DECRETO 1139 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1139 DE 2021    

(septiembre 23)    

D.O. 51.806, septiembre 23 de 2021    

Por el cual se modifican algunos artículos del Libro 2  Parte 4 Título 1 Capítulo 2, 3, 4 y 5 y un artículo del Título 3 Capítulo 7 del  Decreto 1066 de 2015  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace  referencia a los programas de prevención y protección de los derechos a la  vida, la libertad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.    

El Ministro del Interior de la República de  Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1107 de 2021,  en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en  especial la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  por la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, en  concordancia con la Ley 1909 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que Colombia, instituida como Estado social  de derecho, a través de la Constitución Política reconoce y establece la  obligación que le asiste al Estado en la protección integral de los derechos a  la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal.    

Que el artículo 209 de la Constitución Política de  Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de  igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

Que de conformidad con  el artículo 81 de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, el  Ministerio del Interior puso en funcionamiento un Programa de Prevención y  Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad  de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo  extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades  o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del  ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la  Policía Nacional y el Ministerio del Interior.    

Que según lo  establecido en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto Ley 2893  de 2011, modificado por los Decretos 1140 de 2018 y 2353 de 2019, le  corresponde al Ministerio de Interior: “Diseñar  e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección,  promoción y respecto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con  las demás entidades del Estado competentes, así como las violaciones de estos y  la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral,  diferencial y social y de género”.    

Que con la expedición del Decreto Ley 4065  de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), estableciéndose  como objetivo principal el de articular, coordinar y ejecutar la prestación del  servicio de protección a aquellas personas que determine el Gobierno nacional  que, por virtud de sus actividades y condiciones o en razón al ejercicio de un  cargo público, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de  sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal.    

Que el artículo 4° del Decreto Ley 4065  de 2011 establece, dentro de las funciones de la Unidad Nacional de  Protección, la de “Hacer seguimiento y  evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de  protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus  beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar”.    

Que mediante el Decreto 1066 de 2015  en el Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2, se organiza el Programa de  Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y  la Seguridad de personas, grupos y comunidades, cuyo objetivo se enmarca en la  garantía y salvaguarda de los derechos a la vida, integridad, seguridad y  libertad de las personas, grupos y comunidades, que se encuentren en situación  de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de  sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en  razón del ejercicio de su cargo.    

Que el referido Decreto en el Libro 2, Parte  4, Título 1, Capítulo 3, establece el Programa Especial de Protección Integral  para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido  Comunista Colombiano, cuyo objetivo se enmarca en la atención a los  requerimientos de protección presentados por aquellas personas que, por razones  de vinculación ideológica o partidista, con una de tales agrupaciones  políticas, se encuentren en una situación de riesgo extraordinario o extremo.    

Que el artículo 1º del Decreto 2078 de 2017  adicionó el Capítulo 5, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” sobre la  ruta de protección colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la  integridad y la seguridad personal de grupos y comunidades, en cumplimiento de  la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral décimo noveno del  Auto 373 de 2016.    

Que el 23 de agosto de 2018, entre el Presidente de la  República, el Ministerio Público, representado por la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo y organizaciones sociales, con el  acompañamiento de la comunidad internacional, se suscribió el “Pacto por la Vida y la Protección de  Líderes Sociales y Personas Defensoras de Derechos Humanos” en Apartadó, municipio  del Urabá Antioqueño, en busca de “fortalecer  las medidas de prevención y protección a las personas y comunidades en riesgo  en particular a víctimas, líderes sociales, defensores de derechos humanos”.    

Que fruto del referido  encuentro de diálogo social, en el punto 3º se estableció que “El Gobierno nacional iniciará la  reingeniería del programa de protección de la Unidad Nacional de Protección  (UNP), que se modernizará y fortalecerá con recursos para dar cumplimiento a  las múltiples demandas de protección en los territorios, mejorando los  protocolos y dando respuesta oportuna a los requerimientos de los líderes y las  comunidades. Las autoridades locales y departamentales se comprometen a  cumplir, bajo. la mirada  preventiva del Ministerio Público, los mandatos de la ley en dicho sentido”.    

Que el Gobierno nacional, en respuesta a la  situación de violencia contra defensores de Derechos Humanos, líderes sociales,  comunales y periodistas, fijó el Plan de Acción Oportuna (PAO), con el objetivo  de aunar esfuerzos para brindar una respuesta a la necesidad de generar mayor  seguridad y respaldo a quienes han asumido el liderazgo en la promoción y  salvaguarda de los Derechos Humanos, así como dar cumplimiento a las  obligaciones establecidas en los instrumentos jurídicos internacionales  vinculantes.    

Que en el Plan de Acción Oportuna (PAO), se  estableció que la Unidad Nacional de Protección realizaría la revisión del  Programa de Protección, con el fin de disminuir los tiempos de respuesta,  unificar el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y el Comité de Evaluación de  Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) y definir un proceso más ágil de  respuesta e implementación de acciones, ajustando los procesos internos,  protocolos y herramientas institucionales.    

Que en línea con los compromisos en el “Pacto por la Vida y la Protección de  Líderes Sociales y Personas Defensoras de Derechos Humanos” y al Plan de Acción  Oportuna (PAO) del Gobierno nacional, la Unidad Nacional de Protección, como  resultado del seguimiento realizado a la oportunidad del programa y medidas de  protección implementadas, detectó la necesidad de realizar modificaciones en la  ruta de protección individual y colectiva contenida en el Decreto 1066 de 2015,  en especial, con el propósito de reducir los tiempos de respuesta y mejorar la  inmediatez de la información con base en la cual se toman decisiones por los  órganos competentes.    

Que de esta manera, se  garantizará la inmediatez y oportunidad en la toma de decisiones con respecto a  las medidas de protección, al establecerse que el Comité de Evaluación de  Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) pueda conocer directamente del CTAR,  grupo u órgano colegiado que corresponda, la información recopilada en  desarrollo de la evaluación de riesgo, cuyas funciones pueden ser asumidas directamente  en el CERREM, evitando, de esta manera, el desgaste administrativo por la  dilación en los tiempos.    

Que, por tal razón, se torna necesario  unificar el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) establecido en los artículos  2.4.1.2.34, 2.4.1.2.35 y 2.4.1.3.11 del Decreto 1066 de 2015,  con el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM)  establecido en los artículos 2.4.1.2.36, 2.4.1.2.38 y 2.4.1.3.8 del Decreto 1066 de 2015.  Por lo tanto, de las entidades e instancias intervinientes en el marco de la  estrategia de protección prevista en el artículo 2.4.1.2.26, será excluido el  Grupo de Valoración Preliminar.    

Que de igual forma, se realizan ajustes  encaminados a optimizar la Ruta de Protección Colectiva, que tiene por objeto  contrarrestar factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza, derivados de las  actividades del colectivo, con un enfoque diferencial, territorial y de género,  la cual tiene en cuenta las propuestas presentadas por los grupos o comunidades  y el análisis del riesgo realizado, así como la participación activa de los  entes territoriales y demás entidades con competencia para la implementación de  las medidas de protección colectivas adoptadas, quienes tienen el deber de  reportar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, los  respectivos soportes que den cuenta de su materialización, conforme lo  establecido en los artículos 2.4.1.5.1 y siguientes del Decreto 1066 de 2015.    

Que así mismo, se incorporan al seguimiento  que adelanta, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, los  informes que presente la Unidad Nacional de Protección sobre las dinámicas  territoriales, amenazas, riesgos y vulnerabilidades, como insumo que contribuya  a determinar la idoneidad de las medidas de protección implementadas.    

Que surge la necesidad  de actualizar la composición del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación  de Medidas (CERREM) y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de  Medidas de Protección Colectiva (CERREM) Colectivo, con el fin de estudiar  adecuadamente las dinámicas de violencia que están afectando a las poblaciones  objeto del Programa de Protección del Ministerio del Interior y la Unidad  Nacional de Protección (UNP), y promover la destinación idónea de las medidas.    

Que conforme a lo estipulado en el “Pacto por la Vida y la Protección de Líderes  Sociales y Personas Defensoras de Derechos Humanos” y con el objeto de  mejorar los protocolos internos del programa, le corresponde a la Unidad  Nacional de Protección fijar un procedimiento breve en la revaluación del  riesgo dentro del año siguiente a su implementación o antes si existieren  nuevos hechos que impliquen variación del riesgo, que garantice de esta manera  el uso racional y adecuado de las medidas.    

Que  la Ley 1909 de 2018 por  medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos  derechos a las organizaciones políticas independientes, dispone en su artículo  30: “Seguridad para los miembros de las  organizaciones políticas que se declaren en oposición. En el marco del sistema  integral de seguridad para el ejercicio de la política, el Gobierno nacional  estructurará programas de protección y seguridad con enfoque diferencial y de  género para los directivos y miembros de las organizaciones políticas  declaradas en oposición”.    

Que frente a las personas objeto de  protección en virtud del cargo a las que se refiere el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015,  así como los servidores y exservidores públicos en virtud del riesgo, según lo  dispuesto en el artículo 2.4.1.2.6 del citado decreto, se contempla la creación  del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas (CERREM) de  servidores y exservidores públicos, que permita valorar integralmente el riesgo  y, en consecuencia, recomendar las medidas de protección idóneas a cada caso en  particular.    

Que el artículo 20 de  la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015,  dispuso que: “Las autoridades darán  atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho  fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al  peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el  riesgo del perjuicio invocado. Cuando por razones de salud o de seguridad  personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de  la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de  urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que  deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el  ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente”, por lo cual, se  requiere el compromiso de las distintas autoridades que intervienen en la ruta  de protección para generar las respuestas oportunas.    

Que de acuerdo a los ajustes que se realizarán  al Decreto 1066 de 2015,  los cuales impactarán, a su vez, en los procedimientos internos del Programa de  Protección, se hace necesario modificar el artículo 2.4.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015  en cuanto al nombre y objeto del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de  Información (CTRAI), el cual en adelante se denominará Cuerpo Técnico de  Análisis de Riesgo (CTAR) existiendo uno para la ruta Individual y otro para la  ruta Colectiva.    

Que los ajustes  normativos que se pretenden introducir contribuyen al fortalecimiento de las  estrategias establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, relacionadas en el  Plan Estratégico Institucional del Ministerio del Interior y de la Unidad  Nacional de Protección (UNP), en la mejora continua de los procesos internos,  con la reducción en los tiempos de respuesta entre solicitud, aprobación e  implementación de medidas de protección individual y colectiva, la puesta en  marcha de un trámite expedito en la revaluación del riesgo, el aumento de la  periodicidad con que se debe reunir el Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas (CERREM) y Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas de Protección Colectiva (CERREM Colectivo), la  creación del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas, CERREM  de Servidores y exservidores Públicos, unificando el procedimiento respecto de  las poblaciones objeto del programa y realización de capacitaciones en Derechos  Humanos y temas afines al programa de prevención y protección para los miembros  de los señalados comités y del CTAR o grupo que corresponda.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el numeral 5 del  artículo 2.4.1.2.2 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará  así:    

“5.  Consentimiento:  La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la  manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido  respecto de la aceptación o no de su vinculación”.    

Artículo 2°. Modifíquese el numeral 11,  inclúyase el numeral 26 y un parágrafo en el artículo 2.4.1.2.3 del Libro 2,  Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará  así:    

“11.  Núcleo Familiar: Hace  referencia al cónyuge o compañero(a) permanente, a los hijos y a los padres del  solicitante o protegido”.    

“26.  Promoción al uso de las Medidas de Protección. Son aquellas acciones preventivas de seguimiento  y de control, orientadas a concientizar, estimular y formar en los protegidos,  la importancia del uso racional, manejo y conservación de las medidas de  protección, así como del cumplimiento de los compromisos adquiridos y demás  recomendaciones de las medidas de protección, autoseguridad y autoprotección,  con el objeto de optimizarlas, de forma que se puedan tomar las acciones  pertinentes por parte del programa, cuando el objeto de las medidas de  protección se desvíe significativamente de su fin. Todo ello, con el propósito  de salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la  seguridad personal de su población objeto”.    

“Parágrafo: De manera excepcional, las medidas  de protección asignadas en favor del beneficiario del programa de protección  podrán ser extensivas (cuando de manera motivada así lo solicite) a su núcleo  familiar si el riesgo extraordinario o extremo del titular se extiende a ellos,  y el respectivo comité así lo recomienda. En todo caso, tales medidas estarán  en cabeza del beneficiario del programa y su utilización deberá ser coordinada  con su núcleo familiar, de tal forma que no se afecte la eficacia de las  mismas.    

No obstante lo anterior, cuando los miembros  del núcleo familiar ostenten un nivel de riesgo extraordinario o extremo y  exista nexo causal entre el nivel de riesgo y la actividad o función política,  social o humanitaria del protegido, el respectivo comité podrá recomendar o  asignar medidas de protección que fortalezcan el esquema de protección del  titular”.    

Artículo  3°. Modifíquense los numerales 1 y 11, y adiciónese el parágrafo 7 al artículo  2.4.1.2.6 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, así:    

“1. Dirigentes o activistas de grupos  políticos y directivos y miembros de organizaciones políticas, declaradas en  oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya”.    

“11. Exservidores públicos que hayan tenido  bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de  Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y exservidores públicos que  hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el artículo  2.4.1.2.7”.    

“Parágrafo  7°. Las  medidas de protección de las personas mencionadas en el presente artículo se  implementarán conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en  cuenta el resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad  Nacional de Protección”.    

