DECRETO 1150 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1150 DE 2020     

(agosto  18)    

D.O.  51.410, agosto 18 de 2020    

por  el cual se reglamentan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, el  artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y se  adiciona el Capítulo 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo 1° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 365 de la Constitución Política  establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado, quien debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes  del territorio nacional.    

Que,  según el citado artículo, los servicios públicos se someten al régimen jurídico  que la ley fije y pueden ser prestados por comunidades organizadas,  particulares o el Estado, quedando su regulación, control y vigilancia a cargo  de este último.    

Que el  artículo 68 de la Ley 142 de 1994  autorizó la delegación en las Comisiones de Regulación de la facultad  presidencial de dictar las políticas generales de administración y control de  eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.    

Que el  artículo 75 de la Ley 142 de 1994 señaló  que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de los  prestadores de servicios públicos domiciliarios se ejercerán a través de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).    

Que el  artículo 85 de la Ley 142 de 1994 fue  modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019,  “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad’”, con el fin de precisar algunos elementos de  la contribución especial a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas  (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA)  y de la SSPD, y por este medio contribuir a la modernización y fortalecimiento  institucional de dichas Entidades.    

Que  dicha contribución se estableció con el propósito de financiar los gastos de  funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar  los costos del servicio, razón por la cual las personas prestadoras y entidades  sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas  Entidades, son los sujetos de la mencionada contribución especial.    

Que el  parágrafo 1° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994  facultó al Gobierno nacional para reglamentar las características y condiciones  especiales requeridas para la determinación de la tarifa de las contribuciones  especiales, así como los asuntos relacionados con la administración,  fiscalización, el cálculo, cobro, recaudo y aplicación del anticipo y demás  aspectos relacionados con obligaciones formales y de procedimiento.    

Que el  artículo 314 de la Ley 1955 de 2019  estableció una contribución adicional a aquella definida en el artículo 85 de  la Ley 142 de 1994,  destinada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios (SSPD), cuya base gravable es la misma de la contribución  especial contemplada en esta última disposición.    

Que  para facilitar el recaudo de la contribución adicional y en desarrollo de los  principios de economía, eficacia y eficiencia administrativa, la contribución  adicional podrá liquidarse de acuerdo con las mismas reglas y en el mismo  procedimiento que fije el presente Decreto.    

Que el  numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en  concordancia con lo previsto en el numeral 22 del artículo 5° del Decreto 990 de 2002,  facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para definir,  liquidar y cobrar las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el  artículo 85 de la misma ley.    

Que el  artículo 22 de la Ley 143 de 1994, en  concordancia con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto 2461 de 1999,  facultó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para liquidar el monto de  la contribución especial prevista para las entidades y empresas sometidas a su  regulación.    

Que  tratándose de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,  el Decreto 707 de 1995  reglamentó el pago de la contribución especial por concepto del servicio de  regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Que el  artículo 14 de la Ley 689 de 2001  adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994, en el  cual estableció que conforme al artículo 53 de la Ley 142 de 1994 la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus  funciones de inspección y vigilancia, debe establecer, administrar, mantener y  operar un sistema de información cuyos datos son suministrados por los  prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia  y/o quienes desarrollen las actividades complementarias definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, teniendo  como propósito, entre otros, el apoyo a las funciones asignadas a las  comisiones de regulación.    

Que de  acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 el  cargue de información financiera del año 2019 por parte de los prestadores se  hará el 31 de julio de 2020, por lo que se hace necesario autorizar a los  respectivos sujetos activos efectuar la liquidación de un anticipo adicional a  las contribuciones del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para  que las entidades cuenten con los recursos necesarios para su funcionamiento  durante el tercer trimestre del año 2020 y puedan prestar los servicios de  regulación e inspección, vigilancia y control.    

Que de  conformidad con lo establecido en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo dispuesto en el Decreto  Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto que sirvió de antecedente a este acto administrativo fue  publicado en la página web del Departamento Nacional de Planeación.    

Que, en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 9    

Procedimiento de Liquidación y Cobro de las  Contribuciones Especiales a Favor de la Comisión de Regulación de Energía y  Gas, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Contribución  Adicional a Favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios    

Artículo  2.2.9.9.1. Objeto. El  presente capítulo establece las características y condiciones particulares  aplicables a las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así  como el procedimiento para la liquidación y cobro para la contribución  adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo  2.2.9.9.2. Sujetos Pasivos. Los  sujetos pasivos son los señalados en el numeral 4° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo.  Para efectos de la liquidación y pago de  las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se  tendrán en cuenta los prestadores que se encuentren en proceso de liquidación,  fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con fines  liquidatarios – etapa de administración temporal o liquidación, o en proceso de  reestructuración; de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999 o en  la Ley 1116 de 2006,  según corresponda, o que suspendan la prestación del servicio público. En este  caso, el monto de la contribución será proporcional al tiempo en que hayan  prestado el servicio público objeto de regulación o inspección, vigilancia y  control; para lo cual, deberán certificar la información financiera para tal  fin.    

