DECRETO 1154 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1154 DE 2020     

(agosto  20)    

D.O. 51.412, agosto 20 de 2020    

por  el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como  título valor y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el  artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, y  el parágrafo 5° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo del  artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008,  establece que: “para la puesta en circulación de la factura electrónica como  título valor, el Gobierno nacional se encargará de su reglamentación”.    

Que concordante con lo  indicado en el considerando anterior, el inciso tercero del parágrafo 5° del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, que  adiciona el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dispuso que el Gobierno  nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.    

Que adicionalmente, el  precitado artículo señala que la plataforma de factura electrónica de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título  valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y  trazabilidad. De otra parte, indica que las entidades autorizadas para realizar  actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas  tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 1.6.1.4.25 del Decreto número  1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, “La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  mediante resolución de carácter general, señalará las condiciones, términos,  mecanismos técnicos y tecnológicos que garanticen la implementación del  registro de la factura electrónica de venta como título valor que circule en  territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad”.    

Que el inciso tercero  del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013,  establece que: “la factura se considera irrevocablemente aceptada por el  comprador o beneficiario del servicio si no reclamare en contra de su  contenido, bien sea ·mediante devolución de esta y de los documentos de  despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o  tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  recepción”. El parágrafo del citado artículo complementa lo anterior en los  siguientes términos: “la factura podrá transferirse después de haber sido  aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio”.    

Que es necesario  adoptar medidas que permitan la circulación de la factura electrónica de venta  como título valor, garantizando los principios propios de los títulos valores,  tales como literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, así como la  confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad en la gestión de la  información.    

Que el artículo 660  del Código de Comercio dispone que el endoso posterior al vencimiento del  título producirá los efectos de una cesión ordinaria.    

Que conforme a lo  establecido en la Ley 527 de 1999, y en  desarrollo del principio de equivalencia funcional, no se negarán efectos jurídicos  a los mensajes de datos siempre y cuando se pueda garantizar la accesibilidad  para su posterior consulta.    

Que el entorno  informático y las prácticas de procesamiento electrónico de datos de las  empresas autorizadas para reportar eventos en el Registro de la factura  electrónica de venta considerada título valor, son susceptibles de acciones de  fraude, suplantación, extorsión por ciframiento de datos almacenados  (ransonware), robo de identidades (phishing) y de otras muchas prácticas  perjudiciales en los ambientes informáticos, razón por la cual se hace  necesario contar con mecanismos de autorregulación‘ que detecten, prevengan y  mitiguen estas prácticas, evitando de esta forma fraudes relacionados con la  circulación de la factura electrónica de venta como título valor.    

Que la norma  internacional estándar NTC ISO / IEC 27001, emitida por la Organización  Internacional de Normalización sobre seguridad de la información en los  sistemas de gestión, ha normalizado prácticas empresariales y técnicas para el  mercado y la sociedad colombiana.    

Que las  Superintendencias Financiera, de Economía Solidaria y de Sociedades, de acuerdo  con sus competencias, ejercen la supervisión sobre las entidades que presten  sus servicios de factoring o compra de cartera al descuento.    

Que la  Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de las facultades  establecidas en el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 1231 de 2008,  adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y  los artículos 44, 47, 48 y 50 del Decreto número  2153 de 1992, es la encargada de investigar todas aquellas prácticas  restrictivas a la libre competencia, acuerdos anticompetitivos, abusos de  posición dominante, y está llamada a aplicar las sanciones a que haya lugar.  Así mismo, ejerce la vigilancia para garantizar que, en el tratamiento de datos  personales, se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos  previstos en la Ley 1581 de 2012 y  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Que el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, dando cumplimiento a lo establecido en el  artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, remitió el proyecto de decreto a la Superintendencia de Industria y  Comercio, para efecto de que esta Entidad rindiera el concepto de abogacía de  la competencia.    

Que en cumplimiento de  lo establecido en numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la  República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa  reglamentaria que por medio del presente decreto se adopta.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifíquese el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO  53    

De  la circulación de la factura electrónica de venta como título valor    

Artículo 2.2.2.53.1. Objeto.  El presente capítulo  tiene por objeto reglamentar la circulación electrónica de la factura  electrónica de venta como título valor.    

Artículo 2.2.2.53.2. Definiciones.  Para efectos de la  aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Adquirente/deudor/aceptante:  Es la persona, natural o jurídica, en la que confluyen los roles de  adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de  deudor, por ser el sujeto obligado al pago; y de aceptante, por obligarse con  el contenido del título, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos  del artículo 773 del Código de Comercio.    

2. Aval: Es la  garantía, en todo o en parte, del pago de un título valor, de conformidad con  lo establecido en el artículo 633 del Código de Comercio.    

3. Circulación: Es  la transferencia de la factura electrónica de venta como título valor aceptada por  el adquirente/deudor/aceptante, que se realiza mediante el endoso electrónico  del tenedor legítimo.    

4. Emisor o  facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor: Es  el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica  de venta como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que  se deriven de la misma.    

5. Endoso  electrónico: Es un mensaje de datos que hace parte integral de la factura  electrónica de venta como título valor, mediante el cual el tenedor legítimo o  su(s) representante(s) realiza la transferencia electrónica de los derechos  contenidos en la misma, al endosatario.    

6. Evento: Es  un mensaje de datos que se registra en el Registro de factura electrónica de  venta considerada título valor – RADIAN, asociado a una factura electrónica de  venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación, .el derecho  incorporado en ella o su circulación.    

7. Factor: Es la persona jurídica que preste  los servicios de compra de cartera al descuento, a la cual no le son aplicables  las disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el Código de  Comercio.    

8. Expedición de la  factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del artículo  1.6.1.4.1 del Decreto número  1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma  que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la  factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el  emisor o facturador, la validación por- la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la entrega al  adquirente/deudor/aceptante.    

9. Factura  electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de  datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una  transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y  aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple  con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto  Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

10. Proveedores  tecnológicos: Entiéndase como Proveedores Tecnológicos aquellos definidos  en los términos del numeral 10 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto número  1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma  que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue.    

11. Recepción: Es  el día, mes y año en el que el adquirente/deudor/aceptante recibe la factura  electrónica de venta y, cuando sea del caso, el documento de despacho.    

12. Registro de  factura electrónica de venta considerada título valor – RADIAN (en adelante,  RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con lo establecido en el  parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

13. Sistemas de  negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por  personas jurídicas que, mediante la provisión de infraestructura, servicios,  sistemas, mecanismos y/o procedimientos electrónicos, realizan actividades de  intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de  la factura electrónica de venta como título valor.    

14. Tenedor  legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera  tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura  electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación,  siempre que así esté registrado en el RADIAN.    

15. Usuario del  RADIAN: Son los sujetos que intervienen, directa o indirectamente, en la  circulación de la factura electrónica de venta como título· valor y que, de  acuerdo con su rol, interactúan con el RADIAN para consultar o registrar  eventos relacionados con la trazabilidad de dichas facturas, conforme a las  condiciones técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

16. Representante: Es  la persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de representación,  mandato u otra calidad similar, está autorizada por un usuario del RADIAN para  consultar la trazabilidad y registrar eventos relacionados con la circulación  de la factura electrónica de venta como título valor; siempre que se acredite  dicha situación, conforme a lo dispuesto por el artículo 640 del Código de  Comercio. Los Representantes Legales de sociedades y los factores se reputarán  autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos  valores a nombre de las entidades que administren, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 641 del Código de Comercio.    

Artículo 2.2.2.53.3. Ámbito de aplicación. El presente  capítulo le será aplicable a las facturas electrónicas de venta como título  valor, que sean registradas en el RADIAN y que tengan vocación de circulación,  y a todos los sujetos involucrados o relacionados con la misma.    

Artículo 2.2.2.53.4. Aceptación  de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los  artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de  venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente  aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:    

1. Aceptación  expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el  contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de  la mercancía o del servicio.    

2. Aceptación  tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o  del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.    

Parágrafo 1°. Se  entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de  recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte  integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien  recibe, y la fecha de recibo.    

Parágrafo 2°. El  emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los  hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se  entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.    

Parágrafo 3°. Una vez  la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá  efectuar inscripciones de notas débito .o notas crédito, asociadas a dicha  factura.    

Artículo 2.2.2.53.5. Usuarios  autorizados del RADIAN. Además  de los sujetos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán sujetos autorizados para  participar e interactuar con el RADIAN, en el rol de consulta y registro, los  proveedores tecnológicos, los sistemas, de negociación electrónica y las  autoridades administrativas con funciones jurisdiccional s. en los términos y  condiciones establecidos en este decreto.    

Artículo 2.2.2.53.6. Circulación  de la factura electrónica de venta como título valor. La circulación de la factura electrónica  de venta como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor  legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con  responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según  corresponda.    

La factura electrónica  de venta como título valor solo podrá circular una vez haya sido aceptada,  expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor  deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN.    

Parágrafo 2°. La  circulación de la factura electrónica de venta como título valor, cuyo plazo  para el pago se encuentre vencido, deberá registrarse en el RADIAN como un  endoso con efectos de cesión ordinaria, conforme a lo establecido en el inciso  segundo del artículo 660 del Código de Comercio.    

Artículo 2.2.2.53.7. Registro  de eventos asociados a la factura electrónica de venta como título valor en el  RADIAN. Las  facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación· de Circulación,  deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico.  Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura  electrónica de venta como título valor.    

Los usuarios del  RADIAN podrán registrar eventos directamente, o a través de sus representantes,  siempre que se cuente con la infraestructura, servicios, sistemas y/o  procedimientos que se ajusten a las condiciones, términos y mecanismos técnicos  y tecnológicos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y se ofrezcan plenas garantías de  seguridad en la gestión de la información.    

En los casos en los  que el usuario no cuente con los medios para garantizar lo dispuesto en el  inciso anterior, podrá registrar eventos a través de intermediarios, tales como  proveedores tecnológicos, sistemas de negociación electrónica o factores, según  lo permita la normativa vigente.    

Artículo 2.2.2.53.8. Requisitos  comunes a los usuarios que registran eventos en el RADIAN. La Unidad Administrativa Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además del rol de consulta, le otorgará  el rol de registro a los usuarios que cumplan, como mínimo, los siguientes  requisitos:    

1. Desarrollar y  adaptar sus sistemas tecnológicos al RADIAN y a aquellos otros sistemas de los  que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) para el registro de la factura electrónica de venta como  título valor, garantizando, en todo caso, la autenticidad, disponibilidad,  integridad y trazabilidad de la información.    

2. Estar certificado  con la norma técnica de normalización NTC – ISO/IEC 27001, en su última versión  vigente, considerando su propósito de proteger la confidencialidad y seguridad  en la gestión de la información.    

3. Adoptar  procedimientos orientados a consultar, documentar, prevenir y alertar a las  autoridades competentes sobre la posible utilización, directa o indirecta, de  las operaciones que registren en el RADIAN como instrumento para el  ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes  provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para  dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones  y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización  de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el  ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.    

Parágrafo Transitorio.  Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del presente  artículo, los usuarios que soliciten el rol de registro, tendrán plazo hasta el  31 de diciembre de 2021.    

Artículo 2.2.2.53.9. Registro  de eventos por parte de proveedores tecnológicos. El administrador del RADIAN le  reconocerá el rol de registro de eventos a los proveedores tecnológicos  habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que cumplan los requisitos establecidos en  el artículo 2.2.2.53.8.    

Artículo 2.2.2.53.10.  Reglas particulares de los sistemas de negociación electrónica. Los sistemas de negociación  electrónica deberán dar aplicación a las siguientes disposiciones:    

1. Estar constituido  como persona jurídica y dar cumplimiento a la ley colombiana.    

2. Establecer  políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los  miembros de su junta directiva y sus representantes legales cumplan los deberes  de los administradores previstos en la ley y en los estatutos sociales, en  particular los establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no  solo en interés de la sociedad sino teniendo en cuenta los intereses de los  asociados y de los usuarios de sus servicios.    

3. Establecer medidas  administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir,  administrar y revelar conflictos de intereses.    

4. Disponer de  procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control  interno y técnicas de administración y control de riesgos.    

5. Establecer los  mecanismos de pago por la prestación de sus servicios, los cuales se apoyarán  en el sistema financiero.    

6. Expedir un manual de usuario para la operación y un  reglamento para el funcionamiento del sistema de negociación electrónica, el  cual deberá contener, como mínimo los siguientes, aspectos:    

6.1. Procedimientos internos  para la aprobación y modificación del reglamento por parte del administrador  del respectivo sistema.    

6.2. Criterios para la  vinculación y desvinculación de usuarios.    

6.3. Derechos y  obligaciones de los usuarios del sistema de negociación electrónica.    

6.4. Derechos,  facultades y obligaciones del administrador del sistema de negociación  electrónica.    

6.5. Reglas para el  funcionamiento y operación del sistema de negociación electrónica.    

6.6. Reglas que  permitan el acceso y la identificación de los usuarios.    

6.7. Mecanismos  electrónicos a través de los cuales se solucionarán las controversias o  conflictos que se presenten con los usuarios que soliciten el registro de  eventos en el RADIAN.    

