DECRETO 1103 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 1103 DE 2023    

(julio 4)    

D.O. 52.446, julio 4 de 2023    

por el cual se reglamentan  parcialmente los artículos 242, 242-1, 245 y 246 del Estatuto Tributario,  modificados respectivamente por los artículos 3°, 12, 4° y 13 de la Ley 2277 de 2022; se  modifican el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1° del Artículo  1.2.1.10.4., el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1° del Artículo  1.2.1.10.5., del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso  1°, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.2.4.7.3., el inciso 1°, los numerales  1 y 2 y el parágrafo 1° del Artículo 1.2.4.7.8. y el inciso 1°, los numerales 1  y 2, los parágrafos 1°, 3° y 4° del Artículo 1.2.4.7.9., del Capítulo 7 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria relacionados con el  tratamiento aplicable a los dividendos y participaciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 242, 242-1, 245 y 246 del Estatuto Tributario  modificados por los artículos 3°, 12, 4 y 13 de la Ley 2277 de 2022, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con instrumentos jurídicos únicos.    

Que la Ley  2277 del 13 de diciembre de 2022, “por medio de la cual se adopta una  reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras  disposiciones” introdujo las siguientes modificaciones en materia de  impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones:    

1. El artículo 242 del Estatuto  Tributario fue modificado por el artículo 3° de la Ley 2277 de 2022 en  los siguientes términos:    

“Artículo 3°.  Modifíquese el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

Artículo 242. Tarifa especial  para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes.  Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas  naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su  muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que  hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49, de este  estatuto, integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta y  complementarios y estarán sujetas a la tarifa señalada en el artículo 241 de  este estatuto.    

Los dividendos y  participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes  del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo  dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos  a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el período  gravable en que sé paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto  señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A  esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos  de sociedades y entidades extranjeras.    

Parágrafo. La retención en la  fuente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad  de exigibles por concepto de dividendos o participaciones durante el período  gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor,  será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla:    

Desde                    

Hasta                    

Tarifa marginal de retención    en la fuente                    

Retención en la fuente   

0                    

1.090                    

0%                    

0%   

>    

1.090                    

En    

adelante                    

15%                    

(Dividendos decretados en    calidad de exigibles en UVT menos 1.090 UVT) x 15%    

El accionista persona natural residente imputará la retención en  la fuente practicada en su declaración del impuesto sobre la renta”.    

2. El inciso 1° del artículo  245 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 4° de la Ley 2277 de 2022 en  los siguientes términos:    

“Artículo 4°.  Modifíquese el inciso primero del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual  quedará así:    

Artículo 245. Tarifa especial  para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades  extranjeras y por personas Naturales no residentes. La tarifa del impuesto  sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por  sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país,  por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de  causantes que no eran residentes en Colombia será del veinte por ciento (20%)”.    

3. El inciso 1° del artículo  242-1 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 12 de la Ley 2277 de 2022 en  los siguientes términos:    

“Artículo 12. Modifíquese el  inciso primero del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

Artículo 242-1. Tarifa especial  para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Los  dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades  nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto,  estarán sujetas a la tarifa del diez por ciento (10%) a título de retención en  la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural  residente o inversionista residente en el exterior”.    

4. El inciso 1° del artículo  246 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2277 de 2022 en  los siguientes términos:    

“Artículo 13. Modifíquese el  inciso primero del artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

Artículo 246. Tarifa especial  para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de  sociedades Extranjeras. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los  dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a  establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del  veinte por ciento (20%), cuando provengan de utilidades que hayan sido  distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional”.    

Que en atención a estas  modificaciones se requiere modificar el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el  parágrafo 1° del artículo 1.2.1.10.4., el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el  parágrafo 1° del Artículo 1.2.1.10.5., del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1, el inciso 1°, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.2.4.7.3., el  inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1° del artículo 1.2.4.7.8. y el  inciso 1°, los numerales 1 y 2, los parágrafos 1°, 3° y 4° del Artículo  1.2.4.7.9. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para armonizar su  contenido con las nuevas formas de determinación del impuesto a los dividendos  y sus tarifas.    

