DECRETO 1148 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1148 DE 2020     

(agosto  18)    

D.O.  51.410, agosto 18 de 2020    

por  el cual se establecen los requisitos sanitarios que faciliten la fabricación e  importación de productos y servicios para atender la pandemia por el COVID-19 y  se dictan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 564 de la Ley 9a de 1979, 245 de  la Ley 100 de 1993, 42  numeral 42.3 de la Ley 715 de 2001, y en  desarrollo del artículo 69 de la Ley 1753 de 2015; y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1751 de 2015  regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° que el  Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del  derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del  Estado Social de Derecho.    

Que la Ley 9a de 1979 dicta  medidas sanitarias y en su Título XI señala que corresponde al Estado, como  regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para  asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las  actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de  salud.    

Que el  artículo 69 de la Ley 1753 de 2015  establece que el Ministerio de Salud y Protección Social “podrá declarar la  emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones  por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento  de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud  colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la  comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e  indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa”.    

Que,  adicionalmente, el mencionado artículo establece que en caso de emergencia  sanitaria el Ministerio “determinará las acciones que se requieran para superar  las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos  catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de  talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Cuando las  acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con  bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de  urgencia extrema.”.    

Que,  con base en esta facultad, mediante Resolución 385 de 2020, el Ministerio de  Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio  nacional inicialmente hasta el 30 de mayo de 2020 por causa del coronavirus  COVID-19, prorrogada a través de la Resolución 844 de 2020, hasta el 31 de  agosto de 2020.    

Que,  según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere  una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que,  así mismo, para mitigar el desabastecimiento temporal de los productos que se  requieren para el tratamiento del COVID-19, causado por la sobredemanda en el  mundo, se debe establecer, como una medida en salud pública, la declaración de  los mismos como vitales no disponibles por parte del Invima. En consecuencia,  es necesario establecer requisitos para la fabricación de medicamentos vitales  no disponibles en el país, garantizando la calidad, la seguridad y la eficacia.    

Que,  aunque el Decreto 481 de 2004,  establece una regulación sanitaria aplicable, entre otros, a los procesos y  requisitos para la producción, importación y comercialización de medicamentos  vitales no disponibles, es necesario flexibilizar esas reglas temporalmente con  el fin de asegurar su abastecimiento.    

Que se  requiere de procedimientos y condiciones específicas para la inscripción de los  prestadores de servicios de salud y de autorización de lugares de expansión  para la prestación de servicios de salud, que los contenidos en la Resolución  3100 de 2019 y en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de  Servicios de Salud adoptado por esta, con el objetivo de garantizar la prevención,  el diagnóstico y el tratamiento del COVID-19.    

Que, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 y siguientes del artículo 2° del  Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, “si a algún Miembro se le  planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,  protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir  los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario, a condición  de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente: 2.10.1  notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,  el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el  objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de  los problemas urgentes; 2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros  el texto del reglamento técnico; 2.10.3 dar sin discriminación a los demás  Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener  conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas  observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones; 2.11 Los  Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido  adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de  las partes interesadas de los demás Miembros para que estas puedan conocer su  contenido”.    

Que,  adicionalmente, de conformidad con el numeral 12 del mismo artículo, ante las  circunstancias urgentes de salubridad pública no es necesario prever un plazo  prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en  vigor.    

Que el  presente decreto modifica temporalmente algunas disposiciones relacionadas con  reglamentos técnicos sobre etiquetas, rótulos y empaques y de exigencia de Buenas  Prácticas de Manufactura de los productos objeto de vigilancia y control por  parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (INVIMA), que por tener relación directa con el tratamiento del COVID-19 es necesaria  la adopción de medidas sanitarias urgentes para garantizar el abastecimiento de  estos.    

Que en  la medida en que el presente acto administrativo contiene normas transitorias  que responden a hechos imprevisibles relacionados con la emergencia sanitaria  vigente, el mismo no surtirá el trámite previsto en el Decreto 2897 de 2010  sobre la abogacía de la competencia.    

Que en  cuanto el presente decreto desarrolla normas transitorias en el marco de la  emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el mismo no se incorpora en el Decreto 780 de 2016;  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO  I    

Disposiciones Generales    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer requisitos  sanitarios transitorios para la fabricación, importación y comercialización de  medicamentos, materias primas, reactivos y pruebas para diagnóstico in vitro,  dispositivos médicos, equipos biomédicos, productos cosméticos, y productos de  higiene doméstica y absorbentes de higiene personal, que se declaren por  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) como  vitales no disponibles, que permitan prevenir, mitigar, controlar, diagnosticar  y tratar la propagación y efectos del COVID-19.    

Parágrafo.  Las medidas transitorias establecidas en el presente decreto tendrán como plazo  de vigencia el de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud  y Protección Social en relación con el COVID-19.    

Artículo  2. Ámbito de aplicación. Lo dispuesto en el presente decreto aplica a:    

1.  Establecimientos autorizados por las autoridades sanitarias competentes, que  fabriquen, importen y comercialicen medicamentos, materias primas, reactivos y  pruebas para diagnóstico in vitro, dispositivos médicos, equipos biomédicos, productos  cosméticos, y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal.    

