DECRETO 1117 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 1117 DE 2023     

(julio 5)    

D.O. 52.447, julio 5 de 2023    

por el cual se decreta el cese  al fuego bilateral y temporal de carácter nacional, en el marco del diálogo de carácter  político entre el Gobierno nacional y el Ejército de Liberación Nacional (ELN),  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los artículos 22, 188 y 189 de la Constitución Política,  la Ley 2272 de 2022 que  prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006, Ley 1421 de 2010, Ley 1738 de 2014, la Ley 1941 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y según  el artículo 188 de la misma, el Presidente de  la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el cumplimiento de la  Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades  de todos los colombianos.    

Que de conformidad con el  numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política,  corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno  y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden  público y restablecerlo donde fuere turbado, y de acuerdo con el numeral 3 de  la misma norma, el presidente de la República dirige la Fuerza Pública y es el  comandante supremo de las Fuerzas Armadas.    

Que el artículo 1° de la Ley  2272 de 2002 (Sic, debe ser Ley 2272 de 2022, ) señala que la política de paz es una política de  Estado.    

Que el artículo 2° de la Ley 2272 de 2022, al  referirse a la paz total, dispone: “la política de paz es una política de  Estado. Será prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa,  amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de  acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a  la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente  el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de  seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y  garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad,  la justicia y la reparación”.    

Que el mismo artículo 2° señala  que el Gobierno nacional podrá tener dos tipos de procesos en el marco de la política  de paz: (i) diálogos de carácter político en los que se pacten acuerdos de paz;  y (ii) acercamientos y conversaciones con grupos  armados de crimen de alto impacto, para el sometimiento a la justicia y el  desmantelamiento.    

Que el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022, que  modificó el artículo 8° de la Ley 1941 de 2018,  establece: “los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional,  con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia  pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la  República, podrán: – Realizar todos los actos tendientes a entablar  acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de  alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho  (…), y – Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos,  así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros  representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley(…)”    

Que, en el parágrafo 8° del mismo  artículo 5° dispone que al Presidente de la República le corresponde la  dirección de los acercamientos, conversaciones, negociaciones y diálogos de  paz.    

Que el parágrafo 4° del  artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022,  dispone que el Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma  que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción  de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se desconozcan los  derechos y libertades de la comunidad.    

Que mediante Resolución número  264 del 15 de noviembre de 2022, el Presidente de la República, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales, autorizó la instalación y reanudación  de la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno nacional y la organización  armada rebelde Ejército de Liberación Nacional (ELN).    

Que el pasado 21 de noviembre  de 2022 se instaló la Mesa de Diálogos de Paz con el Ejército de Liberación  Nacional (ELN), de la cual se han desarrollado los siguientes ciclos:    

(i) primer ciclo del 21 de  noviembre al 12 de diciembre de 2022 en Caracas, República Bolivariana de  Venezuela; (ii) segundo ciclo del 13 de febrero al 10  de marzo de 2023, en México, Estados Unidos Mexicanos; y (ii)  tercer ciclo entre el 2 de mayo al 8 de junio de 2023 en La Habana, República  de Cuba.    

Que el 9 de junio de 2023, en el desarrollo del tercer ciclo de  la Mesa de Diálogos de Paz, la delegación del Gobierno nacional y los miembros  representantes del Ejército de Liberación Nacional (ELN), mediante el Acuerdo  número 10 denominado “Primer Acuerdo de Cuba”, pactaron un cese al fuego  en aplicación del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y con los acuerdos  entre las partes como marco de referencia. Dicho acuerdo fue suscrito por los  integrantes de cada una de las delegaciones, los representantes de los países  garantes, los observadores y de los acompañantes permanentes.    

Que el mencionado acuerdo,  estableció un cese de operaciones ofensivas entre las Partes a partir del 6 de  julio de 2023 y el inicio de la implementación plena del cese al fuego  bilateral, nacional y temporal a partir del 3 de agosto de 2023, por ciento  ochenta días (180), el cual incluirá el cese de operaciones ofensivas, la  aplicación de la totalidad de protocolos acordados entre las partes y el  funcionamiento del Mecanismo de Monitoreo y Verificación.    

Que las delegaciones del  Gobierno nacional y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) acordaron, como  propósito del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional (CFBTN),  mejorar la situación humanitaria de las poblaciones y los territorios.    

Que la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz ha recibido comunicaciones mediante las cuales el  campesinado, comunidades indígenas y afrocolombianas, y organizaciones de  víctimas y de juventudes de las zonas en las cuales hace presencia el Ejército  de Liberación Nacional (ELN), piden que se decrete el cese al fuego entre el  Gobierno nacional y ese grupo armado, para aliviar las violencias que los  afectan.    

Que, para el cumplimiento del  acuerdo del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional (CFBTN),  las partes acordaron un protocolo de acciones específicas y la creación de un  Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV), integrado por el Gobierno  nacional, el Ejército de Liberación Nacional (ELN), la Conferencia Episcopal de  Colombia y la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas  (ONU) en Colombia. Este mecanismo tendrá instancias Nacional, Regional y Local.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Del cese al fuego bilateral y  temporal de carácter nacional    

Artículo 1°. Sobre el cese al fuego  bilateral, nacional y temporal. Decretar el Cese al Fuego Bilateral y Temporal  de carácter Nacional (CFBTN) entre el Gobierno nacional y la organización  armada rebelde Ejército de Liberación Nacional (ELN), a partir de las 00:00  horas del día 3 de agosto de 2023 hasta las 24:00 horas del día 29 de enero de  2024. El CFBTN podrá ser prorrogado previa valoración de la Mesa de Diálogos de  Paz de los informes del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) y conforme  con lo acordado por las Partes.    

Parágrafo 1°. El CFBNT tendrá  como objetivo mejorar la situación humanitaria de las poblaciones y los  territorios. Igualmente, las acciones específicas acordadas entre las partes  tienen el propósito de generar condiciones para que la población civil pueda  ejercer sus derechos y libertades, con énfasis en los más vulnerables, entre  ellos, los liderazgos sociales y ambientales, pueblos étnicos, mujeres,  personas defensoras de derechos humanos y los menores de edad; así como evitar  incidentes que pongan en riesgo el cumplimiento del cese al fuego, incluyendo  el desarrollo de misiones médicas, de salud pública y humanitarias y la  atención de enfermos y heridos de la población civil y de los integrantes de  las Fuerzas Militares y Policía y del ELN.    

Parágrafo 2°. La continuidad  del CFBTN está condicionada al cumplimiento de acuerdos y protocolos aprobados  para tal efecto por la Mesa de Diálogos de Paz.    

CAPÍTULO II    

De las operaciones de la fuerza  pública    

Artículo 2°. Suspensión de las  operaciones ofensivas de la fuerza pública. Ordenar la suspensión de  operaciones militares y operativos policiales ofensivos, a partir de las 00:00  horas del 6 de julio de 2023, en contra de los integrantes del Ejército de  Liberación Nacional (ELN) que participen en el proceso de paz y se encuentren  dentro de los procedimientos para la ejecución del Acuerdo del CFBTN y los  protocolos correspondientes.    

A partir de las 00:00 horas del  3 de agosto de 2023 está prohibido realizar, además de acciones ofensivas,  actos contrarios a lo establecido en el Protocolo de Acciones Específicas  acordado entre las partes en la Mesa de Diálogos de Paz, entre los cuales se  encuentran: (i) entrar en contacto armado y, si esto ocurre, no romper dicho  contacto; (ii) obstaculizar las labores del MMV; (iii) omitir información al MMV; (iv)  impedir la atención de enfermos o heridos de la población civil y de las  partes; (v) incurrir en perfidia; y (vi) incurrir en actos prohibidos en el  Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, como el homicidio, la toma  de rehenes, la violación, el desplazamiento forzado o el reclutamiento de  menores, etc.    

Parágrafo. La suspensión de  operaciones militares y operativos policiales ofensivos se hará sin perjuicio  del cumplimiento de la función y obligación constitucional y legal de la Fuerza  Pública de preservar la integridad del territorio nacional, garantizar el orden  constitucional y legal y asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio  de los derechos y libertades públicas en todo el territorio nacional.    

Artículo 3°. Cumplimiento de la  normatividad. Los integrantes de la Fuerza Pública están obligados a dar  estricto cumplimiento a la Constitución Política, a la ley y a las demás normas  internas, así como respetar los instrumentos internacionales de derechos  humanos y el DIH. Sus actuaciones estarán enmarcadas en el principio de buena  fe.    

Artículo 4°. De las acciones de  la fuerza pública. En todo momento y bajo cualquier circunstancia debe tenerse  presente que las acciones de la Fuerza Pública, que se realicen en virtud del  presente decreto, se efectúan bajo el marco de un proceso de paz autorizado  expresamente por la Constitución Política, permitido por la ley y ordenado por  el Presidente de la República.    

CAPÍTULO III    

Del mecanismo para el monitoreo  y verificación del CFBTN    

Artículo 5°. Monitoreo y  verificación. Establézcase el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) del  CFBTN, como instancia técnica, integrada por: (i) el Gobierno nacional (Fuerza  Pública y Oficina del Alto Comisionado para la Paz); (ii)  el Ejército de Liberación Nacional (ELN); (iii) la  Conferencia Episcopal de Colombia; y (iv) la Misión  de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en Colombia.    

Parágrafo 1°. El MMV estará compuesto  por tres instancias (nacional, regional y local) y funcionará con el propósito  de informar y prevenir incidentes, así como recopilar, clasificar, verificar,  evaluar y calificar cualquier hecho que pueda considerarse violatorio del CFBTN  y sus protocolos, y emitir los conceptos correspondientes.    

Parágrafo 2°. El Gobierno  nacional autorizará a las personas designadas por el Ejército de Liberación  Nacional (ELN), para que hagan parte del Mecanismo de Monitoreo y Verificación  (MMV), quienes en el marco de la ley contarán con las garantías necesarias para  el cumplimiento de su misión.    

Parágrafo 3°. El MMV elaborará  evaluaciones sobre el cumplimiento del Acuerdo del CFBTN y su Protocolo de  Acciones Específicas, efectuando las recomendaciones que considere necesarias,  con destino a la Mesa de Diálogos de Paz.    

Artículo 6°. De la protección  de los integrantes del MMV. La Policía Nacional, a través de la Unidad Policial  para la Edificación de la Paz (UNIPEP), cumplirá la función de protección a los  integrantes del MMV, sin perjuicio de la colaboración armónica que puedan  prestar las demás instituciones de seguridad del Estado, entre otras, la Unidad  Nacional de Protección.    

Artículo 7°. Veeduría Social.  La labor de la veeduría social se desarrollará en los términos y las  condiciones fijadas en el protocolo correspondiente, acordado por las partes en  la Mesa de Diálogos de Paz.    

Artículo 8°. Lineamientos. El  Ministro de Defensa Nacional emitirá los lineamientos necesarios a la Fuerza  Pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en lo de  su competencia, incluida la designación de los delegados de la Fuerza Pública  ante las instancias nacional, regional y local del MMV.    

El personal de la Fuerza  Pública que por delegación haga parte del MMV, tendrá una relación de  coordinación funcional con el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando  General de las Fuerzas Militares, a través del Comando Conjunto Estratégico de  Transición, y con la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la  Unidad para la Edificación de la Paz (UNIPEP).    

Artículo 9°. Coordinaciones con  unidades militares y de policía. Las coordinaciones relacionadas con el CFBTN  que requieran realizar los miembros del MMV con las unidades militares y de  policía, deberán efectuarse por conducto del Comando General de las Fuerzas  Militares, Comando Conjunto Estratégico de Transición (CCOET), en lo que  corresponde a las Fuerzas Militares. Así mismo, la Dirección General de la  Policía Nacional y la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP),  atenderán lo pertinente a la Policía Nacional. Lo anterior según los  lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional.    

Artículo 10. Coordinaciones con  otras autoridades. Las coordinaciones que requieran efectuarse con otras  autoridades del orden nacional, departamental o municipal, se canalizarán a  través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.    

Artículo 11. Vigencia del  Estado social de derecho. Se mantendrá en todo momento y lugar la vigencia del  Estado Social de Derecho. Las autoridades civiles continuarán ejerciendo sus  funciones y atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, sin  ninguna excepción.    

Artículo 12. Evaluación,  prórroga y suspensión del Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter  Nacional. La continuidad del CFBTN está determinada por las condiciones  acordadas por las partes en la Mesa de Diálogos de Paz, a través del Protocolo  de Evaluaciones, Prórroga o Suspensión del CFBTN.    

CAPÍTULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 13. De los recursos  necesarios para la implementación. El Gobierno nacional, a través del Fondo de  Programas Especiales para la Paz o de otros fondos que se creen para estos  efectos, dispondrá de los recursos necesarios para la implementación de los  compromisos y responsabilidades derivadas del presente decreto.    

Artículo 14. Campañas de  divulgación. El Gobierno nacional, mediante el Fondo de Programas Especiales  para la Paz o de otros fondos que se creen para estos efectos, destinará los  recursos necesarios para las campañas de difusión, socialización y pedagogía  sobre el CFBNT, dirigidas a las comunidades locales, territoriales y, en  general, de toda la Nación.    

Artículo 15. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado a 5 de julio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

               

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