DECRETO 1103 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1103 DE 2020     

(agosto  10)    

D.O.  51.402, agosto 10 de 2020    

por  medio del cual se reglamenta el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y se  adiciona el Capítulo 26 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas  de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el  artículo 62 de la Ley 2010 de 2019,  adicionó el artículo 90-3 al Estatuto Tributario y estableció que: “La  enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en  el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de  acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra  gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera  realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así  como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del  activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el  precio de venta o valor de enajenación debe corresponder a su valor comercial  de conformidad con el Estatuto Tributario. Cuando se realice una posterior  enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado  por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que  posee los activos subyacentes ubicados en Colombia.    

Se  entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de  participación en un activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha  transferencia se realice entre partes relacionadas o independientes.    

Cuando  el primer punto de contacto en Colombia sea una sociedad nacional, se entenderá  que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en dicha  sociedad nacional.    

Cuando  el adquirente sea un residente colombiano, agente de retención, deberá  practicar la correspondiente retención en la fuente según la naturaleza del  pago. La retención en la fuente será calculada con base en la participación  total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del  valor total de enajenación.    

Parágrafo  1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las acciones o derechos  que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por  una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y  cuando las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más  de un veinte por ciento (20%).    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta  de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de  los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento. (20%)  del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de  la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.    

En el  caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren una  enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  3°. En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una  transferencia indirecta por parte del vendedor, la subordinada en territorio  colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones,  sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor. El  comprador será responsable solidario, cuando tenga conocimiento que la  operación constituye abuso en materia tributaria.    

Parágrafo  4°. El término de tenencia que permite determinar si la transferencia se  encuentra gravada con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional será  aquel que tenga el accionista, socio o partícipe en la entidad tenedora de los  activos subyacentes ubicados en territorio colombiano.    

Parágrafo  5°. El vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe  cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en  Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro  del mes siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente  fiscal en el país.”.    

Que la  disposición citada, hace referencia a los conceptos de: entidades del exterior,  activo subyacente, precio de venta, valor de enajenación, partes relacionadas,  beneficiario real, bolsa de valores reconocida por una autoridad gubernamental,  primer punto de contacto y subordinada, los cuales requieren ser definidos para  efectos de la aplicación del referido artículo 90-3 del Estatuto Tributario.    

Que así  mismo es necesario precisar que el concepto de “enajenación, a cualquier título”  incluye cualquier forma de transferir la propiedad. Por lo anterior, es preciso  aclarar que el tratamiento señalado en el artículo 319 del Estatuto Tributario  no es aplicable para efectos del artículo 90-3 del Estatuto Tributario en los  casos de aportes a o entre sociedades extranjeras, ya que, en tales casos, los  aportes constituyen enajenación para efectos fiscales, conforme con lo  dispuesto en el artículo 319 del Estatuto Tributario.    

De la  misma manera, es necesario aclarar que el artículo 90-3 del Estatuto Tributario  no es aplicable en los casos pe fusiones y escisiones adquisitivas o  reorganizativas de que tratan los artículos 319-4 y 319-6 que involucren una  enajenación indirecta, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los  requisitos señalados en los respectivos artículos para considerar que la  operación no constituye enajenación para efectos fiscales.    

Que el  inciso 1 del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo  62 de la Ley 2010 de 2019,  precisa que: “Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo  fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones  o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes  ubicados en Colombia.”. Por lo anterior, es necesario precisar que en los casos  de una posterior enajenación indirecta no se modificará el costo fiscal de la  tenedora del activo.    

Así  mismo, considerando lo establecido en el inciso 1 del artículo 90-3 del  Estatuto Tributario, es necesario precisar el tratamiento aplicable frente al  reconocimiento de las depreciaciones y amortizaciones de los activos  subyacentes que se posean a través de una sucursal de sociedad extranjera, los  cuales pueden ser objeto de enajenaciones indirectas. Lo anterior, considerando  que las sucursales de sociedades extranjeras pueden reconocer las  depreciaciones y amortizaciones de los activos para efectos del impuesto sobre  la renta y complementarios.    

Que  para efectos de la aplicación del inciso 3 del artículo 90-3 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2010 de 2019, se  requiere precisar que en los casos de que trata el mencionado inciso, el activo  subyacente son: las acciones, las participaciones o los derechos de la sociedad  nacional y no los activos propiedad de esta última.    

