DECRETO 1156 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1156 DE 2020     

(agosto  20)    

D.O. 51.412, agosto 20 de 2020    

por  el cual se modifica el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número  1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial las establecidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 4013, y    

CONSIDERANDO:    

Que para promover el  potencial del sector astillero, el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios  en sus sesiones número 290 del 24 de noviembre de 2015 y número 295 del 27 de  mayo de 2016, recomendó la creación del Programa de Fomento para la Industria  de Astilleros.    

Que una vez  establecido el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros, el Gobierno  nacional identificó algunas mejoras a implementar en el proceso administrativo  del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, las cuales son  replicables en el presente Programa de Fomento.    

Que en este sentido,  se considera adecuado racionalizar el procedimiento administrativo de  aprobación aplicable al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros,  así como unificar y fortalecer los instrumentos de seguimiento y control del  Programa.    

Que asimismo, con el  fin de facilitar la implementación y entendimiento por parte de los distintos  actores y ciudadanos de los Programas de Fomento, es necesario modificar la  conformación del Comité de Evaluación del Programa de Fomento para la Industria  Automotriz.    

Que de conformidad con  lo previsto en la parte final del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013,  resulta procedente la entrada en vigencia del presente decreto en la fecha de  su publicación en el Diario Oficial, con la finalidad de que la  racionalización del procedimiento administrativo aquí establecida sea aplicable  de manera inmediata. Lo anterior, preserva la seguridad jurídica de los  beneficiarios, en la medida en que se mantienen vigentes y en iguales  condiciones, los beneficios arancelarios recomendados por el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, adoptados a través del Programa  de Fomento para la Industria de Astilleros.    

Que las normas que se  incorporan al Decreto número  1074 de 2015 no inciden en la libre competencia económica en los mercados,  en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.7. del Decreto  Único Reglamentario 1074 de 2015.    

Que en virtud de lo  establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República,  el presente decreto se publicó en la página web del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese  el Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número  1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros, cuyo texto será el siguiente:    

“CAPÍTULO  12    

Programa  de Fomento para la Industria de Astilleros    

SECCIÓN  1    

Principios  generales    

Artículo 2.2.1.12.1.1.  Objeto. El  Programa de Fomento para la Industria de Astilleros es un instrumento dirigido  a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las  subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente  decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar  con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes  contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo  2.2.1.12.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la  producción de embarcaciones y/o sus partes para la venta en el mercado nacional  o externo.    

Artículo 2.2.1.12.1.2.  Definiciones. Para  los efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:    

Certificado de  Producción: Es  el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de  Fomento para la Industria de Astilleros, que demuestra la incorporación de los  bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas  arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto, y que  hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización  o desaduanamiento, y permanencia del bien final en el territorio aduanero  nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o  régimen de importación.    

Código Numérico Único: Es el que asigna el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes  comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo  2.2.1.12.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables,  o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.    

Cuadro Insumo Producto  (CIP): Es  el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes  importados del artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto en los bienes  finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo  2.2.1.12.1.7. de este decreto.    

Programa General: Es la autorización general que otorga el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria  del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.    

Subprograma: Es la autorización específica que otorga  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de  la parte que fabricará, o al modelo, variante o versión de la embarcación que  ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto  presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 2.2.1.12.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para  la Industria de Astilleros, podrán importarse con franquicia o exoneración de  derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas  arancelarias, siempre y cuando _ el código numérico único asignado a cada bien  dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional  vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal, la  fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente  de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de  la declaración de importación:    

             

Artículo 2.2.1.12.1.4.  Importaciones procedentes de una Zona Franca. Los bienes de procedencia extranjera  relacionados en el artículo 2.2.1.12.1.3. del presente decreto, que sean almacenados  por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio  aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el  presente Capítulo.    

Los beneficiarios del  Programa de Fomento para la Industria de Astilleros podrán importar los bienes  listados en el artículo 2.2.1.12.1.3. de este decreto, producidos en zona  franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les  haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o  servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el  usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el  organismo que señale el Gobierno nacional.    

Parágrafo. El Programa  de Fomento para la Industria de Astilleros no procede para los usuarios  calificados en una Zona Franca.    

Artículo 2.2.1.12.1.5.  Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de  Fomento para la Industria de Astilleros adoptarán las medidas necesarias para  individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio  nacional con el beneficio del Programa durante su almacenamiento e ingreso a  las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un  sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con  la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 2.2.1.12.1.6.  Proceso de Importación. El  proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación  con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la  mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los  bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas  en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto. Una vez se cumpla con el  compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no  requerirá la presentación de una declaración de modificación.    

Si los bienes importados  con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han  sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final  objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente  declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación  para el consumo o importación de modificación, liquidando y pagando los  derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses  moratorias correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta  (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo  2.2.1.12.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento  administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o  derechos e impuestos y sanciones exigibles, sin perjuicio de la aprehensión de  las mercancías de conformidad con la normativa aduanera cuando a ello hubiera  lugar.    

Artículo 2.2.1.12.1.7. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de  Fomento para la Industria de Astilleros deben utilizar los bienes importados  contenidos en las Subpartidas arancelarias que se indican en el artículo  2.2.1.12.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los  bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:    

             

Artículo 2.2.1.12.1.8.  Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse  dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la· obtención del levante  de la mercancía amparada en la primera declaración de importación con  franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud  del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá  prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por doce (12) meses más.    

Parágrafo. Cuando se  requiera de un plazo mayor a los doce (12) meses indicados en el presente  artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente,  la cual, en todo caso, no podrá ser superior a treinta y seis (36) meses. Para  el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por  lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el  bien final.    

SECCIÓN  2    

Solicitud  y requisitos    

Artículo 2.2.1.12.2.1.  Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros. La  solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de  Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el Representante Legal de la  persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:    

1. Nombres e  identificación de los representantes legales, los miembros de la junta  directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e  indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto  Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los  representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar  inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).    

2. Que al menos uno de  los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio  en el país.    

3. Composición del  capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios  extranjeros, cuando haya lugar a ello.    

4. Estructura organizacional  de la persona jurídica.    

5. Número de cargos  relacionados con la producción o ensamble de embarcaciones y sus partes:  Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.    

6. Ubicación de la(s)  planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del  Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.    

7. Área de la(s)  planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.    

8. Resumen de la  producción y de las ventas proyectadas de las embarcaciones y/o sus partes a  producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria  colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la  solicitud.    

9. Los tipos de  embarcaciones a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros.    

10. Los tipos, marcas  (cuando aplique) y referencias de partes que se producirán al amparo del  Programa de Fomento para la Industria de Astilleros.    

11. Las subpartidas  arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una  de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria  de Astilleros, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de  los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de  Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.    

Parágrafo 1°. Los  requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas  solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje  de participación superior al 30% del capital accionario.    

Parágrafo 2°. Las  empresas que, al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa  de Fomento para la Industria de Astilleros, no tengan el Registro de Producción  Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el  compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien  final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto,  término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía  de la primera operación de importación que realice con los beneficios del  Programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto  administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa  en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.12.4.4., sin perjuicio de la  liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las  sanciones y los intereses moratorias correspondientes. En este evento, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en  el sistema informático.    

Parágrafo 3°. Toda  planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes  importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros  deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.    

Artículo 2.2.1.12.2.2.  Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros. Recibida  la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria de  Astilleros, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará  que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto  esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete  en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en  este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse  dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.    

Completada la documentación,  la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o  solicitará:    

1. A las áreas  responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de deudas en  mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento  de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o  accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control  individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva;  representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.    

La empresa no podrá  ser beneficiaria del Programa cuando exista alguna deuda en mora en materia  aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un  acuerdo de pago vigente que se esté cumpliendo de conformidad con las  condiciones pactadas con la DIAN, una demanda admitida contra el acto  administrativo, o que el deudor haya pagado.    

2. A la Junta Central  de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a  treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la  sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido  sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.    

3. A Confecámaras, que  administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia  y Representación Legal del solicitante.    

4. En los casos que  sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación  de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros  pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un  código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son  sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a  su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la  metodología de control para la asignación del código numérico único expida el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

La propuesta de  codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en  la Resolución número 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los  productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en  todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las  razones de su disentimiento.    

Parágrafo. La  Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el  solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores  Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la  Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se  procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este  artículo.    

Artículo 2.2.1.12.2.3.  Comité de Análisis. El  Comité de Análisis tiene por objeto apoyar el análisis de la información  técnica y analizar las dudas en relación con la propuesta de codificación de  los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria de Astilleros  realice la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Este Comité estará  integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector  de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo  Registro de Productores de Bienes Nacionales.    

Parágrafo. El Comité  de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a  los representantes de los gremios de la Industria de Astilleros, cuya opinión  resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de  la propuesta de codificación numérica única.    

Artículo 2.2.1.12.2.4. Funcionamiento del Comité de  Análisis. Dentro  de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de  la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y  Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y  Competitividad convocará al Comité de Análisis, el cual analizará la  información técnica o las dudas presentadas y presentará sus conclusiones, que  serán consignadas en el acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia  se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.    

Parágrafo. Dentro de  los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y  Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad  y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del  Programa pretende importar el solicitante.    

Artículo 2.2.1.12.2.5.  Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa  de Fomento para la Industria de Astilleros. Dentro de los cinco (5) días siguientes  a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento  para la Industria de Astilleros, se remitirá copia del mismo a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se  publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se  comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la  respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de  Producción Nacional.    

Artículo 2.2.1.12.2.6.  Duración de la autorización. El Programa de Fomento para la Industria de Astilleros  autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron  su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya  declarado la cancelación o terminación del programa en los términos  establecidos en los artículos 2.2.1.12.3.2., 2.2.1.12.4.3. y 2.2.1.12.4.4. del  presente decreto.    

SECCIÓN  3    

Información  y obligaciones    

Artículo 2.2.1.12.3.1.  Información para iniciar la ejecución del Programa. Una vez autorizado el Programa, y antes  de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa  de Fomento para la Industria de Astilleros, deberá remitir a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  la forma que esta establezca, la siguiente información:    

1. Cuadro Insumo  Producto, donde se indique por cada uno de los tipos de embarcaciones, o de los  tipos, marcas (cuando aplique) o referencias de las partes de las embarcaciones  que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios  para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos,  desperdicios o mermas propios del proceso productivo;    

2. Subproductos  generados de los desperdicios.    

Parágrafo 1°. Cuando  se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se  deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las  correspondientes importaciones.    

Parágrafo 2°. La  corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las  importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado  importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de doce (12)  meses posteriores a la presentación de la primera declaración de importación  con caro al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas  sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de  presentación inicial y el número del cuadro.    

Parágrafo 3°. Vencido  el término de doce (12) meses para presentar las correcciones de que trata el  presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes  importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo  Cuadro Insumo Producto.    

Artículo 2.2.1.12.3.2.  Obligaciones. Las  empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria de Astilleros  deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás  establecidas en el presente decreto:    

1. Mantener las  condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del  Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los  lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los  bienes del Programa autorizado.    

2. Informar sobre los cambios  de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios,  revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en  la, solicitud de autorización del Programa, a través del RUT.    

3. Presentar a la  Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año  siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de  cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al  amparo del Programa y el nombre del insumo o la parte, tipo, marca, referencia;  los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que, para el caso  de embarcaciones, deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los  mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están  incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes  obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe  será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del  Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.    

4. Presentar la  declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación  para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos  y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con  fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las  subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.    

5. Utilizar los bienes  importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria de Astilleros,  únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, de acuerdo con lo  establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente  decreto.    

6. Informar al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir  de la cual no utilizará el Programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento  de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del  mismo.    

7. En todos los casos  que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria  de Astilleros no sean incorporados en los bienes finales descritos en el  artículo 2.2.1.12.1.7., el beneficiario del Programa deberá presentar la  correspondiente declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen  de importación para el consumo, o la declaración de importación de  modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del  IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, y en general  todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.    

8. Solicitar  autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a ser  incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El  procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad  aduanera.    

9. Emitir y presentar  el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo  2.2.1.12.1.8 del presente decreto.    

En los eventos  previstos en los numerales 4 y 7 del presente artículo, deberá presentarse la  declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término  inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de  que trata el artículo 2.2.1.12.1.8. Vencido este término, deberá presentarse  declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al  vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del  artículo 2.2.1.12.4.2. del presente decreto.    

La presentación de la  declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las  responsabilidades generadas en el desarrollo del Programa y que se adelanten  los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones  administrativas en caso de ser procedente.    

Parágrafo. El Programa  de Fomento para la Industria de Astilleros no exime a sus usuarios del  cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados,  fabricados o ensamblados en el territorio nacional.    

SECCIÓN  4    

Suspensión,  infracciones, cancelación y terminación del Programa    

Artículo 2.2.1.12.4.1.  Suspensión de las importaciones. Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento  del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año  siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no  podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea  presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil  del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de  conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.12.4.4.    

El incumplimiento de  los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  ocurrencia.    

Artículo 2.2.1.12.4.2.  Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria de  Astilleros. Las  infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de  programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son las  siguientes:    

1. No someter a  importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos  defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa  equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

2. Presentar cuadros  insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados.  La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

3. Tener mercancía que  no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el  desarrollo del Programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

4. No presentar el  Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.12.1.2. dentro del  término establecido en el artículo 2.2.1.12.1.8. del presente decreto. La  sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de  los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto  sancionatorio ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de  oficio la incorporación al bien final.    

Cuando la  certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la  intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se  reducirá al ochenta por ciento (80%).    

5. Destruir mercancías  bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la  autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento  (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho  valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

6. No presentar la  declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación  para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este  decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente  al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos  mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.    

7. No adoptar un  sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo  2.2.1.12.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

Las sanciones  referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo  sancionatorio que prevé la regulación aduanera.    

En el evento en que el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario  presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el  presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  lo de su competencia.    

Artículo 2.2.1.12.4.3.  Sanción de cancelación de la autorización. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con cancelación  de la autorización en los siguientes eventos:    

1. Destinar las  mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes de los  autorizados en el artículo 2.2.1.12.1.7. del presente decreto.    

2. Inscribirse en el  Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo  con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la  cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral 2 del  artículo 2.2.1.12.3.2. del presente decreto.    

3. Obtener y utilizar  documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.    

4. Cuando con ocasión  del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del  Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de  operaciones de comercio exterior fraudulentas.    

La imposición de la  sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo  sancionatorio que prevé la regulación aduanera.    

La cancelación de la  autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de  cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones  realizadas al amparo del Programa.    

La persona jurídica a  quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la  Industria de Astilleros, no podrá solicitar una nueva autorización dentro de  los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así  lo determine.    

En el evento en que el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario  presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación previstas  en el presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  lo de su competencia.    

Dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara  la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en  documento físico, para lo de su competencia.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de lo previsto en el presente Capítulo, serán aplicables y exigibles  las medidas cautelares, obligaciones y sanciones establecidas en las normas aduaneras,  con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del  Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. Para la aplicabilidad y  exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la  cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo  previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.    

Artículo 2.2.1.12.4.4.  Terminación del Programa. El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del  Programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:    

1. Disolución de la  sociedad.    

2. Renuncia a la  utilización del Programa por parte del beneficiario.    

3. No realizar durante  dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa, a partir de la  última importación realizada.    

4. Cuando no se  obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el  parágrafo 2 del artículo 2.2.1.12.2.1. del presente decreto.    

5. No presentar el  Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del  mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.    

6. Cuando no se  mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la  utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la  ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios  en el uso de los bienes del programa autorizado o cuando se hubiere obtenido la  autorización del Programa con base en documentación o información que no  corresponda con la real.    

7. Cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya  enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de  cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo  anterior.    

8. Facilitar, permitir  o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los  presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones,  explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos,  testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la  fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los  servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de  autor. En estos casos, el proceso de terminación se iniciará cuando quede en  firme la decisión judicial.    

9. Facilitar, permitir  o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas,  o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de  contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación  ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se  establecerá independientemente de la penal.    

La terminación del  Programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los  recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

En el evento en que la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN)  encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las  causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.    

Dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara  la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia  del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.    

Artículo 2.2.1.12.4.5.  Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del  Programa. En  caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario  deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones  efectuadas al amparo del Programa, mediante la presentación de las  declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido  involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia  del IVA, las sanciones y los intereses moratorias correspondientes, o  reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha  de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del  Programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará  inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de  aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorias  exigibles.    

SECCIÓN  5    

Disposiciones  finales    

Artículo 2.2.1.12.5.1.  Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria de Astilleros. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los  compromisos de los Programas de Fomento para la Industria de Astilleros en los  términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus  competencias”.    

Artículo 2°.  Modifíquense los artículos 2.2.1.14.2.3. y 2.2.1.14.2.4. del Capítulo 14 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  Comercio, Industria y Turismo, Decreto número  1074 de 2015, que estableció un Programa de Fomento para la Industria  Automotriz, cuyo texto será el siguiente:    

“Artículo  2.2.1.14.2.3. Comité de Análisis. El Comité de Análisis tiene por objeto  apoyar el análisis de la información técnica y analizar las dudas en relación  con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de  Fomento de la Industria Automotriz realice la Subdirección de Diseño y  Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Este Comité estará  integrado por el Director de Productividad y Competitividad, por el Subdirector  de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y por el Coordinador del Grupo  Registro de Productores de Bienes Nacionales.    

Parágrafo. El Comité  de Análisis podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a  los representantes de los gremios de la Industria Automotriz, cuya opinión  resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de  la propuesta de codificación numérica única”.    

“Artículo  2.2.1.14.2.4. Funcionamiento del Comité de Análisis. Dentro de los cinco  (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta  de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de  Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al  Comité de Análisis, el cual analizará la información técnica o las dudas  presentadas y presentará sus conclusiones, que serán consignadas en el Acta que  se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección  de Diseño y Administración de Operaciones.    

Parágrafo. Dentro de  los cinco (5) días siguientes al recibo del Acta, la Subdirección de Diseño y  Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad  y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del  Programa pretende importar el solicitante”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 20 de agosto de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo  Abondano.    

               

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