DECRETO 1137 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1137 DE 2021    

(septiembre 23)    

D.O. 51.806, septiembre 23 de 2021    

por el cual se corrigen unos yerros en el Decreto 223 de 2021  “Por el cual se adiciona la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019.    

El Ministro del Interior de la República de  Colombia, delegatario de Funciones Presidenciales en virtud del Decreto 1107 de 2021,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  1806 del 31 de diciembre de 2020, se reglamentó el numeral v) de la letra ii del literal d del artículo 1 del Decreto Legislativo 816  del 2020 y se adicionó la Parte 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Que revisado el  contenido del Decreto 223 de 2021,  “Por el cual se adiciona la Parte 23 al  Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019”, se  evidenció que por un error de digitación se estableció que la parte a adicionar  al Decreto 1068 de 2015  era la Parte 23, cuando el número correcto para el texto que se adiciona es la  Parte 24 en todo su contenido, lo anterior, teniendo en cuenta que la Parte 23  del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  ya había sido adicionada mediante el Decreto 1806 del 2020.    

Que el artículo 45 de  la Ley 1437 de 2011,  dispone que: “En cualquier tiempo, de  oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente  formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de  digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la  corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni  revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección,  esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según  corresponda”.    

Que los yerros contenidos en el Decreto 223 de 2021  cumplen con las características citadas en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011,  para ser corregidos mediante el presente acto administrativo, aunado a que no  genera modificaciones en el sentido material del Decreto 223 de 2021.    

Que  en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corrección de los yerros  contenidos en el epígrafe y en el artículo 1° del Decreto 223 del 2021. Corríjanse  los yerros contenidos en el epígrafe y en el artículo 1° del Decreto 223 de 2021,  los cuales quedarán así:    

“Por el cual se adiciona la Parte 24 al Libro  2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019.”.    

“Artículo  1°. Adiciónese  la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  la cual quedará así:    

“PARTE 24    

FONDO DE FUENTES ALTERNATIVAS DE PAGO PARA EL DESARROLLO DE  INFRAESTRUCTURA -FIP    

Artículo 2.24.1. Definiciones. Para efectos  de la presente Parte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Valor residual de concesiones y obras  públicas: Son  aquellos recursos asociados a los derechos económicos derivados de la  infraestructura a cargo de una entidad estatal que quedan a libre disposición  de la entidad, una vez provisionados los recursos necesarios para las  inversiones que se requieren, así como los costos de operación y mantenimiento,  conforme lo determinen los compromisos contractuales del respectivo proyecto.  Dichos recursos provienen del cobro de tasas, contraprestaciones, tarifas,  peajes, explotación comercial y/o cualquier otro cobro realizado a los usuarios  por el uso de una infraestructura y/o de los servicios relacionados a la misma.  Estos recursos podrán ser trasladados al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago  para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los términos de los documentos  contractuales y/o actos administrativos que los originan, el reglamento del  Fondo, el contrato de fiducia mercantil del Fondo y el mecanismo utilizado en  los términos del artículo 2.24.21 del presente decreto.    

2. Contribución Nacional de Valorización: Es la contribución prevista en el artículo  239 de la Ley 1819 de 2016,  definida como el gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles,  que se establece como un mecanismo de recuperación de los costos o  participación de los beneficios generados por obras de interés público o por  proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes inmuebles que se  beneficien con la ejecución de estos.    

3. Contrato de  concesión: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 4  del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que se  encuentran comprendidos dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas  en los términos del artículo 2 de la Ley 1508 de 2012. Así  mismo, se refiere a los contratos de concesión sujetos a regímenes especiales.    

4. Entidad estatal: Son aquellas entidades a las que hace  referencia el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.    

5. Obra pública: Se refiere a aquellos  contratos de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,  independientemente de que estos contratos sean adjudicados bajo los  procedimientos de la Ley 80 de 1993 o bajo  procedimientos sometidos a regímenes legales especiales.    

6. Segregación Patrimonial. Para efectos de lo contenido en esta Parte,  se entenderá como segregación patrimonial la separación e independencia de  recursos afectos a la ejecución y atención de cada una de las operaciones de  crédito público o de financiamiento interno o externo o de tesorería, a través  de los mecanismos descritos en el artículo 2.24.6 de esta Parte, respecto de  los recursos que conforman el patrimonio del FIP.    

Artículo  2.24.2. Administración y naturaleza jurídica del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para  el Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un patrimonio autónomo que será  administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. (FDN) en los  términos del contrato de fiducia mercantil que se suscriba para el efecto. Los  costos asociados a la administración del Fondo deberán ser competitivos y  ajustados a los precios de mercado.    

La administración del Fondo, así como los  demás asuntos necesarios para su funcionamiento, se regirán por lo establecido  en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y  demás normas aplicables; el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del  Fondo.    

Parágrafo  1°. Frente  al régimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y  administración del patrimonio autónomo del Fondo, y en su rol como fiduciario,  a la FDN solo le será aplicable el régimen legal propio establecido en los  artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo  del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) podrá recomendar al Gobierno nacional reemplazar la entidad  administradora, cuando así lo considere, con fundamento en los parámetros  establecidos en el contrato de fiducia mercantil, sin que esto genere costos  diferentes a aquellos causados por el traslado, tasados por el auditor externo  y por el Consejo Directivo. En caso de terminación anticipada del contrato o  recomendación del Consejo Directivo, el Gobierno nacional, a través del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Transporte,  estudiará la recomendación del Consejo Directivo y, de considerarlo pertinente, podrá trasladar el  Fondo a otra entidad Fiduciaria diferente a la FDN, para lo cual se deberá  adelantar el respectivo proceso público de contratación. Dicho proceso de  selección se adelantará a través de un proceso de licitación pública, la cual  se llevará a cabo conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993, con  observancia de los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de  Colombia.    

Artículo  2.24.3. Objeto del Fondo.  El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) tendrá por objeto la administración y gestión de recursos que podrán  destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de  infraestructura. El Fondo podrá entregar a cualquier título los recursos a las  entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de  acuerdo con las condiciones que se definan en el correspondiente contrato de  fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.    

Artículo 2.24.4. Recursos del Fondo. El patrimonio del  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) podrá estar constituido, entre otras, por las siguientes fuentes de  recursos:    

1. Recursos del valor  residual de concesiones y obras públicas, y/u otras fuentes alternativas que  defina el Gobierno nacional y/o las Entidades Territoriales;    

2. Recursos derivados de la  Contribución Nacional de Valorización una vez descontados los valores producto  de los compromisos legales o contractuales adquiridos previamente;    

3. Rendimientos que genere  el Fondo y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su  patrimonio;    

4. Recursos que obtenga a  través de operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y  de tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del Fondo conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto;    

5.Recursos del Presupuesto  General de la Nación a favor del Fondo;    

6. Recursos  de organismos multilaterales y cooperación nacional o internacional;    

7. Ingresos propios de las  entidades estatales que estas hayan asignado para el desarrollo de proyectos de  infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean  cedidos al Fondo;    

8. Recursos de peajes,  tarifas al usuario o explotación comercial, en contratos de concesión, que  hayan quedado en libre disposición para la entidad contratante y cuyos derechos  económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;    

9. Derechos económicos de concesiones  y/o contratos de asociaciones público privadas que las entidades estatales  hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y que sean  cedidos al Fondo;    

10. Operaciones de  cobertura sobre los recursos que conforman el patrimonio del Fondo y respecto  de las operaciones de crédito público y financiamiento que celebre.    

11. Recursos de las  entidades territoriales que estas hayan asignado para el desarrollo de sus  proyectos de infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos,  sean cedidos al Fondo;    

12. Los demás que determine  el Gobierno nacional.    

Parágrafo.  Las operaciones de las que  trata· el numeral 4 del presente artículo se atenderán con los recursos o  derechos económicos que conformen el patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas  de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP). Dichas operaciones no  podrán contar con la garantía de la Nación y deberán surtir los trámites  previstos en la normatividad aplicable para operaciones de crédito público,  incluyendo, pero sin limitarse, a las establecidas en el presente decreto y sus  respectivas modificaciones.    

Artículo 2.24.5. Administración y separación de recursos  del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de  Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá crear las subcuentas  necesarias para garantizar que los recursos aportados por un sector o entidad  territorial, según sea el caso, sean usados como fuente de pago para el  desarrollo de infraestructura en este mismo sector o entidad territorial. Los recursos  provenientes de las operaciones de crédito público, financiamiento y/o  tesorería a que haya lugar, también serán usados como fuente de pago para el  desarrollo de infraestructura en el mismo sector o entidad territorial. Lo  anterior conforme lo determine el contrato de fiducia mercantil y el reglamento  del Fondo.    

Artículo 2.24.6. Mecanismos de segregación patrimonial. El administrador del  Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) podrá acudir a cualquier mecanismo para garantizar la segregación  patrimonial de los recursos en la ejecución y atención de las operaciones de  crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se  efectúen. Estos mecanismos podrán consistir, entre otros, en la constitución de  patrimonios autónomos independientes, universalidades autónomas o en cualquier  otro mecanismo autorizado por las normas vigentes. Sus flujos de caja deberán  estar destinados únicamente al pago de las operaciones que dieron origen a su  creación, conforme a lo establecido en el reglamento del Fondo y las  condiciones de la operación.    

Artículo 2.24.7.  Órganos de Dirección. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el  Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá un Consejo Directivo, el cual  constituye su máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades, funciones y  obligaciones que se establecen  en la presente Parte, en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento  del Fondo.    

Para efectos del  cumplimiento del objeto del Fondo, el Consejo Directivo podrá crear comités  técnicos sectoriales y financieros para la toma de decisiones, así como  designar a sus miembros, asignarle las funciones respectivas y establecer la  remuneración de sus miembros en caso de considerarlo pertinente.    

Artículo 2.24.8. Composición del Consejo  Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para  el Desarrollo de Infraestructura (FIP) estará conformado por cinco (5) miembros  designados de la siguiente manera:    

1.            El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;    

2.            El  Ministro de Transporte o su delegado;    

3.            El  Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;    

4.            Dos  miembros independientes elegidos por unanimidad por parte del Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Transporte o su  delegado y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y  el Ministro de Transporte solo podrán delegar su participación en los  viceministros y/o cargos de nivel directivo. El Director del Departamento  Nacional de Planeación podrá delegar su participación en cargos de nivel  directivo.    

El administrador del Fondo ejercerá la  secretaría técnica del Consejo Directivo y asistirá a las sesiones del Consejo  Directivo con voz, pero sin voto.    

El Ministro de  Transporte, o su delegado, contará con poder de veto en las decisiones que tome  el Consejo Directivo respecto a la elección de los proyectos del sector  Transporte que recibirán recursos del Fondo como fuente de pago para su  desarrollo.    

Parágrafo 1°. Los miembros independientes  serán nombrados por un periodo fijo de cuatro (4) años no prorrogables y  deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes calidades: (i) Tener  experiencia demostrada de por lo menos ocho (8) años en el sector infraestructura  y/o en el manejo de fondos de inversión; (ii) No  estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente  responsables; y (iii) No presentar ningún conflicto  de interés con las estructuraciones y ejecución de los proyectos que se presenten  al Consejo Directivo, durante el periodo que se encuentre nombrado como miembro  independiente del Consejo Directivo. En este último evento, cuando surja un  conflicto de interés durante el periodo en el que se encuentre nombrado algún  miembro independiente del Consejo Directivo, se aplicarán las reglas definidas  en el reglamento del Consejo Directivo de que trata el numeral 8 del artículo  2.24.9. del presente decreto y en concordancia con las reglas generales  aplicables sobre la materia. Los demás aspectos relacionados con la designación  de los miembros independientes serán regulados en el reglamento del Fondo.    

Parágrafo 2°. El Consejo Directivo podrá  invitar a las entidades estatales y/o entidades territoriales cuando así lo  requiera, para que asistan con voz, pero sin voto.    

Artículo 2.24.9. Funciones del Consejo  Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para  el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar el reglamento  del Fondo y sus modificaciones, así como cualquier cambio de políticas y  manuales contenidos en dicho reglamento;    

2. Crear los comités  técnicos sectoriales y financieros que requiera para la toma de decisiones,  designara sus miembros, asignarles sus funciones en el reglamento del Fondo y  establecer su remuneración en caso de considerarlo pertinente;    

3. Hacer los seguimientos a  las actividades del administrador del Fondo y recibir los informes sobre el  desarrollo de sus operaciones;    

4. Revisar el informe de  gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que  presente el administrador del Fondo;    

5. Resolver, de acuerdo con  lo señalado en el reglamento del Fondo, los posibles conflictos de interés que  se presenten en desarrollo del objeto del Fondo y aprobar las operaciones en  las cuales participe el administrador del Fondo y se configure dicho conflicto;    

6. Aprobar  las condiciones financieras y autorizar la celebración de las operaciones de  crédito público y de financiamiento interno y externo que realice el Fondo,  incluidas las titularizaciones, las operaciones de cobertura y el otorgamiento  de soportes crediticios internos o externos sobre recursos que superen el  límite dispuesto en el reglamento del Fondo;    

7. Aprobar la destinación  de recursos del Fondo que sirvan como fuente de pago de los proyectos de  infraestructura que le sean presentados, así como la integración y segregación  de los recursos, para lo cual, el Consejo Directivo mediante el reglamento del  Fondo definirá los lineamientos para la selección de proyectos de  infraestructura;    

8. Darse su propio  reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de  decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus  reuniones, convocatoria, faltas y las funciones de la Secretaría Técnica;    

9. Definir los lineamientos  para la administración del Fondo;    

10.  Aprobar el presupuesto anual del Fondo, así como sus modificaciones;    

11. Realizar  periódicamente un análisis del desempeño del administrador del Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), y, en caso de  considerarse necesario, informar al Gobierno nacional -Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y Ministerio de Transporte- la recomendación de reemplazar al  administrador del Fondo;    

12. Las demás que, como  máximo órgano de dirección, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del  Fondo.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo  Directivo recibirán una remuneración con cargo a los recursos del Fondo por su  participación en las sesiones del presente órgano de dirección, para lo cual se  deberá dar cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros  de Juntas Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

Parágrafo 2°. Los proyectos de  infraestructura que contemplen como fuente de pago recursos del Fondo de  Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP),  deberán ser presentados por el ministerio cabeza de sector o quien haga las  veces de órgano de planeación del respectivo sector. Para el caso de proyectos  que provengan de entidades territoriales, los proyectos deberán ser presentados  por la secretaría de planeación de la entidad territorial o  quien haga sus veces como órgano de planeación. Estos proyectos deberán estar  enmarcados y ser consistentes con el plan de desarrollo respectivo.    

Artículo 2.24.10.  Administrador del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de  Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) será el encargado de ejercer  la administración, vocería y representación del Fondo, incluyendo las  decisiones particulares que no le correspondan al Consejo Directivo en las  condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento  del Fondo. Las obligaciones del administrador del Fondo bajo el contrato de  fiducia mercantil serán de medio y no de resultado.    

El administrador del Fondo llevará además la  personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de  carácter administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y  defender los bienes que Jo conforman, o para ejercer los derechos y acciones  que le correspondan, todo lo cual se realizará con cargo a los recursos del  Fondo, conforme lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y/o el  reglamento del Fondo. En su calidad de vocero y administrador, el administrador  del Fondo actuará como el ordenador del gasto, a través de sus representantes  legales.    

Artículo  2.24.11. Contrato de fiducia mercantil. Para la administración fiduciaria de los  recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Ministerio de Transporte suscribirán con el administrador del Fondo el contrato  de fiducia mercantil, el cual, además de contener todo lo necesario para dar  aplicación a lo establecido en esta Parte, deberá, al menos, contemplar los  siguientes aspectos:    

1. Obligaciones de las partes.    

2. Remuneración.    

3. Duración del contrato de fiducia  mercantil.    

4. Gastos del Fondo.    

5. Contenido mínimo del reglamento del Fondo.    

6. Rendición de cuentas y contabilidad.    

7. Obligaciones de confidencialidad.    

8. Sanciones contractuales.    

9. Solución de controversias:    

10. Modificación y terminación del contrato  de fiducia mercantil.    

11. Calidades y requisitos que debe reunir el  administrador del Fondo.    

12. Parámetros de seguimiento y remoción del  administrador del Fondo.    

Artículo 2.24.12. Reglamento. El Fondo de  Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP)  contará con un reglamento el cual será aprobado por el Consejo Directivo, así  como sus modificaciones. Este reglamento deberá desarrollar, como mínimo, todos  los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la gestión de las  operaciones del Fondo; incluyendo entre otros, las características generales de  las operaciones de crédito público y tesorería que realice, que en todo caso  deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto.    

Parágrafo. El administrador aplicará su  propio régimen de contratación a los actos y contratos que celebre el Fondo  para el desarrollo de su objeto y actividades, con excepción de las operaciones  de crédito público, las cuales surtirán el trámite previsto en este decreto, y  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.24.13. Auditoría. Él administrador  del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP) contratará, con cargo a los recursos del Fondo, una auditoría externa que  tendrá, como mínimo, fa obligación de hacer seguimiento a la utilización de los  recursos del Fondo por parte del administrador del mismo, así como de presentar  informes al Consejo Directivo sobre el funcionamiento, gestión y operación del  Fondo.    

Artículo 2.24.14. Uso  de los recursos. En desarrollo de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas  de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones  autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su  reglamento y en el contrato de fiducia mercantil:    

1.Servir como fuente de  pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura en los términos que  sean aprobados por el Consejo Directivo, caso en el cual, no le serán exigibles  retornos ni al Fondo ni a su administrador,·    

2. Realizar las operaciones  de financiamiento interno o externo y de crédito público, de tesorería y de  manejo que se requieran para la administración y gestión de los recursos del  Fondo;    

3. Recomprar derechos  económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas con  destino a financiar proyectos de infraestructura;    

4. Cubrir los costos de  estructuración de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno  o externo y de tesorería que se desarrollen en cumplimiento de su objeto;    

5. Realizar transferencias  y/o cesiones de derechos económicos a otros vehículos (sociedades de propósito  especial, patrimonios autónomos, entre otros) según el esquema de financiación  que se vaya a implementar (incluyendo, pero sin limitarse a financiaciones  bancarias y titularizaciones);    

6. Los demás usos que  permitan el cumplimiento del objeto del Fondo.    

Parágrafo.  En desarrollo de los usos  previstos en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, en  esta Parte y en cumplimiento de su objeto; el Fondo de Fuentes Alternativas de  Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) también servirá como vehículo  para la agregación de distintas fuentes de recursos para el desarrollo de  proyectos de infraestructura y/o como intermediario en las operaciones de  financiamiento que adelanten las entidades aportantes, entre otros, como agente  de manejo.    

Artículo 2.24.15. Registro de valores emitidos. Los valores emitidos  por el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de segregación  patrimonial de que trata .el artículo 2.24.6. del presente decreto, se  entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y  autorizada su oferta pública siempre que, de manera previa a la realización de  la misma, se envíe, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE),  los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 2.24.16. Separación de activos. Los bienes del Fondo  de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP)  forman un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al del administrador  del Fondo. Entre los recursos de la Nación, los del administrador y los del  Fondo, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y  gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios recursos y no con los de  la Nación ni con los del administrador. Cada vez que el administrador actúe por  cuenta del Fondo, se considerará que compromete única y exclusivamente los  bienes de este último.    

Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas  de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) constituirán un patrimonio  independiente y separado de todos los demás bienes de terceros administrados  por el administrador. Por tanto, los bienes del Fondo serán destinados  exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en el  contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo, y al pago de las  obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondo.    

En consecuencia, los  bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP)no constituyen prenda general de los acreedores del administrador, ni de  la Nación, ni de· ninguna entidad aportante del Fondo, y están excluidos de la  masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento  de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar al administrador  del Fondo, la Nación o cualquier entidad aportante.    

Artículo  2.24.17. Contabilidad del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de  Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) deberá llevar la contabilidad  del Fondo de manera separada de su contabilidad.    