Que  adicionalmente se requiere precisar el tratamiento tributario para el  enajenante indirecto de activos subyacentes cuando se trate de un residente de  un país con el cual Colombia tenga en vigor un Convenio para Evitar la Doble  Imposición (CDI).    

Que el  Título 1 del Libro 7 del Estatuto Tributario establece el régimen de las  Entidades Controladas del Exterior (ECE), adicionado por la Ley 1819 de 2016, con  el objetivo de implementar normas antidiferimiento en materia del impuesto  sobre la renta y complementarios; disposiciones que no resultan aplicables en  los casos de convergencia del Régimen ECE y enajenaciones indirectas, porque el  artículo 90-3 del Estatuto Tributario grava de forma directa y automática las  rentas derivadas de una operación que implique una enajenación indirecta sin  lugar al diferimiento en la tributación. En consecuencia se requiere precisar  que no serán reconocidas como rentas pasivas en la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios de los accionistas de las entidades  controladas del exterior, las rentas generadas en las enajenaciones indirectas,  porque las mismas constituyen renta gravable o ganancia ocasional bajo el  artículo 90-3 del Estatuto Tributario.    

Que los  parágrafos 1° y 2° del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, adicionados por  el artículo 62 de la Ley 2010 de 2019,  establecen los casos de no sujeción al impuesto sobre la renta y complementario  de ganancia ocasional en las enajenaciones indirectas por lo que se requiere  precisar cuáles son los requisitos establecidos para cada uno de los casos  previstos en los mencionados parágrafos.    

Que se  requiere precisar que la tasa representativa del mercado (TRM) aplicable en las  enajenaciones indirectas es la prevista en el artículo 288 del Estatuto  Tributario.    

Que  para efectos de la aplicación del inciso 4 del artículo 90-3 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2010 de 2019, se  requiere desarrollar las obligaciones del agente retenedor residente en  Colombia, conforme con lo previsto en las disposiciones generales del Estatuto  Tributario en materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la  renta y su complementario de ganancias ocasionales.    

Que  para efectos de la aplicación del parágrafo 5° del artículo 90-3 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2010 de 2019, es  necesario precisar el formulario por medio del cual el enajenante indirecto  deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario  derivado de una enajenación indirecta.    

Que se  requiere precisar que el impuesto sobre la renta y complementario de ganancia  ocasional generado en las enajenaciones indirectas deberá ser declarado y  pagado por el enajenante indirecto, el cual, en caso de estar ubicado en el  exterior, podrá realizar el pago del impuesto en la cuenta internacional del  Tesoro Nacional que el Gobierno nacional indique para estos efectos.    

Así  mismo, se requiere precisar el procedimiento necesario para la inscripción en  el Registro Único Tributario (RUT) en Colombia o desde el exterior por los  enajenantes indirectos, como requisito previo a la presentación de la  respectiva declaración, así como para la solicitud del instrumento de firma  electrónica – IFE para el cumplimiento de las respectivas obligaciones  formales.    

Que,  para efectos de la aplicación del parágrafo 3° del artículo objeto de  reglamento, es preciso establecer que el abuso en materia tributaria se  determinará conforme con las disposiciones vigentes del Estatuto Tributario.    

Que en  cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adición del Capítulo 26 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 26 al Título  1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“CAPÍTULO 26    

Enajenaciones indirectas    

Artículo  1.2.1.26.1. Definiciones. Para  efectos de la aplicación del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, se tendrán  en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Entidades  del exterior: Las entidades del exterior comprenden cualquier tipo de  vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos (trust),  fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de  interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior,  ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que  sean transparentes para efectos fiscales o no.    

2. Activo  subyacente: El activo subyacente es cualquier activo ubicado en Colombia de  propiedad de una entidad extranjera, o de un no residente en Colombia.    

3. Precio de  venta: El precio de venta de los bienes será el valor comercial del activo  subyacente según lo establecido en el artículo 90 del Estatuto Tributario y  demás normas que resulten aplicables.    

4. Valor de enajenación: El valor  de enajenación será el valor comercial del activo subyacente según lo  establecido en el artículo 90 del Estatuto Tributario.    

5. Partes  relacionadas: Son partes relacionadas aquellas que cumplan con cualquiera  de los criterios de vinculación establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto  Tributario.    

6. Beneficiario  real: Se entiende por beneficiario real, la persona natural que cumpla con  lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario.    