2. Los  establecimientos fabricantes ubicados en el territorio nacional, que cuenten  con autorización vigente otorgada por el INVIMA para la fabricación de bebidas  alcohólicas, productos fitoterapéuticos y cosméticos,  en la línea de fabricación de líquidos o de semisólidos, según corresponda.    

3. El  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA).    

4. Las  secretarías e institutos de salud, departamentales, distritales y municipales,  o la entidad que tenga a cargo dichas competencias.    

Artículo  3°. Declaratoria de no disponibilidad por el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos (INVIMA). El INVIMA, durante la vigencia de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social  mediante la Resolución 385 de 2020, prorrogada por la Resolución 844 de 2020 o  las normas que la modifiquen o sustituyan, podrá incorporar como vitales no  disponibles aquellos productos necesarios o relacionados con la prevención,  diagnóstico y tratamiento del COVID-19, o aquellos que se vean afectados por la  cancelación o suspensión de la cadena de producción y comercialización a nivel  mundial derivada de la pandemia COVID-19, sin necesidad de la verificación de  su. desabastecimiento.    

El  trámite de las solicitudes de vitales no disponibles, registros sanitarios,  permisos de comercialización y tocios sus trámites asociados para los productos  necesarios o relacionados con la prevención, diagnóstico y tratamiento del  COVID-19 será priorizado.    

Durante el mismo  lapso, el INVIMA podrá aceptar, homologar o convalidar las actas que concedan  Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) expedidas por agencias PIC-S (Pharmaceutical Inspection Co-operation Scheme), en los  trámites de registro sanitario, renovaciones, modificaciones y trámites  asociados, para los productos necesarios o relacionados con la prevención,  diagnóstico y tratamiento del COVID-19, siempre y cuando sean aportadas en  idioma español o con su respectiva traducción, sin perjuicio de realizar la  inspección, vigilancia y control posterior por parte de esa misma entidad.    

CAPÍTULO II    

Medicamentos    

Artículo  4°. Requisitos de fabricación de medicamentos declarados como vitales no  disponibles. Para la fabricación de medicamentos declarados como vitales no  disponibles por el instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (INVIMA), se deben cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Presentar  solicitud en el formato definido por el INVIMA    

2.  Descripción de la composición o fórmula cuali-cuantitativa  del producto.    

3.  Descripción del proceso de fabricación, especificaciones de calidad y descripción  de los controles realizados.    

4. Descripción  de los controles de calidad del producto terminado.    

5.  Descripción de las presentaciones comerciales, indicando el material de envase.    

6.  Adjuntar certificación de calidad del principio activo.    

7.  Indicar que cuentan con Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), de acuerdo al  tipo de producto y forma farmacéutica a fabricar, salvo los antisépticos y desinfectantes  de uso externo categorizados como medicamentos, para los casos señalados en el  artículo 8° de este decreto.    

8.  Adjuntar documento en el cual se refleje el compromiso firmado por el representante  legal del establecimiento de presentar al INVIMA los resultados de los estudios  de estabilidad natural y acelerados, los cuales deben ser aportados a esa  entidad, a medida que se vayan obteniendo los correspondientes resultados.    

9.  Adjuntar boceto a escala del proyecto de etiquetas y proyectos de los envases y  empaques del medicamento.    

Artículo  5°. Requisitos de importación de medicamentos declarados como vitales no  disponibles. Para la importación de medicamentos declarados como vitales no  disponibles por el INVIMA, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1.  Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.    

2.  Suministrar la información del fabricante, el país de donde provienen los medicamentos  y la información del representante autorizado para el trámite, si es del caso.    

3.  Aportar el Certificado de Venta Libre (CVL) del país de origen o documento  equivalente o certificación emitida por la Organización Mundial de la Salud o  por la correspondiente entidad sanitaria. En su defecto, el interesado podrá  indicar el link de la entidad sanitaria en el cual el INVIMA verificará que el  producto cuenta con autorización de comercialización en el país de origen.    

4. Las  etiquetas, rótulos y empaques de los medicamentos serán aceptados, tal y como  hayan sido establecidos en el país de origen, siempre y cuando esté en idioma  castellano la información concerniente al ingrediente activo, concentración,  forma farmacéutica y vía de administración.    

Parágrafo.  Los medicamentos declarados vitales no disponibles podrán ser autorizados por  el INVIMA en las cantidades comerciales que requiera el importador.    

Artículo  6°. Requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura para los establecimientos  fabricantes de medicamentos. Los establecimientos que fabriquen medicamentos en  el país o de aquellos ubicados en el exterior, y que se comercialicen durante  la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, podrán hacerlo dando  cumplimiento a las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), conforme a las  Resoluciones 3183 de 1995 y 1087 de 2001, expedidas por el Ministerio de Salud  y Protección Social.    

Artículo  7°. Medicamentos no incluidos en Normas Farmacológicas Colombianas. Los  medicamentos declarados vitales no disponibles para la prevención, mitigación y  tratamiento del COVID-19, no deberán necesariamente estar incluidos en Normas  Farmacológicas Colombianas, ni contar con el Identificador Único de Medicamento  (IUM). Para el efecto, el INVIMA realizará de manera prioritaria la evaluación  de la evidencia científica disponible (consensos de expertos, estudios  clínicos, guías de práctica clínica elaboradas por grupos de expertos  reconocidos) para determinar cuáles medicamentos serán considerados como  vitales no disponibles y la aprobación de sus indicaciones.    

Artículo  8 °. Establecimientos autorizados para fabricar antisépticos y desinfectantes  de uso externo categorizados como medicamentos. Se autoriza la fabricación de  alcohol antiséptico y desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos,  declarados como vitales no disponibles en establecimientos fabricantes ubicados  en el territorio nacional, que cuenten con autorización vigente otorgada por el  INVIMA para:    

1.  Establecimientos farmacéuticos con certificación vigente en Buenas Prácticas de  Manufactura de medicamentos para la producción de líquidos y/o semisólidos.    

2.  Servicios farmacéuticos con Central de Mezclas certificada en Buenas Prácticas  de Elaboración (BPE).    

3. Establecimientos,  farmacéuticos con Central de Mezclas certificada en Buenas Prácticas de  Elaboración (BPE).    

4.  Universidades con capacidad de producción autorizadas por el INVIMA.    

5.  Establecimientos de alimentos autorizados para producir líquidos y/o semisólidos,  según corresponda.    

6.  Establecimientos de dispositivos médicos autorizados para producir líquidos y/o  semisólidos, según corresponda.    

7.  Establecimientos fabricantes de productos de higiene doméstica, previamente  autorizados por el INVIMA, para producir líquidos y/o semisólidos, según corresponda.    

8. Establecimientos  fabricantes de bebidas alcohólicas, productos fitoterapéuticos  y cosméticos, en la línea de fabricación de líquidos o de semisólidos, según corresponda.    

Artículo  9°. Requisitos de fabricación de antisépticos y desinfectantes de uso externo  categorizados como medicamentos. Para la fabricación de antisépticos y  desinfectantes de uso externo categorizados como medicamentos, se deben cumplir  con los siguientes requisitos:    

1. Presentar  solicitud en el formato definido por el INVIMA.    

2.  Descripción de la fórmula cuali-cuantitativa del  producto a fabricar.    

3.  Adjuntar boceto de etiquetas de envase y empaque (cuando aplique), con la siguiente  información: ingrediente activo, concentración, forma farmacéutica y vía de  administración.    

4.  Contar con certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), Buenas  Prácticas de Elaboración (BPE), o autorización vigente otorgada por el INVIMA,  según corresponda al tipo de producto, conforme lo dispone el artículo 8° del  presente decreto.    

Parágrafo.  Los antisépticos y desinfectantes de uso externo categorizados como  medicamentos autorizados por el INVIMA, tendrán el período de vida útil que  establezca el fabricante, y en sus etiquetas se deberá indicar el número, fecha  y vigencia del acto administrativo de autorización otorgado por esa Entidad.    

Artículo  10. Cambio de proveedor de materia prima, de mezclas de excipientes e  ingredientes activos, para medicamentos de síntesis química. Se podrá autorizar  el cambio de proveedor de materia prima, de una mezcla de excipientes y de  ingredientes activos para medicamentos, sin que se requiera solicitud de  modificación al registro sanitario. En estos casos, el titular del registro  sanitario informará al INVIMA, como anexo al expediente; sobre los mencionados  cambios de proveedor, y la entidad ejercerá inspección, vigilancia y control  posterior, conforme al procedimiento establecido. Lo dispuesto en el presente  artículo aplica para todos los medicamentos de síntesis química que se  comercialicen en el país.    

Artículo  11. Agotamiento de existencias de etiquetas, rótulos y empaques de  medicamentos. Se podrá autorizar a los titulares de registro sanitario a los  cuales se les haya aprobado cualquier renovación o modificación, el agotamiento  de existencias del material de etiquetas, rótulos y empaques con el número de  registro sanitario inicialmente asignado, hasta la vida útil del producto  aprobada por el INVIMA, sin que se requiera autorización por parte de esa  entidad, y bastará únicamente informarlo como anexo al expediente.    

CAPÍTULO  III    

Reactivos y Pruebas para Diagnóstico In Vitro    

Artículo  12. Requisitos de fabricación de reactivos y pruebas para diagnóstico in vitro,  que se declaren como vitales no disponibles. Para la fabricación de reactivos y  pruebas para diagnóstico in vitro declarados vitales no disponibles por el  INVIMA, se deben cumplir con los siguientes requisitos:    

1.  Presentar la solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.    

2.  Suministrar la información del fabricante: nombre, dirección, correo  electrónico y teléfono.    

3.  Suministrar el listado con los nombres de los productos a fabricar.    

4.  Informar sobre el listado de normas técnicas específicas nacionales o internacionales  por producto, utilizadas en el proceso de fabricación.    