Artículo 4°. Modifíquense los parágrafos 1,  2, 4 y 10 del artículo 2.4.1.2.7. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2  del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, los cuales quedarán  así:    

“Parágrafo  1°. La protección de lo  expresidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia estará a cargo de  la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo  dispuesto en el Decreto 1069 de 2018  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo  2°. La protección de las  personas mencionadas en los numerales 1 al 10, incluidos los magistrados de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, será asumida por la Policía Nacional  y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los recursos físicos será  asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados.  Lo anterior, sin perjuicio de lo que las normas especiales establezcan para las  personas mencionadas en los numerales 1 y 2.    

Parágrafo  4º. La  protección de las personas mencionadas en el numeral 11 será asumida por la  Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así la Policía Nacional  asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la  Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas. La asignación  de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual  estos se encuentran vinculados, salvo los municipios de categoría sexta que  certifiquen no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes  para la adquisición de recursos físicos.    

Parágrafo  10. Con excepción del numeral  6, la adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas  mencionadas en el presente artículo dependerá del resultado de la respectiva  evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo  familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia  del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o  solicitante. Para el caso de la persona indicada en el numeral 6, dependerá del  resultado de la evaluación del riesgo que realice la Unidad de Seguridad y  Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la  República, conforme lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3° del Decreto 2037 del 2019  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 5°. Adiciónese el parágrafo 5º al  numeral 1.7 y el numeral 1.8 al numeral 1° del artículo 2.4.1.2.11 del Libro 2,  Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, los cuales quedarán  así:    

“Parágrafo 5º: El mantenimiento de carácter preventivo  y correctivo a los elementos y equipos suministrados como medida de protección  de blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, se  efectuará con cargo a la garantía constituida por el proveedor cuya gestión  corresponderá a la Unidad Nacional de Protección, garantía que no puede ser  inferior a un año contado desde su entrega, implementación y puesta en  funcionamiento.    

El mantenimiento correctivo se hará sin costo  para el beneficiario, siempre y cuando el deterioro de los equipos o elementos  instalados sea por defecto de fábrica o calidad estos, previa evaluación  técnica para determinar la responsabilidad del deterioro de los mismos por  parte de la Unidad Nacional de Protección. En el evento en que el deterioro  obedezca al mal uso de los equipos o elementos, el costo del mantenimiento o la  reposición será a cargo del beneficiario.    

Vencido el periodo de garantía de los equipos  o elementos instalados, el cuidado y mantenimiento de estos, podrá estar a  cargo de la Unidad Nacional de Protección, previo estudio de seguridad a  instalaciones o inspección técnica de seguridad, y recomendación del respectivo  comité, salvo que el deterioro de los mismos ocurra por mal uso, en cuyo  evento, los costos serán asumidos por el beneficiario”.    

“1.8.  Botón de apoyo. Dispositivo electrónico de ubicación satelital entregado a  los protegidos con el objeto de que puedan alertar sobre una situación de  emergencia. Para su implementación, la Unidad Nacional de Protección, en  coordinación con las entidades competentes, definirán el protocolo de  actuación”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.4.1.2.26. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará  así:    

“Artículo  2.4.1.2.26. Entidades  e instancias intervinientes en el marco de la estrategia de protección.  Participan en una o varias etapas de la estrategia de protección, las  siguientes entidades e instancias:    

1. Ministerio del Interior.    

2.  Ministerio de Defensa Nacional.    

3.  Fuerzas Militares.    

4. Policía Nacional.    

5. Consejería Presidencial para  los Derechos Humanos.    

6. Unidad Nacional de  Protección.    

7. Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación a las Víctimas.    

8.  Gobernaciones.    

9.  Alcaldías.    

10.  Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM).    

11. Fiscalía General de la  Nación.    

12. Defensoría del Pueblo.    

13. Procuraduría General de  la Nación”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.4.1.2.28. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.28. Responsabilidades  de la Unidad Nacional de Protección. La Unidad. Nacional de Protección tendrá  las siguientes responsabilidades:    

1. Recibir y tramitar las  solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas  en las que se evidencie gravedad e inminencia.    

2. Informar a los solicitantes  de protección, de los procesos que se deben surtir para determinar el ingreso o  no al programa de Protección, y orientarlos respecto de las instituciones  concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en  particular.    

3. Analizar y verificar la  documentación relacionada con las solicitudes de protección.    

4. Coordinar con las  entidades competentes, la implementación de medidas preventivas a las que haya  lugar.    

5. Solicitar, a quien  corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la  situación particular de riesgo del peticionario.    

6. Atender y tramitar las  solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo,  cuando aplique, así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las  autoridades competentes.    

7. Dar traslado a las  autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no  sean de su competencia.    

8. Realizar una entrevista  personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su  situación particular del nivel de riesgo.    

9. Requerir la elaboración  de la evaluación del nivel de riesgo al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo  (CTAR).    

10. Presentar ante el  CERREM el resultado de la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de  medidas sugeridas, por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).    

11. Adoptar e implementar  las medidas de protección de competencia de la UNP, considerando la  recomendación del CERREM.    

12. Comunicar las medidas  de protección a implementar, previa recomendación del CERREM, a las entidades  correspondientes.    

13. Hacer seguimiento  periódico a la implementación, uso, oportunidad, idoneidad y eficacia de las  medidas de protección.    

14. Informar al  peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la  solicitud de medidas de protección.    

15. Dar traslado a la  Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de  protección y hacer seguimiento al avance de los procesos.    

16. Decidir sobre la  suspensión, ajuste o finalización de las medidas de protección otorgadas de  acuerdo con las recomendaciones del respectivo Comité y el procedimiento  correspondiente.    

17. Coordinar con las  autoridades civiles nacionales y territoriales, y la fuerza pública, la  implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de  riesgo.    

18. Desarrollar estrategias  de promoción para el uso debido de las medidas de protección, autoprotección,  autoseguridad y técnicas de protección.    

19. Reevaluar el nivel de  riesgo de acuerdo con el procedimiento ordinario del programa de protección.    

Parágrafo  1°. La  Unidad Nacional de Protección, a través del Director General, podrá vincular al  Programa de Protección que esta lidera, de forma excepcional, a otras personas,  en casos de extrema gravedad y urgencia, con el fin de evitar daños  irreparables en los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la  seguridad personal, siempre y cuando tal responsabilidad no esté asignada de  manera específica a otra entidad. Posterior a lo cual se dará aplicación a lo  dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del presente decreto a partir del numeral  3°.    

Parágrafo 2°. El Director de la UNP podrá apartarse  de la recomendación de medidas de protección emitidas por el CERREM, por medio  de acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias técnicas lo ameriten,  solicitando la revaluación del riesgo de manera inmediata”.    

