DECRETO 1097 DE 2020

Decretos 2020

             DECRETO  1097 DE 2020    

(agosto  9)    

D.O.  51.401, agosto 9 de 2020    

por  el cual se crea la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas en desarrollo del  artículo 13 del Decreto número  1397 de 1996.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1158 de 2020.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 7°, 8°  y 10 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 21 de 1991, 51 de 1981, 1955 de 2019; y en  desarrollo del artículo 13 del Decreto número  1397 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con los artículos 7°, 8° y 10 de la Constitución Política, se reconoce  y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como el carácter  oficial de las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios y  el derecho de sus integrantes a una formación que respete y desarrolle su  integridad cultural.    

Que  según la Ley 51 de 1981, por  medio de la cual se aprueba la Convención sobre la eliminación de todas las  formas de discriminación contra la mujer, se deben adoptar medidas para  eliminar la discriminación contra las mujeres, propendiendo por los principios  de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana.    

Que de  acuerdo con lo señalado en el artículo 6° de la Ley 21 de 1991, el  Gobierno debe consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos  apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada  vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de  afectarles directamente, garantizando su participación efectiva.    

Que en  concordancia con los artículos 3°, numeral 1 y 20 numeral 3 literal d) de la Ley 21 de 1991, los  hombres y mujeres de los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de  los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación;  de igual manera, hombres y mujeres de estos pueblos, deben gozar de igualdad de  oportunidades y de trato en el empleo y de protección contra el hostigamiento  sexual.    

Que la Ley 1257 de 2008, por  la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de  violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal,  de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones, contiene los principios de igualdad real y  efectiva, corresponsabilidad, integralidad, autonomía, coordinación, no  discriminación y atención diferenciada, siendo estos parámetros orientadores  del presente decreto.    

Que a  través del Decreto número  1397 de 1996 se creó la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y  Organizaciones Indígenas y, en su artículo 13 estableció: “Los integrantes  permanentes de la Mesa de Concertación organizarán por temas y asuntos  específicos comisiones de trabajo y concertación con participación de las  entidades oficiales de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales y  con participación de delegados de los miembros indígenas de la Mesa. En las  Comisiones Temáticas participarán los delegados de los pueblos, autoridades y  organizaciones indígenas directamente interesados o afectados cuando se traten  temas específicos de sus comunidades o regiones”.    

Que en  la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas  llevada a cabo los días 25 y 26 de enero 2019 en la cual se protocolizó el Plan  Nacional de Desarrollo “Pacto por Colombia Pacto por la Equidad 2018- 2022” se  consignó el compromiso de: “Concertar en el marco de la Mesa Permanente de  Concertación con Pueblos Indígenas, el acto administrativo que formaliza la  Comisión Nacional de Mujeres Indígenas; de conformidad al artículo 13 del Decreto número  1397 de 1996. Dicho acto administrativo, contendrá el objeto, funciones,  composición y funcionamiento, y estará bajo la responsabilidad del Ministerio  del Interior”.    

Que  mediante la Ley 1955 de 2019 se  expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 2022 y en el pacto transversal  “Pacto por la. equidad de oportunidades para grupos ·étnicos: indígenas,  negros, afrocolombianos, raizales, palanqueros y Rrom”,  particularmente en el capítulo indígena, se concertó el eje mujer, familia y  generación promovido por las mujeres indígenas en el marco de la Mesa  Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones indígenas, el cual  está relacionado con políticas públicas, planes y proyectos que desarrollen el  goce efectivo de los derechos· de las mujeres, familias y generaciones indígenas.    

Que la  Corte Constitucional mediante el Auto número 092 de 2008, señaló que: “Las  mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas enfrentan un factor de  discriminación adicional derivado de su pertenencia étnica, que en la práctica  agrava las discriminaciones, riesgos e inequidades que soportan por sus  condiciones de género y desplazamiento”, y ordenó al Gobierno nacional diseñar  y adoptar el Programa de Protección de los Derechos de las Mujeres Indígenas  Desplazadas. De acuerdo con ello, en la Mesa Permanente· de Concertación con  los Pueblos y Organizaciones indígenas mediante acta de 12 y 13 de noviembre  del 2009, se informó sobre los avances en reuniones sostenidas entre el  Ministerio del Interior y de Justicia y las mujeres indígenas, se definió la  ruta de trabajo, designando las mujeres delegadas, quienes posteriormente se  organizaron como Comisión Nacional de Mujeres Indígenas.    

Que  desde el año 2010, el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y  en acuerdo con la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y  Organizaciones Indígenas y las mujeres indígenas, ha desarrollado diferentes  procesos y acciones con el fin de protocolizar e implementar el Programa de  Protección de los Derechos de las Mujeres Indígenas Desplazadas y en Riesgo –  Auto número 092 de 2008.    

Que  para efectos del presente decreto, se llevó a cabo el procedimiento de consulta  y concertación con la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y  Organizaciones Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Decreto número  1397 de 1996, conforme consta en acta del 11 y 12 de diciembre de 2019.    