7. Bolsa  de valores reconocida por una autoridad gubernamental: Las bolsas de  valores reconocidas por una autoridad gubernamental son las bolsas de valores  listadas en el artículo 1° de la Resolución número 00057 de 2016 emitida por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o la que la modifique, adicione o sustituya.    

8. Primer  punto de contacto: Se entenderá como primer punto de contacto el o los  activos poseídos directamente en Colombia por una persona natural no residente  o entidad extranjera, incluidas las acciones o participaciones en sociedades nacionales.    

9. Subordinadas:  Para efectos del parágrafo 3° del artículo 90-3 del. Estatuto Tributario  son subordinadas las entidades que cumplan con lo establecido en el numeral 1  del artículo 260-1 del Estatuto Tributario o la norma que la modifique,  adicione o sustituye.    

Artículo  1.2.1.26.2. Concepto de enajenaciones a cualquier título. Para efectos de la aplicación del artículo 90-3 del  Estatuto Tributario, la enajenación, a cualquier título, comprende cualquier  forma de transferir la propiedad; dentro de las cuales se incluyen, entre  otros, los aportes a entidades extranjeras, la liquidación de sociedades  extranjeras, los pagos en especie realizados por entidades extranjeras, la  disminución del capital de las entidades extranjeras con efectivo reembolso de  aportes.    

Artículo  1.2.1.26.3. Tratamiento aplicable a las enajenaciones indirectas en las que el  primer punto de contacto en Colombia es una sociedad nacional. Para efectos de la aplicación del inciso 3 del  artículo 90-3 del Estatuto Tributario se entenderá que el activo subyacente son  las acciones, participaciones o derechos en las sociedades nacionales.    

Artículo  1.2.1.26.4. Costo fiscal en las enajenaciones indirectas. Para efectos del artículo 90-3 del Estatuto  Tributario, el costo fiscal será el que tenga el propietario del activo  subyacente según las normas del Libro I Título I Capítulo II del Estatuto  Tributario o las que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para la  determinación del costo fiscal cuando no se enajene la totalidad de la entidad  propietaria del activo subyacente y/o no se enajene la totalidad del activo  subyacente, se seguirá la siguiente regla:    

1. Se  multiplicará el porcentaje objeto de enajenación de la entidad por el porcentaje  total de propiedad sobre el activo subyacente.    

2. El  resultado obtenido del numeral anterior se multiplicará por la totalidad del  costo fiscal del activo subyacente que será enajenado indirectamente.    

Parágrafo.  El costo fiscal de los activos objeto de  enajenación indirecta que estén en cabeza de una sucursal de sociedad  extranjera será afectado con las respectivas amortizaciones y depreciaciones en  los términos del Estatuto Tributario. Por lo anterior, cuando se trate de  activos depreciables y/o amortizables, la utilidad que resulte al momento de la  enajenación indirecta deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida  por recuperación de deducciones. El saldo de utilidad constituye renta o  ganancia ocasional, tal como lo establece el artículo 90 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  1.2.1.26.5. Costo fiscal cuando se realice una posterior enajenación indirecta.  Cuando se realice una posterior  enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado  por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que  posee los activos subyacentes ubicados en Colombia conforme con lo previsto en  el artículo 90-3 del Estatuto Tributario.    

El  costo fiscal del adquirente indirecto señalado en este artículo no incrementa  el costo fiscal de la entidad tenedora del activo subyacente.    

Artículo  1.2.1.26.6. Aplicación de los convenios para evitar la doble imposición  suscritos y ratificados por Colombia. Cuando el enajenante indirecto del activo subyacente  sea residente de un país con el cual Colombia haya suscrito Convenio para  Evitar la Doble Imposición (“CDI”), que se encuentre en vigor, primará lo  establecido en el Convenio para Evitar la Doble Imposición CDI para determinar  las obligaciones tributarias derivadas de la enajenación indirecta.    

Parágrafo.  Lo establecido en el presente artículo también le es aplicable a la Decisión  578 de la Comunidad Andina (CAN).    

Artículo  1.2.1.26.7. Tratamiento aplicable en la convergencia entre las enajenaciones  indirectas y el régimen de entidades controladas del exterior (ECE). En los casos en que el enajenante indirecto sea una  entidad controlada del exterior (ECE) será aplicable lo establecido en el  artículo 90-3 del Estatuto Tributario y lo previsto en este Capítulo.    

