DECRETO 108 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 108 DE 2021    

(enero 29)    

D.O. 51.572, enero 29 de 2021    

por el cual se modifica el  Libro 2, Parte 4, Título 1 del Decreto número  1068 de 2015 en lo relacionado con las obligaciones contingentes.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 1° y 3° de la Ley 448 de 1998;    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Ley 448 de 1998  dispone que: “(…) la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades  Descentralizadas de cualquier orden deberán incluir en sus presupuestos de  servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles  pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo. El Gobierno nacional reglamentará  la metodología sobre los términos para la inclusión de estas obligaciones en  los presupuestos de las entidades a que hace referencia el inciso anterior,  pudiendo distinguir en su tratamiento las obligaciones contingentes que se  hubiesen adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y las  futuras. Así mismo, el Gobierno reglamentará los eventos en los cuales dichos  recursos deban ser transferidos al fondo que se crea de conformidad con el  artículo siguiente (…)”.    

 Que el artículo 3° de la Ley 448 de 1998  establece: “El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá por  objeto atender las obligaciones contingentes de las Entidades Estatales que  determine el Gobierno. El Gobierno determinará además el tipo de riesgos que pueden  ser cubiertos por el Fondo”.    

Que en atención a la emergencia  sanitaria originada por la pandemia del COVID-19 y su afectación a la población  colombiana, en la actualidad se adelantan diferentes procesos contractuales  para la adquisición y provisión de bienes, servicios y obras para el sector  salud que contienen obligaciones contingentes en los términos del artículo 1 de  la Ley 448 de 1998.    

Que es necesario reglamentar la  tipificación del riesgo originado por los contratos de que trata el  considerando anterior como uno de aquellos que en los términos del artículo 3°  de la Ley 448 de 1998 pueden  ser cubiertos por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, así  como la forma en que se realizarán los aportes a dicho fondo.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto  Único Reglamentario 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en  la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicha publicación  se realizó por un día atendiendo a la necesidad de dar celeridad a la  finalización de las condiciones de entrega de los biológicos necesarios para la  vacunación de la población colombiana contra el virus SARS-CoV-19 sin  desconocer la importancia de la estabilidad de las finanzas públicas. Con más  de 100 millones de casos y más de 2 millones de muertes confirmadas a la fecha  en todo el mundo, y aproximadamente 2 millones de casos y 50 mil muertes en  Colombia a la fecha, las vacunas son un mecanismo indispensable para garantizar  una solución a esta crisis. El Gobierno nacional ha iniciado la implementación  de estrategias para inmunizar a la población colombiana dentro del marco de la  pandemia, con el propósito de que se tenga acceso oportuno al biológico con el  que se pretende lograr la inmunidad de la población colombiana contra el virus  SARS-CoV-19.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.4.1.9 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.1.9. Sectores  de riesgo. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades  Estatales, atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades  sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los  contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya  sea que ellos se rijan por el estatuto general de contratación de la  administración pública o por disposiciones contractuales especiales, en  relación con los siguientes sectores:    

1.Infraestructura de  transporte.    

2.Energético.    

3.Saneamiento básico.    

4.Agua potable.    

5.Comunicaciones.    

Así mismo, el Fondo de  Contingencias Contractuales de las Entidades Estatalesatenderá  las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento  de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los  efectos de la pandemia del COVID-19”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 2.4.1.1.21 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.1.21. Desembolsos.  La fiduciaria La Previsora S.A., efectuará el pago debido por una  entidad aportante a su contratista, por concepto de una obligación contingente,  cuando sea requerida para ello, con los recursos que haya aportado la entidad  al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales en relación  con el contrato que dio origen a la obligación y hasta concurrencia de la suma  aportada con tal objeto.    

Con la finalidad anotada, la  fiduciaria La Previsora S.A., deberá verificar que el requerimiento de desembolso  proviene del funcionario o funcionarios competentes de la entidad estatal  aportante, así como la autenticidad del acto debidamente motivado que declara  la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la  solicitud de desembolso. El desembolso deberá realizarse dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma.    

En el caso de las obligaciones  contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento  de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los  efectos de la pandemia del COVID-19, el administrador del Fondo de  contingencias contractuales de las entidades estatales no se requerirá el acto  administrativo de que trata el artículo 2.4.1.1.20, y bastará con la  presentación por parte del contratista del contrato y los documentos que  acrediten la materialización de la contingencia en los términos que determine  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de insuficiencia de  recursos, la entidad estatal aportante deberá transferir los mismos dentro de  los diez (10) días siguientes a la notificación expedida para tal efecto por el  administrador del fondo. El desembolso deberá realizarse dentro de los treinta  (30) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento por parte del  contratista proveedor de las vacunas necesarias para la protección de la  población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.4.1.1.22 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.4.1.1.22. Titularidad  del cobro. La entrega de recursos por parte del Fondo de contingencias  contractuales de las entidades estatales por concepto del pago de obligaciones  contingentes solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la  entidad aportante siguiendo el trámite señalado anteriormente. En consecuencia,  los contratistas de entidades aportantes al Fondo de contingencias  contractuales de las entidades estatales, no podrán reclamar directamente el giro  a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio, por  razón de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 2.4.1.4. del  presente título. Por lo tanto todas las acciones relacionadas con dichas  obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva entidad pública contratante.    

En el caso de las obligaciones  contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento  de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los  efectos de la pandemia del COVID-19, el contratista podrá reclamar directamente  al Ministerio de Hacienda, como administrador del Fondo, el giro de los recursos  a su favor en atención a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.21. o exigir ante  el mismo Fondo el pago en su propio beneficio.    

Artículo 4°. Modifíquese el  artículo 2.4.1.3.1. del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.1.3.1.  Preparación de los presupuestos. En cumplimiento del artículo 1 de la Ley 448 de 1998, las  dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de  la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas  de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las obligaciones  contingentes de que trata el artículo 2.4.1.4. del presente título,  incorporando en el respectivo proyecto, las cifras contenidas en el plan de  aportes debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al  artículo 2.4.1.2.6. del presente título.    

Las apropiaciones presupuestales  de las obligaciones contingentes de que trata el presente capítulo deberán  incluirse en el presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda  el plan anual de aportes.    

Para las obligaciones  contingentes originadas en contratos celebrados para el aprovisionamiento de  vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los  efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional incluirá en el  proyecto de Presupuesto General de la Nación de las vigencias correspondientes  las partidas presupuestales necesarias para que la entidad contratante realice  los aportes al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.    

En el evento en que los recursos  no sean suficientes para cubrir el pago de las obligaciones contingentes  originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas  necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la  pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional realizará las operaciones  presupuestales que sean pertinentes para que, directamente o a través del  presupuesto de la respectiva entidad contratante, se puedan realizar pagos al  contratista directamente.    

Artículo 5°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos  2.4.1.9; 2.4.1.1.16; 2.4.1.1.21; 2.4.1.1.22 y 2.4.1.3.1. del Decreto número  1068 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  enero de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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