DECRETO 1109 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1109 DE 2020     

(agosto 10)    

D.O. 51.402, agosto 10 de 2020    

por el cual se crea, en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS), el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo  Sostenible (PRASS) para el seguimiento de casos y contactos del nuevo  Coronavirus – COVID-19 y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1374 de 2020,  artículo 30.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001 y del  artículo 14 del Decreto  Legislativo 538 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 49 de la Constitución Política  señala que al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la  prestación de servicios de salud, así como establecer las competencias de la  Nación, las entidades territoriales y los particulares en los términos y  condiciones señalados en la ley, conforme a los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad.    

Que el artículo 5° de la Ley 1751 de 2015  establece que el Estado está obligado a “formular y adoptar políticas de salud  dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y  oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación  armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema” y “Formular y  adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y  atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones  colectivas e individuales”, entre otras.    

Que el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015,  indica que son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud:  “a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; b)  Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de  promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que  pongan en peligro la vida o la salud de las personas; d) Respetar al personal  responsable de la prestación y administración de los servicios de salud; e)  Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos  del sistema; f) Cumplir las normas del sistema de salud; g) Actuar de buena fe  frente al sistema de salud; h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la  información que se requiera para efectos del servicio e i) Contribuir  solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud  y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.”.    

Que el artículo 15 de la  mencionada Ley 1751 de 2015  determina que el Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través  de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción  integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la  atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.    

Que el artículo 42 de la Ley 715 de 2001  establece que corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del  Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional. Que el  artículo 46 de la Ley 715 de 2001 señala  que la gestión en Salud Pública es una “función esencial del Estado y para tal  fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución” y que  a su vez las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las  acciones de Salud Pública para la prevención, dirigidas a la población de su  jurisdicción.    

Que el artículo 32 de la Ley 1122 de 2007  señala que la Salud Pública “está constituida por el conjunto de políticas que  buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio  de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva,  ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida,  bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría  del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los  sectores de la comunidad.”.    

Que de conformidad con lo  establecido en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto ley 4107  de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social debe formular la  política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas  y proyectos del Gobierno nacional en materia de salud y salud pública, riesgos  profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades  comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas,  grupos, familias o comunidades.    

Que de acuerdo con lo  establecido en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto ley 4107  de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social debe formular, adoptar,  coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud, calidad  de vida y de prevención y control de enfermedades transmisibles, entre otras  enfermedades.    

Que el artículo 480 de la Ley 9a de 1979 dispone que  la información epidemiológica es obligatoria para todas las personas naturales  o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio nacional, la cual debe  ser reportada de acuerdo con la clasificación, periodicidad, destino y claridad  que determine la autoridad sanitaria.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social creó el Sistema de Información para el reporte y seguimiento  en salud a las personas afectadas por COVID-19 -SEGCOVID, y adoptó  disposiciones para la integración de la información de la atención en salud,  vigilancia, seguimiento y control en salud pública, atención de emergencias,  acciones individuales y colectivas de prevención en salud, reportada por las  entidades que generan, operan o proveen la información relacionada con la pandemia  por COVID-19.    

Que de acuerdo con el artículo 2.8.8.1.1.9 del Decreto 780 de 2016,  compete a las autoridades sanitarias del orden municipal y distrital, y a las  departamentales por el principio de complementariedad, la implementación de  estrategias de búsqueda activa, medidas sanitarias y acciones que aseguren la  participación de las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar  e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con el fin de procurar una  atención oportuna y de calidad.    

Que de conformidad con lo señalado en el Decreto ley 4109  de 2011, en su carácter de autoridad científico-técnica, el Instituto  Nacional de Salud tiene como actividad dentro de su objeto la de actuar como  laboratorio nacional de referencia y coordinador de las redes especiales, en el  marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema de  Ciencia, Tecnología e Innovación; además de tener entre sus funciones las de  “Coordinar y asesorar a la Red Nacional de Laboratorios de Salud Pública, Red  de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión y Red Nacional de Donación y  Trasplantes de Órganos y Tejidos, en asuntos de su competencia y servir como  laboratorio nacional de salud pública y de referencia” y de “Participar en la  evaluación de tecnologías en salud pública, en lo de su competencia”.    

