DECRETO 1142 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1142 DE 2021    

(septiembre 23)    

D.O. 51.806, septiembre 23 de 2021    

por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1821 de 2020,  Decreto Único Reglamentario del Sistema General de Regalías.    

El Ministro del Interior de la República de  Colombia, delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto  1107 del 13 de septiembre de 2021, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 2056 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 332 de la  Constitución Política dispone que el Estado es propietario del subsuelo y de  los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos  y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.    

Que el artículo 360  Constitucional, señala que la explotación de un recurso natural no renovable  causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía,  sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte y que una  ley, a iniciativa del Gobierno, desarrollará el conjunto de ingresos,  asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones, lo cual constituye el  Sistema General de Regalías (SGR).    

Que el Acto  Legislativo 05 de 2011 constituyó el SGR y modificó el artículo 361 de la Constitución Política,  dictando disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones.    

Que el Acto  Legislativo 05 de 2019 previó que la vigencia de este nuevo régimen estaría  sujeta a la expedición de una Ley que ajuste el SGR a las disposiciones allí  previstas.    

Que en desarrollo de lo anterior, se expidió  la Ley 2056 de 2020 “por la cual se regula la organización y el  funcionamiento del Sistema General de Regalías”, cuyo objeto consiste en  determinar la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución,  control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la  explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones  de participación de sus beneficiarios.    

Que el 31 de diciembre de 2020, se expidió el  Decreto Único Reglamentario del SGR (Decreto 1821 de 2020),  con el propósito de lograr el cumplimiento de los objetivos y fines de este  Sistema, asegurar su adecuada implementación, garantizar el principio de  seguridad jurídica y establecer los mecanismos y herramientas para la  transición normativa entre la Ley 1530 de 2012 y la  Ley 2056 de 2020, de  tal forma que se diera continuidad a los trámites que se venían adelantando  para el funcionamiento del Sistema, el ciclo de los proyectos de inversión, el  manejo presupuestal de los recursos y, en general, la resolución de todos los  trámites que se encontraran en curso en vigencia de la precitada Ley 1530 de 2012.    

Que los recursos destinados a incentivar la  exploración, producción y formalización son una fuente de financiación de proyectos  de inversión orientados a la restauración social, económica, a la protección y  recuperación ambiental y la formalización de la producción minera, cuya  competencia para su distribución y asignación fue otorgada al Ministerio de  Minas y Energía en concordancia con el numeral 8 del literal a) del artículo 7°  de la Ley 2056 de 2020 que  dispone: “Establecer la metodología de  distribución y asignación para las entidades territoriales de los recursos que  del Sistema General de Regalías se destinen para incentivar la producción y  formalización en las entidades en cuyos territorios se exploten o se prevean  explotar recursos naturales no renovables, así como de los recursos recaudados  por la Autoridad Minera Nacional en virtud de la acreditación de pago de  regalías en la exportación de minerales, productos o subproductos mineros de  oro, plata y platino, cuyo origen de explotación no haya sido identificado por  el exportador por proceder de la comercialización de material de chatarra, o en  desuso y lo correspondiente a las asignaciones y los rubros presupuestales de  los diferendos limítrofes”.    

Que así mismo, el numeral 2 del artículo 12  de la Ley 2056 de 2020  establece como uno de los conceptos de gasto el incentivo a la exploración y a  la producción, cuya distribución estará a cargo del Ministerio de Minas y  Energía.    

Que en tal sentido, se hace necesario definir  el ciclo de los proyectos de inversión a ser financiados con recursos del  incentivo a la exploración y a la producción a que se refiere el numeral 2 del  artículo 12 de la Ley 2056 de 2020, así  como de los recursos recaudados por la Autoridad Minera Nacional en virtud de  la acreditación de pago de regalías en la exportación de minerales, productos o  subproductos mineros de oro, plata y platino, cuyo origen de explotación no  haya sido identificado por el exportador por proceder de la comercialización de  material de chatarra o en desuso, para lo cual se seguirán las reglas del ciclo  de los proyectos de inversión aplicables a las Asignaciones Directas previstas  en la Ley 2056 de 2020 y el  Decreto 1821 de 2020.    

Que el artículo 18 de la Ley 2056 de 2020 dispone,  en relación con la liquidación de las regalías, que es “el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con  la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo  determinado, tales como volúmenes de producción, precios base de liquidación,  tasa de cambio representativa del mercado y porcentajes de participación de  regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la  ley y en los contratos”, señalando, además, que “el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos  y la Agencia Nacional de Minería “serán las máximas autoridades para determinar  y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación según el recurso natural  no renovable de que se trate”, lo que hace necesario incorporar en la  presente reglamentación, disposiciones específicas relacionadas con la  liquidación del volumen de hidrocarburos producido que sea adicional al  estipulado en la curva básica de producción de los proyectos de producción  incremental o de los contratos de producción incremental aprobados por la  entidad competente.    

Que el artículo 22 de la Ley 2056 de 2020  define las asignaciones, beneficiarios y conceptos de gasto de los recursos del  SGR y en su numeral 6 distribuye el 0.5% de los recursos del Sistema para  proyectos de inversión de los municipios ribereños del Río Grande de la  Magdalena, recursos que serán canalizados a través de la Corporación Autónoma  Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), y señala, que los  proyectos se definirán a través de una instancia conformada por Cormagdalena,  el Director Nacional de Planeación (DNP), o su delegado, dos (2) representantes  de los gobernadores que tengan jurisdicción sobre el Río Grande de La Magdalena  y Canal del Dique y dos (2) alcaldes que integren la jurisdicción de la  Corporación.    

Que en atención a la necesidad de expedir  lineamientos para el adecuado desempeño de dicha instancia, es necesario  definir orientaciones de organización administrativa y de funcionamiento para  el ejercicio de sus competencias y actuaciones, dentro del marco del  ordenamiento jurídico.    

Que el artículo 27 de la Ley 2056 de 2020  dispone que “Los órganos y demás  entidades designadas como ejecutoras de recursos del Sistema General de  Regalías deberán hacer uso del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías  (SPGR), para realizar la gestión de ejecución de estos recursos y ordenar el  pago de las obligaciones legalmente adquiridas directamente desde la cuenta  única del Sistema General de Regalías a las cuentas bancarias de los  destinatarios finales”, por lo que se requiere regular el procedimiento que  se debe seguir cuando en el marco de la normatividad se realicen pagos de las obligaciones  legalmente adquiridas por los ejecutores de recursos del SGR en moneda  extranjera.    

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el  inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 27 de la Ley 2056 de 2020, “Los saldos que respalden proyectos de  inversión aprobados que se encuentren en las cuentas maestras autorizadas  pendientes de pago y los recursos del desahorro del Fondo de Pensiones de las  Entidades Territoriales, continuarán administrándose en las  cuentas maestras autorizadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento,  Evaluación y Control, o quien haga sus veces”, en concordancia con lo anterior, el artículo  17 de la Ley 2072 de 2020  establece que “En los seis (6) meses  posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional  reglamentará el régimen de inversiones de los saldos sin ejecutar que se  encuentren en las cuentas maestras del Sistema General de Regalías de las  entidades territoriales y que no fueron girados a la cuenta única según lo  establecido en el parágrafo transitorio del artículo 27 de la Ley 2056 de 2020”, de  forma que por unidad en la materia se considera oportuno reglamentar el  procedimiento que le aplicará a los saldos aprobados que se encuentran en las  cuentas maestras autorizadas de las entidades beneficiarias en lo relativo a  las inversiones de acuerdo con lo que establece el artículo 17.    

Que el artículo 30 de la Ley 2056 de 2020  dispone en su inciso segundo que “para  ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, los proyectos de  inversión deberán incorporarse en el Plan de Desarrollo de las entidades territoriales  en un capítulo independiente de inversiones con cargo a los recursos del  Sistema General de Regalías que se denominará “inversiones con cargo al SGR” y  sus modificaciones o adiciones”, por lo que la entidad territorial  beneficiaria podrá incluir un número superior de iniciativas o proyectos a las  que resulten financiables con los recursos del SGR contenidos en el plan de  recursos, lo cual facilitará a las entidades territoriales el desarrollo de los  ejercicios de planeación y les permitirá contar con mayores alternativas para  la selección de proyectos que surtirán el ciclo de proyectos de inversión de  que trata la Ley 2056 de 2020, el  presente Decreto y demás normativa aplicable.    

Que el parágrafo primero del artículo 33 de  la Ley 2056 de 2020  señaló que los proyectos de inversión podrán ser formulados y estructurados por  entidades públicas financieras del orden nacional o territorial o personas  jurídicas de derecho privado y que los costos  “que se generen por la estructuración harán parte de los proyectos de inversión  y serán reconocidos al estructurador, una vez el proyecto sea aprobado y cumpla  los requisitos para la ejecución por la entidad o instancia respectiva. En todo  caso, el valor no podrá exceder el porcentaje del proyecto de inversión que  defina la Comisión Rectora”, por lo que se debe aclarar que el  reconocimiento de estos costos se realizará con recursos del SGR; ello con el  fin de no limitar la posibilidad de que en el acuerdo que para el efecto  suscriba la entidad territorial con la entidad financiera o la persona jurídica  de derecho privado, se puedan estipular el reconocimiento de costos adicionales  con cargo a recursos diferentes a los del SGR.    

Que  el artículo 38 de la Ley 2056 de 2020  dispone que, para efectos de la liquidación de regalías y compensaciones de que  trata el artículo 361 de la Constitución Política,  cuando un yacimiento se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales,  esta se realizará en forma proporcional a la participación de cada entidad en  dicho yacimiento, independientemente del área de los municipios en los que se esté  explotando en la fecha de corte de la liquidación. Para este efecto, el citado  artículo 38 dispone que “la Agencia  Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería o quienes hagan sus veces,  según corresponda, teniendo en cuenta el área del yacimiento y los volúmenes de  producción, definirán para cada caso, mediante resolución, la participación que  corresponda a cada beneficiario”.    

Que el artículo 39 de la Ley 2056 de 2020  dispone que, para efectos de la liquidación de regalías y compensaciones de que  trata el artículo 361 de la Constitución Política,  cuando un yacimiento se encuentre ubicado en espacios marítimos  jurisdiccionales, las regalías se liquidarán a favor de las entidades territoriales  con costas marinas que estén ubicadas hasta cuarenta (40) millas náuticas de la  zona de explotación, en los términos estipulados en la Ley previa delimitación  de la Dirección General Marítima (Dimar), y en los casos de distancias  superiores a las cuarenta (40) millas náuticas de la zona de explotación, los  recursos de regalías directas, se distribuirán un 40%, a favor de las entidades  territoriales del litoral, 20% dirigido a proyectos de inversión para la  protección ambiental de los océanos, 10% para la formalización de la  explotación de recursos naturales no renovables y un 30% para el incentivo a la  producción dirigido a las entidades en cuyos territorios se exploten o se  prevea explotar recursos naturales no renovables.    

Que considerando lo dispuesto en el  artículo 209 de la Constitución Política  respecto a que la función administrativa se desarrolla con fundamento, entre  otros, en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad, disposición complementada por el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 que  señala que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las  disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos  conforme con los principios consagrados en la Constitución Política, con el fin  de dotar de transparencia y equidad el proceso de distribución de regalías a  los beneficiarios de las Asignaciones Directas, se hace necesario reglamentar  el procedimiento para la presentación de información que sirve como base para  desarrollar el cálculo para la distribución de regalías y compensaciones  generadas en títulos o campos con yacimientos mineros y de hidrocarburos  ubicados en dos o más entidades territoriales.    

Que en el mismo sentido, se hace necesario señalar  la fórmula que la entidad competente deberá aplicar para la distribución de  regalías cuando un yacimiento se encuentre ubicado en dos o más entidades  territoriales o en espacios marítimos que comprendan áreas dentro de las 40  millas náuticas y fuera de ellas, la cual corresponde a la que ha venido siendo  aplicada.    

Que, considerando lo dispuesto por los  artículos 38 y 39 de la Ley 2056 de 2020  sobre yacimientos en dos o más entidades territoriales y lo señalado  anteriormente se hace necesario actualizar la reglamentación vigente, dispuesta  en los artículos 2.2.1.1.1.1.2.1, a 2.2.1.1.1.1.2.9 del Decreto 1073 de 2015  en particular en lo relativo al reporte de información y los criterios de  distribución de los recursos, e incorporarla en el Decreto 1821 de 2020,  con el propósito de consolidar e integrar en un solo texto normativo.    

Que el artículo 49 de la Ley 2056 de 2020  señala que “Para efectos de la aplicación  de los criterios y procedimientos de distribución señalados en esta ley, se  utilizará la información certificada por el DANE para cada vigencia del presupuesto  en la que se realiza la distribución y el plan de recursos”, en tal  sentido, es pertinente señalar que la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la  Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, en desarrollo de la  actividad de determinación de las Asignaciones Directas, deberán utilizar las  variables que sean requeridas y se encuentren contenidas en la información del  DANE para cada vigencia del presupuesto, esta disposición permitirá garantizar  que dichas variables sean las actualizadas.    

Que el artículo 57 de la Ley 2056 de 2020,  establece que el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz (OCAD), Paz “es el responsable de definir los proyectos  de inversión que tengan entre sus fuentes de financiación recursos del SGR, la  Asignación para la Paz, así como los que tengan como fuente los recursos a los  que se refiere el parágrafo 4º del artículo 1 del Acto  Legislativo 04 de 2017. Ese OCAD viabilizará, priorizará, aprobará los  proyectos de inversión y designará la entidad pública ejecutora y la instancia  encargada de contratar la interventoría cuando aplique, en los términos  señalados en la presente ley”.    

Que, asimismo, el parágrafo tercero del  artículo 57 de la Ley 2056 de 2020,  dispone que: “El Órgano Colegiado de  Administración y Decisión Paz (OCAD), Paz garantizará los recursos de la  Asignación para la Paz respetando el proceso de construcción de los PDET,  teniendo en cuenta proyectos de inversión que corresponden a las iniciativas allí  previstas, y que mejoren los índices de cobertura en agua potable y saneamiento  básico; generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía  eléctrica; infraestructura vial; reactivación económica y producción  agropecuaria; educación y primera infancia rural; y salud rural, favoreciendo  los aspectos ambientales y demás pilares de los Planes de Desarrollo con  Enfoque Territorial. Para cada uno de los pilares del PDET mencionados en el  presente parágrafo, no se les podrá aprobar más del 30% del total de los  recursos correspondientes al adelanto señalado en el artículo 60 de la presente  ley”, por lo tanto, se requiere señalar las reglas para atender los pilares  PDET.    

Que el parágrafo cuarto del artículo 57 de  la Ley 2056 de 2020,  señala que: “El OCAD Paz, en el marco de  lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del Acto  Legislativo 05 de 2019, podrá adelantar un ejercicio de definición  equitativa de montos de recursos para la puesta en marcha de una estrategia de  estructuración de proyectos de inversión que propendan por la implementación de  las iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial,  en las 16 subregiones PDET, teniendo en cuenta la aprobación de proyectos con  cargo a la fuente de Asignación para la Paz que ha tenido el OCAD desde su  creación, el mecanismo de obras por impuesto y las inversiones correspondientes  al trazador presupuestal para la paz, en cada una de las 16 subregiones PDET y  respetando el proceso de construcción de los PDET. Además, de esta manera se  buscará que la distribución de los recursos PDET sea con equidad en los  distintos territorios y en los diferentes pilares. Los recursos de que trata  este parágrafo se destinarán exclusivamente para inversión y no para funcionamiento.  Para ello, la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación se  apoyará en la secretaría técnica y llevará el control a que haya lugar”.    