Artículo 2.24.18. Costos y gas-tos de administración. Los costos y gastos de  administración del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) se pagarán con cargo a los rendimientos del Fondo y/o a  los recursos aportados por las entidades estatales. En este último caso, al  momento del aporte de los recursos o derechos al Fondo por parte de las  entidades estatales se reservará el monto que se utilizará para el efecto de  acuerdo con lo establecido en· el contrato de fiducia mercantil y el reglamento  del Fondo.    

Artículo 2.24.19. Operaciones de crédito público. El Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá, en  virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y en  el numeral 4 del artículo 2.24.4 del presente decreto, efectuar operaciones de  crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería a su  nombre. Para la realización de dichas operaciones se deberá cumplir con los  requisitos establecidos en el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del presente decreto para las operaciones que realicen las entidades  descentralizadas del orden nacional, de acuerdo con la operación que se  proyecte realizar. Estas operaciones no contarán con garantía de la Nación.    

Artículo 2.24.20. Trámite presupuestal de  recursos y giros. Las  entidades estatales a las cuales se les entregue y/o sean beneficiarias de  recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) como fuente de recursos en las siguientes operaciones  autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su  reglamento y en el contrato de fiducia mercantil:    

1. Servir como fuente de  pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura en los términos que  sean aprobados por el Consejo Directivo, caso en el cual, no le serán exigibles  retornos ni al Fondo ni a su administrador,·    

2. Realizar las operaciones  de financiamiento interno o externo y de crédito público, de tesorería y de  manejo que se requieran para la administración y gestión de los recursos del  Fondo;    

3. Recomprar derechos  económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas con  destino a financiar proyectos de infraestructura;    

4. Cubrir los costos de  estructuración de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno  o externo y de tesorería que se desarrollen en cumplimiento de su objeto;    

5. Realizar transferencias  y/o cesiones de derechos económicos a otros vehículos (sociedades de propósito  especial, patrimonios autónomos, entre otros) según el esquema de financiación  que se vaya a implementar (incluyendo, pero sin limitarse a financiaciones  bancarias y titularizaciones);    

6. Los demás usos que  permitan el cumplimiento del objeto del Fondo.    

Parágrafo.  En desarrollo de los usos  previstos en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, en  esta Parte y en cumplimiento de su objeto; el Fondo de Fuentes Alternativas de  Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) también servirá como vehículo  para la agregación de distintas fuentes de recursos para el desarrollo de  proyectos de infraestructura y/o como intermediario en las operaciones de  financiamiento que adelanten las entidades aportantes, entre otros, como agente  de manejo.    

Artículo 2.24.15. Registro de valores emitidos. Los valores emitidos  por el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de segregación  patrimonial de que trata .el artículo 2.24.6. del presente decreto, se  entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y  autorizada su oferta pública siempre que, de manera previa a la realización de  la misma, se envíe, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE),  los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo 2.24.16. Separación de activos. Los bienes del Fondo  de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP)  forman un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al del administrador  del Fondo. Entre los recursos de la Nación, los del administrador y los del  Fondo, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y  gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios recursos y no con los de  la Nación ni con los del administrador. Cada vez que el administrador actúe por  cuenta del Fondo, se considerará que compromete única y exclusivamente los  bienes de este último.    

Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas  de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) constituirán un patrimonio  independiente y separado de todos los demás bienes de terceros administrados  por el administrador. Por tanto, los bienes del Fondo serán destinados  exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en el  contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo, y al pago de las  obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondo.    

En consecuencia, los  bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura  (FIP)no constituyen prenda general de los acreedores del administrador, ni de  la Nación, ni de· ninguna entidad aportante del Fondo, y están excluidos de la  masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento  de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar al administrador  del Fondo, la Nación o cualquier entidad aportante.    

Artículo  2.24.17. Contabilidad del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de  Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) deberá llevar la contabilidad  del Fondo de manera separada de su contabilidad.    

