DECRETO 1133 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1133 DE 2021    

(septiembre 23)    

D.O. 51.806, septiembre 23 de 2021    

por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 4  del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en lo  referente a los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de  bienes, de que trata la Ley 1676 de 2013 y se  dictan otras disposiciones.    

El Ministro del Interior de la República de  Colombia, delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto  1107 del 13 de septiembre de 2021, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  por el artículo 80 de la Ley 1676 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 79 de  la Ley 1676 de 2013  determina que “Las Cámaras de Comercio o  martillos legalmente autorizados, podrán operar y administrar sitios de  internet para la venta o martillo electrónico de los bienes dados en garantía.  La entidad que administre dichos sitios de Internet deberá contar con  mecanismos electrónicos para resolver los conflictos de interés, por cualquier  mecanismo alternativo de solución de conflictos”.    

Que de conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.63 del Decreto 1074 de 2015;  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, “Las entidades de supervisión regularán en  forma conjunta los requisitos para que las cámaras de comercio y los martillos  legalmente autorizados operen y administren los Sitios de Internet de que trata  el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013”. Además,  señala que “Las cámaras de comercio y los  martillos legalmente autorizados, interesados en la prestación del servicio de  venta o martillo electrónico, deberán presentar al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, una solicitud suscrita por el representante . legal de la  entidad, solicitando la autorización para la prestación del servicio,  acompañando dicha solicitud con un reglamento de operación que una vez.  autorizado por el mencionado ministerio, será vinculante para las partes o  acreedores que decidan emplear estos medios.”    

Que el artículo 2.2.2.38.4.7 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, señala  que “El Gobierno nacional ejercerá la  vigilancia administrativa y contable de las Cámaras de Comercio a través de la  Superintendencia de Industria y Comercio.”    

Que la Superintendencia Financiera de  Colombia, de acuerdo con sus facultades legales, supervisa a los  establecimientos bancarios para la venta de mercaderías u otros objetos  negociables a través del mecanismo del martillo, facultados para ello por el Decreto 1639 de 1996.    

Que los martillos  legalmente autorizados y las Cámaras de .Comercio son entidades de distinta  naturaleza, con diferentes estándares de funcionamiento y sometidos a  diferentes regímenes jurídicos, lo que dificulta la aplicación de la condición  de regulación conjunta establecida en el artículo 2.2.2.4.2.63 del Decreto 1074 de 2015  y se estima necesario permitir que exista una regulación independiente,  determinada por cada entidad de supervisión, de acuerdo con las  particularidades propias’ de cada supervisor y supervisado.    

Que en atención a lo  previsto en el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, es  claro que la ley directamente habilitó a las Cámaras de Comercio y a los  establecimientos bancarios para operar y administrar sitios de internet para la  venta o martillo electrónico de bienes, por lo que la exigencia de  autorizaciones adicionales por vía reglamentaria es inocua.    

Que el artículo 80 de la Ley 1676 de 2013  establece que “La reglamentación que sea necesaria  para implementar los sitios de Internet para venta electrónica de los bienes  será emitida por el Gobierno nacional y deberá garantizar los principios de  transparencia, integridad y autenticidad. Esa reglamentación será vinculante  para las partes o los acreedores que decidan emplear estos medios.”    

Que en el Decreto  Legislativo 772 de 2020, “por el cual  se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin  de mitigar los efectos de la emergencia social, económica. y ecológica en el  sector empresarial, se establece que,  como mecanismo de recuperación de valor en los procesos de liquidación, “agotada la etapa de venta directa de  activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá  acudir al sistema de martillo electrónico”.    

Que el artículo 70 de  la Ley 2069 de 2020  dispuso que; a partir del 1° de enero de 2022, la inspección, vigilancia y  control de las cámaras de comercio, así como las previstas en los artículos 27,  37 y 94 del Código de Comercio será ejercida por la Superintendencia de  Sociedades y que la mención realizada en cualquier norma jurídica a la  Superintendencia de Industria y Comercio se entenderá referida a la  Superintendencia de Sociedades.    

Que las tarifas de los  sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes deben  responder a condiciones de mercado y a la forma en que se desarrolle la  prestación del servicio y no a una tarifa única homogénea definida por el  Ministerio de Comercio Industria y Turismo, como lo prevé actualmente el  artículo 2.2.2.4.2.65 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dando  cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, reglamentado  por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, remitió el 8 de  agosto de 2020 el proyecto de decreto a la Superintendencia de Industria y  Comercio para que se rindiera concepto de abogacía de la competencia. La  Superintendencia, el 25 de agosto de 2020 mediante el documento 20-278247,  rindió su concepto sobre el proyecto de regulación, haciendo dos  recomendaciones que fueron acogidas en su totalidad por el Ministerio. Dado que  el proyecto de decreto fue sometido a una nueva consulta pública en  consideración al tiempo que había pasado respecto de la primera publicación y  que se modificaron algunos aspectos, el Ministerio envío nuevamente el proyecto  a la Superintendencia. Esta entidad mediante el oficio 20-447649 del 9 de  diciembre de 2020, dispuso que por no haber cambios sustanciales, se atenía a  lo resuelto en el concepto anterior y no se pronunciaría nuevamente. En ese  orden de ideas, el Ministerio acogió la totalidad de recomendaciones hechas por  la autoridad de competencia respecto del presente acto administrativo.    

Que mediante el Decreto  1107 del trece (13) de septiembre de 2021 se delegaron unas funciones  legales y unas funciones constitucionales en el Ministro del Interior, doctor  Daniel Palacios Martínez, como consecuencia del traslado del señor Presidente  de la República al exterior entre el catorce (14) y veinticuatro (24) de  septiembre de 2021.    

Que mediante el Decreto  1108 del trece (13) de septiembre de 2021, se le confirió comisión de  servicios para trasladarse al exterior· a la señora Ministra de Comercio,  Industria y Turismo, doctora María Ximena Lombana Villalba, entre el catorce  (14) y el veinticuatro (24) de septiembre y se encargó al doctor Ricardo  Galindo Bueno, Viceministro de Turismo, de las funciones del Despacho de la Ministra  de Comercio, Industria y Turismo, sin desvincularse de las propias del cargo,  mientras dure la comisión de servicios de la titular.    

Que conforme a lo  establecido en numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria  que por medio del presente decreto se adopta, con objeto de recibir opiniones,  sugerencias o propuestas alternativas.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación parcial del  artículo 2.2.2.4.2.61 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.  Modifíquese las definiciones de Acceso, Profesionalización y Transparencia del  artículo 2.2.2.4.2.61 del Decreto 1074 de 2015,  las cuales quedarán así:    

“Artículo  2.2.2.4.2.61. Principios generales para venta o martillo electrónico de bienes.  Los sitios de internet para  venta o martillo electrónico de bienes deberán garantizar el cumplimiento de  los siguientes principios:    

Acceso: Los sitios de internet para venta o martillo electrónico  de bienes deberán contar con un sistema de validación de usuarios-, permitiendo  el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la compra de los  bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los  jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los  jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de  Sociedades, y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de  la Ley 1676 de 2013.    

(…)    

Profesionalización:  Los sitios de internet para  la venta o martillo electrónico de bienes serán operados y administrados por  las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados.    

(…)    

Transparencia:  El sistema de venta o  martillo electrónico de bienes, debe estar desarrollado con base en un  procedimiento justo, abierto y transparente, y procurar que se obtenga el mejor  valor de realización posible. La contraprestación por la operación del sitio de  internet se basará en una tarifa que responderá a condiciones de mercado que  cubra los gastos de operación y que incluya las distintas formas de prestación  del servicio. El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos  los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato  equitativo para todos los usuarios. El sistema deberá implementar .las  seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información.”.    

Artículo 2°. Modifíquense los artículos 2.2.2.4.2.63, 2.2.2.4.2.64, 2.2.2.4.2.65 y  2.2.2.4.2.66 del Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, los  cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.2.4.2.63. Instrucciones para la prestación  del servicio de venta o martillo electrónico de bienes. La Superintendencia Financiera de Colombia y  la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia que ejerza  la inspección, vigilancia y control, en el ámbito de sus competencias,  supervisarán el cumplimiento de los principios de transparencia, integridad,  acceso, profesionalización, autenticidad e impartirán las instrucciones que  garanticen su cumplimiento para que los’ martillos  legalmente autorizados y las cámaras de comercio, respectivamente; operen y  administren los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de  bienes, de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.4.2.64. Solicitud de enajenación a través de venta o martillo electrónico de  bienes. A solicitud del acreedor garantizado, el juez de conocimiento, sea  el juez del concurso o de la ejecución judicial de la garantía, el notario o la  cámara de comercio, comisionará a la cámara de comercio o al martillo  legalmente autorizado, dentro o  fuera de la sede del juzgado, de la notaría, o de la cámara de comercio, de  conformidad con lo pactado por las partes o, en su defecto, la que escoja el  acreedor garantizado dentro de aquellas que prestan el servicio.·    

El juez de conocimiento sea el juez del  concurso o de. la ejecución judicial de la garantía, el notario o la cámara de  comercio, deberá indicar en la comisión de que trata el inciso anterior, el  lugar de ubicación del bien objeto del martillo, así como acompañarla de la  valoración o del avalúo.    

Dentro del plazo señalado en el artículo 57  de la Ley 1116 de 2006 o el  que fuere indicado- en otra norma aplicable, el liquidador podrá acudir al  mecanismo de martillo electrónico para vender, subastar o rematar los bienes  que hagan parte del inventario aprobado por el juez del concurso, en los  términos y condiciones establecidos en la ley.    

Artículo  2.2.2.4.2.65. Tarifas de los sitios de internet para la venta o martillo  electrónico de bienes.  Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes fijarán  las tarifas, teniendo en cuenta un estudio de mercado en el que se describan  los gastos de la operación y la remuneración por la prestación del servicio, el  cual deberá ser publicado en la página web del respectivo sitio de internet.    

Las cámaras de comercio y los martillos  legalmente autorizados deberán hacer públicas las tarifas y expensas relacionadas  con la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes.    

Artículo 2.2.2.4.2.66. Enajenación fallida. En el evento que no  se logre la venta o martillo electrónico de los bienes, el centro de  conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado  remitirá al comitente la comisión para que se dé aplicación al inciso segundo  del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en  el evento de los procesos de liquidación judicial para que se dé aplicación al  mecanismo de adjudicación”.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica, en lo pertinente, los artículos  2.2.2.4.2.61, 2.2.2.4.2.63, 2.2.2.4.2.64, 2.2.2.4.2.65 y 2.2.2.4.2.66 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2021.    

DANIEL ANDRÉS PALACIOS  MARTÍNEZ    

El Viceministro de Turismo, encargado de las  funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Ricardo Galindo Bueno.    

               

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