Que adicionalmente, el parágrafo quinto del  artículo 57 dispone que: “Los proyectos  de inversión a ser incluidos en la estrategia de estructuración deberán contar  con el visto bueno previo de por lo menos una de las la autoridades  territoriales de los lugares en donde se deban ejecutar, deben corresponder con  iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial y,  en su momento, deberán guardar concordancia con las priorizaciones que se  desprendan de la Hoja de Ruta de las subregiones PDET previstas en el Decreto 893 de 2017,  o la norma que las modifique o sustituya”, de manera que se requiere contar  con los lineamientos para realizar la estructuración de los proyectos de  inversión orientados a la implementación de las iniciativas contenidas en los  Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), PDET, la equidad de  distribución de recursos en la estrategia de estructuración, así como señalar  conforme lo dispuesto en la Ley 2056 de 2020 las  fuentes de financiación de estructuración de proyectos que propendan por la  implementación de las iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con  Enfoque Territorial.    

Que se hace necesario armonizar lo señalado  los artículos 48 y siguientes de la Ley 1757 de 2015 y el  artículo 70 de Ley 2056 de 2020  sobre el ejercicio de rendición de cuentas, por lo cual se requiere reglamentar  dicho proceso frente a los proyectos y actuaciones que se desarrollen en el  marco del SGR.    

Que el parágrafo primero del artículo 158  de Ley 2056 de 2020  señala en relación con las vigencias futuras para las Asignaciones Directas de  regalías y compensaciones, la Asignación para la Inversión Local y el 60% de la  Asignación para la Inversión Regional en cabeza de los departamentos que “solo se podrá financiar proyectos de  inversión con vigencias futuras que excedan el periodo de gobierno cuando  previamente los declare de importancia estratégica el Consejo de Gobierno  respectivo, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que  contemplen la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, de acuerdo  con la reglamentación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, por lo  que se estima conveniente en la presente reglamentación señale las condiciones  que deben seguir las entidades territoriales para la solicitud de autorización  de vigencias futuras que excedan el periodo de gobierno, cuando previamente  sean declarados de importancia estratégica por parte del Consejo de Gobierno  respectivo.    

Que el artículo 194 de la Ley 2056 de 2020  dispone que los recursos de regalías, compensaciones y del impuesto de  transporte, que a 31 de diciembre de 2011 no se hayan distribuido, generados en  explotaciones, ubicadas en zonas respecto de las cuales no se ha definido la  jurisdicción de la entidad territorial a la que pertenecen, podrán destinarse a  financiar los proyectos que en conjunto y concertadamente presenten las  entidades involucradas en el diferendo del límite territorial, y serán  distribuidos presupuestalmente, mediante resolución, por el Ministerio de Minas  y Energía, para lo cual deberá tener en cuenta la información de los recursos  suministrada por parte de la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional  de Hidrocarburos o quienes hagan sus veces, según corresponda, y el acuerdo  suscrito por las entidades territoriales que integran el diferendo limítrofe,  según el caso.    

Que el artículo 195 de la Ley 2056 de 2020  dispone que aquellos recursos provenientes de las regalías y compensaciones,  generados en explotaciones ubicadas en zonas respecto de las cuales no se ha  definido la jurisdicción de la entidad territorial a la que pertenecen, y que  no se hayan distribuido, podrán destinarse a financiar los proyectos que en  conjunto y concertadamente presenten las entidades involucradas en el diferendo  del límite territorial, y serán distribuidos presupuestalmente, mediante  resolución, por el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual deberá tener en  cuenta la información de los recursos suministrada por parte de la Agencia  Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos o quienes hagan sus  veces, según corresponda, y el acuerdo suscrito por las entidades territoriales  que integran el diferendo limítrofe, según el caso.    

Que de acuerdo con las anteriores  consideraciones y para efectos de la distribución presupuestal, se hace  necesario señalar que, en el acuerdo suscrito por las entidades territoriales  involucradas en el diferendo, y en concordancia con las condiciones del  proyecto, se debe indicar el aporte de cada una de ellas sobre el monto a  distribuir.    

Que  el artículo 203 de la Ley 2056 de 2020  señala que “Para efectos de la  liquidación de los derechos y obligaciones del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera, el Banco de la República trasladará a la cuenta única del Sistema  General de Regalías (…) los recursos remanentes del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera y la reserva de liquidez de que trata el parágrafo del  artículo 143 de la Ley 2008 de 2019”.  Asimismo, dispone en su inciso final que “los derechos y obligaciones tales como  los derivados de las acciones de clase del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera serán asumidos por el Fideicomiso FAE y administrados por el Banco de  la República en su calidad de administrador del mismo para que sean  distribuidos a las entidades territoriales que eran participes del Fondo de  Ahorro y Estabilización Petrolera al momento de su liquidación, de acuerdo con  las normas de desahorro aplicables al Fideicomiso (FAE), por lo que se  deben reglamentar las disposiciones relativas a la liquidación del Fondo de  Ahorro y Estabilización Petrolera que deberá seguir el Banco de la República,  así como el procedimiento para el traslado de los derechos y obligaciones tales  como los derivados de las acciones de clase del FAEP, y los lineamientos que deben  seguir las diferentes entidades estatales intervinientes en este ciclo.    

Que el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020  señala que la disponibilidad inicial por concepto de ‘’Asignación para la  inversión Regional Compensación Beneficiarios de Asignaciones Directas año  2020” podrá ser utilizada para la compensación de Asignaciones Directas del año  2020. Sin embargo, la Ley 2072 de 2020  habilitó la incorporación del Saldo del Mayor Recaudo 2017-2018, del cual  existen recursos del FDR-Compensación, los cuales, al ser homologados, son  susceptibles de ser utilizados para este fin. En virtud de lo anterior, es  necesario incluir una disposición en el Decreto Único Reglamentario del SGR que  establezca los recursos que serán empleados para la compensación de  Asignaciones Directas del año 2020.    

Que en consideración a la necesidad de  efectuar la homologación de los conceptos de gasto para los proyectos de  inversión registrados a 31 de diciembre de 2020 en el Banco de Proyectos de  Inversión del SGR, es pertinente indicar un plazo final para efectuar dicha  actividad y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020.    

Que el artículo 206 de la Ley 2056 de 2020  señaló el procedimiento para el pago de los compromisos adquiridos con  vigencias futuras u operaciones de crédito aprobados antes de la entrada en  vigencia de dicha Ley, por lo cual se hace necesario desarrollar el proceso que  deben seguir las entidades beneficiarias para el pago que aquellos compromisos  diferentes a los adquiridos en virtud de lo dispuesto en los artículos 40 y 133  de la Ley 1530 de 2012.    

Que el artículo 209 de la norma citada  dispone que “Durante el año 2021 los  departamentos, podrán viabilizar, registrar, priorizar y aprobar directamente  proyectos de inversión en infraestructura educativa, infraestructura vial  terciaria, secundaria y urbana, proyectos de reforestación, electrificación  rural, reactivación del sector agropecuario, conectividad, generación de empleo  y reactivación del sector productivo, agua potable y saneamiento básico”, de  manera que es necesario establecer la destinación de aquellos recursos que a 31  de diciembre de 2021 no se encuentren respaldando algún proyecto aprobado, así  como la planeación sobre la inversión de dichos recursos.    

Que como se enunció anteriormente, los  numerales 4 y 5 del artículo 4° de la Ley 2056 de 2020  establecen que el periodo de representación en la Comisión Rectora de los dos  (2) gobernadores o sus delegados y los (2) alcaldes o sus delegados,  corresponderá a 1 año; y a su vez el artículo 1° del Acuerdo 01 de 2020 de la  Comisión Rectora, señala que el periodo de representación será contado a partir  del 15 de octubre de cada año, siendo necesario establecer la destinación de  aquellos recursos de funcionamiento que, asignados a las entidades  territoriales cuyos representantes legales hacen parte de la Comisión Rectora,  no sean comprometidos por la entidad beneficiaria, una vez el período de  representación concluya en dicha instancia.    

Que el literal e) del artículo 1.2.1.2.5  del Decreto 1821 de 2020,  definió la presentación de los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados  a través de los recursos sobre los que tiene gobernanza el OCAD PAZ, sin  mencionar quiénes podrán presentar tales proyectos. En este sentido y teniendo  en consideración lo definido en el parágrafo séptimo transitorio del artículo 361 de la Constitución Política y  los artículos 119 y 281 de la Ley 1955 de 2019, es  preciso establecer que entidades o actores tienen la facultad de presentar  proyectos de inversión a consideración del OCAD PAZ.    

Que el artículo 1.2.1.2.16 del Decreto 1821 de 2020,  estableció el responsable de la verificación del cumplimiento de requisitos  previos al inicio de la ejecución de aquellos proyectos de inversión cuyo  término para la expedición del acto administrativo que ordena la apertura del  proceso de selección o el acto administrativo unilateral que decreta el gasto  con cargo a los recursos asignados se encontraba transcurriendo a 31 de  diciembre de 2020, sin hacer mención de las asignaciones de que tratan los  artículos 54 y 57 de la Ley 2056 de 2020,  razón por la cual es necesario realizar la precisión normativa señalando que  las entidades designadas ejecutoras serán las responsables de verificar el  cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del  proyecto de inversión.    

Que el artículo 1.2.1.2.24 del Decreto 1821 de 2020,  consagró la responsabilidad de las entidades designadas como ejecutoras, sin realizar  precisión alguna frente a la naturaleza jurídica de las entidades que pueden  ser ejecutoras de recursos de proyectos de inversión a ser financiados con  cargo a las Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local, la  Asignación para la Inversión Regional y la Asignación para la Paz y los  recursos sometidos a consideración del órgano Colegiado de Administración y  Decisión Paz, de que trata el Acto  Legislativo 04 de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, por  lo que se precisa que solo pueden ser designados ejecutores de los proyectos  con cargo a estas asignaciones las entidades de naturaleza pública.    

Que al ser los proyectos de inversión  susceptibles de ajustes, se hace necesario modificar el inciso primero del  artículo 1.2.1.2.14 del Decreto 1821 de 2020  con el propósito de facilitar la operatividad de dichos ajustes de conformidad  con las directrices, procesos y lineamientos que expida la Comisión Rectora en  el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 5° de la Ley 2056 de 2020.    

Que  la metodología de cálculo para la distribución del monto de los recursos del  desahorro entre beneficiarios, contenida en el artículo 2.1.1.2.11 del Decreto 1821 de 2020,  establece que los recursos a distribuir, obtenidos en aplicación del  procedimiento de distribución del desahorro entre beneficiarios, se deben  agregar por departamento para determinar si superan su respectivo saldo máximo  a desahorrar en el Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE). Dicha agregación por  departamento requiere que los beneficiarios del desahorro, que hagan parte del  plan de recursos en el año en el que se presentó la caída del ingreso, puedan  asociarse en el momento del cálculo y la materialización del desahorro a un  departamento plenamente identificado.    

Que se considera oportuna la modificación  al literal a) del numeral 2 del artículo 2.1.1.2.11 del Decreto 1821 de 2020,  dado que, en el presupuesto por concepto de asignaciones directas se asignan  apropiaciones a entidades indeterminadas, que no tienen asociado un  departamento plenamente identificado al momento del cálculo del desahorro.    

Que el parágrafo transitorio del artículo  205 de la Ley 2056 de 2020,  indica que de conformidad con el inciso segundo del parágrafo segundo transitorio  del artículo 361 de la Constitución Política,  modificado mediante el Acto  Legislativo 05 de 2011, el Gobierno nacional durante el primer semestre del  año 2021, mediante decreto, adelantará la compensación para el mantenimiento  del promedio de las regalías directas del año 2020, con cargo a los recursos  apropiados a través del rubro “Asignación para la inversión Regional –  Compensación Beneficiarios de Asignaciones Directas año 2020”. Por lo anterior,  es necesario incluir una disposición y precisar en el Decreto Único  Reglamentario del SGR, el procedimiento para efectuar el cálculo y determinar  los beneficiarios de los recursos de la compensación de las Asignaciones  Directas del año 2020.    

Que el numeral 5 del artículo 9° de la Ley 2056 de 2020  señala que dentro de las funciones del Departamento Nacional de Planeación  (DNP), se encuentra la de calcular e informar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público la distribución de los recursos del SGR entre las asignaciones  y los diferentes beneficiarios, así como las correspondientes Instrucciones del  Abono a Cuenta (IAC).    

Por lo anterior, se hace necesario establecer  la competencia del DNP prevista anteriormente en el Decreto 606 de 2019,  para comunicar mediante IAC, los valores positivos del Decreto 2152 de 2017,  con cargo a los valores negativos establecidos en los decretos de compensación 1296 de 2016, 2152 de 2017 y 737 de 2018. Lo  anterior, para garantizar la atención del gasto y el giro de recursos a las  entidades beneficiarias y ejecutoras de recursos del SGR, según las  apropiaciones presupuestales decretadas por este concepto, mediante la  normativa citada con anterioridad.    

Que con el objetivo de viabilizar la  cofinanciación de proyectos priorizados en el marco de los Pactos Territoriales  con recursos del SGR cuyo sector de inversión sea infraestructura de  transporte, es pertinente establecer la adopción de algunos requisitos técnicos  especiales relacionados con la gestión predial, la actualización de precios,  ajustes de los estudios y diseños y la titularidad de los predios que hagan  parte de los proyectos.    

Que de conformidad con el inciso séptimo  del artículo 361 constitucional y el artículo 53 de la Ley 2056 de 2020, los  proyectos de inversión a cargo de los recursos de la Asignación para la  Ciencia, Tecnología e Innovación serán aprobados a través de convocatorias  públicas, abiertas y competitivas, y estos proyectos serán definidos por el  correspondiente OCAD con Secretaría Técnica ejercida por el Ministerio de  Ciencia, Tecnología e Innovación.    

Que, de conformidad con lo previsto en el  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo    

2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el artículo 2° del Decreto 1273 de 2020,  las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en la página web  del Departamento Nacional de Planeación en una primera oportunidad, del 3 al 18  de marzo de 2021 y en una segunda ocasión, del 7 al 9 de mayo de 2021. Así  mismo, en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 4 al 18 de marzo  de 2021 y del 7 al 9 de mayo de 2021.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el siguiente  parágrafo al artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

Parágrafo  4°. El  capítulo independiente de “Inversiones con cargo al SGR” del Plan de Desarrollo  de la entidad territorial beneficiaria podrá incluir un número superior de  iniciativas o proyectos de inversión a las que resulten financiables con  recursos del Sistema General de Regalías contenidos en el plan de recursos.  Estas iniciativas o proyectos, que superan lo incorporado en el plan de  recursos, podrán ser financiadas con las incorporaciones adicionales que se  realicen durante cada bienio al presupuesto del Sistema General de Regalías.    

Artículo 2°. Adicionar el siguiente  parágrafo al artículo 1.2.1.1.2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

Parágrafo  7°. El  capítulo independiente de “Inversiones con cargo al SGR” del Plan de Desarrollo  de la entidad territorial beneficiaria podrá incluir un número superior de  iniciativas o proyectos de inversión a las que resulten financiables con  recursos del Sistema General de Regalías contenidos en el plan de recursos.  Estas iniciativas o proyectos, que superan lo incorporado en el plan de  recursos, podrán ser financiadas con las incorporaciones adicionales que se  realicen durante cada bienio al presupuesto del Sistema General de Regalías.    

