DECRETO 1121 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1121 DE 2020     

(agosto  12)    

D.O.  51.404, agosto 12 de 2020    

por  el cual se reglamenta parcialmente el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019 en  relación con los beneficios temporales de las entidades territoriales respecto  de contratos originados en operaciones de crédito público y acuerdos de pago  suscritos con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 156 de la Ley 2010 de 2019,  dispuso que: “Facúltese al Gobierno nacional para conceder a los entes  territoriales beneficios temporales, de acuerdo con su categoría; exonerándoles  entre un cincuenta (50%) y un cien por ciento (100%) en el pago de los  intereses, causados por obligaciones derivadas de transferencias de subsidios,  contratos o convenios interadministrativos. (…) Para acceder a lo dispuesto  en el presente artículo los entes territoriales deberán cancelar la totalidad  del capital adeudado. Esta disposición aplicará también para aquellas  obligaciones que se encuentren en discusión judicial”.    

Que a  la fecha de expedición de la Ley 2010 de 2019 las  entidades territoriales tenían obligaciones con el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público por concepto de contratos originados en operaciones de crédito  público y acuerdos de pago.    

Que es  necesario reglamentar lo relativo al procedimiento que deben cumplir las  entidades territoriales a efecto de acceder a los beneficios temporales a que  se refiere la Ley 2010 de 2019 de  cara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en relación con los acuerdos  de pago anteriormente referidos.    

Que a  su vez es pertinente precisar cuál es la vigencia fiscal que debe tomarse como  referente para determinar la categoría a la que pertenece cada entidad  territorial, teniendo en cuenta que la Ley 2010 de 2019 fue  expedida el 27 de diciembre de 2019.    

Que en  cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto  Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Que, en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Objeto del decreto. El objeto del presente decreto es establecer el procedimiento  que deben observar las entidades territoriales ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para el otorgamiento de los beneficios temporales de que trata  el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019  respecto de contratos originados en operaciones de crédito público y acuerdos  de pago suscritos con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  2°. Entidades territoriales receptoras de los beneficios temporales. Las  entidades territoriales que cumplan con lo establecido en el presente decreto  podrán acceder a los beneficios temporales de que trata el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019,  sobre los intereses de las obligaciones derivadas de contratos originados en  operaciones de crédito público y acuerdos de pago suscritos con la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público existentes al 27 de diciembre de 2019,  en los porcentajes establecidos en la citada ley, según la categoría a la cual  pertenezcan.    

Artículo  3°. Porcentaje del beneficio temporal. Conforme a lo establecido en el artículo  156 de la Ley 2010 de 2019, los  porcentajes del beneficio temporal de que trata el artículo 2° del presente  decreto, será otorgado por categorías así:    

a) Para Municipios:    

Categoría                    

Exoneración de Intereses   

Sexta (6a)                    

100%   

Quinta (5a)                    

90%   

Cuarta (4a)                    

80%   

Tercera (3a)                    

70%   

Segunda (2a)                    

60%   

Primera (1a) y    Especial                    

50%    

b) Para Departamentos:    

Categoría                    

Exoneración de Intereses   

Cuarta (4a)                    

80%   

Tercera (3a)                    

70%   

Segunda (2a)                    

60%   

Primera (1a) y    Especial                    

50%    

Artículo  4°. Categoría presupuestal para acceso a los beneficios temporales. La  categoría presupuestal de la que trata la Ley 617 de 2000 y, que  sirve de referente para acceder al beneficio temporal de exoneración de  intereses consagrado en el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019,  será la que se encontraba vigente para la respectiva entidad territorial el 27  de diciembre de 2019, fecha de expedición de la citada ley.    

Artículo  5°. Vigencia de los beneficios temporales. Los beneficios de que trata el  artículo 2° del presente decreto podrán ser solicitados por las entidades  territoriales a más tardar dentro del año siguiente a la fecha de publicación  del presente decreto.    

Artículo  6°. Procedimiento para acceder a los beneficios temporales. Para acceder a los  beneficios temporales a que se refiere el presente decreto se deberá cumplir el  siguiente procedimiento:    

a) El  representante legal de cada entidad territorial deberá solicitar de forma  escrita, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la aplicación de los beneficios de  que trata este decreto junto con la liquidación del valor adeudado por concepto  del capital y los intereses causados hasta la fecha estimada de pago, la cual  deberá ser informada en la respectiva solicitud. Para el efecto la entidad  territorial deberá anexar copia del decreto en el que se establezca la  categoría presupuestal vigente al 27 de diciembre de 2019 o la correspondiente  certificación expedida por el Contador General de la Nación en caso de no  contarse con dicho decreto. En cualquier caso, la fecha estimada de pago no  podrá exceder el término de un año contado a partir de la publicación del presente  decreto.    

b) La  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público tendrá un plazo no mayor de diez (10) días hábiles  para remitir a la entidad territorial la certificación con la liquidación de  capital e intereses causados hasta la fecha estimada de pago informada por la  entidad territorial, según lo establecido en el literal anterior, detallando  los intereses que serán objeto de los beneficios temporales, de conformidad con  los porcentajes a que se refiere el artículo 3° del presente decreto, y los que  deberá pagar la entidad territorial.    

c) Las  entidades territoriales deberán realizar el pago total del capital adeudado  junto con el valor de los intereses que no fueron objeto del beneficio  temporal, en la fecha establecida en el literal a) del presente artículo.    

d) Una  vez realizado este pago, las entidades territoriales deberán remitir a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público los soportes correspondientes dentro de los ocho (8) días  hábiles siguientes.    

e) Una  vez recibidos los soportes de que trata el literal anterior a satisfacción, la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público emitirá el paz y salvo a la entidad territorial dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción.    

Parágrafo  1°. El procedimiento de que trata este artículo aplicará también para aquellas  obligaciones que se encuentren en cobro ejecutivo por vía judicial o cobro  coactivo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo  2°. El cumplimiento de las condiciones previstas respecto de las obligaciones  objeto de este decreto, por parte de las entidades territoriales, conllevará a  la suspensión o terminación de los respectivos procesos judiciales o  administrativos de cobro que existieren sobre las mismas en los términos del  Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo según sean aplicables.    

Parágrafo  3°. En caso de que las entidades territoriales no puedan realizar el pago a  favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la fecha  inicialmente propuesta, deberán solicitar nuevamente la liquidación indicando  la nueva fecha de pago. En todo caso, el pago deberá realizarse a más tardar  dentro del año siguiente a la fecha de publicación del presente decreto.    

Artículo  7°. Pago parcial o total del capital adeudado por entidades territoriales. Las  entidades territoriales que antes de la publicación del presente decreto, hayan  manifestado expresamente su intención de acceder al beneficio consagrado en el  artículo 156 de la Ley 2010 de 2019, y  hubieran pagado la totalidad o parte del capital adeudado, accederán al  beneficio establecido en la misma norma.    

Para el  efecto, la entidad territorial deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 6° del presente decreto.    

Artículo  8. Extinción de las obligaciones. Una vez aplicados los beneficios temporales a  las entidades territoriales y realizado el pago por parte de estas del capital  e intereses no cubiertos por el beneficio en los términos del artículo 6° del  presente decreto, se entenderán extintas la totalidad de las obligaciones sin  que se requiera acto administrativo adicional. La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional realizará el registro en el Sistema de Deuda Pública  y en el Sistema Integrado de Información Financiera que refleje la extinción.    

Artículo 9°. Consecuencias  del incumplimiento de pagos. Las entidades territoriales que soliciten los  beneficios temporales en los términos establecidos en el artículo 6° del  presente decreto y presenten incumplimiento respecto de las obligaciones de  pago objeto de los beneficios, perderán la totalidad de los beneficios  establecidos en el artículo 156 de la Ley 2010 de 2019. En  este caso, dichas obligaciones se retrotraerán al estado en el que se  encontraban a la fecha de la solicitud realizada por la entidad territorial.    

Artículo  10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 12 de agosto de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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