DECRETO 1152 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1152 DE 2020    

(agosto 20)    

D.O. 51.412, agosto 20 de 2020    

por el cual se reglamentan los artículos  7°, 8° y 9° del Decreto  Legislativo 770 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de  la Prima de Servicios (PAP) y los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto  Legislativo 803 de 2020 que desarrolló el Programa de Apoyo para el Pago de  la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 7°, 8° y 9° del Decreto  Legislativo 770 de 2020 y 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto  Legislativo 803 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto número  637 de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días  calendarios, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al  país por causa del Coronavirus COVID-19.    

Que con sustento en las facultades  señaladas por el artículo 215 de la Constitución Política,  le corresponde al Presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la  extensión de sus efectos, y contribuir a enfrentar las consecuencias adversas  generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, con graves  afectaciones al orden económico y social.    

Que el Presidente de la República expidió  el Decreto  Legislativo 770 de 2020, por medio del cual se adopta una medida de  protección al cesante se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de  trabajo, se adopta una alternativa de acuerdo para el traslado del primer pago  de la prima de servicios, se adopta al Programa de Apoyo para el Pago de la  Prima de Servicios (PAP), y se adopta el Programa de auxilio de los  trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica,  Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número  637 de 2020.    

Que para la expedición del Decreto  Legislativo 770 de 2020, el Gobierno nacional consideró que: “Que el artículo  306 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el pago de la prima de servicios  a favor de los trabajadores, el cual corresponde a treinta (30) días de salario  por año, que se reconocerá en dos (2) pagos de la siguiente manera: La mitad el  30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.  Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al  tiempo laborado.    

Que mediante Resolución número 1 del 10  de abril de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)  recomienda a los gobiernos de los Estados miembros proteger los derechos  humanos de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la  pandemia y sus consecuencias, por lo que insta a que se tomen medidas que velen  por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia a todas las personas  trabajadoras, de manera que pueden cumplir con las medidas de contención y  protección durante la pandemia, así como tener acceso a la alimentación y otros  derechos esenciales.    

Que, en consecuencia, la Organización  Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado del 29 de abril de 2020 insta  a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la economía y el  empleo; (ii) apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el  diálogo social.    

Que el Fondo Monetario Internacional  (FMI) mediante Comunicado de Prensa 201114 del 27 marzo de 2020, publicó la  “Declaración conjunta del presidente del Comité Monetario y Financiero  Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional”, la  cual expresa “(…) Estamos en una situación sin precedentes en la que una  pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina la actividad económica, ·el producto mundial se contraerá  en, 2020. Los países miembros ya, han tomado medidas extraordinarias para  salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer  más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las  empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021  (…)”.    

Que de acuerdo con los análisis  elaborados por la publicación The, Economist del 26 de marzo de 2020 titulado  “COVID-19 to send almost ali G20 countries into a recession”, la economía  global se va contraer 2.5%.    

Que dentro de las consideraciones para  expedir el Decreto  Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 se manifestó lo siguiente: “(…) de  acuerdo con la encuesta de medición del impacto del COVID-19 de Confecámaras, con corte a 17  de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus  obligaciones más allá de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera  disminuir su planta de personal en los próximos 3 meses”.    

Que las decisiones de aislamiento  preventivo obligatorio adoptadas mediante los Decretos números 457 del  22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020,  636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de  2020, junto con otras medidas relacionadas con la reducción de la movilidad, la  aglomeración y la congregación en los sitios públicos, generan una afectación  de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio,  en particular del sector empresarial, conformado por aquellas personas  naturales y jurídicas, que no puede seguir operando en condiciones normales y  encuentra dificultades para mantener su actividad económica y, por lo tanto,  para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y  demás acreedores.    

Que de conformidad con la línea  jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional, la transferencia de  recursos no condicionada a título gratuito en favor de terceros, llevada a cabo  por entidades del Estado, es viable y procedente en aquellos eventos en donde  se propende por el cumplimiento de un principio o deber constitucional.    

Que la Honorable Corte Constitucional,  en Sentencia C-159 de 1998, de  fecha 29 de abril, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, manifestó lo  siguiente:    

“La prohibición de otorgar auxilios  admite, no solo la excepción a que se refiere el segundo aparte del artículo  355 Superior, sino las que surgen de todos aquéllos supuestos que la misma  Constitución autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales  del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la  calidad de vida de la población del país. Estos criterios responden a la  concepción del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial  ‘promover la prosperidad general, facilitar la participación, garantizar los  principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas  las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades’; o  como lo ha señalado en otra oportunidad la misma Corte, ‘El Estado social de  derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables  para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las  posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las  capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para  mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la  vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para  desenvolverse en sociedad.    

Bajo este entendido se  explica el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes  pronunciamientos, a los pequeños usuarios en los servicios públicos  domiciliarios (art. 368 C. P.), al fomento de la investigación y transferencia  de la tecnología; a la construcción de obras de infraestructura física y  adecuación de tierras (artículo 65 C. P.), a la adquisición de predios para los  trabajadores agrarios; (artículo 64 C. P.), a la ejecución de proyectos de  vivienda social y a los servicios públicos de salud y educación (C. P.  artículos 49 y 67)”.    

Que con el objeto de  mitigar el deterioro del empleo del nuevo Coronavirus COVID-19 se creó un  programa social de apoyo al empleo mediante un aporte temporal a las empresas y  personas naturales, a los consorcios y las uniones temporales en los términos  establecidos en los Decretos Legislativos 639 del 8  de mayo 2020 y 677 de fecha 18 de mayo de 2020”.    

(…)    

Que la Organización  Internacional del Trabajo (OIT) en el documento “Las normas de la OIT y la COVID-19  (Coronavirus)” del 29 de mayo de 2020, ha recomendado que los gobiernos adopten  medidas para hacer extensivas las prestaciones de desempleo a los trabajadores  que se enfrentan a una pérdida de ganancias debida al desempleo parcial, en  particular en casos de reducción temporal de la duración normal o legal del  trabajo, y a la suspensión o la reducción de ganancias como consecuencia de una  suspensión temporal del trabajo, especialmente por motivos económicos,  tecnológicos, estructurales.    

Que para proteger a  los trabajadores que se han quedado sin ingresos, pero que continúan con un  vínculo laboral con su empleador, sea por suspensión del contrato o licencia no  remunerada, se crea un auxilio del Estado en la modalidad de transferencia  monetaria no condicionada, por valor de 160.000 pesos mensuales, por el número  de meses en los que el trabajador haya estado en suspensión contractual en el  periodo correspondiente de abril a junio del año 2020. Es decir, que esta  transferencia mensual se otorgará máximo por tres (3) meses si el trabajador  estuvo suspendido durante tres (3) meses”.    

Que mediante el  artículo 7° del Decreto  Legislativo 770 de 2020 se creó el Programa de Apoyo para el Pago de la  Prima de Servicios (PAP), así: “El presente capítulo tiene por objeto crear el  Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), con cargo a los  recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), como un programa social  del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un único aporte monetario de  naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la  prima de servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del nuevo Coronavirus  COVID-19”.    

Que el artículo 8° del  Decreto  Legislativo 770 de 2020 dispone que: “Podrán ser beneficiarios del PAP las  personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que  cumplan los siguientes requisitos:    

(…)    

Parágrafo 1°. Las  entidades sin ánimo de lucro no deberán cumplir con el requisito establecido en  el numeral 2 de este artículo. En su lugar, deberán aportar copia del Registro  Único Tributario (RUT). En todo caso, solo podrán ser beneficiarios del  Programa las entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar  declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así  como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019”.    