Artículo 8°. Modifíquese  el artículo 2.4.1.2.33 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentado Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.1.2.33. Cuerpo Técnico de  Análisis de Riesgo (CTAR) Ruta de protección individual y Cuerpo Técnico de  Análisis de Riesgo Ruta de protección colectiva (CTARC). Créase el Cuerpo  Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) Ruta de protección individual y el Cuerpo  Técnico de Análisis de Riesgo Ruta de la protección colectiva (CTARC),  encargados de la recopilación y análisis de información “in situ”. El CTAR  podrá estar conformado por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la  Policía Nacional.    

El Director de la Unidad Nacional de  Protección determinará la conformación del CTAR, para lo cual coordinará,  previamente, con la Policía Nacional su participación dentro del mismo”.    

Parágrafo.  En todas aquellas  disposiciones en las cuales se haga referencia al CTRAI, se entenderá referida  al CTAR ruta individual y CTARC ruta colectiva.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.36.  del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará  así:    

“Artículo  2.4.1.2.36. Conformación  del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Son  miembros del CERREM quienes tendrán voz y voto:    

1. El Ministro del Interior o su delegado,  quien lo presidirá.    

2. El Viceministro para las  Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado.    

3. El Consejero  Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.    

4. El Director de la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su  delegado.    

5. El Director de  Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.    

Parágrafo. Las sesiones del CERREM podrán  llevarse a cabo de manera virtual a través de los diferentes medios  tecnológicos. En el caso de los funcionarios que hacen parte del comité, la  entidad a la que pertenecen deberá prestarle el respectivo apoyo técnico”.    

Artículo 10. Adiciónese el artículo  2.4.1.2.36A., Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.36 A. Creación  del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), de  Servidores y exservidores Públicos. Créase el CERREM de Servidores y  exservidores Públicos, el cual estará conformado así:    

1. El Ministro del Interior o su delegado,  quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Defensa Nacional o su  delegado.    

3. El Director de la Unidad Nacional de  Protección o su delegado.    

4. El Director de la Policía Nacional o su  delegado.    

5. El Subdirector de  Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado.    

Parágrafo.  Los miembros del Comité de  Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) de Servidores y  exservidores Públicos, podrán invitar a representantes de entidades de carácter  público, cuando se presenten casos relacionados con sus competencias, con voz y  sin derecho a voto.    

Artículo 11. Modifíquese el artículo  2.4.1.2.37. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.37. Invitados  permanentes. Serán invitados permanentes a las sesiones del CERREM, quienes  tendrán solo voz:    

1. Un delegado del Procurador  General de la Nación.    

2. Un delegado del Defensor  del Pueblo.    

3. Un delegado del Fiscal  General de la Nación.    

4. Un representante de la  Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.    

5. Un delegado del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), cuando se trate  de casos de población desplazada.    

6. Cuatro (4) delegados de  cada una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección,  quienes estarán presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo  poblacional al que representan.    

7. Sendos delegados de  entidades de carácter público cuando se presenten casos relacionados con sus  competencias.    

8.  Un representante de un ente privado, cuando el Comité lo considere pertinente.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Comité no podrán presentar o  estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los requisitos  establecidos por el programa de Prevención y Protección, salvo la vinculación  excepcional a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 2.4.1.2.28 del  presente decreto.    

Parágrafo  2°. Los  delegados de la población objeto participarán suministrando la información  referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que posean sobre cada caso llevado  a consideración del CERREM, y que sirva a este como insumo para la  recomendación de medidas de protección.    

Parágrafo 3°. Los miembros del CERREM podrán  invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque  diferencial, quienes participarán con derecho a voz”.    

Artículo 12. Modifíquese el artículo  2.4.1.2.38 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.38.  Objeto y funciones del CERREM. El Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas (CERREM) tiene por objeto la valoración integral del  riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá  las siguientes funciones:    

1. Analizar la situación de  riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección, según la información  provista por el CTAR en sus sesiones. En caso de que se suministre información,  adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido  tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser  aportados durante la sesión.    

2.  Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las  personas a las cuales se les activó ruta de protección a partir del insumo  suministrado por el CTAR.    

3. Recomendar al Director  de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección, así como la  temporalidad de las mismas.    

4. Recomendar, de manera  excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11,  numeral 1.1., conforme al parágrafo 2º del citado artículo.    

5. Recomendar al director  de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y  protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación  del riesgo.    

6. Dar traslado a las  correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que  tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias.    

7. Recomendar al Director  de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le  solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás  recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco  de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral  26 del artículo 2.4.1.2.3 del presente decreto.    

8. Recomendar al Director  de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o  finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello  hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la  orden de trabajo del estudio del riesgo.    

9. Recomendar en cada caso  particular la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el  uso indebido de las mismas.    

10. Darse su propio  reglamento, en el marco de los principios del presente decreto.    

11. Las demás que sean  necesarias para el desarrollo de su objeto.    

Parágrafo  1°. La  Secretaría Técnica del CERREM será ejercida por un funcionario de la Unidad  Nacional de Protección.    

Parágrafo  2°. Las  deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a  reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de Ley 418 de 1997, en  concordancia con el principio de reserva legal señalado en el artículo  2.4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán  quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión  que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto  administrativo motivado.    

Los votos emitidos por los miembros del  Comité serán sujeto de reserva, con las excepciones dispuestas por la  Constitución y la ley.    

En el mismo sentido, se aplicarán las  excepciones al acceso a la información que establece el Título III de la Ley 1712 de 2014 para  las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las  disposiciones indicadas en la Ley  Estatutaria 1621 de 2013, en lo que resulte procedente.    

Parágrafo  3°. El  Comité sesionará de manera ordinaria, conforme lo establecido por el mismo, y  de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa  convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.    

Parágrafo  4°. Habrá  quorum deliberatorio cuando asistan, mínimo, tres de sus miembros. Y habrá  quorum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes:    

Parágrafo 5°. Se podrá convocar a sesiones simultáneas de  CERREM, para lo cual, las entidades integrantes deberán designar los  funcionarios que se requieran para atender las correspondientes convocatorias.    

Parágrafo  6°. Cuando  las necesidades de protección lo ameriten, el Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas (CERREM) podrá sesionar regionalmente, para lo cual  cada entidad garantizará la participación de sus delegados”.    

Artículo 13. Adiciónese el artículo  2.4.1.2.38 C. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará  así:    

“Artículo  2.4.1.2.38 C. Objeto  y funciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas  (CERREM) de Servidores y exservidores Públicos. El comité de Evaluación del Riesgo  y Recomendación de Medidas de Servidores y exservidores Públicos, tiene por  objeto la valoración integral del riesgo de esta población y la recomendación  de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones:    

1.  Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección  por la Unidad Nacional de Protección, según la información provista por el CTAR  en sus sesiones, los que en virtud del cargo realice la Policía Nacional y  adoptar las recomendaciones que en los casos particulares emita la Unidad de  Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General  de la República, según lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3° del Decreto 2037 del 2019  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de que se suministre  información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no  hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes  deberán ser aportados durante la sesión.    