Que por  lo anteriormente expuesto, se hace necesario crear la Comisión Nacional de  Mujeres Indígenas, como una instancia de trabajo de carácter técnico, para que  se coordinen con las entidades y espacios competentes, las acciones que  garanticen la participación en la construcción, implementación y seguimiento de  políticas públicas que favorezcan los derechos de las mujeres, familias y  generaciones indígenas,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Creación de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas. Créase la Comisión  Nacional de Mujeres Indígenas de la Mesa Permanente de Concertación con los  Pueblos y Organizaciones Indígenas, como una instancia de trabajo de carácter  técnico en temas relacionados con mujeres, familias y generaciones indígenas y  demás asuntos definidos en la agenda de la citada Comisión.    

Parágrafo.  Las funciones de la Comisión serán ejercidas sin perjuicio de las funciones  ejercidas por las comisiones temáticas y subcomisiones técnicas derivadas de la  Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas.    

Artículo  2°. Objeto. La Comisión Nacional de Mujeres Indígenas tendrá como objeto  orientar y contribuir técnicamente a la formulación, implementación,  seguimiento y evaluación de políticas públicas, planes y proyectos que  desarrollen los derechos de las mujeres, familias y generaciones indígenas.    

Artículo  3°. Conformación. La Comisión Nacional de Mujeres indígenas estará integrada  por:    

1. El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la Republica, o su delegado, quien lo  presidirá.    

2. El Ministro del Interior, o su  delegado.    

3. El Director del Departamento  Nacional de Planeación o su delegado.    

4. El Director del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o su delegado.    

5. Una comisionada de  la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), o a quien esta  organización delegue.    

6. Seis delegadas  regionales de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), conforme a  la estructura propia de la organización.    

7. Una comisionada de  la Organización Nacional de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC)  o a quien esta organización delegue.    

8. Cinco delegadas  regionales de la Organización Nacional de Pueblos Indígenas de la Amazonia  Colombiana (OPIAC), conforme a la estructura propia de la organización.    

9. Una comisionada de  la Confederación Indígena Tairona (CIT), o a quien esta organización delegue. ·    

10. Dos delegadas  regionales de la Confederación Indígena Tairona (CIT), conforme a la estructura  propia de la organización.    

11. Una comisionada  de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) por la Pachamama, o a quien esta  organización delegue.    

12. Dos delegadas  regionales de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO) por la Pachamama,  conforme a la estructura propia de la organización.    

13. Una comisionada  de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia Gobierno Mayor, o a quien  esta organización delegue.    

14. Dos delegadas  regionales de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia Gobierno Mayor,  conforme a la estructura propia de la organización.    

Parágrafo 1°. Las organizaciones  indígenas enunciadas en el artículo 3° de este decreto, elegirán las mujeres  comisionadas y delegadas en espacios de decisión, por los periodos propios que  establezca cada organización indígena. Para los actos de delegación se  informará el nombre de su comisionada y delegada mediante comunicación escrita  dirigida a la Secretarla Técnica de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas.  El proceso de elección se realizará respetando los usos y costumbres de las  organizaciones indígenas.    

Parágrafo 2°. Modificado  por el Decreto 1158 de 2020,  artículo 1º. En los casos de delegación de las  entidades del Gobierno nacional deberá ser del nivel directivo o con capacidad  de decisión.    

Texto inicial  del Parágrafo 2º: “En los casos de delegación  de las entidades del Gobierno nacional deberá ser del nivel directivo o su  designado.”.    

Parágrafo 3°. La  Comisión podrá invitar, de acuerdo con sus ·competencias, misionalidad y agenda  acordada, a ministerios, departamentos administrativos y demás organismos y  entidades del Estado del orden nacional o territorial, quienes actuarán con voz  pero sin voto.    

Artículo 4°. Funciones  de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas. La Comisión Nacional de Mujeres  Indígenas tendrá a su cargo las siguientes funciones:    

1. Recomendar  estrategias para difundir e implementar políticas públicas, planes y proyectos·  que sean concertados y que desarrollen el goce efectivo de los derechos de  mujeres, familias y generaciones indígenas.    

2. Asistir, orientar  y contribuir técnicamente en la formulación e implementación de políticas  públicas, planes y proyectos que se formulen en las comisiones temáticas y  subcomisiones técnicas que se derivan de la Mesa Permanente de Concertación con  los Pueblos y Organizaciones Indígenas.    

3. Presentar ante la  Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas,  informes periódicos de los avances en el ejercicio de las funciones  establecidas en el presente decreto.    

4. Establecer su propio  reglamento y plan de acción.    

Parágrafo 1°. El  trabajo de esta Comisión se articulará a la Mesa Permanente de Concertación con  los Pueblos y Organizaciones Indígenas y los procesos de política pública  integral para los mismos.    

Artículo 5°. Modificado  por el Decreto 1158 de 2020,  artículo 2º. Funcionamiento de la Comisión  Nacional de Mujeres Indígenas. El funcionamiento y coordinación de la Comisión  Nacional de Mujeres Indígenas estará a cargo del Ministerio del Interior y del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), o la  entidad responsable del tema.    