Que según el artículo  9° del Decreto  Legislativo 770 de 2020: “La cuantía del aporte estatal que recibirán los  beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP)  corresponderá al número de empleados que cumplan con el requisito según lo  establecido en el parágrafo 10 del artículo 7° multiplicado por doscientos  veinte mil pesos ($220.000)”.    

Que el Gobierno  nacional expidió el Decreto  Legislativo 803 de 2020, por medio del cual se crea el Programa de Apoyo  para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, en el  marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID 19”.    

Que para la expedición  del Decreto  Legislativo 803 de 2020 el Gobierno nacional para su expedición se  fundamentó en los mismos presupuestos del Decreto  Legislativo del 770 de 2020 y además consideró:    

“Que la Organización  Internacional del Trabajo en el informe denominado “Observatorio de la OIT: El  COVID 19 y el mundo del trabajo”. Cuarta edición del 27 de mayo de 2020 señala  los gravísimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta del virus COVID-19:    

“La crisis sigue  provocando una reducción sin precedentes de la actividad económica y del tiempo  de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas  anteriormente en materia de pérdida de horas de trabajo (véase el Anexo técnico  1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdió un 4,8 por ciento de  las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a  tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a  la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de  2019. Ello constituye una ligera revisión al alza de unos 7 millones de empleos  a tiempo completo desde que se publicó la tercera edición del Observatorio de  la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis  afectó a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en  particular en los países de ingresos medianos altos o elevados de horas  trabajadas. En las Américas, se prevé que se pierda el 13,1 por ciento de las  horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que  existía antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prevé una pérdida del  12,9 por ciento. Las estimaciones relativas a las demás regiones son levemente  inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por  ciento. América meridional y Europa meridional y occidental son las regiones  para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de pérdida  de horas trabajadas (en más de un punto porcentual) desde la publicación de la  tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto,  respectivamente, el empeoramiento de la situación en América meridional y el  hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en  Europa han sido más intensos de lo previsto”.    

Que igualmente, la  Organización Internacional del Trabajo en el documento “Las normas de la OIT y  la COVID-19 (Coronavirus)” del 29 de mayo de 2020 señaló entre otros aspectos  “que los gobiernos deberían, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar  la seguridad básica del ingreso, en particular para las personas que – hayan  perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o  adoptar, restablecer o ampliar regímenes integrales de seguridad social y  otros, mecanismos de protección social, teniendo en cuenta la legislación  nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso  efectivo a una atención de salud esencial y a otros servicios sociales básicos,  en particular para los grupos de población y las personas a los que la crisis  ha hecho particularmente vulnerables”.    

Que mediante el Decreto  número 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional colombiano por el  término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública  que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de los  considerandos del mencionado Decreto, en el acápite de “Presupuesto fáctico” se  indicó    

(…) Que el aumento  del desempleo en Colombia genera una perturbación grave y extraordinaria en el  orden económico, así como en su Producto Interno Bruto… “(…) Que las  medidas de distanciamiento social –fundamentales para la salud pública– están  afectando especialmente a los sectores de la economía que, por su naturaleza,  deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y  en el de reparación de vehículos reportó una destrucción de 1.5 millones de  empleos, siendo el sector que más contribuyó a· la destrucción de empleos en  las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza  de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el índice de  confianza comercial se ubicó en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior  representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor  registro histórico del indicador. …”. “…Que de conformidad con lo expuesto  por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisión Tercera de  la Cámara de Representantes, existe una limitación en los análisis de pruebas  del COVID-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los  reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generará una  ampliación del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de  reactivar en mayor medida la economía, generando un impacto negativo novedoso,  impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional…” “…Que debido a la  necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes,  aunque idóneas, las medidas tomadas para ayudar a las pequeñas y medianas  empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar  una destrucción masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto  negativo que ello conlleva en la economía del país y que a futuro generarían un  impacto incalculable en el sistema económico colombiano (…)”.    

Que de la misma forma,  en los considerandos del Decreto número  637 de 2020, en el acápite de “Presupuesto valorativo” se señaló    

“(…) Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo  a nivel nacional se incrementó en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor  incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo más alto registrado  desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se reportó una destrucción de  cerca de 1,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que  corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras  comparables. Las solicitudes de suspensión tanto de actividades, como de  contratos y despidos colectivos –con corte al 15 de abril de 2020– han  aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un  deterioro aún mayor del mercado laboral en los próximos meses. De hecho, las  perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo  aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al  20%. En cualquier escenario esta sería la tasa de desempleo más alta desde  2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia empírica sugiere  que los empleados que han perdido su empleo a través de un despido se enfrentan  a peores perspectivas de recontratación y menores salarios. Asimismo, estos  impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a través de tasas de  desempleo mayores y más duraderas. (Fuente: Encuesta de medición del impacto  del COVID-19, Canziani & Petrongolo 2001, Stevens 2001, Eliason &  Storrie 2006)”.    

Que a su turno, en el  acápite de “Justificación de la declaratoria del estado de excepción” del  mencionado decreto se indicó    

“(…) Que la adopción  de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el  Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los  efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de  las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del  territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo  en la economía del país (…)”; y así mismo dentro del subtítulo “Medidas  generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de  sus efectos” se señaló “…Que se debe permitir al Gobierno nacional la  adopción de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el  establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopción de medidas que permitan  contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones  laborales a cargo de los empleadores”.    

Que el 30 de abril de  2020, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) publicó los  indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un  impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo  de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a  estar inactivos.    

(…)    

Que según el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), durante el año  2019, en los centros poblados y zonas rurales dispersas se ocuparon en promedio  4.746.000 personas, de las cuales 2.870.610 (60,5%) se dedicaron a labores de  la agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca; estas personas  actualmente son objeto de riesgos de comercialización, así como de ver  disminuida su rentabilidad ante escenarios de distorsión en las dinámicas  habituales del mercado.    

Que a partir de  información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares también del DANE, se  identifica que solo el 14,9% de la población rural cotiza a pensión y que el  73,5% de las personas residentes en la ruralidad pertenece al Régimen  Subsidiado de Salud, mientras que solo 17,8% pertenece al Régimen Contributivo;  hecho que evidencia la alta dependencia de flujos de caja permanentes por parte  (le los trabajadores rurales, tanto de los que viven del desarrollo  independiente de actividades agropecuarias, como de los que actualmente no  pueden “ desplazarse entre veredas o hacia sus lugares de trabajo a costos  normales. Publicación    

Que la tasa de  desempleo para los centros poblados y zonas rurales dispersas ha sido  sistemáticamente inferior al total nacional. Sin embargo, ambas tasas comparten  tendencia. Para el trimestre móvil febrero abril, la tasa promedio de desempleo  a nivel nacional fue 14,6% y para las zonas rurales dispersas fue 8,8%, con  tendencia al alza, considerando esta última como una tasa alta dada la baja  densificación que tiene la zona rural, como se aprecia en la siguiente tabla:  (…)    

Que las variaciones en  los procesos de comercialización de productos agropecuarios, particularmente a  pequeños y medianos productores, aminora el normal flujo de liquidez en los  circuitos económicos regionales, ya que, al ver reducido o interrumpido sus  ingresos, tanto productores agropecuarios como sus trabajadores, se ven  restringidos para realizar pagos como arriendos y servicios, pago de salarios y  primas, compra de agroinsumos e incluso’ alimentos en sus localidades; lo que  configura un escenario económico adverso, que suscita la actuación en la  atención y reactivación de la economía en el campo colombiano”.    

Que el artículo 1° del  Decreto  Legislativo 803 de 2020, creó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima  die Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario así: “El presente decreto tiene  por objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios  (PAP) para el Sector Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria  ocasionada por el Coronavirus COVID-19, administrado por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural”.    

Que según el artículo  2 del Decreto  Legislativo 803 de 2020: “El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de  Servicios (PAP) para el sector agropecuario, con cargo a los recursos del Fondo  de Mitigación de Emergencias (FOME), como un programa social del Estado, al  beneficiario del mismo un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el  objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con  ocasión de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”.    

Que el artículo 3° del  Decreto Legislativo 2020 dispone que: “Podrán ser beneficiarios del programa  las personas naturales que sean trabajadoras y/o productoras del campo  colombiano, que demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el  artículo 2 del presente decreto Legislativo, certificando una disminución del  veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos. (…)”.    

Que conforme con lo  establecido en el artículo 4° del Decreto Legislativo 2020 “La cuantía del  aporte estatal que recibirán los beneficiarios del Programa de Apoyo para el  Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, corresponderá  al número de empleados que cumplan con el requisito según lo establecido en el parágrafo  7° del artículo 3° multiplicado por  doscientos veinte mil pesos ($220.000)”.    

Que el aporte estatal  del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) y del  Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el sector  agropecuario constituyen ingreso tributario susceptible de incrementar el  patrimonio de los beneficiarios de los mencionados programas y por lo tanto  sujeto a las disposiciones del impuesto sobre la renta y complementarios y  retención en la fuente a título del mismo impuesto, conforme con lo previsto en  el Estatuto Tributario.    

Que no obstante lo  anterior, para el cumplimiento de las finalidades de los Decretos Legislativos 770 y 803 de 2020  expuestas en los considerandos anteriores, se requiere garantizar que los  empleadores reciban la totalidad de los aportes asignados por concepto del  Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) y del Programa de  Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el sector agropecuario,  para el pago de la prima de servicios de los trabajadores de los beneficiarios.    

Que en consecuencia  los aportes que reciban los empleadores por concepto del Programa de Apoyo para  el Pago de la Prima de Servicios (PAP) y del Programa de Apoyo para el Pago de la  Prima de Servicios (PAP) para el sector agropecuario, no estarán sujetos a  retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios,  para garantizar el cumplimiento de las finalidades de las normas de excepción  contenidas en los Decretos Legislativos 770 y 803 de 2020, que  permitan a los empleadores honrar los compromisos laborales en los términos  previstos en el artículo 306 de la Constitución Política y  los acuerdos de que trata el artículo 6° del Decreto  Legislativo 770 de 2020. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento  tributario que debe darse a los aportes del mencionado programa en la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por los  contribuyentes beneficiarios incluida la deducción si se cumplen los requisitos  del artículo 115-1 del Estatuto Tributario. El mismo tratamiento tributario es  aplicable a los beneficiarios de los mencionados programas que tengan la  calidad de autorretenedores.    

Que teniendo en cuenta  la necesidad de efectuar los traslados de recursos a los beneficiarios del  Programa de Apoyo para el Pago de las Primas para el cumplimiento de las  obligaciones laborales en los términos previstos en el considerando anterior,  el proyecto de decreto se publicó por tres (3) días.    

Que en cumplimiento de  los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, modificado por el Decreto número  270 de 2017, fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público entre el treinta (30) de julio de 2020 y el dos (2) de agosto  de 2020, de tal manera que se agilice el traslado de los respectivos recursos.    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Retención  en la fuente y autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta  y complementarios. En ningún caso los aportes que reciban los beneficiarios del  Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) de que trata el Decreto  Legislativo 770 de 2020 y los beneficiarios del Programa de Apoyo para el  Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario de que trata el  Decreto  Legislativo 803 de 2020, estarán sujetos a retención en la fuente a título  del impuesto sobre la renta y complementarios.    

El tratamiento  tributario de· que trata el inciso anterior del presente artículo es aplicable  a los beneficiarios de dichos programas que tengan la calidad de  autorretenedores.    

Lo anterior sin  perjuicio del tratamiento tributario en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios del periodo gravable 2020 al que están sometidos los  aportes recibidos por los beneficiarios de los mencionados programas.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 20 de agosto de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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