Artículo 3°. Adicionar el siguiente  parágrafo transitorio 2° al artículo 1.2.1.1.3 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

Parágrafo transitorio 2°. Los recursos a los que refiere el presente  artículo que a 31 de diciembre de 2021 no se encuentren respaldando algún proyecto  aprobado, se destinarán a la financiación de iniciativas o proyectos de  inversión contenidas en el capítulo independiente de “Inversiones con cargo al  SGR” del Plan de Desarrollo de la entidad territorial beneficiaria de la  Asignación de conformidad con la homologación de fuentes definida en el  artículo 205 de la Ley 2056 de 2020.    

Artículo 4°. Modificar el literal e) y  adicionar un parágrafo transitorio al artículo 1.2.1.2.5 del Decreto 1821 de 2020,  los cuales quedarán así:    

e) Para la Asignación para la Paz y los  recursos sometidos a consideración del Órgano Colegiado de Administración y  Decisión Paz – OCAD Paz, de que trata el Acto  Legislativo 04 de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, los  proyectos de inversión serán presentados ante dicho OCAD, a través de su  Secretaría Técnica mediante la ventanilla única dispuesta por el Departamento  Nacional de Planeación para tal fin.    

Los proyectos de inversión con cargo a la  Asignación para la Paz serán presentados por las entidades a que hace  referencia el artículo 3° del Decreto 893 de 2017,  los Pueblos y Comunidades Indígenas y las Comunidades Negras, Afrocolombianas,  Raizales y Palenqueras que se encuentren asentadas en aquellas entidades  territoriales, a través de su representante legal o autoridad debidamente  inscrita en el registro único del Ministerio del Interior.”    

(…)    

“Parágrafo transitorio. Los recursos que  sobrepasen el cubrimiento del pasivo pensional territorial, acreditados por el  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET),el 50% de  los recursos trasladados de los saldos del Fondo de Ciencia, Tecnología e  Innovación para financiar la infraestructura de transporte, que se encuentran  incorporados en el Decreto 317 de 2021,  a través del rubro “PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE PARA LA  IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL, PARÁGRAFO 8º TRANSITORIO DEL ART. 361 DE LA C  .P.” y a través del rubro “ASIGNACIÓN PARA LA INVERSIÓN REGIONAL – PARÁGRAFO 8º  TRANSITORIO DEL ART. 361 DE LA C.P.”, serán presentados por quienes sean  facultados de conformidad con el Decreto 1534 de 2017  y el Decreto Ley 1997  de 2017 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan ante el  Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz – OCAD Paz.”    

Artículo 5°. Modificar el inciso primero  del artículo 1.2.1.2.13 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

Artículo 1.2.1.2.13. Reconocimiento de costos  de estructuración con cargo a recursos de inversión del Sistema General de  Regalías. Para que opere el reconocimiento de costos de estructuración a las  entidades públicas financieras del orden nacional o territorial o personas  jurídicas de derecho privado con cargo a recursos de inversión del Sistema  General de Regalías, la entidad que presenta el proyecto deberá revisar, además  de Jo previsto en el presente Decreto, los lineamientos y requisitos definidos  por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.    

Artículo 6°. Modificar el inciso primero e  incluir un inciso segundo al artículo 1.2.1.2.14 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

Artículo 1.2.1.2.14. Ajustes a los  proyectos de inversión. Con posterioridad a su registro y hasta antes de su  cierre, los proyectos de inversión podrán ser susceptibles de ajuste, siempre y  cuando las modificaciones introducidas no cambien el alcance del mismo,  entendido como los objetivos generales y específicos, los productos y la  localización, conforme con los lineamientos que defina el Departamento Nacional  de Planeación y adopte la Comisión Rectora. Las solicitudes de ajustes a los  proyectos de inversión y las decisiones que se adopten respecto a las mismas  serán registradas en el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de  Regalías. En ningún caso podrán ejecutarse ajustes que no estén debidamente  tramitados y registrados en los términos del presente artículo.    

Solo se podrán financiar ajustes con cargo  a la Asignación Regional 40% en cabeza de las regiones, cuando los proyectos de  inversión ·hayan sido aprobados por el Órgano Colegiado de Administración y  Decisión para la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las  Regiones, en cumplimiento de lo definido en el artículo 35 de la Ley 2056 de 2020 y lo  desarrollado por la Comisión Rectora del SGR.    

Artículo 7°. Modificar el literal a) del  parágrafo transitorio 1º y el parágrafo transitorio 2° del artículo 1.2.1.2.16  del Decreto 1821 de 2020,  los cuales quedarán así:    

“a) Garantizar la custodia y conservación de  la documentación expedida con ocasión de las funciones desempeñadas en su  momento, en atención a la Ley 1530 de 2012, el Decreto 1082 de 2015  y el Acuerdo 45 del 2017.    

Las secretarías técnicas de los Órganos  Colegiados de Administración y Decisión Regionales, que ejercieron sus funciones  hasta el 31 de diciembre de 2020, dentro de los 90 días siguientes a la  expedición del presente decreto, remitirán a cada entidad que presentó el  proyecto de inversión ante el OCAD, los documentos de estos proyectos y  aquellos asociados. Esta labor contará con el acompañamiento del DNP, en el  marco de sus competencias.    

Sin perjuicio de lo anterior, se deberá  tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 594 de 2000, en  especial el artículo 15, y la Ley 1712 de 2014”.    

“Parágrafo  transitorio 2º. Para aquellos proyectos de inversión que a 31 de diciembre de  2020 se encuentren dentro de los seis (6) meses para la expedición del acto  administrativo que ordena la apertura del proceso de selección o el acto  administrativo unilateral que decreta el gasto con cargo a los recursos  asignados, la verificación del cumplimiento de requisitos previos al inicio de  la ejecución estará a cargo de la entidad designada como ejecutora, conforme al  parágrafo tercero del artículo 37 y los artículos 54 y 57 de la Ley 2056 de 2020”.    

Artículo 8°. Modificar el artículo  1.2.1.2.23 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 1.2.1.2.23. Ejecución de  proyectos de inversión financiados con las Asignaciones para la Paz, Ambiental  y de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique.  Los proyectos de inversión aprobados por las instancias de las asignaciones  para la Paz, Ambiental y de los municipios ribereños del Río Grande de la  Magdalena y Canal del Dique, serán ejecutados por la entidad pública que estas  designen, según corresponda, que será la responsable de verificar el  cumplimiento de los requisitos legales para el inicio de la ejecución del  proyecto de inversión y expedirá el acto administrativo que ordena la apertura  del proceso de selección o acto administrativo unilateral que decreta el gasto  con cargo a los recursos asignados. De no cumplirse lo dispuesto en este  artículo, procederá la liberación automática de los recursos, de conformidad  con lo señalado en el artículo anterior.”    

Artículo 9°. Modificar el parágrafo 2° y  adicionar un parágrafo al artículo 1.2.1.2.24 del Decreto 1821 de 2020,  los cuales quedarán así:    

Parágrafo 2°. Para la Asignación Ambiental  y el 20% del mayor recaudo, los proyectos aprobados serán ejecutados por las  entidades públicas designadas conforme los lineamientos de las convocatorias  según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2056 de 2020 y  les serán aplicables las responsabilidades señaladas en el presente artículo.    

La ejecución de dichos proyectos deberá ser  realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 2056 de 2020.    

Parágrafo 3º. Para las Asignaciones  Directas, la Asignación para la Inversión Local, la Asignación para la  Inversión Regional y la Asignación para la Paz y los recursos sometidos a  consideración del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz – OCAD Paz,  de que trata el Acto  Legislativo 04 de 2017 y el parágrafo transitorio del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, los  proyectos aprobados serán ejecutados por las entidades de naturaleza pública  designados por la respectiva instancia, conforme lo dispuesto en la Ley 2056 de 2020 y el  presente decreto, sin perjuicio de lo señalado en las normas especiales que  rigen para la Asignación de Ciencia, Tecnología e Innovación y los Capítulos II  y III del Título V de la Ley 2056 de 2020.”    

Artículo 10. Adicionar el artículo  1.2.1.2.27 al Capítulo 2, Título 1, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 1.2.1.2.27. Requisitos para los  proyectos de inversión que se presenten mediante Pactos Territoriales. Los  proyectos de inversión de los que trata el artículo 66 de la Ley 2056 de 2020, se  adelantarán conforme las normas aplicables al ciclo de proyectos según la  fuente de financiación o cofinanciación, incluyendo lo correspondiente a los  ajustes, siguiendo las disposiciones de la Ley 2056 de 2020 y el  presente Decreto.    

En todo caso, para la priorización de los  proyectos de inversión a los que se refiere el presente artículo, las  instancias tendrán en cuenta el o los acuerdos de voluntades plasmados en los  pactos territoriales en que se enmarquen.    

La presentación de los proyectos de inversión  de que trata el presente artículo, cuyo sector de inversión sea infraestructura  de transporte, estará a cargo de la entidad que formule el proyecto de  inversión y deberán cumplir con los requisitos que le apliquen, además de los  siguientes:    

1.Anexar certificación expedida por la  Gerencia Nacional de Pactos Territoriales del Departamento Nacional de  Planeación, en la que se indique que el proyecto hace parte de los Pactos  Territoriales y que es susceptible de ser financiado o cofinanciado con recursos  del Sistema General de Regalías.    

2.Anexar concepto técnico emitido por el  sector, en el que se indique que la estructuración de los estudios y diseños se  realizó utilizando las metodologías y especificaciones técnicas del sector,  certificando su vigencia y aplicabilidad.    

3.Para los casos en que se requiera la  actualización de los estudios y diseños en la etapa de ejecución, además se  deberá presentar:    

a) Acto administrativo de  la entidad que presenta el proyecto, el cual avale la necesidad de dicha actualización.    

b) Relación de los  estudios y diseños que requieran la actualización.    

c) El estudio de mercado  de los estudios y diseños que se requieran a la fecha de presentación del  proyecto.    

d) La metodología  financiera aplicada para determinar los precios de la actualización de estudios  y diseños, para cada uno de los años de ejecución del proyecto, la cual deberá  estar suscrita por el representante legal de la entidad que presenta el  proyecto.    

e) Dentro del cronograma  de actividades se deberá incluir el plazo total del proyecto, considerando la  actualización de los estudios y diseños.    

4.Para los casos en que se requiera la  actualización de precios unitarios en la etapa de ejecución, además se deberá  presentar:    

a)El  presupuesto del proyecto detallado al nivel de precios unitarios por cada ítem  que lo compone a la fecha en que se presenta el proyecto.    

b) La metodología aplicada para determinar los  precios unitarios para cada uno de los años de ejecución del proyecto, la cual  deberá estar suscrita por el representante legal de la entidad que presenta el  proyecto.    

5. Para los casos en que el proyecto de  inversión requiera dentro de su ejecución la adquisición predial como una de  las actividades de su presupuesto, los requisitos generales adicionales  relacionados con la compra de predios serán los siguientes, sin perjuicio de la  aplicación de las normas especiales relacionadas con la gestión predial de los  proyectos:    

a) Planos de localización  en formato DWG de los predios que se requieran adquirir o intervenir para la  ejecución del proyecto, con su debida nomenclatura.    

b) Documento técnico con  la relación de los predios a adquirir, su nomenclatura y localización, la  descripción del estado actual que comprende el estudio de títulos y el año en  el que se prevé realizar la gestión y adquisición predial.    

c) Documento que soporte  el costo estimado de la gestión y compra de predios a la fecha de presentación  del proyecto.    

d) La metodología  financiera aplicada para determinar los precios de la gestión y compra de los  predios, para cada uno de los años de ejecución del proyecto, la cual deberá  estar suscrita por el representante legal de la entidad que presenta el  proyecto.    

e) Dentro del cronograma  de actividades incluir la gestión y compra de los predios, para cada uno de los  años de ejecución del proyecto.    

f) Carta de compromiso  suscrita por el representante legal de la entidad que presenta el proyecto, en  la que conste que se dará cumplimiento a los requisitos establecidos en la  normativa del Sistema General de Regalías, en lo relacionado con los requisitos  generales adicionales para proyectos de inversión que incluyan la compra de  predios como uno de sus componentes. Dichos documentos serán presentados año a  año conforme a la compra de predios según el cronograma del proyecto.    

g) La titularidad de los  predios podrá ser acreditada al momento en el que se determine la necesidad de  adquirir el predio, conforme lo señalado en el literal e) del presente numeral,  anexando el certificado de tradición y libertad del respectivo bien inmueble.    

Parágrafo  1°. Una  vez tomada la decisión de adquisición de predios, conforme a lo enunciado en el  literal g) del numeral 5 del presente artículo, no podrá modificarse la  localización del proyecto.    

Parágrafo  2°. Aquello  que no se encuentre regulado expresamente en el presente artículo y en el  artículo 66 de la Ley 2056 de 2020, se  dará aplicación a las normas generales del Sistema General de Regalías.”    

Artículo 11. Adicionar el artículo  1.2.1.2.28 al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.1.2.28. Declaratoria de importancia estratégica artículo 158 de la Ley 2056 de 2020. De  conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 158 de la Ley 2056 de 2020, solo se podrán financiar proyectos de inversión  con vigencias futuras que excedan el período de gobierno cuando previamente  sean declarados de importancia estratégica por el Consejo de Gobierno de la  entidad territorial que corresponda, debiéndose cumplir los siguientes  requisitos:    

a) Que corresponda a  cualquiera de las siguientes asignaciones: Asignaciones Directas de regalías y  compensaciones; Asignación para la Inversión Local de las entidades  territoriales y el 60% de la Asignación para la Inversión Regional que le  corresponde a los departamentos.    

b) Que las autorizaciones  de vigencias futuras que excedan el período de gobierno, no se expidan para  períodos superiores a 4 bienios que deberá corresponder al plazo máximo de  ejecución de los proyectos de inversión, ni exceder el 50% de las proyecciones  anuales de ingresos del Plan de recursos para la respectiva entidad.    

c) Certificación del  representante legal de la entidad territorial en la que conste que dentro de la  parte General Estratégica del Plan de Desarrollo Territorial vigente de la entidad  territorial se hace referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene  para la entidad territorial y/o para la región, el desarrollo del proyecto que  se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de gobierno;    

d) Certificación del  representante legal de la entidad territorial en la que conste que dentro del  Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo Territorial vigente denominado  “Inversiones con cargo al SGR” se encuentra incorporado el proyecto para el  cual se solicita la vigencia futura que supera el período de Gobierno;    

e) Cuando la autorización  de vigencias futuras recaiga sobre proyectos de infraestructura, energía y  comunicaciones, se deberá contar con la certificación de la oficina de  planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces en la que conste  que dichos proyectos incluyen en el estudio técnico, la definición de obras  prioritarias e ingeniería de detalle. Lo anterior, sin perjuicio de los  estudios técnicos que deben tener todos los proyectos.    

Parágrafo. Las certificaciones a las que se refieren  los literales c), d) y e) del presente artículo deberán constar en el Banco de  Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías.”    

Artículo 12. Modificar el artículo  1.2.1.3.1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.1.3.1. Fuente de recursos.  Los proyectos susceptibles de formulación y estructuración por parte de las personas  jurídicas a que se refiere el presente Decreto corresponden a aquellos  financiados con cargo a recursos de inversión del Sistema General de Regalías”.    

Artículo 13. Modificar el parágrafo 2° del  artículo 1.2.2.2.1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Parágrafo  2°. Le  corresponde a la Secretaría Técnica de los Órganos Colegiados de Administración  y Decisión de la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las  regiones, coordinar las mesas de trabajo que se requieran con los miembros del  OCAD y con el Ministerio o Departamento Administrativo rector en que se  clasifique el proyecto de inversión, cuando aplique. Los miembros del OCAD  podrán solicitar a la Secretaría Técnica la realización de estas mesas de  trabajo.”    