Las  sesiones de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas se desarrollarán bajo los  siguientes parámetros:    

1.  La Comisión Nacional de Mujeres Indígenas podrá sesionar una vez la Secretaría  Técnica haya verificado la asistencia de la mitad más una de las comisionadas y  delegadas de los pueblos y- organizaciones indígenas; el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior,  el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) y las entidades competentes de los temas a tratar, definidas  por la Secretaría Técnica”.    

2.  La Comisión sesionará, mínimo, dos (2) veces al año en la ciudad de Bogotá, D.  C. y podrá realizar sesiones extraordinarias en cualquier lugar del país, para  lo cual las comisionadas y delegadas por las organizaciones indígenas contarán  con un espacio autónomo previo a las sesiones de la Comisión.    

3.  Una (1) de las sesiones ordinarias de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas  será financiada por el Ministerio del Interior, las demás, por aquellas  entidades del Gobierno nacional que por su competencia y misionalidad sean  responsables de los temas a tratar, de acuerdo con la agenda concertada.    

Parágrafo.  El Ministerio del Interior garantizará el fortalecimiento de la Comisión  Nacional de Mujeres Indígenas a través de proyectos de inversión, los cuales  estarán sujetos a las asignaciones presupuestales anuales definidas para este  propósito.    

Texto inicial  del artículo 5º: “Funcionamiento de la  Comisión Nacional de Mujeres Indígenas. El funcionamiento y coordinación de la  Comisión Nacional de Mujeres Indígenas estará a cargo del Ministerio del  Interior y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  (DAPRE), o la entidad responsable del asunto a tratar.    

Las sesiones de la Comisión Nacional de  Mujeres Indígenas se desarrollarán bajo los siguientes parámetros:    

1. La Comisión Nacional de Mujeres  Indígenas podrá sesionar una vez la Secretaría Técnica haya verificado la  asistencia de la mitad más una de las comisionadas y delegadas de las  organizaciones indígenas que hacen parte de la Comisión; así como el  Departamento Administrativo de la Presidencia de. la República, el Ministerio  del Interior, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF).    

2. La Comisión sesionará mínimo dos (2)  veces al año en la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá realizar sesiones  extraordinarias en cualquier lugar del país. Las comisionadas y delegadas por  las organizaciones indígenas contarán con un espacio autónomo máximo de un día,  previo a las sesiones de la Comisión.    

3. Una (1) de las sesiones ordinarias de la  Comisión Nacional de Mujeres Indígenas será financiada por el Ministerio del  Interior, las demás, por aquellas entidades del Gobierno nacional que por su  competencia y misionalidad sean responsables de los temas a tratar, de acuerdo  con la agenda concertada.    

Parágrafo. El Ministerio del Interior  garantizará el fortalecimiento de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas a  través de proyectos, los cuales estarán sujetos a las asignaciones  presupuestales anuales definidas para este propósito.”.    

Artículo 6°. Inciso  1º modificado por el Decreto 1158 de 2020,  artículo 3º. Secretaría Técnica. La Comisión  Nacional de Mujeres Indígenas contará con una Secretaría Técnica, la cual  estará conformada por: Un/a (1) delegado/a del Ministerio del Interior y una  (1) mujer indígena designada por la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas,  quienes conjuntamente cumplirán las siguientes funciones:    

Texto inicial  del inciso 1º: “Secretaría Técnica. La  Comisión Nacional de Mujeres Indígenas contará con una Secretaría Técnica, la  cual estará conformada por: Un/a (1) delegado/a del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República y una (1) mujer indígena designada por la  Comisión Nacional de Mujeres Indígenas, quienes conjuntamente cumplirán las  siguientes funciones:”.    

1. Preparar y  convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y elaborar la agenda de  las sesiones en coordinación con quien las preside.    

2. Elaborar las  respectivas actas de las sesiones y divulgarlas a quien corresponda.    

3. Establecer el  cronograma de actividades en concertación con quienes conforman la Comisión  Nacional de Mujeres Indígenas y hacer seguimiento a las acciones desarrolladas  para su cumplimiento, así como informar de sus avances y dificultades a la  Comisión Nacional de Mujeres Indígenas.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 1158 de 2020,  artículo 3º. Acompañar el seguimiento al  cumplimiento de los acuerdos del Gobierno nacional, de la Mesa Permanente de  Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, sobre los asuntos de  competencia de la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas y adelantar el respectivo  informe.    

Texto inicial  del numeral 4: “Hacer seguimiento al  cumplimiento de los acuerdos del Gobierno nacional con la Comisión Nacional de  Mujeres Indígenas, y adelantar el respectivo informe.”.    

5. Proyectar los  informes que la Comisión Nacional de Mujeres Indígenas debe presentar a la Mesa  Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, que sean  solicitados · en el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el  presente decreto.    

Artículo 7°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 9 de agosto de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

La Ministra del  Interior,    

Alicia  Victoria Arango Olmos.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

Diego  Molano Aponte.    

               

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