5.  Realizar la autoevaluación del cumplimiento de los requisitos señalados en el  Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución.    

Artículo  13. Requisitos de importación de reactivos y pruebas para diagnóstico in vitro  que sean declarados como vitales no disponibles. Para la importación de  reactivos y pruebas para diagnóstico in vitro que sean declarados como vitales  no disponibles por el INVIMA, se deben cumplir con los siguientes requisitos:    

1.  Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.    

2.  Suministrarla información del fabricante, el país de donde proviene el  producto, y los datos del representante autorizado para el trámite, si es del  caso.    

3. Suministrar  el listado de productos a importar, incluyendo su fecha de fabricación.    

4. Aportar el  Certificado de Venta Libre (CVL) de país de origen o documento equivalente o  certificación emitida por la Organización Mundial de la Salud o por una  autoridad sanitaria. En su defecto, el interesado podrá indicar el link de la  entidad sanitaria el cual el INVIMA verificará que el producto cuenta con  autorización de comercialización en el país de origen.    

Parágrafo 1°. El importador deberá  entregar al usuario final instrucciones e insertos en idioma castellano con la  información necesaria como: aplicación y uso, metodología, procedimiento,  espécimen o muestra utilizada, control interno de la calidad, precauciones y  advertencias, equipo utilizado (cuando aplique), sensibilidad y especificidad,  entre otras.    

Parágrafo  2°. Para la importación de los reactivos y pruebas para diagnóstico in vitro,  no se requerirá Certificación en Condiciones de Almacenamiento y  Acondicionamiento (CCAA).    

Parágrafo  3°. Los reactivos de diagnóstico in vitro declarados vitales no disponibles, no  podrán encontrarse en fase de experimentación o investigación.    

Parágrafo  4°. En el inserto de las pruebas rápidas se deberá evidenciar que la prueba  cuenta con una sensibilidad superior al 80% y una especificidad superior al  90%.    

CAPÍTULO  IV    

Dispositivos Médicos    

Artículo  14. Requisitos de fabricación de dispositivos médicos que se declaren como  vitales no disponibles. Para la fabricación de los dispositivos médicos  declarados vitales no disponibles por el INVIMA, se deben cumplir con los  siguientes requisitos:    

1.  Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.    

2.  Suministrar la información del fabricante: nombre, dirección, correo  electrónico y teléfono.    

3.  Suministrar el listado con los nombres de los productos a fabricar.    

4.  Informar sobre el listado de normas técnicas específicas nacionales o  internacionales por producto, utilizadas en el proceso de fabricación, y  allegar los soportes de las pruebas realizadas al producto.    

5.  Realizar la autoevaluación del cumplimiento de los requisitos señalados en el  Anexo Técnico que hace parte integral del presente decreto.    

Artículo  15. Requisitos de importación de dispositivos médicos declarados como vitales  no disponibles. Para la importación de dispositivos médicos declarados por el  INVIMA, se deben cumplir con los siguientes requisitos:    

1.  Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.    

2.  Datos del fabricante, país de donde proviene y datos del representante  autorizado para el trámite.    

3.  Listado de productos a importar incluyendo la fecha de fabricación.    

4.  Aportar el Certificado de Venta Libre (CVL) del país de origen o documento  equivalente q certificación emitida de la Organización Mundial de la Salud o  por la correspondiente entidad sanitaria. En su defecto, el interesado podrá  indicar el link de la entidad sanitaria en el cual el Invima verificará que el  producto cuenta con autorización de comercialización en el país de origen.    

Parágrafo  1°. Para la importación de los dispositivos médicos no se requerirá  Certificación en Condiciones de Almacenamiento y Acondicionamiento (CCAA).    

Parágrafo  2°. Los dispositivos médicos declarados vitales no disponibles, no podrán  encontrarse en fase de experimentación, investigación o prototipos.    

CAPÍTULO  V    

Equipos Biomédicos    

Artículo  16. Requisitos de fabricación de equipos biomédicos que se declaren como  vitales no disponibles. Para la fabricación de los equipos biomédicos  declarados vitales no disponibles por el INVIMA, se deben cumplir con los  siguientes requisitos:    

1.  Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.    

2.  Suministrar la información del fabricante: nombre, dirección, correo  electrónico y teléfono.    

3.  Suministrar el listado con los nombres de los productos a fabricar.    

4.  Informar sobre el listado de normas técnicas específicas nacionales o  internacionales por producto, utilizadas en el proceso de fabricación.    

5.  Realizar la autoevaluación del cumplimiento de los requisitos señalados en el  Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución.    

Artículo  17. Requisitos de importación de equipos biomédicos declarados como vitales no  disponibles; Para la importación de equipos biomédicos declarados vitales no  disponibles por el INVIMA, se deben cumplir con los siguientes requisitos:    

17.1  Equipo biomédico nuevo:    

1.  Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.    

2.  Suministrar la información del fabricante, el país de donde proviene el producto,  y la información del representante autorizado para el trámite, si es del caso.    

