DECRETO 1135 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1135 DE 2022     

(julio 1°)    

D.O. 52.082, julio 1° de 2022    

por el cual se modifica el  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto  del sector de hidrocarburos y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en  particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el Decreto ley 1056  de 1953, la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 212 del Código  de Petróleos señala que las actividades de transporte y distribución de  petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual,  las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de  conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los  intereses generales.    

Que el artículo 147 de la Ley 1955 de 2019  indica que “[l]as entidades estatales del orden nacional deberán incorporar  en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital  siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. La digitalización de  la Guía de Transporte o del documento que haga sus veces, contribuye a alcanzar  el objetivo de la transformación digital.    

Que, la digitalización de la  Guía de Transporte también contribuye a aumentar la seguridad y la  confiabilidad del documento y, con ello, a optimizar los mecanismos de  monitoreo y control de la distribución de combustibles, así como a producir  eficiencias económicas para los agentes, quienes actualmente tienen que cubrir  el costo de las guías físicas.    

Que, por otro lado, el artículo  1° de la Ley 191 de 1995  estableció un régimen especial para las zonas de frontera, con el fin de  promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y  cultural, para lo cual determinó, en el artículo 19, un régimen especial para  la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos en  zonas de frontera. Este régimen fue modificado por las Leyes 681 de 2001, 1430 de 2010 y 2135 de 2021.    

Que el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010,  modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016,  dispone que el volumen máximo de combustibles a distribuir en las zonas de  frontera será establecido por el Ministerio de Minas y Energía Dirección de  Hidrocarburos y estarán excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM.    

Que, además de lo anterior, el  parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 2135 de 2021  dispone que “El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y  Energía, implementará medidas y programas con relación a la focalización  adecuada y progresiva de subsidios. La prevención y mitigación de actividades  ilegales asociadas a la distribución, comercialización y manejo de combustibles  líquidos y su control estarán a cargo de la Policía Nacional”.    

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.6.9  del Decreto número  1073 de 2015 estableció los criterios generales para que el Ministerio de  Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos expidiera la metodología para la  asignación de volúmenes máximos a distribuir en las zonas de frontera. No  obstante, es necesario actualizar los modelos de intervención con respecto a la  distribución de combustibles, en particular las estrategias de control y monitoreo  a las actividades de la cadena de los combustibles, los mecanismos de  asignación de volúmenes máximos con beneficios, el fomento de la legalidad en  la distribución y la asignación de recursos con miras a buscar la eficiencia  del gasto fiscal.    

Que, por otro lado, el numeral  2 del artículo 2° del Decreto número  381 de 2012 señala que el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de  formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de  exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio,  transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.    

Que, en línea con lo anterior,  se requiere reestructurar en algunos de sus apartes el Decreto número  1073 de 2015, con el fin de que el ordenamiento jurídico de este sector  esté acompasado con el desarrollo del mismo e incluso con los estándares  internacionales, por lo que es necesario facultar al Ministerio de Minas y  Energía, como ente rector de la política del sector Hidrocarburos, para que  establezca los requisitos y las obligaciones que deben cumplir los interesados  en desarrollar actividades relacionadas con la cadena de combustibles líquidos,  biocombustibles y/o sus mezclas.    

Que, con la posibilidad de  modificar la normativa en aspectos reglamentarios de las actividades asociadas  a los hidrocarburos, se busca i) permitir la expedición de una regulación a  actualizada, moderna y dinámica, ii) disponer de información del mercado que  permita dotarlo de un mayor grado de transparencia y; iii) generar instrumentos  que le permitan al Gobierno nacional dar las señales regulatorias adecuadas y  oportunas para que los agentes de la cadena de distribución de combustibles  contribuyan al desarrollo e inversión en el sector energético.    

Que, por otra parte, el Ministerio  de Minas y Energía ha identificado situaciones en las cuales no es posible  entregar el combustible requerido por el usuario final desde los surtidores al  tanque de combustible de su vehículo automotor, por lo que es necesario  reglamentar la entrega a través de mecanismos diferentes al enunciado, con el  fin de procurar el abastecimiento en condiciones seguras.    