Artículo 14. Modificar el artículo  1.2.2.2.2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.2.2.2. Citación a sesión de los Órganos Colegiados de Administración y  Decisión para la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las  regiones. La  Comisión Rectora del Sistema General de Regalías definirá los términos para la  citación a sesión del Órganos Colegiados de Administración y Decisión para la  Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones. En todo caso,  con la citación se deberá remitir el resultado de la priorización y el concepto  técnico único sectorial.    

Parágrafo  transitorio.  Entre tanto la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías define, mediante  acuerdo, el reglamento de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión  para la Asignación para la Inversión Regional en cabeza de las regiones, este  podrá sesionar, deliberar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el  presente Decreto y la Ley 2056 de 2020.    

El término para la citación a sesión de los  OCAD, a que se refiere este artículo se realizará por escrito con una antelación  no menor de siete (7) días calendario antes de la fecha de realización de la  sesión.”    

Artículo 15. Adicionar el siguiente  parágrafo al artículo 1.2.3.4.1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. El periodo de los miembros del OCAD  inicia el 1° de abril. Para el caso del vértice de  Gobierno Departamental este periodo es anual, para el vértice de Universidades  e Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias aplicará de manera  bienal.”    

Artículo 16. Modificar el artículo  1.2.3.4.5 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.3.4.5. Funciones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión de la  Asignación para la Ciencia, Tecnología e Innovación. Para la Asignación de Ciencia, Tecnología e  Innovación, el Órgano Colegiado adelantará las siguientes funciones:    

1. Aprobar los términos  de referencia de las convocatorias públicas, abiertas y competitivas y las  modificaciones propuestas por la Secretaria Técnica del OCAD.    

2.  Viabilizar los proyectos de inversión que  serán financiados con recursos de la Asignación para la Ciencia, Tecnología e  Innovación.    

3. Priorizar los  proyectos de inversión a ser financiados con recursos de la Asignación para la  Ciencia, Tecnología e Innovación.    

4.  Aprobar los proyectos de inversión sometidos  a su consideración.    

5.  Designar la instancia encargada de adelantar  la contratación de la interventoría, cuando aplique, conforme a lo dispuesto en  la normatividad vigente.    

6.  Aprobar las solicitudes de vigencias futuras.    

7. Aprobar los ajustes y  la liberación de recursos, de su competencia.    

8. Decidir sobre la  solicitud de prórroga a la que hace referencia el artículo 1.2.1.2.22 del Decreto 1821 de 2020.    

9.  Elegir el presidente.    

10.  Aprobar los informes de gestión que le sean  presentados.    

11. Aprobar el informe de  rendición de cuentas, de acuerdo con lo definido por las normas del Sistema  General de Regalías.    

12.  Solicitar a la Secretaría Técnica la  información que requiera para el desarrollo de las sesiones.    

13. Las demás que señale  la ley, el presente Decreto y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.”    

Artículo 17. Modificar el artículo  1.2.3.4.7 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.3.4.7. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría Técnica del  Órgano Colegiado de Administración y Decisión de la Asignación para la Ciencia,  Tecnología e Innovación, las siguientes:    

1.  Convocar a los miembros a más tardar dentro de los quince días hábiles  siguientes a la fecha de la elección o designación de los miembros, para  realizar la sesión de instalación del Órgano Colegiado de Administración y  Decisión.    

2. Convocar y citar a los  miembros a las sesiones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión.    

3. Publicar las actas y  acuerdos de las sesiones del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, el  Plan de convocatorias públicas, abiertas y competitivas de la Asignación para  la Ciencia, Tecnología e Innovación y los Términos de referencia de cada  convocatoria.    

4. Proporcionar la  infraestructura logística, técnica y humana requerida para el funcionamiento  del Órgano Colegiado.    

5. Coordinar las mesas de  trabajo que se requieran para preparar los diferentes temas que se presenten a  consideración y decisión de los miembros del órgano colegiado y verificar el  cumplimiento de los compromisos adquiridos.    

6. Garantizar la custodia  y la conservación de los documentos en los que consten las decisiones del  Órgano Colegiado    

7. Coordinar los  ejercicios de planeación que orienten las inversiones de la Asignación para la  Ciencia, Tecnología e Innovación de que trata el artículo 53 de la Ley 2056 de 2020.    

8. Apoyar la elaboración  del plan de convocatorias públicas, abiertas y competitivas y velar por su  cumplimiento de conformidad con los resultados de los ejercicios de planeación desarrollados  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2056 de 2020.    

9. Presentar informes  periódicos de la ejecución del plan de convocatorias públicas, abiertas y  competitivas, de acuerdo con lo solicitado por el Órgano Colegiado.    

10. Realizar los ajustes  y actualizaciones al plan de convocatorias públicas, abiertas y competitivas.    

11. Estructurar para  aprobación del Órgano Colegiado, los términos de referencia de las  convocatorias públicas, abiertas y competitivas contenidas en el plan de  convocatorias públicas, abiertas y competitivas, en conjunto con el  Departamento Nacional de Planeación.    

12. Administrar y operar  las convocatorias públicas, abiertas y competitivas.    

13. Recibir y presentar a  consideración del Órgano Colegiado de Administración y Decisión los asuntos de  su competencia.    

14. Elaborar y suscribir los  acuerdos y actas del Órgano Colegiado.    

15. Comunicar las  decisiones que adopte el Órgano Colegiado.    

16. Verificar la  disponibilidad de recursos de la Asignación de la Ciencia, Tecnología e  Innovación para la aprobación de proyectos de inversión.    

17. Controlar la  aprobación de proyectos y su concordancia con la estimación de disponibilidad  de recursos y el Plan Bienal de Caja.    

18. Llevar control y  registro del comportamiento del presupuesto de la Asignación para la Ciencia,  Tecnología e Innovación para cada convocatoria.    

19. Proponer la  priorización de giros entre los proyectos de inversión con base en la cual se  establecerá el cronograma de flujos.    

20. Suministrar, de  acuerdo con las competencias de la Secretaría Técnica, la información requerida  para el seguimiento de los recursos, identificación de las situaciones que  puedan afectar la correcta utilización de los recursos del Sistema General de  Regalías y el cumplimiento de los resultados programados.    

21. Registrar en el  aplicativo que disponga el Departamento Nacional de Planeación los ajustes y  liberaciones de recursos que informen las entidades ejecutoras.    

22. Presentar al Órgano  Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) de Ciencia, Tecnología e  Innovación los cierres de proyectos de inversión comunicados por las entidades  ejecutoras.    

23. Las demás que le sean  asignadas.”    

Artículo 18. Modificar el numeral 3 del  artículo 1.2.3.4.14 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“3. Con una antelación mínima de dos (2)  días hábiles antes de la fecha de realización de la sesión, cuando únicamente se  sometan a consideración decisiones relacionadas con la presentación de ajustes  informados, liberación de recursos informados, la información de las  modificaciones o actualizaciones al plan bienal de convocatorias públicas,  abiertas y competitivas, la aprobación de modificaciones a los términos de  referencia de las convocatorias, la operación del OCAD, la planeación de la  inversión o la consideración de asuntos que no impliquen la aprobación de  recursos.”    

Artículo 19. Modificar el artículo  1.2.4.1.1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.4.1.1. Conformación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión  (OCAD) Paz.  El Órgano Colegiado de Administración y Decisión Paz estará conformado por el  Gobierno nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público,  o su delegado, un (1) representante del Departamento Nacional de Planeación y  un (1) representante del Presidente de la República; en cuanto al Gobierno  departamental, este será representado por dos (2) Gobernadores y el Gobierno  municipal, por dos (2) alcaldes. El OCAD PAZ será presidido por la Consejería  Presidencial para la Estabilización y la Consolidación o por quien el  Presidente de la República designe.    

El Órgano Colegiado de Administración y  Decisión (OCAD) Paz contará con una secretaría técnica en cabeza del  Departamento Nacional de Planeación.    

Parágrafo.  Entre tanto sean elegidos  los representantes de los alcaldes y gobernadores del OCAD Paz, podrán  sesionar, deliberar y decidir los integrantes que lo conformaban para el  periodo inmediatamente anterior, hasta que se comunique a la Secretaría Técnica  de la Comisión Rectora los nuevos representantes.”    

Artículo 20. Adicionar el artículo  1.2.5.1.2 al Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.5.1.2. Rendición de cuentas. El proceso de rendición de cuentas para los recursos  del Sistema General de Regalías diferentes a los contemplados en el artículo 70  de la Ley 2056 de 2020, se  llevará a cabo en el marco de la rendición de cuentas que realiza cada entidad  en cumplimiento de lo definido en los artículos 48 y siguientes de la Ley 1757 de 2015,  así:    

a) La Asignación para la  Inversión Regional en cabeza de los departamentos, será realizada por los  departamentos.    

b) La Asignación para la  Inversión Regional en cabeza de las regiones, será realizada por las  secretarias técnicas de los OCAD para la asignación regional.    

c) La Asignación  Ambiental será realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  respecto de la viabilidad y aprobación de los proyectos objeto de las  convocatorias públicas.    

d) La Asignación para la  Ciencia, Tecnología e Innovación, será realizada por el Ministerio de Ciencia  Tecnología e Innovación.    

e) La Secretaría Técnica  del OCAD Paz, realizará rendición de cuentas para las fuentes y asignaciones de  que es competente de la aprobación el OCAD Paz.    

f) Cormagdalena realizará  la rendición de cuentas para la asignación 0.5% para los municipios ribereños  del Río Grande de la Magdalena y Canal del Dique.    

g) La secretaría técnica o la que haga sus  veces, encargada de realizar la rendición de cuentas, deberá socializar  previamente con el OCAD, o instancia el respectivo informe.    

Parágrafo.  La rendición de cuentas de  la que trata el presente artículo y el artículo 70 de la Ley 2056 de 2020  deberá sustentarse en la información reportada por las instancias y entidades  competentes en los aplicativos dispuestos por el Departamento Nacional de  Planeación para la formulación y presentación, viabilidad y registro,  priorización y aprobación y ejecución, seguimiento, control y evaluación de  proyectos del Sistema General de Regalías.”    

Artículo 21. Modificar el artículo  1.2.6.1.1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.6.1.1. Asignación ambiental y 20% del mayor recaudo. Los recursos de la asignación ambiental y  20% del mayor recaudo, serán asignados mediante convocatorias de conformidad  con el literal c), y el parágrafo del artículo 50 y el artículo 51 de la Ley 2056 de 2020, que  serán estructuradas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el  Departamento Nacional de Planeación (DNP), de acuerdo con los siguientes  lineamientos y criterios:    

1. Se desarrollen dentro una categoría de  manejo de “Área de Especial Importancia Ambiental” establecida por la normativa  vigente:    

a) Áreas protegidas  públicas y privadas registradas en el Registro Único de Áreas Protegidas (RUNAP).    

b) Otras Medidas  Efectivas de Conservación (OMEC), basadas en áreas, reportadas en el Centro  Mundial de Monitoreo (WCMC).    

c) Unidades Ambientales  Costeras y oceánicas.    

d) Cuencas hidrográficas  y/o acuíferos, respectivamente.    

e) Cuencas hidrográficas  declaradas sujetos de derecho.    

f) Ecosistemas  estratégicos definidos en la Ley.    

g) Zonas de Reserva  Forestal.    

h) Distritos de Manejo Integrado  del área de Manejo Especial de la Macarena AMEM (Decreto Ley 1989  de 1989).    

i) Denominaciones  internacionales.    

   2.  Las convocatorias incluirán las áreas priorizadas para la presentación de    

proyectos relacionados con la lucha contra la  deforestación.    

   3.  Cuente con un instrumento de planificación aprobado por la entidad ambiental    

competente, que permita orientar la  administración y manejo de las áreas estratégicas ambientales y enmarque la  ejecución de los recursos económicos que se aprueben. Para ello y con base en  cada categoría de manejo se deberá tener como referencia los siguientes  instrumentos:    

a) Áreas Protegidas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015:    

i. Plan de manejo aprobado.    

ii. Documento síntesis de  declaratoria para áreas protegidas declaradas con menos de un año de  antelación.    

b)  Otras Medidas Efectivas de Conservación reportadas OMEC:    

i.  Planes de manejo.    

c) Cuencas hidrográficas declaradas en ordenación:    

i. Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas  Hidrográficas (POMCA).    

ii. Plan de manejo ambiental de  microcuencas y acuíferos.    

iii. Planes de Ordenamiento del Recurso  Hídrico (PORH).    

d) Unidades Ambientales Costeras:    

i. Plan de Ordenamiento y Manejo Integrado  de Unidades Ambientales Costeras (Pomiuac).    

e) Ecosistemas Estratégicos definidos en la  Ley (Páramos, Humedales, Corales, Pastos Marinos, Manglares):    

i. Ecosistema delimitado.    

ii. Plan de manejo aprobado.    

f) Reservas Forestales:    

i. Zonas de Reserva  Forestal declaradas por la Ley 2ª de 1959:  zonificación ambiental y ordenamiento.    

ii. Zonas de Reservas  Forestal Protectoras, Productora o Protectora-Productora: plan de manejo.    

g) Distritos de Manejo integrado del área  de Manejo Especial de la Macarena AMEM:    

i. Planes de manejo.    

h) Denominaciones internacionales:    

i. Sitios RAMSAR: Plan de manejo.    

ii. Sitios de Patrimonio Unesco: plan de  manejo.    

iii. Reservas de Biósfera CDB: plan de  manejo.    

iv. AICAS: plan de manejo.    

4. Los proyectos susceptibles de ser financiados  con los recursos de la Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo del  Sistema General de Regalías, deberán estar enmarcados dentro de las políticas  ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y  los distintos instrumentos de planificación ambiental nacional,  departamentales, municipales, de las autoridades ambientales y los planes de  vida o sus equivalentes, de los grupos étnicos.”    

Artículo 22. Modificar el artículo  1.2.6.1.2. del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.6.1.2. Plan de Convocatorias. El Plan de Convocatorias se define como el instrumento  mediante el cual se realiza la planeación de la inversión de recursos de la  Asignación Ambiental y el 20% del mayor recaudo, de conformidad con el  presupuesto bienal del Sistema General de Regalías y el plan de recursos  establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la  conservación de las áreas ambienta/es estratégicas y la lucha nacional contra  la deforestación y se determinan los montos financiables y el cronograma de  apertura de las convocatorias.    

Será elaborado por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible y aprobado por la Mesa de Coordinación como  base para la estructuración de los términos de referencia de las convocatorias  públicas, tendrá vigencia durante el periodo al cual fue aprobado y se  publicará conforme se determine para estos efectos por la Mesa de  Coordinación”.    

Artículo 23. Modificar el artículo  1.2.6.1.5. del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.6.1.5. Términos de referencia de las convocatorias. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible estructurará los términos de referencia de cada convocatoria, donde  se establecerán las reglas, condiciones objetivas de participación y criterios  de selección para la conformación de la lista de proyectos elegibles.    

Los términos de referencia de cada  convocatoria deberán contener como mínimo lo siguiente:    

1. El objeto y los actores a los que se dirige la  convocatoria.    

2. Las reglas y condiciones de presentación  a la convocatoria como mínimo deberán contener lo siguiente:    

a) Carta de presentación y solicitud de  recursos para el proyecto firmada por el representante legal de la entidad  territorial o por el representante legal de las demás entidades señaladas en  las disposiciones legales vigentes. Se deberá especificar la entidad ejecutora  del proyecto, que deberá ser de naturaleza pública, el valor del proyecto y el  monto de los recursos solicitado, certificar que los documentos adjuntos son  auténticos y que la información presentada es veraz.    

b) Estudio donde conste la sostenibilidad  técnica y financiera del proyecto.    

c) Documento técnico y financiero del  proyecto.    

d) Presupuesto detallado.    

e) Los demás requisitos que establezcan los  términos de referencia.    

3.Los montos indicativos de recursos para  la financiación de los proyectos en la respectiva convocatoria, con cargo a la  Asignación Ambiental y del 20% del mayor recaudo.    

4.Las  actividades y objetos de gasto que pueden ser incluidas en el presupuesto del  proyecto con cargo a la Asignación Ambiental y del 20% del mayor recaudo.    

5. La concordancia de la convocatoria con  el Plan de convocatoria.    

6. Los criterios de  evaluación y selección, el procedimiento de evaluación y el puntaje mínimo para  la conformación del listado de proyectos elegibles y criterios de desempate.    

7. La estimación del  presupuesto de la interventoría o apoyo a la supervisión del proyecto con cargo  a la 8. Asignación Ambiental y del 20% del mayor recaudo.    

8. El cronograma de la  respectiva convocatoria.    

9. Los criterios de  priorización que se tendrán en cuenta para la financiación de proyectos de  inversión.    

10. Los demás que se consideren  pertinentes según el tipo de convocatoria.    

La elaboración de los términos de  referencia respetará en todo caso los principios de la función pública  dispuestos por el artículo 2° de la Ley 909 de 2004, o la  norma que la adicione, modifique o sustituya y las normas del Sistema General  de Regalías.    

La publicación se realizará en la página  web o la plataforma que para tal fin defina el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible socializará de manera previa a la publicación los términos de referencia  de las convocatorias a la Mesa de Coordinación de que trata el artículo  1.2.6.1.9 del Decreto 1821 de 2020.”    

Artículo 24. Adicionar el siguiente  parágrafo al artículo 1.2.7.1.1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los municipios beneficiarios de la  participación adicional del 5% de Asignaciones Directas podrán disponer de la  asignación definida en la respectiva Ley de presupuesto de conformidad con el  ciclo de proyectos y atendiendo las demás disposiciones de las Asignaciones  Directas definidas en la Ley 2056 de 2020, el  presente Decreto y demás normativa vigente. También podrán, los municipios  beneficiarios, participar de forma voluntaria pactando el anticipo de este  concepto con personas jurídicas que desarrollen actividades de exploración de  recursos naturales no renovables atendiendo las reglas dispuestas en el  presente Título.”    

Artículo 25. Adicionar el artículo  1.2.8.1.8. al Capítulo 1 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.8.1.8. Ciclo de proyectos para Incentivo a la Exploración y a la  Producción, Incentivo a la Producción Acto  Legislativo 04 de 2017 e Incentivo a la Producción, Exploración y  Formalización. Los  proyectos de inversión a ser financiados con recursos del “Incentivo a la  Exploración y a la Producción” a los que se refiere el numeral 2 del artículo  12 de la Ley 2056 de 2020, y  el “Incentivo a la Producción, Exploración y Formalización”, seguirán las  reglas del ciclo de los proyectos de inversión aplicables a las Asignaciones  Directas previstas en la Ley 2056 de 2020, el  presente Decreto y las reglas que determine el Ministerio de Minas y Energía.    

Los proyectos de inversión a ser  financiados con recursos del “Incentivo a la Producción Acto  Legislativo 04 de 2017” a los que hace referencia el parágrafo transitorio  del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, en  el desarrollo de las etapas del ciclo de los proyectos de inversión atenderá lo  dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020 y el  presente Decreto.    

Parágrafo.  La ejecución presupuestal  estará sujeta a la homologación de conceptos de gasto prevista en el artículo  2.1.1.1.5. del presente Decreto.”    

Artículo 26. Adicionar el parágrafo  transitorio 4° al artículo 2.1.1.1.5. del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Parágrafo  transitorio 4°. Una  vez expedido el Decreto de Cierre de que trata el presente artículo y  atendiendo los montos finales de los recursos recaudados del bienio 2019-2020,  el Ministerio de Minas y Energía ajustará la distribución de los recursos  asignados por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías durante el  bienio anterior para incentivar la producción que, a 31 de diciembre de 2020,  no estuvieran respaldando algún proyecto de inversión. Lo anterior en virtud de  lo establecido en el numeral 8 del literal A del artículo 7 y el literal b) del  artículo 12 de la Ley 2056 de 2020.”    

Artículo 27. Adicionar el artículo  2.1.1.1.8 al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.1.1.8. Información utilizada para la determinación de las Asignaciones  Directas.  La Agencia Nacional de Minería o la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o  quienes hagan sus veces, para la determinación de las Asignaciones Directas y  para la elaboración del Plan de Recursos harán uso de la información  certificada por el DANE para cada vigencia del presupuesto.”    

Artículo 28. Modificar el literal a) del  numeral 2 del artículo 2.1.1.2.11 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

a) Para el caso de las Asignaciones  Directas, serán objeto de distribución los municipios y departamentos, para lo  cual deberá estar plenamente identificado el monto de las regalías causadas con  su respectiva ubicación debidamente determinada y georreferenciada, y que hagan  parte del plan de recursos en el año en el que se presentó la caída del  ingreso.    

Artículo 29. Adicionar el artículo  2.1.1.2.14 al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.1.2.14. Instrucción de Abono a Cuenta para los decretos de compensación. Durante el año 2021, el Departamento  Nacional de Planeación (DNP), comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público las instrucciones de abono a cuenta· redistributivas de los recursos  pendientes por informar, correspondientes a los valores positivos del Decreto 2152 de 2017,  con cargo a los valores negativos establecidos en los decretos de  compensación 1296 de 2016, 2152 de 2017 y 737 de 2018  terminados de descontar en las asignaciones directas del bienio 2019-2020. La  comunicación de la redistribución guardará consistencia con la homologación de  conceptos establecida en el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020.”    

Artículo 30. Modificar el artículo  2.1.1.3.1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.1.3.1. Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías. En desarrollo de lo establecido en el  artículo 156 de la Ley 2056 de 2020, el  Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) es la herramienta de gestión financiera  de los recursos del Sistema General de Regalías. Las entidades ejecutoras de  recursos del Sistema General de Regalías serán responsables por el uso del  SPGR, donde se reflejará la ejecución presupuestal de los recursos que hayan  sido incorporados por la entidad en su capítulo presupuestal independiente para  el pago de las obligaciones legalmente adquiridas con recursos del Sistema  General de Regalías. El SPGR será administrado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público de acuerdo con los criterios que para su implementación,  administración, operatividad, uso y aplicabilidad defina el reglamento que ese  Ministerio expida para tales fines.”    

Artículo 31. Modificar el artículo  2.1.1.3.12 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.1.3.12. Del Pago y la Ordenación del Gasto. Los órganos y demás entidades ejecutoras de  recursos del Sistema General de Regalías deberán hacer uso del Sistema de  Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR), para realizar la gestión de ejecución de  los recursos y ordenar el pago de las obligaciones legalmente adquiridas,  directamente desde la Cuenta Única del Sistema General de Regalías (SGR) a las  cuentas bancarias de los destinatarios finales, con el cumplimiento de los  requisitos de pago establecidos en la normativa vigente.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional atenderá los pagos de  los recursos del Sistema General de Regalías observando los montos  presupuestados y las disponibilidades de recursos en caja existentes.    

Corresponde al jefe del órgano respectivo o  al delegado del nivel directivo de la entidad ejecutora bajo su entera  responsabilidad y autonomía, ordenar el gasto sobre apropiaciones que se  incorporan al presupuesto de la entidad en desarrollo de los artículos  anteriores, en consecuencia, serán responsables fiscal, penal y  disciplinariamente por el manejo de tales apropiaciones, en los términos del  artículo 27 de la Ley 2056 de 2020.    

El pago por los costos de la formulación y  estructuración de los proyectos de inversión de que trata el parágrafo primero  del artículo 33 de la Ley 2056 de 2020, a  las entidades públicas financieras del orden nacional o territorial, así como  aquellos que sean formulados y estructurados por personas jurídicas de derecho  privado según la reglamentación establecida, estará a cargo de la entidad  designada como ejecutora a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías  – SPGR.    

Parágrafo  transitorio. Antes  del 31 de diciembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  emitirá los lineamientos operativos y realizará los desarrollos tecnológicos  para efectuar el pago de las obligaciones financieras derivadas de las operaciones  de crédito público de las que tratan los artículos 42 y 193 de la Ley 2056 de 2020 y  aquellas que fueron celebradas bajo el régimen de la Ley 1530 de 2012.    

Entre tanto se emiten los lineamientos operativos  y desarrollos tecnológicos señalados en el inciso anterior, las entidades  responsables del pago deberán registrar en el Sistema de Presupuesto y Giro de  Regalías – SPGR las obligaciones legalmente adquiridas a nombre de cada uno de  los acreedores, así como las cuentas bancarias de la entidad responsable del  pago a las que se realizará el giro de los recursos referidos en el presente  parágrafo.    

Una vez la entidad responsable realice el  pago de las obligaciones legalmente adquiridas, deberá registrar en el Sistema  de Presupuesto y Giro de Regalías – SPGR, dentro del mes en que se realizó el  pago, la cancelación del pasivo correspondiente.    

En todo caso, será obligatorio que los  recursos girados a la cuenta bancaria de la entidad responsable del pago se  destinen para la atención del servicio de la deuda. Las obligaciones señaladas  estarán sujetas a las acciones de control fiscal, penal y disciplinarias a las  que haya lugar.    

Si se llegasen a generar rendimientos  financieros, estos deberán seguir las disposiciones señaladas en los artículos  2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.3 del presente Decreto.”    

Artículo 32. Modificar el numeral 8° del  artículo 2.1.1.3.15 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“8.  La expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, la asunción de  compromisos, el registro de obligaciones y el pago de las mismas con cargo a  las apropiaciones autorizadas para los diferentes recursos del Sistema General  de Regalías, por parte de los órganos, beneficiarios de Asignaciones Directas y  entidades ejecutoras.”    

Artículo 33. Adicionar el artículo  2.1.1.3.16 al Capítulo 3, Título 1, Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  así:    

“Artículo  2.1.1.3.16. Giros a beneficiario final en moneda extranjera. El pago de las obligaciones en moneda  extranjera que las entidades ejecutoras de recursos del Sistema General de  Regalías adquieran en observancia y cumplimiento de las normas contractuales  que le sean aplicables, se harán a través del Sistema de Presupuesto y Giro de  Regalías – SPGR.    

Parágrafo transitorio. Antes del 31 de  diciembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los  lineamientos operativos y realizará los desarrollos tecnológicos para realizar  el pago a beneficiario final en moneda extranjera.    

Entre tanto se establecen los lineamientos  operativos y realizan los desarrollos tecnológicos, las entidades responsables  del pago deberán registrar en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías –  SPGR las obligaciones legalmente adquiridas a nombre de cada uno de los  proveedores en el extranjero, así como las cuentas bancarias de la entidad  ejecutora responsable del pago a las que se realizará el giro de los recursos  referidos en el inciso anterior.    

Una vez la entidad responsable realice el  pago de las obligaciones legalmente adquiridas de las que trata el presente  parágrafo, deberá registrar en el Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías –  SPGR, dentro del mes en que se realizó el pago, la cancelación del pasivo  correspondiente.    

En todo caso, será obligatorio que los  recursos girados a la cuenta bancaria de la entidad se destinen para el pago de  las obligaciones legalmente adquiridas con los proveedores en el extranjero.  Las obligaciones señaladas estarán sujetas a las acciones de control fiscal,  penal y disciplinarias a las que haya lugar.    

Si se llegasen a generar rendimientos  financieros, estos deberán seguir las disposiciones señaladas en los artículos  2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.3 del presente Decreto. En el evento de presentarse  diferencial cambiario en el pago a proveedores en el extranjero, los recursos  resultantes deberán ser reintegrados como saldos no ejecutados conforme lo  dispuesto en el artículo 2.1.1.9.2. del presente decreto.    

Artículo 34. Adicionar el artículo 2.1.1.5.4  al Capítulo 5, Título 1, Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.1.5.4. Recursos no comprometidos por las entidades territoriales que hacen  parte de la Comisión Rectora. Los  recursos de funcionamiento asignados a las entidades territoriales que  conforman la Comisión Rectora del SGR que no se encuentren comprometidos al  finalizar el periodo para el que fueron designados, serán bloqueados por el  Departamento Nacional de Planeación en el Sistema de Presupuesto y Giro de  Regalías y una vez sean redistribuidos por la Comisión Rectora en las nuevas  entidades territoriales, el Departamento Nacional de Planeación realizará la  reasignación presupuestal correspondiente.”    

Artículo 35. Modificar el parágrafo 2° y  adicionar el parágrafo 6° al artículo 2.1.1.9.1 del Decreto 1821 de 2020,  los cuales quedarán así:    

Parágrafo  2°. Los  saldos que respalden proyectos de inversión aprobados que se encuentren en las  cuentas maestras autorizadas pendientes de pago y los recursos del desahorro  del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales, continuarán  administrándose en las cuentas maestras que hayan sido autorizadas por el  Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Evaluación y Control, para lo cual la  entidad territorial deberá efectuar la conciliación de sus saldos en cuenta  maestra e informarla a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del  Departamento Nacional de Planeación o quien haga sus veces. En todo caso, los  recursos no ejecutados al 31 de diciembre de 2023, con excepción de los que  correspondan al desahorro del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales  – FONPET que no se encuentren aprobados, serán objeto de reporte a Organismos  de Control para las acciones a que haya lugar por estos.    

Parágrafo  6°. Los saldos  reintegrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2020, se incorporarán al  presupuesto del Sistema en la siguiente vigencia presupuestal a su reintegro.  Los rendimientos financieros que estos generen, se les dará tratamiento  conforme lo dispuesto en los artículos 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.3 del presente  Decreto.    

Artículo 36. Modificar el artículo  2.1.1.9.4. del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.1.9.4. Pago de compromisos adquiridos con vigencias futuras u operaciones  de crédito adquiridos a 31 de diciembre de 2020. Para atender el pago de compromisos  adquiridos de los que trata el artículo 206 de la Ley 2056 de 2020 financiados  con recursos del Fondo de Compensación Regional y del Fondo de Desarrollo  Regional, la entidad deberá honrar dichos compromisos con las siguientes  Asignaciones, en el siguiente orden:    

1. Saldos de recursos de disponibilidad  inicial.    

2. Asignaciones Directas.    

3. Asignación para la Inversión Local.    

4. Asignación Regional en cabeza de los  departamentos.    

5.  De mantenerse algún faltante, deberán acudir al órgano colegiado de  administración y decisión regional respectivo, quien prioritariamente dispondrá  de los recursos de la Asignación Regional en cabeza de las regiones, para  atender dicha obligación.    

Aquellas entidades que tengan compromisos adquiridos  con cargo a vigencias futuras u operaciones de crédito de que trata el presente  artículo, deberán cargar los siguientes documentos en los sistemas de  información que para el efecto haya dispuesto el Departamento Nacional de  Planeación:    

a) Carta de solicitud en la que se  discriminen detalladamente los valores, concepto y periodo al que corresponden  los recursos solicitados.    

b) Certificado del  representante legal de la entidad territorial en el cual se manifieste que los  compromisos fueron financiados con recursos de regalías y compensaciones  causados a 31 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el  artículo 206 de la Ley 2056 de 2020.    

c) Balance de la  obligación a la fecha de presentación de la solicitud.    

d) Acuerdo de aprobación  del proyecto de inversión.    

Parágrafo. Para que las operaciones de crédito y  vigencias futuras que estén respaldadas con cargo a las Asignaciones Directas  aprobadas a 31 de diciembre de 2020 sean honradas, deberán ser homologadas  conforme lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020, en  los sistemas de información que disponga el Departamento Nacional de  Planeación.    

Parágrafo  transitorio. Las  operaciones de crédito de que tratan los artículos 40 y 133 de la Ley 1530 de 2012 que  no se hayan reportado al Departamento Nacional de Planeación antes del 31 de  diciembre de 2020, lo deberán hacer a través de los mecanismos que disponga  dicho Departamento Administrativo a más tardar el 31 de diciembre de 2021”    

Artículo 37. Adicionar el artículo  2.1.1.2.15 al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.1.2.15. Compensaciones para el mantenimiento del promedio de Regalías  Directas del año 2020. Para  la compensación de la vigencia 2020 de que trata el Parágrafo Transitorio del  artículo 205 de la Ley 2056 de 2020,  deberán tenerse en cuenta los valores asignados en el Decreto de cierre de la  vigencia presupuestal 20192020 del Sistema General de Regalías, por concepto de  Disponibilidad Inicial 2021-2022 y el Saldo del Mayor Recaudo 2017-2018,  respectivamente, correspondientes al rubro “Asignación para la inversión  Regional Compensación Beneficiarios de Asignaciones Directas año. 2020”.    

Una vez realizada la compensación, los  recursos no empleados para este fin serán destinados a financiar proyectos a  través de la ‘’Asignación para la inversión Regional”, en cabeza de cada  departamento.    

Parágrafo  transitorio.  Para efectos de adelantar la compensación para el mantenimiento del promedio de  regalías directas del año 2020, a la que hace referencia el parágrafo  transitorio del artículo 205 de la Ley 2056 de 2020, los  recursos se distribuirán en proporción al faltante que cada entidad territorial  tenga con respecto al faltante consolidado en el respectivo departamento, de la  siguiente manera:    

1. Se calculará el monto  faltante que cada municipio y cada departamento tiene para alcanzar el 40% del  promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas  causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010.    

2. Se consolidarán por  departamento los montos faltantes calculados en el punto anterior.    

3. Se obtendrá la  proporción del faltante de cada municipio y cada departamento en el consolidado  del respectivo departamento y esta proporción será el porcentaje que cada  entidad territorial podrá destinar de la Asignación para la inversión Regional  – Compensación Beneficiarios de Asignaciones Directas año 2020, para alcanzar  el porcentaje señalado en el numeral 1 de este parágrafo.    

La comunicación de la instrucción de abono  a cuenta de estos recursos se efectuará por concepto de asignaciones directas  20% del SGR.    

Artículo 38. Adicionar el artículo  2.1.1.9.6 al Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.1.9.6. Compromisos pendientes de pago a 31 de diciembre de 2020. Con el cierre del capítulo independiente de  la vigencia 2019-2020, los órganos, las entidades ejecutoras y las entidades  beneficiarias de recursos del Sistema General de Regalías deberán honrar los  compromisos pendientes de pago, en un primer momento, con cargo a las  disponibilidades iniciales del capítulo presupuestal independiente atendiendo  las homologaciones a las que se refiere el artículo 205 de la Ley 2056 de 2020 y el  parágrafo transitorio 2º del artículo 2.1.1.1.5 de este Decreto. En este caso,  la información de los compromisos no pagados del bienio 2019 – 2020 y los  documentos de ejecución presupuestal que los soporten, se homologará conforme a  las nuevas fuentes y al nuevo catálogo presupuestal que defina la Dirección  General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

En caso de que la disponibilidad inicial  del nivel de Ley no sea suficiente para honrar los compromisos adquiridos, se  deberá ajustar el cierre presupuestal del capítulo de regalías dentro del  presupuesto de los beneficiarios y ejecutores, conforme con las disposiciones  contenidas en el artículo 2.1.1.3.10 del presente Decreto.”    

Artículo  39. Adicionar el artículo 2.1.1.9.7 al Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 1  del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.1.9.7. Homologación de conceptos de gasto a 31 de diciembre de 2020. La homologación de los conceptos de gasto  para los proyectos de inversión registrados a 31 de diciembre de 2020 debe ser  realizada por las respectivas Secretarías Técnicas, oficinas de planeación o  quien haga sus veces, en el Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General  de Regalías, para lo cual dispondrán de la opción habilitada en este sistema  hasta el 31 de diciembre de 2021”.    

Artículo 40. Adicionar el artículo  2.2.3.1.2. al Capítulo 1, Título 3, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  así:    

“Artículo  2.2.3.1.2. Régimen de inversiones de recursos del SGR en cuentas maestras. Las entidades beneficiarias o entidades  ejecutoras de recursos del SGR, que cuenten con saldos en las cuentas maestras  autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación, en calidad de  administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del  Sistema General de Regalías, hoy Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control,  que respaldan proyectos de inversión aprobados y que no fueron girados a la  cuenta única atendiendo lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo  27 de la Ley 2056 de 2020,  podrán realizar operaciones de inversión temporal de conformidad con lo  establecido en el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

En todo caso dichas inversiones deberán  estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles  al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las  entidades territoriales, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo  2.1.1.9.1 de este Decreto.    

Las entidades beneficiarias o entidades  ejecutoras de recursos del SGR realizarán el reporte de estas inversiones de  conformidad con los lineamientos y herramientas dispuestos por el Departamento  Nacional de Planeación para efectos de seguimiento por el Sistema de  Seguimiento, Evaluación y Control.    

Parágrafo. Los rendimientos financieros generados  por las inversiones de los recursos de los que trata el presente artículo  seguirán las disposiciones señaladas en los artículos 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.3 del  presente Decreto.”    

Artículo 41. Adicionar el Capítulo 5 al  Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO  5    

ESTRUCTURACIÓN  Y PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON LA ASIGNACIÓN PARA LA  PAZ    

Artículo  1.2.4.5.1. Estrategia de estructuración de proyectos de inversión orientados a  la implementación de las iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con  Enfoque Territorial – PDET. El  OCAD Paz, en el marco de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del Acto  Legislativo 05 de 2019, coordinará una estrategia de estructuración de  proyectos de inversión para la implementación de las iniciativas contenidas en  los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET, respetando el proceso  de construcción de estos planes conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2056 de 2020.    

La estructuración a ser financiada con los  recursos de que trata el parágrafo tercero transitorio del Acto  Legislativo 05 de 2019, deberá contener la estimación de los costos del  proyecto en cada una de sus fases subsiguientes, con el fin de que se pueda  garantizar la financiación de estas, con recursos del Adelanto de la Paz u  otras fuentes de financiación.    

La estrategia de estructuración será  liderada por el OCAD Paz y estará constituida por el conjunto de procedimientos,  criterios y parámetros que propendan por la formulación de los proyectos de  inversión, que se requieran para cumplir con las iniciativas contenidas en los  Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET.    

Los proyectos de inversión a ser incluidos  en la estrategia de estructuración deberán contar previamente con el visto  bueno de por lo menos una de las autoridades territoriales de los lugares en  donde se deban ejecutar. Para el efecto, se entenderá otorgado el visto bueno  en los siguientes casos:    

1. Cuando el  representante legal de la entidad territorial emita comunicación escrita  manifestando expresamente su visto bueno.    

2. Cuando la entidad territorial  haya suscrito el acta final o plan de trabajo resultado de ejercicios de  planeación o mesas de impulso coordinadas por la Agencia de Renovación del  Territorio (ART) y adelantadas con la participación de otras entidades  públicas.    

Adicionalmente, los proyectos de inversión  deben corresponder con iniciativas contenidas en los Planes de Desarrollo con  Enfoque Territorial y en el momento de su estructuración deberán guardar  concordancia con las priorizaciones que se desprendan de la Hoja de Ruta de las  subregiones PDET previstas en el Decreto 893 de 2017  o la norma que las modifique, adicione o sustituya.    

Producto de lo anterior, la Agencia de  Renovación del Territorio (ART) realizará un proceso de identificación de  proyectos de inversión que se encuentren en fase de perfil o prefactibilidad,  para que hagan parte de la estrategia de estructuración de la que trata el  inciso primero del presente artículo. El proyecto de inversión a ser  estructurado deberá presentarse conforme lo dispuesto en el literal e) del  artículo 1.2.1.2.5 del presente Decreto.    

Parágrafo. Los proyectos de inversión que se formulen  y estructuren en el marco de la estrategia de estructuración de proyectos de  inversión orientados a la implementación de las iniciativas contenidas en los  Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), atenderán lo dispuesto en  el primer inciso del artículo 33 de la Ley 2056 de 2020.    

Artículo  1.2.4.5.2. Equidad de distribución de recursos en la estrategia de  estructuración.  En el diseño e implementación de la estrategia de estructuración se procurará  que la distribución de los recursos PDET se haga con equidad entre los  distintos territorios y los diferentes pilares. En virtud de tal distribución  equitativa de recursos, se procurará que las subregiones PDET logren un mismo  porcentaje de avance en el cumplimiento de la planeación que se haya señalado  para la vigencia 2021 en el marco de los ejercicios de planeación o mesas de  impulso coordinadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART). La  presidencia del OCAD Paz y la Secretaria Técnica ejercerán la administración  del OCAD PAZ y coordinarán lo necesario para la efectiva implementación de lo  señalado en el presente inciso.    

A solicitud de la presidencia del OCAD PAZ,  la Agencia de Renovación del Territorio (ART) suministrará los listados de  proyectos y/o grupos de proyectos orientados al cumplimiento de las iniciativas  PDET a ser incluidos en la estrategia de estructuración. Tales listados,  deberán estar organizados según el nivel de priorización entre subregiones,  pilares y tipos de proyectos.    

Para la puesta en marcha de la estrategia  de estructuración, el OCAD PAZ mediante acuerdo podrá adelantar un ejercicio de  definición equitativa de montos de recursos para el desarrollo de la estrategia  a que se refiere el presente artículo. En tal ejercicio, deberá tener en cuenta  la aprobación de proyectos con cargo a la fuente de Asignación para la Paz, el  mecanismo de obras por impuestos y las inversiones correspondientes al trazador  presupuestal para la paz en cada una de las 16 subregiones.    

Artículo  1.2.4.5.3. Fuentes de financiación de la estrategia de estructuración de  proyectos de inversión que propendan por la implementación de las iniciativas  contenidas en los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial. La financiación de la estructuración de  los proyectos de inversión que se ejecute en el marco de lo dispuesto en el  presente capítulo se realizará con cargo a recursos de la Asignación para la  Paz atendiendo lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del Acto  Legislativo 05 de 2019 y el parágrafo cuarto del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020.    

Artículo  1.2.4.5.4. Destinación de recursos del adelanto de la Asignación para la Paz. En atención a lo dispuesto por el parágrafo  tercero del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020, el  OCAD Paz deberá destinar los recursos que se adelanten de la Asignación para la  Paz para la financiación de proyectos de inversión dirigidos a mejorar la  cobertura en los siguientes pilares PDET:    

1) Agua potable y saneamiento básico,    

2) Infraestructura vial,    

3) Generación y ampliación de cobertura del  servicio público de energía eléctrica    

4) Reactivación económica y producción  agropecuaria,    

5) Educación y primera infancia rural,    

6) Salud rural,    

7) Ordenamiento social de la propiedad  rural y uso del suelo,    

8) Infraestructura y adecuación de tierras,    

9) Vivienda rural,    

10) Sistema para la garantía progresiva del  derecho a la alimentación,    

11) Reconciliación, convivencia y  construcción de paz.    

El OCAD Paz priorizará iniciativas en los  anteriores pilares, conforme al parágrafo tercero del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020, sin  que el monto total de aprobaciones en cada uno exceda el 30% del total de los  recursos correspondientes al adelanto de los recursos de los que trata el  artículo 60 de la Ley 2056 de 2020. La  Secretaría Técnica del OCAD PAZ llevará el control a que haya lugar.    

Esta priorización se realizará sin  perjuicio de las bolsas de recursos establecidas en el artículo 119 de la Ley 1955 de 2019. La  Secretaría Técnica del OCAD PAZ llevará el control diferenciado entre la  priorización señalada en el artículo 119 de la Ley 1955 de 2019 y  aquella señalada en el parágrafo tercero del artículo 57 de la Ley 2056 de 2020.”    

Artículo 42. Adicionar el Título 11 a la Parte  2 del Libro 1 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“TÍTULO  11    

DE  LA INSTANCIA DE DECISIÓN DE MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO  GRANDE LA MAGDALENA Y EL CANAL DEL DIQUE    

CAPÍTULO  1    

NATURALEZA  Y FUNCIONAMIENTO    

Artículo  1.2.11.1.1. Naturaleza y conformación. La instancia de decisión estará conformada por dos (2)  representantes de los gobernadores que tengan jurisdicción sobre el Río Grande  de la Magdalena y Canal del Dique, dos (2) alcaldes que integran la  jurisdicción de la Corporación, el Director Nacional de Planeación o su  delegado y el Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional del Río  Grande de la Magdalena y el Canal del Dique – Cormagdalena. Podrán ser  invitados a las sesiones quienes así sean determinados por los miembros.    

Los Gobernadores y Alcaldes serán elegidos,  entre ellos por mayoría, para periodos bienales, de acuerdo con el mecanismo  que para el efecto determinen y su periodo de representación será contado a  partir del 1 de abril del primer año del bienio.    

Las labores de gestión y custodia  documental e impulso de las solicitudes serán realizadas por la Corporación  Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y el Canal del Dique como  dinamizador de la instancia.    

La instancia de decisión no tendrá  personería jurídica, desempeñará función pública en los términos establecidos  en la Ley 2056 de 2020, el  presente Decreto y lo señalado por la Comisión Rectora.    

La instancia será la encargada de  priorizar, aprobar y designar el ejecutor para los proyectos de inversión  financiados con cargo a la asignación 0.5% para los municipios ribereños del  Río Grande de la Magdalena y el Canal del Dique, de acuerdo con lo dispuesto en  la Ley 2056 de 2020 y el  presente Decreto.    

Esta instancia contará con un presidente,  designado por los miembros para periodos anuales.    

Parágrafo 1°. La participación de todos los miembros será  ad honórem.    

Parágrafo  2°. Entre  tanto sean elegidos los representantes de los alcaldes y gobernadores de la  instancia a que se refiere el presente artículo, podrán sesionar, deliberar y  decidir los integrantes que lo conformaban para el periodo inmediatamente  anterior, hasta que se comunique a la Corporación Autónoma Regional del Río  Grande de la Magdalena y el Canal del Dique – Cormagdalena los nuevos  representantes.    

Parágrafo  transitorio.  Para la bienalidad 2021-2022, el período de representación de los gobernadores  y alcaldes de los que trata el presente artículo, iniciará a partir de su  designación y conformación de la instancia y terminará el 31 de marzo de 2023.    

Artículo  1.2.11.1.2. Funciones de la instancia de decisión. De acuerdo con la Ley 2056 de 2020 y el  presente Decreto, son funciones de la instancia de decisión para la asignación  0.5% para los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena y el Canal  del Dique – Cormagdalena las siguientes:    

1. Elegir al presidente.    

2. Aprobar los ajustes a  los proyectos de inversión que se sometan a su consideración, así como la  liberación de recursos que sea reglamentada por la Comisión Rectora, diferente  a la que trata el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.    

3. Adoptar las medidas  que se deriven del componente de control del Sistema de Seguimiento, Evaluación  y Control (SSEC).    

4. Las demás que señale  la Ley, el Reglamento y los acuerdos de la Comisión Rectora del SGR.    

Parágrafo  1°. Los  miembros de la Instancia de decisión expedirán su propio reglamento, así como  el de Cormagdalena como dinamizadora de la misma instancia, los cuales deberán  estar en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Regalías  y deberán contener como mínimo las funciones relacionadas con su operación,  planeación de la inversión, la preparación de los temas que sean sometidos a su  consideración y la participación ciudadana.    

Parágrafo  2°. Los  miembros de la instancia de decisión son responsables de aprobar los proyectos observando  la normatividad vigente, así como de designar el ejecutor y aprobar los ajustes  que se sometan a su consideración. En consecuencia, no son responsables por la  ejecución de los proyectos de inversión; tal responsabilidad es exclusiva de  las entidades designadas como ejecutoras.    

Artículo  1.2.11.1.3. Funciones de Cormagdalena. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la  Magdalena y el Canal del Dique – Cormagdalena a través de su representante  legal o quien este designe, ejercerá la dinamización técnica y operativa de la  instancia de decisión, en consecuencia, garantizará, de acuerdo con sus  Estatutos, además de las actividades otorgadas en el reglamento las siguientes:    

   1.  Convocar a la sesión de instalación a todos sus integrantes e invitados.    

   2.  Hacer pública y mantener actualizada a través del sitio web de la entidad, la    

siguiente información:    

a. Listado de los miembros de la instancia  de decisión.    

b. Convocatoria a los miembros e invitados  de la instancia de decisión, así como las actas y acuerdos de las sesiones.    

c. Relación de proyectos  presentados y aprobados por la instancia de decisión, así como el ejecutor  designado para los mismos.    

   3. Registrar en el aplicativo que disponga el  Departamento Nacional de Planeación    

las decisiones relativas, a la aprobación  de los proyectos de inversión sometidos a consideración de la instancia de  decisión y la designación del ejecutor, así como las solicitudes de ajuste y  liberación de recursos.    

4.  Suministrar de forma veraz y oportuna la información solicitada por el Sistema    

de Seguimiento, Evaluación y Control (SSEC).    

   5.  Levantar el acta de cada sesión y presentarla a consideración de todos los  miembros de la instancia de decisión.    

6.  Elaborar los acuerdos de las decisiones adoptadas en las sesiones.    

7. Suscribir los acuerdos y actas,  conjuntamente con el presidente de la instancia de decisión, y registrarlos en  el aplicativo que disponga el Departamento Nacional de Planeación.    

8. Publicar los acuerdos en el sitio web de  la entidad, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición.    

9. Notificar la designación al ejecutor.    

10. Preparar los informes  de rendición de cuentas.    

11. Publicar el informe de rendición de  cuentas en el aplicativo que disponga el Departamento Nacional de Planeación.    

12. Incluir el informe en el ejercicio de  rendición de cuentas propio de la entidad, siguiendo la normatividad que regula  la materia.    

13. Registrar en el aplicativo que disponga  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la asignación presupuestal o los  cambios de que sea objeto y la autorización del cronograma de pagos, definida  por los ejecutores de los proyectos de inversión aprobados por la instancia de  decisión.    

14. Verificar qué la aprobación de  proyectos de inversión se encuentre en concordancia con la disponibilidad de  caja y saldo presupuestal, conforme a la Ley Bienal de Presupuesto del Sistema  General de Regalías, el Plan Bienal de Caja y el cronograma de flujos definido.    

15. Proponer la priorización de pagos entre  los proyectos de inversión con base en la cual se establecerá el cronograma de  flujos.    

16. Coordinar las mesas de trabajo que se  requieran y cuando aplique con el Ministerio o Departamento Administrativo  rector en que se clasifique el proyecto de inversión, con el fin de preparar y  discutir los temas que se presenten a consideración y decisión de los miembros  de la instancia de decisión y verificar el cumplimiento de los compromisos allí  adquiridos.    

17. Las demás que le sean asignadas en  desarrollo de la Ley, el Reglamento y los acuerdos de la Comisión Rectora del  SGR.    

Artículo  1.2.11.1.4. Sesión de instalación de los miembros de la instancia de decisión. La sesión de instalación se llevará a cabo  a más tardar el primer día hábil del mes de abril de cada año, sin perjuicio  del periodo para el cual son elegidos sus miembros. En esta sesión sólo se  realizará la elección del presidente. Así mismo, se pondrá en conocimiento de  los integrantes el reglamento para el funcionamiento de la instancia de  decisión.    

Artículo  1.2.11.1.5. Voceros ante la instancia de decisión. Los representantes de los alcaldes y  gobernadores miembros de la instancia de decisión, previo al inicio de cada  sesión, elegirán un vocero quien coordinará la definición del sentido del voto  del nivel que representan, en todos los asuntos que son competencia de esta  instancia y dirimirá las diferencias que se presenten a lo largo de la sesión  dentro de su nivel de gobierno. Así mismo, establecerá el sentido del voto,  cuando no haya consenso dentro de los miembros del respectivo nivel de  gobierno, cuando aplique. La decisión sobre el vocero designado debe ser  informada al inicio de la sesión.”    

Artículo 43. Adicionar el Título 4 a la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“TÍTULO  4    

FONDO  DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA – FAEP    

CAPÍTULO  1    

LIQUIDACIÓN  FAEP    

Artículo  2.2.4.1.1. Liquidación Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. Para efectos de la liquidación de los  derechos y obligaciones del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera a la que  se refiere el artículo 203 de la Ley 2056 de 2020,  deberá tenerse en cuenta lo siguiente:    

1. Las normas contables  aplicables al Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, son las mismas normas  contables aplicables al Banco de la República.    

2. El Comité Directivo  del que trata el artículo 11 de la Ley 209 de 1995, se  reunirá por última vez durante el 2021 con el propósito de aprobar el informe  de liquidación del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera presentado por el  Banco de la República.    

3. Los gastos relacionados con derechos y  obligaciones, tales como los derivados de las acciones de clase, que se generen  una vez liquidado el FAEP, serán pagados por el Fideicomiso FAE generando  una(s) cuenta(s) de cobro a los partícipes del FAEP que tenían saldo al momento  de su liquidación y serán informados al Comité de Inversiones del FAE. Si  posterior a dicho pago se reciben ingresos para el FAEP, se descontará de los  mismos la(s) cuenta(s) por cobrar generada(s). En el caso en que no se reciban  ingresos o no se cubra dicha(s) cuenta(s) por cobrar, serán asumidos por las  entidades partícipes del FAEP y que hacen parte del FAE de acuerdo con el  porcentaje de participación al momento de la liquidación.    

Artículo  2.2.4.1.2. Giro de los recursos relacionados con derechos y obligaciones del  FAEP a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías y comunicación de  beneficiarios.  El Banco de la República informará a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ingreso de  recursos relacionados con derechos y obligaciones del FAEP a los que se refiere  el artículo 203 de la Ley 2056 de 2020, una  vez descontada(s) la(s) cuenta(s) por cobrar de la(s) que trata el numeral 5  del artículo 2.2.4.1.1 del presente Decreto cuando a ello haya lugar, para que  esta Dirección le solicite al Banco de la República el giro de dichos recursos  a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías. El Banco de la República  tendrá diez (10) días a partir del momento en que reciba la comunicación para  girar los recursos excedentes en dólares de los Estados Unidos de América a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y confirmará el valor  girado y el concepto de la operación. Igualmente informará el valor en dólares  de cada entidad territorial partícipe beneficiaria de los recursos de  acuerdo con el porcentaje de participación al momento de la liquidación del  FAEP.    

La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional liquidará los dólares recibidos a la TRM vigente a la fecha del  traslado respectivo, e informará al Departamento Nacional de Planeación para  que registre a través del Sistema de Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) la  información relacionada con dichos beneficiarios y a la Dirección General de  Presupuesto Público Nacional para que realice la incorporación al presupuesto  de la vigencia siguiente a la que se realizó el giro conforme lo establecido en  el artículo 203 de la Ley 2056 de 2020.    

Los recursos en pesos resultantes de la  liquidación de los dólares se manejarán de forma independiente en el Sistema de  Presupuesto y Giro de Regalías (SPGR) hasta cuando se realice la respectiva  incorporación presupuestal. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional informará los respectivos rendimientos financieros que se generen en  la Cuenta Única del Sistema, los cuales también serán incorporados al  presupuesto del SGR conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo  2.2.2.1.1 del presente Decreto.    

El Departamento Nacional de Planeación  realizará un alcance a la información registrada en el Sistema de Presupuesto y  Giro de Regalías (SPGR) del que trata el inciso segundo del presente artículo a  través de una Instrucción de Abono a Cuenta (IAC) dentro de los diez (10) días  siguientes a la incorporación presupuestal, para que se active el uso de los  recursos a las entidades territoriales beneficiarias.    

Parágrafo  transitorio.  Para los recursos trasladados por el Banco de la República a la Cuenta Única  del Sistema General de Regalías a los que se refiere el inciso primero del  artículo 203 de la Ley 2056 de 2020, se  aplicará lo dispuesto en el inciso segundo, tercero y cuarto del presente  artículo.”    

Artículo 44. Sustituir el Libro 3 del Decreto 1821 de 2020,  el cual quedará así:    

“LIBRO  3    

DISPOSICIONES  FINALES    

PARTE  1    

OTRAS  DISPOSICIONES    

TÍTULO  1    

EXPLOTACIÓN  DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES    

CAPÍTULO  1    

YACIMIENTOS  UBICADOS EN DOS O MAS ENTIDADES TERRITORIALES    

Artículo  3.1.1.1.1. Objeto.  El presente capítulo tiene por objeto establecer los parámetros técnicos con el  fin de definir los porcentajes de participación de las entidades territoriales  que comparten yacimientos de recursos naturales no renovables en sus límites y  de esta forma liquidar la participación de dichas entidades territoriales en  las regalías y compensaciones generadas por su explotación.    

Parágrafo. La explotación a la que se refiere el inciso  anterior, en materia de hidrocarburos, hace referencia a la producción obtenida  en los periodos de exploración y explotación.    

Artículo  3.1.1.1.2. Definiciones.  Para los fines del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Área del Contrato de  Concesión Minera: Es aquella que está definida y técnicamente delimitada para  labores de exploración y explotación de terrenos de cualquier clase y  ubicación, y que ha sido oficial y debidamente inscrita y descrita en el  Registro Minero Nacional. Esta área estará delimitada por un polígono de  cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica  nacional. Dicha área se otorgará por linderos y no por cabida, y tendrá una  extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.    

Todas las áreas del Título Minero a tratar,  incluyendo las ubicadas en corrientes de agua, estarán reglamentadas en su  extensión y forma de conformidad con la legislación minera vigente al momento  de su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional.    

2. Área del Yacimiento de  Hidrocarburos: Es el área procedente del mapa estructural o de curvas de  isonivel al tope de la formación productora de un yacimiento de hidrocarburos,  delimitada por los bordes de la trampa la cual está definida por el nivel de  contacto agua-hidrocarburos hallado o el nivel más bajo conocido de  hidrocarburos, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca sello o cualquier  otro evento geológico que no permita la transferencia de fluidos a través de  él.    

Para  todos los efectos de este capítulo, es decir, para determinar los porcentajes  de participación de las entidades territoriales que comparten yacimientos, se  tendrá en cuenta la proyección en superficie del Área del Yacimiento de  Hidrocarburos.    

3. Área del Yacimiento Mineral:  Es la proyección en superficie de la porción del yacimiento mineral incluida  dentro del área del Título Minero, que corresponde a la proyección en planta  del yacimiento de que trata el respectivo título minero.    

4. Campo: Cuando se trate  de producción de hidrocarburos, se entenderá como el área en cuyo subsuelo  existen uno o más yacimientos.    

5. Producción de  Hidrocarburos: Se refiere al volumen producido de un yacimiento, en barriles de  petróleo y/o al volumen de gas en pies cúbicos, medidos en condiciones  estándar.    

6. Producción Minera: Se  refiere a la cantidad neta de mineral(es) de interés económico en un yacimiento,  obtenida en su respectivo proceso de beneficio minero, si fuera el caso, o en  su fase extractiva de no ser necesario su beneficio. Estas cantidades son  declaradas en unidades de volumen o de peso, tales como: metros cúbicos,  toneladas, gramos, onzas, entre otras.    

7. Yacimiento  Convencional de Hidrocarburos: Formación rocosa donde ocurren acumulaciones de  hidrocarburos en trampas estratigráficas y/o estructurales. Está limitado por  barreras geológicas, tales como estratos impermeables, condiciones  estructurales y agua en las formaciones, y se encuentra efectivamente aislado  de cualquier yacimiento que pueda estar presente en la misma área o estructura  geológica.    

8. Yacimiento Mineral:  Acumulación natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede  el contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra  en el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta  interesante desde el punto de vista económico, utilizable como materia prima o  como fuente de energía, de acuerdo con lo aprobado dentro del instrumento  técnico (PTO-PTI).    

9. Zona de explotación:  Para efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 2056 de 2020, se  entenderá por Zona de Explotación costa afuera, la ubicación en el lecho marino  del pozo de hidrocarburos, es decir, boca de pozo.    

Artículo  3.1.1.1.3. Definición del área de yacimientos mineros. Para efecto de establecer la  participación de dos o más entidades territoriales ubicadas sobre uno o más  yacimientos minerales en un título minero, la Agencia Nacional de Minería o  quienes hagan sus veces en materia de fiscalización, con base en la información  técnica relacionada y en los documentos técnicos aprobados provista por los  respectivos titulares, que se encuentre en el expediente minero, definirá el  área del yacimiento o yacimientos minerales.    

Con la superposición del área del  yacimiento mineral y del mapa de la división política del área a analizar,  establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Agencia  Nacional de Minería o quienes hagan sus veces en materia de fiscalización,  mediante resolución señalará porcentualmente el área del yacimiento mineral que  corresponda a cada entidad territorial.    

Parágrafo. Para aquellos Títulos Mineros en los que  está autorizada la explotación de varios recursos naturales, la Agencia  Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, establecerá  mediante resoluciones independientes, el porcentaje del área de cada uno de los  yacimientos de los minerales objeto del Título Minero, que corresponde a cada  entidad territorial, con base en la información técnica suministrada por el  Titular Minero. La distribución de las regalías y compensaciones generadas por  la explotación de cada mineral deberá realizarse con la resolución de  yacimiento del mineral correspondiente.    

Artículo  3.1.1.1.4. Reporte de información sobre producción minera. Los titulares mineros informarán a la  Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de  fiscalización, la producción total de minerales provenientes de la explotación  del yacimiento.    

Dicha información es de carácter  obligatorio y contendrá el volumen de mineral explotado para el periodo  correspondiente por cada una de las entidades territoriales que compartan el  yacimiento y será presentada por los titulares mineros en los siguientes  momentos: (i) En la presentación del Formato Básico Minero, (ii) En la  presentación de las correspondientes declaraciones de producción y liquidación  de regalías de acuerdo con lo establecido contractualmente o como lo disponga  la ley, y (iii) cuando la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces en  materia de fiscalización, lo solicite.    

Parágrafo. Para el cumplimiento de los fines del  presente capítulo, los Titulares Mineros de aquellos Títulos Mineros en los que  se estableció que el hecho generador de las regalías y/o compensaciones  económicas fuera la exportación o venta del mineral, o el recaudo de la venta  del mineral, y en los que la Autoridad Minera autorizó· la operación integrada  de varios Títulos Mineros, deberán reportarle periódicamente según se haya  pactado en los respectivos contratos, o como lo disponga la ley, a la Agencia  Nacional de Minería, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, el  porcentaje de la cantidad del mineral objeto de la liquidación y pago de las  regalías y compensaciones, que corresponde a cada una de las entidades territoriales  que comparten el área del yacimiento o los yacimientos, independientemente de  la logística de operación dentro de Títulos Mineros con Operación Integrada.    

Artículo  3.1.1.1.5. Definición del Área del Yacimiento de Hidrocarburos. Para efectos de determinar el porcentaje  de participación en regalías y compensaciones generadas por la producción de un  yacimiento· ubicado en dos o más entidades territoriales o en espacios  marítimos jurisdiccionales que beneficien a dos o más entidades territoriales,  la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de  fiscalización, definirá el porcentaje del Área del Yacimiento de Hidrocarburos  que se encuentre ubicada en cada una de las entidades territoriales. En el caso  de los yacimientos localizados en los espacios marítimos, la definición del  porcentaje se realizará previa delimitación de la Dirección General Marítima  (DIMAR). Lo anterior, con base en la siguiente información, la cual deberá ser  suministrada por la compañía operadora del campo de producción:    

1.              Mapa estructural del yacimiento proyectado  verticalmente. El área proyectada del yacimiento comprenderá el menor número  posible de vértices, cuya delimitación debe estar referida al datum  MAGNA-SIRGAS con proyección al origen central establecido por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Para yacimientos ubicados en áreas marinas,  la delimitación debe realizarse con base en el sistema de coordenadas utilizado  por la Dirección General Marítima (DIMAR).    

2.                  

2. Mapa de la división  político-administrativa establecida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC) de las entidades territoriales involucradas en la distribución del  yacimiento, cuyas coordenadas deben estar referidas al datum MAGNA-SIRGAS con proyección  al origen central establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC). Para yacimientos ubicados en áreas marinas, dicho mapa debe elaborarse  con base en el sistema de coordenadas utilizado por la Dirección General  Marítima (DIMAR).    

3. Mapa de superposición de los mapas  anteriormente referidos.    

4. Señalamiento en kilómetros cuadrados (km2)  y porcentual del área del yacimiento que corresponde a cada entidad  territorial.    

Parágrafo  10. La información espacial deberá presentarse  tanto en formato análogo como digital, en la forma exigida por la Agencia  Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización.    

Parágrafo  20. La información señalada en el presente  artículo será entregada por la compañía operadora a la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, junto con la  solicitud de aprobación del Formulario 6 “Informe de Terminación Oficial”, o el  documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del Yacimiento de Hidrocarburos.    

Parágrafo  30. La información a la que se refiere el  presente artículo deberá ser actualizada en los siguientes eventos:    

1. Cuando la compañía operadora presente el  Formulario 6 “Informe de Terminación Oficial”, o el que haga sus veces, para  cada uno de los pozos exploratorios.    

2. Cuando la compañía operadora considere  necesario actualizar las coordenadas del yacimiento de acuerdo con la nueva  información adquirida a través de la perforación de pozos exploratorios, en  este caso presentará el Formulario 6 “Informe de Terminación Oficial”, o el que  haga sus veces, con la actualización de las coordenadas del yacimiento,  informando así a la entidad fiscalizadora.    

3. Cuando la compañía operadora presente el  Informe Técnico Anual.    

4. Cuando la compañía operadora solicite el  inicio de explotación del campo.    

5. Cuando la Agencia Nacional de  Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de fiscalización, así lo  solicite.    

Parágrafo  40. En el evento de que una porción del  yacimiento esté ubicada dentro de los límites de las 40 millas náuticas marinas  delimitadas por la Dirección General Marítima (DIMAR) y la porción restante  exceda tal límite, le aplicará lo dispuesto en el presente artículo.    

Artículo  3.1.1.1.6. Mecanismo para definir el porcentaje de participación en yacimientos  de hidrocarburos.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quien haga sus veces en materia de  fiscalización, teniendo en cuenta la definición del área del yacimiento y a  través de la aplicación de la fórmula de que trata el artículo 3.1.1.1.8. del  presente Decreto, señalará mediante resolución, la ubicación de cada yacimiento  productor de un campo y, en el caso que sea compartido por más de una entidad  territorial, el porcentaje de participación en la distribución de regalías y  compensaciones que corresponda a cada entidad territorial en cada yacimiento.    

Parágrafo  10. En el evento de que el yacimiento esté  ubicado parcialmente en espacios marítimos dentro de los límites de las 40  millas náuticas marinas delimitadas por la Dirección General Marítima (DIMAR),  se aplicará lo siguiente:    

1. A la porción comprendida en las primeras  40 millas náuticas, siempre que beneficie a dos o más entidades territoriales,  le aplicará lo dispuesto en el presente artículo.    

2. A la porción del yacimiento ubicado  fuera del límite de las 40 millas náuticas, le aplicará lo dispuesto en el  inciso tercero del artículo 39 de la Ley 2056 de 2020.    

Parágrafo  20. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, o  quien haga sus veces en materia de fiscalización, dentro del mes calendario  siguiente a la solicitud de aprobación del Formulario 6 “Informe de Terminación  Oficial”, o el documento establecido para el efecto, del pozo descubridor del  Yacimiento de Hidrocarburos, expedirá la resolución de que trata el presente  artículo.    

Parágrafo  30. La resolución mediante la cual se  determine el Porcentaje de Participación para efectos de la liquidación de  regalías y compensaciones deberá ser actualizada, cuando a ello haya lugar, en  virtud de los ajustes de información efectuados en los eventos señalados en el  parágrafo 3º del artículo 3.1.1.1.5 del .presente Decreto.    

Artículo 3.1.1.1.7. Límites de las  entidades territoriales.  Cuando existan límites dudosos de las entidades territoriales, la Agencia  Nacional de Minería o la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o quienes hagan sus  veces en materia de fiscalización, determinarán el porcentaje de participación  en regalías y compensaciones a aplicar a cada entidad territorial, con base en  los límites provisionales a que se refiere la Ley 1447 de 2011 o  las disposiciones que la modifiquen o sustituyan y demás normas reglamentarias,  hasta tanto la delimitación entre las entidades territoriales se determine  definitivamente por la autoridad competente.    

Artículo  3.1.1.1.8. Cálculo para las distribuciones de regalías y compensaciones  generadas en títulos o campos con yacimientos mineros y de hidrocarburos  ubicados en dos o más entidades territoriales. El cálculo para definir las distribuciones  de regalías y compensaciones de las entidades territoriales que se generen por  la explotación de recursos naturales no renovables en yacimientos ubicados en  dos o más municipios se realizará por medio de la siguiente fórmula y  convenciones:    

%D = (% Y + %P) / 2    

Donde:    

%D: Porcentaje de la participación de regalías  y compensaciones para cada entidad territorial, generadas por la explotación  del yacimiento mineral o de hidrocarburos.    

% Y: Porcentaje del área del yacimiento  mineral o de hidrocarburos que corresponde a cada entidad territorial.    

%P: Porcentaje de la producción que corresponde a cada  entidad territorial”.    

Parágrafo  primero.  El procedimiento de cálculo establecido en el presente artículo aplicará para  la distribución de las regalías y compensaciones correspondientes a las  Asignaciones Directas del 20%, definidas en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 2056 de 2020, así  como para la distribución de las regalías y compensaciones correspondientes a  la participación adicional del 5% de los recursos .del Sistema General de  Regalías para los municipios donde se exploten recursos naturales no  renovables, establecida en la misma norma.    

Parágrafo  segundo.  El procedimiento de cálculo establecido para definir la distribución de  regalías y compensaciones de las entidades territoriales que trata el presente  artículo aplicará también en el caso de que un yacimiento de hidrocarburos  ubicado en una entidad territorial se explote o produzca a través de pozos  desviados cuya localización en superficie se encuentre en una entidad  territorial diferente.    

CAPÍTULO  2    

PRODUCCIÓN  INCREMENTAL Y DISTRIBUCIÓN DIFERENDOS LIMÍTROFES    

Artículo  3.1.1.2.1. Volumen asociado a la producción incremental. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 18 de la Ley 2056 de 2020, la  totalidad del volumen de hidrocarburos producido que sea adicional al  estipulado en la -curva básica de producción de los proyectos de producción  incremental o de los contratos de producción incremental aprobados por la  entidad competente, es decir, el volumen asociado a inversiones adicionales  encaminadas a aumentar el factor de recobro del campo, como volumen incremental  gozará de los beneficios estipulados en el parágrafo 3 del artículo 16 de la Ley 756 de 2002.    

En los casos en que, previamente a la  vigencia del presente Decreto, se haya aprobado por la autoridad competente un  proyecto de producción incremental o se haya suscrito un contrato de producción  incremental, de conformidad con el procedimiento dispuesto para el efecto por los  artículos 16 de la Ley 756 de 2002 y 29  de la Ley 1753 de 2015, se  mantendrán las condiciones pactadas a tal aprobación o suscripción.    

El Ministerio de Minas y Energía  reglamentará los términos y condiciones para la presentación y aprobación de  los proyectos e inversiones encaminadas a generar producción incremental de  hidrocarburos y las modificaciones de los contratos de producción incremental  que se formulen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2056 de 2020.    

Artículo  3.1.1.2.2. Distribución de recursos para diferendos limítrofes. Para efectos de la distribución de los recursos  a que se refieren los artículos 194 y 195 de la Ley 2056 de 2020, el  Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta: (i) el acuerdo suscrito por las  entidades territoriales que integran el diferendo limítrofe, en el cual, en  concordancia con las condiciones del proyecto, deberán precisar el aporte de  cada una de ellas sobre el monto a distribuir y (ii) certificación suministrada  por parte de la Agencia Nacional de Minería o la Agencia Nacional de  Hidrocarburos o quienes hagan sus veces, según corresponda, que deberá contener  la información de los recursos liquidados y el rubro objeto de distribución  contenido en el presupuesto del Sistema General de Regalías, este último,  previa comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los rubros  susceptibles a distribuir.    

El Ministerio de Minas y Energía mediante resolución  realizará la distribución de los recursos una vez cuente con la certificación y  el acuerdo suscrito por las entidades territoriales que integran el diferendo  limítrofe con las condiciones previstas en el inciso anterior e informará al  Departamento Nacional de Planeación para que este realice la instrucción de  abono a cuenta y la comunique al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en  los términos establecidos en el artículo 2.1.1.2.2 del presente Decreto. Para  efectos de realizar la instrucción de abono a cuenta, la distribución contenida  en la resolución elaborada por el Ministerio de Minas y Energía indicará el  monto y los rubros objeto de distribución afectados.    

Las modificaciones presupuestales derivadas  de la resolución serán registradas en el Sistema de Presupuesto y Giro de  Regalías por parte del Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo  establecido en el numeral 4 del artículo 2.1.1.3.15 del presente Decreto.    

En todo caso, esto no se entenderá como una  resolución de los diferendos de límites territoriales, los cuales se seguirán  rigiendo por las normas vigentes que regulan la materia.”    

PARTE  2    

VIGENCIA  Y DEROGATORIAS    

Artículo  3.2.1. Vigencia y derogatorias del Decreto 1821 de 2020. El Decreto  1821 expedido el 31 de diciembre de 2020 entró a regir a partir del 1 de  enero de 2021 y derogó todas las disposiciones que le resultaron contrarias en  especial el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con  excepción de su Capítulo 2 y las disposiciones concernientes al Sistema de  Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación y del Decreto 1426 de 2019.    

Parágrafo.  Los parágrafos  transitorios 3° y 4° del artículo 1.2.1.2.11; el parágrafo transitorio 2° del  artículo 1.2.1.2.14; el artículo 1.2.1.2.16; los parágrafos transitorios del  artículo 1.2.1.2.22; los artículos 1.2.1.2.25; 1.2.3.1.4; el parágrafo  transitorio del artículo 1.2.3.2.6; los Capítulos 3 y 4 del Título 4 de la  Parte 2 del Libro 1; el parágrafo del artículo 1.2.9.1.10; los artículos  2.1.1.1.5; 2.1.1.1.6; 2.1.1.2.2; 2.1.1.3.13; 2.1.1.7.3; 2.1.1.8.5 y el Capítulo  9 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 salvo el artículo 2.1.1.9.3., entraron  en vigencia a partir de la expedición del Decreto  1821 del 31 de diciembre de 2020”.    

Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el  literal e) del artículo 1.2.1.2.5, el inciso primero del artículo 1.2.1.2.13,  el inciso primero del artículo 1.2.1.2.14, el literal a) del parágrafo  transitorio 1º y el parágrafo transitorio 2° del artículo 1.2.1.2.16, el  artículo 1.2.1.2.23, el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.2.24, el artículo  1.2.1.3.1, el parágrafo 2 del artículo 1.2.2.2.1, el artículo 1.2.2.2.2, el  artículo 1.2.3.4.5, el artículo 1.2.3.4.7, el numeral 3 del artículo  1.2.3.4.14, el artículo 1.2.4.1.1, el artículo 1.2.6.1.1, el artículo  1.2.6.1.2, el artículo 1.2.6.1.5, el literal a) del numeral 2 del artículo  2.1.1.2.11, el artículo 2.1.1.3.1, el artículo 2.1.1.3.12, el numeral 8 del  artículo 2.1.1.3.15, el parágrafo 2° del artículo 2.1.1.9.1 y el artículo  2.1.1.9.4, del Decreto 1821 de 2020.    

Así mismo, adiciona el parágrafo 4° al artículo 1.2.1.1.1, el  parágrafo 7º al artículo 1.2.1.1.2, un parágrafo al artículo 1.2.1.1.3, el  inciso segundo al artículo 1.2.1.2.14, el parágrafo 3° al artículo 1.2.1.2.24,  los artículos 1.2.1.2.27, 1.2.1.2.28 al Capítulo 2, Título 1, Parte 2 del Libro  1, un parágrafo al artículo 1.2.3.4.1, el artículo 1.2.5.1.2. al Capítulo 1,  del Título 5, de la Parte 2 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.2.7.1.1, el  artículo 1.2.8.1.8. al Capítulo 1, del Título 8, de la Parte 2 del Libro 1, el  parágrafo transitorio 4 al artículo 2.1.1.1.5, el artículo 2.1.1.1.8 al  Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 1 del Libro 2, el artículo 2.1.1.2.15 al  Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 1 del Libro 2, el artículo 2.1.1.3.16 al  Capítulo 3, Título 1, Parte 1 del Libro 2, el artículo 2.1.1.5.4 al Capítulo 5,  Título 1, Parte 1 del Libro 2, el parágrafo 6° al artículo 2.1.1.9.1, el  artículo 2.1.1.2.14 al Capítulo 2, del Título 1, de la Parte 1 del Libro 2, los  artículos 2.1.1.9.6 y 2.1.1.9.7 al Capítulo 9, del Título 1, de la Parte 1 del  Libro 2, el artículo 2.2.3.1.2. al Capítulo 1, Título 3, Parte 2 del Libro 2,  el Capítulo 5 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el Título 11 a la Parte 2  del Libro 1, el Título 4 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1821 de 2020.    

Adicionalmente, se sustituye el Libro 3 del  Decreto 1821 de 2020  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las  disposiciones contenidas en los artículos 2.2.1.1.1.1.2.1. a 2.2.1.1.1.1.2.9.  del Decreto 1073 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2021.    

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Minas y Energía (e),    

Miguel  Lotero Robledo.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),    

Carlos  Alberto Frasser Arrieta.    

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,    

Tito  José Crissien Borrero.    

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,    

Alejandra Carolina Botero Barco.    

               

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