrito en el inciso anterior, y si se confirma la terminación  anticipada del contrato, el contribuyente megainversionista aplicará, a partir  del año gravable en que se dio la terminación anticipada del contrato, las  normas tributarias vigentes para cada uno de los impuestos correspondientes. Lo  anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  1.2.1.28.1.28. Facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) tendrá facultades de fiscalización e investigación sobre el  cumplimiento del proyecto de megainversión, de conformidad con lo establecido  en el artículo 684 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.28.1.29.  No realización oportuna y renuncia al régimen de megainversión. Se entenderá que el contribuyente megainversionista no realiza de manera  oportuna la inversión, o renuncia al régimen de megainversión, cuando se  presente alguno de los siguientes hechos:    

1. Cuando la  inversión se efectúa por fuera del término establecido en el artículo 235-3 del  Estatuto Tributario.    

2. Cuando se incumpla  con el plazo establecido en el plan de inversión presentado y aprobado por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

3. Cuando la  inversión se realice por un valor inferior a treinta millones (30.000.000) de  unidad de valor tributario (UVT), o por un valor inferior a dos millones  (2.000.000) de unidad de valor tributario (UVT) cuando corresponda a inversiones  en el sector aeronáutico nacional.    

4. Cuando no se  realiza la inversión en propiedad, planta y equipo que sean productivos o que  tengan la potencialidad de serlo.    

5. Cuando la  inversión no se realice en los sectores industrial, comercial y/o servicios, en  los términos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y la  presente Sección.    

6. Cuando se enajene  la totalidad de la propiedad, planta y equipo que fue objeto de la inversión  estipulada por el inversionista en el proyecto calificado como megainversión.    

El incumplimiento de lo previsto  en el presente artículo dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el  artículo 1.2.1.28.1.30. de este Decreto.    

Parágrafo.  En los casos de fuerza mayor o caso  fortuito que ocasionen siniestros en las inversiones realizadas por el  contribuyente megainversionista no se aplicará el presente artículo. Sin  embargo, para efectos de la procedencia del régimen de megainversión de que  trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y la presente Sección, el contribuyente  megainversionista deberá reponer la inversión.    

Artículo  1.2.1.28.1.30. Inaplicación del régimen tributario de megainversiones. Los contribuyentes megainversionistas inaplicarán el  régimen tributario de megainversiones, previsto en el artículo 235-3 del  Estatuto Tributario, en los siguientes casos:    

1. Cuando  se incumplan las previsiones del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, el  artículo 11 del Decreto  Legislativo 535 de 2020 y el artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.    

2. Cuando  se incumpla el monto mínimo de generación de empleo de que tratan los artículos  235-3 del Estatuto Tributario y 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.    

Parágrafo.  La inaplicación del tratamiento tributario  de que trata el presente artículo aplicará para el año gravable en el cual se  presente el incumplimiento de los requisitos señalados para el régimen de  megainversiones.    

Artículo  1.2.1.28.1.31. Aplicación del régimen tributario de megainversiones establecido  en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes megainversionistas que no  suscriban el contrato de estabilidad tributaria y apliquen el régimen  tributario de megainversiones que establece el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y esta Sección, deberán cumplir con todos los requisitos señalados  para el respectivo régimen en cada uno de los años gravables.    

En este  caso, el régimen de megainversión para el impuesto sobre la renta y  complementarios aplica mientras permanezca vigente.    

Artículo  1.2.1.28.1.32. Conservación de los documentos y pruebas que acrediten el  cumplimiento de los requisitos del régimen tributario de las megainversiones. Los contribuyentes megainversionistas deberán  conservar y mantener a disposición de la administración tributaria, todos los  documentos y pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos del  régimen tributario para las megainversiones en cada uno de los años gravables  correspondientes, durante el término establecido en el artículo 632 del  Estatuto Tributario, modificado el artículo 46 de la Ley 962 de 2005”.    

Artículo  3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 28 al Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 y la Sección 1 al Capítulo 28 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de agosto  de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

               

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