DECRETO 1104 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1104 DE 2022     

(junio 29)    

D.O. 52.080, junio 29 de 2022    

por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015  en relación con las condiciones para la asignación del subsidio familiar de  vivienda en la modalidad de arrendamiento para población migrante.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 6° de la Ley 3 de 1991 y el  artículo 41 de la Ley 820 de 2003; y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 51 de la Constitución Política  consagró el derecho de todos los colombianos a tener una vivienda digna,  estableciendo que el Estado es quien fija las condiciones necesarias para hacer  efectivo este derecho y promueve planes de vivienda de interés social, sistemas  adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de  estos programas de vivienda.    

Que de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución Política,  los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se  conceden a los colombianos.    

Que el inciso primero del artículo 6º de la Ley 3 de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  define el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en  especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de  desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al  beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de  interés social o interés prioritario, sin cargo de restitución, siempre que el  beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley.    

Que el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 3º de 1991,  modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011,  establece que está. en cabeza del Gobierno nacional la facultad de determinar  la cuantía del subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con los recursos  disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones  socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un  tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más  pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres  comunitarias.    

Que el artículo 41 de la Ley 820 de 2003  dispuso que el Estado podrá, tanto en su nivel nacional como territorial  establecer subsidios a familias de escasos recursos para el alquiler de  vivienda, cuando carezcan de ella. Tendrán derecho preferencial los desplazados  por la violencia, las madres cabeza de familia y las personas de la tercera  edad. A su vez señaló que el Gobierno establecerá los requisitos, condiciones y  procedimientos para la asignación y uso de estos subsidios.    

Que con el fin de atender la crisis habitacional de los hogares  migrantes de nacionalidad venezolana, fue modificado el Decreto 1077 de 2015,  mediante el Decreto 057 de 2021,  incluyendo algunas disposiciones especiales para la asignación del subsidio en  modalidad de arriendo para esta población.    

Que la asignación del subsidio familiar de vivienda en modalidad  de arriendo para hogares migrantes, se hará con recursos de donación  provenientes del Proyecto de Vivienda Resiliente e Incluyente del Banco Mundial  (BM) y el Programa de Integración Sociourbana de  Migrantes en ciudades colombianas del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).    

Que durante el proceso de implementación del programa se  identificaron algunas condiciones del mercado de vivienda en alquiler,  relacionadas con la disponibilidad de oferta y costos asociados a los hogares  migrantes que hacen necesario ajustar el valor del subsidio y permitir la  concurrencia de fuentes de financiación.    

Que dependiendo de la fuente de financiación de banca  multilateral, existen condiciones diferentes en relación con el tiempo de  cobertura del subsidio, por lo que en aras de lograr un trato equitativo entre  los distintos beneficiarios, se hace necesario ajustar los valores del subsidio  y el término de cobertura del mismo.    

Que en virtud de lo anterior, se estima conveniente reglamentar  algunas condiciones de asignación de los subsidios de arriendo a hogares  migrantes de conformidad con las condiciones actuales del mercado de vivienda  en alquiler para esta población, así como incluir criterios diferenciales que  permitan ejecutar el programa de acuerdo con las condiciones acordadas con los  donantes de la banca multilateral.    

Que se cumplió con las formalidades previstas en los numerales 3  y 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.1.1.6.9.3 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.6.9.3 Valor del subsidio  familiar de vivienda destinado a hogares migrantes. El valor del subsidio familiar de vivienda aplicable al canon de  arrendamiento mensual, para los hogares migrantes beneficiarios, se establecerá  así:    

a) Para contratos de arrendamiento con plazo igual o inferior a  seis (6) meses, se asignará un subsidio familiar de vivienda por el mismo  plazo, por valor de hasta 0,60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momento de la asignación del subsidio, para cada canon mensual de  arrendamiento.    

b) Para contratos de arrendamiento con plazo de doce (12) meses,  se asignará un subsidio familiar de vivienda por el mismo plazo, por valor de  hasta 0,45 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la  asignación del subsidio, para cada canon mensual de arrendamiento.    

Parágrafo 1°. El valor del canon de arrendamiento de las  viviendas no podrá ser superior al 1% del valor de una vivienda de interés  social.    

Parágrafo 2°. El subsidio asignado podrá cubrir la totalidad del  canon de arrendamiento mensual, o solo una parte del mismo, caso en el cual el  hogar beneficiario será responsable por el porcentaje del valor del canon  mensual no cubierto con el subsidio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio definirá los casos en los cuales se podrá aplicar alguna de estas  alternativas.    

Parágrafo 3°. Los hogares migrantes beneficiarios estarán  exentos del aporte del hogar a que hace referencia el numeral 2.3 del artículo  2.1.1.6.1.2 del presente Decreto.    

Parágrafo 4°. La asignación del subsidio de que trata la  presente sección, se efectuará con recursos de cooperación no reembolsable.”    

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 2.1.1.6.9.8 al Decreto 1077 de 2015,  así:    

“Artículo 2.1.1.6.9.8 Postulación de viviendas  para hogares migrantes. Para la postulación de  viviendas para el arrendamiento de hogares migrantes, no se exigirá el  requisito de matrícula de arrendadores de que trata el artículo 2.1.1.6.4.4 de  este Decreto, salvo que el arrendador se enmarque en alguna de las causales  dispuestas por el artículo 28 de la Ley 820 de 2003. La  postulación de las viviendas para hogares migrantes, podrá ser realizada  directamente por el hogar migrante habilitado.    

Los hogares migrantes habilitados que postulen la vivienda  objeto de arrendamiento, deberán solicitar la asignación del subsidio en los  términos que defina FONVIVIENDA, y aportar con su solicitud:    

1. Contrato de arrendamiento debidamente suscrito.    

2. Documentos que permitan acreditar las condiciones mínimas de  habitabilidad de la vivienda objeto de arrendamiento.    

3. Acta de entrega y recibo de la vivienda objeto de  arrendamiento.    

4. Información del arrendador.    

Parágrafo 1°. Las condiciones mínimas de las viviendas, los  elementos que en relación con el programa deberá incorporar los contratos de  arrendamiento, y la información requerida del arrendador, serán definidas por  Fonvivienda directamente o a través del patrimonio autónomo que administra los  recursos del programa.    

Parágrafo 2°. La verificación del cumplimiento de las  condiciones mínimas de las viviendas podrá ser realizada directamente por  Fonvivienda o por la entidad o el tercero que designe o contrate para ello.”    

Artículo 3°. Adiciónese el artículo 2.1.1.6.9.9 al Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.6.9.9 Asignación del subsidio  familiar de vivienda para hogares migrantes. Recibida  la solicitud de asignación y verificado el cumplimiento de las condiciones  dispuestas en el artículo 2.1.1.6.9.5 del presente decreto, por parte de  Fonvivienda o por quien contrate para ello, se procederá a la expedición del  acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda, el cual  estará condicionado a la disponibilidad de recursos.”    

Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica el artículo 2.1.1.6.9.3 y adiciona los  artículos 2.1.1.6.9.8 y 2.1.1.6.9.9 al Decreto 1077 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Susana Correa Borrero.    

               

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