2.  Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las  personas a las cuales se les activó ruta de protección a partir de la  información provista por el CTAR, por la Policía Nacional y por la Unidad de  Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General  de la República, según corresponda.    

3.  Analizar la recomendación de medidas de protección adicionales que presente la  Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios  Especiales, para lo cual se tendrá en cuenta la justificación que realice esta  institución sobre la necesidad de la medida y la existencia de un nivel de  riesgo extraordinario o extremo, en relación con la población establecida en el  artículo 2.4.1.2.7. En caso de contar con información adicional referente al  riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro  del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la  sesión.    

4. Recomendar al Director  de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección a cargo de la  entidad, así como la temporalidad de las mismas.    

5. Recomendar al Director de  la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y  protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la  reevaluación del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección, la  Policía Nacional y la Unidad de Seguridad y Tecnológico e Informático de la  Contraloría General de la República, según corresponda.    

6. Dar traslado a las  correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que  tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias.    

7. Recomendar al Director  de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite  al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás  recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco  de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral  26 del artículo 2.4.1.2.3 del presente decreto.    

8. Recomendar al Director  de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o  finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello  hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la  orden de trabajo del estudio del riesgo.    

9. Recomendar la  temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido  de las mismas.    

10. Darse su propio  reglamento.    

11. Las demás que sean  necesarias para el desarrollo de su objeto.    

Parágrafo  1°. La  Secretaría Técnica del CERREM de Servidores y exservidores Públicos, será  ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.    

Parágrafo  2°. Las  deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a  reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de Ley 418 de 1997, en  concordancia con el principio de reserva legal señalado en el artículo  2.4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán  quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión  que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto  administrativo motivado.    

Los votos emitidos por los miembros del  Comité serán sujeto de reserva, con las excepciones dispuestas por la  Constitución y la ley.    

En el mismo sentido, se aplicarán las  excepciones al acceso a la información que establece el Título III de la Ley 1712 de 2014 para  las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las  disposiciones indicadas en la Ley  Estatutaria 1621 de 2013, en lo que resulte procedente.    

Parágrafo 3°. La Dirección de Protección y  Servicios Especiales de la Policía Nacional deberá presentar por escrito la  justificación de medidas de protección adicionales de que trata el numeral 3 de ese artículo, la  cual servirá como soporte técnico del acto administrativo que emita el Director  de la Unidad Nacional de Protección.    

Parágrafo  4°. El  Comité sesionará de manera ordinaria, conforme lo establecido por el mismo, y  de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten,  previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.    

Parágrafo  5°. Habrá  quorum deliberatorio cuando asistan tres de sus miembros. Habrá quorum  decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes”.    

Artículo 14. Modifíquese  el artículo 2.4.1.2.40 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“  Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento  ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa  de protección es el siguiente:    

1. Recepción de la  solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de  inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.    

2. Análisis de la  pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y  existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.    

3. Inicio del procedimiento  de evaluación del riesgo por parte del CTAR.    

4. Presentación del  resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días  hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su  consentimiento para la vinculación al programa.    

5. Análisis, valoración del  caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.    

6. Adopción de la  recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional  de Protección, mediante acto administrativo motivado.    

7. El contenido del acto  administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al  protegido mediante comunicación escrita.    

8. Implementación de las  medidas de protección, para lo cual la entidad competente suscribirá un acta en  donde conste su entrega al protegido.    

9. Seguimiento a la  implementación y uso de las medidas de protección.    

10.  Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección  (UNP) establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento  técnico.    

Parágrafo  1°. La  realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un  requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar  medidas de protección.    

Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las  personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al  año, antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del  riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la  República incluidos a través del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará  lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se  comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente.    

En el caso de los expresidentes y  exvicepresidentes el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años,  salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite que este sea  revaluado antes del término señalado. En tal medida se entiende modificado el Decreto 1069 de 2018  “Por el cual se dictan disposiciones  sobre protección y seguridad para los señores expresidentes y exvicepresidentes  de la República de Colombia”.    

Parágrafo  3°. Solo  se podrá recomendar la modificación de las medidas de protección por el CERREM,  cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.    

Parágrafo 4°. El consentimiento para el inicio de la  evaluación de riesgo se entenderá otorgado por el solicitante de inscripción al  programa de prevención y protección, con el diligenciamiento en físico o  trámite en línea del formulario establecido por la entidad y la presentación  del documento que lo acredite como población objeto del programa; salvo las  excepciones previstas en la ley y en el presente decreto.    

Parágrafo  5°. Bajo  el principio de colaboración armónica, la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales, las autoridades  locales y, en general, las autoridades públicas en el marco de sus competencias  legales y constitucionales procurarán orientar y brindar apoyo en el trámite de  solicitudes de protección que sean puestas en su conocimiento, y darán traslado  inmediato a la UNP, para que realice la caracterización inicial, conforme a los  parámetros establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo  6°. En  desarrollo de las evaluaciones de riesgo, las entidades públicas darán  respuesta oportuna a las solicitudes de información realizadas por el CTAR, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1° de la Ley  Estatutaria 1755 de 2015.    

Artículo 15. Modifíquese el artículo  2.4.1.2.42. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.1.2.42. Ruta de la Protección.  En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección  deben desarrollar las gobernaciones y alcaldías distritales o municipales, se  implementará una ruta de protección específica para proteger oportuna y  efectivamente los derechos a. la vida, libertad, integridad o seguridad  personal de líderes, dirigentes, representantes y población objeto de este  programa de protección, mediante la articulación y coordinación del nivel  municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de  subsidiariedad, complementariedad e inmediatez.    

Para activar esta ruta  de protección, los líderes, dirigentes representantes y la persona en situación  de riesgo que solicita protección, debe acudir ante la Secretaría del Interior  y/o de gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y tales autoridades,  previa valoración inicial de la situación, deben implementar las medidas de  prevención y protección a que haya lugar. En· casó de que se determine la  necesidad de otras medidas de protección que no estén al alcance de la entidad  municipal, se remitirá el caso a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del  departamento y este, a su vez, en caso de no contar con la capacidad, lo  remitirá al Programa de Prevención y Protección que lidera la Unidad Nacional  de Protección”.    

Artículo 16. Modifíquese el parágrafo 1 del  artículo 2.4.1.2.43. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

Parágrafo 1°. La  Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo, exclusivamente, a las  personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y  reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las  funciones definidas en la actual norma. Con excepción de la persona indicada en  el numeral 6, la cual estará a cargo de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento  Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República conforme a  lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3° del Decreto 2037 del 2019  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 17. Adiciónese el numeral 1.16 al  artículo 2.4.1.2.44. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“1.16. Las demás establecidas en el Manual de  Uso, Manejo y Recomendaciones de Medidas de prevención y Protección, o el  documento que haga sus veces”.    

Artículo 18. Modifíquese el artículo  2.4.1.2.45. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.4.1.2.45. Procedimiento  para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por  reincidencia. A partir de que el Programa de Prevención y Protección tenga  conocimiento de una noticia formal o informal del presunto uso indebido de las  medidas de protección o en desarrollo de sus funciones, identifique que un  protegido está incurriendo en alguna de las conductas de uso indebido, conforme  al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le fueron  asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:    

1. Informar por escrito a  la persona protegida, del inicio de labores previas de verificación,  relacionadas con el presunto uso indebido de las medidas de protección.    

2.  Iniciar, cuando hubiere lugar a ello, las diligencias administrativas y/u  operativas de las labores previas de verificación “in situ”, con el objeto de  recaudar pruebas, practicar entrevistas y realizar experticias técnicas, en el  marco de las actuaciones administrativas, con el fin de confirmar o desvirtuar  si es o no constitutiva de las conductas tipificadas como uso indebido de las  medidas de protección, de lo cual se dejará informe escrito con sus  correspondientes soportes, si los hubiere.    

3.  Con base en el resultado de las diligencias a que se refiere el numeral  anterior, dar inicio-formal al procedimiento, para el llamado de atención, la  suspensión de medidas o finalización por reincidencia; o en su defecto,  proceder al archivo de las mismas.    

4. Notificar al protegido,  por escrito, de la situación encontrada del presunto uso indebido de las  medidas de protección.    

5. El protegido tendrá la  oportunidad de controvertir los hechos, por escrito y aportar las pruebas que  considere pertinentes, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir  del día siguiente de la fecha en que recibe la notificación.    

6. Presentación y  sustentación del caso ante el Comité respectivo, exponiendo las circunstancias  de modo, tiempo y lugar del presunto uso indebido de las medidas de protección.    

7.  Recomendación del respectivo Comité sobre el llamado de atención, la suspensión  total o parcial y la temporalidad de esta, así como la finalización por  reincidencia con ocasión del uso indebido de las medidas de protección, o la  continuidad de las mismas.    

8. Adopción de la decisión  por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto  administrativo.    

9. Notificación de la  decisión al protegido, quien podrá presentar recurso de reposición conforme a  lo indicado en la Ley 1437 de 2011, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

10. Implementación de la decisión.    

Parágrafo  1°. Las  labores previas de verificación tendrán un término de hasta veinte (20) días  hábiles, contados a partir de la asignación de la misión de trabajo,  prorrogables hasta por diez (10) días hábiles más, por circunstancias  debidamente justificadas y culminará con el informe de verificación.    

Parágrafo  2°. El  Procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización  por reincidencia, se realizará en un término de hasta treinta (30) días  hábiles, prorrogables hasta por quince (15) días más, debidamente justificados.    

Parágrafo  3°. Las labores previas de  verificación o del procedimiento para llamado de atención, suspensión de  medidas y finalización por reincidencia caducarán, si transcurridos tres (3)  años, contados a partir de la ocurrencia de los presuntos hechos, la entidad no  ha dado inicio a la apertura de la actuación administrativa respectiva.    

Parágrafo  4°. En ningún caso procede la  acumulación de procesos con posterioridad a la notificación del escrito de la  situación encontrada.    

Artículo 19. Modifíquese el artículo  2.4.1.2.46. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“2.4.1.2.46.  Finalización de las medidas  de protección. El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad  Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la  Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de  Protección, en los siguientes casos:    

1. Si por el resultado de  la valoración de nivel de riesgo, se concluye que la medida de protección ha  dejado de ser necesaria o que no la amerita.    

2. Cuando  por autoridad competente, se establezca que existió falsedad en la información  o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.    

3. Cuando a pesar de ser requerido,  el protegido no permite la reevaluación del riesgo.    

4. Cuando el protegido, de  manera expresa, libre y voluntaria desiste de las medidas de protección, en  cuyo caso, se le hará saber, por escrito, el riesgo que corre en términos de su  vida, integridad, libertad y seguridad personal.    

5. Cuando el protegido no  permite la implementación de las medidas de protección por primera vez o con  ocasión a un ajuste de esta.    

6. Cuando el protegido no acepta  las medidas de protección respecto de un cambio, rotación o permuta y las demás  situaciones que se puedan presentar.    

7. Por vencimiento del  período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue  adoptada la medida o su prórroga.    

8. Por imposición de medida  de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en  establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.    

9. Por imposición de  sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para  el caso de servidores públicos o por pérdida de investidura debidamente  ejecutoriada.    

10. Por inexistencia o  desaparición del nexo causal o cuando contando con medidas de protección  asignadas no permita la evaluación del riesgo.    

11. Por la vinculación a  otro programa de protección del Estado, durante la vigencia de las medidas de  protección del programa del presente capítulo.    

12. Por muerte del  protegido.    

Parágrafo 1°. Las medidas de protección  implementadas en favor de los magistrados de las altas cortés se mantendrán  hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o  la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable  hasta por seis (6) meses, previa valoración del riesgo individual.    

Las medidas materiales a mantener durante el  tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.    

En los demás casos de  personas protegidas en virtud del cargo, con excepción de la indicada en el  numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7, las medidas asignadas podrán extenderse hasta  por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese  en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo; término  que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando  las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo  sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de reevaluación para  determinar la continuidad de las medidas.    

En el caso de la persona indicada en el  numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7 se aplicará a. lo dispuesto en el artículo 42A  del Decreto Ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 2°. Para proceder con la  finalización de las medidas de protección en los casos enunciados en los  numerales 5 y 6 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección,  previamente deberá explicar por escrito al protegido el riesgo que corre en  términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal con un  acompañamiento de las acciones preventivas, dándole al protegido un plazo de  dos (2) días hábiles para que manifieste por escrito los motivos que le  asisten. En caso de no recibir respuesta se entenderá ratificada su decisión  inicial, constituyéndose en un desistimiento de la medida de protección.  Seguidamente se procederá presentar el caso ante el CERREM para su  finalización. Respecto del numeral 6 del presente artículo, el CERREM  recomendará la finalización o recurrirá a lo señalado en el numeral 7 del  artículo 2.4.1.2.38.    

Parágrafo 3°. El Director de la Unidad Nacional de Protección podrá, de  manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalización de las  medidas de protección de un protegido del programa, con el fin de evitar daños  irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la  libertad y la seguridad personal del protegido. Caso en el cual deberá decidirlo mediante acto  administrativo motivado y comunicarlo por escrito a las dependencias  correspondientes respecto de la interrupción del procedimiento de finalización  y la activación de un nuevo estudio de evaluación de riesgo, cuyo resultado  deberá ser puesto en conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva  recomendación.    