Que el artículo 178 de la Ley 100 de 1993  establece que las Entidades Promotoras de Salud deben organizar la forma y  mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a  los servicios de salud en todo el territorio nacional y aceptar a toda persona  que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.    

Que el artículo 206 de la Ley 100 de 1993  establece que las Entidades Promotoras de Salud reconocerán las incapacidades  por enfermedad general a los afiliados del Régimen Contributivo de Salud.    

Que la Ley 1562 de 2012  indica que el pago de las incapacidades cuya calificación de origen en primera  oportunidad sea laboral debe ser asumido por las Administradoras de Riesgos  Laborales.    

Que la Organización Mundial de  la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote del coronavirus  COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, e  instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el  tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas  preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que con base en la declaratoria  de pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución  385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 de 13 de marzo  y 450 del 17 de marzo de 2020 y prorrogada por la Resolución 844 del 26 de mayo  de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del  coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la  cual se establecieron disposiciones destinadas a la prevención y contención del  riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus COVID-19.    

Que el Gobierno nacional  declaró mediante el Decreto 417 de 2020  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de conjurar  los efectos de la pandemia por el nuevo coronavirus COVID-19. Que con  fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  el Gobierno nacional declaró mediante el Decreto 637 de 2020  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para conjurar los efectos  económicos negativos derivados del aislamiento preventivo obligatorio.    

Que en consideración a que a la  fecha no existen medidas farmacológicas comprobadas, como la vacuna y los  medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus  COVID-19, y que en consecuencia, se requiere adoptar medidas no farmacológicas que  tengan un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del  Coronavirus COVID-19 de humano a humano dentro de las cuales se encuentran el  autoaislamiento y la cuarentena, el Gobierno nacional ha ordenado el  aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia, estableciendo algunas excepciones que buscan garantizar  el derecho a la vida, a la salud y a la supervivencia.    

Que la ampliación del periodo  de aislamiento preventivo obligatorio, ha permitido disminuir el riesgo y  retardar la propagación del virus al reducir la tasa de crecimiento del  contagio de los casos, facilitando la coordinación de acciones entre el  Gobierno nacional, las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a  Compensar, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y entidades  territoriales para garantizar el fortalecimiento del Sistema General de  Seguridad Social en Salud en pro de la adecuada y oportuna prestación de los  servicios.    

Que el Gobierno nacional ha  decidido pasar de una estrategia de confinamiento general a un aislamiento  selectivo con la aplicación de un mayor número de pruebas, rastreo de casos y  contactos y aislamiento de los casos con diagnóstico confirmado, sospechoso o  contactos y conglomerados familiares, buscando con ello desacelerar  efectivamente el contagio de COVID-19, e interrumpir las cadenas de transmisión  viral, pero a su vez permitir la reactivación segura de la vida económica y  social del país, con un mayor control de la situación para enfrentar posibles  nuevos brotes y brindar a los distintos territorios instrumentos que mantengan  baja su afectación por la pandemia.    

Que el artículo 14 del Decreto  Legislativo 538 de 2020 estableció una compensación económica temporal para  los afiliados al Régimen Subsidiado con diagnóstico confirmado de Coronavirus  COVID-19, equivalente a siete (7) días de salario mínimo legal diario vigente (smldv), por una sola vez y por núcleo familiar; sujeta al  cumplimiento de la medida de aislamiento.    

Que con base en las  consideraciones anteriores, es necesario implementar una estrategia que permita  la flexibilización del aislamiento obligatorio y la puesta en marcha de un  aislamiento selectivo de los casos confirmados y casos sospechosos o probables  de alto riesgo, a través de la creación del Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS).    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Aspectos Generales    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto crear, en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud (SGSSS), el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento  Selectivo Sostenible (PRASS) para el seguimiento de casos y contactos de  COVID-19; reglamentar el reconocimiento económico de quienes deben estar en  aislamiento por COVID-19 y establecer las responsabilidades que los diferentes  actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) deben cumplir  para la ejecución del PRASS.    

Artículo 2°. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de  obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales departamentales y  distritales; las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), Administradoras de  Riesgos Laborales, la Red Nacional de Laboratorios, el Instituto Nacional de  Salud, empleadores y demás actores que intervengan en la prevención, control y  manejo de casos de COVID-19.    

Artículo 3°. Definiciones. Para  efectos del presente decreto adáptense las siguientes definiciones:    

3.1. Contacto: Es  cualquier persona que ha estado expuesta a un caso de COVID-19 positivo  confirmado o probable en el periodo de tiempo que la evidencia científica  presente y en todo caso ajustado a los lineamientos que para tal efecto expida  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

3.2. Caso sospechoso: Es toda  persona (i) con enfermedad respiratoria aguda, es decir, fiebre y al menos un signo  o síntoma como tos o dificultad para respirar, sin otra etiología que explique  completamente la presentación clínica; (ii) una  historia de viaje o residencia en un país, área o territorio que ha informado  la transmisión local de la enfermedad COVID-19, durante los 14 días anteriores  al inicio de los síntomas; (iii) que haya estado en  contacto con un caso confirmado o probable de enfermedad COVID-19 durante los  14 días anteriores al inicio de los síntomas; (iv)  que la enfermedad respiratoria requiera hospitalización.    

3.3. Caso probable: Es todo  caso sospechoso con cuadro clínico y nexos epidemiológicos muy sugestivos,  donde la prueba de laboratorio no se realizó o su resultado no es concluyente.    

3.4. Caso confirmado: Es toda  persona con confirmación de laboratorio de infección por el virus SARS-CoV-2,  independientemente de los signos y síntomas clínicos, es decir, que puede darse  en un caso sospechoso o en persona asintomática.    

3.5. Exposición a un caso  confirmado de COVID-19: Se refiere a cualquiera de las siguientes  circunstancias:    

3.5.1. Haber estado a menos de  dos metros de distancia por más de 15 minutos, sin los elementos de protección  personal.    

3.5.2. Haber estado en contacto  físico directo, entendido por los contactos familiares, laborales o sociales  cercanos y permanentes con quienes haya compartido.    

3.5.3. Trabajadores de la salud  y cuidadores que hayan proporcionado asistencia directa sin usar o sin el uso  adecuado de elementos de protección personal apropiado.    

3.6. Conglomerado poblacional: Es el  agrupamiento de 2 o más casos probables o confirmados sintomáticos o  asintomáticos, que confluyen en tiempo y lugar con nexos epidemiológicos  comunes; o relacionados con persona fallecida por infección respiratoria de  causa desconocida detectada dentro de un período de 14 días desde el inicio de  los síntomas en la misma área geográfica y/o con nexo epidemiológico.    

3.7. Cerco epidemiológico: Es la  restricción de la movilidad de los habitantes de una zona definida y la entrada  de visitantes no residentes, por el periodo que establezcan las autoridades  locales, para interrumpir las cadenas de transmisión del virus, de acuerdo con  los lineamientos que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección  Social como medida.    

3.8. Grupo familiar: Es el  grupo de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una  vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común.    

3.9. Búsqueda activa: Son las  acciones encaminadas a detectar aquellos casos de contagio que no han sido  notificados a través de la vigilancia rutinaria.    

CAPÍTULO II    

Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS) para el Seguimiento de Casos y  Contactos de COVID-19    

Artículo 4°. Creación del Programa de Pruebas, Rastreo y  Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS). Con el fin de desacelerar el contagio  del nuevo Coronavirus COVID-19 e interrumpir las cadenas de transmisión, créase  el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS), en  el cual se ejecutarán las siguientes acciones:    

4.1. Toma de muestras y  realización de pruebas diagnósticas de laboratorio.    

4.2. Rastreo de los contactos  de los casos confirmados.    

4.3. Aislamiento de los casos  confirmados y sus contactos.    

El programa también incluye la  gestión del riesgo en salud y el reconocimiento de beneficios económicos para  garantizar el cumplimiento del aislamiento.    

Parágrafo. El Programa de  Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible (PRASS) para el seguimiento  de casos y contactos de COVID-19, es complementario a las estrategias de  seguimiento de casos y contactos que se desarrollan a través de la vigilancia  en salud pública.    