Que, por otra parte, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.6 del Decreto número  1073 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto número  1281 de 2020, otorga al Ministerio de Minas y Energía la facultad de “expedir  el Plan de Continuidad, así como el Plan de Expansión de la Red de Poliductos  en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con  biocombustibles”. No obstante, se requiere determinar los procedimientos a  seguir para ejecutar los proyectos contenidos en los mencionados planes.    

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019  señala que la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los  combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes  asociadas a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística,  comercialización y distribución de dichos combustibles serán los que  establezcan los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía  o la entidad delegada.    

Que, con fundamento en la norma  anterior, los ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público,  mediante la Resolución número 40193 de 2021, delegaron en la CREG la función de  establecer la remuneración asociada a la infraestructura que se adopte en el  plan de abastecimiento, plan de expansión de poliductos o plan de continuidad.    

Que el artículo 2.2.2.2.29 del Decreto número  1073 de 2015 establece que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)  es la responsable de aplicar los mecanismos abiertos y competitivos para  definir los proyectos del plan de abastecimiento de gas natural.    

Que, teniendo en cuenta lo  anterior, resulta necesario definir los procedimientos para dar cumplimiento al  artículo 2.2.1.1.2.2.1.6 del Decreto número  1073 de 2015, para lo cual es conveniente determinar las funciones que al  respecto desarrollarán la CREG y la UPME.    

Que, por otro lado, el  parágrafo 4° del artículo 6° de la Ley 2135 de 2021  establece que el Ministerio de Minas y Energía continuará compensando, en los  términos de las Leyes 191 de 1995 y 1955 de 2019, el  transporte terrestre de GLP que se realice hacia el departamento de Nariño.  Para el desarrollo de esta función, es conveniente que la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME) expida la metodología, atendiendo a que dicha entidad  está a cargo de planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada  el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos. El  Ministerio de Minas y Energía, por su parte, calculará y liquidará el valor  final a compensar y efectuará el pago de la compensación.    

Que, mediante oficio con  radicado 1-2022-014987 del 26 de abril de 2022, el Superintendente Delegado  para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y  Comercio emitió el concepto del que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número  1074 de 2015 señalando, en el acápite de recomendaciones que consideraba  necesario: (i) Realizar, previo al diseño de la metodología en cuestión, una  caracterización de los municipios ubicados en zona de frontera; (ii) Definir  qué se debe entender por “uso racional” del combustible, como uno de los  criterios para diseñar la metodología de asignación periódica de volúmenes  máximos de combustibles con beneficios tributarios a distribuir en los  municipios de zonas de frontera; (iii) Incluir como criterio adicional para la  estructuración y expedición de la metodología de asignación de cupos de  combustible con beneficios tributarios “las condiciones de mercado que enfrenta  el municipio”; (iv) Modificar el título del artículo 2.2.1.1.2.2.11. por el  siguiente: “Prohibición para la exportación de combustibles objeto de  estabilización mediante el FEPC”; (v) Incluir los lineamientos concretos  que deberán ser observados por parte de los reguladores que pretendan expedir  los actos administrativos que materialicen lo ordenado en el Proyecto; (vi)  Remitir el concepto de abogacía de la competencia a la Comisión de Regulación  de Energía y Gas y; (vii) Remitir el presente concepto de abogacía de la  competencia a la Unidad de Planeación Minero Energética.    

Que, con fundamento en estas  recomendaciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en  el presente acto administrativo: (i) Se modificó el parágrafo 4° del artículo  2.2.1.1.2.2.6.9. aclarando que la caracterización de los municipios ubicados en  zonas de frontera es necesaria para la formulación de la metodología; (ii) Se  modificó el numeral viii del artículo 2.2.1.1.2.2.6.9. definiendo lo que se  entiende por uso racional del combustible; (iii) Se modificó el título del  artículo 2.2.1.1.2.2.1 y; (iv) Se remitió el concepto de abogacía de la  competencia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Unidad  de Planeación Minero Energética (UPME). Las demás recomendaciones enunciadas no  fueron acogidas y las razones para ello se encuentran en la memoria  justificativa.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el  artículo 2.2.1.1.2.2.3.86, a excepción de su parágrafo 5°, de la Sección 2  Distribución de Combustibles, Capítulo I, Título I del Sector de Hidrocarburos,  de la Parte 2 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.86. Transporte  terrestre. El transporte de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus  mezclas, que se movilicen por vía terrestre, solo podrá hacerse en vehículos  con carrocería tipo tanque. Los transportadores deberán portar o tener acceso  digital continuo a la guía de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y  sus mezclas o al documento físico o digital que haga sus veces y adicionalmente  cumplir con los demás documentos y requisitos establecidos en la normativa de  transporte vigente y aquella que la modifique, adicione o derogue,  especialmente aquella que regule el transporte terrestre de mercancías  peligrosas.    

Parágrafo 1°. Para realizar la  actividad de transporte de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus  mezclas, se deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de  Transporte, el Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades competentes.    

Parágrafo 2°. Con el fin de  realizar monitoreo, control y seguimiento a la actividad de transporte de  combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas, el Ministerio de  Minas y Energía, el Ministerio de Transporte, las autoridades de policía, y  demás autoridades competentes, podrán exigir el porte o acceso digital continuo  a la guía de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o al  documento que hagas sus veces.    

En el caso de que las  autoridades de policía soliciten al transportador de dichos productos la  exhibición de estos documentos y el conductor no los porte en la forma exigida  o no tenga acceso digital a ellos, las mencionadas autoridades podrán imponer  las sanciones respectivas de que trata el Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana, la Ley 336 de 1996 y las  demás normas aplicables.    

Parágrafo 3°. El agente  transportador de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas,  deberá mantener a disposición de las autoridades que así lo requieran, una  relación actualizada y detallada de los vehículos utilizados para realizar  estas actividades. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección  de Hidrocarburos, podrá regular las condiciones y los datos requeridos para la  mencionada relación de los vehículos.    

Parágrafo 4°. Los  transportadores de combustibles líquidos, biocombustibles y/o de sus mezclas  deberán mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual  por cada vehículo, en los términos establecidos en el artículo  2.2.1.1.2.2.3.100 del presente decreto.    

Parágrafo 5°. Autorícese en los  municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y  competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos  derivados del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco  (55) galones, los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas  normales no permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al  sector agrícola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado  en dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y  podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/ mes, en una estación de  servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción  municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en  un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la  venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos  del giro de la sobretasa respectiva.    

Para los efectos señalados en  el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificará la  imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y  procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta  figura de excepción.    

En tal sentido, la estación de  servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades de control respectivas  como al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos copia de  dicha certificación; así mismo, deberá entregar una copia al transportador. La  certificación deberá incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal  actividad y se deberá mantener actualizada.    

El vehículo que se utilice para  realizar dicha actividad no podrá transportar simultáneamente personas,  animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal.    

Corresponde al alcalde  municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del  cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.    

Parágrafo 6°. El Ministerio de  Minas y Energía podrá establecer las medidas administrativas correspondientes  para ejercer la vigilancia y el control de lo establecido en el presente  artículo.    

Artículo 2°. Modificar el  artículo 2.2.1.1.2.2.6.9, Sección 2 Distribución de Combustibles, Capítulo I,  Título I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto número  1073 de 2015. El mencionado artículo quedará así:    

Artículo 2.2.1.1.2.2.6.9.  Metodología para la distribución de combustibles con beneficios tributarios en  zona de frontera. El Ministerio de Minas y Energía expedirá la metodología de  asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con beneficios  tributarios a distribuir en los municipios de zonas de frontera, previo  cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número  1068 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue y las demás normas  aplicables a la distribución de combustible con beneficios tributarios.    