3.  Suministrar listado de productos a importar, incluyendo la fecha de fabricación  de los mismos.    

4.  Aportar el Certificado de Venta Libre (CVL) del país de origen o documento  equivalente o certificación emitida por la Organización Mundial de la Salud o  por la correspondiente entidad sanitaria. En su defecto, el interesado podrá  indicar el link de la entidad sanitaria en el cual el INVIMA verificará que el  producto cuenta con autorización de comercialización en el país de origen.    

5.  Aportar el documento expedido por el fabricante en donde conste que el equipo  no ha sido usado y que no tiene más de cinco (5) años contados desde la fecha  de su fabricación.    

17.2  Equipo biomédico usado:    

Además  de cumplir con los numerales 1 al 4 del numeral 17.1 del presente artículo,  deben aportar un documento emitido por el fabricante o por su representante en  el país de origen o por el importador en el que conste que los equipos no  tienen más de cinco (5) años de fabricados, y que además se encuentran en  estado óptimo de operación y funcionamiento, incluyendo sus sistemas de  seguridad y números de series.    

17.3  Equipos biomédicos repotenciados:    

Además  de lo exigido en los numerales 1 al 4 del numeral 17.1 del presente artículo,  debe cumplir con:    

1.  Documento emitido por el fabricante o por su representante en el país de origen  o por el importador, en el que conste que los equipos no tienen más de cinco  (5) años de fabricados, y que además se encuentran en estado óptimo de  operación y funcionamiento, incluyendo sus sistemas de seguridad y números de  series.    

2.  Documento expedido por el fabricante, o por su representante en el país de origen,  o por el importador, o por repotenciador autorizado  por el fabricante donde conste que el repotenciamiento  de ninguna manera altera el diseño inicial del equipo y que se garantiza que el  equipo biomédico cuenta con las mismas características y efectividad del equipo  cuando estaba nuevo.    

3.  Documento expedido por el fabricante en el que autorice al establecimiento ubicado  en Colombia a repotenciar, cuando sea el caso. En caso de que el fabricante  ubicado en el exterior sea el que repotencie el equipo, así deberá  manifestarlo.    

Parágrafo  1°. Los importadores de los equipos biomédicos nuevos, usados o repotenciados  deben garantizar la capacidad de ofrecer el servicio de soporte técnico  permanente, así como los accesorios, partes y repuestos, y herramientas  necesarias para el mantenimiento y calibración de los equipos distribuidos en  los rangos de seguridad establecidos durante la fabricación, como mínimo por  cinco (5) años, o por la vida útil de los mismos.    

Parágrafo  2°. Los importadores de los equipos biomédicos nuevos, usados o repotenciados  deben ofrecer los servicios de verificación de la calibración, mantenimiento y  aprovisionamiento de accesorios, partes y repuestos, así como la capacitación,  requerida tanto de la operación como del mantenimiento de los equipos.    

El  tenedor será responsable del correcto funcionamiento de los mismos.    

Parágrafo  3°. Para la importación de los equipos biomédicos no se requerirá Certificación  en Condiciones de Almacenamiento y Acondicionamiento (CCAA).    

Parágrafo  4°. Los equipos biomédicos declarados vitales no disponibles, no podrán  encontrarse en fase de experimentación, investigación o prototipos.    

CAPÍTULO  VI    

Productos Cosméticos y de Higiene Doméstica    

Artículo  18. Autorización de fabricación de productos cosméticos y productos de higiene  doméstica, que se declaren como vitales no disponibles. Se autoriza la  fabricación de productos cosméticos y productos de higiene doméstica declarados  vitales no disponibles, en los siguientes establecimientos:    

1.  Establecimientos Farmacéuticos con certificación vigente en Buenas Prácticas de  Manufactura de Medicamentos.    

2.  Establecimientos Farmacéuticos autorizados y certificados o no en BPE.    

3.  Universidades autorizadas por el INVIMA que cuenten con la capacidad técnica y  de formación para elaborar este tipo de productos.    

4.  Instituciones Prestadoras de servicios de Salud (IPS).    

5.  Establecimientos dé alimentos autorizados para producir líquidos o semisólidos,  según corresponda.    

6.  Establecimientos con certificación vigente en Buenas Prácticas de Manufactura  de productos Fitoterapéuticos.    

7.  Establecimientos fabricantes de bebidas alcohólicas autorizados para producir  líquidos o semisólidos, según corresponda.    

8.  Establecimientos fabricantes de productos cosméticos y productos de higiene  doméstica, previamente autorizados por el INVIMA.    

Artículo  19. Requisitos de fabricación de productos cosméticos y productos de higiene  doméstica, que se declaren como vitales no disponibles. Para la fabricación de  cosméticos y productos de higiene doméstica, que se declaren como vitales no  disponibles por el INVIMA, se deben cumplir con los siguientes requisitos:    

1.  Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.    

2.  Indicar la información del fabricante (nombre, dirección, correo electrónico, y  teléfono), fórmula cuali-cuantitativa del producto a  fabricar y forma o sistema de codificación del número del lote de producción.    

