DECRETO 1089 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1089 DE 2020     

(agosto 3)    

D.O. 51.395, agosto 3 de 2020    

por medio del cual se reglamenta el artículo  258-1 del Estatuto Tributario y se adiciona el Capítulo 27 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con instrumentos jurídicos únicos.    

Que el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019,  adicionó el artículo 258-1 al Estatuto Tributario y estableció que: “Los  responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto  sobre Ja renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o  en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la  adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales  productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en  condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos  formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el  año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o  amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.    

Este descuento procederá también cuando los  activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a  través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción  irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del  arrendatario.    

El IVA de que trata esta disposición no podrá  tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni  será descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA)”.    

Que el inciso 1° del artículo 258-1 del  Estatuto Tributario, no define la expresión “activos fijos reales productivos”,  por lo que es necesario precisar las características que deberán cumplir dichos  activos para ser considerados activos fijos reales productivos, incluido el  hecho de que son aquellos que participan de manera directa y permanente en la  actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes  y/o prestación de servicios.    

Así mismo, el inciso 1° del artículo 258-1  del Estatuto Tributario reconoce que los activos fijos reales productivos  construidos o formados serán susceptibles de “depreciación o amortización”. Por  lo anterior, es necesario precisar que los activos fijos reales productivos susceptibles  de amortización corresponden a las inversiones establecidas en el Estatuto  Tributario, siempre que se enmarquen dentro del concepto de activos fijos  reales productivos conforme con lo previsto en el presente decreto.    

Que así mismo es necesario precisar el  concepto de “servicios necesarios para poner los activos fijos reales  productivos en condiciones de utilización”.    

Que en relación con la oportunidad para el  reconocimiento del descuento, prevista en el inciso 1° del artículo 258-1 del  Estatuto Tributario, es necesario definir el concepto de “activación” para el  descuento en los casos de los activos fijos reales productivos formados o  construidos.    

Que es necesario desarrollar cómo procederá  el descuento en los contratos de arrendamiento financiero o leasing cori opción  irrevocable de compra, ya que el artículo 258-1 del Estatuto Tributario no  establece cuál será la oportunidad para reconocer el descuento en este tipo de  contratos. Así mismo, es preciso establecer cómo se deberá certificar el descuento  por parte del arrendador financiero en estos casos.    

Que el inciso 3° del artículo 258-1 del  Estatuto Tributario establece el tratamiento que podrá otorgársele al Impuesto  sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, formación, construcción e importación  de los activos fijos reales productivos si se cumplen los requisitos de la  norma en mención y las previsiones del presente decreto, y se requiere  enfatizar que el Impuesto sobre las Ventas (IVA) objeto del tratamiento en  mención no podrá tratarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto  sobre la renta ni como un impuesto descontable en el Impuesto sobre las Ventas  (IVA) atendiendo el tenor literal de los artículos 86, 258-1 y 493 del Estatuto  Tributario.    

Que el artículo 258-1 del Estatuto Tributario  reconoce la procedencia del descuento en el impuesto sobre la renta y  complementarios por el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en las  importaciones de activos fijos reales productivos y se requiere precisar que la  modalidad de las importaciones a las que resulta aplicable el descuento  señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario es la modalidad de  importación ordinaria.    

Que el artículo 258-1 del Estatuto Tributario  reconoce el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición,  construcción, formación o importación de activos fijos reales productivos como  un descuento del impuesto sobre la renta, por lo que es necesario precisar los  documentos soporte del respectivo tratamiento tributario.    

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8°  de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Capítulo 27 al  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el  Capítulo 27 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“CAPÍTULO 27    

Descuento del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos  reales productivos    

Artículo 1.2.1.27.1. Definición de activos  fijos reales productivos. Para efectos del descuento de que trata el artículo 258-1  del Estatuto Tributario, son activos fijos reales productivos, aquellos que  cumplan con la totalidad de las siguientes características:    

1. Sean activos fijos en los términos del  artículo 60 del Estatuto Tributario;    

2. Sean bienes tangibles o corporales en los  términos del Estatuto Tributario;    

3. Se adquieran, construyan, formen o  importen para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente;    

4. Participen de manera directa y permanente  en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción  de bienes y/o servicios, y (Nota: La expresión tachada fue declarada  nula por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de junio de 2023. Exp. 11001-03-27-000-2021-00060-00  (25688). Sección 4ª. C. P. Wilson Ramos Girón.).    