Para tal efecto, se  considerarán, al menos, los siguientes criterios:    

i. Fomento al desarrollo y  crecimiento económico de los municipios de zonas de frontera.    

ii. Incentivo y fomento a la  legalidad en las actividades de distribución de combustibles y actividades  económicas conexas en las zonas de frontera.    

iii. Asignación preferente del  volumen a distribuir para el uso y consumo de la población en general, sobre  los usos en actividades industriales y comerciales intensivas o de gran escala.    

iv. Sostenibilidad fiscal y  eficiencia presupuestal.    

v. Evidencia de una prestación  continua del servicio público de distribución minorista de combustibles.    

vi. Infraestructura y capacidad de despacho de los agentes de la  cadena involucrados en la distribución de combustibles.    

vii. Valoración de los beneficios en función del tipo de  vehículo o del uso del vehículo que consuma el combustible.    

viii. Uso racional del  combustible y sostenibilidad ambiental, esto es, procurando la eficiencia y  optimización en el uso del combustible, lo cual deberá estar alineado con la Ley 99 de 1993 o  aquella que la modifique, adicione o sustituya.    

ix. Viabilidad de ejercer  acciones de fiscalización tributaria por autoridades o entidades competentes.    

Parágrafo 1°. La vigencia de  cada metodología que establezca el Ministerio de Minas y Energía a la que se  refiere este artículo será de treinta y seis (36) meses, luego de los cuales se  deberá expedir una nueva metodología o un acto administrativo que señale que la  misma se mantendrá vigente por otro periodo igual.    

Parágrafo 2°. En situaciones  que pongan en riesgo la continuidad y/o la confiabilidad de la cadena de  distribución de combustibles y, solo en el evento en que no se puedan conjurar  a través de actos administrativos aplicables a cada caso específico, el  Ministerio de Minas y Energía podrá actualizar, modificar o reformular de forma  temporal dicha metodología antes del cumplimiento de la vigencia, de  conformidad con los criterios establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 3°. La metodología  que establezca el Ministerio de Minas y Energía únicamente aplicará a aquellos  volúmenes de combustibles tipo gasolina motor corriente, gasolina motor  corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en  motores diésel a distribuir en zona de frontera, de conformidad con las Leyes 1430 de 2010 y 2135 de 2021 o aquellas  que las modifiquen, sustituyan o deroguen.    

Parágrafo 4°. La información  cuantitativa utilizada para la caracterización de los municipios ubicados en  zona de frontera, necesaria para la formulación de la metodología, deberá  provenir de fuentes gubernamentales o institucionales, entidades oficiales u  organizaciones internacionales, de tal manera que gocen de confiabilidad  estadística y se hayan desarrollado con criterios técnicos, objetivos y  verificables.    

Parágrafo Transitorio. Este  artículo aplicará una vez se agote la vigencia de la metodología actual o de la  resolución que la modifique, adicione o complemente.    

Artículo 3°. Modificar el  artículo 2.2.1.1.2.2.6.10, Sección 2 Distribución de Combustibles, Capítulo I,  Título I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto número  1073 de 2015. El mencionado artículo quedará así:    

Artículo 2.2.1.1.2.2.6.10.  Asignación de volúmenes máximos. La Dirección de Hidrocarburos  del Ministerio de Minas y Energía podrá: i) determinar mecanismos de asignación  de los volúmenes máximos de combustibles con beneficios tributarios; ii)  calcular y asignar periódicamente los mencionados volúmenes, aplicando la  metodología vigente y los mecanismos que hubiese determinado y/o; iii)  establecer las herramientas tecnológicas necesarias y los procedimientos que  permitan calcular, asignar, monitorear y controlar los volúmenes máximos con  beneficios tributarios, según la metodología vigente.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de  la asignación de los volúmenes máximos de combustibles a los municipios  considerados como zonas de frontera, la Dirección de Hidrocarburos podrá  focalizar los beneficios tributarios de forma directa e individual en el  consumidor final a través de herramientas digitales cuando ello sea posible,  teniendo en cuenta las siguientes características o criterios:    

i. Priorización de los  vehículos de placa nacional.    

ii. Denominación de los  beneficios en pesos colombianos.    

iii. Utilización de cupos o  límites máximos periódicos para la entrega de beneficios por tipo de vehículo,  trazabilidad de la asignación y uso de los beneficios asignados de forma  directa e individual.    

iv. Viabilidad de ejercer  acciones de fiscalización tributaria por autoridades o entidades competentes.    

Parágrafo 2°. Para la  distribución de los beneficios, se aplicarán las siguientes disposiciones:    

i. Los volúmenes máximos con  beneficios tributarios solo podrán ser distribuidos en estaciones de servicio  que se encuentren ubicadas en municipios de zonas de frontera.    

ii. Cuando se apliquen mecanismos  de focalización, para la entrega del beneficio se tendrán en cuenta las  condiciones del combustible líquido al momento de la compra, entre otras: tipo  de combustible, cantidad, precio y volumen disponible del beneficiario. En  estos casos, la entrega del beneficio se podrá realizar al momento de la compra  o en cuentas bancarias digitales del sistema financiero colombiano.    

Parágrafo 3°. La asignación que  efectúe la Dirección de Hidrocarburos tendrá la misma vigencia que la  metodología de asignación periódica de volúmenes máximos de combustibles con  beneficios tributarios a que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.2.6.9 del  presente decreto o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 4°. La Dirección de  Hidrocarburos podrá utilizar las funcionalidades del SICOM para efectos de  implementar lo establecido en el presente artículo, así como otras herramientas  digitales y plataformas informáticas. Lo anterior, para garantizar la  seguridad, confiabilidad y disponibilidad de la información.    

Parágrafo 5°. El Ministerio de  Minas y Energía pondrá a disposición de las autoridades o entidades  competentes, cuando estas lo requieran, toda la información relacionada con la  focalización de los beneficios tributarios, de manera que estas puedan ejercer  las respectivas acciones de fiscalización.    

Artículo 4°. Adicionar los  siguientes artículos a la Sección 2 Distribución de Combustibles, Capítulo I,  Título I del Sector de Hidrocarburos, de la Parte 2 del Decreto número  1073 de 2015, así:    

Artículo 2.2.1.1.2.2.1.10. Para  ejercer la actividad de refinación, importación, almacenamiento, transporte,  distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos y sus mezclas con  biocombustibles y para actuar como gran consumidor, los interesados deberán  obtener autorización de la Dirección de Hidrocarburos.    

El Ministerio de Minas y  Energía expedirá las normas que señalen los requisitos y las obligaciones que  deben cumplir los interesados en desarrollar actividades relacionadas con la  cadena de distribución de combustibles y sus mezclas con biocombustibles.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Minas y Energía, en la regulación que expida, podrá clasificar los agentes  determinados en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, o en  aquella que la reemplace, sustituya o modifique.    

Parágrafo 2°. Una vez el  Ministerio de Minas y Energía desarrolle lo relacionado con los tipos, usos y  manejo de los almacenamientos que se señalan en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del  presente decreto, el almacenador deberá informar, reportar y actualizar  cualquier cambio en el estado de su operación, frente a los mencionados tipos  de almacenamiento que desarrolla.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de  los volúmenes consumidos y mientras el Ministerio de Minas y Energía expide o  actualiza la regulación sobre el Gran Consumidor, el transportador de  combustibles líquidos por poliducto será clasificado como un Gran Consumidor  solo para efectos del abastecimiento de las necesidades energéticas del sistema  de poliductos, y para mantener balanceados los inventarios de dichos sistemas.  De tales necesidades se excluyen los consumos de la flota de vehículos que el  transportador emplee en su operación.    

Parágrafo Transitorio. Los  siguientes artículos del Decreto número  1073 de 2015, para cada agente, se mantendrán vigentes hasta que el  Ministerio de Minas y Energía expida la regulación respectiva de que trata el  presente artículo:    

2.2.1.1.2.2.3.72 al  2.2.1.1.2.2.3.74; 2.2.1.1.2.2.3.75 y 2.2.1.1.2.2.3.76; 2.2.1.1.2.2.3.77 al  2.2.1.1.2.2.3.80; 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82; 2.2.1.1.2.2.3.83 y  2.2.1.1.2.2.3.84; 2.2.1.1.2.2.3.87 al 2.2.1.1.2.2.3.89; 2.2.1.1.2.2.3.90 al 2.2.1.1.2.2.3.92;  y 2.2.1.1.2.2.3.93 y 2.2.1.1.2.2.3.94.    

Artículo 2.2.1.1.2.2.1.11.  Prohibición para la exportación de combustibles objeto de estabilización  mediante el FEPC. No podrán exportarse los combustibles que sean objeto de  estabilización mediante el Fondo de Estabilización de Precios de los  Combustibles (FEPC) o aquel que haga sus veces, por lo que para exportar un  combustible es necesario que el refinador o el importador lo haya excluido  explícitamente de la estabilización del FEPC y así se lo certifique al  Ministerio.    

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.71.1.  Normativa aplicable a los puntos de suministro de energéticos. La  ubicación, diseño, construcción, modificación y/o mejoras, calibración, aforo,  pruebas y demás requisitos que deberán cumplir los interesados en la  construcción de un punto de suministro energético serán regulados por el  Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo. Se entenderá por  punto de suministro energético la instalación que agrupa infraestructura que  permite la distribución de uno o varios energéticos al consumidor final, de  acuerdo con los requisitos técnicos y las obligaciones que señale el Ministerio  de Minas y Energía.    

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.86.1.  Excepción a la entrega de combustibles desde Estación de Servicio Automotriz y  a su transporte mediante carro tanque. El Ministerio de Minas y  Energía establecerá las disposiciones aplicables al suministro y transporte de  combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, cuando sean  distribuidos a usuarios finales a través de mecanismos diferentes al llenado  directo de los tanques de combustible líquido y/o de sus mezclas con  biocombustibles de los vehículos automotores desde los surtidores.    

Una vez el Ministerio regule  esta materia, el parágrafo 5° del artículo 2.2.1.1.2.2.3.86 de este decreto se  entenderá derogado.    

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.96.1.  Formato de la guía de transporte de hidrocarburos, biocombustibles y sus  mezclas o el documento que haga sus veces. La guía de transporte de  hidrocarburos, biocombustibles y sus mezclas o el documento que haga sus veces  consiste en el documento digital y/o físico que soporta la operación del  transporte terrestre o fluvial de los productos.    

El Ministerio de Minas y  Energía establecerá las características e información que deberá tener el documento  de que trata este artículo y podrá regular lo atinente a las condiciones,  procedimientos, suministro, costo, custodia y vigencia, entre otras.    

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.120. Normativa aplicable a las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional. El Ministerio de Minas y Energía podrá regular los esquemas de  abastecimiento aplicables y requisitos que deberán cumplir las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional para acreditarse como distribuidores minoristas  de combustibles líquidos o para acreditarse bajo la figura de gran consumidor.    

Parágrafo. Cuando las Fuerzas  Militares actúen como agentes serán sujeto del régimen sancionatorio aplicable.    

Artículo 2.2.1.1.2.2.3.121.  Normativa aplicable a la actividad de importación, exportación, transporte y  producción de biocombustibles. Para ejercer las actividades de  importación, exportación, transporte y producción de biocombustibles, el  interesado deberá obtener la autorización de la Dirección de Hidrocarburos del  Ministerio de Minas y Energía, según la regulación que para tales efectos este  expida.    

Las actividades de exportación  de biocombustibles deberán considerar y supeditarse a la prioridad que tiene el  abastecimiento de la demanda interna.    

Artículo 2.2.1.1.2.2.1.6.1.  Desarrollo e implementación del plan de continuidad en materia de combustibles  líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles y el plan de  expansión de la red de poliductos. La CREG deberá expedir la  regulación aplicable a la implementación y desarrollo de los planes de  continuidad o de expansión de la red de poliductos, en materia de combustibles  líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, para lo cual  deberá establecer:    

1. Criterios para determinar  qué agente puede desarrollar el proyecto. Los proyectos u obras de los  respectivos planes deberán ser desarrolladas, en primera instancia, por un  agente como complemento de la infraestructura existente. En caso de que los  primeros no sean desarrollados por el agente, deberán ser desarrollados como  resultado de la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos.    

2. Condiciones para la  aplicación de mecanismos abiertos y competitivos para la selección. La CREG  será la responsable del diseño de los mecanismos abiertos y competitivos de los  que trata el presente artículo.    

3. Obligaciones de los agentes  que, en primera instancia, desarrollen proyectos adoptados por el Ministerio  como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en  operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán los mecanismos de  cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar, los mecanismos para  manifestar su interés, entre otros.    

4. Obligaciones de los agentes  a los que se les asigne la construcción y operación de los proyectos mediante  mecanismos abiertos y competitivos, para garantizar su entrada en operación  oportuna. Estas obligaciones contemplarán, entre otros, los mecanismos de  cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar.    

5. Procedimientos, requisitos y  documentación a adjuntar para el proceso de asignación del proyecto según lo  establecido por el Ministerio de Minas y Energía acorde con la correspondiente  instancia.    

6. Metodologías de remuneración  de los proyectos u obras de los respectivos planes. La mencionada metodología  podrá considerar la remuneración de los activos mediante cargos fijos y  variables.    

Parágrafo. La UPME será  responsable de la aplicación e implementación de los mecanismos abiertos y  competitivos de selección, a los que se refiere este artículo. Así como de la  identificación de los beneficiarios de cada proyecto.    

Artículo 5°. Adicionar un  parágrafo al artículo 2.2.1.1.2.2.6.13 de la Parte 2 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

Parágrafo 2°. De conformidad  con lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 6° de la Ley 2135 de 2021, el  Ministerio de Minas y Energía dará aplicación al artículo 55 de la Ley 191 de 1995 y al  artículo 267 de la Ley 1955 de 2019 en  relación con la compensación del transporte terrestre de GLP que se realice hacia  el departamento de Nariño, como se explica a continuación:    

a) La UPME estará a cargo de la  expedición de la metodología para determinar los volúmenes objeto de  compensación del transporte terrestre de GLP;    

b) El Ministerio de Minas y  Energía calculará, liquidará el valor final a compensar y efectuará el pago de  la compensación.    

Artículo 6°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial, modifica los artículos 2.2.1.1.2.2.3.86, 2.2.1.1.2.2.6.9 y 2.2.1.1.2.2.6.10  del Decreto número  1073 de 2015, adiciona los artículos 2.2.1.1.2.2.10, 2.2.1.1.2.2.11,  2.2.1.1.2.2.1.6.1, 2.2.1.1.2.2.3.71.1, 2.2.1.1.2.2.3.86.1, 2.2.1.1.2.2.3.96.1,  2.2.1.1.2.2.3.120, 2.2.1.1.2.2.3.121, 2.2.1.1.2.2.3.122, 2.2.1.1.2.2.6.8.1 y  2.2.1.1.2.2.6.13 al Decreto número  1073 de 2015 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Los siguientes artículos del Decreto número  1073 de 2015 se derogarán una vez el Ministerio de Minas y Energía expida  la regulación correspondiente: 2.2.1.1.2.2.3.72 al 2.2.1.1.2.2.3.74;  2.2.1.1.2.2.3.75 y 2.2.1.1.2.2.3.76; 2.2.1.1.2.2.3.77 al 2.2.1.1.2.2.3.80;  2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82; 2.2.1.1.2.2.3.83 y 2.2.1.1.2.2.3.84;  2.2.1.1.2.2.3.87 al 2.2.1.1.2.2.3.89; 2.2.1.1.2.2.3.90 al 2.2.1.1.2.2.3.92;·  2.2.1.1.2.2.3.93 y 2.2.1.1.2.2.3.94; y 2.2.1.1.2.2.3.97 al 2.2.1.1.2.2.3.99.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de  julio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

               

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