Artículo 2.24.18. Costos y gas-tos de administración. Los costos y gastos de  administración del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) se pagarán con cargo a los rendimientos del Fondo y/o a  los recursos aportados por las entidades estatales. En este último caso, al  momento del aporte de los recursos o derechos al Fondo por parte de las  entidades estatales se reservará el monto que se utilizará para el efecto de  acuerdo con lo establecido en· el contrato de fiducia mercantil y el reglamento  del Fondo.    

Artículo 2.24.19. Operaciones de crédito público. El Fondo de Fuentes  Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá, en  virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y en  el numeral 4 del artículo 2.24.4 del presente decreto, efectuar operaciones de  crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería a su  nombre. Para la realización de dichas operaciones se deberá cumplir con los  requisitos establecidos en el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del presente decreto para las operaciones que realicen las entidades  descentralizadas del orden nacional, de acuerdo con la operación que se  proyecte realizar. Estas operaciones no contarán con garantía de la Nación.    

Artículo 2.24.20. Trámite presupuestal de  recursos y giros. Las  entidades estatales a las cuales se les entregue y/o sean beneficiarias de  recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de  Infraestructura (FIP) como fuente de pago  para el desarrollo de un proyecto de infraestructura, deberán efectuar el  trámite presupuestal a que haya Jugar, de manera previa a la ejecución de  dichos recursos. En todo caso, y siempre que se hayan surtido los trámites  presupuestales que la normatividad vigente disponga, las entidades estatales  podrán dar instrucciones de giro al Fondo para que los recursos sean  depositados directamente al proyecto de infraestructura.    

Artículo 2.24.21. Cesión de derechos. Las entidades estatales  que tengan la propiedad de los recursos que serán transferidos al Fondo de  Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) en  cumplimiento del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019,  cederán los derechos económicos con el fin de materializar los usos de los  recursos del Fondo de que trata el artículo 2.24.14 del presente decreto. Para  lo anterior, las entidades estatales, independientemente del orden al que  pertenezcan, deberán suscribir un convenio o contrato con el Fondo a través de  su administrador o expedir cualquier otro acto administrativo que permita la  cesión de derechos, según corresponda, en el cual se establezca como mínimo las  condiciones y el tiempo para efectuar la cesión de los derechos económicos al  Fondo y los derechos de tales entidades como aportantes del mismo.    

Artículo  2.24.22. Vigencia y trámite para liquidación del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago  para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá una vigencia de treinta (30)  años, la cual podrá ser modificada o prorrogada por decisión del Gobierno  nacional, al término de los cuales se liquidarán las operaciones de crédito y  tesorería vigentes. Para tal efecto, previo descuento de los gastos necesarios  para la liquidación del Fondo, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Los aportes de la  Nación, así como sus rendimientos, serán transferidos a la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  En caso de que al término de liquidación del Fondo existan operaciones de crédito  público, de financiamiento interno o externo que no hayan sido liquidadas,  estas serán transferidas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo  que se haya dispuesto para el efecto en el contrato de fiducia mercantil y  serán atendidas con estos recursos.    

2. Los aportes  provenientes de recursos propios de las entidades pertenecientes al Presupuesto  General de la Nación, así como sus rendimientos, serán trasferidos a estas,  para lo cual estas deberán realizar los trámites presupuestales a los que haya  lugar.    

3. Los aportes provenientes de entidades  territoriales, así como sus rendimientos, serán transferidos a las entidades  territoriales aportantes, para lo cual estas deberán efectuar los trámites  presupuestales correspondientes.”    

Artículo 2°. Corrección  del yerro contenido en el artículo 3° del Decreto 223 de 2021.    

Corríjase el yerro contenido en el artículo  3° del Decreto 223 de 2021,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige  a partir de su publicación en el Diario  Oficial. Adiciona la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  modifica el artículo 2.19.3. y deroga el numeral 9 del artículo 2.19.11. del Decreto 1068 de 2015.”    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y corrige los yerros contenidos en el epígrafe y en  los artículos 1° y 3° del Decreto 223 del 2021.    

La corrección que se efectúa con el presente  acto administrativo no afecta la vigencia del Decreto 223 de 2021.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2021.    

DANIEL ANDRÉS PALACIOS  MARTÍNEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela  María Orozco Gómez.    

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,    

Alejandra Carolina Botero Barco.    

               

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