No  serán reconocidas como rentas pasivas en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementario de los accionistas o beneficiarios de las entidades  controladas del exterior (ECE) las rentas pasivas generadas en las  enajenaciones indirectas porque las mismas constituyen renta gravable o  ganancia ocasional bajo el artículo 90-3 del Estatuto Tributario.    

Si el  contribuyente accionista obligado a la aplicación del régimen de entidades  controladas del exterior (ECE), genera otras rentas sometidas a este régimen  que no corresponden a las enajenaciones indirectas, dichas rentas están sujetas  al tratamiento previsto en el Título 1 del Libro 7 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.26.8. No sujeción al impuesto sobre la renta y complementario de ganancia  ocasional en las enajenaciones indirectas. Conforme con lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del  artículo 90-3 del Estatuto Tributario, no estarán gravadas con el impuesto  sobre la renta y complementario de ganancia ocasional, las enajenaciones  indirectas en cualquiera de los siguientes casos, siempre y cuando se cumpla  con el lleno de los requisitos aplicables en cada uno de ellos:    

1.  Cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una  Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un  mercado secundario activo, y cuando las acciones objeto de la enajenación no  estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento  (20%).    

2.  Cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte  por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del  valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del  exterior enajenada.    

Parágrafo.  Según lo establecido en el inciso 2 del  parágrafo 2° del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, en el caso de fusiones  y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren-una enajenación  indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  1.2.1.26.9. Documentos soporte de las enajenaciones indirectas. Para efectos del tratamiento tributario de que trata  el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, las partes deberán conservar en los  términos del artículo 632 del Estatuto Tributario y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el  contrato o documento que soporte la enajenación indirecta, donde se exprese de  forma clara el precio de adquisición del activo subyacente correspondiente y  los documentos mencionados en los numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo  1.6.1.5.2. de este Decreto.    

Artículo  1.2.1.26.10. Tasa representativa del mercado aplicable a las enajenaciones  indirectas. Para efectos de la  aplicación del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, la tasa representativa  del mercado (TRM), deberá determinarse según lo establecido en el artículo 288  del Estatuto Tributario y lo establecido en el artículo 1.1.3. de este Decreto.    

Artículo  1.2.1.26.11. Aplicación de las enajenaciones indirectas. El artículo 90-3 del Estatuto Tributario es aplicable  para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios  y para la retención en la fuente a título del mismo impuesto.    

Artículo  1.2.1.26.12. Obligación del adquirente residente colombiano agente de  retención. Cuando el  adquirente sea un residente colombiano persona natural o jurídica, agente de  retención, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente a título  de impuesto sobre la renta y complementarios, según la naturaleza del pago al exterior  en los términos del Estatuto Tributario.    

La  retención en la fuente será calculada con base en la participación total del  valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del valor  total de la enajenación indirecta.    

La  retención en la fuente deberá ser practicada en el momento del pago o abono en  cuenta respectivo. Sin embargo, cuando el pago o abono en cuenta sea pactado a  plazos o sujeto a una condición por las partes, la retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta y complementarios deberá practicarse sobre  cada uno de los pagos, atendiendo lo previsto en el primer inciso de este  artículo.    

El  agente retenedor en este caso deberá cumplir todas las obligaciones de los  agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Artículo  1.2.1.26.13. Obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta  y complementario de ganancia ocasional. El enajenante indirecto del activo subyacente es el  obligado al cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones  tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta y  complementario de ganancias ocasionales, por enajenaciones indirectas, debe ser  presentada dentro del mes siguiente a la fecha de la enajenación, salvo que el  enajenante indirecto sea residente fiscal en el país.    

El  formulario por medio del cual se deberá presentar la declaración señalada en el  primer inciso de este artículo es el formulario 150 (Declaración de renta por  cambio de la titularidad de la inversión extranjera). La declaración de que  trata el presente artículo deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la  fecha de enajenación conforme con lo previsto en el artículo 90-3 del Estatuto  Tributario y el artículo 1.6.1.13.2.19. del presente decreto.    

Parágrafo.  Cuando el enajenante indirecto sea  residente fiscal colombiano deberá presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario del periodo en el cual se efectúe la respectiva enajenación indirecta, incluyendo la  información que corresponda a la enajenación indirecta.    

Artículo  1.2.1.26.14. Obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta  y complementario de ganancias ocasionales cuando se realiza el pago como  consecuencia del cumplimiento de una condición previamente pactada. Cuando el adquirente realiza el pago de la enajenación  indirecta porque se cumplió con una condición previamente pactada, el  enajenante indirecto está obligado a presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales dentro del mes  siguiente al cumplimiento dé la condición.    

Parágrafo.  Lo previsto en el presente artículo no  se aplica para los residentes fiscales colombianos, los cuales deberán reportar  el ingreso derivado del cumplimiento de la condición, en la declaración anual  del impuesto sobre la renta.    

Artículo  1.2.1.26.15. Forma de pago del impuesto sobre la renta y complementario de  ganancias ocasionales por los enajenantes indirectos ubicados en el exterior. Una vez presentada la declaración del impuesto sobre  la renta y complementario de ganancias ocasionales, los enajenantes indirectos  ubicados en el exterior, podrán pagar el valor que resulte en la respectiva  declaración a través del mecanismo de pago habilitado, transfiriendo el valor  del respectivo impuesto a la cuenta internacional del Tesoro Nacional que el  Gobierno nacional indique para estos efectos.    

Artículo  1.2.1.26.16. Obligación de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) y  solicitud del instrumento de firma electrónica (IFE) como requisitos previos a  la presentación de la declaración. Los enajenantes indirectos deberán inscribirse en el  Registro Único Tributario (RUT) en Colombia según lo establecido en el artículo  1.6.1.2.1. de este decreto, al igual que deberán solicitar el instrumento de  firma electrónica (IFE) según lo señalado en el artículo 1.6.1.3:1. de este  decreto, previamente a la presentación de la respectiva declaración.    

Artículo  1.2.1.26.17. Presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Único  Tributario (RUT). La  solicitud de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) para los  enajenantes indirectos, personas naturales no residentes o entidades  extranjeras deberá presentarse en los mismos términos que los inversionistas  extranjeros según lo señalado en este decreto.    

Artículo  1.2.1.26.18. Procedimiento de actualización del Registro Único Tributario en  Colombia de los enajenantes indirectos. Los enajenantes indirectos personas naturales o  entidades extranjeras deberán actualizar la información. que consta en el  Registro Único Tributario (RUT) en los mismos términos que los inversionistas  extranjeros según lo señalado en este decreto.    

Es  responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el  Registro Único Tributario (RUT), a más tardar el mes siguiente al hecho que  genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del  Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.26.19. Procedimiento de cancelación del Registro Único Tributario en  Colombia de los enajenantes indirectos. Los enajenantes indirectos personas naturales o  entidades extranjeras, podrán cancelar el Registro Único Tributario (RUT) en  los mismos términos que los inversionistas extranjeros según lo señalado en  este decreto.    

Artículo  1.2.1.26.20. Solicitud de emisión de firma electrónica (IFE). La solicitud del instrumento de firma electrónica  (IFE) de los enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras,  deberá realizarse en los mismos términos que los inversionistas extranjeros  según lo señalado en este decreto.    

Artículo  1.2.1.26.21. Responsabilidad solidaria de las subordinadas del enajenante  indirecto. Conforme con lo  previsto en el parágrafo 3° del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, en caso  de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una enajenación  indirecta por parte del enajenante indirecto, la subordinada en el territorio  colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones,  sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el enajenante  indirecto.    

Artículo  1.2.1.26.22. Responsabilidad solidaria del adquirente. Conforme con lo previsto en el parágrafo 3° del  artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el adquirente será responsable solidario  cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia  tributaria.    

La  responsabilidad solidaria de que trata el inciso 1 de este artículo comprende  el impuesto, los intereses y las sanciones actualizadas. El abuso tributario a  que se refiere el inciso 1 de este artículo será reconocido según lo  establecido en los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario y la  Resolución número 000004 del 7 de enero de 2020 o la que la modifique, adicione  o sustituya.    

Artículo  1.2.1.26.23. Régimen sancionatorio aplicable al enajenante indirecto en caso de  incumplimiento. El artículo 90-3  del Estatuto Tributario es aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y  complementarios, por lo tanto cuando el enajenante indirecto incumpla con las  obligaciones señaladas en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y en este  Capítulo, le será aplicable en lo que resulte pertinente el régimen  sancionatorio establecido en el Libro Quinto del Estatuto Tributario.    

Artículo  2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y adiciona el Capítulo 26 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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