Artículo 5°. Toma de muestras y  realización de pruebas diagnósticas de laboratorio. La toma de muestras y la  realización de pruebas diagnósticas se realizará siguiendo los lineamientos  técnicos sobre muestras y pruebas diagnósticas y sus actualizaciones,  establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Los lineamientos  deberán ser consultados por los actores del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, en la página web https://covid19.minsalud.gov.co/.    

La toma de muestras y la  realización de pruebas diagnósticas de laboratorio, está a cargo de las  siguientes entidades:    

5.1. De las entidades  territoriales departamentales o distritales, cuando, como parte de las  estrategias de salud pública colectiva, la toma de las muestras no se enmarca  en las atenciones individuales, sino que se realizan en conglomerados  poblacionales. También están a cargo de estas entidades la toma de muestras y  la realización de pruebas diagnósticas de laboratorio de la población pobre no  asegurada de su jurisdicción.    

La toma de muestras en este  ámbito debe realizarse bajo acciones extramurales en los sitios donde se  encuentra la población.    

El procesamiento de las  muestras podrá realizarse únicamente por entidades que cuenten con un  laboratorio autorizado por el Instituto Nacional de Salud para el tipo de  pruebas que se requiera procesar o que hayan llegado a acuerdos con alguno de  los laboratorios autorizados por el Instituto Nacional de Salud para tal fin.    

5.2. De las Entidades  Promotoras de Salud y de las demás Entidades Obligadas a compensar, cuando se  realizan en el marco de una atención en salud de carácter individual.    

En este ámbito, las Entidades  Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar son las encargadas  de gestionar todo el proceso de toma, procesamiento y entrega de resultados de  las pruebas que realicen.    

5.3. De los operadores  oficiales de los regímenes especiales y de excepción cuando se realiza en el  marco de una atención en salud de carácter individual prestada a sus afiliados  o beneficiarios.    

Las Administradoras del Régimen  Especial o de Excepción deberán realizar las pruebas con cargo a sus recursos.    

5.4. De los empleadores o  contratantes de manera concurrente con las Administradoras de Riesgos Laborales  cuando se trata de trabajadores de la salud incluyendo el personal de  vigilancia en salud pública, el personal administrativo, de aseo, seguridad y  de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico  y atención del COVID-19 conforme a lo establecido en los Decretos Legislativos 488 y 500 de 2020.    

Parágrafo 1°. Las entidades que  tienen a cargo la toma de las muestras y la realización de las pruebas  diagnósticas de laboratorio deberán reportar la información derivada de esas  actividades al Ministerio de Salud y Protección Social, en el Sistema de  Información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por  COVID-19 – SEGCOVID.    

Parágrafo 2°. El Laboratorio  Nacional de Referencia del Instituto Nacional de Salud (INS), desarrollará  lineamientos de control de calidad para la prueba confirmatoria u otras pruebas  diagnósticas de Coronavirus – COVID-19, con el fin de garantizar la  confiabilidad de los resultados obtenidos en la Red Nacional de Laboratorios.    

Artículo 6°. Rastreo de los  contactos de los casos de contagio de Coronavirus COVID-19 confirmados,  sospechosos y probables. Es la identificación de los contactos de los casos de  contagio de Coronavirus COVID-19 confirmados, sospechosos y probables, y su  evaluación, orientación y seguimiento.    

El rastreo de los contactos de  los casos de contagio de Coronavirus COVID-19 confirmados, sospechosos y  probables está a cargo de las siguientes entidades:    

6.1. De las secretarías  departamentales y distritales de salud cuando los casos confirmados,  sospechosos y probables de contagio de Coronavirus COVID-19 corresponden a la  población pobre no asegurada.    

6.2. De las Entidades  Promotoras de Salud y de las demás Entidades Obligadas a compensar, cuando en  el marco de una atención en salud de carácter individual se identifica un caso  positivo de contagio.    

6.3. De los operadores  oficiales de los regímenes especiales y de excepción cuando, en el marco de una  atención en salud de carácter individual prestada a alguno de sus afiliados o  beneficiarios, identifica un caso positivo de contagio.    