Que con base en las facultades  establecidas en los artículos 365, 389 y 390 del Estatuto Tributario, el  Gobierno nacional está facultado para establecer tarifas de retención en la  fuente, por lo que se establece que los dividendos pagados o abonados en cuenta  que se distribuyan con base en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto  Tributario se encuentran sometidos a retención en la fuente.    

Que el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022  derogó los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario –relacionados con  proyectos de megainversiones– por lo que se requiere  precisar en las mismas disposiciones que son objeto de sustitución indicadas  arriba, el tratamiento aplicable a los dividendos o participaciones que reciban  los mega inversionistas que hayan suscrito el contrato de estabilidad  tributaria a más tardar al treinta y uno (31) de diciembre de 2022.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto número  1081 de 2015, modificado por los Decretos número 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  inciso 1°, de los numerales 1 y 2 y del parágrafo 1° del artículo 1.2.1.10.4.  del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el  inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1° del artículo 1.2.1.10.4. del  Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.10.4.  Tratamiento de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del  primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del  primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad  de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las personas  naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su  muerte eran residentes del país. Los dividendos y participaciones que se  distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades  generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados  en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las  personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al  momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente  tratamiento:    

1. Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido  considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario  sumarán a la renta líquida cedular obtenida por rentas de trabajo, de capital,  no laborales y de pensiones, integrando la base gravable del impuesto sobre la  renta y complementarios y sujetándose a la tarifa señalada en el artículo 241  del Estatuto Tributario.    

2. Los dividendos y  participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes  del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con  lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario,  estarán sujetos a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de  que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo  al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la  aplicación del impuesto señalado en el numeral anterior, se efectuará una vez  disminuido este impuesto.    

Los dividendos y  participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o  abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas  de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, estarán  gravados a la tarifa prevista en el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto  Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en  cuenta.    

Parágrafo 1°. Cuando  los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme  con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario,  provenientes de proyectos calificados como megainversión,  que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre  la renta del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del  respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo  régimen para cada uno de los años gravables”.    

Artículo 2°. Modificación  del inciso 1°, de los numerales 1 y 2 y del parágrafo 1° del artículo  1.2.1.10.5. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense  el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1° del artículo 1.2.1.10.5.  del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.10.5. Tratamiento  de los dividendos y participaciones que se distribuyan a partir del primero (1°)  de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°)  de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el  treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las sociedades y entidades extranjeras  y a personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no  residentes al momento de su muerte. Los dividendos y participaciones que se  distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023, con cargo a utilidades  generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido  decretados en calidad de exigibles hasta I treinta y uno (31) de diciembre de  2022 a las sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no  residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su  muerte, tendrán el siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, les  será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios prevista  en el artículo 245 del Estatuto Tributario.    

Lo dispuesto en este numeral no  aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados  como megainversión que cumplieron los requisitos  previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario y suscribieron contrato  de estabilidad tributaria hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 durante  el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que se cumplan las  condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años gravables.    

2. Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades que de haberse distribuido a una  sociedad nacional hubiesen estado gravadas conforme con lo dispuesto en el  parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las  tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo  240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo  gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este caso, la aplicación del  impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este  impuesto.    

Parágrafo 1°. Cuando  los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme  con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario,  provenientes de proyectos calificados como megainversión  que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre  la renta del veintisiete por ciento (27%), durante el término de vigencia del  respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo  régimen para cada uno de los años gravables”.    

