DECRETO 1091 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1091 DE 2020     

(agosto  3)    

D.O. 51.395,  agosto 3 de 2020    

por  el cual se modifica el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se sustituye el  capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público y  se reglamentan los artículos 555-2 y 903 al 916 del Estatuto Tributario.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 555-2 y 903 al 915 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y  racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia  tributaria.    

Que la Ley 1943 de 2018,  modificó los artículos 903 al 916 del Estatuto Tributario y creó el impuesto  unificado bajo el Régimen Simple de Tributación reglamentado a través del Decreto número  1468 de 2019, compilado en el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que  mediante Sentencia C-481 de 2019, la  Honorable Corte Constitucional declaró, con efectos diferidos a partir del 1°  de enero de 2020, la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018,  “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del  equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.    

Que el Decreto número  1335 de 2019, que adicionó un inciso al artículo 1° del Decreto número  4048 de 2008, estableció que “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  cumplirá con la función de recaudo prevista en el parágrafo 2° del artículo 908  del Estatuto Tributario, introducido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, a través  de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de entidad  adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

Que la  Corte Constitucional mediante la Sentencia C-493 de 2019 se  pronunció de fondo y declaró exequible el impuesto unificado bajo el Régimen  Simple de Tributación – Simple creado mediante la Ley 1943 de 2018, por  los cargos analizados.    

Que el  artículo 74 de la Ley 2010 de 2019,  sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario y creó a partir del 1° de  enero de 2020 “el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación –  Simple”.    

Que el  impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación –  Simple, se crea con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales,  impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento  de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan  al régimen previsto en el Libro VIII del Estatuto Tributario, donde se  estableció que el SIMPLE “es un modelo de tributación opcional de determinación  integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto  sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de  industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten  voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio  consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las  sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios (…)”.    

Que el  parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció que “El  impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en  las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual  consolidada”.    

Que el  artículo 915 del Estatuto Tributario señaló que: “En el caso de los  contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación  (Simple) que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán  una declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin  perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el  mecanismo del recibo electrónico Simple. En el caso de los contribuyentes del  impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación ( Simple) que  desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al  consumo se declara y paga mediante el Simple”.    

Que el  inciso 3 del artículo 903 del Estatuto Tributario señaló que: “Este sistema  también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo  del crédito tributario” y en igual sentido el parágrafo 4° del artículo 903  ibídem señaló: “El valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del  empleador que sea contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple  de Tributación – Simple, se podrá tomar como un descuento tributario en los  recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el  artículo 910 de este Estatuto”.    

Que  acorde con lo expuesto en los considerandos anteriores, es necesario  desarrollar el tratamiento tributario aplicable a los tributos que sustituye,  comprende e integra el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de  Tributación, así como al Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Que el  artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que: “El hecho generador del  impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la  obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio,  y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos,  ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable”,  por lo que se debe precisar que aplican las reglas generales sobre realización  del ingreso.    

Que el  parágrafo del artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que: “Los  ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del  impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – Simple. Tampoco  integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia  ocasional”.    

Que el  numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, relativo a los sujetos  pasivos del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE  señala que: “Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el Régimen  Simple de Tributación – SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la  totalidad de las siguientes condiciones: (…) 2. Que en el año gravable  anterior hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios,  inferiores a 80.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas  nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de  Tributación – SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen  estos límites”.    

Que como  consecuencia de las normas citadas anteriormente, se requiere desarrollar el  procedimiento para el cálculo de los límites máximos de ingresos en este  régimen que se deben tener en cuenta para efectos de inscribirse o pertenecer  al SIMPLE durante el periodo gravable sin tener en cuenta los ingresos no  constitutivos de renta ni ganancia ocasional, ni los ingresos por ganancia  ocasional.    

Que el  artículo 905 del Estatuto Tributario, establece las condiciones para que las  personas naturales y las jurídicas puedan ser sujetos pasivos del SIMPLE, por  lo que resulta necesario desarrollar el concepto de “persona natural que  desarrolle una empresa”, así como precisar la calidad de las personas jurídicas  que puedan optar por el SIMPLE, atendiendo lo previsto en el numeral 1 del  mismo artículo.    

Que para  facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los  contribuyentes del SIMPLE del numeral 1 del artículo 908 del Estatuto  Tributario, se requiere definir algunas de las actividades empresariales  previstas en este numeral y desarrollar el concepto de periodo gravable en el  SIMPLE.    

Que se  requiere reglamentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los  contribuyentes del SIMPLE que se generan durante los periodos gravables en  curso, ya sea durante los plazos especiales que establece el artículo 909 del  Estatuto Tributario para que las personas que cumplan los requisitos opten por  el SIMPLE, o cuando los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) se  inscriban en el SIMPLE como no responsables de este impuesto en virtud del  parágrafo 4° del artículo 437 del Estatuto Tributario o actualicen el Registro  Único Tributario (RUT) eliminando la responsabilidad del Impuesto sobre las  Ventas (IVA).    

Que ante  la posibilidad de que los contribuyentes puedan ser excluidos del SIMPLE en los  términos de los artículos 913 y 914 del Estatuto Tributario, o solicitar su  exclusión de este régimen por el incumplimiento de requisitos y condiciones no  subsanables, se requiere precisar que el plazo para el cumplimiento de  obligaciones tributarias por periodos gravables no concluidos es el que fija el  Gobierno nacional.    

Que como  consecuencia de las normas citadas en el considerando anterior y de acuerdo con  lo establecido en el artículo 579 del Estatuto Tributario, se requiere establecer  un plazo para la presentación de las declaraciones del impuesto nacional al  consumo por los servicios de expendio de comidas y bebidas y del Impuesto sobre  las Ventas (IVA) por parte de los contribuyentes que durante el periodo  gravable incumplieron una condición o requisito no subsanable para pertenecer  al SIMPLE y actualizaron el Registro Único Tributario (RUT) en los términos del  numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario.    

Que el  artículo 911 del Estatuto Tributario, estableció un régimen especial en materia  de retención en la fuente para los contribuyentes del SIMPLE, por lo que se  hace necesario precisar los impuestos que no se sujetan a este mecanismo de  recaudo, así como reglamentar el tratamiento que deben tener las retenciones en  la fuente y autorretenciones indebidamente practicadas, las retenciones cuando  se enajenan activos fijos poseídos por menos de dos (2) años y las tarifas que  deben aplicar los terceros receptores de pagos de los contribuyentes del SIMPLE  como agentes autorretenedores a título del impuesto sobre la renta.    

Que el  parágrafo 4° del artículo 903 y el artículo 912 del Estatuto Tributario  establecen que los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del  empleador y un porcentaje de los pagos recibidos por medios electrónicos,  respectivamente, pueden ser usados por el contribuyente como descuentos en el  pago del anticipo bimestral o del impuesto SIMPLE a cargo, según corresponda,  por lo que se requiere desarrollar los requisitos y el procedimiento para aplicar  los referidos descuentos.    

Que el  parágrafo 3° del artículo 903 del Estatuto Tributario, estableció que los  contribuyentes del SIMPLE “estarán exonerados de aportes parafiscales en los  términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario”. Por lo anterior, se  requiere reglamentar la aplicación de este beneficio.    

Que con  el fin de realizar la transferencia del impuesto de industria y comercio  consolidado a los distritos y municipios y cumplir con las obligaciones  tributarias de los impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran en el  Régimen Simple de Tributación y del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se  requiere definir los procedimientos que precisen la determinación del anticipo  a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE y de los impuestos en la  declaración del SIMPLE, atendiendo lo previsto en el parágrafo 4° del artículo  903 y los artículos 907 y 912 del Estatuto Tributario.    

Que en  atención al inciso 3 del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto  Tributario, los municipios y distritos que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019  hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado  al SIMPLE lo recaudarán por medio de este impuesto a partir del 1° de enero de  2020, por tanto, se requiere reglamentar el cálculo del valor a anticipar cada  bimestre en el recibo electrónico del SIMPLE durante el año gravable 2020.    

Que el  numeral 2 del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario estableció  que para efectos de la aplicación de la tarifa del SIMPLE, se incluirían en  este numeral las demás actividades no incluidas en los numerales 3 y 4 de este  artículo, por lo que se requiere desarrollar el procedimiento para la  liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE cuando en un (1) bimestre el  contribuyente del SIMPLE solo obtiene ingresos extraordinarios no derivados de  las actividades específicas del artículo aquí mencionado y que son diferentes a  ganancias ocasionales.    

Que el  parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que la base  del anticipo bimestral que se debe pagar a título del SIMPLE depende de los  ingresos brutos bimestrales que obtenga el contribuyente y considerando que un  contribuyente puede obtener ingresos superiores a trece mil trescientas treinta  y cuatro (13.334) Unidades de Valor Tributario (UVT) en un bimestre, sin que  ello implique el incumplimiento de los montos anuales para pertenecer al  SIMPLE, es necesario definir el procedimiento para determinar el anticipo a  pagar en estos bimestres en el recibo electrónico del SIMPLE.    

Que  resulta necesario indicar la forma de ajustar o corregir los montos liquidados  de los anticipos e impuestos que sustituye el SIMPLE o que se integran en el  Régimen Simple de Tributación y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los  recibos electrónicos del SIMPLE y en la declaración del SIMPLE,  respectivamente.    

Que en  atención a que el régimen SIMPLE sustituye, comprende e integra otros tributos,  incluso del orden territorial, que deben transferirse a los municipios y  distritos, una vez el contribuyente realice los respectivos pagos, se hace  necesario establecer el diligenciamiento virtual del recibo oficial de pago  desde el recibo electrónico del SIMPLE y/o desde la declaración del SIMPLE,  entre otras medidas, que den cuenta del cumplimiento de la obligación de pagar  los anticipos y de presentar la declaración del SIMPLE.    

Que sin  perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para prescribir los formularios para  la declaración y pago de los anticipos e impuestos, se requiere establecer, en  términos generales, el contenido de los recibos electrónicos del SIMPLE y de la  declaración del SIMPLE.    

Que el  artículo 913 del Estatuto Tributario estableció que “Cuando el contribuyente  incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto  unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) o cuando se verifique  abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá  automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo  el Régimen Simple de Tributación (Simple) y deberá declararse como contribuyente  del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único  Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades  municipales y distritales”.    

Que  acorde con lo previsto en el considerando anterior, se requiere reglamentar: i)  las condiciones y requisitos que constituyen incumplimiento subsanable o no  subsanable para pertenecer al SIMPLE, ii) las solicitudes de los contribuyentes  para excluirse del SIMPLE por optar nuevamente por el régimen del impuesto  sobre la renta o incumplir condiciones o requisitos no subsanables, iii) el  procedimiento que debe adelantar de manera oficiosa la administración  tributaria para declarar la exclusión del SIMPLE cuando el contribuyente  incumpla las condiciones o requisitos para pertenecer al SIMPLE.    

Que en el  Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se encuentran  compilados los desarrollos reglamentarios del artículo 555-2 del Estatuto  Tributario que dispone que el Registro Único Tributario (RUT) “constituye el  mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades  que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta  y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del  Régimen Común (…); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y  demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta  requiera su inscripción”.    

Que acorde  con lo previsto en el considerando anterior y teniendo en cuenta que la Ley 2010 de 2019,  introdujo modificaciones que impactan los procedimientos de inscripción,  actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario (RUT), se  requiere actualizar las disposiciones reglamentarias compiladas en el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que así  mismo se requiere modificar los requisitos para la inscripción en el Registro  Único Tributario (RUT) de las entidades públicas en consideración a lo  establecido en la Resolución 767 de 2013 de la Contaduría General de la Nación  (CGN) por la cual se adopta el Código Único Institucional (CUIN), y precisar el  alcance de los requisitos establecidos para la formalización de la inscripción  en el Registro Único Tributario (RUT) de los consorcios, uniones temporales y  demás contratos de colaboración.    

Que se  hace necesario precisar los documentos que deben presentar las personas  jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de Comercio y que  no registran en el documento de existencia un domicilio con las características  que exige el Registro Único Tributario de conformidad con los artículos 5° y 6°  del Decreto número  0019 de 2012.    

Que se  hace necesario actualizar el trámite para la suspensión del Registro Único  Tributario (RUT), cuando la dirección suministrada no existe o cuando no se  encuentra en el domicilio informado por el contribuyente.    

Que el  artículo 562-1 del Estatuto Tributario establece que “La administración  tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables,  agentes de retención o declarantes, a· partir de la información obtenida de  terceros. La información que se obtenga de la actualización autorizada en este  artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal en lo  pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el  Libro V del Estatuto Tributario”. Por lo tanto, se requiere precisar el  procedimiento para la comunicación de las referidas actualizaciones conforme  con lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario que prevé la  preferencia de los medios electrónicos.    

Que se  requiere desarrollar la procedencia de la imputación de los saldos a favor del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los contribuyentes del SIMPLE, así como el  tratamiento de los saldos a favor que resulten de las declaraciones del SIMPLE  de aquellos contribuyentes que opten nuevamente por ser responsables del  impuesto sobre la renta o en caso de fusión de sociedades, al igual que la  improcedencia de la compensación del SIMPLE con otros impuestos. Lo anterior,  en razón a que el impuesto SIMPLE incorpora el impuesto de industria y comercio  consolidado y este último debe transferirse a los municipios· y/o distritos una  vez se realice el recaudo como lo establece el parágrafo 2° del artículo 908  del Estatuto Tributario, considerando que es propiedad de los municipios y/o  distritos.    

Que el  parágrafo 2° del artículo 903 estableció que “El Gobierno nacional reglamentará  el intercambio de información y los programas de control y fiscalización  conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las  autoridades municipales y distritales”.    

Que el  artículo 904 del Estatuto Tributario estableció que “Para el caso del impuesto  de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado  bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de  los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho  generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las  leyes vigentes”.    

Que el  parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, estableció que  “Antes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y distritales  deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del  impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple  de Tributación (Simple)”.    

Que con  base en los considerandos anteriores, es necesario reglamentar los términos en  que se realizará el intercambio de información entre los distritos y municipios  y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), y la relación de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de  actividades económicas (CIIU) con las actividades empresariales establecidas en  el artículo 908 del Estatuto Tributario, con el fin de facilitar la fijación de  la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado según la naturaleza  de cada actividad. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía de los entes  territoriales en materia del impuesto de industria y comercio, avisos y  tableros y la sobretasa bomberil.    

Que el  parágrafo 2° del artículo 908 del Estatuto Tributario, estableció que: “En el  caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador  y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las  autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el  recaudo”, por lo que se requiere adicionar el Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,  para reglamentar la transferencia de los recursos recaudados por concepto de  impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que  corresponda.    

Que el Decreto número  760 de 2020, que adicionó un inciso al artículo 1° del Decreto número  4048 de 2008, estableció que “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  cumplirá con la función de recaudo prevista en el parágrafo 2° del artículo 908  del Estatuto Tributario, introducido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, a  través de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de  entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

Que el parágrafo  transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario estableció que “A partir  el de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de  industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación –  SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE.  Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la presente ley  hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado  al Régimen Simple de Tributación (Simple), lo recaudarán por medio de este a  partir del 1° de enero de 2020”, por lo que se requiere reglamentar la  transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado  durante el año 2020 respecto de aquellos municipios que adoptaron las tarifas  de este impuesto en el año 2019.    

Que con  el fin de facilitar la fijación de las tarifas del impuesto de industria y comercio  consolidado por parte de los distritos y/o municipios con base en la  clasificación de actividades económicas (CIIU), y teniendo en cuenta el tipo de  actividades desarrolladas, se requiere incorporar una lista indicativa que  desagregue las actividades empresariales establecidas por el artículo 908 del  Estatuto Tributario como Anexo 4 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que en  cumplimiento del Decreto número  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificación del epígrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  epígrafe de la parte 5 del libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“OTROS IMPUESTOS”    

Artículo  2°. Sustitución del título 8 de la parte 5 del libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el título 8 de la parte 5 del libro 1  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“TÍTULO 8    

Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de  Tributación – Simple    

Capítulo 1    

Generalidades    

Artículo  1.5.8.1.1. Sustitución del impuesto sobre la renta. El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación  – SIMPLE (en adelante SIMPLE) sustituye el impuesto sobre la renta.    

Artículo  1.5.8.1.2. Impuestos y aportes que se integran al Régimen Simple de  Tributación. Los impuestos y  aportes que se integran al Régimen Simple de Tributación son los siguientes:    

1. El  impuesto nacional al consumo a cargo de los responsables que presten los  servicios de expendio de comidas y bebidas. Este impuesto mantiene su  naturaleza y sus elementos estructurales de determinación para liquidar los  anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE y declarar y pagar anualmente  en la declaración del SIMPLE, en los términos que establece el Estatuto  Tributario y el presente decreto.    

2. El  impuesto de industria y comercio consolidado a cargo del contribuyente del  SIMPLE que comprende: el impuesto de industria y comercio, el complementario de  avisos y tableros y la sobretasa bomberil establecidos bajo la autonomía de los  distritos y municipios. Este impuesto mantiene su naturaleza y sus elementos  estructurales de determinación, para que se liquide y pague en los recibos  electrónicos del SIMPLE y en la declaración del SIMPLE, de conformidad con las  normas vigentes.    

3. Los  aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador mediante el  mecanismo de crédito tributario.    

Los  contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), presentarán una declaración anual consolidada en los términos previstos  en el Estatuto Tributario y en este decreto, sin perjuicio de la obligación de  transferir el IVA mensual cada bimestre mediante el recibo electrónico del  SIMPLE. En este caso el Impuesto sobre las Ventas (IVA) mantiene su naturaleza  y sus elementos estructurales de determinación.    

Artículo  1.5.8.1.3. Impuestos que se incorporan en la tarifa del SIMPLE. Están incorporados en la tarifa del SIMPLE, el  impuesto unificado y el impuesto de industria y comercio consolidado a cargo  del contribuyente que comprende: el impuesto de industria y comercio, el  complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizados a los  municipios y distritos.    

Artículo  1.5.8.1.4. Ingresos que conforman la base gravable del SIMPLE e ingresos que  computan para el cumplimiento del límite máximo para inscribirse o pertenecer  al SIMPLE. Para efectos de  determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la  base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27  y 28 del Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del  SIMPLE.    

Así mismo  y de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario,  para verificar el cumplimiento del límite de ingresos de que trata el numeral 2  del artículo 905 del Estatuto Tributario para inscribirse y/o pertenecer al  SIMPLE durante el año gravable, no se tendrán en cuenta los ingresos que se  obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos  de renta ni ganancia ocasional.    

Artículo  1.5.8.1.5. Personas jurídicas que no pueden inscribirse al SIMPLE. Las personas jurídicas que no tengan naturaleza  societaria no se podrán inscribir en el SIMPLE, de acuerdo con las condiciones  y requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.    

Las  empresas unipersonales se podrán inscribir en el SIMPLE siempre que cumplan los  requisitos establecidos en los artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.5.8.1.6. Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE. Para efectos del SIMPLE e independientemente de la  calidad de comerciante, se considera que una persona natural desarrolla empresa  cuando:    

1.  Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e  iniciativa privada, y    

2. Ejerce  su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad  no se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y  reglamentaria de acuerdo con la normatividad vigente.    

Son elementos  indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con  criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes  inmuebles, muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios  para el desarrollo de la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando  estos bienes no sean puestos a disposición por el contratante del  contribuyente.    

Artículo  1.5.8.1.7. Tiendas pequeñas, minimercados o micromercados. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del  artículo 908 del Estatuto Tributario, se entenderá por tienda pequeña,  minimercado o micromercado, cualquier establecimiento que realice como  actividad principal la comercialización al por menor de alimentos (víveres en  general), bebidas, tabaco, sin perjuicio de que se expendan otro tipo de  mercancías al detal para consumo final, ya sea dentro o fuera del  establecimiento de comercio, siempre que el contribuyente no sea responsable  del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas.    

Artículo  1.5.8.1.8. Periodo gravable del SIMPLE. El período gravable para todos los contribuyentes que  cumplan las condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE y se inscriban o  mantengan la responsabilidad del SIMPLE, es el mismo año calendario que comienza  el primero (1°) de enero y termina el treinta y uno (31) de diciembre.    

El  periodo gravable de los contribuyentes que sean inscritos de oficio en el  SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) empieza en el año calendario siguiente en que adquiera  firmeza el acto administrativo que así lo declare.    

El  periodo gravable de los contribuyentes que inicien actividades durante el curso  del año gravable y opten por el SIMPLE será el comprendido entre la fecha de  inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo  gravable.    

En los  casos de liquidación de la persona jurídica, el periodo gravable se contará en  los términos previstos en el artículo 595 del Estatuto Tributario.    

En caso  de muerte del contribuyente, la sucesión ilíquida permanecerá únicamente en el  SIMPLE por el periodo gravable en el que ocurra el fallecimiento.    

Artículo  1.5.8.1.9. Declaración y pago del impuesto de ganancias ocasionales. El impuesto de ganancias ocasionales a cargo de los  contribuyentes de SIMPLE se determinará de forma independiente en los términos  establecidos en el Estatuto Tributario, y se declarará y pagará en el  formulario de la declaración del SIMPLE.    

Capítulo 2    

Cumplimiento  de obligaciones tributarias por los periodos gravables en curso al momento de  la inscripción en el SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones  tributarias por periodos gravables no concluidos al momento de la exclusión del  SIMPLE, plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos  gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente  la exclusión del SIMPLE aplicación de pagos realizados por los contribuyentes  excluidos del SIMPLE en los recibos electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones  de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el Régimen Simple de  Tributación y el Impuesto sobre las Ventas (IVA), efectos de las declaraciones  presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE.    

Artículo  1.5.8.2.1. Cumplimiento de obligaciones tributarias por los periodos gravables  en curso al momento de la inscripción en el SIMPLE. El cumplimiento de las obligaciones tributarias de los  impuestos del orden nacional que integran el régimen· simple de tributación y  del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por periodos gravables en curso al momento  de la inscripción en el SIMPLE, se efectuará de la siguiente manera:    

Los  contribuyentes que opten por el SIMPLE en el plazo establecido en el Estatuto  Tributario, que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y  mantengan esta responsabilidad con posterioridad a la inscripción en el SIMPLE,  así como los responsables del impuesto nacional al consumo de expendio de  comidas y bebidas, deberán transferir o adicionar en los recibos electrónicos  del SIMPLE los impuestos generados durante el periodo gravable que no ha  concluido a la fecha de la inscripción en el SIMPLE.    

En consecuencia, los impuestos de que trata el inciso anterior  del presente artículo que se transfieren o anticipan en los recibos  electrónicos del SIMPLE, no se deben declarar ni pagar mediante los formularios prescritos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para la declaración y pago de los mismos.    

Los responsables del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) que se inscriban en el SIMPLE como no  responsables de este impuesto en virtud del parágrafo 4° del artículo 437 del  Estatuto Tributario o que actualicen el Registro Único Tributario (RUT)  eliminando la responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deberán  declarar y pagar el impuesto generado durante el periodo gravable no concluido  a la fecha de la inscripción o actualización, bajo la periodicidad que en ese  momento les corresponda en los formularios oficiales prescritos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  1.5.8.2.2. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos  gravables no concluidos al momento de la exclusión del SIMPLE. Las obligaciones sustanciales y formales de los impuestos del orden  nacional que integran el SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de los  contribuyentes que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del SIMPLE  por la administración tributaria, cuyos periodos gravables no se encuentran  concluidos al momento de la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y  exclusión del SIMPLE, deberán cumplirse dentro de los plazos previstos por el  Gobierno nacional, bajo la periodicidad que les corresponda.    

Lo anterior, sin  perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del  impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.    

Artículo  1.5.8.2.3. Plazo para el cumplimiento de obligaciones tributarias por periodos  gravables concluidos al momento que los contribuyentes solicitan oportunamente  la exclusión del SIMPLE. Los contribuyentes  del SIMPLE que incumplan las condiciones o requisitos no subsanables  establecidos en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto y actualicen el  Registro Único Tributario (RUT) en los términos del artículo 1.5.8.4.4. del  presente decreto, deberán presentar y pagar dentro del mes siguiente a la  actualización Registro Único Tributario (RUT) las declaraciones de los  Impuestos sobre las Ventas (IVA) y el impuesto nacional al consumo por los  servicios de expendio de comidas y bebidas por los periodos gravables  concluidos en el mismo año de la actualización del Registro Único Tributario  (RUT).    

Lo anterior, sin  perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del  impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.    

Artículo  1.5.8.2.4. Aplicación de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del  SIMPLE en los recibos electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones de los  impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el Régimen Simple de Tributación y  el Impuesto sobre las Ventas (IVA). Los pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE por  incumplimiento de requisitos o condiciones no subsanables por concepto del  impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional integrados al SIMPLE e Impuesto  sobre las Ventas (IVA), mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la  declaración del SIMPLE, se podrán acreditar, según el caso, en las respectivas  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional  al consumo por expendio de comidas y bebidas y del Impuesto sobre las Ventas  (IVA) que se relacionen con el periodo o los periodos gravables objeto de  declaración.    

Los valores pagados  mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE por  concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, serán tratados  conforme con las disposiciones que al respecto establezcan los distritos o  municipios.    

Artículo  1.5.8.2.5. Efectos de las declaraciones presentadas por contribuyentes  excluidos del SIMPLE. La declaración anual  consolidada del SIMPLE y la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas  (IVA) de que tratan los artículos 910 y 915 del Estatuto Tributario  respectivamente, presentadas por contribuyentes excluidos del SIMPLE, desde el  periodo gravable del incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables  para pertenecer al SIMPLE y hasta la actualización del Registro Único  Tributario (RUT) y exclusión del SIMPLE, no producirán efecto legal alguno sin  necesidad de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) profiera acto administrativo que así lo declare  conforme con lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.    

Lo anterior, sin  perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del  impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.    

Capítulo 3    

Retenciones y autorretenciones en el SIMPLE, descuentos, anticipo y  declaración del SIMPLE    

Artículo 1.5.8.3.1.  Retenciones y autorretenciones en la fuente en el SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE no estarán sujetos a retenciones en la  fuente a título del impuesto sobre la renta sustituido, ni sobre el impuesto de  industria y comercio consolidado integrado al SIMPLE, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 911 del Estatuto Tributario.    

Los contribuyentes  del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), estarán sujetos al  tratamiento previsto en el numeral 9 del artículo 437-2 del mismo estatuto.    

No estarán sometidos  a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos  obtenidos en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del  contribuyente del SIMPLE y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años  al momento de la enajenación.    

Para efectos de la  aplicación del inciso anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá comprobar su  condición de responsable del SIMPLE mediante la exhibición del certificado de  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). La posesión de los activos  fijos por menos de dos (2) años deberá ser comprobada ante el agente de  retención, que deberá conservar las informaciones y pruebas a que se refiere el  artículo 632 del Estatuto Tributario en los términos previstos en el artículo  46 de la Ley 962 de 2005.    

Los contribuyentes  del SIMPLE no son autorretenedores ni agentes de retención en la fuente a  título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa  bomberil ni del impuesto sobre la renta, salvo cuando realicen pagos laborales.  Lo anterior sin perjuicio de lo que imponga la ley o las normas de carácter  territorial respecto de otros impuestos.    

Para efectos de la  autorretención prevista en el artículo 911 del Estatuto Tributario, se  aplicarán las tarifas establecidas para el sistema de retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Los valores retenidos  indebidamente por concepto de retenciones en la fuente a título del impuesto  sobre la renta deberán ser reintegrados por el agente retenedor observando el  procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. del presente decreto.    

Los valores  autorretenidos indebidamente y declarados y pagados ante la Administración  Tributaria en la declaración de retención en la fuente, podrán ser solicitados  en devolución como pago de lo no debido.    

Lo anterior, sin  perjuicio de lo que establezcan los municipios y/o distritos respecto del  impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.    

En ningún caso el  contribuyente del SIMPLE, al que le practiquen indebidamente retenciones en la  fuente o autorretenciones a título del impuesto sobre la renta o del impuesto  de industria y comercio consolidado, podrá acreditar estos valores en los  respectivos impuestos como menor valor a pagar del anticipo o del impuesto en  el recibo electrónico del SIMPLE y/o en la declaración del SIMPLE.    

Artículo  1.5.8.3.2. Requisitos para la procedencia del descuento de los aportes al  Sistema General de Pensiones a cargo del empleador en el SIMPLE. Los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador se  podrán tomar como descuento en el pago del anticipo bimestral del SIMPLE y en  la determinación del impuesto SIMPLE a cargo, siempre y cuando se cumpla con lo  previsto en el artículo 903 del Estatuto Tributario, y en el presente decreto.    

Para la procedencia  del descuento de los aportes al Sistema General de Pensiones deberán:    

1. Ser causados en el  mismo periodo gravable del SIMPLE.    

2. Ser pagados  oportunamente de conformidad con las normas que regulan la materia y no corresponder  a intereses o sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas del  pago de los aportes por pensiones.    

3. Corresponder a  trabajadores con relación laboral con el contribuyente que desarrollen y/o  participen en la actividad económica generadora de los ingresos.    

4. Corresponder a  trabajadores vinculados directamente por el contribuyente al Sistema General de  Pensiones.    

Artículo  1.5.8.3.3. Procedencia del descuento por concepto de ventas o servicios  realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros  mecanismos de pago electrónico en el SIMPLE. Para la procedencia del descuento en la determinación del impuesto  SIMPLE a cargo, por concepto de ventas de bienes o servicios cuyos pagos se  realicen a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros  mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto  Tributario, el concepto por el cual se utiliza el pago electrónico debe guardar  relación con el hecho generador de dicho impuesto.    

Artículo  1.5.8.3.4. Mecanismos de pago electrónico. Además de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito, se entiende  por otros mecanismos de pago electrónico aquellos instrumentos de pago,  presenciales o virtuales, que permiten extinguir una obligación dineraria o  realizar transferencia de fondos a través de un sistema de pago por medio de  mensajes de datos sin disponer de efectivo o documentos físicos y en los que  intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de  Colombia que debe expedir la certificación de que trata el artículo 912 del  Estatuto Tributario.    

Artículo  1.5.8.3.5. Certificación por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas  de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Conforme a lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 1.6.1.13.2.40.  del presente decreto o en la norma que lo modifique, ·adicione o sustituya, las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia expedirán el  certificado por transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito,  débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del  Estatuto Tributario.    

El certificado por  transacciones y utilizaciones a través de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos  de pagos electrónicos, deberá contener al menos:    

1. El nombre y/o  razón social y número de identificación tributaria (NIT) del contribuyente.    

2. El año gravable en  que se realizaron las operaciones.    

3. El valor de los abonos  recibidos por cada uno de los mecanismos de pago electrónico definidos en el  artículo 1.5.8.3.4. del presente decreto.    

Artículo  1.5.8.3.6. Exoneración de aportes parafiscales. Siempre que se cumplan los requisitos establecidos en  el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del SIMPLE  estarán exonerados de realizar los aportes parafiscales de que trata el  artículo 114-1 del Estatuto Tributario, incluyendo los aportes al sistema de  seguridad social en salud.    

Artículo 1.5.8.3.7.  Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del SIMPLE. El anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del  SIMPLE, y que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se determinará a partir de los  siguientes conceptos:    

1. Componente  ICA territorial bimestral    

Es el monto del  impuesto de industria y comercio consolidado de todos los municipios y/o  distritos incorporados en la tarifa del SIMPLE liquidado cada bimestre por el  contribuyente conforme con las disposiciones vigentes de los municipios o  distritos sobre declaración y pago. Este componente no podrá ser afectado con  los descuentos de que trata el parágrafo 4° del artículo 903 ni el artículo 912  del Estatuto Tributario.    

Al impuesto de  industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le deberá  restar el valor de las exenciones Y. exoneraciones sobre el impuesto y los  descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones  aplicables en cada ente territorial.    

2. Componente  SIMPLE nacional    

Es el monto del  impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el  contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.    

Para calcular el  valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe  multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el parágrafo 4° del artículo 908  del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.    

Luego de obtener el  monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:    

2.1. Componente ICA  territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las  autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le  practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de  pertenecer al SIMPLE.    

2.2. Aportes a  pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que  se haya generado por este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable.    

2.3. El saldo a favor  determinado en la declaración del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya  lugar.    

2.4. Únicamente en el  recibo electrónico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada  periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se  podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente  que le practicaron y las autorretenciones que se practicó a título del impuesto  sobre la renta realizadas entre el primero de enero del año de la inscripción y  la fecha en la que se inscribe al SIMPLE.    

Cuando el resultado  del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo  a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el  resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un  excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional  en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE, siempre que sean del mismo  periodo gravable.    

3. Impuesto  nacional al consumo de comidas y bebidas    

Los contribuyentes  del SIMPLE cuando presten servicios de expendio de comidas y bebidas y sean  responsables del impuesto nacional al consumo en los términos del artículo  512-13 del Estatuto Tributario, deberán adicionar, mediante los recibos  electrónicos del SIMPLE, el impuesto nacional al consumo liquidado conforme a  lo previsto en el Estatuto Tributario, sobre el cual se aplica la tarifa del  ocho por ciento (8%), de conformidad con el numeral 4 del parágrafo 4° del  artículo 908 del Estatuto Tributario.    

4. Impuesto  sobre las Ventas (IVA)    

Los contribuyentes  del SIMPLE que sean responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), deberán  transferir cada bimestre mediante el recibo electrónico del SIMPLE el Impuesto  sobre las Ventas (IVA) por pagar mensual.    

En este caso los  contribuyentes del SIMPLE responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  liquidarán provisionalmente en el recibo electrónico del SIMPLE, el Impuesto  sobre las Ventas (IVA) en los términos establecidos en el Estatuto Tributario.    

5. Valor a  pagar en el recibo electrónico del SIMPLE    

El valor a pagar,  será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo  electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:    

5.1. Componente ICA  territorial bimestral afectado por las retenciones y autorretenciones a título  del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil que  le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, antes de  pertenecer al SIMPLE.    

5.2. Componente  SIMPLE nacional.    

5.3. Impuesto  nacional al consumo de comidas y bebidas.    

5.4. Impuesto sobre  las Ventas (IVA).    

6. Intereses    

Al resultado del  numeral anterior, se deberá sumar el monto de los intereses liquidados para  cada concepto cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo 1°. Los  contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán liquidar y pagar,  cuando haya lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE, a partir del año  gravable siguiente en que quede en firme el acto administrativo que así los  declare.    

Parágrafo 2°. Los  contribuyentes que inicien actividades en el mismo año gravable de su  inscripción al SIMPLE, deberán liquidar y pagar los recibos electrónicos del  SIMPLE a partir del bimestre en que realice la inscripción en el Registro Único  Tributario (RUT). .    

Artículo  1.5.8.3.8. Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del  SIMPLE durante el año gravable 2020. Para calcular el anticipo a pagar cada bimestre en el recibo electrónico  del SIMPLE durante el año gravable 2020, y que será recaudado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el  contribuyente aplicará lo dispuesto en el artículo 1.5.8.3.7. del presente  decreto, teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. Para el año  gravable 2020, el recaudo del impuesto de industria y comercio (ICA), su  complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil, seguirá en cabeza  de los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del impuesto de  industria y comercio consolidado en el año 2019. Por lo tanto, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público no transferirá, por esta vigencia, a estos  municipios y/o distritos ningún valor por estos conceptos.    

Lo anterior sin  perjuicio de restar en la declaración y/o en el recibo electrónico del SIMPLE  los montos declarados y pagados ante dichos municipios y/o distritos por  concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y  tableros. En este caso los contribuyentes del SIMPLE tendrán la obligación de  informar en el recibo electrónico SIMPLE los ingresos obtenidos en el  respectivo municipio y/o distrito.    

Respecto de los  municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y  comercio consolidado en el año 2019, el recaudo de este impuesto será realizado  mediante el recibo electrónico del SIMPLE. Por tanto, el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público deberá transferir a los municipios y/o distritos los montos  recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

2. El valor total del  componente ICA territorial bimestral corresponderá a la sumatoria del valor  declarado en el respectivo bimestre por el contribuyente por concepto del  impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros ante  los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del ICA consolidado en  el año 2019, de conformidad con las normas que rigen para cada uno de ellos y,  el valor liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE por concepto de  impuesto de industria y comercio consolidado en el mismo periodo respecto de  los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y  comercio consolidado en el año 2019.    

A este valor, se le  deberá restar el valor de las exenciones y exoneraciones del impuesto según  corresponda, así como los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto  en las disposiciones aplicables en cada municipio o distrito.    

En los recibos  electrónicos del SIMPLE del año gravable 2020 solo se determinará valor a pagar  del componente ICA territorial bimestral respecto de los municipios y/o  distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio  consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se  determinará valor a pagar componente ICA territorial bimestral, teniendo en  cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el complementario  de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta vigencia, se  encuentra en cabeza de esos municipios o distritos.    

3. Solo en el caso de  los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, las retenciones  en la fuente y las autorretenciones que le fueron practicadas o practicó a  título del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa  bomberil en los bimestres previos a la inscripción en el SIMPLE, serán tenidas  en cuenta en el pago de este tributo ante cada municipio o distrito que no  adoptó la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año  2019. Estas retenciones y autorretenciones no afectan el pago del componente  ICA territorial bimestral.    

4. El valor a pagar,  será el que resulte de sumar los valores positivos discriminados en el recibo  electrónico del SIMPLE de los siguientes conceptos:    

4.1. Componente  SIMPLE nacional.    

4.2. El impuesto de industria  y comercio consolidado, liquidado en los recibos electrónicos del SIMPLE  respecto de los municipios y distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de  industria y comercio consolidado en el año 2019, afectado por retenciones y  autorretenciones a título del impuesto de industria y comercio, avisos y  tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el contribuyente,  respectivamente, en los bimestres previos a la inscripción al SIMPLE en el año  2020.    

4.3. Impuesto  nacional al consumo de comidas y bebidas menos los valores declarados y pagados  en los respectivos bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020.    

4.4. Impuesto sobre  las ventas (IVA) menos los valores declarados y pagados en los respectivos  bimestres anteriores a la inscripción en el año 2020.    

Parágrafo. Los contribuyentes del SIMPLE inscritos en  el año 2019, o que se inscriban en el año 2020 antes de la fecha de pago del  primer bimestre, pagarán los anticipos de los recibos electrónicos del SIMPLE en los plazos señalados  en este decreto por el Gobierno nacional.    

Los contribuyentes  que se inscriban al SIMPLE en el año 2020 después de la fecha de pago de  cualquier bimestre, pagarán en la primera fecha de pago posterior a su  inscripción los anticipos bimestrales del SIMPLE de aquellos periodos cuya  fecha de pago se encuentre vencida. Los siguientes periodos se pagarán en los  plazos señalados en el presente decreto por el Gobierno nacional.    

Para subsanar el pago  de los anticipos de los bimestres anteriores a su inscripción, los  contribuyentes inscritos en el SIMPLE en el año 2020, determinarán los  anticipos en recibos electrónicos del SIMPLE independientes por cada bimestre.    

Artículo  1.5.8.3.9. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se obtienen solo ingresos  extraordinarios en el bimestre que no son ingresos brutos extraordinarios  derivados de las actividades específicas del artículo 908, diferentes a  ingresos por ganancias ocasionales. Si en el bimestre el contribuyente del SIMPLE obtiene ingresos brutos  extraordinarios que no se derivan de las actividades específicas del artículo  908 del Estatuto Tributario y que no corresponden a ingresos por ganancias  ocasionales, tales ingresos harán parte del grupo de actividades establecidas  en el numeral 2 del parágrafo 4° del artículo 908 ibídem, para el cálculo del  anticipo.    

Artículo  1.5.8.3.10. Cálculo del anticipo del SIMPLE cuando se superan los rangos  establecidos en el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario. Cuando los contribuyentes del SIMPLE obtengan en el bimestre ingresos  gravados que superen los rangos establecidos en el parágrafo 4° del artículo  908 del Estatuto Tributario y con estos no se superen en el año gravable los  límites de ingresos establecidos para pertenecer a este régimen, según el parágrafo  6° del artículo 908 del Estatuto Tributario, se deberá tener· en cuenta la  tarifa más alta disponible para la respectiva actividad empresarial para  calcular el valor del anticipo bimestral.    

Lo anterior, sin  perjuicio de que el contribuyente incurra en incumplimiento de las condiciones  y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE.    

Artículo  1.5.8.3.11. Determinación de los impuestos en la declaración del SIMPLE. Para determinar el valor del impuesto SIMPLE, el impuesto de industria y  comercio consolidado, el impuesto nacional al consumo de expendio de alimentos  y bebidas y el impuesto de ganancia ocasional cuando hubiere lugar a ello, y  que será recaudado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), se deberá utilizar el siguiente procedimiento:    

1. Calcular el monto  del componente ICA territorial anual. El componente ICA territorial anual es la  sumatoria del impuesto de industria y comercio consolidado de todos los  municipios y/o distritos incorporado en la tarifa SIMPLE, liquidado por el  contribuyente en cada bimestre o ajustado en la declaración anual, conforme con  las disposiciones vigentes en cada municipio o distrito sobre declaración y  pago de este impuesto.    

Este componente no  podrá ser afectado con los descuentos de que trata el parágrafo 4° del artículo  903 ni el artículo 912 del Estatuto Tributario.    

Al impuesto de  industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se le deberá  restar el valor de las exenciones y exoneraciones sobre el impuesto, y los  descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en las disposiciones  aplicables en cada ente territorial.    

2. Determinar el  valor a pagar o el saldo a favor del componente ICA territorial anual. Al  componente ICA territorial anual se le restará el valor de las retenciones en  la fuente y autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio,  avisos y tableros y sobretasa bomberil que le practicaron o practicó el  contribuyente, respectivamente, antes de pertenecer al SIMPLE.    

Al resultado anterior  se imputará el saldo pagado y/o el saldo a favor no solicitado en devolución o  compensación del componente ICA territorial bimestral calculado en los recibos  electrónicos del SIMPLE durante el periodo gravable.    

Cuando el resultado  del cálculo del componente ICA territorial anual es mayor que cero (0), se  genera un saldo a pagar por el contribuyente que será transferido a los  correspondientes municipios y/o distritos por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Por el contrario, cuando el resultado del componente ICA  territorial anual es menor a cero (0), se generan saldos a favor que podrán ser  gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de este decreto, teniendo en  cuenta que estos montos se transfieren a las entidades territoriales a partir  de la información suministrada por el contribuyente en el recibo electrónico  del SIMPLE.    

3. Calcular el monto  del impuesto SIMPLE. El impuesto SIMPLE es el resultado que se obtiene al  multiplicar la tarifa SIMPLE consolidada de que trata el artículo 908 del  Estatuto Tributario por los ingresos gravados obtenidos en el respectivo  periodo gravable.    

4. Calcular el  impuesto neto SIMPLE. El impuesto neto SIMPLE se obtiene de restar del impuesto  SIMPLE los siguientes conceptos:    

4.1. Componente – ICA  territorial anual sin estar afectado por las retenciones ni las  autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le  practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de  pertenecer al SIMPLE.    

4.2. El descuento por  los aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador del  respectivo año gravable en los términos del artículo 1.5.8.3.2. del presente  decreto.    

4.3. El descuento del  0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a través de  los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago  electrónico en los términos del artículo 1.5.8.3.3. del presente decreto.    

5. Determinar el  valor a pagar o el saldo a favor del SIMPLE, disminuyendo del valor del  impuesto neto SIMPLE los siguientes valores:    

5.1. Los anticipos  del componente SIMPLE nacional pagados por el contribuyente en el periodo  gravable.    

5.2. Los valores que  el contribuyente anticipó a título de impuesto sobre la renta para el periodo  por el que optó por el SIMPLE.    

5.3. El saldo a favor  del año gravable anterior, generado en la declaración del impuesto SIMPLE.    

5.4. Las retenciones  en la fuente a título de impuesto sobre la renta que le practicaron y las  autorretenciones que practicó a título de este impuesto respectivamente,  durante el periodo gravable antes de pertenecer al SIMPLE.    

6. Determinar el  valor del impuesto complementario de ganancia ocasional. Este impuesto se  deberá liquidar en forma independiente, de conformidad con lo previsto en el  parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario y se afectará con el  valor de las retenciones en la fuente que le hayan practicado a título de este  impuesto.    

7. Determinar el  valor a pagar del impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y  bebidas. Este impuesto se deberá liquidar en forma independiente, de  conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 908 del Estatuto  Tributario, aplicando los pagos realizados mediante los recibos electrónicos  del SIMPLE.    

8. A cada uno de los  impuestos determinados se sumará el monto de las sanciones e intereses, a que  hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. La suma  de los descuentos por concepto de aportes a pensiones a cargo del ‘empleador y  pagos por medios electrónicos, en ningún caso podrán exceder el monto del  impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente.    

Parágrafo 2°. De  conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario, la declaración del  SIMPLE no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen, cuando haya  lugar, los recibos electrónicos del SIMPLE del periodo gravable  correspondiente.    

Parágrafo 3°. Los  contribuyentes inscritos de oficio en el SIMPLE deberán presentar anualmente la  declaración del SIMPLE y del Impuesto sobre las Ventas (IVA) cuando sea  responsable de este impuesto, respecto del año gravable siguiente en que quede  en firme el acto administrativo que así los declare.    

Parágrafo 4°. Para el  año gravable 2020, el componente ICA territorial anual corresponderá al valor  declarado por concepto del impuesto de industria y comercio y avisos y  tableros, ante los municipios y/o distritos que no adoptaron la tarifa del  impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019 de conformidad con  las disposiciones aplicables en los municipios y distritos, más el valor del  impuesto de industria y comercio consolidado liquidado en la declaración de  SIMPLE en el mismo periodo respecto de los municipios y distritos que adoptaron  la tarifa en el año 2019, menos el valor de las exenciones y exoneraciones  sobre el impuesto y los descuentos por pronto pago, conforme con lo previsto en  las disposiciones aplicables en cada municipio y/o distrito.    

En la declaración del  SIMPLE del año gravable 2020 solo se determinará el valor a pagar o saldo a  favor del componente ICA territorial anual respecto de los municipios y/o  distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio  consolidado en el año 2019. En los demás municipios o distritos, no se  determinará valor a pagar o saldo a favor del componente ICA territorial anual,  teniendo en cuenta que el recaudo del impuesto de industria y comercio y el  complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil durante esta  vigencia, se encuentra en cabeza de esos municipios y/o distritos.    

Solo en el caso de  los contribuyentes inscritos en el SIMPLE durante el año 2020, el pago del  componente ICA territorial anual liquidado en las declaraciones del SIMPLE se  podrá afectar con las retenciones o autorretenciones que le fueron practicadas  o practicó, respectivamente, a título del impuesto de industria y comercio,  avisos y tableros y sobretasa bomberil en los bimestres previos a la inscripción  en el SIMPLE en el año 2020, respecto de los municipios y distritos que  adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año  2019.    

A los valores  liquidados en la declaración del SIMPLE o en la declaración del Impuesto sobre  las Ventas (IVA) del año gravable 2020, por concepto del impuesto nacional al  consumo por expendio de comidas y bebidas o del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), respectivamente, se les restará los valores declarados y pagados en los  bimestres previos a la inscripción en el año 2020.    

Artículo 1.5.8.3.12. Ajuste de  las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del SIMPLE y  corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten  en la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto nacional al  consumo o de la transferencia del recaudo del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  en el recibo electrónico del SIMPLE, se ajustarán en los recibos electrónicos  del SIMPLE del siguiente o siguientes bimestres del mismo periodo gravable del  SIMPLE, o en la declaración del SIMPLE o en la declaración anual del Impuesto  sobre las Ventas (IVA), según corresponda, sin perjuicio de la liquidación y  pago de los intereses moratorios a que haya lugar.    

La corrección de los errores en las  declaraciones del SIMPLE se realizará ante la Unidad Administración Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo  previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.    

Cuando de los ajustes  o correcciones de que trata el presente artículo resulten valores a cargo del  contribuyente, deberán ser pagados con los intereses de mora que correspondan,  atendiendo los plazos señalados en este decreto por el Gobierno nacional.    

Los ajustes o  correcciones aquí establecidos que generen saldos a favor del Componente ICA  Territorial, podrán ser gestionados en los términos del artículo 2.1.1.16. de  este decreto.    

Artículo  1.5.8.3.13. Recibo electrónico del SIMPLE y declaración del SIMPLE. El recibo electrónico del SIMPLE y la declaración del SIMPLE son los  documentos que debe elaborar el contribuyente para liquidar el anticipo  bimestral y determinar los impuestos, en los términos de los artículos  1.5.8.3.7., 1.5.8.3.8. y 1.5.8.3.11. del presente decreto, respectivamente, y  reportar los municipios y/o distritos donde desarrollan sus actividades, los  ingresos atribuidos a cada uno de ellos y el impuesto de industria y comercio  consolidado que le corresponde a cada autoridad territorial.    

Para que se entienda  cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del  SIMPLE en los términos del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto  Tributario, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la  declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en el artículo 910 del  Estatuto Tributario, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE, realizar  el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la  declaración, mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del  recibo electrónico del SIMPLE o de la declaración del SIMPLE a través de los  servicios informáticos electrónicos de la entidad.    

El recibo oficial de  pago debe generarse en forma virtual desde el recibo electrónico del SIMPLE o  desde la declaración del SIMPLE una vez se hayan diligenciado.    

La transacción de  pago que efectúen los contribuyentes del SIMPLE de los recibos oficiales de  pago que se tramiten en la forma indicada en el inciso anterior, se podrá  realizar a través de los canales presenciales o electrónicos dispuestos por las  entidades autorizadas para recaudar en los términos del artículo 1.6.1.11.5. de  este decreto, ya sea que presten el servicio directamente o a través de  terceros.    

Las entidades  autorizadas para recaudar no están facultadas para recibir el pago de los  anticipos o de la declaración del SIMPLE, por medio de recibos de pago no  generados virtualmente desde el recibo electrónico del SIMPLE o desde la  declaración del SIMPLE dispuestos en los sistemas informáticos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Sin perjuicio de la  facultad que tienen los contribuyentes de solicitar la devolución de los pagos  que realicen a través de recibos oficiales de pago litográficos o que no  observen los requisitos señalados en el presente artículo, para que estas  transacciones de pago se imputen al periodo o a los impuestos que sustituye el  SIMPLE o que se integran al SIMPLE o a la transferencia del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) o al impuesto de ganancias ocasionales o a las sanciones o  intereses según corresponda, el contribuyente deberá indicarlo en el respectivo  recibo electrónico del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE conforme con lo  previsto en el presente artículo.    

Artículo  1.5.8.3.14. Contenido de la declaración del SIMPLE. La declaración del SIMPLE se deberá presentar en el formulario que para  el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el artículo 578 del  Estatuto Tributario, debidamente diligenciado y deberá contener al menos:    

1. La información  necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.    

2. Los ingresos y  factores que determinan las bases gravables del SIMPLE, del impuesto nacional  al consumo de expendio de comidas y bebidas y del impuesto de ganancia  ocasional, durante el año gravable.    

3. La liquidación privada  del SIMPLE, del impuesto nacional al consumo de expendio de comidas y bebidas y  del impuesto de ganancia ocasional, incluido el valor de los anticipos y  sanciones, cuando fuere del caso.    

4. La firma del  obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.    

5. La firma del  revisor fiscal cuando el contribuyente tenga la obligación de tenerlo.    

6. La información de  los municipios y distritos en los que se desarrollan las actividades económicas  gravadas con el impuesto de industria y comercio consolidado a los que  corresponde el ingreso declarado y el impuesto liquidado.    

7. La información que  requiera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) para fines de investigación y control en ejercicio de sus facultades  de fiscalización.    

Capítulo 4    

Condiciones y requisitos subsanables y no subsanables para pertenecer al  SIMPLE, solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE cuando  actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y por incumplimiento  de las condiciones o requisitos no subsanables, exclusión del SIMPLE por la  administración tributaria cuando el contribuyente incumple condiciones o  requisitos subsanables y no subsanables.    

Artículo  1.5.8.4.1. Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para  pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción no son  subsanables:    

1. Para personas  naturales    

1.1. Desarrollar una  empresa según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto  Tributario y en el presente decreto.    

1.2. Obtener ingresos  brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto  en el numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6° del artículo 908 del  Estatuto Tributario.    

1.3. Contar con  residencia fiscal en el país según lo previsto en el numeral 2 del artículo 906  del Estatuto Tributario.    

1.4. Que en el ejercicio  de sus actividades no configure los elementos propios de un contrato realidad  laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes,  según lo previsto en el numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario.    

1.5. No dedicarse a  alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del  Estatuto Tributario.    

2. Para personas  jurídicas    

2.1. Que sus socios,  partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras,  residentes en Colombia según lo previsto en el numeral 1 del artículo 905 del  Estatuto Tributario.    

2.2. Obtener ingresos  brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT según lo previsto  en los numerales 2, 3, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 905 y en el parágrafo  6° del artículo 908 del Estatuto Tributario.    

2.3. Que sus socios o  administradores no tengan en sustancia una relación laboral con un tercero  contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y  subordinación según lo previsto en el numeral 4 del artículo 906 del Estatuto  Tributario.    

2.4. No ser filiales,  subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o  extranjeras, o de extranjeros no residentes según lo previsto en el numeral 5  del artículo 906 del Estatuto Tributario.    

2.5. No ser  accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras  sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior según lo previsto en  el numeral 6 del artículo 906 del Estatuto Tributario.    

2.6. No ser entidades  financieras según lo previsto en el numeral 7 del artículo 906 del Estatuto  Tributario.    

2.7. No dedicarse a  alguna de las actividades previstas en el numeral 8 del artículo 906 del  Estatuto Tributario.    

2.8. No ser el  resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya  ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de  inscripción según lo previsto en el numeral 10 del artículo 906 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  1.5.8.4.2. Condiciones y requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para  pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción son subsanables:    

1. Estar al día con sus  obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con  sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social  Integral según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto  Tributario.    

2. Contar con la  inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con el  Instrumento de Firma Electrónica (IFE) según lo previsto en el numeral 6 del  artículo 905 del Estatuto Tributario.    

3. Contar con el  mecanismo de factura electrónica según lo previsto en el numeral 6 del artículo  905 del Estatuto Tributario y el presente decreto.    

4. Expedir facturas  electrónicas, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto  Tributario y el presente decreto.    

5. Efectuar el pago  de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo  electrónico del SIMPLE para la procedencia del descuento de que trata el  parágrafo 4° del artículo 903 del Estatuto Tributario.    

6. Cumplir con los  requisitos establecidos en el artículo 912 del Estatuto Tributario, en caso de  aplicar el descuento tributario por ingresos recibidos a través de tarjetas de  crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico.    

7. Informar en la  declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE, los municipios a los que  corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada y el porcentaje del  ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial según lo previsto  en el inciso 2 del parágrafo 3° del artículo 908 y en el inciso 3 del artículo  910 del Estatuto Tributario.    

8. Presentar la  declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije  el Gobierno nacional y en los formularios señalados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según  lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario.    

9. Transmitir y  presentar con pago mediante los sistemas electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  declaración y los recibos electrónicos del SIMPLE dentro de los plazos que fije  el Gobierno nacional según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto  Tributario.    

10. Incluir en la declaración de  SIMPLE los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos  del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 910 del Estatuto  Tributario.    

11. Solicitar las facturas o  documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas  generales en materia tributaria, según lo previsto en el inciso 3 del artículo  915 del Estatuto Tributario y el presente decreto.    

12. Presentar la  declaración anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), como lo  ordena el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto Tributario en caso de ser  responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

13. Transferir cada  bimestre el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico  del SIMPLE según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del Estatuto  Tributario en caso de ser responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

14. Declarar y pagar  el impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas mediante la  declaración del SIMPLE, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 915 del  Estatuto Tributario en caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo  por el expendio de comidas y bebidas.    

15. Adicionar el  impuesto al consumo en los recibos electrónicos del SIMPLE según lo previsto en  el inciso final del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario en  caso de ser responsable del impuesto nacional al consumo por el expendio de  comidas y bebidas.    

16. Las demás condiciones  y requisitos establecidos en el Estatuto Tributario que deban cumplir los  contribuyentes del SIMPLE.    

En todo caso, el  incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente  artículo dará lugar a la imposición de sanciones conforme con la ley vigente.    

Artículo  1.5.8.4.3. Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE cuando  actualiza la responsabilidad en el impuesto sobre la renta. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE y los contribuyentes inscritos  de oficio en el SIMPLE, podrán solicitar la actualización en el Registro Único  Tributario (RUT) de la responsabilidad del impuesto sobre la renta y  complementarios y excluir la responsabilidad del SIMPLE, de forma presencial o  virtual, a partir del primero (1°) de enero y hasta antes del último día hábil  del mes de enero del año gravable para el que ejerce esta opción.    

Los contribuyentes  inscritos de oficio en el SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permanecerán como mínimo  hasta el siguiente periodo gravable de su inscripción oficiosa a menos que el  contribuyente no cumpla las condiciones y requisitos no subsanables para  pertenecer al SIMPLE establecidas en el artículo 1.5.8.4.1. del presente  decreto.    

Artículo  1.5.8.4.4. Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE por  incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el  SIMPLE, que durante el periodo gravable incumplan las condiciones o requisitos  no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualización en  el Registro Único Tributario (RUT) de la responsabilidad en el impuesto sobre  la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE, en los términos del  numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario y del parágrafo 3° del  artículo 1.6.1.2.10. del presente decreto.    

El contribuyente  deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y demás  impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea  responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. y  1.5.8.2.4. del presente decreto.    

Artículo  1.5.8.4.5. Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el  contribuyente incumple condiciones o requisitos no subsanables. Sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control y  fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, cuando la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) verifique abuso en materia tributaria o establezca que el contribuyente  del SIMPLE no cumple las condiciones o requisitos no subsanables para  pertenecer al SIMPLE, actualizará en el Registro Único Tributario (RUT), la  responsabilidad del impuesto sobre la renta y complementarios y demás  responsabilidades que le correspondan y excluirá la responsabilidad del SIMPLE.    

La exclusión de que  trata el presente artículo deberá ser realizada por medio de resolución que  ordene la actualización del Registro Único Tributario (RUT), la cual deberá ser  notificada conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario. Contra esta  resolución procede el recurso de reconsideración establecido en el artículo 720  del Estatuto Tributario.    

El contribuyente  deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y demás  impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea  responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del presente  decreto.    

Artículo  1.5.8.4.6. Exclusión del SIMPLE por la administración tributaria cuando el  contribuyente incumple condiciones o requisitos subsanables. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el  Estatuto Tributario, el contribuyente del SIMPLE que incumpla condiciones o  requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE de que trata el artículo  1.5.8.4.2. de este decreto, deberá subsanar el incumplimiento.    

De no subsanar el  incumplimiento, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio de las amplias facultades de control y  fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá  excluir al contribuyente del SIMPLE a partir del periodo gravable siguiente en  que adquiera firmeza el acto administrativo que así lo declare, ordenando a su  vez la actualización del Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad  del impuesto sobre la renta y complementarios en los términos del artículo  1.5.8.4.5. del presente decreto.    

Artículo 3°.  Modificación del artículo 1.6.1.2.2. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.2. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo  1.6.1.2.2. Registro Único Tributario (RUT). El Registro Único Tributario  (RUT) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los  sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como aquellos que por  disposición legal deban hacerlo o por decisión de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conforme con las  normas legales y reglamentarias vigentes”.    

Artículo 4°.  Modificación de los parágrafos 1° y 2° del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los  parágrafos 1° y 2° del artículo 1.6.1.2.5. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales  quedarán así:    

“Parágrafo 1°. La  información de identificación, ubicación y clasificación del Registro Único  Tributario es de carácter obligatorio.    

Parágrafo 2°. La información básica  del Registro Único Tributario (RUT), que puede ser compartida para el ejercicio  de funciones públicas de acuerdo con el artículo 63 del Decreto ley 19 de  2012, comprende: la identificación (NIT), nombres, apellidos, razón  social), la ubicación (correo electrónico, teléfono , dirección, municipio,  departamento, país) y la clasificación (Actividad. Económica – Códigos CIIU),  previo el cumplimiento de las formas, condiciones, reserva y requisitos para el  suministro, manejo, uso y salvaguarda de la información”.    

Artículo 5°.  Sustitución de los literales f), g), i) y q) del artículo 1.6.1.2.6. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los  literales f), g), i) y q) del artículo 1.6.1.2.6. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán  así:    

“f) Las personas y  entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio y las personas  naturales no responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y  bares;    

g) Los responsables  del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y no responsables del Impuesto sobre las  Ventas (IVA);    

i) Los responsables y  no responsables del impuesto nacional al consumo;    

q) Las personas que  decidan acogerse voluntariamente al Impuesto Unificado SIMPLE”.    

Artículo 6°.  Modificación del artículo 1.6.1.2.9. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.9. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo  1.6.1.2.9. Lugar de inscripción y actualización del Registro Único Tributario  (RUT) y radicación de las solicitudes de actualización del Registro Único  Tributario (RUT). La inscripción y actualización del Registro Único  Tributario (RUT), así como la radicación de las solicitudes de actualización  del RUT sujetas a verificación relacionadas con el retiro de la calidad de  responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro de la calidad de  responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares y la  cancelación del Registro Único Tributario (RUT) se podrá realizar en las  instalaciones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Lo anterior, sin  perjuicio de las herramientas y mecanismos electrónicos o nuevas tecnologías  que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos· y Aduanas  Nacionales (DIAN) establezca y ponga a disposición de las personas o entidades  obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT).    

Parágrafo. Con el fin  de facilitar el cumplimiento de las obligaciones administradas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  inscripción y actualización en el Registro Único Tributario (RUT), se podrá  realizar en las Cámaras de Comercio o Ventanilla Única Empresarial (VUE) y en  otras entidades públicas o privadas facultadas por resolución para el efecto, o  a través de convenios, acuerdos o mecanismos de colaboración suscritos con la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN)”.    

Artículo 7°.  Modificación del artículo 1.6.1.2.10. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.10. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo  1.6.1.2.10. Formalización de la inscripción, actualización y solicitud de  cancelación en el Registro Único Tributario (RUT). Se entiende por  formalización de la inscripción, actualización o cancelación del Registro Único  Tributario (RUT), el proceso de autenticación, validación e incorporación de la  información, suministrada virtual o físicamente, ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o demás entidades  autorizadas, y la expedición del respectivo certificado.    

Los trámites de inscripción,  actualización y solicitud de cancelación en el Registro Único Tributario (RUT),  se podrán realizar de forma presencial, directamente por el interesado o por  quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente o  a través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la  calidad de abogado.    

Adicionalmente, la inscripción y  actualización del Registro Único Tributario (RUT) se podrá realizar de forma  electrónica a través de la página web de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales -DIAN, o a través de otros medios  electrónicos con nuevas tecnologías de autenticación que aseguren la integridad  de la información que se incorpore en el registro.    

La radicación de las  solicitudes de actualización del Registro Único Tributario (RUT) sujetas a  verificación se podrá formalizar utilizando los servicios informativos  electrónicos que para tal fin establezca la DIAN.    

Parágrafo 1°. Las  personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán enviar la solicitud  de inscripción o actualización del Registro Único Tributario RUT, y la emisión  o renovación del Instrumento de Firma Electrónica (IFE), en caso de estar  obligado, a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de la página web de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o por el medio que se establezca para tal fin, anexando escaneado su  documento de identidad y pasaporte, en donde conste la fecha de salida del  país. Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), formalice el respectivo trámite, enviará a la  dirección electrónica informada por el peticionario, el certificado del  Registro Único Tributario (RUT).    

Comunicada la  inscripción o actualización de que trata el presente parágrafo, la misma tendrá  plena validez sin que medie firma autógrafa en el formulario en señal de  aceptación legal. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución  70 de 2016, modificada por la Resolución 22 de 2019, expedida por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 2°. Las  personas naturales sin residencia en Colombia, y las sociedades o entidades extranjeras  sin domicilio en Colombia, responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA,  podrán enviar la solicitud de inscripción, actualización o cancelación del  Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR y Denuncias” de  la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), o a través de los mecanismos electrónicos que para  estos efectos la entidad implemente aportando los documentos exigidos en el  numeral 11 del artículo 1.6.1.2.11. del presente decreto.    

Se entenderá  formalizada la inscripción, actualización o solicitud de cancelación en el  Registro Único Tributario (RUT), una vez se cumpla el proceso de autenticación,  validación e incorporación de la información suministrada por el obligado ante  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y se expida el respectivo certificado.    

Parágrafo 3°. Los  contribuyentes del SIMPLE que soliciten actualizar su Registro Único Tributario  (RUT) por el incumplimiento de requisitos y condiciones no subsanables de  acuerdo con el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto, deberán adjuntar al  trámite de actualización del Registro Único Tributario (RUT), un escrito, que  se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, mediante el cual se  indique el requisito o condición que incumple.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  podrá realizar las verificaciones necesarias en desarrollo de las amplias  facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 8°.  Modificación del artículo 1.6.1.2.11. del Decreto número  1625 de 2016 Único. Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.11. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo  1.6.1.2.11. Documentos para Ja formalización de la inscripción en el Registro  Único Tributario (RUT). Para efectos de la formalización de la inscripción  en el Registro Único Tributario (RUT) se deberán adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Personas  jurídicas y asimiladas    

1.1. Fotocopia del  documento vigente mediante el cual se acredite la existencia y representación  legal. Para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante la Cámara de  Comercio, el documento deberá ser expedido por la autoridad competente, la que  otorga la personería jurídica o donde se registró su constitución, y su fecha  de expedición no podrá ser mayor a un (1) mes; cuando el documento contenga expresamente  una vigencia superior a la aquí indicada esta será válida, sin perjuicio de la  presentación de un nuevo certificado en el caso que durante este periodo se  presenten modificaciones.    

Las entidades de  derecho público del orden nacional, departamental, municipal y descentralizados  y demás que no se encuentren obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio  ni en el Ministerio del Interior, aportarán los siguientes documentos:    

1.1.1. Fuente de  creación: Constitución Política, ley, decreto, ordenanza, acuerdo u otra.    

1.1.2. Acto  administrativo de nombramiento del representante legal.    

1.1.3. Acta de  posesión del representante legal.    

Cuando el certificado  de existencia y/o representación legal pueda ser consultado a través de la  página web de las entidades encargadas de expedirlo, los funcionarios de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrán realizar la impresión para que haga parte de los trámites  relacionados con el Registro Único Tributario (RUT).    

1.2. Fotocopia del  documento de identidad del representante legal, con exhibición del original.  Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de  identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder  general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

1.3. En el caso de  las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal  para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación suscrita por el  Representante Legal en donde se indique si se destina algún o algunos de sus  bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial.    

1.4. En el caso de  las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal  para uso residencial, adjuntarán certificación suscrita por el representante  legal en donde se indique que la destinación es de uso residencial según la  última escritura que contiene el reglamento de propiedad horizontal.    

1.5. Cuando el  solicitante de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) se  encuentre inmerso en el ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad  Pública definido en aplicación de la Ley 298 de 1996 y de  acuerdo con el artículo 5º de la Resolución número 354 de 2007, modificado por  el artículo 2º de la Resolución número 156 de 2018, expedidas por la Contaduría  General de la Nación (CGN), este deberá presentar la certificación de la  asignación del Código Institucional expedida por la Contaduría General de la  Nación (CGN).    

Este certificado  deberá indicar como mínimo los datos de identificación de la entidad, del  representante legal, ubicación de la entidad, clasificación y código  institucional asignado.    

Para el caso de las  entidades públicas que reportan su información contable a través de una entidad  agregadora (Ministerios, departamentos, distritos, municipios, etc.), estas  deberán solicitar la certificación a la entidad que las agrega, teniendo en  cuenta que, para efectos del reporte, el código institucional de la entidad  agregada es el mismo de la entidad agregadora.    

1.6. En el caso de  las personas jurídicas o asimiladas no obligadas a registrarse en Cámara de  Comercio que no registren el domicilio principal en el documento de existencia,  deberán aportar certificación suscrita por el representante legal principal o  suplente donde informe el domicilio principal de la organización con los datos  de dirección, ciudad, departamento, país, correo electrónico, teléfonos, para  incorporar la información de ubicación en el Registro Único Tributario (RUT).    

2. Personas  naturales    

Fotocopia del  documento de identidad del solicitante, con exhibición del original. Cuando el  trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad  del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad  del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general,  junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario,  cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

3. Sucesiones  ilíquidas    

3.1. Fotocopia del  documento de identificación del causante o en su defecto certificación expedida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de  documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición.    

3.2. Fotocopia del registro  de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el  causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar  constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

3.3. Fotocopia del  documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición  del original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del  documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de  seis (6) meses.    

3.4. Documento  expedido por autoridad competente, indicando el nombre completo, documento de  identificación y calidad con la que se actúa en la sucesión, ya sea como  albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia  yacente.    

Cuando no se haya  iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común  acuerdo podrán designar entre ellos mismos a un heredero como representante de  la sucesión; mediante documento autenticado ante notario o autoridad  competente, el cual se entiende presentado bajo la gravedad del juramento. En  el mencionado documento se deberá manifestar que el nombramiento es autorizado  por los herederos conocidos.    

De existir un único  heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante  notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta esta  condición.    

Tratándose de menores  o incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o  apoderados debidamente acreditados.    

4. Consorcios  y uniones temporales    

4.1. Fotocopia del documento de  identidad del representante legal, con exhibición del original. Cuando el  trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad  del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad  del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de vigencia  del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia  mayor de seis (6) meses.    

4.2.  Fotocopia del documento de constitución del consorcio o unión temporal, que  debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal,  nombres, apellidos o razón social e identificación de los miembros que lo  conforman, domicilio principal, participación, correos electrónicos, representante  legal, objeto del consorcio o de la unión temporal y vigencia del mismo.    

4.3.  Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o carta de  aceptación de la oferta o del documento que haga sus veces.    

5.  Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir  deberes formales.    

5.1.  Personas Naturales    

5.1.1.  Fotocopia del documento de identidad del inversionista extranjero.    

5.1.2.  Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma  español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

5.1.3.  Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en  Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de  apoderado diferente al relacionado anteriormente, el poderdante debe tener  facultades para sustituir su poder y el sustituto debe presentar además del  poder que lo faculta, fotocopia del documento de identidad del apoderado y  fotocopia del documento de identidad del poderdante.    

En caso  de presentarse un poder general se debe presentar la certificación de vigencia  del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia  mayor a seis (6) meses.    

5.2.  Personas jurídicas    

5.2.1.  Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y  representación legal, con exhibición del original, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

5.2.2.  Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el  exterior, en idioma español debidamente apostillado o legalizado según sea el  caso ante autoridad competente.    

5.2.3.  Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en  Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de  apoderado diferente al relacionado anteriormente, fotocopia del documento de  identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de  identidad del poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder  general, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el  notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

6.  Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de  inversiones de capital del exterior de portafolio.    

6.1.  Fotocopia del documento de identidad del representante legal del administrador  de la inversión en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se  realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del  apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del  poderdante. Original del poder especial o copia simple del poder general, junto  con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el  poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

6.2.  Certificación expedida por el representante legal del administrador de la  inversión en Colombia donde informe el número de identificación en el exterior,  país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de  portafolio, según sea el caso.    

7.  Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a través de  los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o  convenios de integración de bolsas de valores de que trata el Título 6 del  Libro 15 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo objeto  sea lograr la interconexión de los depósitos centralizados de valores del  extranjero o entidades homólogas bajo la calidad de depositantes directos en  los depósitos centralizados de valores locales de conformidad con el parágrafo  del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.    

7.1. Fotocopia  del documento de identidad del representante legal del depósito centralizado de  valores local; con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a  través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con  exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante.  Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

7.2.  Certificado de existencia y representación legal del depósito centralizado de  valores local expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

7.3.  Certificación expedida por el representante legal del depósito centralizado de  valores local en el que conste la razón social del depósito centralizado de  valores del extranjero, su identificación para efectos tributarios en el  exterior, la fecha de celebración del acuerdo de interconexión entre depósitos  centralizados, el objeto del acuerdo y el certificado de existencia y  representación legal expedido por la autoridad competente del país de origen de  la entidad.    

Los  depósitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión  están en la obligación de suministrar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que esta  requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para  efectuar cruces de información.    

En caso  de que en la operación de inversión de capital del exterior de portafolio  intervenga un custodio en los términos del Decreto número  2555 de 2010, modificado por el Decreto número  1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el Registro  Único Tributario (RUT) de los inversionistas de capital del exterior de  portafolio en los términos del numeral 6 del presente artículo.    

8. Las  personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades  extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes  diferentes a sucursales.    

8.1.  Personas naturales sin residencia en Colombia    

8.1.1.  Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del  original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del  documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de  seis (6) meses.    

8.1.2.  Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en  donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un  establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos que  soporten la declaración, cuando a ello haya lugar.    

8.2.  Sociedades y entidades extranjeras    

8.2.1.  Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y  representación legal, con exhibición del original, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

8.2.2.  Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad  llevaría a cabo actividades constitutivas del establecimiento permanente en Colombia  o declaración, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, donde  consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento  permanente en Colombia.    

8.2.3. Fotocopia  del documento de identidad del representante legal o apoderado de la sociedad  en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través  de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición  del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del  poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

8.2.4. En  caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere  presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la  sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado  según sea el caso ante autoridad competente.    

9.  Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de  administración en el territorio colombiano    

9.1.  Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y  representación legal, con exhibición del original, en idioma español,  debidamente apostillado o legalizado según sea el caso ante autoridad  competente.    

9.2.  Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede  efectiva de administración en el territorio nacional.    

9.3.  Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado de  la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se  realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado  con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante.  Original del poder especial o copia simple del poder general, junto con la  certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder  general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.    

9.4. En  caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere  presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la  sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o legalizado  según sea el caso ante autoridad competente.    

10.  Patrimonios autónomos    

10.1.  Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad  fiduciaria, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través  de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición  del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante. Original del  poder especial o copia simple del poder general, junto con la certificación de  vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una  vigencia mayor de seis (6) meses.    

10.2.  Certificado de existencia y representación legal de la sociedad fiduciaria  expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

10.3.  Certificación del representante legal de la sociedad fiduciaria, que se  entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en la que conste:    

10.3.1.  Que el patrimonio autónomo desarrolla operaciones de comercio exterior.    

10.3.2.  Nombre o identificación del patrimonio autónomo.    

10.3.3. Datos de  ubicación de la sociedad fiduciaria que actúa como vocera o administradora del  patrimonio autónomo.    

10.3.4.  Fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil.    

11. Prestadores  de servicios desde el exterior, responsables del Impuesto sobre las Ventas  (IVA).    

11.1.  Personas naturales no residentes en Colombia:    

Fotocopia  del documento de identidad de la persona natural solicitante.    

11.2.  Sociedades y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia:    

11.2.1.  Fotocopia del documento o documentos mediante los cuales se acredite la  existencia y representación legal, en idioma español, debidamente  apostillado(s) o legalizado(s), según sea el caso, ante autoridad competente.    

En el  evento en que estos documentos no contengan la información del país de  residencia fiscal de la sociedad o entidad extranjera, el número de  identificación tributaria otorgado en este país o el que haga sus veces, el  domicilio principal, código postal, números telefónicos, página web y correo  electrónico; el representante legal deberá informarlo, para todos los efectos,  mediante certificación en idioma español o documento traducido por traductor  oficial certificado en Colombia.    

11.2.2.  Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sociedad o  entidad extranjera o de quien haga sus veces.    

12.  Sociedad de hecho    

12.1.  Fotocopia del documento donde se acredite la existencia y representación legal  de la Sociedad de hecho, que contenga nombres y apellidos e identificación de  los socios, firmado por el representante legal o apoderado designado por los  miembros de la misma.    

12.2. Fotocopia  del documento de identidad del representante legal, con exhibición del  original. Cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del  documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del  documento de identidad del poderdante. Original del poder especial o copia  simple del poder general, junto con la certificación de vigencia del mismo  expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de  seis (6) meses.    

Parágrafo  1°. Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) a través de internet, podrá  tomar nota del número de formulario generado e informarlo ante las Direcciones  Seccionales de Impuestos y/o Aduanas, de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en los lugares  autorizados para su formalización, con los documentos exigidos para la  inscripción en los términos del presente capítulo.    

Parágrafo  2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la  confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización,  suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario (RUT), así como los  mecanismos que permitan la recepción y conservación de la información, en  armonía con las políticas de cero (0) papel.    

Parágrafo  3°. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de  las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva  de administración en el territorio colombiano que tengan previamente registrada  una sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una  actualización en el Registro Único Tributario (RUT) de la sucursal o entidad,  según corresponda.    

Parágrafo  4°. Cuando el poder especial esté dirigido a varias entidades para varios  trámites o para diferentes áreas de la Entidad, se aceptará copia del mismo  previa manifestación verbal o escrita del solicitante donde indique que el  original fue entregado para otro trámite u otra entidad.    

Parágrafo  5°. En los casos en los que en el presente artículo se requiera presentar la  fotocopia del documento de identificación y/o la exhibición del original del  mismo, este no será exigible cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o entidad competente para adelantar el  trámite relacionado con el Registro Único Tributario -RUT cuente con mecanismos  de autenticación biométrica con nuevas tecnologías”.    

Artículo  9°. Modificación del parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  parágrafo del artículo 1.6.1.2.12. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo.  Cuando en cualquiera de los procesos de competencia de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se  establezca mediante visita que la dirección informada por el inscrito en el  Registro Único Tributario (RUT) no existe o no es posible ubicarlo en el  domicilio informado, el área respectiva podrá ordenar la suspensión de la  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) hasta tanto el interesado  informe los datos reales de ubicación.    

La  suspensión se mantendrá cuando la causal de suspensión sea por la declaratoria  de proveedor o exportador ficticio, de conformidad con lo señalado en el  parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.16. de este decreto”.    

Artículo  10. Sustitución del artículo 1.6.1.2.13. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  artículo 1.6.1.2.13. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo  1.6.1.2.13. Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario (RUT). La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción de los obligados, en el Registro  Único Tributario (RUT), previa orden judicial o administrativa declarada por  autoridad competente, siempre y cuando la medida indique los datos relacionados  con la identificación, ubicación y clasificación del obligado.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  podrá realizar visita de constatación previa de ubicación y verificación de los  datos suministrados en la orden.    

El acto  administrativo que ordene la inscripción de oficio en el Registro Único  Tributario (RUT) se notificará de acuerdo con lo establecido en el Estatuto  Tributario y estará sujeto a recurso de reposición de conformidad con lo  previsto en el Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Registrada  la inscripción de oficio en el sistema informático de en el Registro Único  Tributario (RUT), se comunicará al interesado a través de alguno de los medios  utilizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto. Comunicada la inscripción, la misma  tendrá plena validez legal.    

Parágrafo  1°. En los casos en los que se determine que una sociedad o entidad debe ser  considerada nacional por tener su sede efectiva de administración en el  territorio colombiano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12-1 del  Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar de oficio la inscripción de esta  sociedad o entidad en el Registro Único Tributario (RUT) con el acto  administrativo en firme proferido por el comité de fiscalización de que trata  el parágrafo 3° del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, en el cual se  deberán indicar los datos de identificación, ubicación y clasificación de la sociedad  o entidad en los términos del artículo 1.6.1.2.5. de este decreto. En estos  casos, la formalización de la inscripción no requerirá de visita de  constatación previa.    

Parágrafo  2°. Para la inscripción de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se  verificará el hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado  a hacerlo, de cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios,  Impuesto sobre las Ventas (IVA), impuesto nacional al consumo por expendio de  alimentos y bebidas y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros  y/o sobretasa bomberil, que determine el área competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o de  los municipios y distritos respectivamente, para proceder con la inscripción de  acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 903 del Estatuto  Tributario y en el presente decreto”.    

Artículo  11. Modificación del artículo 1.6.1.2.14. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.14. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo  1.6.1.2.14. Actualización del Registro Único Tributario (RUT). Es el  procedimiento que permite efectuar modificaciones o adiciones a la información  contenida en el Registro Único Tributario (RUT), acreditando los mismos  documentos exigidos para la inscripción.    

Es  responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el  Registro Único Tributario (RUT), a más tardar dentro del mes siguiente al hecho  que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del  Estatuto Tributario.    

La  actualización de la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT)  podrá realizarse en forma presencial o virtual, salvo la actualización de la  información relativa a los datos de identificación y de las calidades de  usuario aduanero que se realizarán en forma presencial, no obstante, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá considerar en su momento otra información a actualizar de manera  presencial para efectos de control.    

La  actualización virtual de la información relativa a los datos de dirección en el  Registro Único Tributario (RUT), no podrá exceder de dos (2) modificaciones  dentro de un periodo de seis (6) meses, de lo contrario, se deberá efectuar el  trámite de forma presencial.    

Cuando el  contribuyente realice el trámite de manera virtual deberá prever con suficiente  antelación la disponibilidad y/o adecuado funcionamiento de los recursos  requeridos o la ejecución de procedimientos previos; por ende, solo podrá  oponer como razón del incumplimiento de los términos que establezca la ley o el  reglamento, las contingencias declaradas por la entidad.    

Para el  caso de los contribuyentes que opten por acogerse al SIMPLE, deberán actualizar  el Registro Único Tributario (RUT), registrando el código de la responsabilidad  que para tal fin establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el treinta y uno (31) del mes de  enero del año gravable para el que ejerce la opción, sin perjuicio de lo  establecido en el parágrafo y en el parágrafo transitorio 1 del artículo 909  del Estatuto Tributario.    

Para los  contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario  (RUT) y que deseen acogerse al impuesto unificado bajo el SIMPLE, deberán  incluir el código de la responsabilidad que para tal fin establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en  el momento de la inscripción y, en todo caso, estos podrán optar por el SIMPLE  si en el momento de la inscripción no lo hizo, hasta el treinta y uno (31) de  enero de ese periodo gravable cuando la inscripción se realizó en este mes.    

Quienes  inicien actividades en el año gravable con posterioridad al treinta y uno (31)  de enero del año gravable, podrán optar por el SIMPLE al momento de inscribirse  en el Registro Único Tributario (RUT).    

El  contribuyente que opte por el SIMPLE es responsable por la veracidad de la  información que reporte al momento de realizar la inscripción o actualización  en el Registro Único Tributario (RUT), así como del cumplimiento de todos los  requisitos exigidos para pertenecer a este régimen. En este sentido, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no  hará examen o calificación de la información que se suministre en el momento  del registro, sin perjuicio del ejercicio de las amplias facultades de control  y fiscalización que establece el artículo 684 del Estatuto Tributario.    

De no optar  por el SIMPLE en las oportunidades mencionadas, el contribuyente no se podrá  inscribir en el SIMPLE sino hasta el siguiente periodo gravable.    

Se  entenderá que los inscritos como contribuyentes del SIMPLE desean permanecer en  este régimen si no han optado por el régimen ordinario del impuesto sobre la  renta. Por tanto, no requerirán actualizar el Registro Único Tributario (RUT)  anualmente en lo concerniente a la responsabilidad del SIMPLE.    

Parágrafo  1°. Cuando el trámite de actualización lo adelante directamente el interesado,  el representante legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado  en la sección de representación del formulario del obligado y siempre que no se  requiera actualizar datos de identificación, no será necesario adjuntar  fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del documento  original.    

Cuando la  actualización corresponda a una sucesión ilíquida, a un consorcio o una unión  temporal, se deberán aportar solamente los documentos que la soportan y que no  reposen en la entidad, aun cuando el trámite se realice por autogestión.    

Cuando la  actualización del Registro Único Tributario (RUT) corresponda a una entidad de  derecho público del orden nacional, departamental, municipal o descentralizado  y demás que no se encuentran obligadas a registrarse en la Cámara de Comercio  ni en el Ministerio del Interior, se deberán aportar solamente los documentos  que soportan la modificación y el certificado indicado en el numeral 1.5. del  artículo 1.6.1.2.11. de este decreto y los documentos que soportan las  actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) de trámites realizados por  autogestión y que no reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando el  poder especial esté dirigido a varias entidades para varios trámites o para  diferentes áreas de la entidad, se aceptará copia del mismo previa  manifestación verbal o escrita del solicitante indicando que el original fue  entregado para otro trámite u otra entidad.    

Parágrafo  2°. Cuando se trate de la actualización del Registro Único Tributario (RUT)  para solicitar la inscripción como no responsable del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), el contribuyente deberá manifestar que durante el año de la solicitud y  el año gravable anterior a la fecha de presentación de la solicitud de  actualización del Registro Único Tributario (RUT), cumple con las condiciones  establecidas en los numerales 1 a 6 del parágrafo 3 y parágrafo 5 del artículo  437 del Estatuto Tributario, según el caso.    

Para  efectos de la aplicación de los numerales 1, 5 y 6 del parágrafo 3° del  artículo 437 del Estatuto Tributario, los valores en Unidades de Valor  Tributario -(UVT) a tener cuenta, son los equivalentes y vigentes para el año  de presentación de la solicitud y el año anterior, conforme con lo previsto en  artículo en mención.    

En todos  los casos el trámite estará sujeto a verificación.    

Parágrafo  3°. Cuando se trate de actualización del Registro Único Tributario (RUT) por  retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de  restaurantes y bares, el contribuyente deberá manifestar que durante el año de  radicación de la solicitud y en los tres (3) años fiscales anteriores se  cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 512-13  del Estatuto Tributario y solicitar su inscripción como no responsable del  impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. En todos los casos el  trámite estará sujeto a verificación.    

Parágrafo  4°. Cuando se trate de actualización por cese de actividades de los  responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se deberá adjuntar  certificación suscrita por revisor fiscal o contador público según el caso, en  la que se especifique que no realiza actividades sometidas al Impuesto sobre  las Ventas (IVA) y la no existencia de inventario final pendiente de venta.    

Para los  inscritos no obligados a tener revisor fiscal o contador público, se debe  adjuntar comunicación suscrita por el contribuyente en donde informe su nueva  actividad económica, fecha de inicio de la nueva actividad económica la  inexistencia de inventario final pendiente de venta, y que al momento de la  solicitud no vende productos o presta servicios gravados con el Impuesto sobre  las Ventas (IVA). En todos los casos el trámite estará sujeto a verificación.    

Previamente  a la presentación de la solicitud de actualización por cese de actividades en  el Impuesto sobre las Ventas (IVA), el usuario debe realizar el trámite de  inhabilitar los números de las facturas autorizadas y/o habilitadas que no  hayan sido utilizadas.    

Las  verificaciones previas que se deben realizar en atención a la solicitud de  actualización del Registro Único Tributario (RUT) para retirar la calidad de  responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por cese de actividades, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 del Estatuto Tributario, se  cumplen con la verificación de los documentos que debe aportar el solicitante para  el trámite. La actualización de la responsabilidad del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) procede en el Registro Único Tributario (RUT), sin perjuicio de  las amplias facultades de control y fiscalización que otorga el artículo 684  del Estatuto Tributario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo  5°. Los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios  desde el exterior, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en Colombia,  a sujetos que no estén en la obligación de practicarles la retención en la  fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de que trata el numeral 3  del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, podrán actualizar toda la  información del Registro Único Tributario (RUT) a través del servicio de “PQSR  y Denuncias” de la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a través de los mecanismos electrónicos  que para estos efectos la entidad disponga”.    

Artículo  12. Modificación del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  parágrafo 2° del artículo 1.6.1.2.15. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo  2°. La actualización de oficio del Registro Único Tributario (RUT) se  comunicará al interesado preferentemente de manera electrónica a través de los  servicios en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN). La comunicación también se podrá realizar por  publicación en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por cualquier otro medio tecnológico que  se disponga para tal fin, a través de la red oficial de correos o de cualquier  servicio de mensajería especializada”    

Artículo  13. Modificación del artículo 1.6.1.2.16. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.16. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.6.1.2.16. Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT).  Es una actuación prevista en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,  mediante la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) suspende temporalmente la inscripción de los  obligados, en el Registro Único Tributario (RUT), por orden judicial o  administrativa declarada por autoridad competente, entre otras, cuando mediante  visita de verificación se constate que la dirección informada por el inscrito  no existe o no es posible ubicarlo en el domicilio informado, por declaratoria  de proveedor ficticio o exportador ficticio, cuando el registro de inscripción  ante Cámara de Comercio se encuentre en estado suspensivo o por  desactualización de la información del Registro Único Tributario (RUT).    

Parágrafo  1°. En los casos de declaratoria de proveedores o exportadores ficticios, el  correspondiente acto administrativo deberá señalar expresamente la orden de  suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), de  conformidad con lo establecido en el artículo 671 del Estatuto Tributario y se  levantará a solicitud del interesado transcurridos los cinco (5) años de  vigencia de la respectiva sanción, acreditando los documentos requeridos para  formalizar la actualización.    

Parágrafo  2°. La suspensión no exime al contribuyente o responsable del cumplimiento de  sus deberes formales y sustanciales con la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo  3°. Para adelantar las solicitudes de actualización de Registro Único  Tributario (RUT) sujetas a verificación, el Registro Único Tributario (RUT) no  debe tener el estado “Suspendido””.    

Artículo  14. Adición de los literales m) y n) al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los  literales m), n) y ñ) al numeral 1 del artículo 1.6.1.2.18. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“m) Por  unificación de las entidades de derecho público del orden nacional,  departamental, municipal y descentralizados que deban cumplir sus obligaciones  de forma consolidada.    

n) Cuando  se detecten dos (2) o más Números de Identificación Tributaria -NIT y/o de tipo  y número de documento que corresponda a una misma persona natural y/o jurídica.    

Artículo  15. Sustitución de los literales a) y b) del numeral 2 al artículo 1.6.1.2.18.  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los  literales a) y b) del numeral 2 al artículo 1.6.1.2.18. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“a) Por  inactividad tributaria, por la ausencia de registros en las bases de datos  electrónicas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) que evidencia la inexistencia de operaciones  comerciales, financieras, tributarias, aduaneras o cambiarías de las personas  registradas.    

b) Por no  realizar el proceso de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) dentro  del término establecido en el artículo 19 transitorio del Decreto  número 2788 del 31 de agosto de 2004”.    

Artículo 16.  Modificación del artículo 1.6.1.2.19. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.2.19. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.1.2.19. Documentos  para la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único  Tributario (RUT). Además de los requisitos exigidos para la actualización  del Registro Único Tributario (RUT), se deberán acreditar los siguientes  documentos:    

1. Personas  jurídicas y asimiladas    

Documento mediante el  cual se acredite que la organización se encuentra liquidada, para quienes no se  encuentren obligados a registrarse ante Cámara de Comercio.    

Cuando una entidad  sin ánimo de lucro, a las que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este  decreto, se liquide, deberá anexar el acta final en la que conste cómo se  adjudicó el remanente.    

2. Entidades  de derecho público    

2.1. Copia del acto  administrativo por medio del cual se escinden, fusionen, suprimen, disuelven  y/o liquiden entidades de derecho público.    

2.2. Certificado  indicado en el numeral 1.5. del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto.    

3. Inversionistas  extranjeros directos sin domicilio en Colombia.    

3.1. Comunicación  suscrita por el representante legal de la sociedad extranjera o por la persona  natural inversionista o el apoderado del inversionista que se encuentre  previamente registrado en la sección de representación del Registro, donde  informe la cancelación de la inversión en Colombia o cambio de titular de la  inversión, en idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el  caso ante autoridad competente.    

3.2. En caso de  personas jurídicas, fotocopia del documento mediante el cual se acredite la  existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o  legalizado según sea el caso ante autoridad competente.    

3.3. Fotocopia del  poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en  idioma español, debidamente apostillado o legalizado según sea el caso.    

4. Inversionistas no  residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del  exterior de portafolio.    

Documento mediante el  cual el representante legal del administrador de la inversión de capital de  portafolio del exterior o del depósito centralizado de valores local, según  corresponda, informe el cese de la inversión de portafolio y el número de  identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón  social del inversionista de portafolio.    

5. Consorcios,  uniones temporales y demás contratos de colaboración empresarial.    

5.1. Fotocopia del  acta o documento donde conste la terminación del contrato de colaboración  empresarial, suscrita por los integrantes del consorcio o unión temporal, o de  sus representantes legales cuando se encuentre conformado por personas  jurídicas.    

5.2. Fotocopia del  acta de finalización del contrato con la entidad contratante, en los casos que  conforme con la ley o el contrato, sea obligatoria la liquidación.    

5.3. En el evento en  que no se haya ejecutado el contrato, comunicación suscrita por la entidad que  adjudicó la licitación o contrato dejando constancia del hecho.    

6. Sucesiones  ilíquidas    

6 1. Documento  expedido por juez o notario donde conste la terminación del proceso, o  fotocopia de la escritura de liquidación de la sucesión cuando el proceso se  adelantó ante notario o de la sentencia ejecutoriada cuando el proceso se  adelantó ante juez.    

6.2. En el evento de  no existir proceso de sucesión, manifestación verbal o escrita de los herederos  o de sus representantes, en la que informen que el fallecido no dejó masa  sucesoral que haya implicado adelantar el proceso de sucesión.    

7. Las personas  naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras  que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes.    

Documento en el que  se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia.    

8. Sociedades o entidades  consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el  territorio colombiano.    

Documento en el que  se haga constar o se declare que la sede efectiva de administración no se  encuentra en el territorio nacional.    

9. Patrimonios  autónomos    

Certificación del  representante legal de la sociedad fiduciaria en la que conste la terminación o  liquidación del contrato de fiducia mercantil.    

10.  Prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las  Ventas (IVA)    

10.1. Documento  original en idioma español, debidamente apostillado o legalizado, según sea el  caso, ante autoridad competente, en el que conste o se declare el cese  definitivo de la prestación de servicios gravados con el Impuesto sobre las  Ventas (IVA) en Colombia.    

10.2. Documento  expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual  se acredite la condición de que la entidad o sociedad extranjera se encuentra  liquidada, fusionada o escindida.    

10.3. Documento  expedido por la autoridad competente del correspondiente país mediante el cual  se acredite la liquidación de la sucesión y el documento que acredite la  calidad de heredero o albacea de quien adelanta el trámite, en caso de muerte  del obligado.    

11. Por cambio  de género    

Documentos proferidos  por la autoridad competente donde conste la cancelación del número de documento  de identidad anterior y la asignación del nuevo cupo numérico de identidad.    

Parágrafo 1°. Cuando  el trámite de solicitud de cancelación lo adelante directamente el interesado,  el Representante Legal o el apoderado que se encuentre previamente registrado  en la sección de representación del formulario del obligado, no será necesario  adjuntar fotocopia de su documento de identidad, bastará con la exhibición del  documento original.    

Parágrafo 2°. Cuando  la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT) corresponda a  un consorcio, unión temporal o contrato de colaboración empresarial, o de una  sucesión ilíquida, se deberán aportar solamente los documentos que deben  soportar la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT)  indicados en los numerales 5 y 6, respectivamente, del presente artículo.    

Artículo 17. Adición  de los artículos 1.6.1.2.27. al 1.6.1.2.31. al Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los  artículos 1.6.1.2.27. al 1.6.1.2.31. al Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.6.1.2.27.  Actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) sujetas a verificación.  Las siguientes actualizaciones del Registro Único Tributario (RUT) se  encuentran sujetas a verificación:    

1. Retiro de la  calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

2. Retiro de la  calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y  bares.    

3. Cancelación del  Registro Único Tributario (RUT).    

Artículo  1.6.1.2.28. Requisitos para la actualización del Registro Único Tributario (RUT).  Para la actualización del Registro Único Tributario  (RUT) por retiro de la calidad como responsable del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), retiro de la calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de  restaurantes y bares, y la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), el  solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Que se presente  por el interesado, su representante legal o apoderado debidamente acreditado,  según lo dispuesto en el 1.6.1.2.11 de este decreto.    

2. Que se acompañe de  los documentos exigidos por los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.6.1.2.14. y el  artículo 1.6.1.2.19. de este decreto de manera virtual o presencial, según  corresponda.    

3. Que la información  contenida en el Registro Único Tributario (RUT) se encuentre actualizada de  acuerdo con los soportes de la solicitud y que se encuentre activo a la fecha  de la radicación de la solicitud.    

4. Previamente a la  presentación de la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario  (RUT), el contribuyente deberá tener inhabilitada la numeración de la  facturación autorizada y/o habilitada que no haya sido utilizadas.    

5. En caso  encontrarse el Registro Único Tributario (RUT) en estado “suspendido”,  previamente a la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario (RUT),  se deberá haber levantado la medida de suspensión por la autoridad judicial o  administrativa competente.    

Artículo  1.6.1.2.29. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de  actualización del Registro Único Tributario (RUT). Para la actualización del Registro Único Tributario (RUT) por retiro de  la calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), retiro de la  calidad de responsable del impuesto nacional al consumo de restaurantes y  bares, y la cancelación del registro, se deberá cumplir con lo siguiente:    

Para el retiro de la  calidad de responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del impuesto  nacional al consumo de restaurantes y bares, se deberá verificar el  cumplimiento de lo indicado en los parágrafos 2° y 3° del artículo 1.6.1.2.14.  del presente decreto, teniendo como referencia, la información aportada por el  solicitante y las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en sus servicios informáticos  electrónicos.    

Para la cancelación  del Registro Único Tributario (RUT) se debe verificar con las áreas competentes  que no existan procesos en curso en vía administrativa ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o en  sede jurisdiccional, así como la inexistencia de deudas ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  exigibles al solicitante.    

La reactivación del Registro  Único Tributario (RUT) en los casos en que hubiere lugar a ello, será  solicitada por el área competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo  1.6.1.2.30. Incumplimiento de requisitos. De no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.2.28.  del presente decreto, la actualización no se realizará, informando al usuario,  a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción, de  tal situación y la posibilidad de radicar los documentos con el cumplimiento de  los requisitos establecidos para poder iniciar la verificación.    

Artículo  1.6.1.2.31. Términos para resolver. Una vez presentada en debida forma la solicitud, la actualización del  Registro Único Tributario (RUT) será decidida. dentro de los treinta (30) días  hábiles siguientes a la formalización de la solicitud a través de los servicios  en línea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante acto administrativo que se  notificará al interesado o a su apoderado, de acuerdo con lo establecido en el  Estatuto Tributario.    

Contra la  resolución que decida la solicitud proceden el recurso de reposición y en  subsidio de apelación, de conformidad con lo previsto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo  1°. Cuando la orden de cancelación del Registro Único Tributario (RUT) de  oficio provenga de autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, esta  se cumplirá de manera inmediata, según los términos prescritos por la misma.    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en este artículo no aplica para la actualización del Registro  Único Tributario (RUT) por cese de las actividades sujetas al Impuesto sobre  las Ventas (IVA) de que trata el artículo 614 del Estatuto Tributario, el cual  se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.14. de este decreto o el que  lo modifique, adicione o sustituya”.    

Artículo  18. Modificación del artículo 1.6.1.3.2. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  artículo 1.6.1.3.2. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo  1.6.1.3.2. Acuerdo. Previamente al uso de la firma electrónica, sin uso de  mecanismo digital, el usuario deberá aceptar un documento de acuerdo, en el  cual se definirán las reglas que regirán las comunicaciones electrónicas  confiables entre el usuario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Al  momento de suscribir el acuerdo el usuario deberá proporcionar la información  que permita desarrollar los mecanismos de autenticación que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  usará como medio de identificación”.    

Artículo  19. Sustitución del artículo 1.6.1.21.28. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  artículo 1.6.1.21.28. al Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“1.6.1.21.28.  Saldos a favor en la declaración del SIMPLE al momento de optar nuevamente por  el régimen del impuesto sobre la renta o de la exclusión del SIMPLE. Cuando  los contribuyentes del SIMPLE liquiden saldos a favor en la declaración anual y  opten nuevamente por ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios o por la exclusión del SIMPLE, podrán solicitar la devolución  y/o compensación de los saldos respecto de los impuestos del orden nacional  como lo indican los artículos 815 literal b), y 850 del Estatuto Tributario.    

En el  caso de impuestos territoriales la devolución y/o compensación se realizará  ante y como lo determinen los respectivos municipios o distritos”.    

Artículo  20. Sustitución del artículo 16.1.21.29. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  artículo 1.6.1.21.29. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“1.6.1.21.29.  Improcedencia de la compensación con el SIMPLE. Cuando los valores pagados  bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de  Tributación (SIMPLE), se reconocerá un saldo a favor compensable de forma  automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con  las declaraciones consolidadas anuales siguientes, de conformidad con lo  previsto en el inciso 2° del artículo 910 del Estatuto Tributario.    

En ningún  caso los saldos a favor, los pagos en exceso o de lo no debido de las  obligaciones tributarias o aduaneras podrán ser usados para compensar deudas  originadas por concepto de los anticipos liquidados en los recibos electrónicos  del SIMPLE o el valor a pagar de la declaración del SIMPLE”.    

Artículo  21. Sustitución de/artículo 1.6.1.21.30. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  artículo 1.6.1.21.30. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“1.6.1.21.30.  Saldos a favor en los procesos de fusión de contribuyentes que optaron por el  SIMPLE. En los procesos de fusión en el que la sociedad absorbida tenga  saldos a favor en la declaración del SIMPLE, y sin perjuicio de las decisiones  de las partes, podrán ser utilizados en las declaraciones anuales del SIMPLE de  la sociedad absorbente, siempre que esta haga parte de este régimen.    

Cuando la  sociedad absorbente no sea contribuyente del SIMPLE o los saldos se originen en  la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se aplicará lo  dispuesto en los artículos 815 literal b) y 850 del Estatuto Tributario”.    

Artículo  22. Sustitución del artículo 1.6.1.21.31. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  artículo 1.6.1.21.31. del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“1.6.1.21.31.  Saldos a favor en la declaración del impuesto sobre las ventas IVA de los  contribuyentes del SIMPLE. Los contribuyentes del SIMPLE que en la  declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presenten saldos a favor,  podrán llevarlos como menor valor a transferir de este mismo impuesto en el  primer recibo electrónico del SIMPLE que sea posterior al periodo gravable de  la declaración que arrojó el saldo a favor.    

Parágrafo.  No será susceptible de devolución y/o compensación el saldo a favor liquidado  en las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) presentadas por los  contribuyentes del SIMPLE por los periodos gravables del mismo año en que se  inscribe al Régimen Simple de Tributación, salvo el saldo a favor que se  origine en la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los  términos previstos en el Estatuto Tributario”.    

Artículo  23. Sustitución de los artículos 2.1.1.11. al 2.1.1.21. del título 1 de la  parte 1 del libro 2 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los  artículos 2.1.1.11. al 2.1.1.21. del título 1 de la parte 1 del libro 2 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  2.1.1.11. Impuesto de industria y comercio consolidado integrado al Impuesto  Unificado bajo el SIMPLE. El impuesto de industria y comercio consolidado  integrado al SIMPLE está conformado por el impuesto de industria y comercio, su  complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil que se encuentren  autorizadas los municipios y distritos.    

La tarifa  del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los concejos  municipales y distritales en los términos del artículo 907 del Estatuto  Tributario y del numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del presente decreto.    

Artículo  2.1.1.12. Autonomía de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de  industria y comercio consolidado. Respecto  del impuesto de industria y comercio consolidado, los municipios y/o distritos  mantendrán la competencia para la determinación de los elementos de la  obligación tributaria, régimen sancionatorio, exenciones, exclusiones, no  sujeciones, descuentos, registro de contribuyentes, así como la reglamentación  del procedimiento relacionado con la administración del tributo, con sujeción a  los límites impuestos por la Constitución y la ley, dentro de su jurisdicción.    

Por lo  anterior, en el momento de diligenciar los recibos electrónicos del SIMPLE y  las declaraciones del SIMPLE, los contribuyentes aplicarán las normas de  determinación del impuesto de industria y comercio establecidas por cada uno de  los municipios y/o distritos donde se obtengan ingresos, al igual que la tarifa  única del impuesto de industria y comercio consolidada en los términos del  inciso final del parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  2.1.1.13. Facultad de fiscalización de los municipios y/o distritos respecto  del impuesto de industria y comercio consolidado. Sin perjuicio de la reglamentación que se expida  respecto de los programas de control y fiscalización conjuntas de que trata el  parágrafo 2° del artículo 903 del Estatuto Tributario y de la facultad que  tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) para expedir la liquidación de la que trata el artículo 913  del Estatuto Tributario, los municipios y/o distritos, mantendrán su autonomía  para fiscalizar a los contribuyentes del SIMPLE e imponer sanciones de  conformidad con lo que establezcan sus propias normas en relación con el  impuesto de industria y comercio consolidado.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), y los municipios y/o distritos podrán realizar acciones de control  conjuntas. No obstante, los municipios, distritos y la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán  independencia en la fiscalización de los tributos que administran.    

Artículo  2.1.1.14. No afectación de las exclusiones, exenciones, no sujeciones, o exoneraciones  del impuesto de industria y comercio consolidado en el SIMPLE. Las exclusiones, exenciones o no sujeciones que  establezcan los municipios y/o distritos sobre los ingresos que depuran la base  gravable del impuesto de industria y comercio consolidado, así como las  exenciones o exoneraciones del impuesto a cargo del ICA en sus jurisdicciones,  no generan disminuciones ni descuentos a favor de los contribuyentes en la  determinación o liquidación del impuesto SIMPLE, ni en su anticipo, sanciones e  intereses.    

En todo  caso, el contribuyente debe incluir estos factores al liquidar el componente  ICA territorial bimestral en el recibo electrónico del SIMPLE y en el  componente ICA territorial anual en la declaración del SIMPLE, para efectos de  determinar el valor a transferir por concepto del impuesto de industria y  comercio consolidado a cada municipio o distrito.    

Artículo  2.1.1.15. Observancia de las disposiciones vigentes en cada municipio y/o  distrito para el liquidar el impuesto de industria y comercio consolidado. El impuesto de industria y comercio consolidado  integrado al SIMPLE, se deberá liquidar por el contribuyente en los recibos  electrónicos del SIMPLE en los términos del inciso final del parágrafo  transitorio del artículo 907 del Estatuto Tributario, observando el  cumplimiento de las disposiciones vigentes en cada municipio y distrito y la  tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado establecida por cada  municipio o distrito.    

Artículo  2.1.1.16. Solicitudes de compensación y/o devolución del impuesto de industria  y comercio en el SIMPLE. El  contribuyente deberá gestionar para su compensación y/o devolución ante el  respectivo municipio o distrito los siguientes valores:    

1. Los  valores liquidados a título de anticipo del impuesto de industria y comercio,  avisos y tableros y sobretasa bomberil, determinado por los contribuyentes en  la liquidación privada del periodo gravable anterior al que se inscribió o  inscribieron de oficio al SIMPLE, que no haya sido descontado del impuesto a cargo  del contribuyente en el periodo gravable.    

2. Los  saldos a favor liquidados en las declaraciones del impuesto de industria y  comercio que se presenten ante los municipios y distritos.    

3. Los  excesos que genere en el recibo electrónico del SIMPLE, la imputación de las  retenciones en la fuente, que le practicaron o de las autorretenciones que  practicó, respectivamente, a título de impuesto de industria y comercio, avisos  y tableros y sobretasa bomberil en el periodo gravable antes de la inscripción al  SIMPLE.    

4. Los  saldos a favor liquidados en la declaración de SIMPLE por concepto del  componente ICA territorial originados en los recibos electrónicos del SIMPLE,  que no fueron solicitados en devolución y/o compensación por el contribuyente  ante los correspondientes municipios y/o distritos.    

5. Los  pagos en exceso, o pagos de lo no debido por concepto del impuesto de industria  y comercio consolidado, que realice el contribuyente ante las autoridades  municipales o distritales.    

Cuando  las solicitudes de compensación y/o devolución de saldos a favor del componente  ICA territorial afecten el componente SIMPLE nacional, la entidad territorial  deberá reintegrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público los  valores que correspondan.    

Artículo  2.1.1.17. Distribución de los ingresos correspondientes al impuesto de  industria y comercio consolidado a los municipios o distritos. Para los fines inherentes a la distribución de los  ingresos a los municipios y distritos de los recursos del impuesto de industria  y comercio consolidado, en los formularios prescritos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el  contribuyente deberá diligenciar en los recibos electrónicos del SIMPLE o en la  declaración del SIMPLE, entre otros factores, el ingreso, la actividad, el  componente del impuesto de industria y comercio consolidado que le corresponde  a cada autoridad territorial.    

Artículo  2.1.1.18. Suministro de información de los contribuyentes que se inscribieron  al SIMPLE, que fueron inscritos de oficio o que se excluyeron o fueron  excluidos. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  generará anualmente, mediante resolución, el listado informativo de los  contribuyentes que se inscribieron o han sido inscritos de oficio en el SIMPLE  y de aquellos que son excluidos o excluyeron la responsabilidad del SIMPLE. Lo  anterior con base en los actos administrativos en firme del respectivo año.    

La  Resolución de que trata el inciso anterior será publicada en la página web de  la entidad para la respectiva consulta de los entes territoriales y partes  interesadas y podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio o a petición  de parte cuando los datos que ella contenga no estén fundamentados en actos  administrativos o los mismos no estén en firme.    

Artículo  2.1.1.19. Información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) debe poner a disposición de los municipios y/o  distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), permitirá la consulta a los municipios  y/o distritos de la siguiente información:    

1.  Información de contribuyentes pertenecientes al SIMPLE y excluidos del mismo    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  permitirá a los municipios o distritos la consulta histórica, mediante los  sistemas informáticos dispuestos, en forma masiva, de los contribuyentes  inscritos o excluidos del SIMPLE en su municipio o distrito y de manera  individual, los contribuyentes inscritos o excluidos del SIMPLE a nivel  nacional.    

Los  reportes en mención, que se realizarán a nivel de contribuyente, deberán  contener al menos la siguiente información:    

1.1.  Nombre o razón social del contribuyente.    

1.2.  Número de identificación del contribuyente.    

1.3. Dirección  física y teléfono del contribuyente.    

1.4.  Dirección electrónica del contribuyente si esta fue informada.    

2.  Actos Administrativos de determinación del impuesto SIMPLE    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios  informáticos dispuestos, la información de los actos administrativos mediante  los cuales se determine el impuesto SIMPLE.    

La  consulta de los actos administrativos de determinación del impuesto SIMPLE de  cada año gravable estará disponible para los municipios y distritos a más  tardar el quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera  firmeza la liquidación oficial.    

3.  Información sobre sanciones impuestas a contribuyentes inscritos en el SIMPLE    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  facilitará a los municipios y distritos la consulta por medio de los servicios  informáticos dispuestos, la información de los contribuyentes inscritos en el  SIMPLE que hubieran sido sancionados por la autoridad tributaria.    

La consulta  de los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones por  infracciones a las obligaciones tributarias del impuesto SIMPLE de cada año  gravable estará disponible para los municipios y distritos a más tardar el  quinto día hábil del mes de mayo del año siguiente en que adquiera firmeza el  acto administrativo que así lo declare.    

4.  Información de los recibos electrónicos del SIMPLE y de la declaración del  SIMPLE    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  facilitará a los municipios y distritos la consulta histórica, mediante los  sistemas informáticos disponibles, la información relacionada con el impuesto  industria y comercio consolidado de los recibos electrónicos del SIMPLE y la  declaración del SIMPLE.    

Lo  anterior, se realizará de manera masiva respecto de contribuyentes que  generaron ingresos para el municipio o distrito por concepto del impuesto de  industria y comercio consolidado y de forma individual los demás contribuyentes  del SIMPLE a nivel nacional.    

La  información prevista estará dispuesta una vez el contribuyente pague los  valores liquidados en los recibos electrónicos del SIMPLE o determinados en la  declaración del SIMPLE y se realice el giro efectivo de los recursos a los distritos  y municipios en los términos del presente decreto.    

Artículo  2.1.1.20. Información que los municipios y/o distritos deben remitir a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). Los municipios y/o distritos deberán  remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) la siguiente información:    

1.  Información respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y  municipales    

Los  municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de  las siguientes personas con ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios,  inferiores a ochenta mil (80.000) UVT:    

1.1. Quienes,  teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos  y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2020 y siguientes, omitan el  cumplimiento de este deber.    

1.2.  Quienes corrijan o la administración les modifique la declaración del impuesto  de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, que deba  ser presentada a partir del 1° de enero de 2020.    

1.3.  Quienes hubieren liquidado sanciones o hayan sido sancionados por acto  administrativo y este se encuentre en firme, respecto de hechos ocurridos a  partir del 1° de enero de 2020, por el incumplimiento de obligaciones  tributarias.    

1.4. A  quienes se les hubiera aprobado la devolución y/o compensación de valores  correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado del año 2020 y  siguientes.    

El  reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los  mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la  resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

2.  Información de contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio,  avisos y tableros y sobretasa bomberil    

Los municipios  y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los contribuyentes  declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa  bomberil del año 2020 y siguientes, cuyos ingresos brutos anuales sean  inferiores a ochenta mil unidades de valor tributario (80.000 UVT).    

El  reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los  mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la  resolución que para el efecto expida la ·unidad Administrativa Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3.  Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado    

En  cumplimiento de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 907 y  el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto Tributario, los municipios y/o  distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio  consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) en los términos establecidos en los artículos en mención.    

Para  todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto  de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa  bomberil asociada al impuesto de industria y comercio.    

Los municipios y/o  distritos deberán determinar una tarifa única consolidada para cada grupo de  actividades según las reglas establecidas en el presente decreto, tal como se  compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto, en uno  de los siguientes formatos, a su elección:    

Formato 1    

Numeral actividades del artículo 908 del Estatuto    Tributario                    

Grupo de actividades                    

Tarifa por mil consolidada a determinar por el    distrito o municipio   

1                    

Comercial                    

    

Servicios                    

    

2                    

Comercial                    

    

Servicios                    

    

Industrial                    

    

3                    

Servicios                    

    

Industrial                    

    

4                    

Servicios                    

Formato 2    

Grupo de Actividades                    

Agrupación                    

Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio   

Industrial                    

101                    

    

102                    

    

103                    

    

104                    

    

Comercial                    

201                    

    

202                    

    

203                    

    

204                    

    

Servicios                    

301                    

    

302                    

    

303                    

    

304                    

    

305                    

Solo para  efectos del presente decreto, las actividades de Servicios, Industria y  Comercio y su agrupación serán las establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 del  presente decreto.    

La  información de las tarifas consolidadas deberá remitirse en documento digital.    

Parágrafo  1°. En el evento en el que un distrito o municipio no adopte o no informe la  tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en la oportunidad  establecida en el parágrafo transitorio del artículo 907 del Estatuto  Tributario, será el contribuyente quien indique en el recibo electrónico del  SIMPLE, el valor de la tarifa para el respectivo distrito o municipio. En este  caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del  respectivo distrito o municipio.    

Parágrafo  2°. En el caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y  municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido  en el parágrafo 3° del artículo 908, las tarifas consolidadas actualizadas.    

Artículo  2.1.1.21. Falta de información respecto de la tarifa consolidada del impuesto  de industria y comercio consolidado a cargo de los municipios y/o distritos. Cuando los municipios y/o distritos no informen la  actualización de la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada en  los términos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 908 del Estatuto  Tributario, se entenderá que sigue vigente la última tarifa consolidada  informada, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), no será responsable por el menor valor recaudado generado  por la falta de información.    

Si por la  falta de información oportuna, los municipios y/o distritos, reciben del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un mayor valor al que les corresponde  por concepto de impuesto de Industria y Comercio Consolidado, deberán  reintegrar el exceso recibido actualizado con el Índice de Precios al  Consumidor General (IPC) del año inmediatamente anterior al reintegro de los  recursos”.    

Artículo  24. Sustitución del capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto número  1068 de 2015. Sustitúyase  el capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, así:    

“Capítulo 6    

De la administración de los recursos del SIMPLE    

Artículo  2.3.4.6.1. Distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los  distritos y municipios. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y  comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el  giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles  siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes  territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles  contados desde el día siguiente al pago del contribuyente, siempre que el  municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la  transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria  y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas  vigentes.    

Para lo  anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá diligenciar en los formularios que  se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los  municipios y/o distritos, y de la Nación.    

Es deber  de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir  estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.    

Los recursos  por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad  de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos  de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la  Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios  y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto  General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.    

En ningún  caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los  municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio  consolidado.    

Parágrafo.  A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y  municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un certificado expedido por una entidad  bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar  los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la  cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.    

Cualquier  cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al menos con treinta (30)  días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.    

Artículo  2.3.4.6.2. Transferencia de los recursos del impuesto de industria y comercio  consolidado. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional transferirá a partir del año 2020 a los municipios y/o distritos que  adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año  2019, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado de  acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto.    

A los  demás municipios y/o distritos se les transferirá el valor del impuesto de  industria y comercio consolidado a partir del año 2021.    

Únicamente  en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico  del SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada  municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las  autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el  contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al  SIMPLE en cada jurisdicción.    

Artículo  2.3.4.6.3. Sanciones impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a contribuyentes o responsables del  SIMPLE. Las sanciones impuestas a los  contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se distribuirán una vez se  recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los  municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada  uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento  previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto”.    

Artículo  25. Incorporación del Anexo 4 al Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Incorpórese el Anexo  4 “Lista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE” al Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  26. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación en el Diario Oficial, modifica, sustituye y adiciona el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria e incorpora el  Anexo 4 al Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituye el  capítulo 6 del título 4 de la parte 3 del libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Publíquese  y cúmplase,    

Dado en  Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

               

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