6.4. De las secretarías de  salud municipales o quien haga sus veces, frente a los contactos no laborales  de los casos positivo que correspondan a los trabajadores de la salud, al  personal de vigilancia en salud pública, al personal administrativo, de aseo,  seguridad o de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de  prevención, diagnóstico y atención del COVID-19, derivado de las muestras  tomadas por su empleador o contratante o su Administradora de Riesgos  Laborales. Para tal efecto será el empleador o contratante quien notifique a la  secretaría de salud municipal o quien haga sus veces.    

Una vez localizado el contacto,  las entidades encargadas del rastreo realizarán la verificación de datos  contenidos en el cuestionario de clasificación de riesgo que adopte el  Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente, enviarán copia del  cuestionario de clasificación de riesgo a las Entidades Promotoras de Salud a  la que se encuentre afiliado el contacto o a la secretaría de salud  departamental o distrital en caso de tratarse de una persona perteneciente a la  población pobre no asegurada.    

Las Entidades Promotoras de  Salud que reciban el cuestionario de clasificación de riesgo frente a sus  afiliados o las secretarías de salud departamentales o distritales frente a la  población pobre no asegurada de su jurisdicción, deberán determinar si procede  la medida de aislamiento y realizar su respectivo seguimiento.    

Parágrafo 1°. Esta búsqueda  activa se complementará con otras herramientas como: rastreos personalizados  por equipos de vigilancia epidemiológica, llamadas telefónicas, uso de Coronapp pro, siendo responsabilidad de las autoridades  sanitarias, EPS y la comunidad en general el suministro y registro de la  información que sea consignada en los formularios o plataformas  correspondientes.    

Parágrafo 2°. Las entidades  encargadas del rastreo reportarán al Ministerio de Salud y Protección Social la  información del cuestionario de clasificación de riesgo, en el Sistema de  Información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por  COVID-19 – SEGCOVID.    

Parágrafo 3°. La  Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, iniciará  investigaciones y sancionará a las entidades que desatiendan esta obligación.    

Artículo 7°. Aislamiento  Selectivo. Es la medida consistente en el aislamiento obligatorio que deben  observar las personas diagnosticadas con COVID-19 o sospechosas de padecerlo y  sus contactos sintomáticos o asintomáticos, si se considera procedente, durante  la totalidad del periodo infeccioso de cada persona.    

En el entorno domiciliario se  deberá propender por garantizar el aislamiento de las personas con diagnóstico  de contagio de COVID-19 confirmado y las sospechosas, del resto de los miembros  del grupo familiar y/o convivientes.    

En el entorno hospitalario, el  aislamiento selectivo deberá garantizar la separación de las personas con  COVID-19 de otros pacientes y personas sanas.    

Durante el aislamiento  selectivo definido por las Entidades Promotoras de Salud frente a sus afiliados  o por la secretaría de salud departamental o distrital frente a la población  pobre no asegurada de su jurisdicción, serán esas mismas entidades las que  realicen la orientación, evaluación y seguimiento del estado de salud de las  personas aisladas. El seguimiento de los contactos se hará por el tiempo y  frecuencia determinados en el lineamiento de pautas, manejo y tratamiento  domiciliario de paciente con sospecha o confirmación de COVID-19, adoptado por  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 1°. Como complemento  al aislamiento selectivo, las secretarías de salud departamentales o  distritales podrán realizar cercos epidemiológicos cuando en un área geográfica  se presenten conglomerados con un alto número de casos. Esta medida se aplicará  con el fin de intensificar las acciones de control para mitigar y reducir la  propagación de la epidemia.    

Parágrafo 2°. Las entidades  encargadas de realizar el seguimiento al aislamiento selectivo reportarán al  Ministerio de Salud y Protección Social la información en el Sistema de  Información para el reporte y seguimiento en salud a las personas afectadas por  COVID-19- SEGCOVID.    

CAPÍTULO III    

Sostenibilidad del Aislamiento  en los Casos de Diagnóstico de Contagio de COVID-19 Confirmado    

Artículo 8°. Sostenibilidad del  aislamiento para los afiliados a los Regímenes Contributivo y Subsidiado de  Salud. Los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo que sean diagnosticados  con COVID-19 contarán con los recursos económicos derivados de la incapacidad  por enfermedad general o por enfermedad laboral, según corresponda, que  reconozcan las Entidades Promotoras de Salud o las Administradoras de Riesgos  Laborales para garantizar el aislamiento de ellos y su núcleo familiar.    

Los afiliados cotizantes al Régimen  Contributivo que sean diagnosticados con COVID-19 y frente a los cuales el  médico tratante considera que no es necesario generar una incapacidad por las  condiciones físicas en las que se encuentra, serán priorizados para realizar  teletrabajo o trabajo en casa, durante el término del aislamiento obligatorio.    

Los afiliados al Régimen  Subsidiado de Salud que sean diagnosticados con COVID-19, contarán con el pago  de la Compensación Económica Temporal, creada por el artículo 14 del Decreto  Legislativo 538 de 2020, que corresponde a siete (7) días de salario mínimo  legal diario vigente (smldv) por una sola vez y por  núcleo familiar, siempre y cuando se haya cumplido la medida de aislamiento.    

Artículo 9°. Disposición de la información para la conformación  de los grupos familiares, con miras al reconocimiento de la Compensación  Económica Temporal. Para la conformación del grupo familiar con miras al  reconocimiento de la Compensación Económica Temporal, las Administradoras de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)  utilizarán la información del Sistema de Identificación de Potenciales  Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén y otras fuentes oficiales y  compilará y organizará la información para uso y disposición de todas las  entidades involucradas en el marco de la estrategia PRASS.    

El Ministerio de Salud y  Protección Social garantizará la oportunidad de la entrega de la información  para las diferentes entidades que ejecutarán la compensación.    

Artículo 10. Verificación del  cumplimiento de las condiciones para el pago de la Compensación Económica  Temporal. Para el pago de la Compensación Económica Temporal, las Entidades  Promotoras de Salud deben:    

10.1. Verificar que el  beneficiario de la compensación y su grupo familiar se haya comprometido a  cumplir con la medida de aislamiento obligatorio.    

10.2. Entregar la información  que sea requerida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES) para el pago de la Compensación.    

10.3. Autorizar a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES) el giro directo de la Compensación Económica Temporal a los  beneficiarios, en los términos y condiciones que defina dicha entidad;    

La Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) validará la  información reportada por la Entidad Promotora de Salud (EPS) y verificará que  el beneficiario se encuentre vivo, que esté afiliado al Régimen Subsidiado y  que la Compensación Económica Temporal no se haya pagado al mismo afiliado o a  algún miembro de su grupo familiar, todo lo cual, tomando como base los  sistemas de información oficiales disponibles.    

Parágrafo. Si el afiliado  diagnosticado con COVID-19 fallece en el periodo de aislamiento, la Entidad  Promotora de Salud informará dicha situación a la ADRES para que esta proceda  con el reconocimiento de la Compensación Económica Temporal al núcleo familiar  si es que no se le reconoció con anterioridad.    

Artículo 11. Reconocimiento y  pago de la compensación económica temporal. La Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) definirá los términos  y condiciones del proceso de reconocimiento de la compensación económica  temporal a los afiliados del Régimen Subsidiado.    

Parágrafo. El reconocimiento de  estos valores por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES) estará sujeto a la disponibilidad  de recursos.    

Artículo 12. Tratamiento de la  información. Para los efectos del presente decreto, las entidades públicas y  privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los  que trata la Ley 1581 de 2012 y la  información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de  terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008.    

Las entidades privadas y  públicas receptoras de esta información, deberán utilizar los datos e  información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar  las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y  confidencialidad.    

En todo caso, las entidades  deberán garantizar el cumplimiento de los tiempos y especificaciones de calidad  que para tal efecto disponga el Ministerio de Salud y Protección Social.    

CAPÍTULO IV    

Otras obligaciones de las  Entidades Promotoras de Salud y de las Secretarías de Salud Departamentales y  Distritales en el Programa (PRASS)    

Artículo 13. Obligaciones de  las entidades territoriales departamentales y distritales en la implementación  del PRASS. Las entidades territoriales departamentales y distritales, en el  marco de sus competencias y autonomía, deberán:    

13.1. Establecer y ejecutar un  proceso que permita el análisis rutinario de la información dispuesta en  SEGCOVID, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control.    

13.2. Apoyar las diferentes  estrategias de seguimiento individual y comunitario que se requiera para  garantizar la salud pública.    

13.3. Proceder a la afiliación  de oficio de la población no afiliada en el marco del Decreto 064 de 2020.    

13.4. Pagar las atenciones de  la Población Pobre no Asegurada.    

13.5. Ejecutar los recursos  asignados mediante el Sistema General de Participaciones (SGP) en el componente  de Salud Pública, de acuerdo con los lineamientos señalados por el Ministerio  de Salud y Protección Social, así como los recursos de los excedentes de las  cuentas maestras y otros recursos dispuestos en el Decreto ley 538 de  2020, para que de manera autónoma o en concurrencia con otras fuentes  fortalezcan las capacidades de vigilancia y control sanitario.    

13.6. Mantener y mejorar el  laboratorio de salud pública y sus laboratorios adscritos para asegurar el  aumento de la capacidad de realización de pruebas en términos de adecuación de  infraestructura, equipos, talento humano y funcionamiento.    

13.7. Registrar en SEGCOVID la  información que haya recolectado en cumplimiento de las obligaciones  establecidas en el presente decreto, y la recolectada en los sistemas de  información de contactos propio.    

13.8. Articular los diferentes  actores que operan su jurisdicción para la atención de la epidemia.    

Artículo 14. Obligaciones de  las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Las Entidades Promotoras de Salud  deberán:    

14.1. Registrar en SEGCOVID la información  de sus afiliados con diagnóstico  confirmado de COVID 19, incluyendo sus contactos.    

14.2. Garantizar la atención de  los casos sospechosos o confirmados de COVID-19, mediante consulta domiciliaria  o por Telesalud, según la evaluación de riesgo y las necesidades de sus  afiliados.    

14.3. Disponer y promover  canales no presenciales para el reconocimiento y pago de las incapacidades a  que haya lugar para los cotizantes independientes.    

14.4. Contar con el personal  suficiente y capacitado para cumplir con las obligaciones aquí establecidas.    

14.5. Definir la priorización  de la toma de muestras de los convivientes, la atención a nivel domiciliario,  la derivación a servicios de atención intrahospitalaria, la determinación de la  medida de aislamiento y la evaluación y orientación durante la misma, será  realizada por las EPS y/o entidades territoriales, estas últimas en el caso de  población no afiliada. Todo quedará registrado en el SEGCOVID.    

14.6. Pagar las incapacidades  de origen común a los afiliados al Régimen Contributivo cuando el médico las  otorgue.    

CAPÍTULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 15. Protección de  datos. Las entidades que participan en el flujo y consolidación de la  información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de  datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de la información, que  le sea aplicable en el marco de la Ley  Estatutaria 1581 de 2012, de la Ley 1712 de 2014, del  Capítulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1074 del 2015 y  las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual  se hacen responsables de la privacidad, seguridad, confidencialidad y veracidad  de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso.    

Artículo 16. Veracidad y  consistencia de la información. Las entidades encargadas de reportar la  información al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y los  afiliados, son responsables de la veracidad y consistencia de la información  que reporten, así como de la acreditación de los requisitos previstos en el  presente decreto.    

Así mismo, son responsables de  custodiar los documentos y demás información que se genere con ocasión de este  proceso y de suministrarla cuando lo requiera el Ministerio de Salud y  Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES) o cualquier autoridad administrativa o  judicial.    

Artículo 17. Inspección,  Vigilancia y Control. Los obligados a reportar información que no cumplan con  el suministro oportuno, confiable, suficiente y con la calidad mínima aceptable  de la información, serán reportados por el Ministerio de Salud y Protección  Social a la Superintendencia Nacional de Salud, quien en ejercicio de sus  funciones de inspección, vigilancia y control, efectuará el seguimiento  respectivo a la obligación de reporte de información de que trata el presente  decreto e impondrá las sanciones pertinentes cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 18. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  agosto de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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