El  hecho de encontrarse en cualquiera de las situaciones descritas en el inciso  anterior, deberá efectuarse el reporte respectivo en el Registro Único de  Prestadores (RUPS), en la fecha en la cual cesó la prestación del servicio.    

Artículo  2.2.9.9.3. Depuración de Información. Con el fin de Optimizar la liquidación y cobro de las  contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los  sujetos activos de las mismas, compartirán la información de las bases de datos  de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y las empresas reguladas  obligadas a presentar información contable y financiera para la liquidación de  la contribución especial, con el propósito de unificar el número de prestadores  y sujetos regulados obligados a registrarse en el Sistema Único de Información  (SUI) y reportar información financiera.    

No  obstante, a partir de la vigencia del presente artículo, el único medio válido  para presentar y certificar información financiera, será el Sistema Único de  Información (SUI) y el que se disponga para los prestadores de la cadena de  combustibles líquidos y los prestadores del servicio alumbrado público por  parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).    

Parágrafo.  Para el caso de los combustibles  líquidos y los prestadores del servicio de alumbrado público, la Comisión de  Regulación de Energía y Gas (CREG) determinará el número de prestadores  obligados de la cadena para este concepto establecerá los mecanismos para el  reporte de información contable y financiera y efectuará una liquidación  independiente.    

Artículo  2.2.9.9.4. Procedimientos para la liquidación y cobro. Las contribuciones especiales del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la  contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, se  sujetarán a los procedimientos señalados a continuación, así:    

1. La  liquidación de las contribuciones especiales y de la contribución adicional se  efectuará de conformidad con las actuaciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o las  normas que la adicionen; modifiquen o sustituyan.    

2. Las  actuaciones administrativas tendientes al cobro serán las previstas en el Estatuto  Tributario en concordancia con la Ley 1437 de 2011.    

Artículo  2.2.9.9.5. Mérito ejecutivo. De  conformidad con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, las  liquidaciones de las contribuciones especiales y la contribución adicional  prestarán mérito ejecutivo una vez se encuentre ejecutoriadas.    

Artículo  2.2.9.9.6. Plazos aplicables a las contribuciones especiales y a la  contribución adicional. Las  contribuciones especiales del artículo 85 de la Ley 142 de 1994  modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y la  contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019,  deber n ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  firmeza del acto administrativo que las liquida, de conformidad con lo establecido  en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.    

La  aplicación del pago del anticipo por parte de los sujetos activos podrá  efectuarse hasta el último día hábil del mes de enero, y será exclusivo de las  contribuciones especiales.    

Artículo  2.2.9.9.7. Cobro, recaudo y aplicación del anticipo de las contribuciones  especiales. El cobro de las  contribuciones especiales se efectuará en dos etapas: i) la primera  correspondiente al valor del anticipo o primer pago, necesario para garantizar  el buen funcionamiento de los sujetos activos, cumplir con las metas  establecidas, ejecutar las funciones legales y constitucionales y poder contar  con los recursos necesarios para atender los compromisos presupuestales del  primer semestre de la vigencia; y, ii) la segunda, correspondiente a la  diferencia entre el valor liquidado y el valor del anticipo o primer pago.    

Cada  sujeto activo expedirá el acto administrativo en el que determine el porcentaje  total y las condiciones para aplicar el anticipo o primer pago de la respectiva  contribución especial, el cual se fijará en un monto máximo del sesenta por  ciento (60%) del valor liquidado por concepto de contribución especial,  correspondiente a la vigencia anterior y que haya quedado en firme.    

Parágrafo  1°. Para la vigencia 2020 la CREG podrá  liquidar la contribución especial correspondiente a los sujetos pasivos de la  cadena de combustibles líquidos, tomando como referencia de los costos  asociados a la actividad regulatoria de dicho sector, las apropiaciones  presupuestales que venían siendo cubiertas con aportes del PGN, dentro del  presupuesto total aprobado para la CREG, durante los últimos tres (3) años.    

Parágrafo  2°. Los pagos que efectúen los prestadores  se realizarán en las entidades financieras señaladas por cada uno de los  sujetos activos de las contribuciones especiales, o a través de la plataforma  de pagos virtuales o banca electrónica que disponga cada sujeto activo.    

Artículo  2.2.9.9.8. Marcos normativos de información. Para la identificación de los componentes de la base  gravable definidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se  tendrán en cuenta los marcos normativos de información financiera aplicables a  cada sujeto pasivo de las contribuciones especiales.    