Artículo 20. Modifíquense los numerales 7 y  19 del artículo 2.4.1.2.48 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, los cuales quedarán  así:    

“7. Informar por  escrito y por los canales establecidos por la entidad, como mínimo con dos (2)  días hábiles de antelación, sobre cualquier desplazamiento terrestre y mínimo  con tres (3) días hábiles de antelación sobre cualquier desplazamiento aéreo,  del esquema de protección que requiera coordinación interinstitucional y/o  institucional. Desplazamientos que se aprobarán, de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal del Programa”.    

“19. Las demás inherentes a la naturaleza del  beneficiario del servicio de protección reglamentadas por la Unidad Nacional de  Protección o las que recomiende el respectivo Comité”.    

Artículo 21. Modifíquese el artículo  2.4.1.3.8. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 3 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“Artículo  2.4.1.3.8. Conformación  del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de· Medidas para la UP y  PCC. Para efectos del Programa Especial de Protección Integral para Dirigentes,  Miembros y Sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista  Colombiano, el CERREM estará conformado así:    

1. El Director de la  Unidad Nacional de Protección o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Director de la  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior o su delegado, quien  oficiará como secretario técnico.    

3. El Consejero  Presidencial para los Derechos Humanos, o su delegado.    

4. El Director de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  o su delegado.    

5. El Presidente Nacional  de la Unión Patriótica o su delegado.    

6. El Secretario General  del Partido Comunista Colombiano o su delegado.    

7. El Presidente de la Corporación  Reiniciar o su delegado, en su calidad de representante de las víctimas de la  Unión Patriótica ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.    

Parágrafo  1°. Cuando  el CERREM deba analizar y aprobar las medidas de restablecimiento y rehabilitación,  se invitará con voz, pero sin voto, a los respectivos delegados de los  ministerios, departamentos, unidades administrativas especiales y demás  autoridades administrativas que resulten competentes.    

Parágrafo  2°. Asistirán  como invitados especiales, con voz, pero sin voto, los siguientes:    

1. Un delegado del Procurador General de la  Nación.    

2. Un delegado del Defensor del Pueblo.    

3. Un representante del Fiscal General de la  Nación.    

4. El Jefe de la Oficina de Control Interno  de la Unidad Nacional de Protección.    

5. El Subdirector de  Convivencia y Seguridad Ciudadana del Viceministerio de Relaciones Políticas  del Ministerio del Interior o su delegado.    

Parágrafo  3°. Participará  cualquier autoridad pública a nivel nacional, departamental, distrital o  municipal, en calidad de invitados cuan do así lo decidan los miembros del  Comité”.    

Artículo 22. Modifíquese el artículo  2.4.1.5.5. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 5 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“Artículo  2.4.1.5.5. Medidas  de protección colectiva. Las medidas de protección colectiva son una respuesta  a la evaluación integral del riesgo colectivo. Estas medidas están encaminadas  a contrarrestar factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza, derivadas de las  actividades del colectivo.    

Las medidas de protección colectiva serán  recomendadas por el CERREM Colectivo, teniendo en cuenta el enfoque  diferencial, territorial y de género, así como el análisis del riesgo y las  propuestas presentadas por los grupos o comunidades.    

Estas medidas podrán materializarse con la  concurrencia de las entidades nacionales y territoriales competentes para su  implementación, a través de:    

1. Acciones de protección  individual, cuando estas tengan impacto sobre el colectivo objeto de  protección.    

2. Apoyo a la  infraestructura física para la protección integral colectiva.    

3. Fortalecimiento  organizativo y comunitario.    

4. Fortalecimiento de la  presencia institucional.    

5.  Establecimiento de estrategias de comunicación, participación e interacción con  entidades del orden local, departamental y nacional que disminuyan el grado de  exposición a riesgos del colectivo.    

6. Promoción de medidas  jurídicas y administrativas que contrarresten los factores de riesgo y amenaza.    

7. Apoyo a la actividad de  denuncia de los colectivos en los territorios.    

8. Formulación e  implementación de estrategias encaminadas a contrarrestar las causas del riesgo  y la amenaza, que se enmarcarán en la hoja de ruta definida en el CERREM  Colectivo.    

9. Medidas de atención  psicosocial: se tomarán medidas para proveer de herramientas en materia de  atención psicosocial de carácter individual o colectivo y con enfoque de  género, a aquellos destinatarios/as del programa de protección que hayan  resultado afectados/as en razón de cualquier agresión a la vida e integridad  física.    

10. Medidas materiales e  inmateriales encaminadas a fortalecer la autoprotección y contrarrestar la  estigmatización.    

Parágrafo  1°. Se podrán  adoptar otras medidas integrales de protección colectiva diferentes a las  previstas en este decreto, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y el enfoque  diferencial, territorial y de género.    

Parágrafo  2°. Para  efectos de la implementación de estas medidas de protección colectiva, las  entidades actuarán en el marco de sus competencias y obligaciones  constitucionales y legales, bajo criterios de priorización en virtud del riesgo  identificado.    

Adoptadas las medidas, las entidades deberán  rendir los respectivos informes de implementación al Ministerio del Interior,  en los términos y condiciones que determine esta entidad.    

Parágrafo  3°. Las  medidas materiales de competencia de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que  se establezcan por la evaluación de riesgo colectivo, tendrán una temporalidad  .de un (1) año, contado a partir de su implementación; término que podrá ser  prorrogado si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del  riesgo”.    

Artículo 23. Modifíquese el artículo  2.4.1.5.6. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 5 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“Artículo  2.4.1.5.6.  Mecanismo de Seguimiento. Con el fin de efectuar seguimiento periódico a la  efectividad de la implementación de las medidas de protección colectiva, la  Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior conformará un equipo  de seguimiento y evaluación que, entre otras acciones, solicitará información a  los entes territoriales y demás entidades con competencia.    

Cuando se presenten omisiones, retrasos o  cualquier acción negligente por parte de las entidades intervinientes dará  traslado a los respectivos organismos de control.    

El equipo de seguimiento y evaluación tendrá  en cuenta como insumo los informes que para el efecto presente la comunidad o  grupo, así como aquellos que presente la Unidad Nacional de Protección (UNP),  sobre las dinámicas territoriales, amenazas, riesgos y vulnerabilidades.”    

Artículo 24. Modifíquese el artículo  2.4.1.5.7. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 5 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.1.5.7. Procedimiento del  programa de protección para las solicitudes de medidas colectivas. Las  evaluaciones de riesgo, en el marco de las solicitudes de medidas colectivas,  serán realizadas en el mismo plazo que se establece para la evaluación de  riesgo individual, una vez se tenga el consentimiento de la comunidad o grupo  objeto de la evaluación. Para el efecto, el procedimiento será el siguiente:    

1. Recepción del formulario  de solicitud de protección colectiva por parte de la Unidad Nacional de Protección,  diligenciado por el representante, vocero o líder de la comunidad o grupo, con  los documentos que la soportan. Se entiende otorgado el consentimiento por la  comunidad con la presentación del formulario único de solicitud de protección y  el documento que acredita al colectivo como población objeto del programa de  protección.    