3. Adjuntar el  boceto de etiquetas de envase y empaque (cuando aplique).    

Artículo 20. Requisitos de importación  de productos cosméticos y productos de higiene doméstica, que se declaren como  vitales no disponibles. Para la importación de productos cosméticos y productos  de higiene doméstica declarados como vitales no disponibles por el INVIMA, se  deben cumplir los siguientes requisitos:    

1.  Presentar solicitud de acuerdo al formato definido por el INVIMA.    

2.  Suministrar los datos del fabricante, país de donde proviene y los datos del  representante autorizado para el trámite, si es del caso.    

3.  Suministrar el listado de productos, incluyendo el nombre, la presentación comercial,  cantidad a importar, fecha de fabricación y expiración.    

4.  Adjuntar el Certificado de Venta Libre (CVL) del país de origen o documento  equivalente, o indicar el enlace en la página web de la entidad sanitaria para  posterior verificación del INVIMA o declaración del fabricante del producto en  el extranjero en la que manifieste que lo elabora y que cumple con buenas prácticas  de manufactura o condiciones de fabricación para productos cosméticos o  productos de higiene doméstica, según corresponda.    

5. Las  etiquetas, rótulos y empaques de los productos cosméticos y productos de  higiene doméstica serán aceptados como provengan del país de origen, siempre y  cuando tengan la siguiente información en castellano: Nombre o dirección del  importador, composición, condiciones de almacenamiento y fecha de vencimiento,  cuando el producto así lo requiera.    

Artículo  21. Obligatoriedad de información. En las etiquetas de los productos cosméticos  y productos de higiene doméstica fabricados en el país o importados, declarados  como vítales no disponibles, se deberá indicar el número de oficio de  autorización otorgado por el INVIMA, que no equivale a una Notificación  Sanitaria Obligatoria (NSO).    

Los  titulares de las autorizaciones emitidas por el INVIMA, deberá informar los  números de lotes fabricados de acuerdo con el formato establecido por esa  Entidad.    

CAPÍTULO  VII    

Disposiciones Finales    

Artículo  22. Mantenimiento de las condiciones de calidad. Durante el proceso de  fabricación, importación y comercialización los titulares, fabricantes e  importadores a que alude el presente decreto deben garantizar todas las  condiciones de calidad durante los procesos, en condiciones, seguras y de  acuerdo con las indicaciones del fabricante incluyendo la cadena de frío,  cuando aplique.    

Artículo  23. Responsabilidad. Los sujetos obligados al cumplimiento de lo dispuesto en  el presente decreto serán responsables de la veracidad de la información que  suministren a las autoridades sanitarias competentes, así como de las  consecuencias que sobre la salud individual colectiva pueda experimentar la  población usuaria de los productos y servicios que aquí se regulan.    

Artículo  24. Trazabilidad. El INVIMA requerirá al titular, fabricante, importador o  responsable de los productos objeto de este decreto, la información que  considere pertinente, con el fin de garantizar la trazabilidad de los productos  en el marco de lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo  25. Reporte de información para la vigilancia poscomercialización.  El titular, fabricante, importador o responsable deberá reportar cualquier  evento, efecto o incidente adverso que se genere por el uso o consumo de los  productos a que hace referencia el presente decreto, cuando aplique, de acuerdo  con los programas de Farmacovigilancia, Tecno-vigilancia y Reactivo-vigilancia.    

Artículo  26. Inspección, vigilancia y control. Los requisitos establecidos en el  presente decreto son objeto de inspección, vigilancia y control por parte del  INVIMA y Entidades Territoriales de Salud; de acuerdo con sus competencias.    

Artículo  27. Agotamiento de existencias de producto. Los productos objeto del presente  decreto, podrán agotar sus existencias hasta el cumplimiento de su vida útil  informada por el fabricante, con solo notificarlo al INVIMA por medio de un  anexo al expediente, por parte del fabricante, titular, importador, donante,  receptor, entre otros responsables y sin tener que solicitar autorización de  agotamiento.    

Artículo  28. Disposición final de los dispositivos médicos y productos. El método de  desecho o disposición final de los dispositivos médicos y demás productos y  tecnologías de que trata el presente decreto se realizará por el tenedor de  acuerdo con las instrucciones dadas por el fabricante según la naturaleza del  producto, cumpliendo adicionalmente con las normas vigentes para la gestión  integral de residuos hospitalarios y similares.    

Parágrafo.  Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán llevar registros de  las actividades de disposición final realizadas. Estos registros podrán ser  solicitados por las autoridades sanitarias competentes, para verificación y cumplimiento  de esta obligación.    

Artículo  29. Vigencia: El presente decreto rige a partir de su publicación, y tendrá  vigencia hasta la fecha de terminación de la emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social en relación con el COVID-19.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando  Ruiz Gómez    

ANEXO TÉCNICO    

REQUISITOS PARA LA FABRICACIÓN DE DISPOSITIVOS  MÉDICOS, EQUIPOS BIOMÉDICOS Y REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO IN VITRO    

Los  fabricantes nacionales de dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos  de diagnóstico in vitro, deben cumplir con los siguientes requisitos:    

1.  Instalaciones    

El  fabricante contará con instalaciones construidas en materiales resistentes que  permitan la limpieza y desinfección, las cuales deben contar con ambientes,  áreas y dotación para el desarrollo de las operaciones de fabricación y de  almacenamiento de las materias primas Y distribución de productos terminados.    