6.8. Política general  en materia de tarifas y expensas a cargo de los usuarios por la utilización de  los servicios ofrecidos. Las tarifas y expensas deberán ser publicadas en el  sitio web del sistema de negociación electrónica, así como los criterios o  circunstancias para su modificación.    

6.9. Las reglas de  auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación electrónica.    

7. Cumplir  continuamente con las normas referentes a los derechos de hábeas data,  estableciendo y haciendo públicas las políticas y mecanismos necesarios para  ello.    

8. Asegurarse que la información  que se registre en el RADIAN, haciendo uso de su plataforma electrónica,  corresponda a la realidad económica del negocio, transferencia, transacciones  y/o circulación. Lo anterior incluye la verificación del valor negociado de las  facturas electrónicas de venta como título valor, previo a cualquier registro  de los endosos electrónicos que se hagan a través de sus sistemas.    

9. Garantizar en todo  momento la continuidad y regularidad del servicio, la conservación de la  información y la trazabilidad de las actividades de intermediación entre los  tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de  venta como título valor, mediante la adopción de mecanismos eficaces de control  y salvaguardia de sus sistemas informáticos y la implementación de planes de  contingencia o sistemas de respaldo que mitiguen la ocurrencia de fallas  operativas o tecnológicas.    

10. Asegurarse de que  permanezca la trazabilidad de las actividades de intermediación entre los  tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de  venta como título valor, realizadas en su plataforma electrónica y los eventos  que se generen con ocasión de esta.    

11. Incluir reglas de  transparencia en las operaciones y garantizar la diseminación de la información  respecto de las mismas. Dichos sistemas se deben diseñar para operar de manera  organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento  equitativo a todos los participantes.    

Parágrafo 1°. Dentro  de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto,  deberán contar con una política de tarifas y/o comisiones pública y no  discriminatoria.    

Parágrafo 2°. Los  usuarios de los sistemas de negociación electrónica podrán elegir aquél que les  brinde el portafolio de servicios que se ajuste a sus necesidades y podrán  cambiarse cuando así lo consideren, sin limitación alguna.    

Artículo 2.2.2.53.11. Limitaciones  a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor. Serán limitaciones a la circulación de  la factura electrónica de venta como título valor las medidas ordenadas por  autoridades competentes y que se encuentren registradas en el RADIAN.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  establecerá los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para registrar  las limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta como  título valor.    

Artículo 2.2.2.53.12. Informe  para el pago. El  tenedor legítimo informará al adquirente/deudor/aceptante, a través del RADIAN,  de la tenencia de la factura electrónica de venta como título valor, tres (3)  días antes de su vencimiento para el pago. A partir de la información anterior,  el título valor solo podrá ser transferido nuevamente previa notificación, en  el RADIAN, al adquirente/deudor/aceptante.    

Parágrafo. En todo  caso, al vencimiento para el pago, el adquirente/deudor/aceptante pagará la  factura electrónica de venta como título valor al tenedor legítimo que se  encuentre registrado en el RADIAN.    

Artículo 2.2.2.53.13. Pago  de la factura electrónica de venta como título valor. Si la factura es pagada en su integridad  el adquirente/deudor/aceptante deberá registrar inmediatamente la ocurrencia de  dicho evento en el RADIAN.    

Si el pago es parcial,  el tenedor legítimo es quien deberá registrarlo especificando el monto recibido  y la factura conservará su eficacia por la parte no pagada.    

Parágrafo. El tenedor  legítimo podrá registrar en el RADIAN los pagos totales en los casos en que el  adquirente/deudor/aceptante no lo haga. Igual derecho tendrá el adquirente/  deudor/aceptante respecto de los pagos parciales.    

Artículo 2.2.2.53.14. Exigibilidad  de pago de la factura electrónica de venta como título valor. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, en el sistema  informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos  necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta  como título valor para hacer exigible su pago.    

Parágrafo 1°. Las  facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las  autoridades competentes en el RADIAN.    

Parágrafo 2°. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de  las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la  factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad.    

Artículo 2.2.2.53.15. Garantías.  El emisor o facturador  electrónico, o el tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como  título valor, debe registrar en el RADIAN las garantías constituidas sobre el  título, proveyendo la información completa del beneficiario del acto y las  condiciones de esta.    

Parágrafo. El  beneficiario del acto podrá registrar en el RADIAN la garantía constituida  sobre el título en los casos en que el tenedor legítimo no lo haya hecho.    

Artículo 2°. Vigencia  y derogatorias. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de  su publicación en el Diario Oficial, sustituye el Capítulo 53 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo y deroga el Decreto número  1349 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 20 de agosto de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo  Abondano.    

               

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