2. La Unidad Nacional de Protección  realizará el análisis y verificación inicial de la pertenencia a la población  objeto del programa de protección y la relación de causalidad entre el riesgo y  la actividad que desarrolla la comunidad o grupo, en un término no mayor a tres  (3) días hábiles desde que se recibe la solicitud. Igualmente se analizarán las  presunciones constitucionales establecidas.    

3. Traslado al Cuerpo  Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC).    

4. Contextualización básica  del caso por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC),  previa a la visita en terreno.    

5. Recopilación y análisis  de información en terreno por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo  Colectivo (CTARC) con participación de la comunidad o grupo y las entidades del  orden nacional y local, relacionadas con el caso.    

6. Cuando lo considere  necesario, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC) requerirá  del apoyo técnico de otras entidades del orden nacional o local.    

7. Análisis y valoración  del caso por parte del CERREM Colectivo y presentación de propuesta de medida  de protección colectiva ante el mismo, con la participación del representante  de la comunidad o grupo.    

8. Comunicación y traslado  de manera conjunta por parte de la Unidad Nacional de Protección y del  Ministerio del Interior a las entidades competentes sobre las medidas  recomendadas por el CERREM Colectivo.    

9. Adopción de la  recomendación del CERREM Colectivo por parte del Director de la Unidad Nacional  de Protección, mediante acto administrativo motivado.    

10. Cuando en la decisión  de implementación de medidas resulte involucrada una entidad diferente a la  Unidad Nacional de Protección, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio  del Interior actuará como entidad articuladora entre entidades, tanto del nivel  nacional como local, a fin de implementar la hoja de ruta a la que se hace  referencia en el artículo 2.4.1.5.13. numeral 3 del presente decreto.    

11. Notificar a la  comunidad o grupo de la decisión adoptada, frente a la cual procederán los  recursos de ley.    

12. Reevaluación, para lo  cual la Unidad Nacional de Protección (UNP) establecerá un procedimiento  abreviado.    

Parágrafo  1°. Las  medidas de protección colectiva solo· podrán ser modificadas por recomendación  del CERREM Colectivo, .cuando exista una variación de las situaciones que  generaron el nivel de riesgo, de acuerdo con la revaluación del riesgo  realizada por la Unidad Nacional de Protección, conforme los informes  presentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior  con la participación de la comunidad o grupo.    

Artículo 25. Modifíquese el. artículo  2.4.1.5.10 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 5 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“Artículo  2.4.1.5.10. Responsabilidades  de la Unidad Nacional de Protección en la ruta de protección colectiva. La  Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo las siguientes  responsabilidades:    

1. Recibir y tramitar  las solicitudes de protección colectiva e información allegadas.    

2. Coordinar con las  entidades competentes la implementación de las medidas preventivas a las que  haya lugar.    

3. Presentar al CERREM  Colectivo los resultados del análisis de la información conforme a la  metodología participativa diseñada para este propósito.    

4. Adoptar e implementar  las medidas de protección de su competencia, previa recomendación del CERREM  Colectivo.    

5. Realizar la reevaluación  del nivel de riesgo colectivo.    

Parágrafo.  En materia de protección  colectiva, el Programa de Protección a cargo de la Unidad Nacional de  Protección no podrá implementar medidas que correspondan a otras entidades  nacionales y territoriales, sin perjuicio de la aplicación de los principios de  subsidiariedad y concurrencia, respecto de aquellas medidas que son propias de  esta entidad.    

Artículo 26. Modifíquese el artículo  2.4.1.5.11. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 5 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“Artículo  2.4.1.5.11. Conformación  del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de medidas de protección  colectiva CERREM Colectivo. El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación  de Medidas de protección colectiva CERREM Colectivo, estará conformado de la  siguiente manera:    

1. El Ministro del  Interior o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Viceministro para las  Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado.    

3. El Consejero  Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.    

4. El Director de la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su  delegado.    

5. El Director de  Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.    

Parágrafo  1°. En los casos en los cuales se identifique que la  adopción de las medidas de protección colectiva está a cargo de entidades  diferentes a las enunciadas, se convocará a los responsables de tales entidades  en la materia.    

Parágrafo  2°. Las  sesiones del CERREM podrán llevarse a cabo de manera virtual a través de los  diferentes medios tecnológicos, para lo cual la entidad a la que pertenecen sus  delegados deberá prestar el respectivo apoyo.    

Parágrafo  3°. La  delegación que hagan los miembros para las sesiones del CERREM Colectivo, en lo  posible, deberán ser diferentes a quienes participan en las sesiones del CERREM  de que trata el artículo 2.4.1.2.36 de este decreto.    

Artículo 27. Modifíquese  el artículo 2.4.3.7.1.3. del Libro 2, Parte 4, Título 3, Capítulo 7, Sección 1  del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.3.7.1.3. Programa de Formación de  la Unidad Nacional de Protección. La Unidad Nacional de Protección diseñará e  implementará un programa de capacitación en metodologías para análisis. y  tratamiento de riesgo, análisis y dinámica de las violencias a las que son  expuestas las poblaciones objeto, uso y funcionamiento de las medidas de protección, Derechos Humanos y temas afines  al programa de Protección, dirigido a los integrantes de los diferentes comités  y grupos internos de la UNP que intervienen en el programa”.    

Artículo 28. La Unidad Nacional de Protección  realizará los ajustes administrativos, orgánicos y procedimentales  correspondientes para dar cumplimiento a las presentes disposiciones.    

Artículo 29. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  modifica los artículos: 2.4.1.2.2., 2.4.1.2.3., 2.4.1.2.6., 2.4.1.2.7.,  2.4.1.2.11, 2.4.1.2.26., 2.4.1.2.28., 2.4.1.2.33., 2.4.1.2.36., 2.4.1.2.37.,  2.4.1.2.38., 2.4.1.2.40., 2.4.1.2.42., 2.4.1.2.43., 2.41.2.44., 2.4.1.2.45.,  2.4.1.2.46., 2.4.1.2.48., 2.4.1.3.8., 2.4.1.5.5., 2.4.1.5.6,, 2.4.1.5.7.,  2.4.1.5.10.; 2.4.1.5.11. y 2.4.3.7.1.3.; deroga los artículos 2.4.1.3.11.,  2.4.1.2.34. y 2.4.1.2.35., adiciona los artículos 2.4.1.2.36A y 2.4.1.2.38C al Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2021.    

DANIEL ANDRÉS PALACIOS  MARTÍNEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel  Andrés Palacios Martínez    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

               

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