Artículo 3°. Modificación del  inciso 1°, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.2.4.7.3. del Capítulo 7 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria. Modifíquense el  inciso 1°, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.2.4.7.3. del Capítulo 7 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.4.7.3. Tarifa de  retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a  partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades generadas a  partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en  calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las  personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes  que al momento de su muerte eran residentes en el país. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se  distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 a los socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas  naturales residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que  al momento de su muerte eran residentes en el país, provenientes de la  distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017  y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno  (31) de diciembre de 2022, están sometidos a retención en la fuente, de la  siguiente manera:    

1. Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario,  estarán sujetos a las tarifas especiales de retención en la fuente a título de  impuesto a los dividendos, de conformidad con la siguiente tabla:    

Desde                    

Hasta                    

Tarifa marginal de retención    en la fuente                    

Retención en la fuente   

0                    

1.090                    

0%                    

0%   

> 1.090                    

En adelante                    

15%                    

(Dividendos .decretados en    calidad de exigibles en UVT menos 1090 UVT) x 15%    

La retención en la fuente  dispuesta en este numeral se calcula sobre el valor de los dividendos brutos  pagados o decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable,  independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor.    

Cuando los dividendos o  participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión  que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, no estarán sujetos a lo previsto en el presente  numeral, durante el término de vigencia del respectivo contrato y siempre que  se cumplan las condiciones del respectivo régimen para cada uno de los años  gravables.    

2. Cuando el pago o abono en  cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas de acuerdo con el  Parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la retención  en la fuente a título del impuesto sobre la renta de la siguiente manera:    

2.1. Al pago o abono en cuenta  se le aplica la retención en la fuente a las tarifas previstas en el artículo  240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de acuerdo al periodo  gravable en que se paguen o abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o  participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión  que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la  fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del  respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo  régimen parchada uno de los años gravables.    

2.2. Al pago o abono en cuenta  se le resta la retención en la fuente practicada según el numeral anterior, y  al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del presente  artículo salvo para el caso de megainversiones.    

2.3. La retención en la fuente  de este numeral corresponde a la sumatoria de los numerales 2.1. y 2.2. del  presente artículo.    

3. La retención en la fuente  total por concepto de dividendos y participaciones corresponderá a la sumatoria  de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando haya lugar a ello.    

Artículo 4°. Modificación del  inciso 1°, de los numerales 1 y 2 y del parágrafo 1° del artículo 1.2.4.7.8.  del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el  inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1° del artículo 1.2.4.7.8. del  Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.4.7.8. Tarifa de  retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se distribuyan a  partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargó a utilidades generadas a  partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en  calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2022 a las  sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y  sucesiones ilíquidas de causantes no residentes. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones que se  distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 a los socios,  accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades  y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones  ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte, provenientes de  la distribución de utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de  2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, calcularán la retención en la fuente, de la  siguiente manera:    

1. Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieran sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, les  será aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el artículo  245 del Estatuto Tributario.    

Lo dispuesto en el presente numeral no aplica a los dividendos o  participaciones, provenientes de proyectos calificados como megainversión  que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, durante el término de vigencia del respectivo  contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo régimen para  cada uno de los años gravables.    

2. Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una  sociedad nacional hubiesen estado gravadas, de acuerdo con el Parágrafo 2° del  artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto  sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 de este Estatuto,  según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen  en cuenta. En este caso, el impuesto señalado en el numeral anterior, se  aplicará una vez disminuido este impuesto.    

Cuando los dividendos o  participaciones provengan de proyectos calificados como megainversión  que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la  fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del  respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo  régimen para cada uno de los años gravables.    

Parágrafo 1°. A los  dividendos y participaciones derivados de inversiones de capital del exterior  de portafolio a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, les  serán aplicables las tarifas de retención a título del impuesto sobre la renta  y complementarios allí previstas según corresponda”.    

Artículo 5°. Modificación del  inciso 1°, de los numerales 1 y 2, de los parágrafos 1°, 3° y 4° del artículo  1.2.4.7.9. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el inciso 1°, los  numerales 1 y 2, y los parágrafos 1°, 3° y 4° del artículo 1.2.4.7.9. del  Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.4.7.9. Tarifa  especial de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones que se  distribuyan a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a utilidades  generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido  decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de  2022 a sociedades nacionales. Los pagos o abonos en cuenta  por concepto de dividendos y participaciones que se distribuyan a favor de las  sociedades nacionales a partir del primero (1°) de enero de 2023 con cargo a  utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan  sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 2022, tendrán el siguiente tratamiento:    

1. Los dividendos y  participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubiesen sido  consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional,  conforme con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario,  estarán sometidos a la tarifa especial de retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta prevista en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario.    

2. Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto  en el Parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a las tarifas  previstas en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y de  acuerdo con el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. En este  caso, el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez  disminuido este impuesto.    

La retención en la fuente  prevista en el numeral 1 del presente artículo, será trasladable e imputable al  beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el  exterior, quien la podrá acreditar en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios según las normas generales del Estatuto Tributario. De  igual manera, será trasladable e imputable la retención en la fuente  correspondiente al numeral 2 del presente artículo, una vez disminuido el  impuesto de que trata el inciso 1° del artículo 240 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Cuando  los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme  con lo señalado en el numeral 2 de este artículo, que se distribuyan a  contribuyentes con una tarifa diferente a las previstas en el artículo 240 del  Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta corresponderá a la general prevista en el inciso 1° del artículo  240 del Estatuto Tributario y de acuerdo con el periodo gravable en que se  paguen o abonen en cuenta.    

Cuando los dividendos o  participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto  en el Parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de  proyectos calificados como megainversión que  cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, estarán sometidos a la tarifa de retención en la  fuente del veintisiete por ciento (27%) durante el término de vigencia del  respectivo contrato y siempre que se cumplan las condiciones del respectivo  régimen para cada uno de los años gravables”.    

“Parágrafo 3°. No  habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente del  artículo 242-1 del Estatuto Tributario cuando el dividendo o participación se  distribuya a:    

1. Una entidad no  contribuyente,    

2. Las entidades que al momento  del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto,    

3. Las sociedades bajo el  régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) del impuesto sobre la renta,  incluyendo las entidades públicas descentralizadas de conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 242-1 del Estatuto Tributario,    

4. Los grupos empresariales o  dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la  Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del  artículo 242-1 del Estatuto Tributario, y    

5. Las personas naturales o jurídicas  que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto  unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad con el  artículo 911 del mismo Estatuto.    

Para efectos de la aplicación  de las disposiciones del presente artículo se tendrán en cuenta los conceptos  de grupo empresarial o sociedad en situación de control de que tratan los  artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.    

Los dividendos y  participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión,  que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto  Tributario y suscribieron contrato de estabilidad tributaria hasta el treinta y  uno (31) de diciembre de 2022, no estarán sujetos a la tarifa especial de  retención en la fuente prevista en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario al  momento de la distribución a la sociedad nacional, durante el término de  vigencia del respectivo contrato y que se cumplan las condiciones del respectivo  régimen para cada uno de los años gravables”.    

“Parágrafo 4°. Los  dividendos que distribuya una sociedad nacional cuyo origen corresponda a  dividendos provenientes de una sociedad domiciliada en un país miembro de la  Comunidad Andina (CAN), no estarán sometidos a la retención en la fuente  prevista en este artículo.    

Las distribuciones de  dividendos por parte de sociedades nacionales que recibieron dividendos de las  sociedades nacionales mencionadas en el primer inciso de este parágrafo estarán  sometidas a retención en la fuente de acuerdo con las reglas de los artículos  1.2.4.7.3 y 1.2.4.7.8 de este decreto, según sea el caso”.    

Artículo 6°. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en  el Diario Oficial y modifica el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el  parágrafo 1° del artículo 1.2.1.10.4., el inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el  parágrafo 1° del artículo 1.2.1.10.5., del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1, el inciso 1°, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1.2.4.7.3., el  inciso 1°, los numerales 1 y 2 y el parágrafo 1° del artículo 1.2.4.7.8. y el  inciso 1°, los numerales 1 y 2, los parágrafos 1°, 3° y 4° del artículo  1.2.4.7.9., del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de  julio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

               

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