1.1  Condiciones de las. instalaciones    

Las  instalaciones deben tener aceptables condiciones de:    

1.1.1  Iluminación, temperatura, humedad y ventilación.    

1.1.2  Estado de limpieza, orden y aseo en paredes, pisos y techos de las áreas donde  se realicen actividades de producción y almacenamiento.    

1.1.3  Disponer de equipos contra incendios en área de fácil acceso.    

2.  Áreas o ambientes específicas y su dotación    

Las  instalaciones. fabricantes de productos, deben contar como mínimo con las  siguiente áreas y ambientes:    

2.1  Área de recepción e inspección de materia prima    

Lugar  físico destinado para la recepción e inspección de las materias primas, dotado  de estibas o estantes señalizadas para: productos conforme, en cuarentena,  devueltos y rechazados.    

La  recepción e inspección debe incluir la revisión y registro de la siguiente información:  fecha de fabricación y recibo, identificación y contacto del proveedor, estado  de calidad de la materia prima.    

2.2  Área de almacenamiento de materias primas    

Una vez  se han seleccionado las materias primas conformes, deben almacenarse en el área  destinada para ello, en condiciones que no vayan a causar su deterioro o  contaminación.    

2.3  Ambiente de producción o fabricación    

Lugar  físico delimitado por barrera física, destinado al proceso de fabricación,  dotado de las máquinas, elementos y herramientas necesarias.    

2.4  Área esterilización    

Lugar  físico, dentro del ambiente de producción, destinado por el fabricante para  esterilizar el dispositivo médico, dotado de las máquinas, elementos y  herramientas necesarias según el método de esterilización.    

El  fabricante podrá contra ar a un tercero la esterilización del dispositivo  médico, verificando que dicho tercero cuente con las máquinas, elementos y  herramientas necesarias según el método de esterilización.    

Lo  anterior, aplica, cuando el fabricante produce dispositivos médicos estériles.    

2.5  Área de control de calidad    

Lugar  físico, dentro del ambiente de producción, destinado por el fabricante a  realizar los controles de calidad que aplique al producto fabricado; dotado de  elementos y herramientas necesarias para dicho control.    

2.6  Área de envase, empaque y etiquetado    

Lugar  físico, dentro del ambiente de producción, destinado al envase y empaque, de  acuerdo con las presentaciones dispuestas por el fabricante. Esta área debe  dotarse de los equipos, elementos y herramientas necesarios para esta  actividad.    

2.7  Área de almacenamiento de producto terminado    

Lugar  físico donde se almacenan los productos terminados listos para su distribución.  Este lugar debe contar con estantes o estibas o refrigeradores o congeladores,  según la condición a preservar de cada producto, que permitan almacenar las  diferentes presentaciones del producto a distribuir, de acuerdo a la condición  que requieran.    

2.8  Área de despacho    

Lugar  físico donde se disponen las unidades empacadas, listas para ser distribuidas.  En esta área se debe contar con estantes o estibas para colocar los productos  que van a ser despachados.    

2.9  Ambientes de apoyo    

El  fabricante debe contar con ambientes de apoyo independientes del destinado a la  producción.    

3.  Proceso de producción    

El  fabricante de dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de  diagnóstico in vitro, deberá aplicar en la fabricación las normas técnicas  específicas por producto, publicadas a nivel nacional o internacional.    

4.  Controles de calidad    

Una vez terminado  el proceso de fabricación del dispositivo médicos, equipos biomédicos y  reactivos de diagnóstico in vitro se procederá al control de calidad, según  aplique a:    

4.1  Dispositivos médicos para protección personal    

Los  fabricantes de trajes y tapabocas deben cumplir con las especificaciones  establecidas para el producto final. Las actividades de revisión, medición y  pruebas son necesarias para cumplir con dichas especificaciones.    

Realizar  inspección visual para identificar: Tamaño y dimensiones establecidas,  partículas y residuos indeseados, estado de higiene, integridad del material y  de las costuras.    

Realizar  prueba de resistencia: Ejercer tensión del tejido y verificar que no haya  desprendimientos y apertura de las costuras.    

Si el  dispositivo médico (ropa quirúrgica) es estéril, se debe verificar la  integridad del empaque y el cierre del mismo para garantizar la esterilidad.    

Si el  dispositivo médico es (tapaboca de alta eficiencia) se debe realizar las  pruebas de filtración y las que garanticen la seguridad en el uso.    

4.2  Dispositivos médicos todos los riesgos    

Para el  control de calidad deben aplicar las pruebas de funcionalidad y calidad, según  el tipo de dispositivo médico y normas técnicas específicas por producto,  publicadas a nivel nacional o internacional.    