Artículo  2.2.9.9.9. Información financiera. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3°  del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los  sujetos pasivos de las contribuciones especiales están obligados a certificar  la información financiera en condiciones de calidad e integralidad, a más  tardar el treinta (30) de abril de cada vigencia, en el Sistema Único de  Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, de acuerdo con el marco normativo contable aplicable y la  taxonomía habilitada para cada sujeto, en los términos definidos por dicha  Superintendencia.    

De  conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 207 del Código de Comercio,  la información financiera deberá ser certificada por el representante legal y  el contador o revisor fiscal, según corresponda.    

Parágrafo  1°. De acuerdo con las obligaciones  previstas en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, los  prestadores deberán presentar la información financiera separada por cada uno  de los servicios que presten. La misma debe ser preparada y certificada en  condiciones de veracidad, oportunidad, confiabilidad, completitud y precisión.    

Parágrafo  2°. Los sujetos pasivos de la cadena de  combustibles líquidos y los prestadores del servicio de alumbrado público,  certificarán la información financiera en los formatos y mecanismos que  establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.    

Artículo  2.2.9.9.10. Tarifa de las contribuciones especiales. Una vez finalice el término para que los sujetos  pasivos reporten la información financiera en el SUI, o en los formatos y  mecanismos que establezca para el efecto la Comisión de Regulación de Energía y  Gas (CREG) para los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos, los  sujetos activos fijarán la tarifa de las contribuciones especiales de acuerdo  con los criterios establecidos en numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y con  base en la información financiera certificada a la fecha del respectivo reporte  de la información. La tarifa será de hasta el 1% de la base gravable.    

Parágrafo  1°. Cuando los prestadores de servicios  públicos domiciliarios o los sujetos pasivos de la cadena de combustibles  líquidos y los prestadores del servicio de alumbrado público no reporten la  información financiera en el SUI o en los formatos y mecanismos establecidos  para el efecto por la CREG, según corresponda, la determinación de la tarifa se  realizará con base en el último reporte de información financiera certificado  bajo Normas de Información Financiera (NIF), el cual se actualizará aplicando  el incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de cada año certificado  por el DANE, más un (1) punto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a  que haya lugar.    

Parágrafo  2°. Cuando la última información financiera  reportada sea anterior a la vigencia 2018, la base gravable se determinará con  la información disponible certificada.    

Artículo  2.2.9.9.11. Intereses moratorias. Para  las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la  contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, por  cada día de retardo en el pago de la contribución, se causarán intereses  moratorios, automáticamente de conformidad con lo previsto en el artículo 635  del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor a  pagar por concepto de intereses moratorios por cada día de retardo se liquidará  a los responsables del pago de las contribuciones, por parte de los sujetos  activos.    

La  gestión de cartera de estas obligaciones se realizará de acuerdo con los  procedimientos contemplados en la Ley 1066 de 2006,  aquellas que la sustituyan o modifiquen y la normativa interna de cada sujeto  activo. Para tal efecto, los sujetos activos reportarán en el Boletín de  Deudores Morosos del Estado a los sujetos pasivos que presenten morosidad en el  pago de las respectivas contribuciones especiales, en las fechas de corte  establecidas para tal fin.    

Artículo  2.2.9.9.12. Inconsistencias en la presentación de información financiera. Cuando la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios advierta inconsistencias en la información financiera, dará aviso  a la Comisión de Regulación, según corresponda, para que efectúe la  reliquidación que sea del caso.    

Artículo  2.2.9.9.13. Excedentes de las contribuciones especiales. Los excedentes durante la vigencia fiscal por recaudos  de las contribuciones derivados de la actuación de la Comisión de Regulación de  Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios (SSPD), se destinarán al Fondo Empresarial de la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, con excepción de los recursos de la  contribución especial a cargo de los sujetos pasivos que forman parte de la cadena  de combustibles líquidos; los cuales, serán aplicados al pago de la  contribución especial del sector de combustibles líquidos en la siguiente  vigencia fiscal. Lo anterior, a prorrata de la participación presupuestal de la  cadena de combustibles líquidos en el total del presupuesto a financiar para la  respectiva vigencia.    

Los  excedentes del recaudo de la contribución de los prestadores del servicio de  alumbrado público tendrán el mismo tratamiento aplicable a los excedentes del  recaudo de la contribución de los sujetos pasivos de la cadena de combustibles  líquidos; salvo que se solicite la devolución, en cuyo caso, se aplicará el  artículo siguiente.    

Artículo  2.2.9.9.14. Devoluciones. Los  sujetos pasivos de las contribuciones especiales, tendrán el término de un (1)  año contado a partir de la fecha de la respectiva liquidación, para solicitar  las devoluciones de los saldos a su favor a que haya lugar. En caso de no  solicitarlo dentro del referido término, se aplicará a la contribución del  próximo año.”.    

Artículo  2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias, en especial los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 2461 de 1999,  y el Decreto 707 de 1995.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Diego  Mesa Puyo.    

El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan  Malagón González.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *