DECRETO 1090 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1090 DE 2020     

(agosto 3)    

D.O. 51.395, agosto  3 de 2020    

por el cual se  adiciona un parágrafo al artículo 261 del Decreto número  1165 de 2019.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 7ª de 1991 y la Ley 1609 de 2013, una  vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de comercio exterior,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 7ª de 1991, se  dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para  regular el comercio exterior del país.    

Que mediante Ley 1609 de 2013, el  Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en  procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a  las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles,  tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas.    

Que en desarrollo de  dicha ley mediante el Decreto  número 1165 del 2 de julio de 2019, el Gobierno nacional estableció el  régimen de aduanas.    

Que el artículo 261  del Decreto número  1165 de 2019, establece los términos y condiciones en que se debe realizar  el pago de tributos aduaneros respecto de envíos urgentes correspondientes a la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.    

Que el Acuerdo de  Facilitación del Comercio de la Organización Mundial de Comercio, aprobado por  Colombia mediante la Ley 1879 de 2018, en  el literal d) del numeral 8.2 referente a los envíos urgentes, establece:    

“d) preverán, en la  medida de lo posible, un valor de envío o una cuantía imponible de minimus respecto de los cuales no se recaudarán derechos de  aduana ni impuestos, salvo en el caso de determinadas mercancías prescritas. No  están sujetos a la presente disposición los impuestos internos, como los  impuestos sobre el valor añadido y los impuestos especiales sobre el consumo,  que se apliquen a las importaciones de forma compatible con el artículo III del  GATT de 1994”.    

Que se requiere establecer  que para los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red  oficial de correo y los envíos urgentes que ingresen al país, cuyo valor FOB  sea igual o inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América  (US$200) sin incluir los gastos de entrega, no estarán sujetos al pago del  gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de  la mercancía o a las subpartidas arancelarias 98.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00  del arancel de aduanas.    

Que debido a la naturaleza  prioritaria en la ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar  los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con la  excepción contemplada por el segundo párrafo del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, único Reglamentario del Sector Administrativo de la  Presidencia de la República, el presente decreto estuvo publicado entre el 25  de julio y el 28 de julio 2020.    

Que mediante acta  número 334 en sesión extraordinaria virtual del 28 de julio de 2020 del Comité  de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, se recomendó la  expedición del presente decreto que adiciona un parágrafo al artículo 261 al Decreto número  1165 de 2019.    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Adiciónese un parágrafo al artículo 261 del Decreto número  1165 de 2019, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los  envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo  y los envíos urgentes que ingresen al país bajo la modalidad de tráfico postal  y envíos urgentes, cuyo valor FOB sea igual o inferior a doscientos dólares de  los Estados Unidos de América (USD $200) sin incluir los gastos de entrega, no  estarán sujetos al pago del gravamen arancelario correspondiente a la  subpartida arancelaria específica de la mercancía o a  las subpartidas arancelarias 98.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00 del arancel de  aduanas”.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto empezará a regir a los quince (15) días  comunes después de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro  de Comercio, Industria y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

               

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