4.3  Equipos biomédicos    

Deberá  contener los diferentes parámetros de funcionamiento del equipo biomédico, los  sistemas de simulación utilizados para comprobar que su desempeño durante la  puesta en servicio, se mantiene dentro de los límites de tolerancia permitidos,  en relación con los valores definidos por el fabricante.    

4.4  Reactivos de diagnóstico In  Vitro    

Para el  control de calidad deben aplicar las pruebas de acuerdo al tipo de reactivo que  se fabrique, incluida la utilización de muestras control para la prueba que  garanticen que el sistema está funcionando adecuadamente y confirmen la  reproducibilidad y calidad de los datos.    

Las  muestras de referencia utilizadas en el desarrollo y la validación analítica de  la prueba deben encontrarse en la misma matriz que se vaya a utilizar, por  ejemplo, suero, tejido, sangre total, secreciones, entre otras.    

Advertencias  genérales para los dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de  diagnóstico in vitro:    

Advertencia  1. El fabricante no fabricará ni  comercializará dispositivos médicos prototipo o en experimentación.    

Advertencia  2. El fabricante no debe reprocesar ni remanufacturar dispositivos médicos de único uso, que han  sido previamente utilizados en la atención en salud.    

Advertencia  3. No se autorizará el uso de los  dispositivos médicos que no cumplan con las especificaciones anteriormente  descritas.    

Advertencia  4. Aquellos dispositivos médicos que se  puedan arreglar o recuperar en el proceso de fabricación, entrarán en  reprocesamiento.    

Los  dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico in vitro que  cumplan con los controles de calidad anteriormente descritos pasarán al área de  envase y empaque.    

5.  Condiciones para el envase y el empaque    

Los  envases y empaques deben estar conforme a las especificaciones, elaborados en  materiales que sean compatibles con los productos que contienen, de la misma  manera, debe verificarse que la información del producto es correcta.    

Los  dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de diagnóstico in vitro,  que requieran insertos, o manuales de funcionamiento y operación, deberán  incluirlos.    

6.  Etiquetas    

La  información mínima con la que deben distribuirse los productos, equipos  biomédicos y reactivos de diagnóstico in vitro fabricados son:    

1.  Nombre    

2.  Tamaño: pediátrico/adulto o talla (en caso de existir variedad de tamaño).    

3.  Composición    

4.  Fecha de producción    

5.  Número de lote o número de serie    

6.  Fecha de expiración    

7.  Cantidad o contenido    

8.  Nombre del fabricante    

9.  Teléfono    

10.  Leyendas opcionales tales como:    

a) Un  solo uso    

b)  Limpio    

c)  Estéril    

d)  Condiciones de almacenamiento    

e)  Precauciones o advertencias    

f)  Durante la emergencia sanitaria por el COVID-19, el uso del tapabocas y otros  insumos es indispensable para el personal de salud, de personas con síntomas  respiratorios y sus cuidadores.    

g)  Inserto en idioma español.    

Nota:  Para las pruebas rápidas: Inserto en  idioma español donde se establezca la sensibilidad y especificidad de la  prueba.    

7.  Soporte técnico:    

Servicio  ofrecido por el fabricante de un equipo biomédico con el fin de brindar soporte  de instalación, mantenimiento preventivo o correctivo, calibración y,  suministro de partes, accesorios o repuestos. Este servicio deberá ser ofrecido  en forma permanente.    

El  fabricante suministrará el equipo biomédico mínimo con:    

1.  Accesorios necesarios para su puesta en funcionamiento.    

2.  Manuales de operación, de instalación y mantenimiento en idioma de origen y  castellano.    

3.  Compromiso de suministrar partes, accesorios, repuestos y herramientas necesarias  para el mantenimiento y calibración (cuando aplique) de los equipos; como  mínimo por cinco años, o por la vida útil si es inferior.    

4.  Capacitación para el uso del equipo a operarios (personal asistencial),  ingenieros o técnicos. de mantenimiento del cliente.    

5. Acta  de entrega de los equipos con sus accesorios, si aplica.    

8.  Personal    

El  fabricante deberá disponer de personal necesario competente, actualizado o  capacitado para el cargo desempeñado para realizar las actividades descritas  anteriormente.    

9.  Procedimientos:    

El  fabricante deberá disponer como mínimo de los siguientes procedimientos para:    

1.  Limpieza y desinfección de las instalaciones y superficies de trabajo, control  de roedores e insectos, para evitar la contaminación.    

2.  Recepción y almacenamiento de materias primas, para garantizar las condiciones  de calidad e higiene de la materia prima. Debe incluir el registro de la  información referida en el área de recepción).    

3.  Fabricación donde se incluya el paso a paso de la producción.    

4.  Control de calidad, que incluya el paso a paso de la revisión del producto terminado,  el registro de la actividad y la asignación un trabajador que no participe en  la producción, para esta actividad.    

5.  Envase, empaque y etiquetado, de acuerdo con las presentaciones dispuestas por  el fabricante.    

6.  Soporte técnico para equipos biomédicos.    

7.  Almacenamiento de producto terminado    

8.  Esterilización, si aplica.    

(C. F.).    

               

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