5. Sean susceptibles de depreciarse o  amortizarse fiscalmente.    

Artículo  1.2.1.27.2. Definición de servicios necesarios para poner los activos fijos  reales productivos en condiciones de utilización. Para efectos de la  aplicación del artículo 258-1 del Estatuto Tributario son servicios necesarios para  poner los activos fijos reales productivos en condiciones de utilización,  aquellos servicios que sean imprescindibles para que los activos fijos reales  productivos puedan ser utilizados.    

Artículo 1.2.1.27.3. Oportunidad del  reconocimiento del descuento señalado en el artículo 258-1 del Estatuto  Tributario. Los  responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto  sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o  en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el Impuesto sobre las  Ventas (IVA) pagado por la adquisición, construcción o formación e importación  de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios  necesarios e imprescindibles para ponerlos en condiciones de utilización.    

En el caso de los activos fijos reales  productivos formados o construidos, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrá  descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a  depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables  siguientes.    

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo  se entenderá por “activación” la fecha en la cual los activos fijos reales  productivos formados o construidos estén en condiciones para su uso.    

Artículo 1.2.1.27.4. Reconocimiento del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, construcción o  formación e importación de activos fijos reales productivos como descuento o  como mayor valor del costo o gasto del activo en el impuesto sobre la renta. El Impuesto sobre las  Ventas (IVA) pagado en la adquisición, construcción o formación e importación  de activos fijos reales productivos podrá tener uno de los siguientes  tratamientos:    

1. Ser reconocido como un descuento en el  impuesto sobre la renta, tal como lo señala el artículo 258-1 del Estatuto  Tributario y el presente Capítulo; o    

2. Como un mayor valor del costo o gasto del  activo, el cual puede ser depreciable o amortizable.    

Parágrafo. El Impuesto sobre las Ventas (IVA)  pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de activos  fijos reales productivos no podrá ser reconocido como impuesto descontable para  efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Artículo 1.2.1.27.5. Aplicación del descuento  tributario establecido en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en el  arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Cuando los activos  fijos reales productivos se hayan adquirido, construido, formado o importado a  través de contratos de arrendamiento financiero o leasing en los términos del  artículo 127-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando exista opción  irrevocable de compra, el arrendatario ·podrá descontar del impuesto sobre la  renta a cargo, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador  financiero.    

El valor del descuento del impuesto sobre la  renta señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, aplicable a los  contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de  compra a favor del arrendador, será igual al valor del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero respecto del bien objeto del  contrato.    

El arrendatario podrá reconocer el descuento  mencionado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en el periodo que se  realice el pago del impuesto originado por la adquisición del activo fijo real  productivo, objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing con  opción irrevocable de compra, o en cualquiera de los periodos gravables  siguientes.    

Para efectos de la procedencia del descuento  señalado en este artículo, el arrendador financiero deberá certificar el valor  del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición del activo objeto  del contrato de arrendamiento financiero o leasing. Dicho certificado, deberá  ser expedido a solicitud del arrendador dentro de un plazo no mayor a quince  (15) días hábiles y deberá incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  pagado por el arrendador financiero.    

Artículo 1.2.1.27.6. Aplicación del descuento  tributario establecido en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en las  importaciones ordinarias. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)  podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en  el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables  siguientes, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado parla importación  ordinaria de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los  servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización.    

Lo anterior será aplicable a las  importaciones ordinarias de activos fijos reales productivos que se realicen a  través de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra  en los términos señalados en el artículo 1.2.1.27.5. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.27.7. Conservación de los  soportes del descuento del artículo 258-1 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el tratamiento de  que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios, deberán conservar los recibos de  pago, certificados, facturas de adquisición de los activos fijos reales  productivos, declaraciones de importación y demás documentos necesarios para  evidenciar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del respectivo  tratamiento por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario  y artículo 46 de la Ley 962 de 2005”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y adiciona el Capítulo 27 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *