DECRETO 1084 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1084 DE 2021    

(septiembre 10)    

D.O. 51.793, septiembre 10 de  2021    

por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con las normas aplicables a las instituciones financieras que  actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales f) y g) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, y el literal g) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que la contratación de seguros  tomados por instituciones financieras por cuenta de sus deudores se realiza  conforme a unos criterios generales de contratación y mediante un proceso de  licitación cuyo marco regulatorio se encuentra en el Título 2 del Libro 36 de  la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

Que con la expedición de dicho  marco, conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 120 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y los Capítulos I a V del Título I de la Ley 1328 de 2009, se  ha buscado desarrollar los principios de libre competencia y libre concurrencia,  consolidar los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores  financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, proteger y garantizar la libertad de  contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas por  parte de las instituciones financieras por cuenta de sus deudores, así como  amparar el derecho fundamental a la vivienda digna de los deudores de créditos  de vivienda y locatarios de leasing habitacional asegurados con ocasión de los  seguros obligatorios establecidos en la Ley 546 de 1999.    

Que para evaluar el  cumplimiento de estos objetivos el Gobierno nacional ha revisado periódicamente  la implementación de la norma, y en la última de sus revisiones se ha  identificado la necesidad de robustecer diversas áreas en temas relacionados  con la estructura del marco regulatorio, alcance de los principios generales  aplicables a los seguros tomados por entidades financieras por cuenta de un  tercero, empoderamiento del consumidor para la selección de la aseguradora,  costos del servicio de recaudo y participación del corredor de seguros.    

Que por lo anterior, se  requiere introducir algunas disposiciones al marco normativo vigente que  permita fortalecer los mecanismos actualmente previstos para el desarrollo de  la contratación de seguros por cuenta de deudores.    

Que dentro del trámite del  proyecto de Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8  del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la  Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de  conformidad con el acta número 003 del 26 de marzo de 2021,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese la  denominación del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  la cual quedará así:    

“CAPÍTULO 1    

CONDICIONES GENERALES PARA LA  CONTRATACIÓN DE SEGUROS POR CUENTA DE DEUDORES”    

Artículo 2°. Modifíquense el  inciso primero y el numeral 4, y adiciónese el numeral 6 y un parágrafo, al  artículo 2.36.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.36.2.1.1 Obligaciones  de las instituciones financieras como tomadoras de seguros. Las  instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de  sus deudores, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y  promover la competencia en el mercado de seguros, y garantizar transparencia de  información con el deudor, para lo cual adoptarán procedimientos que se sujeten  a los siguientes criterios:”    

“4. Elección de aseguradora por  parte del deudor. En todo caso, el deudor podrá contratar con una aseguradora  distinta a la seleccionada por la institución financiera, presentando una  póliza que cumpla, cuando menos, con las condiciones y coberturas fijadas por  la institución financiera para el seguro a contratar.”.    

“6. Transparencia e  información·. La institución financiera deberá suministrar al deudor, al  momento de la originación del crédito o leasing, y de  forma periódica, información sobre el monto asegurado, las coberturas que  incluye la póliza y los costos asociados al seguro contratado, distinguiendo la  tasa de prima de seguro que reciben las aseguradoras de otros costos.”.    

“Parágrafo. En  cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del presente artículo,  corresponderán a los defensores del consumidor financiero designado por la  institución financiera originadora del crédito o leasing y por la entidad  aseguradora seleccionada, verificar que la información presentada al momento de  la originación, o en la entrada en vigencia de un  nuevo contrato de seguro permita al deudor ejercer el derecho a seleccionar  otra aseguradora en los términos del numeral 4 del presente artículo, así como  identificar claramente los rubros y montos mensuales cuyo pago se encuentran a  su cargo.”.    

Artículo 3°. Adiciónense el  artículo 2.36.2.1.3 al Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.1.3 Denuncia  de presuntos actos contrarios a la libre competencia. Las  instituciones financieras, aseguradoras, los intermediarios de seguros, así  como cualquier persona con interés en el proceso de selección o adjudicación de  aseguradoras, informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los  presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los  actores que participen en los procesos descritos en el presente Título.”.    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.36.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.1 Obligatoriedad  del procedimiento. Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales  establecidas en el Capítulo anterior, el· procedimiento de que trata este  Capítulo será obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a créditos  garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional,  independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la  institución financiera actúe como tomadora de los mismos por cuenta de sus  deudores.”.    

Artículo 5°. Modifíquese el  artículo 2.36.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.5 Libertad  de elección. Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.36.2.1.1  del presente decreto, en cualquier caso, el deudor asegurado podrá contratar  con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos,  iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En  consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros  de que trata el presente Capítulo no podrá rechazar pólizas que cumplan con las  condiciones y coberturas fijadas para el seguro a contratar, ni podrá  establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza. En caso  de rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos, la institución  financiera deberá informar las causales del rechazo por escrito al deudor,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha  de recibo de la solicitud.    

Para el cumplimiento de lo  previsto en el presente artículo, la institución financiera entregará al  deudor, al momento de otorgamiento del crédito o leasing, información completa  y precisa sobre las condiciones y coberturas requeridas para la contratación  individual del seguro, y que le permita al deudor realizar cotizaciones de la  póliza con otras aseguradoras autorizadas a ofrecer el ramo correspondiente. Esta  misma información se entregará al deudor cuando, durante la vigencia del  crédito o leasing, se realice un nuevo proceso de selección o adjudicación de  aseguradora.”.    

Artículo 6°. Modifíquese el  ordinal ii del artículo 2.36.2.2.8 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“ii.  El derecho que tiene de escoger otra aseguradora en los términos del numeral 4  del artículo 2.36.2.1.1, y el artículo 2.36.2.2.5 del presente decreto.”.    

Artículo 7°. Modifíquense los  numerales 4 y 8, y adiciónese el numeral 9, al artículo 2.36.2.2.10 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“4. La tarifa por servicio de  recaudo de la prima de seguro, expresada en pesos, que la institución  financiera cobraría en caso de que la aseguradora adjudicataria decida utilizar  a dicha institución para tal fin. Dicha tarifa no podrá ser superior a las  tarifas cobradas en condiciones de mercado por dicho servicio por la propia  institución financiera. Para el efecto, el pliego de licitación indicará la  ubicación en la página web donde la institución financiera publica las tarifas  ofrecidas de forma masiva para los servicios de recaudo, así como el canal más  utilizado o la proporción en la cual se utiliza cada canal por parte de los  clientes de la cartera cubierta. La aseguradora deberá suscribir un convenio de  recaudo masivo con la institución financiera que se limite al pago de esta  tarifa. La institución financiera contará con un plazo máximo de treinta (30)  días calendario desde la fecha de recaudo para entregar estos recursos a la  aseguradora.”. ·    

“8. La indicación de si en el  negocio participa o no corredor de seguros, y la relación de los servicios que  serán prestados por el corredor. El corredor de seguros será seleccionado por  la institución financiera con anterioridad al inicio del proceso de licitación  con sujeción a lo previsto en los artículos 2.36.2.1.2 y 2.36.2.2.18 del  presente decreto.    

9. Cualquier otro elemento que  la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario.”.    

Artículo 8°. Modifíquese el  inciso primero del artículo 2.36.2.2.12 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.12 Prohibición  de pagos a favor de la institución financiera. En la  contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a  contratos de leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse  el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de  cualquier tipo a favor de la institución financiera tomadora. La tarifa cobrada  por el servicio de recaudo será pagada a la institución financiera por parte de  la entidad aseguradora, por lo que no está permitido el pago del servicio de  recaudo a la institución financiera por parte del deudor.”.:    

Artículo 9°. Modifíquese el  parágrafo 1° del artículo 2.36.2.2.16 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Las aseguradoras  presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA,  expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan.”.    

Artículo 10. Sustitúyase el  artículo 2.36.2.2.18 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.36.2.2.18 Costos de  los servicios prestados por el corredor de seguros. En el  evento en que la institución financiera decida contratar un intermediario de  seguros en los procesos señalados en el artículo 2.36.2.2.1 del presente  decreto, los costos deberán ser asumidos exclusivamente por la institución  financiera y no harán parte del valor que pague el deudor o locatario por  concepto del seguro ni por cualquier otro concepto asociado a este.    

Artículo 11. Régimen de  transición. Las disposiciones aquí previstas aplicarán a los procedimientos de  selección o procesos de licitación dé aseguradora de que trata el presente  decreto que inicien después de ciento veinte (120) días calendario contados a  partir de la fecha de su publicación.    

Artículo 12. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 11 del presente  decreto, modifica la denominación del Capítulo 1 del Título 2 del Libro 36 de  la Parte 2, los artículos 2.36.2.1.1, 2.36.2.2.1, 2.36.2.2.5, 2.36.2.2.8,  2.36.2.2.10, 2.36.2.2.12 y 2.36.2.2.16, adiciona el artículo 2.36.2.1.3,  sustituye el artículo 2.36.2.2.18 y deroga el parágrafo 2° del artículo  2.36.2.2.16, del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  septiembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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